Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad Brinks Secure Solutions, SA., contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00080, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0452 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad Brinks Secure Solutions, SA., contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00080, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad Brinks Secure Solutions, SA., representada por y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. Yunior Alb. .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, […], incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, días feriados, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización en reparación de daños y perjuicios, contra la sociedad Brinks Secure Solutions, SA., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, la sentencia núm. 133-2025-SSEN-00097, de fecha 1 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
agosto de 2025, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador y lo condenó al pago de prestaciones laborales, participación en los beneficios de la empresa, indemnización del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la empresa Brinks Secure Solutions, SA., y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 126- 2025-SSEN-00080, de fecha 5 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por Brinks Secure Solutions, S.A., y el señor respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00097 dictada en fecha 01/08/2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, confirma el ordinal primero, así como las letras a, b, c, d, del ordinal segundo de la sentencia recurrida, relativo a lo justificada de la dimisión, el pago por preaviso y cesantía, completivo de 60 días de participación en los beneficios y el pago de los salarios caídos y modifica la letra e, en lo relativo a los daños y perjuicios.
TERCERO: Condena a Brinks Secure Solutions, S.A., a pagar los siguientes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$20,575.00 y 12 años laborados: a) RD$1,330.00, por concepto de completivo de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas. b) RD$538.82, por concepto del completivo 54 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35%. c) RD$532.14 por concepto del completivo de 36 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%. d) RD$399.09, por concepto del completivo del 15% de 360 horas nocturnas laboradas. e) RD$30,000.00 (treinta mil pesos), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento a las normas trabajo conforme se establece en esta decisión. CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
SEXTO: Compensa las costas procesales” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a las normas elementales de administración de la prueba. Desnaturalización de los medios de prueba exceso de poder y violación al principio de tutela judicial efectiva. Falta de base legal” (sic).
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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación, en virtud de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, es decir, por no exceder los veinte (20) salarios mínimos.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
cuantía dispuesto por el Código de Trabajo, por lo que mantienen su vigencia las disposiciones del artículo 641 del código citado.
10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación… no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
11. La terminación del contrato de trabajo se produjo mediante la dimisión ejercida en fecha 3 de febrero de 2025, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de veinte mil quinientos veintisiete pesos con 50/100 (RD$20,527.50), para los trabajadores que prestaban servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de cuatrocientos diez mil quinientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$410,550.00).
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12. La sentencia impugnada permite advertir que la corte a qua además de establecer condenaciones confirmó de la decisión rendida por el tribunal de primer grado las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) veinticuatro mil ciento setenta y cinco pesos con 00/100 (RD$24,175.00) por 28 días de preaviso; b) doscientos treinta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos con 00/100 (RD$238,298.00) por 276 días de auxilio de cesantía; c) cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con 02/100 (RD$50,445.02) por completivo de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el periodo fiscal del año 2023; d) ciento veintitrés mil cuatrocientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$123,450.00) por seis (6) meses de salarios; e) mil trescientos treinta pesos con 00/100 (RD$1,330.00) por completivo de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; f) quinientos treinta y ocho pesos con 82/100 (RD$538.82) por completivo 54 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35%; g) quinientos treinta y dos pesos con 14/100 (RD$532.14) por completivo de 36 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%; h) trescientos noventa y nueve pesos con 09/100 (RD$399.09) por completivo del 15% de 360 horas nocturnas laboradas; i) treinta mil pesos con 00/100 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
(RD$30,000.00) por daños y perjuicios derivados del incumplimiento a las normas trabajo; para un total en las condenaciones de cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos con 07/100 (RD$469,168.07), suma que excede la cuantía aplicable en la especie, por lo que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, se rechaza la solicitud planteada por la parte recurrida sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y se procede al conocimiento del fondo del recurso.
a) en cuanto a la condenación a multa 13. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea condenada la parte recurrente al pago de una multa por ser litigantes temerarios, que actuaron en vulneración de las reglas de la buena fe.
14. Que la Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56 que el recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumban en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez (10) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
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15. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, corresponde apreciarlos a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico1 y cuya facultad sancionadora entra en la discrecionalidad de los jueces apoderados2.
