Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.14 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 00200, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 27 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
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ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogada a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida y , S. A., representada por , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.1 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00200, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 27 de agosto de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido los recursos de apelación, el principal interpuesto por TOMAS DE JESUS NUÑEZ y , en calidad de padres y tutores legales del menor ; y el incidental presentado por , S. A., y contra la sentencia civil núm. 367-2023-SSEN-00034 dictada, en fecha 31 del mes de enero del año 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, por ajustarse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal y ACOGE el recurso de apelación incidental, en consecuencia, esta Sala de la Corte, actuando por autoridad de la Ley y contrario imperio, REVOCA en todos sus aspectos la sentencia apelada y DECLARA inadmisible la demanda inicial por efecto de la prescripción, por los motivos expuestos en la presente decisión. TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes principales al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados , y , quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 280/2025, instrumentado el 21 de febrero de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 25 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 25 de febrero de 2025; d) el acto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.2 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: notificación del memorial de defensa núm. 94/2025, instrumentado el 26 de febrero de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 5 de marzo de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y y como parte recurrida y la S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se establece lo siguiente: a) la parte recurrente incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la parte recurrida, sustentada en una colisión de vehículos acaecida en fecha 5 de mayo de 2016, alegando que su hijo de generales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.3 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .1 fue impactado por el demandado , quien conducía un vehículo de motor asegurado por la , S. A.; b) esta acción fue acogida mediante la sentencia civil núm. 367-2023-SSEN-00034, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha 31 de marzo de 2023, que condenó a la parte demandada al pago de RD$300,000.00 por concepto de los daños y perjuicios morales, fijó un interés de 1% a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la notificación de la decisión hasta su ejecución, y declaró común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza a , S. A.; c) la indicada decisión fue apelada de manera principal por los demandantes originales, y de manera incidental por los demandados, decidiendo la alzada, a través de la decisión objeto de este recurso de casación, rechazar la apelación principal, acoger el recurso incidental, revocar la decisión impugnada y declarar inadmisible la demanda por prescripción.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación y errónea interpretación del artículo 2271 del Código Civil 1 Se omite el nombre de la persona menor de edad en esta sentencia en atención a lo dispuesto por el artículo 41.5 de la Ley 2- 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.4 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: dominicano y el artículo 44 de la Ley núm. 834; segundo: falta de ponderación de los elementos probatorios aportados, desnaturalización de los hechos.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.5 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 5) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- , conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal2, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
6) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20253, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
7) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
3 B. J. 1377.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.6 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.7 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 9) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
10) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, 4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.8 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
11) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
12) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.9 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
13) Por tanto, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
14) En ese contexto, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
15) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.10 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
16) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
17) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial 7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.11 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
18) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 19) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.12 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 20) En ese sentido, se observa que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente denuncia la violación y errónea interpretación del artículo 2271 del Código Civil y del artículo 44 de la Ley núm. 834, para lo cual cita la sentencia núm. 186, de fecha 18 de marzo de 2015, que versa sobre la prescripción de la responsabilidad cuasidelictual, sin embargo, dicha cita no ha sido hecha en el contexto de una denuncia o sustento del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación del vicio denunciado, donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.
21) A su vez, en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente denuncia la falta de ponderación de los elementos probatorios aportados y la desnaturalización de los hechos, para lo cual cita varios precedentes emitidos por esta Primera Sala: 1, de fecha 6 de abril de 2005, BJ 1193, páginas 75-85; BJ 1062; BJ 1068; BJ 1050; núm. 17, de fecha 26 de mayo de 1989, BJ 942-943, página 682; 14, de fecha 15 de febrero de 2006, BJ 1144, páginas 125-132, resultando evidente que dichas citas han sido hechas para fundamentar las violaciones alegadas y no en el contexto de acreditar el interés casacional.
22) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esa virtud, debido a que bajo el esquema Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.13 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
23) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.14 ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0338 Exp. núm.: 367-2021-ECIV-00260 (2025-R0146190) Partes: y vs. y S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 00200, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 27 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.