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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0379

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 599-1-2023-EPEN-00363Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero:Rechaza el recurso de casacióninterpuesto por , contra la sentencia núm.203-2025-SSEN-00186, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de abril de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0379 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por y/o (a) Evaristo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado en el sector Nuevo Renacer, próximo a la pollera, municipio Cotuí, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 provincia Sánchez Ramírez, imputado, actualmente recluido en la Cárcel Pública Palo Hincado, Cotuí, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de abril de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Evaristo, a través del Licdo. , defensor público, en contra de la sentencia número 963-2024-SSEN-00079, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones antes expuestas. SEGUNDO: Exime al apelante (a) Evaristo, del pago de las costas generadas en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de esta se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal[sic].

1.2. Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante sentencia núm. 963- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2024-SSEN-00079 del 6 de agosto de 2024 declaró culpable al imputado (a) Evaristo, de ser autor de la infracción de violación sexual, hechos tipificado y sancionado por el artículo 331 del Código Penal dominicano modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de , representada por su madre , en consecuencia, lo condena a veinte (20) años de reclusión mayor.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00240del 2 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por fijó audiencia pública para el día 10 de marzo el 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en fecha 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde, como se indica en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y su representante legal, así como el procurador adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1. Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Solicitamos que sean verificados cada uno de los medios denunciados en el recurso de casación, en esas atenciones sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias en favor del ciudadano , las cuales versan de la manera siguiente: “Primero: Declarar con lugar el recurso, en consecuencia, sea declarada nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia penal núm. 203-2025- SSEN-00186, de fecha 28 de abril de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por el motivo expuesto falle directamente acogiéndose el presente motivo del recurso, en consecuencia, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia, dicte esta honorable Suprema Corte directamente la sentencia que corresponde, en la forma y condiciones que establece el artículo 422, numeral 2, sección 2.1 del Código Procesal Penal, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, a favor de la recurrente , y sobre la base de las comprobaciones fijada en la sentencia, dicte directamente la sentencia que corresponde, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, declarando no culpable a los recurrente del hecho imputado o la celebración de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal, con jueces diferentes. Segundo: Que sean declaradas las costas de oficio”.

4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.2. Escuchado el dictamen del Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: “Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de abril de 2025, en virtud de que dicha alzada con su fallo objeto del presente recurso de casación pudo determinar que no se verifican los medios invocados en la sentencia recurrida, razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de las infracciones puestas a cargo del imputado, existiendo una correcta valoración de los medios de prueba aportados, así como una correcta aplicación de la norma, existiendo coherencia entre el hecho puesto a cargo del imputado lo cual determinó una sanción de veinte (20) años de reclusión mayor al tratarse de un hecho grave, como es la violación sexual de una menor de edad indefensa, a quién engañó al llevarla a su casa a base de mentiras, razones más que suficientes para que esta honorable Suprema Corte de Justicia desestime el presente recurso de casación”.

1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , invoca en sustento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por falta de motivación (art. 426, numeral 3 del Código Procesal Penal dominicano).

Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación por violación de la Ley por inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal.

(Artículo 426.3 Código Procesal Penal dominicano).

2.2. En el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: (…)La Corte a quo, no motivó en hecho y en derecho su decisión, los medios propuestos por el recurrente del proceso seguido al ciudadano , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 situación que se verifica en el numeral 8, de las págs. 9 a la 11, de la decisión recurrida, donde están ligando un medio con otro, sin dar la más mínima respuesta, limitándose a establecer lo mismo que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez. La Corte a qua al igual que el tribunal de juicio, le da el mismo valor probatorio de manera errada para confirmar una condena al , olvidándose de fundamentar en cuando a la imputación hecha y a lo cual fue condenado y ahora confirmado la condena veinte (20) años de prisión. Los medios de pruebas ofertados como lo que es el informe psicológico de riesgo un informe realizado por una persona que obedece a los intereses del ministerio público y que además no explica que medio utilizó para llegar a dar dicho diagnostico además ella es una profesional de la conducta humana no de las enfermedades mentales para dar un diagnóstico definitivo. En cuanto al certificado médico se le estableció a la Corte a qua, que esta prueba es contradictoria a las disposiciones del artículo 212 del Código Procesal Penal, ya que si observan dicho certificado médico realizado por un perito el mismo no está fechado ni firmado por la especialista en emitir este tipo de certificaciones, lo que vulnera totalmente esta disposición contenida en este artículo. Y por último se le estableció a la corte a quo, que, en cuanto a la prueba audiovisual, consistente en un CD que el mismo establece un sin número de contradicciones hasta con los testigos y sobre todo con las pruebas documentales y certificado médico, además los jueces no motivaron la sentencia recurrida.

