Fallo
PRIMERO: CASA, de oficio, la sentencia civil núm. 137-2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 4 de abril de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (Edesur), representada por su administrador gerente general , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y ; cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Dr. ; cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 137-2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 4 de abril de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación, interpuesto por el señor , contra la sentencia civil número 0478-2019-ssen-00239, dictada en fecha 19 de abril del 2022, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida por los motivos expuestos. SEGUNDO: Por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S.A. (EDESUR); TERCERO: Condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización de UN MILLON, QUINIENTOS MIL (RD$1,500.000.00) a favor del señor , COMO JUSTA REPARACION POR LOS DAÑOS PERJUICIOS QUE LES FUERON CAUSADOS: (sic) CUARTO: Condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S.A. (EDESUR, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. Y , quienes afirman haberlas avanzado.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 479-2025, de fecha 22 de abril de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 24 de abril de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 1 de mayo de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 2417/2025, instrumentado en fecha 1 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado el 9 de mayo de 2025.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edesur Dominicana, S.A. (Edesur) y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la parte recurrente, sustentada en que hubo un incendio causado por un corto circuito del tendido eléctrico de la empresa Edesur Dominicana, S. A., que afectó su taller de ebanistería reduciéndolo totalmente a cenizas; b) el tribunal de primera instancia apoderado, mediante la sentencia civil núm. 0478-2022-SSEN-00239, en fecha 19 de abril de 2022, rechazó la acción por entender que la falta fue producida exclusivamente por el recurrido; c) dicha decisión fue recurrida en apelación por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: demandante y la corte a qua mediante la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, acogió el recurso, revocó el fallo de primer grado y condenó a la demandada al pago de una indemnización ascendente a RD$1,500,000.00.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: responsabilidad civil respecto a daños generados en la conexión interna de un inmueble; segundo: desnaturalización de los hechos; tercero: falta de base legal e insuficiencia de motivos y ser contrario a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Sobre el interés casacional 3) Procede examinar en primer orden y oficiosamente, si la decisión impugnada presenta un defecto ostensible de relevancia constitucional en cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales, cuya ausencia absoluta y verificable a simple lectura podría comprometer la validez misma del acto jurisdiccional, por incidir directamente en los derechos fundamentales a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución; examen que, excepcionalmente, se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: impone con carácter previo al análisis del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10 inciso 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4) Cabe destacar, que la motivación de las decisiones judiciales no constituye una formalidad accesoria, sino un elemento estructural del ejercicio de la función jurisdiccional, en cuanto permite exteriorizar las razones de hecho y de derecho que conducen a la solución adoptada, posibilitando su comprensión, control y legitimación dentro de un estado constitucional de derecho. De ahí que la ausencia de motivación en aspectos esenciales del fallo impida concebir la decisión como un verdadero acto jurisdiccional y lesione el derecho fundamental de defensa de las partes.
5) En cuanto a la falta de motivación, esta sede de casación ha juzgado de manera reiterada y pacífica que en nuestro ordenamiento jurídico rige que esta institución consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión1. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva2.
1 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.
2 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: 6) En el contexto del Tribunal Constitucional, ha sido juzgado: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas3”.
7) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso4”.
“[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática5”.
3 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.
4 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr. 182.
5 Ídem; Caso de s. España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 26.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: 8) De las consideraciones expuestas se deriva que la debida motivación implica la existencia de una correlación entre los hechos comprobados, la valoración probatoria y la solución decisoria, de modo que las partes puedan comprender por qué se acoge o se rechaza una pretensión, excluyendo cualquier apariencia de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; en tal virtud, la inobservancia de este deber [de motivación] cuando es notoria en la decisión se concibe como una vulneración muy grave al derecho de defensa.
