Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente , los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente proceso de tutela tiene su origen en el desalojo practicado el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la señora Ysidra de la Cruz Arias, en ejecución de la Sentencia núm. 274-2016-SSEN-00023, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio San Felipe de Puerto Plata, con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo interpuesta contra el señor Antoon Marinus Verweij (actualmente fallecido).
El señor Sención López Cruz sostiene que dicho desalojo lo privó de la posesión de las casetas números 5, 6 y 11, ubicadas en la playa Costambar, Puerto Plata, cuyos derechos le habían sido adjudicados mediante la Sentencia núm. 1072 - 2020-SSEN-00297, del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), y que no fue parte del proceso judicial en virtud del cual se ejecutó aquella actuación. Por tal motivo, el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) interpuso una acción de amparo contra los señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias, procurando que se ordenara la desocupación de las referidas casetas y se restablecier a el ejercicio del derecho de propiedad que invoca sobre estas.
La referida acción fue declarada inadmisible por resultar notoriamente improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 1072-2025-SSEN-00462, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil
No conforme con dicha decisión, el señor Sención López Cruz interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Sención López Cruz contra la Sentencia núm. 1072 -2025-SSEN-00462, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm. 1072 -2025-SSEN-00462, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Sención López Cruz, y a la parte recurrida, señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0063/22 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0145/24 ↗ · TC/0037/19 ↗ · TC/0532/20 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0119/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/1134/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Sención López Cruz contra la Sentencia núm. 1072-2025- SSEN-00462, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 1072-2025-SSEN-00462, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) . Su dispositivo dictaminó lo siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible la presente Acción de Amparo. Interpuesta por Sención López Cruz, en contra de Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias, contenida en la instancia recibida en fecha 09-06-+2025, suscrita por los abogados apoderados de la parte accionante, y notificada mediante el acto núm. 683/2025, de fecha 20 -06-2025, del ministerial Juan Manuel Del Orbe Mora, por resultar notoriamente improcedente, conforme a los motivos que fueron expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas la presente acción, en virtud de las disposiciones del artículo 66 de la ley 137-2011.
TERCERO: Ordena la comunicación vía secretaría de la presente sentencia, a las partes accionante y accionada en la presente acción constitucional de amparo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Sención López Cruz, en la oficina de su representante legal , licenciado Julio César Santana Gómez, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinti cinco (2025), según consta en el Acto núm. 1054/2025, instrumentado por el ministerial Laura Margarita de los Santos Pérez, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En el presente caso , el señor Sención López Cruz apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido en esta sede e l veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo le fue notificado a la parte recurrida, señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 901/2025, instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta por el señor Sención López Cruz en contra de los señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias, fundamentada en lo siguiente:
LA JUEZ DESPUÉS DE PONDERADO EL CASO, CONSIDERANDO:
1. Que este tribunal ha sido apoderado del conocimiento de una Acción de Amparo interpuesta por el señor Sención López Cruz, en contra de Ysidra De La Cruz Arias y Junior Vásquez De La Cruz Arias, contenida en la instancia recibida en fecha 09-06-2025, asunto que es de la normal competencia de este tribunal, en sus atribuciones de juez de amparo a la luz de lo que establece el artículo 72 de la Ley 137 -11, del trece (13) de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pr ocedimientos Constitucionales, modificada por la Ley no. 145-11, del 4 de julio del 2011.
2. Que todo juez debe velar por el cumplimiento de una tutela judicial efectiva y un debido proceso, para dar cumplimiento al artículo 69 de la Constitución Política de la eficacia constitucional, garantías también salvaguardadas en los artículos del 8 al 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos del 8 al 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3. Que, con la interposición de esta acción en justicia, la parte accionante alega, en síntesis, lo siguiente: a) Que el señor Sención López Cruz , le fueron adjudicados los inmuebles en virtud de la sentencia 1072-2020-SSEN-00297, de fecha 30-10-2020, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.; b) Que el señor Sención López Cruz, le notificó en virtud del acto número 1,605/2020, de fecha 14-12-2020, instrumentado por el ministerial Kelvin Omar Paulino Soto, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D istrito Judicial de Puerto Plata, al señor: Porfirio Almonte Rodríguez, la sentencia de adjudicación número 1072- 2020-SSEN-00297, de fecha 30 -10-2020, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; d) Que el señor Sención López Cruz, previo a la ejecución del desalojo le notificó la sentencia y le intimó para que voluntariamente desalojara los inmuebles, en virtud del acto número 1,605/2020, de fecha 14 -12-2020, instrumentado por el ministerial Kelvin Omar Paulino Soto, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, al señor, Porfirio Almonte Rodríguez, quien era propietario y ocupante de los inmuebles embargados y posteriormente adjudicados en pública subasta al accionante.
