Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202300600 de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-25-0244 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202300600 de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de mayo de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. y la Lcda. , actuando como abogadas constituidas de .
2. La defensa al recurso de casación principal y el recurso incidental fueron presentados por , y mediante memorial depositado en fecha 23 de mayo de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
3. La defensa al recurso de casación incidental fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de junio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Dra. y Lcda. .
4. Por igual, la defensa al recurso de casación principal fue presentada por y mediante memorial Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa depositado en fecha 4 de junio de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 5. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en reclamación de bienes de la comunidad legal y nulidad de resolución administrativa de partición, en relación con la parcela núm. 170, DC. núm. 9, municipio y provincia Puerto Plata, incoada por contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 0269-22-00095 de fecha 28 de febrero de 2022, que rechazó la litis.
6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202300600 de fecha 24 de julio de 2023, objeto de los presentes recursos de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en parte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/04/2022 por la señora , quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales doctora y licenciada , en contra de la Sentencia número 0269-22-00095 de fecha 28/02/2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa Jurisdicción Original de Puerto Plata, que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No.170 del Distrito Catastral No. 9 del municipio y provincia de Puerto Plata. SEGUNDO: REVOCA, la Sentencia número 0269- 22-00095 de fecha 28/02/2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en consecuencia, por propia autoridad y contrario imperio decide lo siguiente. TERCERO: Declara la nulidad del ordinal tercero de la resolución marcada con el número 20080099 de fecha 06 de mayo del año 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, respecto a la parcela 170 del distrito catastral 9 del municipio de Puerto Plata, fueron determinados los herederos del señor , únicamente en relación a la copropiedad de la señora , en lo que respecta al 50% registrado a su favor de una porción que mide 3,516.20 metros cuadrados en la parcela 170 del distrito catastral 9 del municipio de Puerto Plata. CUARTO: Ordena al Registro de Títulos de Puerto Plata lo siguiente: a) Cancelar la constancia anotada emitida a favor de la señora , en relación al 50% registrado a su favor sobre una porción que mide 3,516.20 metros cuadrados, dentro de la parcela 170 del distrito catastral 9 del municipio de Puerto Plata; b) Restituir estos mismos derechos y en la misma forma y proporción, es decir, el 50% de una porción que mide 3,516.20, dentro de la parcela 170 del distrito catastral 9 del municipio de Puerto Plata, por efectos de la presente decisión, a favor del señor , cuyas generales constan en el certificado de título anterior. QUINTO: Procede compensar las costas del procedimiento, por lo descrito anteriormente” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa III. Medios de casación A) en cuanto al recurso de casación principal interpuesto por 7. La parte recurrente principal y recurrida incidental invoca en apoyo de su recurso de casación principal los siguientes medios: “Primer medio: Omisión en responder parte de las conclusiones promovidas por la señora ante el Tribunal de alzada, en desconocimiento al mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Exceso de poder de los jueces del Tribunal a quo, al decidir sobre cuestiones nunca pedidas por las partes durante el proceso, sin justificación legal alguna, en contra posición a los precedentes sentados por esta Honorable Suprema Corte. Tercer medio: Ostensible violación al mandato de imparcialidad e integridad con que deben trabajar los jueces del Poder Judicial, por el comprobable desconocimiento de los artículos 34 de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
b) en cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por , y 8. La parte recurrente incidental y recurrida principal invoca en sustento de su recurso de casación incidental el siguiente medio: “Único medio: Violación de la ley (art. 815 del Código Civil)” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 9. Esta sala es competente para conocer de los presentes recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el recurso principal interpuesto por a) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 10. Previo al examen del medio que sustenta el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
13. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre de 2023, boletín inédito Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.
14. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.
15. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en los medios de casación propuesto la parte recurrente hace referencia a la omisión de estatuir, desconocimiento al mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; exceso de poder, violación al mandato de imparcialidad e integridad con que deben trabajar los jueces del Poder Judicial y desconocimiento de los artículos 34 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro 3 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto de 2023, boletín inédito 4 Ibidem Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa Inmobiliario, 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que al tratarse de medios sustentados en la noción de infracciones procesales estos deben ser valorados de forma directa, sin que sea necesario el análisis del denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida Ley de casación.