7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.3. En el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: Se interpone este motivo de casación por falta de motivación por violación a la Ley por inobservancia de disposiciones que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano. Que la Corte a qua no le establece al recurrente , las razones lógicas que permitieron dar la decisión de confirmar la condena a veinte (20) años de prisión, limitándose a establecer que el tribunal de juicio hizo una correcta aplicación de ese artículo nada más. La Corte a qua, al igual que el tribunal de juicio en ningún apartado de la decisión recurrida establece lo que fue tomado por este para confirmar la condena impuesta por el tribunal de juicio, sobre la pena de veinte (20) años, es decir, que el tribunal incurrió en una inobservancia a la disposición del artículo 339 del Código Procesal Penal. Esta Suprema Corte puede verificar que la sentencia impugnada se encuentra dentro de los parámetros que enmarcan una sentencia que adolece de inobservancia a la norma jurídica citada, toda vez que la Corte a qua no observó el debido proceso y no respetó de forma puntual, certera y suficiente los parámetros de la motivación. Es decir, nobles jueces, que la Corte a qua rechazó el motivo planteado sin dar una justificación en cuanto al medio propuesto por la defensa , violentando lo que establece el Código Procesal Penal dominicano y el debido proceso III. Motivaciones de la corte de apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 3.1. Con relación a los alegatos propuesto por el recurrente , la corte de apelación expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (...)11. Del estudio de la decisión recurrida la alzada comprueba que el a quo si valoro las pruebas correctamente cumpliendo con lo previsto por los articulo 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano, el testimonio de , aunque referencial fue claro, coherente y seguro totalmente convincente para el a quo por medio al que se comprobó que su hija de nombre , la cual es una persona con discapacidad, fue abusada sexualmente por el imputado, la persona responsable de cometer el hecho y las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos. Y es que, esta narro de manera detallada que mientras se dirigía a la ciudad de Santo Domingo, dejó a su hija , bajo el cuidado de su hija mayor y recibió una llamada de está manifestándole que algo malo había pasado, razón por la que retorno a su casa, una vez allí, esta le manifestó que su hermana le había pedido permiso para ir al colmado a comprar un refresco y una galleta, que al notar que pasaron unos minutos y Yendri no regresaba a la casa, se preocupó y procedió a llamarla, observando que esta salía de la casa del nombrado , quien es su vecino, por lo que, al llegar a su casa le preguntó que qué hacía en esa casa, mostrándole , que estaba llena de sangre, por lo que le narró que en el colmado no había refresco y que al ella pasar por la casa del imputado, quien se encontraba sentado en la galería, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 este la manifestó que en su casa, él tenía refresco fríos en un frizer, la haló por un brazo y la introdujo en el interior de la vivienda, de manera específica en la habitación, lugar donde abusó sexualmente de ella. Qué, asimismo, su hija , le manifestó lo que le hizo el imputado . En tal sentido, al merecer toda la credibilidad aun sea referencial vinculo directamente al imputado como la persona que abusó sexualmente de la víctima violándola, que la testigo comunicó al tribunal, cada una de las fuentes a través de las cuales se enteró de los hechos cometidos por el imputado, razones por las cuales si merecía otorgarle total credibilidad en tal sentido se desestiman las denuncias del apelante por infundadas.

