Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00175 de fecha 2 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0036 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) contra la sentencia núm. 336-2024- SSEN-00175 de fecha 2 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de la sociedad comercial Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado desahucio incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas trabajadas y no pagadas por días libres, última quincena, reembolso por descuento para un seguro de salud, un (1) día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento de su obligación en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Sistema de la Construcción Actual, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) SRL. (Sidelca), y los señores y , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 651-2022-SSEN-00537 de fecha 30 de septiembre de 2022 que excluyó del proceso a las personas físicas demandadas y por no ser empleadores del demandante, declaró la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes por desahucio ejercido por la parte demandada y con responsabilidad para esta y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización conminatoria por disposición del artículo 86 del Código de Trabajo y rechazó las demás reclamaciones del demandante consistentes en horas extras, reembolso, intereses legales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00175 de fecha 2 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación incidental planteado por la parte recurrida , por los motivos fundamentados en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación, presentado por la empresa, en contra de la sentencia núm.651-2022-SSEN-00537, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) año dos mil veintidos (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. TERCERO: En cuanto al fondo modifica la sentencia recurrida, rechazando el pago de la suma de RD$67,981.50, por concepto de participación de los beneficios por los motivos ya valorados anteriormente y confirma los demás aspectos de la sentencia num.651-2022-SSEN-00537, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidos (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: Se compensan las costas del presente proceso, por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones. QUINTO: Se comisiona al Ministerial , Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos; omisión de estatuir; violación a los principios pro homine y pro actione; violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; violación al efecto devolutivo del recurso de apelación en materia laboral; y deficiente uso del papel activo del juez laboral. Segundo medio: Omisión de estatuir sobre puntos impugnados en el recurso de apelación principal (revocabilidad de condenaciones por vacaciones, salario de Navidad y demanda reconvencional)” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes a) Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Mediante instancia depositada en fecha 29 de octubre de 2024 la sociedad comercial Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca), por conducto de su abogada constituida Lcda. , solicitó que fuera pronunciado el defecto contra la parte recurrida de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
8. En ese sentido, previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el precitado párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) 9. En el expediente reposa el acto núm. 586/2024, de fecha 22 de agosto de 2024, instrumentado por , alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, […], cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que , lugar donde tiene su domicilio el requerido, expresando que habló personalmente con su persona, depositándose en fecha 9 de octubre de 2024, el memorial de defensa.
10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) b) En cuanto al interés casacional 11. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
12. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir, violación a los principios pro homine y pro actione, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, vicios que configuran el interés casacional presunto y en consecuencia, se procede al examen directo de esas falencias.
15. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega violaciones distintas en su configuración, las cuales serán dilucidadas por aspectos para una mejor comprensión del asunto; en ese sentido, en un primer aspecto la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua en su decisión omitió conocer el punto neurálgico del recurso de apelación principal y parcial interpuesto por la parte empleadora que impugnó la forma de la terminación del contrato de trabajo retenido por el tribunal de primer grado, ya que contrario a lo determinado, se trató de un desahucio ejercido por el propio trabajador, es decir, una renuncia en presencia de todos sus compañeros y concretamente en impugnar la copia de una supuesta carta de desahucio incorporada por el trabajador para probar que fue objeto de dicha terminación, al establecer la falsificación de una comunicación que atribuye al empleador haber desahuciado al trabajador, cosa que nunca ocurrió y que fue obtenida escaneando la firma, el sello y tiempo de una comunicación de fecha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) 10 de febrero de 2021 que le diera la empresa al trabajador con el propósito de solicitar un préstamo en el Banco de Reservas, aspecto que también fue apelado por el trabajador en su recurso de apelación incidental, por lo que al parecer todas las partes procesales sabían que desde el inicio del litigio se debatía la validez de la carta de desahucio incorporada y consecuentemente, la forma de terminación del contrato de trabajo; que la corte a qua al analizar la forma de la terminación del contrato de trabajo desnaturalizó los hechos al optar por utilizar de manera deficiente su papel activo y negarse a aplicar los principios pro actione y pro homine que obligaba al tribunal frente a dicha disyuntiva, salvaguardar la garantía de quien elevó la acción recursiva, decidiendo violentar el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en la carta magna en beneficio de la parte recurrente.
16. Previo a exponer sus motivaciones, la corte a qua hizo constar las pretensiones de la entonces parte recurrente en su recurso de apelación principal y que textualmente dicen lo siguiente: “…4.-Que la parte apelante argumenta en síntesis lo siguiente: “El objeto del presente escrito es presentar formal recurso de apelación contra la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito previamente, por no estar conforme parcialmente con la decisión del Tribunal de Primer Grado, toda vez que la misma ha sido obtenida sobre la base de un fraude, consistente en la falsificación de una carta que atribuye al empleador haber desahuciado al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) trabajador, cosa esta que nunca ha ocurrido, puesto que lo que realmente ocurrió fue que el trabajador renunció en presencia de todos sus compañeros y en adición dicha sentencia adolece de errores, violación al sagrado derecho de defensa y violaciones a la ley” (…) Parte recurrente principal concluye de la siguiente manera: (…) Segundo: Que en cuanto al fondo sea revocado en su totalidad en el ordinal 3ro de la sentencia número 651-2022-SSEN00537 de fecha 30 de septiembre del 2022; toda vez que: 1) Las condenaciones a pagar de prestaciones laborales fueron deducidas por el juez de primer grado.
