Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-1419
Recurso de casación

SCJ-TS-25-1419

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 0360-2022-EAPE-00183Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 0360- 2024-SSEN-00297 de fecha 24 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por , cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0315/19 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-1419 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00297 de fecha 24 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de julio de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogado constituido de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), representada por su Director General Ing. .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y el Lcdo. , mediante memorial depositado en fecha 23 de julio de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito en sus propios nombres y representación.

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz, no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentado en un desahucio incoó una demanda en nulidad de desahucio, salarios caídos e indemnización por daños y perjuicios, contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente Santiago (CORAASAN), dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00148, de fecha 5 de abril de 2022, la cual declaró la nulidad del desahucio y ordenó a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), el reintegro de , compensar los salarios caídos de 17 meses, el pago de los salarios caídos desde la fecha 01 de mayo de 2021 hasta la fecha de reintegro del trabajador y al pago del 70% de las costas.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , y de manera incidental por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00297, de fecha 24 de mayo de 2024 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor y, el recurso incidental, incoado por la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), en contra de la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00148, dictada en fecha 05 del mes de abril del año 2022 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: a) Se rechaza el medio de inadmisión planteado, como es la falta Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente de calidad, de lo comprobado. b) Se rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés jurídico, de lo dictaminado. c) Se rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada, por improcedente; d) En cuanto al fondo, rechazan ambos recursos de apelación a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes consideraciones. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal, errónea aplicación de la cláusula 15 del convenio colectivo de condiciones de trabajo de Coraasan 2020-2022 por inobservancia del artículo 119 de la ley 16-92. Segundo medio: Falta de aplicación e inobservancia del segundo párrafo del artículo 3 del convenio colectivo de condiciones de trabajo periodo 2020-2022, así como del principio VI del código de trabajo, y de los artículos núm. 6 y 328 de la misma ley. Tercer medio: Falta de estatuir, lo que deviene en una violación al derecho de defensa de la parte recurrente, al no decidir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado, la cual fue sustentada en base a un documento inexistente en el expediente de primer grado. Cuarto medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la corte a qua estableció que el abogado recurrente en apelación es parte del proceso” (sic).

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal la inadmisibilidad del recurso fundamentado en que la parte recurrente no emplazó a todas las partes envueltas en el proceso, específicamente a , legítimo partícipe de la litis.

9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. En cuanto al emplazamiento del recurso de casación el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.

11. El examen del incidente planteado se comprueba que el acto de emplazamiento núm. 614, de fecha 10 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena de Santiago, fue notificado a y al Lcdo. en su calidad de abogado constituido.

12. En la especie, la parte recurrida no ha probado el agravio sufrido al no ser notificado el correcurrido en su calidad de persona física, es decir, no se verifica que dicha irregularidad le haya generado indefensión a la parte correcurrida, y a este respecto, el artículo el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, que establece: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada; contrario a esto, de las motivaciones que sustentan sus conclusiones se desprende que presentaron su defensa en esta Tercera Sala por ser la competente debido a la naturaleza del asunto, produciendo conclusiones tanto incidentales como al fondo y en tiempo oportuno. Es decir, que las irregularidades a que alude sobre el referido acto no impidieron que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento de la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente actual parte recurrida el contenido del memorial de casación intentado por la parte hoy recurrente, sin que se advierta violación a su derecho de defensa razón por la cual rechaza el medio de inadmisión planteado por improcedente y carente de sustento legal.

VI. En cuanto al interés casacional 13. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

16. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

17. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos, falta de base y falta de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