9) Del contexto procesal anterior, esta sede de casación advierte que la eventual ausencia absoluta de motivación, por su carácter ostensible y por incidir directamente sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, constituye un vicio de relevancia constitucional que impone su examen oficioso, en tanto se trata de examinar, con carácter previo, si la sentencia impugnada satisface las exigencias mínimas que permiten concebirla como un acto jurisdiccional válido.
En cuanto al análisis del caso 10) En cuanto al fondo del recurso, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la corte de apelación, al revocar la decisión del tribunal de primer grado, retuvo la responsabilidad civil de Edesur Dominicana, S. A. (Edesur), en ocasión del incendio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: ocurrido en el taller de y, en consecuencia, acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios, condenando a la referida entidad al pago de la suma de RD$ 1,500,000.00. Sin embargo, del estudio integral del fallo se retiene que, si bien la alzada expone consideraciones generales sobre la ocurrencia del siniestro y la procedencia de retener responsabilidad civil, la decisión presenta una ausencia absoluta de motivos que incide tanto en la determinación del origen del incendio y el nexo causal —elementos esenciales para la atribución de responsabilidad— como en la fijación de la indemnización, limitándose, en este último aspecto, a imponer un monto sin explicar los criterios jurídicos, fácticos o probatorios que condujeron a la cuantificación del daño.
11) En la especie, la sentencia censurada no identifica los hechos concretos que sustentarían el monto retenido ni explica el método de valoración empleado para traducir el perjuicio alegado en la cifra finalmente impuesta, reduciendo la condena a una mera manifestación conclusiva del tribunal de “justa reparación”, desprovista de desarrollo argumentativo. Por tanto, dicha forma de razonar impide advertir el proceso intelectual seguido por la jurisdicción de alzada para pasar de la constatación del daño a su cuantificación económica, lo que revela una carencia de motivación en un aspecto esencial del dispositivo, pues la determinación de la cuantía indemnizatoria constituye la consecuencia jurídica directa y más gravosa de la decisión adoptada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: 12) En ese mismo contexto procesal, esta sede advierte que la corte de apelación, si bien hace referencia a la ocurrencia del incendio y a la participación del fluido eléctrico, no dirime de manera clara, precisa y debidamente motivada el punto fáctico determinante relativo al origen del incendio, esto es, si el mismo tuvo su génesis en una causa interna vinculada a las instalaciones del usuario o en una causa externa atribuible al suministro eléctrico bajo control de la empresa distribuidora, actual recurrente.
13) Vale señalar que la sentencia impugnada se refiere a elementos probatorios como el informe de los bomberos, las declaraciones de parte y testimoniales y las circunstancias del incendio; sin embargo, no desarrolla un razonamiento que permita comprender de qué manera dichos elementos fueron ponderados para establecer, con suficiente certeza y claridad lógica, la causa eficiente del siniestro ni la forma concreta en que la electricidad habría intervenido activamente en la producción del daño.
14) Tal omisión reviste particular gravedad, puesto que la determinación del origen del incendio constituía el eje central del litigio y el presupuesto indispensable para sustentar tanto la imputación de responsabilidad civil como la consecuente condena indemnizatoria, de modo que la falta de un pronunciamiento motivado sobre este aspecto impide reconstruir el proceso lógico que condujo al tribunal a retener la responsabilidad de la recurrente. En tal virtud, la sentencia criticada presenta un déficit en lo que se refiere al nexo causal, pues concluye sobre la responsabilidad sin haber Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: resuelto de forma expresa y razonada la controversia principal relativa a la causa del incendio y quién tenía la guarda, lo que revela una ruptura de desarrollo lógico de la decisión y una carencia motivacional que trasciende el mero ámbito del “quantum” indemnizatorio.