12. En cuanto al testimonio ofrecido por el testigo no es cierto lo que alega la defensa que fue ofrecido de forma contradictoria sino coherente y preciso sin contradicciones como denuncia el apelante pues tras ser valorado demostró la acusación que preciso en los detalles de su narrativa, sin demostrar otra intención que no fuera el decir la verdad, todo lo cual lo hace merecedor de toda la credibilidad por parte del Tribunal y por medio al que se comprobó que su hermana de nombre , fue al colmado a comprar un refresco y que al ver que no regresaba le pidió a su esposo que buscara a su hermana, cuando observa que esta baja de la casa del imputado le pregunta que qué hacía allí y es cuando esta una vez en su casa, le muestra su ropa interior llena de sangre, la cual le corría por sus piernas, y que la joven solo mencionó al imputado, por lo que se dirigió a la casa de este quien vive frente a la casa de su hermana, a reclamarle por lo que le había hecho, manifestándole este que no sabía. Que ante la situación que presentaba Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Yendri, esta fue socorrida por una unidad de emergencia del 911. En consecuencia, se desestiman las quejas del apelante por infundadas.13. Contrario a lo que denuncia el apelante a través del informe pericial psicológico de fecha 15/12/2022, practicada a la joven , realizada por la Lcda. Psicóloga forense del INACIF, con exequátur núm. 319-17, ante el a quo la acusación si demostró que la víctima padece una discapacidad intelectual y cognitiva, pues primero: al ser examinada concluyo que en su relato corto se determina que fue sometida a abuso sexual cometido en su contra por el denunciado Evaristo, quien es vecino de la víctima y la intercepta mientras esta se disponía a dirigirse al colmado y la entra hasta su casa y habitación donde la quita la ropa y prenda íntima y la penetra con su órgano sexual pene por la vagina.

Segundo: Que la peritada muestra diagnóstico de discapacidad intelectual y cognitiva, el cual es un tipo de trastorno que inicia en el periodo del desarrollo e incluye limitaciones del funcionamiento intelectual también del comportamiento adaptativo en los dominios conceptual, social y práctico, lo que hace que la misma sea una persona altamente vulnerable, no posee habilidades dé como defensas y dicha víctima no puede ni siquiera comprender la naturaleza del daño en el momento de su realización. El contenido de este informe se corrobora con el testimonio de , modalidad anticipo de prueba, ya que en ambos narran detalladamente, como ocurrieron los hechos.14. Además, ante el a quo se presentó la acusación el Certificado médico legal del INACIF, de fecha 15/12/2022, practicada a la víctima Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , realizado por la médica legista Gineco- Obstetra Dra. , con exequátur núm. 473 10medianre el cual se demostró Que dicho certificado médico establece que constato mediante interrogatorio y examen físico que , presenta actualmente joven luce hidratada, afebril.