16. Para apuntalar su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente aduce en esencia, que la sentencia impugnada es violatoria al mandato de imparcialidad con que deben trabajar los jueces del Poder Judicial, en razón de que la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo fue la que dicto la Resolución núm. 20080099 de fecha 6 de mayo del 2008, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la determinación de herederos y partición amigable de los bienes relictos de , perjudicando los derechos de ella a favor de la parte ahora recurrida y, posteriormente, es esa misma magistrada quien conoció y formó parte de la terna que aparece dictando la sentencia ahora impugnada en casación, en violación de los artículos 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa 17. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada, de los documentos por ella referidos y de los aportados con motivo del presente recurso: a) que era propietario de una porción de terreno que mide 3, 516.20 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 170, DC. Núm., municipio y provincia Puerto Plata, en virtud de la ejecución del acto de venta de fecha 08 de diciembre de 1999, inscrito en el Registro de Títulos en fecha 29 de junio de 2001; b) que estuvo casado con desde el 28 de abril de 1972 hasta el 11 de enero del año 2000, fecha esta última en que fue pronunciado el divorcio; c) que contrajo matrimonio con en fecha 12 de febrero del año 2000 y falleció el 26 de octubre de 2006; d) que por Resolución núm. 20080099 de fecha 6 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, respecto de la referida parcela núm. 170, fueron determinados los herederos de , sus cuatro hijos de nombres , […], y ; también se ordenó registrar los derechos en litis en copropiedad con , en la proporción del 50% y a favor de y , en la proporción de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa un 25% para cada uno; h) que producto de la ejecución de la resolución que determinó herederos y acogió acto de partición, fue emitida la constancia anotada núm. en fecha 12 de septiembre de 2008, a favor de , y ; i) que incoó una litis sobre derechos registrados en reclamación de bienes de la comunidad legal, nulidad de resolución que ordenó determinación de herederos y acogió el acto de partición, expresando que el inmueble objeto de litis entraba en la comunidad legal de bienes fomentada con su exesposo ; j) que mediante sentencia núm. 0269-22-00095 de fecha 28 de febrero de 2022, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plato rechazó la referida litis; k) que no conforme con esa decisión, recurrió en apelación, y mediante auto de constitución de terna dictado por el presidente del tribunal a quo, Danilo A. Tineo Santana fue designada la terna compuesta por las magistradas Alma Sonia Domínguez Martínez, Vilma Venecia Díaz Colombo e Idelfonsa A. Susana Abréu, para la instrucción y fallo del expediente, recurso que fue decidido mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
18. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa artículo 34 de la Ley núm. 108-08 sobre Registro Inmobiliario, dispone siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse.
19. La jurisprudencia pacífica ha establecido al respecto que el juez debe abtenerse de conocer el asunto del cual está apoderado siempre que considere que en él concurre una causa de la recusación o tiene razones de orden moral o de conciencia para considerar comprometida su imparcialidad5.
20. De la lectura de la sentencia impugnada y de los documentos que la componen se comprueba que, en efecto, la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, jueza que suscribió la citada Resolución núm. 20080099 participó y deliberó en el conocimiento del recurso de apelación que procuraba la revocación de la sentencia núm. 0269-22-00095 de fecha 28 de febrero de 2022 que rechazó la nulidad de esa resolución, lo que demuestra que esta carecía de calidad para instruir y decidir sobre el referido recurso de apelación y anular parte de los efectos de la resolución núm. 20080099 mediante la sentencia ahora impugnada en casación, por ser ella que la dictó, por tanto, lo que procedía era que propusiera su inhibición del conocimiento y fallo del recurso; que al no hacerlo, inobservó las normas que regulan el debido proceso y el derecho al juez imparcial.
1 SCJ, sent. núm. 23, 30 de agosto 1996, BJ. 1029 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa 21. En esas atenciones, es preciso resaltar que ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0050/12 de fecha 16 de octubre de 2012: El principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional. Este principio consiste en el deber que tienen los jueces de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, teniendo como norte impartir una justicia equitativa e igualitaria para las partes envueltas en un litigio.
22. Por lo antes expuesto se comprueba que en la sentencia impugnada se incurrió en la violación denunciada por la parte recurrente en el medio bajo estudio por lo que procede acogerlo, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación y, en consecuencia, casar la referida sentencia.
23. El artículo 38 párrafo I de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció… lo que aplica en la especie.
b) En cuanto al recurso de casación interpuesto por , y 24. Como la sentencia objeto de los recursos de casación que nos ocupan ha sido casada íntegramente, al ser admitido el recurso de casación principal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa interpuesto por , las partes podrán proponer nuevamente sus respectivos medios de defensa para ser dirimidos por el tribunal de envío, razón por la cual no se harán mayores precisiones sobre el recurso incidental y las conclusiones incidentales propuesta por la parte recurrente principal en cuanto a este recurso.
25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202300600 de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01919 Solicitud núm.: 2024-R0218898 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.