Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) contra la sentencia núm. 21/2022, de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 8 art. 9 art. 639
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0411 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) contra la sentencia núm. 21/2022 de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2022, en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal, suscrito por el Dr. y el Lcdo. J. Rafael Roque Deschamps, actuando como abogados constituidos de la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, último salario adeudado, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Compostela Azua, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 478-2019-SSEN-00043, de fecha 17 de octubre de 2017, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por despido justificado, rechazó la demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales, así como respecto del salario adeudado y condenó al pago por concepto de derechos adquiridos.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 21/2022, de fecha 25 de mayo de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge en parte en cuanto al fondo, el recurso incoado por el señor , contra la sentencia laboral número 0478-2019-SSEN-00043 de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por la CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA, y en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida y en virtud del alcance devolutivo dcl recurso de apelación y obrando contrario imperio, ordenamos lo siguiente: A) Se ratifica el numeral primero de la sentencia recurrida. B) Se modifica el numeral segundo de la sentencia recurrida para que se lea:En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al señor con la empresa COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A. (CLARO), por despido injustificado. C) Se modifica el numeral tercero de la sentencia recurrida para que se lea: Se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por en contra de la COMPAÑIA DOMINICANA TELEFONOS , S. A. (CLARO), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, acogiéndola en lo relativo a las prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justas y reposar en prueba legal. D) Se modifica el numeral cuarto de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: Se condena a la parte demandada COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A. (CLARO), a pagarle al demandante , los valores siguientes, conforme a un periodo de trabajo de 11 años, 8 meses y 12 días, devengando un salario promedio mensual de RD$30,985.00 pesos más incentivos hasta su despido: 1) veintiocho (28) días de preaviso; 2) doscientos sesenta y seis (266) días de auxilio de cesantía; 3) nueve (9) días de vacaciones; 4) dieciocho (18) días de salario de navidad; 5) salario de dieciocho (18) días de enero, trabajados y no pagados. 6) seis (6) días de participación en los beneficios de la empresa. 7) 6 meses de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo. E) Se confirman los numerales quinto, se: séptimo de la sentencia recurrida” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación de la ley al aplicar erróneamente el Artículo 90 del Código de Trabajo…” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidente a) En cuanto al defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme lo prescrito en el artículo 639 del Código de Trabajo y artículos 8 y 9 de la Ley núm. 3726-53 según la solicitud formulada por la recurrente en fecha 25 de octubre del 2024.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) 9. Que en virtud de las facultades que le otorga el artículo 639 del Código de Trabajo: […] son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación, esta Tercera Sala examinará la procedencia de la solicitud de que se trata.
10. Que entre las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación se encuentran las establecidas por el artículo 8 el cual dispone: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado (…).
11. Que si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) 12. Que del contexto de la disposición legal citada, resulta que la comparecencia de la parte recurrida se realiza mediante: a) la producción y notificación de su memorial de defensa; o b) la constitución de abogado.
13. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 576/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que tiene su domicilio , expresando el ministerial que fue entregado a Rosanna López Barreiro, persona que manifestó ser prima del recurrido y con calidad para recibirlo.
14. En vista de que la parte recurrente cumplió con su obligación de depositar el memorial de casación y la notificación del memorial de casación encontrándose por tanto, habilitada para formular esta solicitud, la cual debe ser acogida por verificarse que a la fecha de la presente decisión no hay constancia de que la parte recurrida cumpliera con las actuaciones que el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 pone a su cargo, en cuanto a la constitución de abogados y notificación del memorial de defensa, lo que produce la incomparecencia de la parte recurrida en los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) términos de las disposiciones contempladas en el citado artículo, resultando procedente declarar el defecto en su contra, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
15. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en errónea aplicación del artículo 90 del Código de Trabajo, desnaturalizando los hechos y los medios de pruebas en cuanto al plazo para la caducidad del despido ya que de conformidad con la jurisprudencia el punto de partida del plazo no empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho sino al momento que la empresa toma conocimiento de la falta; en la especie hay que establecer que la empresa tomó conocimiento preciso de la falta en fecha 15 de enero del año 2019, fecha en la cual terminó la investigación sobre los hechos que dieron lugar al despido del trabajador. Tomando en cuenta que entre el 15 de enero del año 2019 y el 18 de enero del mismo año, fecha en que sucedió el despido solo discurrieron tres (3) días, significa que la exponente ejerció su derecho de despido conforme con lo establecido en el citado artículo. Contrario a lo que estatuyó la corte a qua es evidente que el empleador no tuvo conocimiento de la falta en el año 2018, sino hasta que la empresa terminó la investigación de los hechos ya que a través de esa indagación que hizo el departamento de seguridad de la empresa, se estaba buscando comprobar si existía o no falta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) imputable a la parte ahora recurrida, razón por la cual el despido ejercido no era caduco, lo que significa que la corte a qua incurrió en el vicio argumentado en este medio y debe la decisión impugnada ser casada.