18. Para apuntalar el primer, segundo y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y consecuentemente hizo una errónea aplicación del artículo 119 del Código de Trabajo, respecto de la protección establecida en un convenio colectivo para los trabajadores que ocupan puestos de alto rango como en la especie, ya que declaró la nulidad del desahucio ejercido en contra de la parte recurrida, por no haber sido realizado de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 15 del Convenio colectivo 2020-2022, que instituye una restricción en cuanto a la inamovilidad Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente por antigüedad en el servicio, la cual debe ser valorada antes de poner fin a la relación laboral. Que la alzada no estableció de forma clara si la parte recurrida ejercía la función de Encargado del Departamento Legal o Consultor Jurídico, más aún por ser este un aspecto controvertido con el que se pretendía determinar la aplicabilidad del artículo 119 del Código de Trabajo o de la cláusula 15 del Convenio colectivo 2020-2022, que de forma errónea la alzada establece que la ahora parte recurrida se beneficia de la protección por antigüedad contemplada en el referido convenio para los trabajadores que desempeñan labores en puestos de dirección, incurriendo en el vicio de falta de motivos. Que tampoco fue tomado en consideración la disposición contenida en la cláusula 3 del referido convenio que rige la libertad sindical de los trabajadores de la institución, lo que en modo alguno pudiese implicar renuncia a las disposiciones de los artículos 6 y 328 del Código de Trabajo; que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir y violación al derecho de defensa, ya que fue impugnado el hecho de que confirmó lo decidido por el tribunal de primer grado el cual basó su decisión en un documento inexistente como el Convenio Colectivo 2020-2022, pues este ni se encontraba depositado en el expediente, tal y como consta en la certificación núm. 00090/2022 de fecha 6 de mayo de 2022 emitida por la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente Unidad de Primera Instancia de la Secretaria de la Jurisdicción Laboral de Santiago, dejando en estado de indefensión a la ahora parte recurrente.

19. En la sentencia impugnada consta la transcripción de los elementos probatorios depositados por las partes dentro de las cuales la actual parte recurrida deposito lo siguiente: “… 5) Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) y sus Trabajadores, correspondiente al período 2020-2022” (sic).

20. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.7.- La empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) impugna incidentalmente la sentencia, sosteniendo, que debe ser declarada la inconstitucionalidad, la nulidad del convenio colectivo de condiciones de trabajo, suscrito por la empresa con sus trabajadores.

Específicamente, se refiere a la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de Coraasan 2020-2022. 3.8.- Del referido contexto, se refiere, al convenio colectivo suscrito por la empresa con los trabajadores, donde se acuerda, en virtud de las disposiciones del artículo 103 del Código de Trabajo, las condiciones en la que deberán sujetarse los contratos de trabajo. 3.9.- Resultando, que las condiciones establecidas en el convenio de marras son acuerdos entre las partes, que son imperativas e aplicables a los contratos de trabajo, desde la suscripción. Que este acuerdo de voluntades es libérrimo, siempre y cuando no implique la disminución de lo dispuesto en la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente Ley 16-92; que no es el caso de la especie. 3.10.- Pero que, por demás, lo acordado en modo alguno implica inobservancia de la Constitución, pues lo observado en la ley adjetiva es una prerrogativa que en modo alguno toca algún derecho de rango constitucional; y, más aún, si no se alega, cuál sería la prerrogativa conculcada. Por ende, de lo verificado, se rechaza la apelación incidental. 3.11.- De igual forma, se solita incidentalmente, que sea revocada la sentencia, sobre la base de que el convenio, es decir, el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de Coraasan 2020-2022, no le es aplicable al señor , pues se arguye, que este prestaba servicios en un puesto de dirección. 3.12.- Para tal fin, es menester copiar textual lo que prescribe el artículo 15 del convenio colectivo de condiciones de maras, en el se consagra, ¨CLAUSULA 15: CORAASAN y el SINDICATO acuerdan que el empleado con 15 años de labor ininterrumpida y 45 años de antigüedad no podrá desahuciado salvo violaciones flagrantes del Código de Trabajo… Comprobándose de lo transcrito del convenio, de lo acordado entre las partes suscribientes, que, para la aplicación del convenio, específicamente, del artículo 15, no se concretiza para su aplicación la exclusión de los trabajadores que presten servicios en un puesto de dirección. Que, así las cosas, procede rechazar de lo comprobado, la apelación incidental y confirmar la sentencia” (sic).

21. Que no obstante, esta Tercera Sala haciendo uso de la suplencia de motivos, que como técnica casacional ha sido aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente para mantenerla2; con la finalidad de garantizar el principio de economía procesal, consistente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia3, procede proveer a la decisión impugnada de los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho que permitan mantener su dispositivo.

