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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0439

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0048078Ponente: Maria G. Garabito R.Penal
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0439 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 documento de identidad, […], actualmente recluido en el CCR-16 El Pinito, La Vega, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00451, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de la Licda. ; en contra de la sentencia penal número 970-2025-SSEN-00046 de fecha 25/02/2025, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: Se exime al apelante del pago de las costas penales generadas en esta instancia en virtud de lo que dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de esta se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia penal núm. 301-03-2023-SSEN-00264, de fecha 25 de febrero de 2025, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 letra e), del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la víctima ; y en consecuencia, lo condenó a siete (7) años de prisión.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00244, de fecha 2 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia para el 10 de marzo de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente, su representante legal, así como del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Que luego de ser declarado con lugar el fondo de nuestro recurso y advertidos y verificados los medios de pruebas enunciado tenga a bien proceder a imponer la pena de cinco (5) años suspendida la totalidad, en virtud del artículo 341, a los fines de realizar trabajos sociales donde le sea requerido, declarando las costas de oficio.

1.4.2. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor en contra de la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00451, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de septiembre de 2025, por carecer de fundamento jurídico válido y no configurarse el vicio denunciado en el único motivo invocado, toda vez que, la decisión impugnada contiene una motivación suficiente, coherente y ajustadas a las disposiciones constitucionales legales aplicables, evidenciándose que el recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria realizada por los jueces de fondo, cuestión ajena al ámbito del control casacional, por lo que debe mantenerse invariable la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia recurrida, al haber sido dictada conforme a derecho y con estricto apego a las garantías del debido proceso.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone como medio en su recurso de casación, el siguiente: Único motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. (artículo 426.3.) 2.2. En el desarrollo del único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Como medio de impugnación que presentamos en la Corte de apelación, establecimos como único motivo: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, (339, 341 del Código Procesal Penal), (art. 40,16 de la Constitución y 339, 341 del Código Procesal Penal dominicano, sobre este medio, la defensa técnica solicitaba a la Corte que procediera aplicar correctamente lo que dispone el art. 339 y 341 del CPP, considerando que la pena imponible por el delito atribuido entra en los supuesto para la suspensión condicional de la pena, lo cual debió imponer 5 años y suspenderla en su totalidad, pero resultó que condenó a 7 años sin tomar en consideración los criterio para determinación de la pena. Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte a qua al no declarar con lugar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que para ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no “examen” superficial como lo hizo en el presente caso, con una correcta motivación la decisión fuera otra, la cual resulta ser desproporcional, pudiéndose aplicar una Sentencia Absolutoria, o en su defecto imponer la pena de 5 años suspendida en su totalidad. Entendemos que era obligación de la Corte a qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalado por el hoy recurrente en el medio de impugnación propuesto, no solo en el escrito recursivo, sino también al medio propuesto de manera oral en audiencia, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del Tribunal a quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente. Es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Corte a-qua es infundada y carente de base legal, por lo que procede acoger en todas sus partes el recurso de casación presentado por el hoy recurrente.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el actual recurrente, el imputado , estableció lo siguiente: A través de las pruebas antes citadas testimoniales de , […], y del agente , así como de la prueba pericial, el certificado médico legal núm. 2024-1073, de fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10- 05-2024), emitido por el doctor José Augusto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , médico legista del Inacif, expedido a nombre de , y las pruebas documentales el acta de arresto flagrante del imputado y la sentencia penal núm. 970-2023-SSEN- 00046, de fecha 10 del mes de abril del año 2023, expedida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, en razón de ser precisas, coherentes narran detalladamente como acontecieron los hechos son pruebas que resultan suficientes en el hecho que se le imputa al encartado, así las cosas la Corte comprueba que los jueces realizaron una correcta apreciación de las pruebas en cumplimiento de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y ofrecieron motivos claros y precisos de lo ocurrido cumpliendo con una debida motivación en virtud de lo previsto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, de lo ocurrido en el hecho cometido por el imputado en perjuicio de la víctima junto a los demás implicados, establecieron una correcta determinación de los hechos y una correcta calificación jurídica al declarar culpable al imputado de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 309 numerales 2 y 3, literal e, del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24-97, del 28 de enero de 1997, sobre Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales, que tipifica y sanciona el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, por ejercer amenaza de muerte y destrucción de bienes, en perjuicio de y ; por existir elementos de prueba suficientes para comprometer su responsabilidad penal. Luego de establecer la responsabilidad penal del imputado de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 violar el artículo 309 numerales 2 y 3, literal e, del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24- 97, analizaremos el motivo invocado por el apelante de que el a quo no tomó en consideración los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y que ha incurrido en errónea aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, al imponer la pena no obstante la defensa le solicitó le impusiera la pena mínima y suspendiera los cuatro (4) años restantes, en ese tenor resulta oportuno destacar que esta Corte comparte el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia en el sentido de que “los criterios de determinación de la pena […].