Es cooperadora dentro de limitaciones, la cual presenta convulsiones (epilepsia) desde los dos (2) meses de su nacida. Conclusiones: joven presenta a la evaluación médica genital forense signos a nivel de membrana himeneal compatible con desfloración reciente más signos de actividad sexual reciente 2- 3- se le indica realizar pruebas virales: hepatitis B (HBSA) hepatitis C (HVC) sífilis (VDRL) virus de inmunodeficiencia humana (HIV) más prueba de embarazo (B-HCG) referida al departamento de psicología. Con dicho certificado médico el a quo comprobó que la víctima fue violada ciertamente como lo declaro.15. La alzada comprueba que no es cierto que el a quo valoro de forma negativa el testimonio del testigo a descargo del señor , sino que se demostró al apreciar sus declaraciones conforme las reglas de apreciación probatoria previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que es un testigo que poco le aporto al esclarecimiento de los hechos, pues manifiesta que se encontraba lavando en la casa de su abuela, por lo que, no estaba en el lugar de los hechos y por tal razón no pudo ver lo que ocurrió en el interior de la vivienda, (…)17. Contrario a lo que denuncia el recurrente el a quo ofreció en su decisión razones suficientes de porque declaro culpable al imputado al establecer que luego de valorar las pruebas testimoniales de los testigos , Anyeris Acosta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Báez, el informe pericial psicológico de fecha 15/12/2022, practicada a la joven , realizada por la Lcda. , Psicóloga forense del INACIF, con exequátur núm. 319-17, […], el Certificado médico legal del INACIF, de fecha 15/12/2022, practicada a la víctima , realizado por la médica legista Gineco-Obstetra Dra. , con exequátur núm. 473-10, estableció que se demostró que A) la víctima , después de salir del colmado, mientras se dirigía a su casa, fue llamada por el imputado (a) Evaristo, quien es su vecino, manifestándole que en su casa él tenía refrescos fríos, por lo que procedió a hallar a la víctima por un brazo, introducirla en el interior de su casa, específicamente en la habitación, lugar donde la besó, le besó sus mamas, la penetró de manera forzosa con su pene por su vagina, produciéndole un sangrado, violándola sexualmente. B) Que la Victima , es una persona con diagnóstico de discapacidad intelectual y cognitiva, lo que la convierte en una persona altamente vulnerable, no posee habilidades de defensas y es una persona carente de capacidad para comprender la naturaleza del daño en el momento de su realización. Y por estos hechos el a quo decidió declarar culpable al procesado (a) Evaristo, de ser autor de la infracción de violación sexual, hechos tipificado y sancionado por el artículo 331 del Código Penal Dominicano modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de , representada por su madre , en consecuencia, lo condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 haberse demostrado su responsabilidad en cuanto al hecho atribuido no como alega el apelante que lo condeno a pena cumplida. En esa virtud se demuestra que el a quo si dio motivos más que suficientes del porque declaro culpable al imputado y le condeno a cumplir esa pena de reclusión mayor por lo cual se desestima el segundo motivo, desestimar el presente recurso y eximir al apelante del pago de las costas penales generadas en esta instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 246 del Código Procesal Penal. [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. Antes de proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a los hechos que dieron origen a este proceso:En fecha 14/12/2022, a eso de las 1:00 de la tarde, la víctima , salió al colmado, mientras se devolvía a su casa, fue llamada por el imputado (a) Evaristo, quien es su vecino, manifestándole que en su casa él tenía refrescos fríos, por lo que procedió a halar a la víctima por un brazo, introducirla en el interior de su casa, específicamente en la habitación, lugar donde la besó, le besó sus mamas, la penetró de manera forzosa con su pene por su vagina, produciéndole un sangrado, violándola sexualmente. Que, según el certificado médico legal de fecha 15/12/2022, practicada a la víctima , presenta a la evaluación médica genital forense signos a nivel de membrana himeneal compatible con Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 desfloración reciente más signos de actividad sexual reciente. La Victima, es una persona con diagnóstico de discapacidad intelectual y cognitiva, lo que la convierte en una persona altamente vulnerable, no posee habilidades de defensas y es una persona carente de capacidad para comprender la naturaleza del daño en el momento de su realización.

4.2. Respecto a la denuncia del recurrente, en su primer medio alega que, la Corte a quo, no motivó en hecho y en derecho su decisión, los medios propuestos por el recurrente. Los medios de pruebas ofertados como lo que es el informe psicológico de riesgo un informe realizado por una persona que obedece a los intereses del ministerio público y que además no explica que medio utilizó para llegar a dar dicho diagnóstico además ella es una profesional de la conducta humana no de las enfermedades mentales para dar un diagnóstico definitivo. En cuanto al certificado médico se le estableció a la Corte a qua, que esta prueba es contradictoria a las disposiciones del artículo 212 del Código Procesal Penal dominicano, ya que si observan dicho certificado médico realizado por un perito el mismo no está fechado ni firmado por la especialista en emitir este tipo de certificaciones, lo que vulnera totalmente esta disposición contenida en este artículo.

15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.3. Concerniente al punto en que se reprocha falta motivación sobre los aspectos impugnados en apelación y ausencia de motivación concreta, es pertinente precisar la línea jurisprudencial que esta Corte de Casación ha reiterado consistentemente la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.1 4.4. Análogamente se puede afirmar la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.

4.5. Dentro de este marco, del análisis de la decisión impugnada, se advierte, contrario a lo alegado, la Corte a qua ofreció fundamentos 1Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-00012 del 31 de enero de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en el Boletín Judicial 1334.

