Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inversiones Millenaire, ., contra la sentencia civil núm. 208-2024-SSEN-01145, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Distrito Judicial de La Vega, en fecha 15 de octubre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos constan en el expediente.
En este proceso figura como parte recurrida Inversiones Millenaire, ., debidamente representada por su gerente , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos figuran en el expediente.
Contra la sentencia núm. 208-2024-SSEN-01145, dictada por la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 15 de octubre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se aprueba el estado de costas y honorarios por la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil novecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 149,900.00); Segundo: se levanta acta de que no existen reparos ni observaciones al presente pliego de condiciones que regirá la venta; tercero: se levanta acta de que se ha procedido a la lectura del pliego de condiciones que regirá la venta de los inmuebles en pública subasta; cuarto: Se ordena la venta en pública subasta de los inmuebles que figuran en el pliego de condiciones, descritos a continuación: “1) Un inmueble dentro de la designación catastral solar 1, manzana 1407 del Distrito Catastral número 1, con una superficie de ciento noventa y tres puntos cero nueve metros cuadrados (193.09 mts2), ubicado en Santiago, identificado con matrícula número . Amparado por certificado de título de fecha 27 de junio del 2019, expedido por el registrador de títulos de Santiago De Los Caballeros; 2) Un inmueble dentro de la designación catastral solar 4, manzana 1413 del distrito catastral número 1, con una superficie de cien puntos veintisiete metros cuadrados (100.27mts2), ubicado en Santiago, identificado con matrícula número . Amparado por certificado de título de fecha 25 de mayo del 2023, expedido por el registrador de títulos de Santiago De Los Caballeros; 3) Unidad funcional D-1, identificada como 32:D-1, matrícula número , del condominio Residencial Stephanie, ubicado en Santiago, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela de 5.7% y 1 voto en la asamblea de condóminos, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-05-005, ubicado en el nivel 05, del bloque 02, destinado a tendedero, con una superficie de 2.00 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-02-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 86.33 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP- 00-01-013, De Los Caballeros”; por el precio de la primera puja, de Quince Millones Novecientos Treinta y Tres mil Doscientos de pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 15,933,200.00) más el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: estado de costas y honorarios que es de Ciento Cuarenta y Nueve Mil novecientos pesos dominicanos con 00/100 (RDS 149,900.00), sumando un total de Dieciséis Millones Ochenta y Tres Mil Cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 16,083,100.00); quinto: Se otorga tres (03) minutos a los fines de que aparezca algún licitador; sexto: Que transcurridos los tres (3) minutos reglamentarios sin que aparezca ningún licitador se declara al persiguiente Inversiones Millenaire, S.R.L., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, […], Registro Nacional del Contribuyente (RNC) número 132069665, Registro Mercantil número 3846, representada por su gerente el señor , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, […], titular de la cédula de identidad y electoral número , adjudicatario de los inmuebles que figuran en el pliego de condiciones: “1) Un inmueble dentro de la designación catastral solar 1, manzana 1407 del Distrito Catastral número 1, con una superficie de ciento noventa y tres puntos cero nueve metros cuadrados (193.09 mts2), ubicado en Santiago, identificado con matrícula número . Amparado por certificado de título de fecha 27 de junio del 2019, expedido por el registrador de títulos de Santiago De Los Caballeros; 2) Un inmueble dentro de la designación catastral solar 4, manzana 1413 del distrito catastral número 1, con una superficie de cien puntos veintisiete metros cuadrados (100.27 mts2), ubicado en Santiago, identificado con matrícula número . Amparado por certificado de título de fecha 25 de mayo del 2023, expedido por el registrador de títulos de Santiago De Los Caballeros; 3) Unidad funcional D-1, identificada como 32:D-1, matrícula número , del condominio Residencial Stephanie, ubicado en Santiago, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela de 5.7% y 1 voto en la asamblea de condóminos, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-05-005, ubicado en el nivel 05, del bloque 02, destinado a tendedero, con una superficie de 2.00 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-02-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 86.33 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP- 00-01-013, ubicado en el nivel 01, del bloque 00, destinado a parqueo, con una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: superficie de 12.50 metros cuadrados. Amparado por el certificado de título emitido en fecha 21 de octubre del 2022, por el Registrador De Títulos De Santiago De Los Caballeros”; por el precio de la primera puja, de quince millones novecientos treinta y tres mil doscientos de pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 15,933,200.00) más el estado de costas y honorarios que es de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 149,900.00), sumando un total de Dieciséis Millones Ochenta y Tres Mil Cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 16,083,100.00); séptimo: Se ordena a los embargados abandonar la posesión del inmueble ejecutado tan pronto les sea notificada la presente sentencia, la cual se declara ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble embargado de conformidad con lo que establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 2 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 04/2025, instrumentado el 5 de enero de 2025, por el ministerial , de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, depositado el 9 de enero de 2025; c) memorial de defensa depositado por la parte recurrida en fecha 13 de enero de 2025; d) acto núm. 31/2025, diligenciado en fecha 16 de enero de 2025 por el ministerial Alexis Benzán Santana, ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación del memorial de defensa.