Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00184 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: Recurrido: Agroindustrial Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0567 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis , presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00184 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder, suscrito por la Lcda. Yhamel , actuando como abogada constituida de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Agroindustrial , representada por su gerente general mediante memorial depositado en fecha 18 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, días feriados, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios, contra la entidad Agroindustrial , con la intervención forzosa de las entidades PPS Trans, SRL. y Puntual Express Dian, SRL., y la señora , dictando la Segunda Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051- 2023-SSEN-00074 de fecha 20 de marzo de 2023, la cual declaró la incompetencia en razón del territorio y declinó el expediente al Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00184 de fecha 27 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor , en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la Sentencia Laboral N0.0051-2023-SSEN-00074, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por el señor , por los motivos indicados, en consecuencia, confirma en su totalidad la Sentencia Laboral N0.0051-2023-SSEN-00074, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: Reserva el pago de las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Infracción al debido proceso de ley.
Segundo medio: Violencia a las reglas de la competencia territorial y la preclusión. Tercer medio: Omisión de estatuir y falta de motivación. Cuarto medio: Inversión errónea de la carga de la prueba” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23 citada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial cuya observación y aplicación corresponde a los juzgadores.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Al respecto, para justificar el interés casacional y obtener la anulación de la sentencia impugnada, la parte recurrente argumenta en parte de su recurso y en un aspecto de su primer medio de casación, que la corte a qua Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: incurrió en una errónea interpretación del artículo 483 del Código de Trabajo al declarar la incompetencia en razón del territorio obviando que el lugar de ejecución del trabajo es un factor determinante para establecer la competencia territorial de los tribunales de trabajo, por lo que tomar su decisión basada en la afirmación del empleador de que el domicilio social estaba en San Cristóbal obviando que ejecutaba el trabajo en diferentes localidades, lo que le facultaba elegir la jurisdicción para interponer la demanda, actuó en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala como se muestra en las sentencias SCJ-TS-23-01441, SCI-TS-22-00949, SCJ-TS-21-00678, SCJ-TS-20-00456 y SCJ-TS-19-00234, que indican que la competencia territorial se determina primero por el lugar de la ejecución del trabajo y no por el domicilio social de la empresa.
13. En ese orden, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, cuando se trata de sentencias que resuelven cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación se aporten dos o más sentencias de la Tercera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: 14. Del estudio del memorial de casación, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente fundamentó el interés casacional objetivo en las sentencias SCJ-TS-23-01441, SCI-TS-22-00949, SCJ-TS-21-00678, SCJ-TS-20-00456 y SCJ- TS-19-00234, con el argumento de que la Suprema Corte de Justicia ha reiterado que la competencia territorial se determina por el lugar de ejecución del trabajo y no por el domicilio social de la empresa, sin embargo, las referidas sentencias no fueron aportadas al expediente lo que no permite establecer de manera concreta alguna de las modalidades previstas en los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, que no justificó de forma adecuada la alegada oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, procede declarar inadmisible el aspecto del medio analizado por no demostrarse interés casacional objetivo.
15. Para apuntalar un segundo aspecto del primer, el tercer y el cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69.2 de la Constitución de la República Dominicana, al confirmar una decisión que desconoce las reglas de competencia territorial establecidas en el Código Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: de Trabajo, puesto que el artículo 483 del Código de Trabajo indica que la competencia territorial en materia laboral se determina, en primer lugar, por el lugar de la ejecución del trabajo y la parte recurrente aportó las pruebas como el acto de dimisión y el acto de oposición recibidos en el domicilio de la empresa en el sector Bella Vista de la ciudad de Santo Domingo, que demuestran que el trabajo se ejecutaba en diferentes localidades, incluyendo el Distrito Nacional, lo que le otorgaba la facultad de elegir la jurisdicción para interponer su demanda, sobre lo cual los jueces del fondo no se pronunciaron a pesar de que fue presentado en las conclusiones formales, en violación al derecho de defensa; que asimismo la corte a qua incurrió en una errónea inversión de la carga de la prueba al exigir al trabajador que demostrara que el trabajo se ejecutaba en el Distrito Nacional, en lugar de requerir a la ahora recurrida que probara que las labores se realizaban exclusivamente en San Cristóbal.
16. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente denuncia violación al debido proceso, errónea inversión de la carga de la prueba, omisión de estatuir y falta de ponderación de documentos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
17. La valoración del recurso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el actual recurrente incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, días feriados, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios, contra la entidad Agroindustrial , y posteriormente demandó en intervención forzosa a las entidades PPS Trans, SRL. y Puntual Express Dian, SRL., y a la señora ; por su lado, en su defensa, la parte demandada la entidad Agroindustrial solicitó de manera principal la incompetencia del tribunal de primer grado en razón del territorio y de manera subsidiaria, el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado declaró la incompetencia en razón del territorio y declinó el expediente al Juzgado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; c) que no conforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la excepción declinatoria de incompetencia territorial en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 588 del Código de Trabajo y por no corresponderse con lo dispuesto en el artículo 483 del referido Código y en consecuencia avocarse a conocer del fondo de la demanda por dimisión justificada; por su lado, en su defensa la entidad Agroindustrial solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todas sus partes; y d) que la corte a qua confirmó la sentencia impugnada en todas sus partes, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
18. Previo a rendir sus fundamentos la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte apelante, actual parte recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “14. Que la parte recurrente , ha depositado las siguientes pruebas documentales: A) Instancia de Recurso de apelación de fecha 25 de mayo 2023, depositado mediante ticket Núm. 2023 - R0207399, contentivo de: A.l. Copia de Sentencia Certificada, de fecha 20 de marzo 2020, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; A.2. Copia de Documento de Identidad y Electoral del Señor ; A.3. Copia de Poder de Cuota Litis de Representación Judicial; suscrito entre el señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: Pérez y el Licdo. , de fecha 03 de mayo del año 2022; A.4. Copia de Acto Núm. 400/2022 de fecha 4 de mayo del año 2022, contentivo de Oposición a Pago y Mandamiento de Pago Tendente a Interposición Formal Demanda en Dimisión Justificada, Instrumentado por el ministerial, […], Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; A.5. Copia de Certificación Núm. 2456959, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 10 de mayo del año 2022; A.6.
Copia de Comunicación de fecha 24 de marzo del año 2020, expedida por AGROINDUSTRIAL .B) Instancia de Solicitud de fijación de audiencia de fecha 14 de julio del año 2023 generada mediante ticket Núm. 2023-R0281041; C) Instancia de Deposito de documentos de fecha 31 de julio del año 2023, mediante ticket Núm. 2023-R0302122, contentivo de: C.1. Copia de Acto Núm. 258/2022, de fecha 20 de abril del año 2022, contentivo de Notificación de Dimisión, Instrumentado por el ministe , Alguacil Ordinario de la 2da. Sala Penal del Juzgado de lra. Instancia del D. N, con acuse de recibido por el Ministerio de Trabajo en fecha 20 de abril del año 2022; C.2. Copia de Comunicación de dimisión, expedida por el Señor , dirigida a la razón social AGROINDUSTRIAL .C.3, Instancia de depósito de Demanda en Cobro de Prestaciones laborales depositada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 23 de mayo del año 2022, mediante ticket Núm. 26865, contentiva de: 1. Copia de Carnet a nombre del señor , 2. Copia de Acto Núm.
0583/2022 de fecha 5 de septiembre del año 2022, contentivo de Proceso Verbal de Comprobación, Instrumentado por el ministerial , Alguacil de la Corte de Apelación del . 3. Copia de Formulario Para La Autorización de Tránsito de Personas Durante El Periodo de Toque de Queda Establecido, expedido por el Ministerio de la Presidencia, solicitado por AGROINDUSTRIAL , a favor del señor . 4. Copia de Email de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: fecha 9 de marzo del año 2022, emitido por el señor , dirigido al señor , conteniendo como asunto: RE: vacaciones 15 de marzo. 5. Copia de Certificado de Registro Mercantil Núm. 41579C, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal a nombre de la compañía AGROINDUSTRIAL .6. Copia de Conduce Intercambio de Equipo, control Núm. 217856; D) Instancia de Deposito de documentos de fecha 21 de septiembre del año 2023 depositada mediante ticket Núm. 2023-R0377261, contentivo de: D.1l. Copia de Orden de Pedido Suplidor/Original, Núm.
de fecha 18 de agosto 2021, expedida por Centro Cuesta Nacional; E) Deposito de Escrito Justificativo de Conclusiones de fecha 13 de noviembre del año 2023. F) Solicitud de admisión de documentos de fecha 29-02-2024, contentiva del acto No. 322/2022 de fecha 04-05-2022, sobre la notificación de oferta real de pago. G) Lista de testigo de fecha 08 -04-2024” (sic).
19. Además para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “14. Que la parte recurrida AGROINDUSTRIAL , S.R.L, depositó los siguientes documentos: 1. Certificado de Registro Mercantil de la empresa donde se establece que se encuentra ubicada . 2. Certificación de Registro N0.C 872, de la Dirección General de Impuestos Internos, donde se establece la dirección: (Centro de la ciudad) de la ciudad de San Cristóbal. 3. Certificación NO. C 348, de la Dirección General de Impuestos Internos, donde certifica que el contribuyente AGROINDUSTRIAL , S.R.L, RNC N0.131598609, tiene domicilio y asiento fiscal en San Cristóbal, Administración Local ADM LOCAL SAN CRISTOBAL.4. Original del Acto NO. 0568-2022, de fecha 06/10/2022, en el que demandante le notifica a la empresa en San Cristóbal, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: la demanda y otros documentos, a los fines de que comparezca por ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. 5. Planilla de personal fijo, que establece el domicilio de la empresa en San Cristóbal. 6.