Por lo anteriormente expuesto el a quo no estaba obligado a tomar en consideración los criterios de determinación de la pena contrario a lo que denuncia el apelante, y sin embargo, el Tribunal a quo valoró de los criterios para la determinación de la pena previstos en el artículos 339 del Código Procesal Penal, manera principal la participación del imputado en los hechos; las características personales de éste, quien es una persona consumidor habitual de sustancias psicoadictivas, y como se ha afirmado, el uso de estas sustancias nocivas actúa sobre el sistema nervioso de la persona generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos, emociones y particularmente el comportamiento, provocando que se carezca de dominio propio, por ser inhibidoras de la conducta humana. Además, el hecho de que se trata de su segunda condena en contra del imputado por ejercer violencia intrafamiliar en perjuicio de su padre, por lo que consideró el a quo procedente acoger las conclusiones del Ministerio Público y condenarlo a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 cumplir una pena de siete (7) años de reclusión, rechazando las conclusiones de la defensa técnica principales y subsidiarias por improcedentes e infundadas. En consecuencia, esta Corte comparte los criterios externados por el a quo para imponer la pena al imputado pues el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley ajustándola a la pena prevista por el artículo 309 numerales 2 y 3 literal e, del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, del 28 de enero de 1997, por ejercer amenaza de muerte y destrucción de bienes, en perjuicio de los señores y (padre del imputado), además el tribunal ofreció las consideraciones pertinentes al imponer la pena, en esa virtud, el hecho de no suspender la pena el tribunal no ha incurrido en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, en virtud de que esta Corte hace suyo el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, de que, “la acogencia de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de parte, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de pena, el juzgador lo que debe es apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva”( SCJ, sent. núm. 29 del 22 de octubre de 2012, bol. núm. 1223. P. 1234.). 21. Que esta Corte advierte que el a quo dentro de las facultades que le confiere el artículo 341 del citado código no apreció la solicitud de la defensa técnica y con ello no ha incurrido en errónea aplicación de dicho artículo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 pues es una facultad que le confiere el legislador de aplicar o no la suspensión condicional de pena total parcial, por lo cual se desestima la denuncia del apelante por infundada contenida en el único motivo de su recurso, además procede rechazar el recurso examinado y eximir al apelante del pago de las costas penales generadas en esta instancia por estar representado por la defensa pública lo que demuestra que no posee recursos económicos para solventar una defensa privada.

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Luego del examen de los planteamientos contenidos en el recurso de casación, esta Segunda Sala advierte que el imputado recurrente presenta un único medio de impugnación, donde establece que la sentencia emitida por los jueces de la Corte a qua es manifiestamente infundada, ya que no realizaron un examen integral de la decisión de juicio, dejando de cumplir con su obligación de dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en el medio de impugnación propuesto ante la Corte a qua, donde alegó errónea aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que considera que la decisión impugnada carece de motivación.

11 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.2. Previamente se puntualiza, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Lo cual no se verifica en la especie, tal y como veremos más adelante.

4.3. En ese sentido, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. En esa línea de ideas, esta Alzada advierte que, como resultado del estudio de la decisión impugnada, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a qua realizó de manera correcta su labor de motivar, fundamentó su decisión en argumentos coherentes, lógicos y suficientes para dar respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de apelación del que estuvo apoderada, donde se cuestionó la decisión de primer grado: Por no aplicar de manera correcta los criterios para la determinación de la pena condenándole a siete (7) años de prisión amenazando su derecho a la reinserción social alejándolo de sus familiares y de su hogar, pues la defensa le solicitó al tribunal que de imponer una condena valorara los criterios de determinación de la pena aplicándose la pena mínima y suspendiéndose los cuatro (4) años restantes, sin embargo el tribunal 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 ignoró la solicitud de la defensa sin establecer el porqué de su rechazó; ya que, como se observa en el apartado 3.1 de la presente decisión, dio motivos suficientes, explicando las razones del porqué estuvo de acuerdo con lo resuelto por la jurisdicción de primer grado, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio, sin incurrir en falta de motivación como aduce el reclamante en casación.