16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 concretos y puntuales respecto a las quejas planteadas en sus medios de apelación en el recurso formulado referente a la falta de motivación del fallo, contradicciones en las declaraciones testimoniales y falta de certeza de las pruebas; en ese sentido, la alzada en su escrutinio revalidó que el tribunal de instancia efectuó una adecuada valoración del cúmulo probatorio, acorde a la sana crítica racional, en que retuvo las declaraciones de los testigos , […], resultaron coincidentes en los datos relevantes, concurriendo con las pruebas como son informe pericial psicológico y certificado médico presentadas, ubicando al procesado en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que permitieron su plena identificación, determinándose así su responsabilidad penal en el ilícito de violación sexual, más allá de toda duda razonable.

4.6. De esta manera, sobre el punto discrepado, se desprende del análisis de los fundamentos extraídos de la sentencia impugnada, contrapuesto a lo planteado por el recurrente, que la Alzada justificó apropiadamente, como mencionamos anteriormente cada una de las pruebas, muy especialmente el certificado médico, ya que este alega en su escrito recursivo que fue realizado por un perito y el mismo no está fechado, ni firmado por la especialista. No obstante, la alzada emitir una correcta valoración esta Segunda Sala Casacional pudo comprobar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 en el legajo de pruebas que el certificado médico fue emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), en fecha 15 de diciembre de 2022, realizado por el médico legista Gineco-obstetra Dra. con exequátur núm. 473-10, practicada a la víctima , que contaba con 18 años de edad, al momento del hecho, por lo que la recurrente falta a la verdad, ya que, este sí contaba con fecha y firma del perito en cuestión.

4.7. En adición, fueron escuchadas en sede de juicio, a las testigos quienes, en calidad de madre del menor víctima, y hermana edificaron al tribunal de juicio, sobre las circunstancias en que se enteraron del evento ilícito, reiterando lo sostenido en la denuncia de fecha 22 de diciembre de 2022, presentada por la madre, ante el Ministerio Público, donde declaró formalmente ante las autoridades competentes, la comisión del delito cometido por el imputado , en perjuicio de su hija , sin incurrir en contradicción ni incongruencia como alegó el imputado en sede de apelación; testimonios que si bien son referenciales esto no implica que no arrojen datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo, como al efecto fue advertido por esta Corte de Casación y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 razonado en la sentencia impugnada, pues esas manifestaciones testimoniales coinciden con lo declarado por la víctima cuyo único interés por parte de dicha testigo, es el esclarecimiento de los hechos denunciados por el ente acusador, amén de que, en los casos como la especie, esa referencia nace a partir del marco de clandestinidad y furtividad en que suelen consumarse las infracciones denunciadas.

4.8. En otras palabras, su condición de testigo referencial, en el proceso que nos ocupa, no pone en tela de juicio sus declaraciones, primero, porque son aspectos que debe examinar el tribunal de juicio, puesto que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos3; y segundo, porque los testimonios referenciales se tratan de elementos probatorios perfectamente admitidos en un sistema de libre valoración probatoria2 ; aspectos examinados por el tribunal de juicio y refrendados por la Corte a qua.

4.9.Siguiendo en esa misma línea, en los casos de violaciones sexuales la víctima juega un papel protagónico, por consumarse este 2 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 246, de fecha 18 de marzo de 2020.

19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 tipo de actos en su generalidad sin la presencia de testigos, lo que demanda dentro del proceso de investigación la utilización de diferentes vías con la finalidad de confirmar la tesis de la perjudicada; se advierte en el acto impugnado, que esta premisa fue debidamente cubierta, con la realización de una entrevista psicológica forense, que refrendó el testimonio de la agraviada, y la constancia clínica, que consistió en un certificado médico legal, al cual el tribunal juzgador le dio credibilidad. Y además con los testimonios referenciales. Actuación que no es reprochable ni censurable, y que sirvió para comprobar aspectos importantes del proceso. Por consiguiente, los vicios enarbolados por el encartado resultan improcedentes, dado que los elementos probatorios presentados por el órgano acusador dieron al traste con la presunción de inocencia que lo revestía y por ende fueron el sustento de la decisión condenatoria por el tipo penal de violación sexual.

