Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], Eduard, todos de apellidos , y Herodia contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00521 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1854 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], Eduard, todos de apellidos y Herodia contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00521 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de marzo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de , […], Eduard, todos de apellidos , y Herodia .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. En ocasión una litis sobre derechos registrados en transferencia, en relación con la parcela núm. 183, DC. 2, municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan, incoada por contra , […], Eduard, todos de apellidos , y Herodia , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 20090641 de fecha 10 de agosto de 2009, que aprobó el contrato de venta realizado por Floriano Febles a favor de y declaró a la solicitante como única propietaria de la parcela.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , […], Eduard, todos de apellidos , y Herodia Rodríguez Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes Javier, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00521 de fecha 23 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado, mediante instancia de fecha 21 de septiembre del año 2009, por los señores , […], y Herodia , de generales que constan, en contra de la sentencia número 20090641 dictada, en fecha 10 de agosto del año 2009, por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan, la cual, a su vez, acogió la demanda original (litis de derechos registrados) en transferencia lanzada por la parte: hoy recurrida, señora ; de generales que constan. Interviniendo una casación respecto de la sentencia incidental dictada, en fecha 24 de junio del 2010, por este colegiado, que acogió la exclusión de Bienes Nacionales, siendo rechazado el referido recurso de casación, consolidándose la aludida decisión de exclusión; esto así, por haber sido dicho recurso ordinario incoado con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables a la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada, marcada con el número 20090641 dictada, en fecha 10 de agosto del año 2009, por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan, por las razones de hecho y de derecho vertidas en los considerandos de esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor del licenciado , en representación de la parte recurrida, por los motivos expuestos. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso.
Segundo medio: Omisión al estatuir” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida , según lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm.320/2025 de fecha 7 de marzo de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida .
9. De la lectura del precitado acto de emplazamiento esta Tercera Sala comprueba que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte recurrida, ubicado en la calle Principal Jínova, esquina Lemba núm. 46, señalando haber hablado con , quien dijo ser hijo de la requerida.
10. En ese sentido, esta Tercera Sala comprueba que el precitado acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, por lo que procede declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 11. Previo a la valoración de los medios es de lugar examinar si el presente recurso cumplen con los requisitos de admisibilidad relativos al interés casacional, sobre lo cual es preciso indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
2 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
3 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes 13. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad. 15. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.
16. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea dos medios de casación, en los cuales denuncia vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional presunto por alegar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar violación al derecho de defensa y el debido proceso, así como omisión de estatuir. Por lo antes dicho estos medios tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional conforme con el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que sustenta el recurso.
17. Para apuntalar sus medios de casación, desarrollados de forma reunida, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo vulneró el debido proceso al no valorar la declaración testimonial de Edermia Bello, testigo aportada, con la que se pretendía probar su conocimiento relativo al inmueble; que en la sentencia impugnada no figuran recogidos los testimonios presentados en la audiencia de fecha 20 de marzo de 2024. Que al dar como válido el contrato suscrito a favor de 4 Op. cit.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes la parte recurrida, el tribunal a quo ignoró la asignación de un solar que le realizó Bienes Nacionales con un metraje de 240 metros cuadrados.
18. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9.- A partir de los hechos de la causa, este tribunal examina que el tribunal de jurisdicción original acogió la demanda primitiva (litis de derechos registrados) en transferencia, porque, en concreto, pudo retener que la recurrida compró, en fecha 23 de diciembre del 1990, al señor y, según concluyó luego del estudio del expediente, dicha adquisición fue anterior a la ocupación y construcción de la edificación invocada por parte del causante de los hoy recurrentes (el finado ). En ese sentido, al examinar el expediente, esta alzada concluye que, en efecto, la parte recurrida ha adquirido en buena lid antes de la construcción y la posesión del finado , causante de los hoy recurrentes. 10.- Justamente, obra en la glosa procesal el contrato suscrito, en fecha 23 de diciembre del año 1990, entre el señor (vendedor) y hoy recurrida (compradora). Asimismo, corrobora los derechos de la indicada recurrida el informe escrutado por el tribunal a-quo, y que forma parte del expediente, del agrimensor , en el cual se hace constar que en la Avenida de Circunvalación, camino a Jinova, existe un local comercial con un área de 550 mts.2, con una mejora construida consistente en un edificio, almacén de dos niveles y cercado con verja de blocks; dicha edificación fue construida por el señor , quien dice haberla comprado a Bienes Nacionales, pero con anterioridad a la construcción y a la posesión del señor , la señora compró un solar de 110 mts al señor . Dicho solar está dentro del terreno ocupado y construido por el señor . 11.- Así las cosas, siendo que el contrato Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes de compra de la parte recurrida es eficaz, dado que no se ha demostrado la existencia de vicio alguno que comprometa su validez; además de que esta adquisición se realizó antes de la posesión y construcción alegadas por la parte recurrente, el ordenamiento jurídico respalda la tutela del derecho de quien adquirió primero en el tiempo. Por su parte, los recurrentes tienen pleno derecho a reclamar, previa presentación de prueba fehaciente, a quien le vendió sin considerar los derechos de la parte hoy recurrida. En este caso, se alegó inicialmente que el recurrente adquirió del Estado a través de Bienes Nacionales; sin embargo, al no haber presentado evidencia que respalde esta afirmación, dicha entidad ha sido excluida del proceso. Cualquier reclamo en esta dirección debería sustentarse adecuadamente y ser promovido mediante una nueva litis que involucraría a todas las partes con posible interés. En definitiva, el expediente evidencia que la parte recurrida adquirió sus derechos de manera legítima antes que la parte recurrente, lo que implica que dichos derechos deben prevalecer en la protección judicial, y esta decisión se reflejará en la parte dispositiva de la presente sentencia de segundo grado” (sic).
19. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo se sustentó en los medios probatorios aportados al proceso, consistentes en el contrato de venta suscrito a favor de la parte recurrida y en los informes técnicos rendidos por los agrimensores. Que, respecto de la falta de valoración del informativo testimonial presentado, en la sentencia impugnada no consta la transcripción de las incidencias de la audiencia de fecha 20 de marzo de 2024, entre ella el informativo testimonial presentado por la parte recurrente.
20. Contrario a lo referido por la parte recurrente, la falta de transcripción y de ponderación del informativo testimonial no vulnera el debido proceso, pues es Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes criterio jurisprudencial que los jueces no están en la obligación de hacer constar en sus sentencias las declaraciones de los testigos presentados, aunque pueden hacerlo, conforme a la facultad soberana de apreciación de los medios de prueba que tienen5. En cuanto a la valoración de los informativos testimoniales, es criterio de esta sala que los jueces del fondo tienen amplias facultades para considerar la audición de testigos, así como cuáles medios de prueba admiten a fin de hacer su valoración y emitir su fallo. Los jueces no están obligados a decir de manera particular por qué acogen o desestiman la solicitud de audición de testigos; basta con que hagan saber que la decisión dictada se ha hecho como consecuencia del estudio de las pruebas aportadas en el proceso6, lo que ocurrió en el caso, motivo por lo que desestima el referido alegato.
21. En cuanto al alegato de desconocimiento de la asignación del solar por parte de Bienes Nacionales, el tribunal a quo estableció que la parte recurrente no presentó pruebas que respaldaran sus argumentos de adjudicación del inmueble; es criterio jurisprudencial que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización7, lo que no ha sido alegado. La parte recurrente no ha demostrado SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 2, 4 de noviembre 2015, BJ. 1260.
6 SCJ, Tercera sala, sent. núm. 80, 30 de mayo 2012, BJ. 1218 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 43, 16 de noviembre 2016, BJ. 1272.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes violación a las normas procesales que rigen la materia, ni que durante la instrucción y fallo de la litis estuviera en estado de indefensión, pues presentó ante el tribunal a quo, debidamente constituido, sus medios de pruebas y alegatos en torno al proceso, motivo por el cual desestima el alegato examinado.
22. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y suficientes que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios examinados, motivo por el cual procede rechazar el recurso de casación.
23. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 320-02-00095 Solicitud núm.: 2025-R0209744 Recurrente: y compartes FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], Eduard, todos de apellidos , y Herodia contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00521 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
mr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13