4.5. Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que los jueces de la Corte a qua, luego de analizar las pruebas reproducidas en juicio y la valoración presentada por el tribunal de primer grado, para dar respuesta al único medio de apelación titulado: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (341 del Código Procesal Penal); establecieron dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “ […] resulta oportuno destacar que esta Corte comparte el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia en el sentido de que “los criterios de determinación de la penal […]”. […] el tribunal a quo valoró de los criterios para la determinación de la pena previstos en el artículos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 339 del Código Procesal Penal, manera principal la participación del imputado en los hechos; las características personales de éste, quien es una persona consumidor habitual de sustancias psicoadictivas, y como se ha afirmado, el uso de estas sustancias nocivas actúa sobre el sistema nervioso de la persona generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos, emociones y particularmente el comportamiento, provocando que se carezca de dominio propio, por ser inhibidoras de la conducta humana.

Además, el hecho de que se trata de su segunda condena en contra del imputado por ejercer violencia intrafamiliar en perjuicio de su padre, por lo que consideró el a quo procedente acoger las conclusiones del ministerio público y condenarlo a cumplir una pena de siete (7) años de reclusión, rechazando las conclusiones de la defensa técnica principales y subsidiarias por improcedentes e infundadas. En consecuencia, esta Corte comparte los criterios externados por el a quo para imponer la pena al imputado pues el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley ajustándola a la pena prevista por el artículo 309 numerales 2 y 3 letra e) del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, del 28 de enero de 1997, por ejercer amenaza de muerte y destrucción de bienes, en perjuicio de los señores y (padre del imputado), además el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal ofreció las consideraciones pertinentes al imponer la pena, en esa virtud, el hecho de no suspender la pena el tribunal no ha incurrido en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal”; haciendo suyo el criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia2, respecto a la acogencia de la suspensión condicional de la pena es una situación facultativa del juez.

4.6. En iguales condiciones estableció la corte que: “el a quo dentro de las facultades que le confiere el artículo 341 del citado código no apreció la solicitud de la defensa técnica y con ello no ha incurrido en errónea aplicación de dicho artículo, pues es una facultad que le confiere el legislador de aplicar o no la suspensión condicional de pena total parcial, por lo cual se desestima la denuncia del apelante por infundada contenida en el único motivo de su recurso, además procede rechazar el recurso examinado y eximir al apelante del pago de las costas penales generadas en esta instancia por estar representado por la defensa pública lo que demuestra que no posee recursos económicos para solventar una defensa privada”.

2 SCJ, sentencia núm. 29, del 22 de octubre de 2012, bol. núm. 1223. P. 1234.

16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.7. Ante la queja del impugnante en casación, y del análisis de los documentos que componen el expediente objeto de estudio, se evidencia que los juzgadores de primer grado luego de valorar los medios de prueba, testimoniales: , […], y ; aunados a las pruebas documentales y periciales consistentes en: 1) Acta de arresto por infracción flagrante, de fecha 9 de mayo de 2024, levantada realizado por el sargento mayor , de la Policía Nacional; 2) Copia de sentencia penal núm. 970-2023-SSEN-00046, de fecha 10 de abril de 2023, expedida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega; 3) Certificado médico legal núm. 2024-1073, de fecha 10 de mayo de 2024, emitido por el Dr. , execuátur núm. 140-18, médico legista del Distrito Judicial de La Vega, Inacif, practicado a la víctima Gregoria Altagracia Jiménez, lograron determinar la responsabilidad penal de imputado .

4.8. Llegaron a establecer como hechos fijados los siguientes: a) En fecha 9 de mayo del año 2024, el ciudadano se presentó a la casa de su padre, ubicada en la calle , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sector Arenoso, La Vega, bajo los efectos de sustancias controladas.

Momento en el cual tiene un enfrentamiento con su hermano , por intentar penetrar a la fuerza a un espacio donde el señor (su padre) guarda todos los ajuares de la casa. El acusado toma un candado para lanzárselo, y este le cae a la ciudadana , quien conforme certificado médico legal presentó como diagnóstico: “laceración en el antebrazo derecho”; origen de lesión: “contusa”; incapacidad médico legal “definitiva”; y, observación, “(5) días de reposo a partir de la fecha de evaluación”. -Incidencias corroboradas tanto mediante declaraciones de Ambiorix Francisco y , como prueba pericial-. b) A lo anterior se suma que, de manera constate y reiterativa, el acusado , amenaza de muerte a su padre, diciéndole que, si no le busca dinero, lo va a matar. Además, se torna agresivo y destruye electrodomésticos del hogar. -Incidencias corroboradas a través de las declaraciones de Ambiorix Francisco y -. c) A raíz de estos hechos, fue arrestado en flagrante delito por el sargento mayor . d) Cabe destacar que, en fecha 10 del mes de abril del año 2023, el acusado fue sancionado a cinco (5) años de privación de libertad, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, de esta ciudad de La Vega, por ejercer violencia intrafamiliar en perjuicio de , mediante sentencia núm. 18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 970-2023-SSEN-00046, emanada de este Segundo Tribunal Colegiado.