4.10. En consonancia con línea de pensamiento anterior, de forma análoga esta Alzada ha juzgado3 que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza 3SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. SCJ-SS-22-0188, 31 de marzo de 2022.

20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, valoración que debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia mediante razonamientos lógicos y objetivos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal dominicano, (hoy artículo 175 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O., núm. 11221 de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana).

4.11. En el caso resulta pertinente señalar que, en lo referente a la valoración probatoria, así como a la pertinencia o no de las pruebas, esta sede ha sido reiterativa en el criterio de que los jueces de fondo son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos y acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, salvo desnaturalización o inexactitud Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 material de los hechos.4 En consecuencia procede desestimar el primer medio examinado.

4.12. Respecto al segundo medio argüido por el recurrente se hace constar lo siguiente, que la Corte a qua incurre en falta de motivación por violación a la ley por inobservancia de disposiciones que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano. Que la corte no le establece al recurrente, las razones lógicas que permitieron dar la decisión de confirmar la condena a veinte (20) años de prisión, limitándose a establecer que el Tribunal de juicio hizo una correcta aplicación de ese artículo nada más.

4.13. De cara al vicio planteado, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible a este es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la comisión del delito imputable, y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas5.

4Sentencia núm. -SSEN-01234, del 29 de octubre de 2021, criterio reiterado en sentencia SCJ-SS-22-0903 del 31 de agosto de 2022, Segunda Sala, SCJ.

5 Sentencia núm. TC/0423/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional dominicano.

22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.14. Las indicadas inconformidades, tal y como se advierte en el fallo que se impugna, transcrita en el fundamento jurídico núm. 3.1., de la presente decisión, fueron razonadas por la alzada de forma correcta, destacando y confirmando el proceder del tribunal de juicio por considerar adecuada la subsunción de los hechos allí desarrollada, al explicar, sustentándolo en pruebas, las razones por las cuales se configuró el tipo penal de violación sexual contenido en el artículo 331 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .

4.15. Como ocurre en la especie, pues del escrutinio de las motivaciones expuestas por la jurisdicción de apelación y los fundamentos que en torno a la pena externó el a quo, esta Sala constata que al existir un pleno convencimiento de culpabilidad del enjuiciado por la comisión del delito que se le imputa de violación sexual, previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal dominicano, y habiéndose comprobado su responsabilidad penal, se destiló que la sanción impuesta de veinte (20) años se encuentra plenamente justificada y está acorde al marco de legalidad establecido para el tipo penal por el cual fue juzgado; además que se tomaron en consideración los parámetros establecidos en la norma procesal penal al momento de imponer la pena, pues se consideró la participación del imputado en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 los hechos, sus características personales, las pautas culturales al grupo al que pertenece, el contexto social y cultural donde se cometió la infracción, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles y las condiciones reales la gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad dominicana en general.

4.16. En ese tenor, la sanción no solo servirá a la sociedad como compensación y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que, además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social.

4.17. En función de lo planteado, es evidente que el recurrente no lleva razón en sus reclamos, ya que la actuación de la alzada no es contraria a la ley, y en su función revisora constató que las pruebas fueron correctamente valoradas, respetando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dictar una sentencia acorde a los lineamientos del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano vigente, así como en lo dispuesto en las jurisprudencias constantes de esta Segunda Sala y del Tribunal Constitucional, sobre la motivación de las decisiones y la valoración probatoria.

24 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.18. Finalmente, luego de analizar las normas precedentemente descritas y en virtud de lo establecido por la Corte a qua esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no advierte que la decisión impugnada contenga los vicios que erróneamente denuncia el recurrente; por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25, del 7 de diciembre de 2025, G. O., núm. 11221 de fecha 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025,dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 debido a que fue representado por una defensora pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragar las costas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero:Rechaza el recurso de casacióninterpuesto por , contra la sentencia núm.203-2025-SSEN-00186, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de abril de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2023-EPEN-00363 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.