Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 209-2025-SSEN-00574, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 12 de junio de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente , al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183°.
de la Independencia y año 163°. de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 209-2025-SSEN-00574 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 12 de junio de 2025, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PRIMERO: DECLARA ADJUDICATARIO al persiguiente, señor , del inmueble identificado como: una porción de terreno con una superficie de 314.43 mts2 (trescientos catorce punto cuarenta y tres metros cuadrados) del Distrito Catastral No. 16, sitio en el paraje las Sidras, de la sección Las Cabuyas, del municipio y provincia de La Vega, con una mejora consistente en una casa construida de blocks, techo de concreto, piso de cerámica, ventanas de cristal y aluminio, con todas sus anexidades y dependencias, con las siguientes colindancias: al Norte: Yolanda Rosario; al Este: un solar propiedad de la profesora ; al Sur: una casa propiedad de la abuela la compradora doña y al Oeste: Atenaida Rosario, por la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$645,000), más la suma de cien mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$100,000.00), por concepto de la aprobación del estado de costas y honorarios aprobado por este tribunal en fecha 06/06/2025, precio de la primera puja, en perjuicio de . SEGUNDO: ORDENA el desalojo de la parte embargada , y/o cualquier persona que ocupe el inmueble de referencia a partir de la notificación de la presente sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 167 de la Ley 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 7 de julio de 2025; b) el acto núm. 1003/2025, de fecha 8 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de emplazamiento en casación, depositado el 17 de julio de 2025; c) el memorial de defensa, depositado en fecha 17 de julio de 2025; d) el acto núm. 0835/2025, de fecha 18 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial Aneurys Capellán, contentivo de notificación de memorial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: defensa.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se puede establecer lo siguiente: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por en perjuicio de , al tenor de la Ley 189-11, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 209- 2025-SSEN-00574, de fecha 12 de junio de 2025, mediante la cual se declaró Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: adjudicatario al persiguiente; b) la decisión antes descrita constituye el objeto del presente recurso de casación.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principio de predeterminación procesal artículo 69.7 de la Constitución; segundo: violación a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad.
Sobre el interés casacional 3) La parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con los requerimientos del artículo 10 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, referente a la acreditación del interés casacional.
4) La parte recurrente no se refirió a estas conclusiones incidentales, aun habiéndole sido notificado el memorial de defensa que las contenía.
5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
7) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
8) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 20253, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, BJ 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, BJ 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, BJ 1357.
3 BJ 1377.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.
12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
14) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de 7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
17) Es importante reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene origen en un procedimiento de embargo inmobiliario, asunto cuyo recurso de casación era admitido sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo, fundamentado en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público. El criterio que sustentaba tal postura fue abandonado por esta Corte de Casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662, de fecha 29 de agosto de 2025, sustentado en que el embargo inmobiliario no se encuentra expresamente señalado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23 y que, del contenido y alcance de este texto, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.
18) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: función de la naturaleza del proceso, lo que requiere que se aborde el acceso al recurso de acuerdo a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, es decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962, y 189-11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación, la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.
19) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional10.
20) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de 8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina11. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
21) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha indicada, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
11 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 22) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
23) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 24) En su memorial la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —mencionados en otra parte del presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: fallo—, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
25) Adicionalmente, en el mismo memorial de casación, la parte recurrente cita las sentencias del Tribunal Constitucional núms. TC/0052/2018, TC/0324/16, TC/0100/13 y la de las Salas Reunidas núm. 8, de fecha 19 de agosto de 2015, contenida en el Boletín Judicial 1257, las cuales abordan la concepción de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, dichas menciones aisladas resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido, pues en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, además de citar -correctamente- precedentes de esta sala de contraste, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada en dichos precedentes, lo que no ha ocurrido en este caso.
26) Resulta igualmente pertinente señalar que, aunque la parte recurrente sostiene en uno de sus medios de casación que la decisión impugnada vulnera la seguridad jurídica al rechazar la excepción de inconstitucionalidad relativa al artículo 161 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, tal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: alegato no se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 223, previamente citada, que autoriza la admisión del recurso en los casos en que el tribunal inaplique una norma por considerarla contraria a la Constitución. En el presente caso, el tribunal de alzada no inaplicó disposición legal alguna por motivos de inconstitucionalidad, sino que rechazó la excepción planteada, lo cual impide subsumir este planteamiento dentro del supuesto excepcional de admisibilidad previsto por el legislador.-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, tal alegato no se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23, previamente citada, que autoriza la admisión del recurso en los casos en que el tribunal inaplique una norma por considerarla contraria a la Constitución. En el 27) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el pedimento incidental del recurrido y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la solicitud de fallo directo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 28) Por último, la parte recurrente solicita a esta Primera Sala que dicte fallo directo, previo cumplimiento de los preceptos legales.
29) El artículo 38 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone: “Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.
30) También el párrafo I de dicho artículo establece que: “Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció, como se ha establecido anteriormente, a fin de que juzgue todo nueva vez o continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la casación sustentándolo con arreglo al derecho”; del contenido de las disposiciones transcritas, se verifica que para que la corte de casación pueda emitir sentencia directa sobre el caso, el primer requisito es que la decisión impugnada sea casada, lo que no sucede en la especie, por lo que procede rechazar el pedimento examinado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 31) Al tenor del artículo 54 de la Ley núm. 2-2023 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 209-2025-SSEN-00574, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 12 de junio de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MDR/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0589 Exp. núm. 2 (2025-R0691070) Partes: vs.
Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente , al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.