4. Que la parte accionada Ysidra De La Cruz Arias y Junior Vásquez De La Cruz Arias, concluyó solicitando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por no ser esta la vía actualmente para exigir la protección del supuesto derecho; por no estar ocupa ndo el accionante el local núm. 5; por no estar ocasionando ninguna lesión ni amenaza a los derechos del demandante}, pues la accionada es legítima propietaria de los inmuebles conforme a la sentencia 274 -2016-SSEN- 00023
5. Que por lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ...4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;...7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
6. Es costumbre jurisprudencial constante de nuestro más alto tribunal, que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho, las excepciones de orden público, cuyo efecto si se acogen hacen necesario el examen del fondo.
7. Que el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, dispone lo siguiente: “Artículo 70. Causas de Inadmisibilidad. El Juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que siga n a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
8. Que corresponde al juez la constante observación de los principios constitucionales garantistas del debido proceso en todos los asuntos judiciales, para la legitimación de la decisión, ya que “la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y una contradicción y solo
en términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.
9. Procede entonces decidir respecto de las conclusiones de inadmisibilidad planteadas, siendo un principio firmemente establecido que todo el que alegue un hecho en justicia debe probarlo, conforme las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, y en esa virtud las partes realizaron el depósito de piezas y documentos , en interés de justificar sus pretensiones, que este tribunal deberá ponderar a los fines de determinar la veracidad o no de sus argumentos.
10. Que este tribunal ha procedido a la verificación de las piezas, documentos y testimonio que fueron aportados válida y oportunamente, en cumplimiento de las prescripciones del citado artículo 1315 del Código Civil (...)
11. Que, en la especie, mediante la presente acción de amparo se persigue que se ordene a los accionados desocupar de manera inmediata las casetas núm. 5, 6 y 11, construidas de maderas, técnicas de zinc, piso de cemento ubicada en la calle Reyna Isabel, del proyecto turístico de Costa mbar, playa Costambar, por ser alegada propiedad del accionante. (...)
12. Que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia núm. TC/0063/22, de fecha 31-03-2022, expresó lo siguiente: g, Respecto al segundo medio de inadmisión, sustentado en la notoria improcedencia de la acción de amparo, según el art. 70 , numeral 3, de la citada ley núm. 137 -11, conviene señalar que, en su sentencia TC/0699/16, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional asumió el criterio de que la notoria
improcedencia es un concepto en el cual no solo debe comprobarse la improcedencia, sino que esta última también debe ser notoria. Sobre este particular, dicho fallo define la improcedencia como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón y conceptualiza el vocablo “notoriamente” como la “calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable patente, obvia, cierta. (...)
13. En atención a las consideraciones expuestas, y vistos el precedente del Tribunal Constitucional al respecto, este tribunal entiende que la presente acción deviene en inadmisible, ya que la acción se refiere a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, p ersiguiendo que se ordene el desalojo por ser dichos inmuebles alegadamente de su propiedad , encontrándose las partes en Litis en una discusión con respecto al derecho de propiedad de los respectivos inmuebles (cuestión de legalidad ordinaria); en consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente e n aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 [...]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Sención López Cruz procura que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo sea acogido y, en consecuencia , sea revocada la decisión que lo sustenta. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, que:
[...] ATENDIDO: El accionante señor, SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, es un comprador de buena fe, ya que los mismos fueron comprados en subasta realizada por el tribunal competente, cabe resaltar “que esa misma
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata”.
ATENDIDO: En virtud de la referida acreencia, el ahora accionante, inicio un proceso de embargo inmobiliario, sobre las indicadas casetas 5, 6 y 11 ubicadas en la Reyna Isabel, del Proyecto Turístico de Costambar, de esta ciudad de Puerto Plata, sobre las cuales se inscribió la hipoteca Convencional en Primer Rango Auténtico número 19, Folio 29 y 30, de fecha 16 del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el LIC. JOSE FRANCISCO ACEVEDO GARCÍA, notario público de los del número del Municipio de Puerto Plata.
ATENDIDO: Al accionante señor, SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, le fueron adjudicadas las casetas 5, 6 y 11, ubicadas en la Reyna Isabel, del Proyecto Turístico de Costambar, de esta ciudad de Puerto Plata, en pública subasta conforme lo establece la ad judicación número 1072 - 2020-SSEN-00297, de fecha 30 del mes de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para llegar al tribunal a la subasta comprobó el señor, PORFIRIO ALMONTE RODRIGUEZ, era el dueño de los inmuebles embargado y el persiguiente señor; SENCIÓN LOPEZ CRUZ, cumplió con el debido proceso (...)