22. El artículo 103 del Código de Trabajo establece que el Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el que, con la intervención de los organismos más representativos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto de establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de una o varias empresas.

23. El artículo 119 del referido texto legal señala que El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores.

24. Respecto de la inamovilidad de los trabajadores el Convenio Colectivo 2020-2022, establece en su cláusula 15, lo siguiente: “CORAASAN y el SINDICATO acuerdan que el empleado con 15 años de labor ininterrumpida 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 1, 2 de abril de 2003, BJ. 1109, págs. 565-572.

3 TC de Colombia, sent. núm. C-037/98.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente y 45 años de edad no podrá ser desahuciado salvo violaciones flagrantes al Código de Trabajo, Reglamento Disciplinario vigente y las leyes” (sic).

25. Esta corte de casación ha sostenido el criterio de que los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen de decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales4, cuya violación comporta a su vez una carencia de motivos; en ese mismo tenor, la jurisprudencia pacífica sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran consagradas en el artículo 537 del Código de Trabajo5, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado Constitucional de Derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

26. La doctrina autorizada ha referido que el convenio colectivo puede reglamentarse el monto de los salarios, la duración de la jornada, los descansos y vacaciones y las demás condiciones de trabajo (Art. 104). La norma es lo 4 SCJ, Tercera Sala, sent. de 16 de abril de 2003, BJ. 1109, págs. 749-758.

5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente suficientemente amplia para otorgar a las partes una amplia discrecionalidad en la regulación de la actividad profesional. Aunque éste sea el objetivo principal de la convención, no es el único, pues las partes también pueden fijar el alcance de sus respectivas obligaciones. En la generalidad de los convenios colectivos figuran dos tipos de cláusulas: las normativas, destinadas a establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos individuales de trabajo de las empresas involucradas en el convenio, y las obligacionales, dedicadas a establecer derechos y obligaciones entre las partes contratantes6.

27. Igualmente ha sostenido que los convenios colectivos de trabajo generan un verdadero Derecho convencional del trabajo. Su función alcanza tres estadios diferentes: a) En el dominio de las relaciones de trabajo es un instrumento de progreso social, pues puede modificar en beneficio del trabajador las garantías mínimas establecidas en la ley (Art. 120). El orden público social es de carácter relativo: la ley se impone para asegurar un mínimo, pero puede ser superada cuando se beneficia al trabajador. Esta función contra legem, se observa tanto en el plano individual como en el colectivo7.

6 Alburquerque, Rafael, Derecho del Trabajo, introducción, los sujetos del derecho del trabajo, Tomo I, 1ra.

edición. Librería Jurídica Virtual/Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, República Dominicana. 2003, pág. 523.

7 Ibídem.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente 28. De todo lo anterior se puede colegir tal y como estableció la corte a qua en un ejercicio de aplicación de los principios generales del derecho del trabajo, como lo son el principio protector y el de continuidad o estabilidad laboral en el entendido de que: 1) el convenio colectivo no establece diferencias sobre los diferentes tipos de trabajadores de la empresa, sean estos encargados, directores o técnicos; 2) el referido convenio beneficia a todos los trabajadores estando estos sindicalizados o no; y 3) que el convenio colectivo se realiza para establecer paz laboral y beneficiar a las partes contratantes en el tenor de tener relaciones de armonía que son las particularidades propias de la naturaleza laboral, con lo cual carece de sentido una cláusula que genera obligaciones a las partes y en especial a la parte empleadora y que no especifica exclusión o discriminación, se pretenda interpretar que la parte recurrida fuese excluido de esos beneficios.