16. Que la sola solicitud de una parte no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe3, que no es el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud, sin hacerlo constar en el dispositivo.
VI. Sobre el interés casacional 17. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el 1 úñoz, […], La Multa por Temeridad y Mala Fe en el Proceso Laboral. Editorial Bomarzo Albacete, España, 2004, pág. 37.
2 J., La Temeridad en Procesos Laborales, Revista núm. 15, 1983, pág. 426.
3 V., Couture vocabulario jurídico, pág. 127.
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numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
19. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
21. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
desnaturalización, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
22. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua incurrió en desnaturalización de los medios de prueba, específicamente en el considerando núm. 14 de la sentencia que se impugna. Igualmente argumenta que la parte ahora recurrida, reclamó la supuesta falta de pago de las prestaciones laborales, concepto que estaba contenido en el recibo de pago aportado, el cual, al momento de fallarse la litis, se desconoció; que en la determinación del salario, se otorga una valoración incorrecta a los medios de pruebas aportados, sin mencionar la desnaturalización del contenido de un recibo de nómina, vulnerando el debido proceso, para justificar una dimisión que a todas luces resulta injustificada; que valorar el caso sobre la base de presunciones que resultan parcializadas en favor del trabajador, vulnera el principio de materialidad de la verdad, en ese tenor, la alzada incurrió en violación a las normas elementales de administración de la prueba y exceso de poder, por desconocer la documentación que sustenta la no justificación de la dimisión, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
estableciendo que no se habían presentado elementos de convicción tendentes a realizar una reconstrucción fáctica sobre los hechos; asimismo, la sentencia impugnada incurrió en esta falta grosera, al obviar su obligación de aplicar la ley, especialmente los artículos 494 y 534 del Código de Trabajo, sin el apego a imparcialidad que exige el papel del juzgador; que de haber ponderado la documentación relativa al comité mixto de seguridad e higiene de la empresa, el fallo fuera acorde a la realidad, tomando en cuenta de que la certificación afirma que en la empresa ya existía ese comité constituido y operando con regularidad, aunque la certificación este emitida en una fecha posterior a la fecha de dimisión, podemos establecer que lo establecido en la certificación señala que la documentación ya preexistía en la empresa y en los archivos del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la corte a qua le resta valor a este elemento y estableció condenaciones lesivas, razones por las cuales la decisión impugnada debe ser casada.
23. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Fotocopia de la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00097, de fecha 1/8/2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte. A.2) Fotocopia de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
planilla de personal fijo de fecha 22/1/2024, de la empresa Brink´s Secure Solution SA. A.3) Fotocopia del recibo de nómina de fecha 18/4/2024, a nombre del señor . A.4) Fotocopia del recibo de nómina de fecha 13/10/2024, a nombre del señor . A.5) Fotocopia del recibo de nómina de fecha 6/12/2024, a nombre del señor . A.6) Fotocopia del recibo de nómina de fecha 13/12/2024, a nombre del señor . A.7) Fotocopia de la certificación emitida por la TSS marcada con el número 5546891, de fecha 10/3/2025. A.8) Certificación emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 4/4/2025, marcada con el Número CASE-1877414” (sic).
24. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11. Como ya ha sido expuesto, no se ha impugnado de manera fáctica lo relativo a la duración del contrato ni el salario devengado; es decir, 12 años de servicio y un salario de RD$20,575.00. En consecuencia, estos serán los presupuestos a considerar para la decisión del conflicto laboral, en caso de que procedan prestaciones laborales y derechos adquiridos… 14. La parte accionada ha hecho el depósito del recibo de nómina, correspondiente a la quincena del 01 al 15 de diciembre del 2024, fechado el 13/12/2024, en el cual se incluye “Prima Vacacional” por un monto de RD$14,211.00 por dieciocho días de vacaciones. Este documento evidencia que tal como lo reclama el trabajador dicha suma no se corresponde con el pago total de RD$15,541.00 que debió ser pagado por este concepto… 40. Al efecto, consta en el expediente la comunicación enviada por la parte accionante señor , a las autoridades del trabajo de San Francisco de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
Macorís, a las 2:41 p.m., en fecha 03/02/2025, donde se advierte que las causas por las cuales fue ejercida la presente dimisión fueron: “1- Por haberme pagado la participación de los beneficios de manera incompleta. 2- Por no haberme pagado las horas extraordinarias, extras y laborada por encima de la jornada normal de trabajo. 3- Por haber trabajado en horas de descanso semanal, sin el incremento legal de mí salario. 4-Por haber trabajado los días feriados y no haberme pagado mi salario con el incremento correspondiente. 5-Por no pagar los aportes correspondientes a la TSS. 6- Por no pagarme el salario mínimo de ley. 7-Por no otorgarme el disfrute de mis vacaciones. 8- Por no cumplir con el protocolo establecido para la seguridad privada. 9.- Y por cualquier otro incumplimiento por parte del empleador”… 45. En efecto, por todo lo antes juzgado, se advierte que el empleador incumplió: (a) con el pago completo en la participación en los beneficios de la empresa; y, (b) el disfrute de las vacaciones. En ese sentido, todas las obligaciones de hacer y pecuniarias que las leyes laborales imponen a los empleadores deben ser cumplidas de manera estricta, por lo que cualquier omisión o reducción se traduce en una falta que se mantiene vigente hasta tanto la obligación sea cumplida. 46. Por tanto, las faltas indicadas tienen naturaleza continua, lo que al tiempo de impedir que se incurra en caducidad hace justificada la dimisión ejercida de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo, pues también se advierte que , dio formal cumplimiento al artículo 100 comunicando su dimisión a las autoridades dentro del término legal. 47.
Declarada justificada la dimisión, corresponde en consecuencia al empleador el pago a su contraparte de las prestaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo” (sic).
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25. De conformidad con las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador; es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.
26. Corresponderá a trabajador probar la justa causa de la dimisión4, la prueba de la justa causa debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación5; en el caso de que se hayan alegado varias causas, bastará con probar una de ellas para que pueda declarase justificada la decisión de poner fin al contrato6; por otro lado, al juez le corresponde establecer si el acto imputado configura o no la falta prevista en la ley7.
27. Constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador, bastándole a este demostrar la existencia de la relación contractual para que 4 SCJ, Tercera Sala, sent. 11 de julio de 2012, BJ 1220, pág. 1247 5 Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ 1090, pág. 634.
6 Sent. 31 de octubre de 2012, BJ. 1223, pág. 2186.
7 Ob. Cit. Pág. 249.
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se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación8.
28. En la especie, la corte a qua de las causas invocadas por el trabajador acogió para declarar justificada la dimisión la falta continua del empleador en cuanto al pago incompleto de la participación en los beneficios de la empresa y el disfrute de las vacaciones, fundamentado en el recibo de nómina presentado, el cual según el salario devengado mensualmente por el trabajador, no correspondía el monto con el pago por concepto de 18 días de vacaciones, lo que implica el no cumplimiento de una obligación puesta a cargo del empleador, sin que con tal apreciación se advierta desnaturalización de la prueba, razón por la cual este aspecto del medio examinado se desestima.
29. Precisado lo anterior, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que el salario no fue objeto de controversia en la litis que dirimió la alzada, pues no se apeló, significa que había adquirido el carácter de cosa juzgada de forma irrevocable. Asimismo, el recurrente encamina una parte importante de sus argumentos a demostrar la fecha que se creó el comité mixto de seguridad e higiene, que tampoco fue debatido en la sentencia que 8 SCJ, Tercera Sala, sent. 20 de junio 2018, págs. 11-12.
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se impugna, pues ni siquiera figura entre las causas que el trabajador propuso como justificativas de su dimisión, en consecuencia, por haber dirigido sus argumentos en perjuicio de aspectos que no se encuentran en la ratio decidendi del fallo impugnado, procede que esta Tercera Sala declare la inadmisibilidad de este aspecto del medio, por ser imponderable.
30. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
31. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1221865 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA.
jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad Brinks Secure Solutions, SA., contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00080, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.