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente y y, como parte recurrida Inversiones Millenaire, . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece que: Con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, regido por la Ley núm. 189-11, seguido por Inversiones Millenaire, . en perjuicio de la actual parte recurrente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 208-2024- SSEN-01145, en fecha 15 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación, mediante la cual se aprobó el estado de costas y honorarios sometido, por la suma de RD$149,900.00, se constató la inexistencia de reparos al pliego de condiciones y se ordenó la venta en pública subasta de los tres inmuebles objeto de la litis, por el precio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de primera puja fijado en RD$15,933,200.00, más costas, para un total de RD$16,083,100.00, declarando adjudicataria a la actual parte recurrida.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio de casación: único: infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo y en la forma.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 4) El interés casacional como institución procesal, reviste particular y especial dimensión procesal, el cual se encuentra tasado normativamente, en el ámbito y alcance del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales se encuentran enunciados en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley núm. 2-23. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
5) Sobre las infracciones a la ley por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
6) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
7) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
8) El interés casacional, se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso y de las partes, para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
10) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 11) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
12) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse ―como anteriormente se había concebido― que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
13) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
14) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale precedentes de esta jurisdicción en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
15) Es importante reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene origen en un procedimiento de embargo inmobiliario. Cabe retener que anteriormente había Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: prevalecido la postura a favor de la admisibilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo. El criterio que sustentaba la postura objeto de cambio se fundamentaba en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.
16) Empero, dicha postura fue abandonada por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662, a fin de extender dichos razonamientos a la materia del embargo inmobiliario, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23. Igualmente, se deriva que del contenido y alcance del párrafo I del artículo 20, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.
17) En el sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliarios, se refiere a la forma de habilitación del recurso en dichas materias, en función de la naturaleza de proceso, lo que en puridad abordar el acceso al recurso sujeto a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: números 6186 del año 1962, y 189-11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación y la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.
18) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
19) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de 7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
20) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
21) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
22) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 23) En la parte preliminar de su memorial, la parte recurrente invoca que el presente recurso reviste de interés casacional, debido a que la alzada falló contrario a la jurisprudencia constante de esta corte de casación. En ese sentido, expone que la sentencia impugnada debe ser anulada por haberse tramitado y decidido el embargo inmobiliario ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de La Vega, cuando los inmuebles embargados se encuentran ubicados en el Distrito Judicial de Santiago; así, argumenta que la jurisdicción competente para conocer la ejecución era la del lugar donde radican los bienes, conforme al artículo 159 de la Ley núm. 189-11, por lo que la omisión de verificar y motivar dicha competencia, a su juicio vulnera el artículo 69.2 de la Constitución y contraviene la doctrina de esta corte de casación, que reconoce Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: como tribunal natural del embargo al del lugar donde se sitúa el inmueble, lo que según expone es contrario a lo decidido en la sentencia núm. SCJ-PS-22-0159 dictada por esta sala en fecha 31 de enero de 2022.
