Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400256 de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: Recurrido: Inversiones Azul del Este Dominicana, SA. (Hotel Catalonia), y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1833 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400256 de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y y el Dr. , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad Inversiones Azul del Este Dominicana, SA. (Hotel Catalonia), representada por , mediante memorial depositado en fecha 28 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por Dirlei, Rejane, Sybeles, todos de apellidos ,y , actuando en calidad de continuadores jurídicos de , mediante memorial depositado en fecha 16 de abril de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: 4. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Paraíso Tropical, SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 23 de abril de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
5. Del mismo modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social El Ducado, SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de abril de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido .
6. En este recurso de casación también figuran como partes correcurridas , […], Lancaster Company, Inc., y , las cuales no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 7. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde en relación con la parcela núm. 67-B-004-10848, Distrito Catastral núm. 11/3, municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: Cedeño, instancia que fue renovada por sus continuadores jurídicos Dirlei, Rejane, Sybeles, todos de apellidos ,y contra , quien, a su vez, incoó una demanda incidental en nulidad de deslinde en relación con las parcelas núms. 67-B-202, 67-B-199 y 67-B-199-A-REF, con la intervención voluntaria de: a) razón social Inversiones Azul del Este Dominicana, SA. (Hotel Catalonia); b) y ; c) razón social Paraíso Tropical, SRL.; d) razón social El Ducado, SRL.; e) Lancaster Company, Inc.; f) ; g) ; h) ; i) ; y con la intervención forzosa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 202200156 de fecha 7 de junio de 2022, que acogió la intervención voluntaria de la razón social El Ducado, SRL., declaró la nulidad del proceso de deslinde realizado por y en consecuencia, ordenó la cancelación del certificado de título correspondiente al inmueble objeto de la litis, así como la expedición de una constancia anotada que ampare la porción de terreno dentro de la parcela núm. 67-B, Distrito Catastral núm. 11.3, municipio Higüey, provincia La Altagracia, en favor de .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: 8. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202400256 de fecha 31 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por por haberse incoado en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por contra la núm. 202200156, de fecha 7 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo y La razón social Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A., (Hotel Catalonia), entidad Comercial Lancaster Company, INC., La razón social Paraíso Tropical ., Paraíso Tropical ., Los sucesores de , señores y los hijos , Rejane , […], y y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a al pago de las costas del procedimiento con distracción a los letrados las Licdas. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Ordena el levantamiento de las anotaciones preventivas y/o las oposiciones de litis sobre derechos registrados inscritas en ocasión de este proceso, en caso de existir. QUINTO: Ordena también a la de este tribunal superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días SEXTO: Ordena, además, a la de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como prueba” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir, violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de defensa de los recurrentes, consagrado en el artículo 69, numerales 1, 2, 4, 9 y 10 de la Constitución de la República. Falta de motivos y de base legal. El tribunal a- quo no estatuye sobre las conclusiones formales relativas a la comprobación y declaración sobre los documentos y hechos aportados al debate. Segundo medio: Violación del artículo 51 de la Constitución que consagra el derecho de propiedad y de los principios de garantía de derecho y de seguridad jurídica que debe salvaguardar el Tribunal de Tierras a favor de los propietarios de derechos registrados. Falta de motivo y de base legal. Tercer medio: Desnaturalización de los documentos aportados al debate y de los hechos de la causa. Violación a la Ley de Registro de Registro Inmobiliario y al Reglamento General de Mensuras Catastrales vigentes sobre el proceso de deslinde. Falta de motivos y de base legal” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte correcurrida Dirlei, Rejane, Sybeles, todos de apellidos ,y 11. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto contra la parte correcurrida Dirlei, Rejane y Sybeles, todos de apellidos ;y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
12. En ese contexto, en el expediente reposan los actos núms. 0210/2025, 0211/2025, 0213/2025 y 0214/2025, todos de fecha 17 de marzo de 2025, instrumentados por , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: Dirlei, Rejane y Sybeles, todos de apellidos ; y , cuyo examen permite advertir que fueron notificados , expresando el ministerial que fue entregado en la persona de , quien manifestó tener calidad para recibirlos, depositándose posteriormente en fecha 16 de abril de 2025 el correspondiente memorial de defensa.
