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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0992

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 336-2021-ELAB-00684Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 336-2023-SSEN- 00378, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la prescripción de la demanda, envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: RECHAZA en sus demás partes el recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-0992 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00378, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1° de mayo de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. En este recurso figura como parte recurrida el Consejo Estatal del Azúcar, el cual no depositó memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, días feriados, reducción de salario y reparación de daños y perjuicios, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 348-2021-SSEN-00229, de fecha 11 de agosto de 2021, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio incumplido, condenó al demando al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, rechazó la indemnización por daños y perjuicios.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente 4. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00378, de fecha 14 de diciembre de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge el medio de inadmisión en cuanto a la prescripción presentado por la parte recurrente CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), por ser procedente en el caso de la especie. SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia número 348-2021-SSEN-00229, de fecha 11 del mes de agosto del año 2021, dictada por la Sala No.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. TERCERO: En cuanto al fondo se revoca la sentencia número 348-2021-SSEN-00229, de fecha 11 del mes de Agosto del año 2021, dictada por la Sala No.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que en lo adelante, diga como sigue: Se declara prescripta la demanda en pago de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Derechos Adquiridos y Daños y Perjuicios presentada por el señor , en contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: Se condena al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los doctores CIBELIS MARTÍNEZ ALCÁNTARA Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Se comisiona al ministerial , Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia o errónea aplicación e interpretación de disposiciones de orden legal, constitucional y la jurisprudencia. Segundo medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida. Tercer medio: Vicios in iudicando. Cuarto medio: Vicios in procedento. Quinto medio: Sentencias manifiestamente infundadas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6, numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente 8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 118/24, de fecha 8 de mayo de 2024, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que posee su domicilio el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), expresando el ministerial, que fue entregado a Yissel Cubilete, persona que manifestó ser empleada y con calidad para recibirlo.

9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. En cuanto al interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente 12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua hizo una mal aplicación de la ley, pues estableció prescrita la acción por haber transcurrido dos (2) meses y ocho (8) días del desahucio, el cual no fue notificado al trabajador, quien había dimitido por la suspensión de su contrato; que la jurisprudencia ha establecido que el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente término de acción en desahucio prescribe a los dos meses y diez días, lo que evidencia que el cálculo hecho por la corte a qua de manera errónea y en perjuicio del trabajador hizo que la decisión incurriera en el vicio denunciado. Que el trabajador dimitió en fecha 12 de marzo de 2021, y demandó en justicia el día 30 del mismo mes y año, en el transcurso de su demanda se entera de un desahucio de fecha 22 de enero de 2021, lo que evidencia que a la fecha de la dimisión no había transcurrido el plazo del artículo 702 del Código de Trabajo, el cual por la jurisprudencia constante de la materia para el caso de desahucio el cómputo de esa prescripción es de dos (2) meses y diez (10) días, razón por la cual la corte a qua hizo una mala interpretación del referido artículo 702, lo que amerita la casación de la decisión impugnada.

15. Del análisis del medio citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentado en que se interpretaron de manera errónea los referidos artículos del Código de Trabajo, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible el medio por no demostrarse interés casacional objetivo.

16. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua ha violentado la ley al limitarse a establecer la prescripción de la acción sin dar motivos suficientes para ello, a sabiendas que existen jurisprudencia que avalan el cómputo de esa prescripción estableciendo los 2 meses y 10 días para accionar, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada.

17. En ese orden, el análisis de este medio de casación permite advertir que en este se alega que se incurrió en falta de motivos, vicio inherente al interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede a su análisis sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

18. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “14.-Que el desahucio ejercido por la empresa en contra del ex trabajador fue comunicado en fecha 22 de enero del año 2021, interponiendo su Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente demanda el recurrido por ante el tribunal de origen en fecha 30 de marzo del año 2021, habiendo transcurrido 02 meses y 08 días. 15.-Que el artículo 702 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Prescriben en el término de dos meses: 1.-Las acciones por causa de despido o dimisión; 2”.-Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”. 16.- Que de acuerdo con lo que establece el artículo antes descrito, procede acoger el medio de inadmisión presentado por la empresa recurrente y por consiguiente se declara prescripta la demanda interpuesta por el señor , por ante el tribunal de primera instancia, por haber transcurrido 02 meses y 08 días desde la fecha del desahucio y la interposición de la demanda principal” (sic).

19. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que si bien el artículo 704 del Código de Trabajo instituye que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión del preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales, por no estar aún en falta el empleador, lo que avala el principio de que en los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente plazos de la prescripción no se cuenta el período en que una persona está impedida de actuar en justicia.

20. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

21. De la sentencia impugnada se evidencia que el contrato de trabajo terminó producto del desahucio ejercido por el empleador en fecha 22 de enero del 2021, y tras determinar que la demanda se promovió luego de cursados 2 meses y 8 días, la declaró inadmisible, sin exteriorizar los motivos por los que decidió no tomar en cuenta los 10 días que el artículo 86 del Código de Trabajo otorga a la parte empleadora para que produzca el pago de las prestaciones laborales y que, por lo tanto, la hoy recurrente se encontraba impedida de formular su acción, razón por la cual la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada por falta de base legal, pues no Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente rindió los motivos suficientes para poner en condiciones a esta corte de casación de verificar si la ley fue aplicada correctamente en la especie.

22. Para apuntalar su tercer y cuarto medios, los cuales serán transcritos textualmente, para una mejor comprensión de la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “VICIOS IN IUDICANDO: La función de contralor jurídico superior del Tribunal de Casación, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in indicando, pero solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. El Tribunal no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos. Es así como el tribunal no puede desconocer los errores de la sentencia dada en primer grado y mucho menos desconocer los agravios que esta podría ocasionar, pues de lo que se trata es de buscar la suspensión de una sentencia que a todas luces está viciada de errores groseros, que en el tiempo se le harán imposible subsistir ante el cedazo de la justicia dominicana” (sic). CUARTO MEDIO: VICIOS IN PROCEDENDO: “Las normas de derecho procesal establecen reglas a las cuales el juez y las partes deben subordinar su actividad; las normas sustanciales, en cambio, establecen el derecho que, al término de esa actividad, ha de aplicar el juez en relación a las pretensiones que se han hecho valer. El juez de la casación debe examinar en cada caso concreto, la interpretación y aplicación de las normas jurídicas efectuadas por el tribunal de juicio a los hechos establecidos. El límite está configurado por los hechos descritos por el tribunal, mientras éstos no se modifiquen, la casación puede revisar su encuadramiento en un determinado concepto jurídico” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente 23. En cuanto a la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal1 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma2.

24. En ese sentido, del examen de la cita transcrita en el medio propuesto, esta Tercera Sala ha podido advertir, que la parte recurrente se limita a reseñar que los jueces de la casación no pueden descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, tampoco pueden desconocer los errores de las sentencia dictadas por los tribunales de primera instancia, argumentos expresados de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada incurrió en el vicio que pretende argüir, haciendo énfasis en las funciones del juez de la casación, lo que impide a esta corte de casación examinar el medio transcrito, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de los medios invocados, por falta de contenido ponderable.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. de 3 de agosto de 2016, pág. 6, BJ. Inédito.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente 25. Para apuntalar el quinto medio propuesto, el cual se trascribe textualmente, la parte recurrente alega lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, no se refiere tanto a la ausencia absoluta de tal extremo-que entraña una tesis meramente teórica, sino a una enunciación de motivos notoriamente desprovista de toda fuerza de convicción o, como dice Carnelutti, a una motivación insuficiente para demostrar la justicia de la condena o la absolución. La impugnación debe prosperar si se pone en tela de juicio la observancia de las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano, o sea, si se demuestra que la motivación en el plano fáctico ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, vale decir, cuando resultan contrariadas las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia” (sic).

26. De igual manera, en el quinto medio la parte recurrente no identifica ni precisa en cuál aspecto los jueces de fondo incurrieron en falta de motivación lo que no coloca a esta corte de casación en condiciones de verificar si la ley fue bien o mal aplicada. Por lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del medio analizado por falta de desarrollo ponderable.

27. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente 28. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada norma, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 336-2023-SSEN- 00378, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la prescripción de la demanda, envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 336-2021-ELAB-00684 Solicitud núm. 2024-R0197315 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: RECHAZA en sus demás partes el recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

jm Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16