Horario de Trabajo firmado por el trabajador. 15. Que la parte recurrente SR.
aportó como prueba ante esta corte el testimonio del señor , declaraciones que la corte las rechaza por considerarlas falsas, contradictoras, no apegadas a la verdad y con marcado interés en beneficiar al recurrente… 17. Que acorde a las disposiciones legales y los documentos antes indicados, ha quedado establecido que el recurrente prestaba sus servicios a favor del recurrido en la Provincia de San Cristóbal, en ese orden al estar apoderados de una apelación relativa a la declinatoria de un proceso, la Corte no tiene la facultad para conocer del fondo del asunto de que se encuentra apoderada, en consecuencia, Acoge la excepción de incompetencia en razón del territorio en virtud de lo antes expuesto y en ese sentido rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la Sentencia Laboral N0.00512023 - SSEN-00074, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional ” (sic).
20. La jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba 1. Asimismo, que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos 2.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532 -1540.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 62, 21 de marzo 2018.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: 21. Sobre la competencia territorial el artículo 483 del Código de Trabajo establece lo siguiente: ...En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3. Por el lugar del domicilio del demandado; 4. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante .
22. Ha sido criterio constante de esta Tercera Sala que la regla tradicional “actor sequitur fórum rei”, según la cual el tribunal territorialmente competente es el de domicilio del demandado, queda derogada en el procedimiento laboral; por lo cual el tribunal competente ratione u el loci, es el lugar de la ejecución del contrato de trabajo y no el del domicilio social de la sociedad comercial o entidad, en caso de que el contrato de trabajo tenga la ejecución en varios lugares, será el demandante (ver ord. 2 y 3 art. 483, C. T.) 3.
23. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de los elementos de pruebas presentados en la sustanciación de la causa y de la norma que regula el procedimiento de la competencia, valoró las pruebas aportadas al debate como el certificado de registro mercantil, las certificaciones de la 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 7, 18 de enero 2017, BJ. 1274.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos, el acto núm. 0568-2022 de fecha 6 de octubre de 2020, la planilla de personal fijo y el horario de Trabajo; estableció que la ejecución del contrato de trabajo fue en la provincia de San Cristóbal, descartando las declaraciones del testigo presentado por , por lo que a diferencia de lo alegado en su recurso de casación la corte a qua, sin incurrir en omisión de estatuir al respecto, formó su convicción apegada a las pruebas aportadas por las partes y, consecuentemente no vulneró el artículo 483 del Código de Trabajo que dispone que el lugar de la ejecución del contrato de trabajo es el primer criterio a ser tomado en cuenta para la determinación de la competencia territorial de los tribunales de trabajo y que cuando el contrato de trabajo se haya ejecutado en varios lugares distintos, todos ellos serán jurisdicción competente y en tal caso le corresponderá al demandante elegir cuál de esos lugares será el que finalmente conocerá del asunto, sin incurrir en los vicios denunciados ya que ciertamente no hay prueba concreta de que el contrato de trabajo se ejecutara en el Distrito Nacional; tampoco se observa la alegada inversión de la carga de la prueba ya que la empresa depositó los documentos previamente mencionados para determinar la competencia del tribunal de San Cristóbal, por lo que le correspondía al trabajador aportar la prueba en contrario y no lo hizo, por tanto, los jueces del fondo actuaron correctamente al rechazar el recurso de apelación promovido.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: 24. En relación con la falta de ponderación del acto de dimisión y el acto de oposición, resulta oportuno indicar que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa 4; que, además, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia; se aprecia que aunque la corte a qua no emitió valoraciones particulares sobre estos documentos, sin embargo, no contienen una relevancia que pudiera incidir significativamente sobre la determinación realizada sobre el lugar de la ejecución del contrato de trabajo para establecer la competencia territorial, puesto que por sí solos no prueban que el contrato de trabajo se realizaba en diferentes lugares, por lo que, los jueces del fondo tampoco incurrieron en el vicio de falta de ponderación de las pruebas; en consecuencia también se rechaza este argumento de los medios examinados.
25. Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación del artículo 588 del 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 59, 31 de enero 2019.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: Código de Trabajo que establece la preclusión de la excepción declinatoria de incompetencia territorial cuando no se invoca antes de la producción y discusión de las pruebas, originando incertidumbre sobre el momento procesal oportuno para invocar la excepción de incompetencia ya que la empresa lo planteó por primera vez en la audiencia de prueba y fondo, cuando ya había operado la preclusión, por lo que existe una contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, lo que vulnera las reglas que rigen el procedimiento laboral.
26. En ese orden, de la lectura de los precitados medios se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación del artículo 588 del Código de Trabajo que establece la preclusión de la excepción declinatoria de incompetencia territorial por lo que existe una contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
27. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00184 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2024-R0592171 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis , Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20