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Recurso de casación civil

SCJ-SR-26-00096

Salas Reunidas · Recurso de casación civil · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia19 de marzo de 2026Exp. 0405-2017-ECIV-00268Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A. contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00150, dictada en fecha 3 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Gara , Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00096 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 0405-2017-ECIV-00268 (2024-R0429792) Partes: Edenorte Dominicana, S.A. vs. y Nalleli .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 19 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., representada por el vicepresidente ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras y gerente general, y , quien tiene como abogado apoderado al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia, y Nalleli , quienes tienen como abogados apoderados a los Lcdos. y Ginette , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00150, dictada en fecha 3 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, a los recursos de apelación, el principal incoado por la entidad EDENORTE DOMINICANA, S.A. y el incidental, promovido por las señoras y NALLELI MERCEDES PEÑA GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia Civil No. 0405-2018-SSEN-0274, dictada el 27 de marzo del año 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, por ajustarse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad EDENORTE DOMINICANA, S.A., por las razones dadas en el cuerpo de la sentencia y, en cuanto al recurso incidental promovido por las señoras y NALLELI MERCEDES PEÑA GONZÁLEZ, ACOGE el recurso de apelación de referencia y, en consecuencia, FIJA el monto indemnizatorio, dentro del marco del apoderamiento dictado por la Suprema Corte de Justicia, y en base a los juzgado por la Sentencia Civil Núm. 1498-2021-SSEN-00039, dictada en fecha 25 del mes de febrero del año 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que en lo adelante, se CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago de las siguientes indemnizaciones: A) La suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,174,000.00), por concepto de daños materiales, más la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), por concepto de daños morales, a favor de . B) La suma de novecientos setenta mil quinientos pesos dominicanos (RD$970,500.00), por concepto de daños materiales, más la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), por concepto de daños morales, a favor de NALLELI MERCEDES PEÑA GONZÁLEZ. C) FIJA un interés de un uno punto treinta y un por ciento (1.31%) mensual del monto de las indemnizaciones fijadas, a partir de la fecha de interposición de la demandada originaria, es decir, del día 9 de marzo de 2017, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para sus operaciones de mercado, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL NORTE, S.A. (EDENORTE) al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. SANTIAGO MORA PÉREZ y GINETTE , quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de agosto de 2024, donde la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 447/2024, de fecha 19 de agosto de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado del Juzgado de Paz de Laguna Salada, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 26 de agosto de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 26 de agosto de 2024; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 587/2024, instrumentado el 23 de agosto de 2024, por el ministerial , ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, depositado en fecha 26 de agosto de 2024.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia ya indicada, y como parte recurrida y Nalleli , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) y Nalleli demandaron en reparación de daños y perjuicios a Edenorte Dominicana S. A., en ocasión de un incendio ocurrido en fecha 20 de diciembre del 2016, que destruyó las viviendas de las demandantes, acción que fue acogida en sede de primera instancia, según la sentencia núm. 0405-2018-SSEN-00274, de fecha 27 de marzo de 2018, que condenó a la demandada al pago de sumas indemnizatorias a liquidar por estado; b) esa decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la empresa demandada y de manera incidental por la parte demandante, dictando la corte de apelación la sentencia núm. 1498-2021-SSEN-00039, de fecha 25 de febrero de 2021, que rechazó el recurso de apelación principal y acogió parcialmente el incidental, modificando el ordinal primero referente al monto de la indemnización, en consecuencia, condenó a Edenorte Dominicana, S. A., al pago de RD$8,000,000.00, en una proporción de un 50% para cada demandante, confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida; c) dicho fallo fue recurrido en casación por la demandada, dictando al efecto la Primera Sala de esta sede de casacional la sentencia núm. SCJ-PS-22-1229 de fecha 29 de abril de 2022, mediante la cual casó parcialmente la sentencia impugnada debido a la desnaturalización de un documento e insuficiencia de motivos en cuanto la suma indemnizatoria; d) por efecto de la referida casación, la corte de envío dictó la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00150, en fecha 3 de junio de 2024, mediante la cual rechazó el recurso principal y acogió el incidental modificando la indemnización. e) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, el presente recurso versa sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, resueltos en ocasión del envío. Es pertinente retener que su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medios de casación 3) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: Desnaturalización de documentos y desnaturalización del alcance y límite de la sensurea(sic) de la casación.

Sobre el interés casacional 4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

5) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

6) Sobre las infracciones a la ley, por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al estricto de test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

7) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25-00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

2 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.

8) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

9) El interés casacional, como concepto, se refiere a la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.

10) De lo expuesto se deriva que el referido instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En consonancia con lo anterior, la Ley núm. 2-23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

14) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

15) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, aportar uno o dos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

17) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

18) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta sede de casación produjo un giro jurisprudencial abandonando el que había imperado otrora, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 7 https://juriteca.edu.do/base/domenj de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

19) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

20) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 21) En su memorial de casación Edenorte Dominicana, S. A., sostiene que el recurso de casación es admisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 párrafo II y 75 párrafo I de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En ese orden, la recurrente en sustento de su recurso desarrolla los vicios denunciados en el único medio de casación —detallado en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

22) El artículo 36 de la Ley núm. 2-23, que se refiere a los fallos de casación con envío, en su párrafo II establece lo siguiente: “La censura contenida en una sentencia de casación se limita al alcance del medio que constituye la base de la casación, salvo el caso de indivisibilidad o de dependencia necesaria”. En otro orden, el artículo 75 de la misma ley, sobre el recurso de casación, dispone que: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación8”.

23) Conviene precisar que los textos legales invocados por la recurrente, antes transcritos, no tienen por efecto dispensar a la parte del cumplimiento de la carga procesal de demostrar el interés casacional de su recurso, conforme los supuestos estrictamente previstos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Dichas disposiciones regulan aspectos 8 Subrayado de esta Corte de Casación.

relativos a los efectos y límites de la censura en casación y a la procedencia de un segundo recurso ante las Salas Reunidas, pero en ningún caso constituyen fundamento autónomo de admisibilidad ni sustituyen la justificación del interés casacional objetivo que condiciona el examen del fondo.

24) Cabe retener, que la parte recurrente solo argumenta que la corte de envío incurrió en el mismo vicio por el que fue casada la sentencia dictada por la primera corte de apelación apoderada, sin justificar el interés casacional del recurso en ninguna de las causales legalmente previstas, previamente enunciadas.

25) De lo expuesto se retiene que la parte recurrente no ha cumplido los presupuestos procesales que se requiere para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

26) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A. contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00150, dictada en fecha 3 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Gara , Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.