29. En la especie, la alzada no incurrió en falta de motivos pues como se ha expuesto previamente, la protección beneficia a los trabajadores que ejercen funciones como las que realizaba el hoy recurrido, rindiendo al efecto motivos suficientes para aplicar las disposiciones de los artículos 103 y 119 del Código de Trabajo, apegada a los principios que rigen la materia laboral, del convenio colectivo y del carácter normativo y obligacional estos generan.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente 30. Asimismo, respecto a la omisión de estatuir sobre la nulidad de la sentencia apelada, es preciso establecer que dicha pretensión no constituye una excepción de procedimiento que obligara al juez a estatuir de forma previa siendo formulada como un requerimiento vinculado al fondo del recurso de apelación, en razón de que la sentencia no es susceptible de atacarse en nulidad sino mediante los recursos, teniendo como finalidad la pretensión de nulidad formulada a través del recurso de apelación, como en la especie, la revocación de la sentencia en razón de que ambos términos (apelación y nulidad) para los fines jurídicos son equivalentes y tienen los mismos efectos8.

28. En ese orden, la apelación ejercida tiene dentro de sus efectos característicos el de transportar íntegramente el proceso del tribunal del primer grado al de segundo grado, en virtud del consabido efecto devolutivo, cuyo efecto permite a la alzada realizar un nuevo examen del asunto y decidirlo por una sentencia que puede confirmar lo juzgado por el tribunal de primer grado o revocarla y sustituirla por otra sea total o parcialmente. En la especie, se comprueba que la corte estuvo apoderada de la apelación contra una sentencia que decidió el fondo de la demanda decidiendo confirmar 8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 19 de Febrero de 2003.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente dicha decisión lo que responde al efecto devolutivo en virtud del cual correctamente formuló sus propias determinaciones luego de la ponderación de las pruebas aportadas y argumentos de las partes, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados.

31. Para apuntalar el cuarto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el recurso de apelación principal fue incoado por el Lcdo. quien en la demanda inicial fungió como el representante legal de la actual parte recurrida, y en grado de apelación impugnó la condenación de las costas otorgadas en un 70% a su favor, sin embargo, la alzada declaró bueno y válido el recurso no valorando que este no tenía calidad para actuar en justicia, pues no es parte interesada en la litis.

32. La falta de calidad constituye una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, texto según el cual constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada9, medios que también se encuentran contemplados en 9 TC, sent. núm. TC/0315/19, del 15 de agosto de 2019.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente la legislación laboral por vía de las disposiciones contenidas en el artículo 586 del Código de Trabajo.

33. En ese orden, también resulta oportuno dejar establecido conforme con la doctrina autorizada que, la calidad es la facultad legal de obrar en justicia, o lo que es igual, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso, pues para poder intentar una acción es preciso tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real o personal, reconocido y protegido por la ley, puro y simple…, para ejercer una acción es preciso tener un interés, el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado10.

34. Es criterio jurisprudencial que las vías de recurso que la ley pone a disposición de las partes interesadas solo pueden ser ejercidas por aquellas personas físicas o morales que hayan sido parte en el proceso. Que el recurso de apelación intentado por una persona que no fue parte en primer grado es inadmisible11.

35. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala ha podido advertir que, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00148, de fecha 5 de abril de 2022, dictada por la Primera Sala 10 Tavares hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, 6ta. edición, volumen I, revisada y puesta al día por y , Editorial Tiempo, SA., Santo Domingo, R.D., 1989, pág. 206.

11SCJ, Primera Sala, sent. núm. 49, 14 de marzo 2012, BJ. 1216.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de revocar su ordinal quinto, sustentado en que fue el representante legal de y no obstante ser parte gananciosa en la demanda, solo fue favorecido con el 70% de las costas del procedimiento, en ese tenor, la corte a qua, rechazó el referido recurso sustentado en que el juez del tribunal de primer grado impuso el pago de las costas en proporción a los aspectos en los que sucumbieron las partes.

36. De todo lo anterior se colige que la corte a qua, debió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por , pues si bien es cierto de que fue favorecido al pago de costas, estas son un aspecto que no está ligado a la litis principal, lo que evidencia que este no tiene la calidad necesaria para recurrir; en consecuencia, procede casar la sentencia por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar en ese aspecto.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0360-2022-EAPE-00183 Solicitud núm.: 2024-R0340602 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) parcialmente FALLA PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 0360- 2024-SSEN-00297 de fecha 24 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por , cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do •E-mail: 22