ATENDIDO: La señora; YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS, procede a ejecutar un desalojo el cual se llevó a cabo en virtud del acto 2 014 de fecha 6 del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el alguacil REYNALDO LOPEZ ESPEILLAT Alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Ju dicial
de Puerto Plata, de las casetas 5, 6 y 11, ubicadas en la calle Reyna Isabel del Proyecto Turístico de Costambar, de esta ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, propiedad del accionante SENCIÓN LOPEZ CRUZ, el proceso de desalojo estaba dirigido en c ontra del señor ANTOON MARIUNS VERWELL. [...]
ATENDIDO: Con su accionar los accionados señora; YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS y señor, JUNIOR VÁSQUEZ DE LA CRUZ ARIAS, están CONCULCANDO el derecho fundamental de propiedad del impetrante, consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República, así como su derecho al Trabajo, ya que no puede hacer uso de dichas casetas que son de propiedad donde funciona el Restaurante Atalaya, tal y como lo establece el artículo 62 de la constitución del 26-01-2010. 2) Su libre derecho a la libertad de Empresa (Artículo 50 de la Constitución), dado que, si el impetrante quisiera poner allí un negocio cualquiera, la ocupación de la impetrada no se lo permite.
ATENDIDO: Estas acciones en franca violación de los derechos fundamentales del impetrante señor, SENCIÓN LÓPEZ CRUZ deben ser detenidas, y devolverle al impetrante la propiedad obtenida válidamente y de buena fe, y a que la misma la obtuvo por compra en pública subasta realizada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que ahora ocupan los impetrados de manera ilegal, todo ello a pena de astreinte, en caso de negativa o dilación en darle cumplimiento a la sentencia a intervenir.
ATENDIDO: Con los medios de prueba aportados, en la presente instancia, el accionante habrá de probar de manera indefectible que la señora; YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS y el señor; JUNIOR VÁSQUEZ
DE LA CRUZ ARIAS, le están conculcando al impetrante señor; SENCIÓN LÓPEZ CRUZ: 1) Su derecho de propiedad, tal y como lo establece el Artículo 51 de la constitución del 26 -01-2010. 2) Su libre derecho a la libertad de Empresa (artículo 50 de la Constitución) y 3) Su derecho al trabajo Artículo 62 de la Constitución, puesto que no tiene acceso ni uso, ni usufructo, ni goce ni libre disposición de su propiedad; derechos fundamentales en nuestra Carta Magna bajo el Título de “Derechos Económicos y Sociales”. [...]
En su dispositivo la parte recurrente solicita que:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia Civil de Amparo número 1072- 2025-SSEN-00462, de fecha 10 del mes de julio del año D os mil veinticinco (2025), dictada por la juez presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Ju dicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia Civil de Amparo número 1072- 2025-SSEN-00462, de fecha 10 del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025) dictada por la juez presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por incurrir en los vicios denunciados.
TERCERO: en virtud de los principios de oficiosidad y celeridad procesal, proceder a conocer el fondo de la acción de amparo, en virtud
de los hechos narrados y el derecho a aplicar, y en función a ellos decidir de la forma siguiente:
CUARTO: ACOGER como buena y válida, en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo por ser regular en la forma y por haberle interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
QUINTO: DECLARAR admisible, en cuanto al fondo, la presente acción constitucional de amparo interpuesta por el señor, SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, en contra de la señora; YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS y del señor; JUNIOR VÁSQUEZ DE LA CRUZ ARIAS, por ser regular en la forma y haber sido sometida con observancia de la Constitución, la ley que rige la materia 137-11.
SEXTO: En cuanto al Fondo, Ordenar a las Partes impetradas señora. YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS y señor JUNIOR VÁSQUEZ DE LA CRUZ ARIAS, desocupar de manera inmediata y sin demora los inmuebles identificados casetas marcadas con los números 5, 6 y 11, construidas de maderas, techadas de zinc, piso de cemento, ubicadas en la calle Reyna Isabel, del Proyecto Turístico de Costambar, Plata de Costambar, del Municipio de Puerto Plata, República Dominicana, las cuales son propiedad del impetrante señor. SENCIÓN LOPEZ DE LA CRUZ, a fin de que el mismo, pueda tomar posesión de dichos inmuebles de manera pacífica.
SÉPTIMO: Que por la sentencia a intervenir le sea restablecido al impetrante señor, SENCIÓN LOPEZ CRUZ, el derecho conculcado por ser único y legítimo propietario, conforme a las pruebas aportadas.
OCTAVO: Que, en caso de negarse a dar cumplimiento a la sentencia a intervenir, los impetrados señora. YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS y señor JUNIOR VÁSQUEZ DE LA CRUZ ARIAS, sean condenados al pago de un a astreinte conminatorio por la suma de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos dominicanos, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir, a partir de su notificación.