Que, una vez establecidos los hechos cometidos por el acusado, procedió el tribunal a realizar la subsunción de estos en un tipo penal, estimando que se contrae a la violación de las disposiciones de los artículos 309-2 y 309-3 letra e), del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, los cuales tipifican y sancionan el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada.

4.9. Que al referirse el tribunal de primer grado a la pena a imponer, estableció respecto a los criterios para la determinación de la pena: […] tomando en consideración, además, los criterios para la determinación de la pena, de manera principal: (i) la participación de la persona imputada en los hechos; (ii) las características personales de éste, quien es una persona consumidor habitual de sustancias psicoadictivas, y como resulta consabido, el uso de estas sustancias nocivas actúa sobre el sistema nervioso de la persona generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos, emociones y, particularmente, el comportamiento, provocando que se carezca de dominio propio, por ser inhibidoras de la conducta humana. Al unísono, justipreciando el hecho de que se trata de una segunda condena en contra del acusado por ejercer violencia intrafamiliar en perjuicio de su padre. Así, resulta procedente acoger las conclusiones del ministerio público y, como corolario, condenarlo a cumplir la sanción de siete (7) años de reclusión, a ser cumplidos en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega. Rechazando, al efecto, las conclusiones principales y subsidiarias de la defensa técnica; por considerarse improcedentes e infundadas.3 4.10. En ese contexto y, de acuerdo a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala, respecto a la motivación con base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76- 02), mantenida por este Tribunal de Casación con la nueva Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, respecto a los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 345, ha juzgado que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.4 4.11. En adición a lo precisado precedentemente, resulta oportuno destacar, que el juez al momento de imponer una condena debe hacerlo dentro de los límites de la ley, y observando 3 Sentencia penal núm. 970-2025-SSEN-00046, emitida por Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, en fecha 25 de febrero de 2025, páginas 24 y 25, numeral 55.

4 Sentencia núm. -SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2020, pronunciada por esta Sede.

20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 los criterios para la determinación de la misma establecidos en la normativa procesal penal, en el que se proveen los parámetros a considerar por el juzgador; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma; aspectos que fueron debidamente examinados por la Corte a qua, conforme hicimos constar en parte anterior del presente fallo.

4.12. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Casación entiende —tal como constató la Corte a qua—la pena de siete (7) años de prisión impuesta por el tribunal de primer grado al imputado , fue debidamente motivada, destacando que el hecho atribuido, ya que como se precisó en parte anterior de este fallo, se trató de una conducta violenta y agresiva, de manera reiterada en contra su progenitor y sus hermanos, sanción que resulta suficientemente proporcional a su participación en el hecho punible, pues la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 infracción que este cometió comporta suficiente gravedad para justificarla.

4.13. En relación al alegato sobre la errónea aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15), actual artículo 347 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, esta Sala ha constatado que los jueces de la corte de apelación al referirse al respecto consideraron de lugar destacar el carácter facultativo de su aplicación, precisando que este beneficio es otorgado de manera automática, aun cuando la persona condenada reúna los requisitos que exige la ley, ya que se trata de un aspecto jurisdiccional exclusivo del juzgador.

4.14. Que del análisis de la decisión impugnada en casación se advierte que los jueces de la corte realizaron una ponderación detenida de la decisión de primer grado, verificando la correcta aplicación de la ley realizada por los juzgadores al momento de ponderar la sanción penal impuesta; del mismo modo, se puede destacar que la alzada examinó de manera detallada los reclamos invocados relacionados a este aspecto de la sentencia condenatoria, justificando de manera adecuada su decisión de desestimarlos; es Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 por todo lo anteriormente mencionado que no lleva razón el recurrente en atribuirle a los jueces de la Corte a qua inobservancia de los criterios para determinación de la pena y de la suspensión condicional de la misma, motivos por los cuales procede rechazar la solicitud realizada por el recurrente en su escrito de impugnación, entorno a que sea impuesta la pena de cinco (5) años de prisión bajo la modalidad de cumplimiento suspensivos en su totalidad y con ello se procede a desestimar el medio analizado.

4.15. Ante la comprobación por parte de esta Sala, actuando como corte de casación, de que las quejas esbozadas por el recurrente, […], en su memorial de agravios resultan infundadas, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta Sala por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, al haber sido representado por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203- 2025-SSEN-00451, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.