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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0940

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 2024-0064555 y 2024-0063980Ponente: Manuel A. Read O.Laboral

Fallo

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00607 de fecha 7 de septiembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en los demás aspectos.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: Recurrido: , DR, SA., ( ), y comparte Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0940 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, año 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00607 de fecha 7 de septiembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1° de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. En el recurso de casación figuran como parte recurrida , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo), las cuáles no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Con motivo de la demanda tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 0049-2024-SSEN-00065 de fecha 19 de julio de 2024 dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional incoada por DR, SA. ( ) y Empresa Generadora de Electricidad Itabo, SA. (AES Itabo) contra , con la intervención voluntaria de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)., la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00607 en fecha 7 de septiembre de 2024, en funciones de juez de los referimientos, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: “PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por las demandadas e interviniente, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; de conformidad a los motivos dados en otra parte de la presente ordenanza. SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por la razón social EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A. (AGE ITABO) Y AES ANDRES DR, S.A (AES ANDRES), tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia núm.0049-2024-SSEN-00065 de fecha 19 de julio del 2024, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora , por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, acoge, la presente demanda interpuesta por la razón social EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A. (AGE ITABO) Y AES ANDRESDR, S.A (AES ANDRES), tendente a obtenerla suspensión de la ejecución de la sentencia núm.0049-2024-SSEN-00065 de fecha 19 de julio del 2024, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora , y en consecuencia ORDENA, la suspensión PURA Y SIMPLE de la Sentencia, por las motivaciones precedentemente expuestas” (sic).

III. Medios de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desconocimiento de las disposiciones de los artículos 561 y 569 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Desconocimiento del concepto de “parte del proceso” para deducir la suspensión a raíz del recurso de apelación de la sentencia recurrida (art. 620 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: CT). Tercer medio: Suspensión sin la consignación del duplo en violación a las garantías del trabajador” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 6. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo), conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2 -231.

7. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 910/2024 de fecha 8 de noviembre de 2024, instrumentando por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: Sánchez, núm. 86, Roble Corporate Center, piso 5, ensanche Piantini, Distrito Nacional, lugar en el que, conforme lo descrito en la ordenanza impugnada , tiene su domicilio en conjunto , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo), expresando el ministerial, que fue entregado a Juan Francisco, persona que manifestó tener calidad para recibirlo.

8. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 9. Que el interés casacional es una condición de admisibilidad que se encuentra consignada en el artículo 10 de la ley 2-23, que establece que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Que de lo anterior se colige que el interés casacional, como presupuesto de admisibilidad ante esta corte de casación, no aplica en el recurso que nos ocupa, pues este se ha interpuesto en perjuicio de una ordenanza rendida en materia de referimientos, razón por la que se desestima este incidente y se prosigue con el análisis de los medios de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: 10. Para apuntalar sus tres (3) medios de casación, la parte recurrente sostiene en resumen que la ordenanza impugnada rechazó los medios de inadmisión propuestos sobre la base de que los terceros embargados tenían calidad e interés en su acción porque había interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia que se pretende suspender y ordenó la suspensión de la sentencia que valida el embargo retentivo porque incurrió en un error grosero al fallar sin determinar que las partes envueltas en la litis estuvieran debidamente citadas, a pesar de que la única parte envuelta en el caso era la Autoridad Portuaria Dominicana (APRODOM) que compareció presentando conclusiones al fondo y no ejerció su derecho a apelar la decisión en su contra dictada; que no es necesario citar a los terceros embargados los cuales procederán a emitir una declaración afirmativa, a menos que: a) sea necesario ratificar esa declaración en virtud del artículo 561 Código de Procedimiento Civil; b) haya contestación en esa declaración conforme con su artículo 570; y c) se pretenda declararlo deudor puro y simple por ausencia de la declaración como indica el artículo 577 de esa norma procesal, los que no se cumplían en el presente caso porque mediante actos núms. 635/2024 y 636/2024 instrumentados por el ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional en los que , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: (Ege Itabo), notificaron sus respectivas declaraciones afirmativas como constan en la página 6 de la sentencia suspendida, las cuales satisficieron al embargante en su proceso de ejecución contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), además de que los efectos de la demanda en validez de embargo retentivo no afecta a lo terceros embargados, los cuales se limitaran a pagar las sumas que tienen en su poder en caso de que un juez lo ordene como lo dispone el artículo 663 del Código de Trabajo; que , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo) apelaron la sentencia de la cual no formaron parte, por lo cual eso no les daba ni calidad ni interés para intervenir como indica el artículo 620 del Código de Trabajo; el juez a quo determinó la incomparecencia de los terceros embargados en el proceso de validez de embargo retentivo y oposición representó una turbación manifiestamente ilícita y suspendió la sentencia en beneficio del trabajador sin ordenar la consignación del duplo de la sentencia impugnada y sin especificar hasta cuando era tal suspensión de una sentencia que adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada.

11. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: incoó una demanda laboral contra la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) que culminó con la sentencia núm. 267/2001 de fecha 31 de julio de 2001 dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional que reconoce a favor del trabajador la suma de RD$1,275,486.14 contra su empleador; b) sobre la base de ese título ejecutorio, trabó un embargo retentivo en manos de diferentes entidades, entre las cuales están , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo) conforme acto núm. 502/2024 del 17 de junio de 2024, instrumentando por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; c) que , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo) notificaron declaración afirmativa mediante actos núms. 635/2024 y 636/2024, citado, en la que reconocen que detentan RD$48,479,210.83 y RD$30,641,936.96 en beneficio de la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom); d) sobre la base de la medida conservatoria, incoó una demanda en validez de embargo retentivo u oposición mientras que Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) interpuso una demanda en nulidad de ese embargo retentivo, procediendo la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional a dictar la sentencia 0049-2024- SSEN-00065 de fecha 19 de julio de 2024 que rechazó la demanda en nulidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: y acogió la demanda en validez, ordenando a , DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo) a pagar del monto retenido la suma de RD$18,364.40 a favor de ; e) inconformes, […], DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo) incoaron una demanda en referimiento tendente a suspender la sentencia antes indicada fundamentada en no fueron encausadas en el proceso de validez de embargo retentivo, lo que representó un error grosero que ameritaba la suspensión pura y simple de la sentencia sin prestación de fianza; mientras que solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés y calidad a solicitar la suspensión de una sentencia de la que la parte demandante no formó parte y fungió como interviniente voluntario a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) que también solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad para accionar en justicia; y f) el juez a quo rechazó los medios de inadmisión, acogió la demanda y ordenó la suspensión pura y simple de la sentencia que valida el embargo retentivo u oposición, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: 12. En cuanto al medio de inadmisión, la sentencia impugnada recoge lo siguiente: “12. Que la parte demandada en intervención voluntaria la entidad AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), en contestación alegatos y pretensiones expuestas por la Demandante, solicita que la presente Demanda sea declarada inadmisible por falta de calidad y por falta de derecho para actuar en justicia, toda vez que el tercero embargado no es parte del proceso que dio origen a la sentencia objeto de demanda en suspensión.

