Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00413 de fecha 2 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1774 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y , dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00413 de fecha 2 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de marzo de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. , actuando en su propio nombre y representación.
2. En este recurso de casación figuran como partes recurridas el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los cuales no han depositado memorial de defensa.
3. De conformidad con el correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2025, se advierte que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, comunicó el presente recurso de casación al Procurador General de la República para que emita su dictamen, sin que exista constancia en el expediente de su emisión, a la fecha de la presente decisión.
II. Antecedentes 4. En ocasión de un proceso deslinde y transferencia en relación con la parcela 21-C-2, Distrito Catastral núm. 32, municipio Santo Domingo Este, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: provincia Santo Domingo, a requerimiento de contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269- 2024-S-00028 en fecha 26 de enero de 2024, que rechazó la solicitud de deslinde y transferencia.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00413, de fecha 2 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado, mediante instancia introductiva de fecha 16 de febrero del 2024, por el Dr. , quien se representa a sí mismo, en contra de la sentencia número 1269-2024-S-00028 dictada, en fecha 26 de enero del 2024, por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la solicitud original de deslinde y transferencia intentada por la citada parte recurrente.; esto así, por haber sido dicho recurso interpuesto conforme al derecho. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita previamente; en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia número 1269-2024- S-00028 dictada, en fecha 26 de enero del 2024, por la Séptima Sala del Tribunal de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 8. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso de casación cumple con ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
9. El artículo 14 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación prescribe que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
10. El examen del expediente pone de manifiesto que la sentencia impugnada fue notificada a requerimiento de la actual parte recurrente en fecha 10 de febrero de 2025, mediante acto núm. 93/2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e interpuso el recurso en fecha 5 de marzo de 2025.
11. Es preciso destacar que el Tribunal Constitucional en ocasión de un recurso de amparo dictó la sentencia núm. TC/0156/15 de fecha 3 de julio de 2015 mediante la cual estableció que: … si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso...; teniendo esta decisión un carácter vinculante para los poderes públicos y todos los organismos del Estado conforme así lo dispone el artículo 184 de nuestra Constitución.
12. En ese sentido, esta Tercera Sala concuerda con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional mediante su decisión, en el entendido de que el retiro realizado por una de las partes en la secretaría del tribunal que dictó la decisión, puede ser tomado como elemento de prueba válido para establecer la fecha en que comienza a correr el plazo para recurrir esa decisión, siempre y cuando se trate del mismo abogado que interpuso la acción recursiva y que representó los derechos de la misma parte en el tribunal anterior, siendo en este caso la misma parte recurrente, quien actúa en su propio nombre y representación.
13. En este caso, con motivo de la interposición del presente recurso de casación fue depositada copia certificada de la sentencia impugnada núm. 0031-TST-2024-S-00413 de fecha 2 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual en su parte final ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: contiene la certificación emitida por la secretaria general de ese tribunal que hace constar que dicha copia certificada fue expedida en fecha 28 de agosto de 2024, a solicitud del Dr. .
14. En consonancia con lo establecido en el apartado que antecede, esta Tercera Sala ha podido verificar que el referido abogado que retiró la copia certificada en fecha 28 de agosto de 2024, es quien se representó a sí mismo tanto ante el tribunal a quo como en el presente recurso de casación, de modo que conforme con el precitado criterio vinculante establecido por el Tribunal Constitucional y asumido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe tomarse como válido para dar inicio al cómputo del plazo del recurso de casación la fecha en que la sentencia impugnada fue retirada vía secretaría por la actual parte recurrente, esto es 28 de agosto de 2024.
15. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 80, 82 y 86 de la Ley núm. 2-23 y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos (2) días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y del aumento en razón de la distancia.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: 16. Así las cosas, al haberse comprobado que la parte recurrente tomó conocimiento de la decisión impugnada mediante retiro hecho en la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 28 de agosto de 2024, el plazo de 20 días hábiles vencía el 27 de septiembre de 2024, por lo que al haber sido interpuesto en fecha 5 de marzo de 2025, resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba ventajosamente vencido.
17. En atención a las circunstancias indicadas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual debe interponerse, procede que se declare inadmisible de oficio, resultando innecesario examinar el recurso de casación pues las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, lo impiden.
18. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1557 Solicitud núm.: 2025-R0206365 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00413 de fecha 2 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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