NOVENO: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria provisionalmente, a la vista de la minuta, y sin prestación de fianza, no obstante recurso en su contra, por la naturaleza del asunto de que se trata.
DÉCIMO: Que el presente proceso sea declarado libre de costas, en función de la gratuidad del mismo. Prevista en el Art. 66 de la Ley que rige la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante su escrito de defensa, depositado el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) a través del Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Puerto Plata, l a parte recurrida, señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias, procura que se declare inadmisible o en su defecto que se dictamine el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fundamentada en los siguientes motivos:
[...] Por cuanto: A que la parte recurrida señora YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS, no está ocupando de manera arbitraria ni ilegal los locales 5, 6 y 11 de Costambar, por lo que no le está ocasionando ninguna lesión, restricción, alteración ni amenaza a los derechos fundamentales de la
parte recurrente, el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ ya que la parte recurrida es la legítima propietaria de dichos inmuebles, tal y como lo corrobora la sentencia civil no. 274-2016-SSEN-00023, de fecha 31/5/2016, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Felipe de Puerto Plata, la sentencia civil No. 1072 -2017-SSEN- 00202, de fecha 16/3/2017 , emitida por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia No. 1211/2021, de fecha 26/5/2021, emitida por la Suprema Corte de Justicia la Ordenanza No. 271-2024-SCRD-00076 de fecha 11 -063-2024, así como el proceso verbal de desalojo, mediante el acto No. 2014/2024 de fecha 6/9/24, instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del juzgado de la instrucción de Puerto Plata. Pruebas estas que les fueron depositadas en copias certificadas y en original a este honorable tribunal por la parte recurrida.
Por cuanto: A que el proceso verbal de desalojo realizado por la parte recurrida fue en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el acto No.2014/2014, instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del juzgado de la Instrucción de Puerto Plata y la acción de amparo fue incoada por la parte recurrente en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), o sea que se interpuso la acción de amparo nueve (9) meses después, de recibir y tener el conocimiento del agravio del “supuesto” derecho fundamental que alega la parte recurrente , y no dentro del plazo de sesenta días que establece el artículo 70 numeral 2 de la ley 137-11.
Por cuanto: A que actualmente hay abierta la jurisdicción penal debido a la querella No. 2021-037-00948-2, de fecha 01/12/2021, incoada por
el señor SENCIÓN LÓPEZ DE LA CRUZ en contra de la señora YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS, y del señor MARTIN SILVERIO, por ante la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata, con lo cual busca proteger y reclamar el supuesto derecho fundamental que alega.
En su dispositivo la parte recurrida solicita:
PRIMERO: Que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional, incoado por el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, a través del acto No. 901/2025 de ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), notificado por el ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, alguacil ordinario del Tribunal de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, por ser improcedente mal fundado y carente de toda base legal.
SEGUNDO: Que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional incoado por el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ a través del acto No. 901/2025, notificado por el ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, alguacil ordinario del Tribunal de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, ya que no existen otros procedimientos judiciales y administrativos abiertos que permiten obtener la protección del supuesto derecho fundamental que el alega.
TERCERO: Que se DECLAR E INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional incoado por el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ a través del acto No. 901/2025, de ocho (8) del mes de agosto del años dos mil veinticinco (2025), notificado por el ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, alguacil ordinario del Tribunal de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto
Plata, por el mismo ser extemporáneo, caduco ya que fue incoado fuera de plazo y se le venció el plazo prefijado para la interposición del mismo el cual es de cinco días tal y como lo establece el artículo 95 de la ley 137-11, todo que la sentencia, ya que en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) fue notificada a la parte recurrente la sentencia civil no. 1072-2025-SSEN-00462, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata, por la ministerial Laura Margarita De Los Santos Pérez alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata, y el recurso de revisión constitucional fue incoado en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
CUARTO: Que DECLARE INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional incoado por el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, a través del acto No. 901/2025, de ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), notificado por el ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, alguacil ordinario del Tribunal de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, ya que la acción de amparo fue incoada fuera de plazo, es extemporánea y caduco, toda vez que el plazo de sesenta días que establece el artículo 70 numeral 2 de la ley 137 -11, para la interposición de la misma se le había vencido, por lo que era improcedente dicha acción, ya que el documento que puso en conocimiento al recurrente fue el proceso verbal de desalojo realizado por la parte recurrida, en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el acto No. 2014/2024, instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del juzgado de la instrucción de Puerto Plata, y la acción de amparo fue incoada por la parte recurrente en fecha veinte (20) del mes
de junio del año dos mil veinticinco (2025), o sea que se interpuso la acción de amparo nueve (9) meses después, de recibir y tener el conocimiento del agravio del “supuesto” derecho fundamental que alega la parte recurrente.