13. Que la Parte Demanda Principal, OSCAR AQUINO DEJESUS, peticiona que sea declarada inadmisible bajo el alegato de que la demanda adquirió el carácter de la casa definitivamente juzgada, y en ese mismo orden de ideas solicita de manera subsidiaria que en caso de no ser acogidas sus conclusiones principales, que sea rechazada la demanda por improcedente mal fundada y carente de base legal. 14.Que el artículo 44 de la ley 834 establece que “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. 15.Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”. 16. Que esta Corte estima procedente examinar primero el medio de inadmisión planteado bajo alegato de la falta de calidad, en virtud de que la ausencia de legitimación de una parte para demandar o Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: ser demandada. Es esencial porque asegura que solo aquellos que tienen un interés legítimo en el asunto puedan participar en el proceso y en caso de no a lugar procederá a evaluar los demás medios de inadmisión planteados. Que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso, que se distingue del interés, que implica para el accionante la utilidad que tenga el ejercicio de un derecho o la acción incoada, y de la capacidad, que es la aptitud personal del solicitante para actuar. Que la corte pudo comprobar que la demandante en el presente proceso ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia cuya ejecución pretende suspender a través de la presente demanda, sentencia en la cual figura como tercero embargado; por lo que procede rechazar el medio de inadmisión fundado en la falta de interés y la falta de calidad, antes examinado. 18. Que en cuanto a la inadmisión por haber intervenido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, la corte estima que procede rechazarlo, en virtud de que se pudo comprobar que existe un recurso pendiente de conocimiento y decisión en contra de la sentencia cuya suspensión de ejecución se solicita en la demanda objeto del presente examen, por lo que corresponde al juez apoderado de lo principal determinar si ha intervenido o no la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada respecto al objeto del recurso del cual ha sido apoderada, cuestión que escapa a la competencia del juez de los referimientos” (sic) 13. Para fundamentar su decisión, el juez a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Sobre el fondo de la Demanda 19. Que la demandante procura que se suspenda la ejecución de la Sentencia Núm. 0049-2024-SSEN-0065 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que la parte demandante señaló entre otras cosas lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: “ERRORES GROSEROS: Violación a nuestro derecho de defensa; Violación evidente al mandato expreso de la ley. En el sentido de que el tribunal a-quo decidió el asunto sin que EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A. (EGE ITABO) y AES ANDRES Oficina de Abogados Bretón Pag.3 DR, S.A. (AES ANDRES) fueran debidamente citados u oídos en el proceso que dio lugar a la sentencia que nos ocupa. Asimismo, el tribunal ordena a los terceros embargados entregar valores, sin haber existido constancia alguna de que la sentencia del primer grado tenga autoridad irrevocable de la cosa definitivamente juzgada. 8. Según hemos explicado en la anterior relación de los hechos, las entidades EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO,S.A. (EGE ITABO) y AES ANDRES DR, S.A. (AES ANDRES) no fueron convocadas ni comparecieron a ninguna audiencia para conocer de la demanda en entrega de valores y validez de embargo retentivo que dio lugar a la sentencia ahora impugnada” ; esgrimiendo el argumento de que la Presidencia del Juzgado De Trabajo del Distrito Nacional, quien mediante la sentencia precitada acogió demanda en validez de embargo retentivo incurrió en error grosero toda vez que previo a acoger el fondo de la Demanda en Validez y pese a la existencia de recurso de apelación de fecha 8 de febrero 200, interpuesto contra la misma, no verificó que la sentencia 267/2001 de fecha 31 de julio dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional haya adquirido el Carácter de la Cosa irrevocablemente Juzgada. Que este tribunal está en el deber de examinar todos los elementos que concurren de forma adyacente en la presente acción y ha podido verificar que se encuentra depositado ante esta corte un Recurso de apelación de fecha 27 de agosto 2024, en contra de la Sentencia Núm. 0049-2024-SSEN-0065 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se lee como sigue: “PRIMERO: DECLARA regular y valida en cuanto a la forma, la presente DEMANDA EN VALIDEZ DE EMBARGO Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: RETENTIVO U OPOSICIÓN Y ENTREGA DE VALORES, depositada en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), incoada por el señor en contra de la razón social AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, la presente demanda, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados AES ANDRESDR, S.A. y la empresa GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A., pagar válidamente en manos del demandante señor , la suma ascendente a dieciocho mil trescientos sesenta y Sent. Lab. núm. 0049-2024-SSEN- 00065 Exp. múm. 2024- 0064555 y 2 cuatro con 40/100 pesos dominicanos (RD$18,364.40) por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, establecidos en virtud de la sentencia núm. 267/2001, de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, perseguido mediante el acto núm. 502/2024, de fecha 17 de junio de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en ejecución del crédito reconocido, por los motivos expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas por los motivos expuestos”, sin embargo, no se ha decidido sobre el mismo. Por lo que, para tutelar eficazmente los derechos de ambos litigantes no tendría razón de conocer la validez si aún se ataca la sentencia antes descrita, ya que la vía recursiva provoca que el expediente vuelva al mismo estado en que se encontraba al momento del fallo, siempre que no se avoque al fondo y para evitar contradicciones de motivos y mantener la seguridad jurídica que debe imperar al elaborar toda disposición judicial, este tribunal procede a Suspender la Ejecución de la Sentencia Pura y Simple. Tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. 21. Que al ponderar la juez a -quo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: asi cometió un error grosero y violaciones al derecho de defensa ya que no contactó que las partes sobre las cuales la decisión tendría efectos fueran debidamente citadas y tampoco se verifica como determinó que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada, a fin de constatar si tenía algún contraste con el artículo 731 del Código de Trabajo, el cual establece que "se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada"; 22. Que en esa tesitura y en virtud que esta Presidencia ha establecido que dicho juez transgredió "normas elementales del procedimiento que causan un agravio e indefensión y por ende violación a las garantías y derechos fundamentales del proceso expresados en el artículo 69 de la Constitución", I situación que deviene en una violación al derecho de la tutela judicial efectiva y defensa de la parte hoy demandante, situación que va en detrimento del hoy demandante ya que denota una turbación manifiestamente ilicita, motivo por el cual al encontrarse reunidos los elementos congénitos del referimiento solicitado, ha lugar a acoger en todas sus partes la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, tal y como se hará constar en el dispositivo de la ordenanza” (Sic).

14. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 2 y exige la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.

15. De igual modo, hay que destacar que solo procede la suspensión de ejecución de una sentencia dictada en relación de un conflicto de derecho sin las garantías dispuestas por el artículo 539 y 667 del Código de Trabajo, cuando la sentencia contenga un error grosero, un exceso de poder, una nulidad evidente o la violación al derecho de defensa, así como una irregularidad manifiesta en derecho, una violación a normas elementales de procedimiento que causan agravio, de una contradicción notoria entre los motivos y dispositivo, un absurdo evidente o una violación a un derecho o garantía constitucional 3.

16. Vale destacar que de conformidad el artículo 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso de validación de un embargo retentivo tiene como propósito ordenar al tercer embargado pagar en manos del acreedor y embargante, los montos que fueron objeto de retención declarados por el tercer embargado en su declaración afirmativa, por lo que como señala la parte recurrente, su encausamiento en la demanda en validez no es 2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 63, 23 de mayo de 2012, BJ.1218.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: requerida ya que mediante la referida declaración, el tercer embargado cumplió con su obligación a cargo para la tramitación del indicado proceso.

17. En el presente caso, esta Tercera Sala advierte que el juez a quo suspendió la sentencia que ordenó al tercero embargado, […], DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo), a pagar en manos del embargante las sumas que fueron objeto de la oposición en perjuicio de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) porque durante ese proceso el tercero embargado no fue citado ni compareció para ejercer su derecho de defensa y que al enterarse de la decisión interpuso un recurso de apelación que no ha sido decidido; primeramente es preciso indicar que al juez de los referimientos no le correspondía resolver la controversia sobre falta de calidad que el tercero embargante tuviera con relación al recurso de apelación, pues cualquier persona que entienda ha sido objeto de una perturbación manifiestamente ilícita puede válidamente acudir al juez de los referimientos para que resuelva su acción.

18. Ahora bien, el juez a quo incurrió en una insuficiente exposición de motivos y falta de base legal al retener que el no encausamiento del tercero embargado, […], DR, SA., ( ) y Empresa Generadora Electricidad Itabo, SA., (Ege Itabo), en el proceso de demanda en validez de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: embargo retentivo incoada por contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) representó un error grosero de parte del juez apoderado de esa demanda que ameritaba su suspensión, puesto que la norma procesal no exige su comparecencia, por lo que acoge el recurso de casación y casa íntegramente la ordenanza impugnada a fin de que el juez de envío resuelva el fondo de la demanda en referimiento con las precisiones realizadas en esta decisión.

19. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.

20. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y2 Solicitud núm.: 2024-R0675573 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00607 de fecha 7 de septiembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en los demás aspectos.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cg Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19