13. En vista de que los actos de emplazamientos cumplieron con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y la parte correcurrida Dirlei, Rejane y Sybeles, todos de apellidos ;y , no depositó su memorial de defensa en el plazo de 10 días hábiles y francos, a contar de la fecha del emplazamiento, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Incidentes 14. En su memorial de defensa la parte correcurrida Inversiones Azul del Este Dominicana, SA., solicita de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación: a) por no haberse realizado el emplazamiento dentro del plazo hábil conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: Casación; b) por no estar revestido de interés casacional conforme al artículo 10.3 de la mencionada ley de casación.
15. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procederemos a examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación 16. Es oportuno señalar que, la causa de inadmisibilidad planteada por la parte correcurrida basada en la violación al artículo 19 de la mencionada Ley de casación, más que un medio de inadmisión constituye una excepción del procedimiento, por estar fundamentada en el plazo y la forma en que debe realizarse el emplazamiento ante esta corte de casación, por lo que en virtud del principio iura novit curia esta Tercera Sala le otorga su verdadera naturaleza.
17. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23 la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: 18. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.
19. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
20. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento en el plazo indicado y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
21. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de marzo de 2025, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 28 de marzo de 2025.
22. Así las cosas, habiéndose depositado en fecha 24 de marzo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el acto de emplazamiento núm. 0217/2025 de fecha 17 de marzo de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, resulta evidente que dicho depósito se realizó dentro de los 15 días hábiles que establece la ley, por lo que este pedimento debe ser desestimado.
23. Respecto del incidente planteado relativo a la inadmisibilidad del recurso por no estar revestido de interés casacional, por la solución que de oficio adoptará esta Sala, resulta innecesario examinarlo.
24. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 0200/2025 de fecha 17 de marzo de 2025, instrumentado por , de calidades ya indicadas, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida entidad comercial Lancaster Company, Inc., cuyo examen permite advertir que el ministerial actuante se trasladó a la avenida Lope de Vega núm. 63, ensanche Naco, Santo Domingo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: de Guzmán, Distrito Nacional, colocando la observación “ver nota”, anotación que textualmente indica lo siguiente: “una vez allí pude comprobar lo siguiente: no está en ese lugar” (sic).
25. Es preciso indicar que el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto al emplazamiento: A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
26. Sobre esta modalidad de notificación, se ha establecido que de la letra del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará; que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que, es obvio que en ausencia de un domicilio conocido de la indicada parte correcurrida el emplazamiento debió notificarse tanto en el edificio que alberga a esta Suprema Corte de Justicia como en manos del Procurador General de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: República, por ser este el representante del Ministerio Público ante esta alta corte, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
27. El estudio del acto núm. 0200/2025 de fecha 17 de marzo de 2025, pone de relieve que el emplazamiento realizado a la parte correcurrida Lancaster Company, Inc., no se efectuó conforme con las disposiciones descritas en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil sobre la notificación a domicilio desconocido, dado que no se notificó en esta Suprema Corte de Justicia, sino únicamente en manos del Procurador General de la República, cometiéndose al efecto una irregularidad de naturaleza esencial, sustancial e imperativa.
28. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
29. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: 30. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida Lancaster Company, Inc. no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 0200/2025 de fecha 17 de marzo de 2025, instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
31. Cabe destacar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: 32. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de ella, pues si el intimante emplaza a una o varias de estas y no lo hace respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.
33. De modo que al concurrir pluralidad de partes, que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto litigioso, estamos ante un proceso en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento a la entidad comercial Lancaster Company, Inc., puede afectar negativamente sus intereses, al no haber sido puesto en causa de manera regular para el conocimiento del presente recurso de casación ya que la actual parte recurrente demandó, de manera incidental, la nulidad de los trabajos de deslinde que originaron las parcelas núms. 67-B- 199 y 67-B-202, respecto de las cuales el tribunal a quo señala que dicha entidad posee derechos de propiedad registrados, siendo sus pretensiones adversas a las de la actual parte recurrente y resultando beneficiada de la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: impugnada; razón por la cual procede declararlo inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria entre todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
34. En atención a las circunstancias señaladas, procede que esta corte de casación declare de oficio inadmisible el presente recurso de casación, resultando innecesario examinar los medios planteados en el memorial de casación, debido a que la decisión adoptada así lo impide.
35. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando: el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-21-00718 Solicitud núm.: 2025-R0212025 Recurrente: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400256 de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Dcr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18