QUINTO: Que se RECHACE en todas sus partes el recurso de revisión constitucional incoado por el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, a través del acto No. No. 901/2025, de ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), notificado por el ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, alguacil ordinario del Tribunal de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, ya que la señora YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS, no está ocupando de manera arbitraria ni ilegal los locales 1, 6 y 11 de Costambar, por lo que no le está ocasionando ninguna lesión, restricción, alteración ni amenaza a los derechos fundamentales de la parte recurrente el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, ya que la parte recurrida YSIDRA DE LA CRUZ ARIAS es la legítima propietaria de dichos inmuebles, tal y como lo corrobora la sentencia civil no. 274 -2016-SSEN-00023, de fecha 31/5/2016, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Felipe de Puerto Plata, así como la sentencia civil No. 1072-2017- SSEN-00202 de fecha 16/3/2017, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Pue rto Plata, así como la sentencia No. 1211/2021, de fecha 26/5/2021, emitida por la Suprema Corte de Justicia, así como la Ordenanza No. 271 -2024-SORD-00076, de fecha 11-06-2024, y el proceso verbal de desalojo, mediante el acto No. 2014/2024, de fecha 6/9/24, instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del juzgado de la instrucción de Puerto Plata. Pruebas estas que les fueron depositadas en copias
certificadas y en original a este honorable tribunal por la parte recurrente.
SEXTO: Que se RECHACE EN TODAS SUS PARTES el recurso de revisión constitucional incoado por el señor SENCIÓN LÓPEZ CRUZ, a través del acto No. 901/2025, de ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), notificado por el ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, alguacil ordinario del Tribunal de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, ya que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 96 de la Ley 137-11 el cual establece lo siguiente: Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Y en dicho recurso no se hace la mención del agravio que le ha provocado la sentencia recurrida, pero mucho menos ha hecho énfasis en los errores en que incurrió la jueza al momento de dictar dicha sentencia.
SÉPTIMO: RATIFIQUE en todas sus partes la sentencia civil No. 1072- 2025-SSEN-00462 de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata, por ser una sentencia apegada al derecho al debido proceso de ley y a los preceptos legales existentes.
OCTAVO: Que sean compensadas las costas del procedimiento
NOVENO: Que se nos otorgue un plazo de 5 días para depositar un escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva de la acción de amparo depositada el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Auto núm. 1072-2025-TFIJ-00581, del dieciséis (16) de junio de dos mil
3. Acto de citación núm. 683/2025, del veinte (20) de junio de dos mil
4. Copia de la Sentencia núm. 1072-2025-SSEN-00462, del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 1054/2025, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Laura Margarita de los Santos Pérez, alguacil ordinaria del Segundo Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.
6. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
7. Acto núm. 901/2025, del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito de defensa del once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025).
9. Contratos de venta relativos a las casetas números 5, 6 y 11, fechados, respectivamente, el tres (3) de febrero, el cuatro (4) de junio y el diez (10) de
mayo de dos mil uno (2001), con constancias de registro del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
10. Acto auténtico núm. 19, del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), relativo a la obligación y garantía hipotecaria asumidas por el señor Porfirio Almonte Rodríguez, y documentos del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el señor Sención López Cruz.
11. Sentencia de adjudicación núm. 1072-2020-SSEN-00297, del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
12. Acto núm. 1605/2020, del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), contentivo de notificación de la adjudicación; acto de entrega voluntaria de los inmuebles, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), con registro del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y documento de adquisición de bienes muebles y mercancías, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).
13. Sentencia núm. 274-2016-SSEN-00023, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio San Felipe de Puerto Plata.
14. Sentencia núm. 1072-2017-SSEN-00202, del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
15. Sentencia núm. 1211/2021, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
16. Ordenanza núm. 271 -2024-SORD-00076, del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
17. Auto de autorización de fuerza pública núm. 1111/2024 y Acto núm. 2014/2024, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo del proceso verbal de desalojo.
18. Acto de intimación núm. 258/2025, del doce (12) de marzo de dos mil
19. Acto de contestación núm. 382/2025, del catorce (14) de marzo de dos mil
20. Ordenanza núm. 271-2025-SORD-00015, del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), relativa a la demanda en referimiento promovida por el señor Sención López Cruz respecto de muebles y mercancías, y su acto de notificación.
21. Copias de querellas formuladas en los años dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022).
22. Certificación de defunción del señor Antoon Marinus Verweij.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente , los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente proceso de tutela tiene su origen en el desalojo practicado el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la señora Ysidra de la Cruz Arias, en ejecución de la Sentencia núm. 274-2016-SSEN-00023, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio San Felipe de Puerto Plata, con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo interpuesta contra el señor Antoon Marinus Verweij (actualmente fallecido).