15) En el contexto de lo expuesto, conviene precisar que la falta de motivación advertida en cuanto a la determinación del origen del incendio no constituye un aspecto accesorio o secundario del fallo, sino que incide directamente sobre la estructura lógica de la imputación de responsabilidad civil, toda vez que la solución clara y motivada de si el siniestro tuvo un origen interno o externo resultaba determinante para establecer el nexo causal y la eventual guarda el fluido eléctrico atribuible a la empresa distribuidora de electricidad. En esas condiciones, la omisión de un razonamiento expreso y coherente sobre este punto neurálgico impide verificar la corrección jurídica del fundamento mismo de la condena, revelando una ausencia de motivación que no se limita a la cuantía de la reparación, sino que se proyecta sobre la base decisoria de la sentencia en su integridad.
16) Esta ausencia de motivación no puede ser considerada como una simple insuficiencia argumentativa, sino como una deficiencia estructural que afecta la validez misma del fallo, en tanto priva a la decisión de uno de sus componentes esenciales, esto es, la exposición razonada de las causas que justifican la condena patrimonial impuesta. En Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: tales circunstancias, el pronunciamiento indemnizatorio queda desprovisto de sustento jurisdiccional.
17) De lo expuesto se deriva que cuando una sentencia fija indemnización monetaria sin exteriorizar los fundamentos que justifican su cuantía, sin vincular el monto a los hechos retenidos ni a las pruebas valoradas, y sin exponer criterios mínimos de razonabilidad o proporcionalidad, se configura una ausencia de motivación de tal gravedad que impide considerar ese extremo —y, por extensión, la decisión en su conjunto— como un acto jurisdiccional plenamente válido.
18) En la contestación que no ocupa, la suma de RD$ 1,500,000.00 fue establecida por la corte de apelación sin identificar soportes probatorios específicos, sin explicar la extensión real del daño material alegado ni el impacto económico derivado del incendio del taller, así como tampoco desarrolló parámetro alguno que permita comprender la relación entre el perjuicio retenido y la indemnización fijada, lo que evidencia un déficit absoluto de motivación en la determinación de la cuantía.
19) La falta de motivación descrita anteriormente adquiere especial relevancia constitucional, puesto que la condena monetaria constituye el núcleo del dispositivo y su imposición sin fundamentos explícitos impide a la parte condenada conocer las razones que justifican la cuantía retenida, obstaculizando el ejercicio efectivo del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: contradictorio y del control jurisdiccional del fallo. De ahí que la ausencia total de motivos en la fijación de la indemnización trascienda el plano de la mera técnica decisoria e incide directamente sobre el derecho de defensa, en tanto la parte afectada no dispone de los elementos necesarios para comprender, impugnar o controvertir la decisión y la razonabilidad y proporcionalidad de la condena impuesta.
20) En ese sentido, el déficit motivacional advertido vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, pues priva a la parte condenada de ser juzgada mediante razones jurídicas comprensibles y verificables. Por tanto, esta sede advierte, aun de oficio, que la sentencia impugnada se encuentra afectada por una ausencia de motivación grave, que compromete su validez como acto jurisdiccional y vulnera el derecho de defensa y los principios constitucionales mencionados.
21) En consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación, casar totalmente la sentencia impugnada y disponer el envío del asunto ante una jurisdicción del mismo grado, a fin de que sea dictada una nueva decisión que, respetando las exigencias constitucionales del deber de motivación, exteriorice de manera clara, coherente y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustenten la solución del litigio.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: 22) Al tenor del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquiera de las violaciones a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie. En tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, conforme se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: CASA, de oficio, la sentencia civil núm. 137-2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 4 de abril de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ÉDYNSON ALARCÓN.
Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución coherente a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso a la casación, urgió la apertura de una “vía alternativa” que operara en armonía con la summa cassationis, la cual era en aquel entonces el único criterio habilitante, bajo la derogada Ley 491-08.
3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional6”.
6 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: 4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto7.
7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la Ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis 7 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, sin ambages, el interés casacional, aunque es el elemento principal bajo la L. 2-23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: 10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: 12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
13) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP-DF/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0215 Exp. núm.: 0478-2021-ECIV-00491 (2025-R0381861) Partes: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío (con voto disidente) Ponente: reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
Firmado: .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.