Tomando en consideración y basándose en un documento falsificado, por demás no fue notificado al demandado (…) Concluyo en audiencia de la siguiente manera: Primero: Comprobar y declarar que la parte recurrida ha presentado ante esta Corte el original del presente desahucio él ha sido cuestionado por la empresa Sistema de la Construcción Actual, S.R.L., (SIDELCA), desde el memento que se enteró de su existencia. En tal virtud, rechazar la comunicación de fecha 19 de febrero 2021, toda vez que la misma en tales condiciones no puede formar la convicción de esta Corte consecuentemente concluimos solicitando que sean acogidas en todos sus términos las conclusiones vertidas en el recurso de apelación de fecha 12 de diciembre 2022” (sic).
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…6.-Quede las pretensiones expuestas por cada una de las partes se desprende, en síntesis, que el punto litigioso es el siguiente: “Que la recurrente sostiene que la sentencia ha sido obtenida sobre la base de un fraude, consistente en la falsificación de una carta que atribuye al empleador haber desahuciado al trabajador, cosa esta que nunca ha ocurrido, por lo que esta Corte tiene que estatuir si procede o no el recurso de apelación”. 7.-Que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) por medio de la valoración de las pruebas en virtud del poder soberano que acuerdan los artículos 541 y siguientes, a los tribunales de trabajo, se ha procedido al examen de los siguientes medios de pruebas: “1.-Comunicación de desahucio de fecha 19 de febrero del año 2021; 2.-Sentencia No.651-2022- SSEN-00537, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia”. 11. Que esta corte se establece el desahucio por la comunicación de la recurrente, de fecha 19 de febrero del año 2021, el cual expresa lo siguiente: “Cúmplenos informarles por este medio, que, en esta misma fecha, hemos decidido poner fin al contrato de trabajo que nos ligaba con usted, Sr. , portador de la cédula de identidad y electoral No. , por desahucio, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de Código de Trabajo de la República Dominicana. Puede pasar por el departamento de Recursos Humanos a recoger sus prestaciones laborales dentro de diez (10) días laborales. Esta comunicación se hace para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 del Código de Trabajo de la República Dominicana”. 12.-Que los abogados dela parte recurrente empresa Sistema de la Construcción Actual, Srl., (SIDELCA), limitan su recurso de apelación de forma muy parcial, expresado en el segundo numeral de las conclusiones del mismo, el cual establece lo siguiente: “Que en cuanto al fondo sea revocado en su totalidad en el ordinal 3ro., de la sentencia No.651-2022-SSEN00537 de fecha 30 de Septiembre del 2022, toda vez que: 1) La condenaciones a pagar de prestaciones laborales fueron deducidas por el juez de primer grado, tomando en consideración y basándose en un documento falsificado, que por demás no fue notificado al demandado…13.-Que al limitar la empresa recurrente su recurso de apelación todos los demás dispositivos son definitivos, con la autoridad de materia definitivamente juzgada, por lo que esta corte sólo es competente y tiene que decidir lo apelado únicamente, por ser lo de su competencia en el presente proceso. 14.-Que los dispositivos no apelados, son los que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) determinan el desahucio y otro establece y condena a la recurrente al pago de los valores contenido por el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que no fueron apelados por la empresa recurrente. 15.-Que, al valorar y motivar el dispositivo apelado por la recurrente, esta corte establece improcedente la apelación parcial del mismo, ya que los valores condenatorios que pretende y solicitar revocar, son el producto y consecuencia del desahucio ejercido por la empresa recurrente, fallado por el tribunal de primer grado, además de la condenación y aplicación del artículo 86, no apelado. 16.-Que, por lo que se expresa, valora y se fundamenta en esta sentencia, procede rechazar el recurso de apelación incoado por la recurrente empresa Sistema de la Construcción Actual, Srl., (SIDELCA), a través de sus abogados, por ser lo procedente en el presente proceso” (sic).
18. Esta corte de casación ha sostenido el criterio de que los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen de decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales3, cuya violación comporta a su vez una carencia de motivos; en ese mismo tenor, la jurisprudencia pacífica sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran consagradas en el artículo 537 del Código de Trabajo4, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 16 de abril de 2003, BJ. 1109, págs. 749-758.
4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.
19. En ese orden, también debe señalarse que, en cuanto a la obligación de los jueces respecto de la motivación de sus sentencias, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido: …La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas5.
20. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el punto neurálgico de la controversia en la alzada fue la alegada comunicación de desahucio de fecha 19 de febrero de 2021 depositada por la actual parte recurrida, documento que fue objetado por la parte recurrente sobre el fundamento de que fue obtenida fraudulentamente ya que se trató de un documento falsificado, consistente en una carta en la que se le atribuye al empleador haber desahuciado al trabajador, lo que según alega, no ocurrió, TC, sent núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) sino que se trató de una renuncia por parte del trabajador; sin embargo, a pesar de que fue un pedimento formalmente por la parte recurrente en su recurso de apelación parcial y en audiencia pública solicitar la experticia caligráfica de dicha comunicación fundamentada en su falsedad, la corte a qua se limitó a conocer y fallar el rechazo del recurso de apelación determinando que los valores condenatorios que pretende y solicita revocar la parte recurrente son el producto y consecuencia del desahucio ejercido por esta y retenido por el tribunal de primer grado, sin determinar como era su deber, la veracidad de la referida comunicación, es decir, establecer si la comunicación del alegado desahucio era o no falsificada, más aun tampoco fueron expuestas las razones por las cuales la corte a qua dio validez a un documento que estaba siendo cuestionado de esa manera y que asumió como único elemento probatorio para sustentar su decisión.
21. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que para que la apreciación de la prueba escape al control de la casación, es necesario que el tribunal no haya incurrido en su desnaturalización6; es decir, atribuirle un alcance y sentido distinto al que realmente tienen; en el caso, conforme con lo expuesto previamente, la parte recurrente ante los jueces de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 19 de octubre de 2005, BJ. 1139, págs. 1612-1618.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) alzada argumentó que la referida comunicación era falsificada y requirió la experticia caligráfica para proceder con los exámenes correspondientes sobre su veracidad, por lo tanto, al determinar la terminación del contrato de trabajo por desahucio fundamentada únicamente en dicho documento, sin señalar las razones por las le otorgó valor probatorio, los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir y falta de motivos, lo que se traduce en falta de base legal y amerita la casación de la sentencia impugnada en ese sentido.
22. Para apuntalar el otro aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que otro punto nodal del conflicto en la alzada en el recurso de apelación principal fue la reiterada demanda reconvencional incoada por la parte recurrente al no cumplir el trabajador con el requisito del artículo 76 del Código de Trabajo, por lo que se solicitó que fuera condenado al pago de 28 días de preaviso a favor de la empresa; así como también se perseguía la revocación de las condenaciones por conceptos de vacaciones y salario de Navidad por haberse realizado el ofrecimiento en su totalidad mediante cheque núm. 000003 de fecha 10 de marzo de 2021 del Banco por la suma de RD$23,486.99, aspecto que en el cuerpo de la sentencia impugnada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) no puede observarse que se le haya dado respuestas alguna, incurriéndose en omisión de estatuir y consecuentemente en violación al debido proceso y al derecho de defensa.
23. Respecto de la alegada omisión de estatuir, la sentencia impugnada igualmente hace constar como pretensiones y conclusiones de la parte recurrente lo siguiente: “…Segundo: Que en cuanto al fondo sea revocado en su totalidad en el ordinal 3ro de la sentencia número 651-2022-SSEN-00537 de fecha 30 de septiembre del 2022; toda vez que: (…) 2) En cuanto a los derechos adquiridos, hemos probado que la empresa no tuvo ganancias, durante el año de la pandemia y las vacaciones y el salario de navidad han sido ofrecido en su totalidad al trabajador mediante Cheque número 000003 de fecha 10 de marzo de 2021 del Banco , por la suma de RD$23,586.99, ofrecimiento este que se ratifica en esta instancia (…) En cuanto a la Demanda Reconvencional.
Primero: Que se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional hecha por la empresa SIDELCA por haber sido hecha en el tiempo y la formar que establece la ley. Segundo: En cuanto al fondo comprobar y declarar que el señor no cumplió con el requisito del artículo 76 del Código de Trabajo C. T. y en consecuencia condenarlo al pago de 28 días de preaviso, para un total de RD$58,749.00, a favor de la Empresa Sistema de la Construcción Actual (SIDELCA) (…)” (sic).
24. Es preciso hacer constar que el debido proceso es definido como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera. Es decir, para que exista el debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condición de igualdad con otros justiciables7.
25. Los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre un incidente, una medida de instrucción o una demanda; en la especie, tal como lo afirma la parte recurrente en su recurso de apelación también fue impugnado lo relacionado con la demanda reconvencional que le fue rechazada por el tribunal de primer grado y las condenaciones por pago de vacaciones y salario de Navidad reclamados por el trabajador; sin embargo, estos aspectos del recurso de apelación parcial no fueron decididos por los jueces del fondo al Corte Interamericana de los Derechos Humanos, 29 de enero de 1997, caso Gence Lacayo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) momento de emitir su decisión, ni para rechazar ni para admitir su procedencia o no, siendo por demás un punto controvertido por haber sido objeto de apelación ante la alzada, con lo que cometió los vicios que le atribuye la parte recurrente en los medios que se examinan, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada en ese sentido.
26. El párrafo I del artículo 38 de la Ley núm. 2-23 establece que Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció…, lo que aplica en la especie.
27. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00209 Solicitud núm.: 2024-R0459814 Recurrente: Sistema de la Construcción Actual, SRL. (Sidelca) FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00175 de fecha 2 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21