El señor Sención López Cruz sostiene que dicho desalojo lo privó de la posesión de las casetas números 5, 6 y 11, ubicadas en la playa Costambar, Puerto Plata, cuyos derechos le habían sido adjudicados mediante la Sentencia núm. 1072 - 2020-SSEN-00297, del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), y que no fue parte del proceso judicial en virtud del cual se ejecutó aquella actuación. Por tal motivo, el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) interpuso una acción de amparo contra los señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias, procurando que se ordenara la desocupación de las referidas casetas y se restablecier a el ejercicio del derecho de propiedad que invoca sobre estas.
La referida acción fue declarada inadmisible por resultar notoriamente improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 1072-2025-SSEN-00462, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil
No conforme con dicha decisión, el señor Sención López Cruz interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
9.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, al establecer que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. Sin embargo, estas se ven circunscritas a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se cumpla con el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
9.3. En relación con el referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12 el Tribunal Constitucional estableció que solo se computarán los días hábiles y en plazo franco, o sea no se contarán ni los días no laborables (sábados y domingos) ni los días feriados ni el día que se notifica la sentencia ( dies a quo) ni el día en que se vence dicho plazo (dies ad quem). También, que la inobservancia de esta medida se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (precedente reiterado en TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13).
9.4. En el expediente del presente caso figura en el expediente el Acto núm. 1054/2025, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial Laura Margarita de los Santos Pérez, alguacil ordinaria del Segundo Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata, med iante el cual se notificó la sentencia recurrida en el estudio profesional del abogado del señor Sención López Cruz, lugar donde este había elegido domicilio. Asimismo, consta que el recurso de revisión fue depositado el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata.
9.5. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), apartado 10.14, este colegiado estableció que el plazo para recurrir ante esta jurisdicción comienza a correr a partir de la notificación efectuada a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso cuando estas hayan elegido domicilio en el despacho de su representante legal. Conforme a este criterio, el referido acto no inició el plazo para recurrir, pues acredita una notificación en el estudio profesional del abogado y no al recurrente personalmente ni en su domicilio real. Al no constar otra notificación
que satisfaga dichas condiciones, el plazo permanecía abierto cuando se interpuso el recurso. Procede, por tanto, desestimar el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por los recurridos. Además, estos sitúan erróneamente la interposición del recurso el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fecha que corresponde a la notificación del recurso mediante el Acto núm. 901/2025, y no a su depósito.
9.6. De igual forma, resulta importante destacar, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo e igualmente ha de constatar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada . Este requisito se cumple, pues el recurrente cuestiona la motivación de la sentencia, denuncia la falta de identificación de otra vía judicial efectiva y controvierte la aplicación de la causal de notoria improcedencia. En particular, sostiene que el juez de amparo no ponderó debid amente la sentencia de adjudicación que invoca como fundamento de su derecho de propiedad, pese a que afirma haber sido desalojado en ejecución de una decisión dictada en un proceso del cual no fue parte. Tales planteamientos permiten identificar los repro ches dirigidos contra el fallo y las vulneraciones al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alega. En consecuencia, procede desestimar la objeción formulada por los recurridos respecto del incumplimiento del artículo 96, quedando reservado al examen del fondo determinar si los agravios invocados justifican la revocación solicitada.
9.7. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve l a acción, la parte hoy recurrente, el señor Sención López Cruz, satisface dicha exigencia, puesto que figuró como accionante y la
sentencia recurrida declaró inadmisible la acción que promovió, decisión cuya revocación persigue mediante el recurso que nos ocupa.
9.8. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la determinación del cont enido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, en la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) (…) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) q ue introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud
de que el conocimiento del fondo de este recurso nos permitirá continuar desarrollando y fortaleciendo nuestra jurisprudencia respecto de la acción de amparo como garantía y protección del derecho fundamental a la propiedad cuando quien solicita la restitución de un inmueble invoca una sentencia de adjudicación y cuestiona un desalojo ejecutado en virtud de una decisión recaída en un proceso del cual afirma no haber sido parte. Particularmente, permitirá precisar la aplicació n de la causal de notoria improcedencia frente a pretensiones que inciden en los efectos de una ejecución judicial, así como la motivación exigible al juez de amparo para justificar dicha inadmisibilidad ante los títulos y alegatos sometidos a su consideración.
9.11. Finalmente, los planteamientos de los recurridos relativos a la existencia de otras vías judiciales y al vencimiento del plazo para interponer la acción de amparo conciernen a la acción originaria y no constituyen, por sí mismos, causas de inadmisibilidad del recurso de revisión. Por tanto, satisfechos los presupuestos previstos en los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal declara admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Senció n López Cruz y procede a examinar los agravios formulados contra la sentencia impugnada.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En lo referente al fondo del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
10.1. El presente caso versa sobre un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Sención López Cruz contra la Sentencia Civil núm. 1072 -2025-SSEN-00462, dictada por la jurisdicción de primera instancia correspondiente, mediante la cual fue declarada inadmisible
la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente contra los señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias.