16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Es deber del juez establecer claramente el punto de partida del plazo de los 15 días que conforme lo que apreciamos es a partir de que el empleador se da cuenta de que el empleado incumplió algunos de las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo. De conformidad con las declaraciones del testigo de CODETEL, el señor , cuyas declaraciones constan en la sentencia recurrida, declaró que trabaja en un departamento de investigación de la COMPAÑIA DE TELEFONOS CLARO, y que su supervisor le asignó vía correo electrónico, una investigación sobre el recurrente, ya que se había recibido una denuncia de que este técnico se había trasladado a realizar un servicio a una cliente y que allí le ofreció a ese cliente venderle un módem por la suma de mil pesos y que después de eso como ella no tenía dinero para pagarle en el momento él se lo dejo para que se lo pagara luego, violando así la política de la empresa y que como la cliente no quedó satisfecha con el servicio lo denunció vía telefónica. Declaró que eso fue en el año 2018 y que el entrevistó a ese técnico a mediados de enero del año siguiente y que el logró comunicarse con ese cliente denunciante en varias ocasiones. Declara que el redactó su informe sobre esa situación y que el departamento de recursos humanos tomó la decisión de prescindir de sus servicios y en ese sentido consta en la sentencia recurrida que el despido se le comunicó al ahora recurrente en una comunicación de fecha 18 de enero de 2019. 6) El Juez a-quo para declarar justificado el despido solo apreció que el ahora recurrente cometió una de las faltas del artículo 88 del Código de Trabajo, pero obvió las disposiciones del artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) 90 de dicho código, que da un plazo único hasta de 15 días al empleador para ejercer el despido amparándose en la falta del empleado y es por esto que aunque no está especificado el día en que el supervisor de claro se enteró de la falta ni el día en que se lo comunicó al mencionado testigo STARLIN VIDAL pero si quedó claro que fue en el año 2018, pero el despido fue un día 18 de enero del 2019, por tanto es mas razonable concluir que pasaron mas de 15 días entre la fecha que la empresa se enteró de la falta y la fecha del despido. Por tanto procede declarar el despido injustificado por no cumplir con lo establecido el en artículo 90 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios propuestos por él” (sic).
17. El artículo 90 del Código de Trabajo dispone que El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
18. En ese mismo orden, si bien el plazo para el ejercicio del despido no se inicia necesariamente en el momento en que se comete la falta, sino cuando el empleador tiene conocimiento de la misma, lo que puede ocurrir en un momento posterior, el empleador no puede invocar que dicho plazo no se ha vencido después de haber transcurrido 15 días luego de haber tenido conocimiento de los hechos que conforman la causal del despido, porque su estructura y métodos de investigación por su complejidad exijan un término mayor para comprobar el grado de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) responsabilidad que ha tenido el trabajador a quien se le impute la falta, pues dicho plazo, para su extensión, no puede estar sujeto a las peculiaridades de una empresa1.
19. Son los jueces del fondo los que están en condiciones de determinar cuándo un empleador ha tenido conocimiento de la falta que ha servido de base para la realización de un despido, para lo cual disponen de un poder de apreciación de las pruebas que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización; que, en la especie, la corte a qua dio por establecido que a finales del año 2018, la empresa tuvo conocimiento de la falta atribuida al extrabajador ya que para esa fecha un supervisor instruyó al testigo a cargo de la empresa Starlin Vidal, del departamento de seguridad, para hacer una investigación sobre una denuncia contra la ahora parte recurrida, que trajo como consecuencia el despido, conclusión a la que llegó el tribunal tras la ponderación de las pruebas aportadas. En vista de que el despido se originó el día 18 de enero de 2019, la decisión de los jueces de fondo de declarar la caducidad del derecho del empleador para su ejercicio es correcta, pues el plazo estaba vencido, sin que se advierta que hayan incurrido en una errónea interpretación de la norma como se alega en el medio que se examina, por lo que este es desestimado.
1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 12, 3 de febrero de 2010.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) 20. Finalmente, del estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
21. No procede la condenación en costas procesales a favor de la parte recurrida por haber incurrido en defecto.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) contra la sentencia núm. 21/2022, de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00484 Recurrente: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
jm Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13