24) Al analizar el contenido de la referida sentencia núm. SCJ-PS-22-0159, se verifica que no se vincula a los argumentos ahora expuestos por la parte recurrente, ya que, es totalmente contradictoria a sus planteamientos, pues esta fue dictada en el marco de un recurso de casación en el que la parte recurrente pretendía que se revocara la sentencia de adjudicación emitida a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario, alegando principalmente que dicho embargo debía haberse suspendido o declinado por existir un proceso de reestructuración y liquidación judicial, conforme al artículo 23 de la Ley 141-15, y que la jurisdicción competente para conocer cualquier incidencia relativa a los bienes de la sociedad en liquidación era la jurisdicción especializada de reestructuración. Este recurso fue rechazado fundamentado en que el sobreseimiento del embargo solo es obligatorio cuando el Tribunal de Reestructuración lo ordena expresamente, lo cual no ocurrió; y que el juez del embargo actuó correctamente al proceder a la subasta en el entendido de que el proceso de liquidación no generaba suspensión automática, pues el tribunal civil ordinario era el competente para conocer el embargo iniciado con anterioridad al indicado proceso de reestructuración, conforme lo dispone la norma y la jurisprudencia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 25) Sostiene la recurrente además, que la sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad de la prueba y el derecho de defensa, al tener por existente y valorar al momento de decidir la adjudicación el documento identificado como “contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrito entre Inversiones Millenaire, ., y los señores y ”, cuando consta que dicho documento no formaba parte de la glosa procesal al momento de la decisión, pues según aduce fue depositado con posterioridad a la audiencia, específicamente el 16 de octubre de 2024; que la jueza afirma en la página 12 del fallo que el contrato estaba depositado y lo consigna como prueba núm. 11, incorporándolo sin contradictorio y fuera del debate; que esta actuación quebranta el artículo 69 de la Constitución relativo al debido proceso y al derecho de defensa; que el indicado fallo en cuanto a lo denunciado es opuesto a lo decidido por esta Sala en la sentencia núm. 4 del 8 de octubre de 1997 ( . 1043, págs.
53-59).
26) En cuanto a la sentencia indicada se observa que esta se refiere a un recurso de casación mediante el cual el recurrente pretendía que esta Sala anulara la decisión, bajo el fundamento de que la alzada desnaturalizó los hechos del proceso y por haberse basado en una certificación emitida por la Superintendencia de Bancos que, según alegaba, era ilegal por violar el carácter estrictamente confidencial de la información bancaria y haber sido expedida por un funcionario carente de la competencia necesaria Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: para expedir el indicado documento, decidiendo esta Sala en ese sentido casar la decisión otrora impugnada, al concluir que dicha certificación fue efectivamente producida en violación de los artículos 31 y 34 de la Ley General de Bancos, por lo que no constituía un medio de prueba válido como base esencial del fallo de alzada; esta postura jurisprudencial resulta ineficaz como fundamento a la casuística particular planteada por la parte hoy recurrente, en tanto que no son similares, por lo que dicha decisión tampoco puede utilizarse como parámetro de contraste para demostrar que el fallo impugnado se apartó de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por esta corte de casación al respecto de lo denunciado.
27) En consecuencia, se concluye que la parte recurrente incumplió con el estándar legal requerido, pues, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, además de citar precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada en dichos precedentes, lo que no ha ocurrido en la especie.
28) En virtud de todo lo expuesto, se advierte que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio- declararlo inadmisible.
29) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; y los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inversiones Millenaire, ., contra la sentencia civil núm. 208-2024-SSEN-01145, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0191 Exp. núm. 2 (2025-R0000712) Partes: y vs. Inversiones Millenaire, .
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Distrito Judicial de La Vega, en fecha 15 de octubre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.