10.2. Mediante el recurso de revisión, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se acoja su acción de amparo, alegando, en síntesis, que dicha decisión vulnera las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 69 y 51 de la Constitución. Afirma que adquirió legítimamente los locales comerciales (casetas 1, 6 y 11) ubicados en playa Costambar en una pública subasta producto de un embargo contra el anterior propietario, señor Antoon Marinus Verweij y que fue desalojado de manera antijurídica sin ser parte del proceso, ejecutándose una orden dirigida contra una persona ya fallecida.
10.3. Por su parte, los recurridos, Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias, sostienen que la sentencia de amparo fue dictada en estricto apego a la Constitución y las leyes, al haberse comprobado que la acción resulta notoriamente improcedente. Argumentan que los locales les pertenecen legítimamente, amparados en decisiones judi ciales previas, incluyendo la Sentencia núm. 1211/2021 de la Suprema Corte de Justicia, y que el conflicto plantea un debate sobre derechos reales que desborda la vía constitucional.
10.4. En ese orden, en el análisis de la Sentencia Civil núm. 1072-2025-SSEN- 00462 se verifica que el juez de amparo declaró inadmisible la acción incoada por el señor Sención López Cruz, al constatar que la misma resultaba notoriamente improcedente conforme al numeral 3 del art ículo 70 de la Ley núm. 137-11, estableciendo, en síntesis, lo siguiente:
[...] 1 5 En atención a las consideraciones expuestas, y vistos el precedente del Tribunal Constitucional al respecto, este tribunal entiende que la presente acción deviene en inadmisible, ya que la acción
se refiere a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, persiguiendo que se ordene el desalojo por ser dichos inmuebles alegadamente de su propiedad, encontrándose las partes en Litis en una discusión con respecto al derecho de propiedad de los respectivos inmuebles (cuestión de legalidad ordinaria); en consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por ser notoriament e improcedente en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 [...].
10.5. A partir de los alegatos precedentes, este colegiado constata que el conflicto se origina en el desalojo y la disputa por la titularidad de los referidos locales comerciales. En ese sentido, el juez de amparo consideró que la controversia revestía un carác ter estrictamente de legalidad ordinaria y un conflicto de derechos reales incompatible con el objeto del amparo, encuadrando la acción en la causal de notoria improcedencia.
10.6. Corresponde, pues, a esta sede constitucional determinar si la decisión recurrida, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por resultar notoriamente improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, se ajusta a este caso. Dicho artículo dispone textualmente lo siguiente: «Artículo 70. Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente».
10.7. En múltiples precedentes hemos examinado el alcance del artículo 70 .3 de la Ley núm. 137 -11. Al respecto, resulta imperativo referirnos a nuestra jurisprudencia reciente, en especial la Sentencia TC/0145/24, del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se reiteró el criterio
relativo al concepto de improcedencia y notoria improcedencia , y cuándo procede su aplicación, estableciendo lo siguiente:
n. Para abordar la inadmisibilidad por notoria improcedencia, la Sentencia núm. TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), diferenció y definió los términos de notoriamente e improcedente. Así, indicó que notoriamente se refiere a algo manifiesto, claro y evidente, que no requiere mayor discusión; mientras que, por el otro lado, improcedente describe una situación que carece de base jurídica adecuada o presenta errores lógicos. De manera similar, estableció lo siguiente:
En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran – la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón (…).
Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.
o. En atención a lo anteriormente expuesto, este colegiado considera que dicha pretensión de aplicar las consecuencias jurídicas citadas que persigue el accionante resultan notoriamente improcedentes, ya que exceden el alcance de esta acción constitucional, la cual está destinada a proteger los derechos fundamentales de acceso a la información y no la imposición de una sanción penal o disciplinaria [...]
10.8. En lo relativo a las controversias derivadas de ejecuciones forzosas y embargos, mediante la Sentencia TC/0037/19, del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó que:
a. En la especie, se trata de una situación generada a partir de la ejecución de un desalojo que fue ordenado judicialmente respecto de la Parcela 1-REF-13 del Distrito Catastral núm. 2, de Puerto Plata. Los amparistas, Julio César Monegro y la Asociación de Deportes Acuáticos, alegaron que les fueron vulnerados el derecho a la propiedad, al trabajo y al libre tránsito, porque dicho procedimiento de desalojo fue ejecutado más allá de los límites de la parcela mencionada. Aducen, al respecto, que esta circunstancia generó la violación a sus referidos derechos, porque fueron destruidas las mejoras construidas por ellos y cercados los terrenos que ocupaban, como producto de un contrato de arrendamiento suscrito con la Junta Distrital de Cabarete.
b. Resulta necesario aclarar que, previo a la ejecución del referido desalojo, la litis suscitada en relación con la ocupación ilegal de los referidos terrenos fue resuelta por la jurisdicción ordinaria, de manera definitiva e irrevocable. (...)
c. Con base en la precedente argumentación, esta corporación constitucional considera que la presente acción de amparo deviene inadmisible por ser notoriamente improcedente, según el artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137 -11, en razón de que se trata de una petición sobre una parcela y mejoras respecto de las cuales ya se había pronunciado la justicia ordinaria, razón por la que existe una decisión al respecto que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De manera que no existe nada pendiente por resolver en relación con el caso de parte de los tribunales del Poder Judicial ni tampoco por ninguna otra jurisdicción de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, este colegiado ha manifestado que cuando se trate de una cuestión sobre la cual el Poder Judicial se ha manifestado de forma definitiva e irrevocable ─como ocurre en el presente caso─, la acción de amparo que se promueva con los mismos fines deviene inadmisible por notoria improcedencia, de acuerdo con el artículo 70.3 de la aludida Ley núm. 137-11. (...)
e) (...) En este orden de ideas, respecto al caso que nos ocupa, consideramos procedente la declaración de inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de amparo presentada por el señor Julio César Monegro y la Asociación de Deportes Acuáticos, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Estimamos en efecto que, en esencia, estas personas han básicamente procurado dejar sin efecto un desalojo anteriormente ejecutado con base en una decisión que ya había adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
10.9. En el caso que nos ocupa, y a la luz de los referidos precedentes constitucionales, se advierte que las pretensiones del recurrente buscan reivindicar su alegado derecho de propiedad basándose en un acta de
adjudicación en subasta, mientras que los recurridos fundamentan su derecho y la validez del desalojo ejecutado en decisiones judiciales firmes, destacándose la Sentencia núm. 1211/2021 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
10.10. Bajo esa premisa, este tribunal juzga que dilucidar a quién corresponde la titularidad legítima de las casetas 1, 6 y 11 de playa Costambar, así como verificar la regularidad procesal del embargo originario y de la orden de desalojo materializada, constituye un típico conflicto sobre derechos reales y legalidad ordinaria. Por tanto, admitir que el juez de amparo dirima sobre la oponibilidad de estos títulos y actos de ejecución equivaldría a usurpar las competencias que la ley reserva a la jurisdicción ordinaria civil.
10.11. Por tanto, en lo que respecta a la naturaleza jurídica y características del amparo, esta sede constitucional desde sus inicios ha indicado con precisión una definición de cuáles son las funciones del amparo y cuándo corresponde ser utilizado; en ese sentido, procederemos a presentar lo indicado en el precedente TC/0532/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), donde indicó que el amparo no puede usurpar las funciones de la jurisdicción ordinaria:
Al respecto, mediante la Sentencia núm. TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal precisó: f. El amparo es el mecanismo idóneo del que disponen todas las personas para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades; estos elementos le perfilan como la institución
llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas de los órganos públicos para la garantía de otros derechos de su misma configuración constitucional (TC/0119/14). La institución del amparo no constituye una instancia destinada a debatir temas de legalidad ordinaria, sino un mecanismo de protección para restituir derechos fundamentales cuando se comprueba su vulneración o bien para impedir que ella se produzca; admitir lo contrario sería desnaturalizar su rol de garantía fundamental, pues quedaría expuesta a los rigores y formalismos que caracterizan los procedimientos ordinarios, y, por tanto, dejaría de ser amparo para mutar en un procedimiento común.
10.16. En ese sentido, como bien se precisa en la sentencia recurrida, el proceso de amparo no constituye, en modo alguno, un sustituto de los procesos judiciales ordinarios (...)
10.12. En consecuencia, corresponde afirmar que la petición de amparo formulada por el señor Sención López Cruz resulta, en efecto, notoriamente improcedente, al pretender utilizar esta jurisdicción constitucional como un mecanismo expedito de reivindicación de p ropiedad y anulación de actos de ejecución, circunstancias que encuadran de manera indudable en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
10.13. En virtud de lo anterior, este colegiado estima que el juez de amparo actuó correctamente al dictar la Sentencia núm. 1072-2025-SSEN-00462, que declaró inadmisible la acción por resultar notoriamente improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, al no configurarse los vicios invocados por la parte recurrente, procede rechazar el recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Sención López Cruz contra la Sentencia núm. 1072 -2025-SSEN-00462, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm. 1072 -2025-SSEN-00462, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Sención López Cruz, y a la parte recurrida, señores Ysidra de la Cruz Arias y Junior Vásquez de la Cruz Arias.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria