Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad de la accionante
- Sobre la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
- Sobre la intervención del Ministerio de la Mujer de la República
- Análisis de la acción directa de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por Luis Vilchez Bournigal contra la Resolución núm. CNS 01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para trabajadores del sector privado no sectorizado, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo la presente acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución de la República la resolución objeto de control , en virtud de los argumentos expuestos.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, a l a parte accionante, Luis Manuel V ilchez Bournigal; a sí como a los intervinientes oficiales, el Comité Nacional Salarios, el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la República y al Ministerio de la Mujer.
QUINTO: DISPONER la presente publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 6 art. 18
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0032/12 ↗ · TC/0402/23 ↗ · TC/0304/20 ↗ · TC/0680/25 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0201/13 ↗ · TC/0135/24 ↗ · TC/0563/15 ↗ · TC/0131/14 ↗ · TC/0349/15 ↗ · TC/0620/23 ↗ · TC/0044/22 ↗ · TC/0001/15 ↗ · TC/0345/21 ↗ · TC/0494/21 ↗ · TC/1048/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1102/26
Referencia: Expediente núm. TC -01- 2025-0039, relativo a la acción directa de constitucionalidad interpuesta por Luis V ilchez Bournigal contra la Resolución núm. CNS 01 -2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para trabajadores del sector privado no sectorizado, e l veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por el ciudadano Luis Vilchez Bournigal mediante instancia depositada el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución núm. CNS 01 -2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para trabajadores del sector privado no sectorizado , el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La indicada resolución dispuso lo siguiente:
EL COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS
En virtud de lo establecido en los artículos 7 y 62 de la Constitución de la República Dominicana y de las atribuciones que le confieren los artículos núm. 452 y siguientes del Código de Trabajo; así como el Decreto núm. 512 -97 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997) (que integra el Comité Nacional de Salarios y determina sus funciones), dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN:
OÍDAS: Las exposiciones y argumentaciones de los representantes de los trabajadores y empleadores respectivamente ; vertidas en las sesiones de trabajo celebradas por el Comité Nacional de Salarios en sesiones del diez (10), diecisiete (17), veinticuatro (24) y v eintiséis (26) de febrero todas de dos mil veinticinco (2025), celebradas por el Comité Nacional de Salarios con miras a la revisión de su Resolución núm. 1/2023, dictada el ocho (8) de marzo de dos
mil veintitrés (2023), mediante la cual se fijó la tarifa del salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado.
OÍDAS: Las exposiciones efectuadas por los representantes de los trabajadores así como de los empleadores en la sesión de deliberación celebrada por el Comité Nacional de Salarios en sesión de fecha veintiséis (26) del mes de febrero, de dos mil veinticinco (2025).
OÍDAS: Las exposiciones de los miembros permanentes del Comité Nacional de Salarios en la preindicada sesión de deliberación, celebrada por el Comité Nacional de Salarios, en sesión de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
CONSIDERANDO: Que el artículo 455 del Código de Trabajo establece lo siguiente: "El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas incluyendo las agrícolas, comerciales industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse..."
CONSIDERANDO: Que, el artículo 456 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una (1) vez cada dos (2) años".
CONSIDERANDO: Que, adicionalmente, el artículo 456 del Código de Trabajo establece que el Comité podrá revisar las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores luego de que estas hayan cumplido un año de vigencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 8 del Decreto núm. 512-97 que integra el Comité Nacional de Salarios y determina sus funciones dispone lo siguiente: "El Comité Nacional de Salarios constituido para fijar o revisar una tarifa de salario mínimo podrá sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros".
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 del referido Decreto núm. 512 -97 establece que: "Las decisiones del Comité Nacional de Salarios y muy particularmente las que fijan o revisan las tarifas mínimas, se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los miembros que integran el organismo".
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, se ha convocado a este Comité Nacional de Salarios, en cuya sesión deliberativa tanto el sector trabajador como el sector empleador han arribado de manera unánime a los acuerdos contemplados en el cuerpo de la presente resolución.
VISTA: La Constitución Dominicana, proclamada el trece (13) de junio de dos mil quince (2015); VISTO: El Convenio 26 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, dictado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana;
VISTO: El Decreto núm. 258 -93 del primero ( 1ro) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que establece el Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo;
VISTO: El Decreto núm. 512-97 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que integra el Comité Nacional de Salarios y determina sus funciones;
VISTA: La Resolución núm. 1/2023, del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Comité Nacional de Salarios, que fija el salario mínimo de carácter nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado.
En virtud de las atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes, el Comité Nacional de Salarios, de manera unánime:
RESUELVE:
PRIMERO: REVISA la Resolución núm. 1/2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios, e l ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se fija el salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado.
SEGUNDO: ESTABLECE como parámetro para calificar a una empresa como grande, mediana, pequeña o microempresa, los criterios siguientes:
a. Para ser considerada como empresa grande, esta debe tener ciento cincuenta y un (151) trabajadores o más, o ventas brutas anuales de más de doscientos dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$202,000,000.00).
b. Para ser considerada como empresa mediana, esta debe tener de cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) trabajadores o ventas brutas anuales de entre cincuenta y cuatro millones un pesos dominicanos con 0 0/100 (RD$54,000,001.00) hasta dos cientos dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$202,000,000.00).
c. Para ser considerada como pequeña empresa, esta debe tener de once (11) a cincuenta (50) trabajadores o ventas brutas anuales de ocho millones un
pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,001.00) hasta cincuenta y cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$54,000,000.00). d. Para ser considerada como microempresa, esta debe tener un máximo de diez (10) trabajadores o ventas brutas anuales de hasta ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00).
PÁRRAFO: En caso de que una empresa cumpla con dos criterios de escalas diferentes, es decir, cantidad de trabajadores de una clasificación y ventas brutas de otra clasificación, se tomará como predominante el de la escala superior para la fijación de su clasificac ión y consecuente salario mínimo aplicable.
TERCERO: FIJAR , como al efecto se FIJA, la siguiente tarifa de salario mínimo nacional para los trabajadores que prestan servicios en las empresas del sector privado no sectorizado, cuyo importe será el que se indica a continuación, siendo válida esta tarifa a partir del primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025), conforme se indica a continuación:
a. VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$29,988.00) mensuales, para los trabajadores de empresas calificadas como grandes empresas.
b. VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$27,489.60) mensuales, para los trabajadores de empresas calificadas como medianas empresas.
c. DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS DOMINICANOS CON 20/100 (RD$18,421.20) mensuales, para los trabajadores de empresas calificadas como pequeñas empresas.
d. DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 20/100 (RD$16,993.20) mensuales, para los trabajadores de empresas calificadas como microempresas.
PÁRRAFO I: La tarifa de salario mínimo establecida en el presente artículo entrará en vigor de manera escalonada y en la modalidad establecida en el siguiente recuadro:
Categoría de empresa 1º de abril de 2025 1º de febrero de 2026 Empresas grandes RD$27,988.80 RD$29,988.00 Empresas medianas RD$25,656.96 RD$27,489.60 Empresas pequeñas RD$17,193.32 RD$18,421.20 Microempresas RD$15,860.32 RD$16,993.20
PÁRRAFO II: Queda prohibida la aplicación de la presente resolución como medio de simulación y fraude, mediante la desvinculación y recontratación de trabajadores con el único fin de pagar salarios menores a los establecidos, conforme a la escala salarial dispuesta en el artículo tercero de esta resolución, así como aquellos salarios devengados por los trabajadores antes de la emisión de la presente resolución.
CUARTO: FIJAR, como al efecto se FIJA, en la suma VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$24,633.00) mensuales, para los trabajadores que prestan servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados.
PÁRRAFO: La nueva tarifa salarial indicada en este artículo entrará en vigor de manera escalonada conforme se indica a continuación:
1) La suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS DOMINICANOS CON 80/100 (RD$22,990.80) , a partir del primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025)
2) La suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$24,633.00), a partir del primero (lro) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
QUINTO: FIJAR, como al efecto se FIJA, a favor de los trabajadores del campo, la tarifa de salario mínimo de SETECIENTOS CATORCE PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$714.60) diarios por jornada de ocho (8) horas.
PÁRRAFO I: La nueva tarifa salarial indicada en este artículo entrará en vigor de manera escalonada conforme se indica a continuación:
1) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 40/100 (RD$666.40), a partir del primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2) SETECIENTOS CATORCE PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$714.60), a partir del primero (1ro) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
PÁRRAFO II: La tarifa del salario mínimo a favor de los trabajadores del campo aumentará o disminuirá proporcionalmente conforme la jornada de trabajo comprenda un periodo mayor o menor de ocho (8) horas diarias.
SEXTO: Las tarifas fijadas en el artículo tercero de esta Resolución se calcularán por horas de trabajo, dividiendo el salario mensual entre 23.83 y el resultado de esta operación dividiéndolo entre 8, para los trabajadores que prestan servicio a tiempo parcial en empresas industriales, comerciales o de servicios. Se entiende por trabajo a tiempo parcial, prestar servicios por un tiempo que no exceda de veintinueve (29) horas a la semana, sin que en ningún caso se pueda laborar por encima de este límite ni presta r servicios en horas extras de trabajo.
SÉPTIMO: El salario mínimo del aprendiz se pagará conforme a lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Trabajo, pero calculado en base a las horas de formación práctica efectuadas en la empresa donde preste sus servicios.
OCTAVO: La presente Resolución modifica, en cuanto sea necesario, cualquier otra que le sea contraria.
NOVENO: INSTRUYE a la secretaria del Comité Nacional de Salarios a remitir la presente resolución al Ministro de Trabajo para su examen y correspondiente aprobación definitiva o devolución.
DÉCIMO: ORDENA la publicación de la presente resolución luego de su aprobación definitiva. Dicha publicación deberá realizarse en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta Oficial, de conformidad con el artículo 464 del Código de Trabajo.
UNDÉCIMO: Una vez aprobada definitivamente, esta resolución deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible de cada establecimiento en donde se realicen los trabajos sujetos a su aplicación.
DADA: En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; a los veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a los 181 años de la Independencia Nacional y 161 de la Restauración.
2. Pretensiones del accionante
El señor Luis Vilchez Bournigal procura, a modo de síntesis, la declaratoria de inconstitucionalidad de la resolución del Comité Nacional de Salarios núm. CNS 01 -2025, sobre salario mínimo para trabajadores del sector privado no sectorizado, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por no ser conforme con los artículos 4, 6, 40.15, 50, 62, 74.2 y 138 de la Constitución; los artículos 146, 147, 156, 192, 203 y 421 del Código de Trabajo; los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 37-17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes; la Ley núm. 488-08, que establece el régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y su modificación contenida en la Ley núm. 187-17; el Decreto núm. 404 -19, dictado por el presidente de la República el treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), sobre clasificación y registro de las MIPYMES;.
En tal sentido, el accionante concluye solicitando ante esta sede constitucional lo siguiente:
PRIMERO: ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución núm. CNS.01-2025 del Comité Nacional de Salarios, aprobada por el Ministro de Trabajo impugnada mediante la acción directa de inconstitucionalidad, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva acerca de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de la Ley núm.137-11 del Tribunal Constitucional y del procedimiento constitucional, en vista que dicha resolución del Ministro de Trabajo viola los principios de razonabilidad en la
aplicación de la ley, de la seguridad jurídica y el Principio de la Libertad de Empresa y del Derecho al Trabajo, lo que justifica la suspensión tras haberse comprobado las violaciones constitucionales promovidas por la parte accionante.
SEGUNDO: En cuanto a la forma, admitir como buena y válida la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad contra los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de la resolución No.CNS-01-2025 del Comité Nacional de Salarios sobre salario mínimo nacional para los tra bajadores del sector Privado no Sectorizado aprobada por el Ministro de Trabajo, por haber sido interpuesta de conformidad con la constitución y la ley 137 -11 orgánica del Tribunal constitucional.
TERCERO: En cuanto al fondo, que por las razones ut supra expuestas A) que en virtud del "Articulo 85. Facultades del Juez" de la ley 137 -11, el Tribunal supla de oficio cualquier medio de derecho no invocado o planteado por los accionantes-en su favor-, B) SE DECLARE inconstitucional e inaplicable, por ser contraria a la Constitución la resolución número CNS-01-2025 del Comité Nacional de Salarios aprobada por el Ministro de Trabajo sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado en sus arts. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, en consecuencia se declare NO CONFORME con los siguien tes artículos de la constitución por las razones ut supra expuestas: Art. 4, relativa a la Separación de los Poderes del Estado; Art.6 Supremacía de la Constitución, toda persona y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetas a la Constitución, norma, suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, son nulos de Pleno Derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución; Art 40 de la Constitución en su numeral 15: Artículo 50 sobre Libertad de Empresa, Art. 62 Derecho al trabajo, numerales 7 y 9; así como tambi én no conforme a los Arts. 1,2 y s. de la Ley 37 -17, la ley 488 -08 que establece el régimen
regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), modificada por la ley 187 -17; violación al reglamento de clasificación y registro de MIPYMS, numerales 5 y s. y los Arts. 146, 147 y s., 156, 203 , 192 y 421 del Código de Trabajo; en consecuencia, en virtud del Art. 73 de la misma Constitución, la resolución No. CNS -01 2025 aprobada por el Ministro de Trabajo deberá declararse NULA por ser un acto que subvierte el orden constitucional.
PÁRRAFO I: Se ordene contra el Ministro de Trabajo o quien haga sus veces, cumplir con la sentencia a intervenir, y subsecuentemente respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales ut supra indicados ante cualquier decisión futura de la administración, relativa al salario m ínimo de los trabajadores del sector privado no sectorizado en inobservancia con la Ley 16- 92 del 29 de mayo de 1992 por la que se promulga el Código de Trabajo.
CUARTO: Ordenar conjunta y solidariamente a la Procuraduría General de la República para que de conformidad y dentro de las atribuciones que la constitución le confiere, garantice, cree mecanismos para la efectividad de la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la sentencia a intervenir en favor de todos los sujetos de derechos, en todo el territorio nacional.
QUINTO: ORDENAR que la decisión a intervenir sea comunicada, por Secretaría, al Procurador General de la República, al Congreso Nacional y a los accionantes, para los fines que corresponda.
3. Infracciones constitucionales alegadas
La parte accionante sostiene que la norma enjuiciada vulnera los artículos de la Constitución dominicana que a continuación se transcriben:
Artículo 4.- Gobierno de la nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respec tivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (…) 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igu al para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
Artículo 50. - Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el di álogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1. El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2. Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;
3. Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4. La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;
5. Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6. Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7. La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y
cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8. Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para l a consecución de estos fines;
9. Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin di scriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10. Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…) 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
Artículo 138. Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía,
objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1. El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en e l ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2. El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
Para fundamentar su acción, la parte accionante presenta, en síntesis, los siguientes alegatos:
PRIMER MEDIO: INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO.01- 2025 SOBRE SALARIO MÍNIMO DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PRIVADO NO SECTORIZADO APROBADO POR EL MINISTRO DE TRABAJO. VIOLACIÓN A LOS ARTS. 4,6, 50. 62 Y 138 DE LA CONSTITUCIÓN. VIOLACIÓN A LA LEY 37 -17 QUE REORGANIZA EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN SUS ARTS. 1. 2 Y S.. VIOLACIÓN A LA LEY NO. 488 -08 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN REGULATORIO PARA EL DESARROLLO Y COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) Y SU MODIFICACIÓN, LEY 187 -17. VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS MIPYMES. NUMERALES SYS.
VIOLACIÓN AL Art.421 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Nuestro Ministro de Trabajo no solo pretende desconocer que nuestra Constitución indica en su Art. 50 que el Estado es el encargado de dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país, pero que también ha decidido desconocer con su actuación a quién la ley le ha conferido la facultad de adoptar medidas que afecten a las MIPYMES, como ocurre con lo que disponen los arts. 1 y 2, numeral 16 de la ley 37-17que Reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio y MIPYMES (…).
Asimismo, es el Ministerio de Industria y Comercio y MIPYMES (MICM), no el Ministro de Trabajo, quien tiene entre sus atribuciones: realizar la clasificación correspondiente a las MiPymes. como también VELAR por la correcta aplicación de las leves, normas v regulaciones que codifican los regímenes especiales v las MIPYMES del país, como es el caso de la Ley 488 08. creadora del marco legal regulatorio (Art.2, numeral 16, Lev 37 -17) (Ver resolución de No. 01-2025. en sus arts. 2.3.8).
Nuestro Ministro de Trabajo, sus funcionarios o comités (como es el caso del Comité Nacional de Salarios), están IMPEDIDOS de modificar la clasificación de las MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS por medio de una simple resolución al no contar con la potestad que le reconoce la ley No. 37-17 al Ministro de Industria y Comercio, ni tampoco actuar en conformidad con la ley 488 -08, ley a través de la cual queda establecida la clasificación (modificada parcialmente por la ley 187 -17) que deberá respetarse para este sector tan importante y vulnerable de nuestra economía. La Ley 488 -08 y sus modificaciones contenidas en la ley 187 17 le prohíbe a cualquier organismo o institución a realizar una clasificación antojadiza relativa a los parámetros que
deben ser observados para determinar a cuál categoría corresponde cada una de estas empresas (…).
Es por esto que con esta resolución del salario mínimo no sectorizado del sector privado aprobada por el Ministro de Trabajo se atribuye ilegalmente funciones o poderes que no le corresponden, violentando de esta forma la Separación de los Poderes del Estado y traspasando los límites de las facultades que le otorga el Art. 421 del Código de Trabajo, que claramente no le permite dictar o aprobar medidas o resoluciones del Comité Nacional de Salarios (CNS) que modifiquen leyes o disposiciones de mayor jerarquía, tomándose funciones que pertenecen al Poder Legislativo al:
1. Crear una readecuación ilegal de las empresas, distinta a las establecidas en la Ley 488 -08, modificada por la ley 187 -17, violando por igual el reglamento de clasificación y registro de las MIPYMES (decreto 404 -19) en perjuicio de las MIPYMES.
2. Atribuirse arbitrariamente funciones que la ley 37 -17 le ha otorgado al Ministro de Industria y Comercio y MIPYMES relativa a la observancia y regulación de las distintas categorías y parámetros para ser considerado como MIPYMES (Art. 2, Numeral 16 y Art.3)
3. Desconocer nuestro Ministro de Trabajo en la resolución de salario aprobada que para una MIPYMES pasar a una categoría superior es necesario que se alcancen AMBOS CRITERIOS de la categoría superior y no solo uno, como ha hecho en la resolución No. 01 -2025 nuestro Ministro en perjuicio de las MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS del país con esta resolución arbitraria. Estos cambios relativos a los requisitos para pertenecer a una categoría de micro, pequeña o mediana empresa violan una ley superior como lo es la Ley 488-08, modificada por la ley 187-17; así como la ley 37-17.
4. La no observancia con la resolución No. 01 -2025 de las categorías de microempresas de subsistencia y microempresa de acumulación, perjudicando con esta resolución a estas empresas que a pesar de su tamaño son de gran importancia, violentando nuevamente la ley 187-17 que modificó la ley 488-08.
5. Violentar con la resolución aprobada por el Ministro de Trabajo las disposiciones contenidas en el párrafo II del Art. 2 de la ley 187-17 relativas a la Indexación del valor actualizado de las ventas brutas con base al índice de Precios del Consumidor. Con esta medida arbitraria aprobada por el Ministerio de Trabajo, en violación a las facultades del Ministerio de Industria y Comercio, perjudica a las micro, pequeñas y medianas empresas, forzándolas no solo a asumir un salarlo mínimo superior distinto al que le debería corresponder según lo que establece la Ley 488-08, modificada por la ley 187 17, pero también hacerlo basado en valores que no han sido actualizados p or medio de la indexación de las ventas brutas anuales.
6. Desconocer y pretender modificar ilegalmente una ley orgánica como la ley No. 37 -17, Art.1 que reconoce al Ministro de Industria, Comercio y Mipymes como el órgano rector y encargado de los planes generales de las Mipymes, para violar la resolución No. 079 2025 de l Ministro de Industria y Comercio donde quedaba ORDENADA la indexación del valor de las ventas brutas anuales en cumplimiento con la ley No. 488-08, Art.2.
Por tal razón, deberá admitirse la acción directa de inconstitucionalidad de la resolución No. 01 2025 aprobada por el Ministro de Trabajo, pues con su actuación no ha respetado el Principio de la Separación de los Poderes del Estado, el cual viene acompañ ado de ciertas prohibiciones a los poderes públicos en el desarrollo de sus facultades, como son:
La no Intromisión, la no dependencia, v la no subordinación de cualquiera de los órganos o poderes con respecto a los otros. "La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no solo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante: la difer encia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que prescribe” (Suprema C orte de Justicia de México. Tesis jurisprudencial P./J. 81/2004 del 31 de agosto de 2004).
Únicamente con la separación de las funciones básicas del Estado, con límites recíprocos, sin intromisiones innecesarias es que se puede concretizar la garantía de las prerrogativas -derechos y libertades fundamentales - constitucionalmente reconocidas y prev enirse las arbitrariedades e ilegalidades de los órganos del estado en el ejercicio de sus funciones. Los reglamentos y resoluciones se encuentran subordinados a la ley, por lo que la facultad del Ministro de Trabajo se encuentra subordinada a la normativa legal adoptada por el legislador, no pudiendo nuestro Ministro de Trabajo hacer más que emitir disposiciones residuales y subordinadas que NO MODIFIQUEN o alteren las disposiciones establecidas en la Ley 488 -08 modificada por la Ley 187-17, la ley 37 -17 que reorganiza el Ministerio de industria y Comercio y Mipymes, el decreto 404 -19 y la resolución del Ministerio de Industria y
Comercio y Mipymes No. 079 -2025 de fecha 25 de febrero del 2025; en consecuencia, procede acoger la acción de inconstitucionalidad anteriormente descrita, declarando NO CONFORME con la Constitución la resolución No. 01-2025 aprobada por el Ministro de Trabajo sobre el salar io mínimo de las empresas del sector privado no sectorizado. Se trata de una resolución que ha tocado aspectos neurálgicos de las estipulaciones que hizo el legislador en las leyes señaladas anteriormente que no pueden ser modificada a través de una norma jurídica de inferior categoría como es el caso de la resolución No. 01 - 2025 sobre salario mínimo de trabajadores del sector privado no sectorizado. Es por esto que nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni puede contrariarla, como ha ocurrido en la especie, sino que debe respetarla en su letra y espíritu (ver sentencia No. TC-0032-12). En definitiva, una r esolución no puede modificar aspectos consagrados en la ley, máxime de una ley especial como lo es una ley que crea un régimen regulatorio para el desarrollo de Competitividad de las Micro. Pequeñas y Medianas empresas (Ver Ley 488 -08 modificada por la Ley 187- 17, la ley 37 17 que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes).
Lo anterior implica que la resolución objeto de inconstitucionalidad incurrió en una afrenta al Principio de Separación de los Poderes, al de la Legalidad y al de la Seguridad Jurídica consagrados por nuestra Carta Magna, al usurpar nuestro Ministro de Tra bajo las funciones del legislador por tratarse de una resolución cuyo contenido va en contra de una norma superior o ley, rebasando de esta forma su ámbito de aplicación, perjudicando a un sector de tanta importancia para el país por ser el mayor creador d e fuentes de trabajo. En consecuencia, no se puede pretender que existe seguridad jurídica si la autoridad (como es el caso del Ministro de Trabajo al aprobar la resolución del salario mínimo) no está subordinada a la regla de derecho, tal y como dispone el art. 138.2 de la Constitución (Sentencia TC/0032/12 de fecha 15 de
agosto del 2012). Estamos ante una resolución cuyo contenido va en contraposición del régimen establecido en relación a las micro, pequeñas y medianas empresas a través de las leyes 488 08, modificada por la ley 187 -17 y la ley 37 -17 que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio y MIPYMES, por tal razón deberá ser acogida la acción de inconstitucionalidad interpuesta y declarar NO CONFORME con la Constitución la resolución No. 01-2025 del Comité Nacional de Salarios aprobada por el Ministro de Trabajo.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN A LOS ARTS. 146. 147 Y S., ARTS. 156. 203, 192 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. VIOLACIÓN A LA SEPARACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO. USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EMPRESA Y EL DERECHO ALTRABAJO. ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN. VIOLACIÓN A LOS ARTS. 50 Y 62 DE LA CONSTITUCIÓN. NUMERAL 7 Y 9. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. VIOLACIÓN AL ART. 40. NUMERAL 15 DE LA CONSTITUCION. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La resolución 1/2025 dada por el Comité Nacional de Salarios y aprobada por el Ministerio de Trabajo sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado no sectorizado viene arrastrando, de pasadas resoluciones, una disposición que resulta ser inconstitucional al modificar disposiciones del Código de Trabajo a través de una resolución o norma de menor jerarquía; se trata del Art. 6 de esta resolución en la que se establece que las tarifas fijadas en la misma resolución “se calcularán por horas de trabajo, dividiendo el salario mensual entre 23.83 y el resultado de esta operación dividiéndose entre 8, para los trabajadores que prestan servicio a tiempo parcial en empresas industriales, comerciales o de servicios. Se entien de por trabajo a tiempo parcial, prestar servicios por un tiempo que no exceda de 29 horas a la semana, sin que en ningún caso se pueda laborar por encima de este límite ni prestar servicios en horas extras de trabajo”.
Nuestro Ministro de Trabajo al aprobar la resolución del Comité Nacional de Salarios parece desconocer que la jornada laboral v el tiempo que el trabajador está a disposición exclusiva de su empleador son estipuladas libremente entre las partes en el contrato de trabajo, teniendo como único límite aquellas excepciones que la misma ley establece, como bien puede observarse en los Arts. 146,147 y s. del Código de Trabajo. La resolución del Comité de Salario viola el Principio de Separación de los Poderes del Estado, previsto en el Art. 4 de la Constitución, al establecer una prohibición o limitación que no se encuentra contenida en el Código de Trabajo, al indicar que los trabajos a tiempo parcial no pueden exceder de 29 horas a la semana ni prestar horas extras de servicio de trabajo. Con esta resolución el Comité Nacional de Salarios impide que empresas tengan ¡ornadas de trabajo tan simples como una cinco horas de lunes a sábado.
Nuestro Ministro confunde los límites de sus facultades establecidas en el Código de Trabajo, donde únicamente se le otorga atribución para que la jornada laboral de los trabajadores del sector privado no sectorizado no excedan las horas diarias de diez horas en ningún caso (Art. 162 del Código de Trabajo). Es decir, no tiene atribución para impedirle a una empresa o a un trabajador a tener una jornada por encima de las 29 horas pero que esté por debajo de las 44 horas semanales y/o debajo de las 8 horas diarias o diez horas como caso excepcional.
Nuevamente en esta resolución vemos como se vulnera el Principio de Legalidad el cual establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica (ver Art. 40, numeral 15 de la Constitución). Por esta razón, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el Principio de
legalidad es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de cómo deben conducirse, qué pueden o no hacer, cuál será la consecuencia de su acción u omisión y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acor dar una pena, tiene como propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo (ver Sentencia TC -00667/16, del 14 de agosto del 2020; sentencia TC-0402-23 de fecha 28 de junio del 2022).
Esta resolución, en su art. 5, obliga a que los trabajadores con jornadas por encima de las 29 horas semanales, pero por debajo de las 44 horas a la semana no sean considerados trabajadores a medio tiempo, sino trabajadores a tiempo completo, debiendo por lo tanto la empresa pagar a un trabajador que tiene una jornada incompleta el mismo salario que le pagaría a un trabajador por laborar una jornada completa de ocho horas diarias, como bien le han querido imponer inspectores de trabajo a ciertas empresas.
Esta irracionalidad contenida en la resolución viola al Art. 194 del Código de Trabajo, relativo al Principio de Igualdad Salarial, el cual señala que "a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen", pues asume con un mismo salario a los trabajadores que han quedado fuera de la arbitraria calificación de trabajadores de medio tiempo hecha por el Comité Nacional de Salarios con aquellos que tienen una jornada completa de ocho (8) horas, es decir, un trabajador que labora 6 horas diarias estaría ganando semanalmente lo mismo que gana un trabajador que labora 8 horas diarias, no obstante este último tener una jornada laboral más larga. Justamente por este tipo de irracionalidades, el Reglamento No.258 -93 fue modificado por medio del decreto No.565 -99, a través del cual se evita que
personas que laboran una menor cantidad de horas se beneficien de un salario más elevado del que diariamente perciben aquellos que tengan una jornada laboral normal de ocho horas.
El Código de Trabajo establece que tan larga puede ser una jornada de trabajo, no estableciendo ningún límite al empleador sobre qué tan corta dicha jornada puede ser. Por lo que, el establecer por resolución que una jornada de medio tiempo no puede ser mayor de 29 horas el Comité Nacional de Salarios incurre en una extralimitación en sus atribuciones, pues sus resoluciones no pueden bajo ninguna circunstancia modificar las disposiciones establecidas por el Código de Trabajo.
Resulta también una violación del Comité Nacional de Salario al Código de Trabajo el prohibirles a los trabajadores con jornadas de hasta 29 horas semanales prestar horas extras de trabajo. Pues, como bien ha establecido la Suprema Corte de Justicia: ‘1a j ornada ordinaria es la jornada que ha sido convenida entre las partes, la cual no está constituida por un número de horas fijado por la ley, sino por las partes; que la jornada de ocho horas diarias es la máxima cantidad de horas que puede laborar un traba jador, salvo las excepciones que la propia ley consagra” (ver sentencia de fecha 25 de julio del 2007, No.41, Pág. 1131). Por ende, las horas que han sido laboradas en exceso de lo que constituye la jornada normal establecida en el contrato, deben ser pagadas sin excepción alguna al trabajador, observando las disposiciones de los Arts. 156 y 203 del Código de Trabajo.
En este sentido, el Ministro de Trabajo con la aprobación de esta resolución del Comité Nacional de Salarios invadió esferas reservadas a otro órgano del Estado, siendo nulos los actos de autoridad usurpada como ha ocurrido en la especie. Tanto los reglame ntos, como las resoluciones se encuentran subordinadas a la ley, es decir, que la facultad del ministro de Trabajo se
encuentra subordinada a la normativa legal adoptada e instaurada por el legislador, tal V como lo indica de forma expresa el texto constitucional anteriormente citado, es decir, que la facultad que le asiste se limita a emitir disposiciones residuales v —como explicamos— subordinadas (ver Sentencia TC/0402/23 de fecha 28 de junio del 2023.
Ante todo lo antes señalado, nuestro Tribunal Constitucional deberá declarar INCONSTITUCIONAL la resolución No. 01 -2025 de salario mínimo de los trabajadores del sector privado, no sectorizado al incurrir en una afrenta al Principio de Separación de Poderes al entender que la resolución cuestionada es inconstitucional, en la medida que viola el principio de seguridad jurídica, pues la garantía de estabilidad del sistema jurídico descansa en el respecto a las normas establecidas. La resolución cuestionada viola, igualmente, el principio de legalidad o de reserva de ley (ver sentencia TC/0304/20, de fecha 21 de diciembre del 2020).
5. Intervenciones oficiales
Opinión de la Procuraduría General de la República
El primero (1ro.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República remitió, vía Secretaría del Tribunal Constitucional, su opinión en relación con el presente caso, en virtud de la cual plantea lo que a continuación se transcribe:
4.1.- Sobre el primer medio con relación a la violación a los arts. 4, 6, 50, 62 y 138 de la Constitución. Violación a la ley No. 37 -17, que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio en sus arts. 1,2 y sigts., violación a la Ley No. 488 -08, que establece el régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y su
modificación. Ley No. 187 -17. Violación al reglamento de clasificación y registro de las MIPYMES, numerales 5 y sigts., violación al art. 421 del Código de Trabajo. Violación a la seguridad social
4.1.1.- La parte accionante en su primer medio establece la vulneración de a la Ley No. 37 - 17, que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio en sus arts. 1, 2 y sigts ., violación a la Ley No. 488 -08, que establece el régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y su modificación. Ley No. 187- 17. Violación al reglamento de clasificación y registro de las MIPYMES, numerales 5 y sigts., violación al art. 421 del Código de Trabajo. Es precedente reiterado por el TC, que las cuestiones de legalidad son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que se alega la contrariedad entre enunciados de carácter legal y enunciados de carácter reglamentario.
4.1.2.- Sobre el particular, debemos hacer acopio de lo establecido en la sentencia TC/0680/25: “en la lectura del escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, este tribunal constitucional ha observado que la parte accionante invoca violaciones constitucionales, relacionadas con los artículos 6, 7, S9.3, 40.15, 68, 69 y 73, así como violaciones legales, relacionadas con la supuesta contradicción entre el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público y los artículos 6.16, 17y 18 de la Ley núm. 107-13, de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración. En ese sentido, este tribunal constitucional analizará las alegadas violaciones constitucionales en el acápite siguiente, mientras que las alegadas contradicciones de naturaleza legal entre el Reglamento y la Ley núm. 107-13 no serán conocidas. Esto último en razón de que es precedente constante de este colegiado el hecho de que el control de la legalidad ha de ser dirimido ante las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado con esa finalidad y no ante esta jurisdicción constitucional (TC/0013/12; TC/0201/13; TC/0135/24)”.
4.1.3.- En consecuencia, solicitamos declarar inadmisible las alegaciones con relación a la violación a la Ley No. 37 -17, que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio en sus artículos. 1, 2 y siguientes, violación a la Ley No. 488-08, que establece el régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y su modificación, Ley No. 187 -17. Violación al reglamento de clasificación y registro de las MIPYMES, numerales 5 y siguientes, violación al a rtículo 421 del Código de Trabajo. Dado que, el control de la legalidad ha de ser dirimido ante las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado con esa finalidad y no ante esta jurisdicción constitucional.
4.1.4.- Por otra parte, el accionante establece que se ha producido una vulneración al artículo 50 de la Constitución, ya que sostiene que el órgano encargado de dictar medidas que afectan a las MIPYMES es competencia del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, y no al Ministerio de Trabajo, derivada dichas funciones en el Comité Nacional de Salarios.
4.1.5.- Al efecto, debemos establecer que la función de regular el salario mínimo en el sector privado, es una función atribuida al Comité Nacional de Salarios, en conformidad al marco jurídico, al efecto establece el artículo 62 numeral 7 de la Constituci ón que “La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabaja dores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor".
4.1.6.- Por tanto, existe una reserva de ley para la regulación de salario mínimo. Al tenor, Código Laboral dispone, en su artículo 452 que “en la Secretaría de Estado de Trabajo funcionará un Comité Nacional de Salarios, integrado de la manera siguiente: 1ro. Por un director general y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo. 2do. Por los vocales especiales que, en representación de empleadores y trabajadores, sean designados de acuerdo con el párrafo primero del artículo 45”.
4.1.7.- En ese contexto, las funciones del Comité Nacional de Salarios están previstas en los artículos 455 y siguientes del Código de trabajo, al efecto dispone el artículo 455 que "el Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma e n que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”.
4.1.8.- Igualmente refiere el artículo 456 que ^das tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oifcio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia. Sin embargo, si después de estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa justificación proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.
4.1.9.- Es decir, que las competencias del Comité Nacional de Salarios a los fines de regular todo lo concerniente al salario mínimo del sector privado no sectorizado tiene sus fundamentos en el artículo 62 numeral 7 de la Constitución dominicana, derivado en que la reserva legal que prevé dicha disposición constitucional le atribuye a dicha institución la competencia exclusiva de regular los salarios mínimos del sector privado no sectorizado, sin que se pueda advertir ningún vicio de competencia en la regu lación como erróneamente alega la parte accionante.
4.1.10.- Por otra parte, al verificar las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 37-17, que dispone en su primera parte: ‘‘^atribuciones del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes tendrá, en coordinació n con las entidades autónomas creadas para los fines correspondientes, las siguientes atribuciones y funciones... Se advierte, que no existe ninguna disposición que le otorgue competencia al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes para regular los salarios del sector privado no sectorizado.
4.1.11.- En otro orden, la parte accionante sostiene que el Comité Nacional de Salarios realizó una reclasificación de las MIPYMES al margen de sus competencias. Sobre este particular debemos establecer que, de parte del accionante, existe una desnaturalización de los fines que persigue la regulación de la norma atacada pues su finalidad es determinar el salario mínimo del sector privado no sectorizado y no reclasificar las MIPYMES.
(…)
4.2.- Sobre el segundo medio con relación a la violación a los arts. 146, 147, 156, 203, 192 del Código de Trabajo, violación a la separación de los poderes del Estado. Usurpación de atribuciones. Violación a la libertad de empresa y
al derecho al trabajo. Establecida en la Constitución. Violación a los arts. 50 y 62 de la Constitución, numerales 7 y 9. Violación al principio de razonabilidad. Violación al art. 40. 15 de la Constitución
4.2.1.- Sobre este punto la parte accionante sostiene que la resolución Núm. CNS 1/2025, resulta ser inconstitucional al modificar el Código de Trabajo, a través de un resolución o norma de menor jerarquía, en virtud de que dispone en el artículo 6 que ''S EXTO: Las tarifas fijadas en el artículo tercero de esta Resolución se calcularán por horas de trabajo, dividiendo el salario mensual entre 23.83 y el resultado de esta operación dividiéndolo entre 8, para los trabajadores que prestan servicio o tiempo par cial en empresas industriales, comerciales o de servicios. Se entiende por trabajo a tiempo parcial, prestar servicios por un tiempo que no exceda de veintinueve (29) horas a la semana, sin que en ningún caso se pueda laborar por encima de este límite ni p restar servicios en horas extras de trabajo”.
4.2.2.- Contrario a lo sostenido por la parte accionante, en el sentido de que la disposición cuestionada vulnera los artículos 146 y 147 del Código de Trabajo, no se advierte contradicción normativa ni intento alguno de modificación de dichas disposiciones. Lo que se establece es, más bien, un mecanismo técnico para determinar la forma de cálculo del salario mínimo aplicable a los trabajadores contratados bajo la modalidad de tiempo parcial.
4.2.3.- En este sentido, la norma precisa que el salario mensual debe dividirse en 23.83 — a fin de obtener el equivalente diario - y, posteriormente, entre 8, para determinar el monto proporcional correspondiente a la jomada reducida en empresas industriales, comerciales o de servicios. De esta manera, lejos de alterar el régimen general de protección al salario, la disposición persigue garantizar certeza y uniformidad en la aplicación de la práctica del derecho
reconocido, en armonía con el principio de seguridad jurídica y con la finalidad constitucional de asegurar condiciones laborales justas y equitativas.
4.2.4.- Finalmente, el accionante sostiene que la norma cuestionada en inconstitucionalidad vulnera el principio de razonabilidad al tenor de las disposiciones del artículo 40.15 de la Constitución dominicana.
(…)
4.2.6.- Se advierte que la disposición legal enjuiciada en constitucionalidad (la Resolución núm. CNS 01 -2025) sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, no resulta irrazonable, pues procura garantizar que los trabajadores cuenten con un salario mínimo digno que garantice su propio bienestar y el de sus familiares (análisis del fin); por otra parte, la resolución núm. CNS 01-2025, constituye un medio idóneo, y que por demás es el mecanismo dispuesto por el legislador para su regulación, esto es mediante las resoluciones que emite cada dos años el Comité Nacional de Salarios (análisis del medio); finalmente, resulta razonable la resolución en relación a la categorización de pequeñas, medianas y grandes empresas en l a cual se establece una escala tarifara con parámetros estructurados en relación a la composición de la industria, comercio o empresa para que exista equidad y proporcionalidad en el pago de los salarios a los trabajadores (relación medio-fin) por tales razones la Resolución núm. CNS 01 -2025 cumple con los estándares constitucionales de razonabilidad.
La Procuraduría General de la República concluyó como sigue:
ÚNICO: RECHAZAR la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luís Manuel V ilchez Boumigal, en contra de la Resolución núm. CNS 01 -2025, sobre salario mínimo nacional para los
trabajadores del sector privado no sectorizado, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Comité Nacional de Salarios, por no comprobarse que exista infracción constitucional en los términos de los artículos 4, 6, 40 .15, 50, 62 numerales 2 y 9, 73 y 138 de la Constitución dominicana.
Opinión del Ministerio de Trabajo
El quince (15) de septiembre de dos mil veint icinco (2025), el Ministerio de Trabajo remitió, vía Secretaría del Tribunal Constitucional, su opinión con relación al presente caso, en la que indicó que la acción directa de inconstitucionalidad debe ser rechazada, entre otros, por los motivos siguientes:
El accionante, olvida que la constitución de la Constitución de la República, en el artículo 62 estable que el Derecho al trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado que es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado (…).
El accionante, también olvida que el Código de Trabajo Ley 16 -92 en su artículo 456 establece que las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años en ningún caso, el comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia.
Que. el interés legítimo, cuando analizamos esta noción jurídica que se refiere a la posición especial de una persona frente a un acto administrativo o una situación, que le permite actuar legalmente para defender una afectación real
v directa a su esfera jurídica, sin ser el titular de un derecho subjetivo lesionado directamente, sino una ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretensión, el interés legítimo no requiere la vulneración de un derecho subjetivo específico, sino una afectación cualificada, actual, real y jurídicamente relevante.
En cuanto al Segundo Medio:
El artículo 147 de código de trabajo establece que la duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato, no podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana, la jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo) podrá disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada.
En su instancia establece que la jornada y le tiempo de laboral es acordado libremente por el empleado y el trabajo, sin embargo, olvida que dicho acuerdo no pide ser la violación al a ley los reglamento, especial código laborar.
(…)
ATENDIDO (9): Que, en ausencia de una prueba fehaciente de que el señor Luis Vilchez Bournigal tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido en lo que respecta al acto atacado, estos carecen de la necesaria legitimidad para accionar ante el Tribunal Constitucional de manera directa con el fin de impugnar la constitucionalidad de la aludida resolución.
(…)
La resolución No.01-205 en el punto número Segundo de dicha resolución lo hace es un acopio de la ley 187/17, sin modificar ni una coma por tanto no incurre en la violación denunciada. Como podrá observar la función de regular los salarios mínimos de ley no están entres la función del Ministerio d e Industria Comercio, con presente señala el señor Luis V ilchez Bournigal, por lo que la clasificación de invoca la resolución No. 01/2025 está sustentada precisamente la ley y no hace modificación alguna como se ha invocado de menara errónea o mal intencionada.
(…)
ATENDIDO (20): Que, la Resolución núm. 01 -2025, sobre el Salario Mínimo para los trabajadores del sector Privado no sectorizado de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), atinentes al mejoramiento del cumplimiento del C onvenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), procura que los trabajadores no sectorizado reciban los beneficios y derechos contenidos en el Convenio 189 de la OIT.
ATENDIDO (21): Que, es importante significar que bajo ningún concepto el Ministerio de Trabajo y su ministro Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, han extralimitado el radio de atribuciones que le confiere el artículo 421 del Código de Trabajo de la República Dominicana, y la constitución de la República, muy por el contrario, actuando dentro de esas potestades ha dictado la resolución que hoy se cuestiona en inconstitucionalidad.
ATENDIDO (22): Que las enunciaciones y pretensiones del accionante enuncian un sin número de normas y supuestas vulneraciones a cargo de la
accionada, estableciendo de manera enfática la supuesta ¡legalidad del acto impugnado, entre otros supuestos.
ATENDIDO (23): Que el señor Luis V ilchez Bournigal obvia varios aspectos que contiene el acto impugnado y es que la resolución 01-2025 de fecha 26 de febrero del año 2025, pues esta lo que recoge, en síntesis, la adopción y armonización revisión por mandato del artículo 456 y siguiente del código de trabajo, atinentes al mejoramiento del cumplimiento del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en modo alguno contraviene con otra leyes ni la Constitución de la República, y mucho menos ha usurpado poderes propios del poder legislativo en lo atinente a la promulgación de normas a ser aplicadas.
ATENDIDO (24): Que, conforme al artículo precedentemente señalado el ministro de trabajo tiene como máxima autoridad y en las facultades que le confiere, dispone de las prerrogativas jerárquicas y de la tutela Judicial efectiva el debido proceso, es estado social y democrático, la tutela Judicial administrativa necesarias a fin de garantizar la adecuada organización y funcionamiento de todo lo que envuelve su competencia, de lo que se desprende que la norma que se pretende impugnar no constituye bajo ningun a circunstancia constituye una modificación al Código de Trabajo de la República Dominicana, a la Ley 18717, 292-66.
En cuantos a la solicitud suspensión.
ATENDIDO (35): Que, en cuantos a la solicitud de suspensión de la resolución No. 01 -2052 el Ministerio Trabajo es de opinión que el Tribunal Constitucional tiene jurisprudencia constante en cuanto a la solicitud de suspensión de una sentencia, de una ley o una resolución como es el caso de la especie por lo que se ha quedado (sic) establecido que ni la Constitución de la República, ni en la
ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se establece la suspensión de una sentencia, o una resolución de manera provisional y que esto afectaría el orden jurídico establecido, por lo que es de opinión del Minist erio Trabajo que la solicitud debe ser rechazada, por todo lo antes expuesto.
ATENDIDO (36): Que por todo lo antes dicho, el Ministerio Trabajo considera que los argumentos en la presente Acción de Inconstitucionalidad nos permiten concluir que no existe una contradicción de la resolución impugnada con los principios constitucionale s señalados precedentemente; en virtud de que el accionante invoca violación a la constitución, a la Ley 16- 192, la Ley 187/17, la a ley 290 -66, Ley 488-08, y luego de estudiado el procediendo utilizado en la elaboración de dicha resolución, observamos qu e la misma fue aprobada conforme a la ley a los Reglamentos de código de trabajo, por tanto hemos comprobado el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a tales fines, comprobando que se verifica la violación invocada de manera que tenemos que convenir que el Estado es garante de la protección efectiva de los derechos de las personas y al amparo de los mismos en la aplicación de la normas creadas para ser coherentes con la elevada misión que la Constitución y las leyes ponen a cargo del Ministerio Trabajo.
El Ministerio de Trabajo concluyó solicitando:
De manera incidental:
Primero: Acoger como bueno y válido el presente escrito de defensa que se ha realizado con motivo de la Acción Directa de Inconstitucionalidad, incoada por el señor Luis V ilchez Bournigal, contra la Resolución núm. 01 -2025 sobre el Salario Mínimo Nacional para lo trabajadora no sectorizado, emitida por Ministerio de Trabajo, por constituir un tercero que no ostenta un derecho
legítimamente vulnerado, por no tener un interés legítimo para accionar en contra de la citada resolución y por ser los motivos esgrimidos en su instancia, mal fundados y carente de fundamento y contrario a lo resultado.
Segundo: Declarar la Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Resolución núm.01 -2025 sobre el Salario Mínimo Nacional para lo trabajadora no sectorizado, atinentes al mejoramiento del cumplimiento del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitida por Ministerio de Trabajo, interpuesta por el señor Luis Vilchez Bournigal, por constituir un tercero que no ostenta un derecho legítimamente vulnerado, por no tener un interés legítimo para accionar en contra de la citada resolución y por ser los motivos esgrimidos en su instancia, mal fundados y carente de funda mento y contrario a los cánones legales, y la bloque constitucionalidad.
tercero: Rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad, por los criterios esgrimidos en el cuerpo de la presente instancia, más aún por devenir en improcedente, falta motivación e insuficiencia probatoria y aumentativas.
De manera principal:
Cuarto: ver y comprobar que existen violación alguna de derecho constitucionales por parte de este Ministerio de Trabajo.
Quinto: por vía de consecuencia desestimar y rechazar en todas sus partes la Acción Directa de Inconstitucionalidad, incoada por el señor Luis V ilchez Bournigal, Resolución núm. 01-2025 sobre el Salario Mínimo Nacional para lo trabajadora no sectorizado, atinentes al mejoramiento del cumplimiento del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de fecha
veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por improcedente, mal fundado, carente de sustento y base legal y reglamentario.
Sexto: Que, declaréis el presente proceso libre de costas y que por vía de consecuencias las mismas sean compensadas.
Amicus Curiae del Ministerio de la Mujer
El tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de la Mujer remitió, vía Secretaría del Tribunal Constitucional, un amicus curiae en el que presentó la siguiente posición:
1. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE AMICUS CURIAE
El pasado 15 de agosto del 2025, el LIC. LUIS VILCHEZ BOURNIGAL interpuso ante este honorable Tribunal Constitucional una acción directa en inconstitucionalidad contra la Resolución No. CNS -11-2022 del Comité Nacional de Salarios sobre salario mínimo para el trabajo doméstico.
En atención a la trascendencia de esta acción en materia de garantía de los derechos de las mujeres que ejercen el trabajo doméstico remunerado, el Ministerio de la Mujer ha decidido intervenir en calidad de amicus curiae de este honorable tribunal. Al res pecto, el artículo 23 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, aprobado el 17 de diciembre de 2014, dispone que “[s]e considera amicus curiae o amigo del Tribunal a la persona física o jurídica, o a la institución del Estado que, ajena al litigio o al proceso del cual está apoderado el Tribunal Constitucional, somete un escrito de opinión con el objeto de colaborar en su edificación”.
De acuerdo con ese texto, “el amicus curiae participa en casos de trascendencia constitucional o que resulten de interés público, como el caso de la acción directa de inconstitucionalidad, [...]”.
Sobre este último mandato, es relevante a los fines de demostrar el interés y la competencia del Ministerio de la Mujer en la materia, afirmar que el MINISTERIO DE LA MUJER es la institución rectora de la política nacional dirigida a lograr la igualdad y equidad de género en el Estado Dominicano. En el ejercicio de nuestras competencias legales tenemos la responsabilidad de promover, apoyar y articular con las diferentes instituciones del Estado para dar cumplimiento al avance de los compromisos convencionales y obligaciones constitucionales del Estado dominicano en materia de igualdad de género y, muy especialmente, en los avances para el reconocimiento, garantía y tutela de los derechos humanos de las mujeres.
(…)
RESPECTO EL FONDO: CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. CNS-11-2022
19. Es importante comenzar afirmando que, de conformidad con el artículo 62, numeral 9 de la Constitución “todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familiar necesidades básicas ma teriales, sociales e intelectuales”. Este derecho constitucional es aplicable a todas/os las/os trabajadoras/es, sin discriminación. (Subrayado nuestro)
20. Adicionalmente, el Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su artículo 11 que “Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo (Subrayado nuestro)
21. De manera que, de la lectura combinada de los artículos 62, numeral 9 de la Constitución y del artículo 11 del Convenio 189, todas las personas que trabajan en el sector de trabajo doméstico tienen derecho a un salario mínimo justo, suficiente y digno.
22. Es preciso destacar que el Convenio 189 fue ratificado por el Estado dominicano el 15 de mayo de 2015. Esto ha sido reconocido por este Tribunal en sentencias como la TC/0563/15 y la TC/0402/2023. Esta ratificación trajo consigo consecuencias jurídicas que se ven expresadas por nuestra misma Constitución.
23. La Constitución dominicana establece en su artículo 26 que la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional y que, por tanto, “reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”. Lo anterior tiene como efecto primordial, el hecho de que, a medida que los poderes públicos dominicanos adopten normas del derecho internacional, les corresponde a éstos procurar la máxima efectividad de dichas norma s internacionales en el derecho interno.
24. Igualmente, la Carta Magna establece la jerarquía constitucional de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en su artículo 74, numeral 3, disponiendo además, que son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos estatales. Este artículo constituye, entonces, un mandato a todo el aparato estatal para operativizar, tomando, sin
dilaciones, todas las medidas necesarias de orden interno, las obligaciones internacionales asumidas al ratificar convenios sobre derechos humanos.
25. Los artículos 26 y 74, numeral 3 de la Constitución tienen dos implicaciones importantes. Primero, una vez ratificado, un tratado internacional en materia de derechos humanos, no sólo es vinculante inmediatamente sea ratificado, sino también adquiere rango de norma constitucional. Segundo, en tanto norma constitucional, el tratado obliga a todos los poderes públicos, no sólo al Poder Legislativo o al Poder Judicial.
26. En el caso en cuestión, es de extrema importancia afirmar que, contrario a lo expresado en el escrito del accionante, el contenido del Convenio 189 constituye un marco jurídico vinculante que obliga al Estado dominicano a adoptar las medidas necesarias para operativizar el goce de los derechos reconocidos con la ratificación de dicho convenio. El accionante se refiere a las obligaciones derivadas del Convenio 189 como “recomendaciones” o “sugerencias”, alegando que el Estado, tras ratificar, tiene la li bertad de estimar si adopta o no estas “sugerencias” de acuerdo a la realidad jurídica del país.
27. Asumir esto como cierto no sólo es manifiestamente contrario a los mencionados artículos 26 y 74 numeral 3 de la Constitución; es también contrario al principio de pacta sunt servanda contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que obliga a las partes a cumplir con lo pactado de buena fe.
28. El Convenio 189 es un tratado vinculante y actualmente vigente para la República Dominicana. Por ende, su contenido es vinculante y no admite evaluaciones respecto a si corresponde implementarlo o no. Estas evaluaciones se hacen previo a la ratificació n de un tratado; incluyendo, si su entrada en
vigencia entraría en conflicto con nuestra Constitución, a través del control preventivo ejercido por este Tribunal Constitucional.
29. Alegar que las medidas que contiene el Convenio no son posibles de operativizar porque ‘‘no son conformes a la realidad jurídica del país” no es un argumento admisible bajo el derecho internacional. De hecho, la misma Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece en su artículo 27, numeral 1, que ningún Estado parte de un tratado puede invocar sus disposiciones de orden interno para justificar el incumplimiento del tratado.
30. De manera que, en definitiva, no existe espacio de duda sobre el carácter vinculante del Convenio 189, desde su ratificación en mayo de 1995 hasta la fecha.
31. En vista del carácter vinculante del Convenio 189, el Estado dominicano tiene la obligación de adoptar las medidas correspondientes para su operativización. Estas medidas, pueden ser de distinta naturaleza, y es de soberana apreciación de cada Estado definir cuáles medidas son las idóneas y adecuadas para garantizar los derechos del tratado.
32. Tal como fue expuesto por este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0402/2023, en el caso de la República Dominicana, varias de las disposiciones que entraron en vigor con la ratificación del Convenio 189 son contrarias a las disposiciones del ac tual Código Laboral, el cual tiene una regulación especial del trabajo doméstico remunerado. En el caso anterior, este Tribunal valoró que para armonizar el marco legal con los estándares del Convenio 189 era necesaria una reforma legal; dejando así sin ef ecto la resolución del Ministerio de Trabajo que buscaba operativizar el Convenio 189.
33. A diferencia de la resolución atacada en el marco de la sentencia TC/0402/2023, la resolución que es objeto de esta acción directa en inconstitucionalidad no busca, en lo absoluto, modificar o contravenir ningún artículo del Código de Trabajo, ni ningu na otra normativa legal vigente. La Resolución No. CNS-01-2025 no hace más que fijar el salario mínimo del sector de trabajo doméstico. Esto, el Comité Nacional de Salarios lo hace precisamente en observancia de las atribuciones concedidas por el mismo Código de Trabajo, el cual establece en su artículo 455 que: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse”. (Subrayado nuestro)
34. El referido artículo 455 del Código claramente incluye todas las actividades económicas. Interpretar que el trabajo doméstico no va incluido dentro de este artículo perpetúa visiones sesgadas respecto al trabajo doméstico y su valor en el mercado. Por ser una actividad que tradicionalmente se asigna a las mujeres sin retribución económica, el trabajo doméstico históricamente ha sido excluido de protección y regulación laboral. Sin embargo, esta percepción errónea del trabajo doméstico como inherentemente femenino y no remunerado fue superada en la reforma constitucional del 2010. El artículo 55, numeral 11 de la Constitución establece que “el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce bienestar social (…)”. De manera que, el texto constitucional no admite espacio de duda respecto a que el trabajo doméstico es una actividad económica y, por ende, no hay razón para entender que el trabajo doméstico no es una actividad económica que caiga bajo las atribuciones de regulación del Comité Nacional de Salarios.
35. Es menester además recordar que el artículo 11 del Convenio 189 establece que “Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo”. (Subrayado nuestro)
36. El lenguaje de este artículo es un perfecto ejemplo de cómo el convenio da cierto margen de apreciación a los Estados de cómo honrar sus obligaciones convencionales. La lectura de este artículo deja por entendido que el derecho al salario mínimo se reconoce siempre y cuando, el Estado parte reconozca este derecho y tenga mecanismos para garantizarlo. Esto es importante porque no todos los Estados tienen salarios mínimos en sus ordenamientos internos. La República Dominicana sí regula el salario mínimo y tiene un mecanismo para fijarlo -el Comité Nacional de Salarios -. Ello entonces implica que, dado que tenemos un régimen existente para fijar salarios mínimos, el Estado tiene el deber de garantizar que las/os trabajadoras/es domésticos no sean excluidos de este régimen.
37. Esto además implica que el artículo 11 del Convenio 189 no establece que existe un mecanismo único para garantizar el salario mínimo. Por el contrario, el mecanismo será aquel régimen que exista en cada Estado. En el caso de la República Dominicana, el salario mínimo de ningún sector se fija a través de leyes. Como ya vimos, se fija a través de mecanismos administrativos conforme a las facultades legales del Comité Nacional de Salarios. Requerir una reforma legal para fijar un salario mínimo para el sec tor de trabajo doméstico resulta desproporcional y discriminatorio y parte de una presunción contraria a la Constitución de que el trabajo del hogar no es una actividad económica.
38. Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio de la Mujer sostiene que la Resolución No. CNS -01-2025 no es, de ninguna manera, contraria a la Constitución. La resolución atacada en inconstitucionalidad no viola el principio de legalidad ni de separación de poderes, pues como vimos, el Comité
Nacional de Salarios actuó en estricto apego a las facultades dispuestas por la legislación laboral vigente. Por el contrario, la Resolución No. CNS-01 -2025 es plenamente conforme a los artículos 26 y 74, numeral 3 de la Constitución, que obligan a todos los poderes públicos -no sólo el Legislativo- a aplicar de manera directa e inmediata los tratados de derechos humanos vigentes en el país. Además, es conforme a los artículos 69 y 55, numeral 11 de la Constitución que, por un lado, reconocen el derecho de todas las personas trabajadoras, sin discriminación, a tener un salario justo y suficiente que les permita vivir en dignidad y reconoce que el trabajo doméstico es una actividad económica que merece protección del Estado.
Con motivo de estos argumentos, concluyó solicitando:
En virtud de las razones expuestas anteriormente, así como aquellas que este honorable Tribunal Constitucional, en apego al principio iura novit curia, pueda suplir de oficio, el MINISTERIO DE LA MUJER, apela a la valoración del presente escrito de amicus curiae, cuyo único objetivo es colaborar en la edificación de este honorable tribunal, a los fines que se verifique la constitucionalidad de la Resolución No. CNS-11-2022 del Comité Nacional de Salarios sobre salario mínimo para trabajadores/as domésticos y, consecuentemente, se rechace la presente acción directa en inconstitucionalidad.
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad consta depositada la siguiente pieza:
1. Copia fotostática de la Resolución núm. CNS 01 -2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para trabajadores del sector
privado no sectorizado, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
7. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137- 11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) . A dicha audiencia fueron convocadas mediante Auto núm. 0164-2025, emitido por este tribunal, la parte accionante, Luis Manuel V ilchez Bournigal; el Comité Nacional Salarios, en calidad de autoridad de la cual emana el acto atacado; el Ministerio de Trabajo, como ente regulador y superior jerárquico; así como también la procuradora general de la República. Luego de celebrar la audiencia el expediente quedó en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 185.1 de la Constitució n; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad de la accionante
El Ministerio de Trabajo solicitó la declaratoria de inadmisión de la acción directa de inconstitucionalidad por falta de legitimación procesal e interés jurídico para el accionante presentar la presente acción. Procede que el Tribunal de respuesta al incidente planteado.
La legitimación activa o calidad ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como «la capacidad procesal que le reconoce el Estado a un persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes » (véase la Sentencia TC/0131/14). En ese sentido, para accionar en inconstitucionalidad, el artículo 185 .1 de la Constitución de la República, así como el artículo 37 de la Ley núm. 137 -11, dispone que «La acción directa de inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido».
Conforme al criterio de este tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido, en consonancia con lo previsto en los arts. 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución, cuando: (1) una persona física goza de sus derechos de ciudadanía; (2) si se trata de personas jurídicas, cuando estén constituidas y registradas conformes a las leyes aplicables (Sentencia TC/0349/15: literal k). En el presente caso, se concluye que el señor Luis Vilchez Bournigal es una persona física sobre la que no se han cuestionado sus derechos de ciudadanía , por lo que se presume su interés y legitimación para presentar la acción y, por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión.
10. Sobre la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
10.1. En la opinión remitida a este tribunal, la Procuraduría General de la República planteó un medio de inadmisión contra los alegatos relativos a vulneraciones legales, por no ser esta jurisdicción constitucional competente para revisar esos aspectos.
10.2. Ciertamente, e n el escrito de interposición de la acción directa de inconstitucionalidad la parte accionante invoca violaciones a disposiciones constitucionales, así como vulneraciones infra constitucionales, a saber: artículos 146, 147, 156, 192, 203 y 421 del Código de Trabajo; artículos 1 y 2 de la Ley núm. 37 -17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes; Ley núm. 488 -08, que establece el régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y su modificación contenida en la Ley núm. 187 -17, y Decreto núm. 404 -19, dictado por el presidente de la República el treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), sobre clasificación y registro de las MIPYMES.
10.3. Este tribunal constitucional se limitará a analizar las alegadas violaciones constitucionales, mientras que los alegatos contra transgresiones infra constitucionales señaladas en el párrafo anterior no serán conocidas, pues escapan del conocimiento del control de constitucionalidad concentrado, al pretenderse un control de legalidad cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con las disposiciones del artículo 165.2 de la Constitución de la República, y no ante esta jurisdicción constitucional. (TC/0013/12; TC/0201/13; TC/0135/24 y TC/0680/25)
10.4. En consecuencia, este tribunal acoge el medio de inadmisión y declara inadmisible los alegatos de l accionante concernientes a la alegada violación a
disposiciones del Código de Trabajo; la Ley núm. 37 -17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes; la Ley núm. 488 -08, que establece el régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y su modificación contenida en la Ley núm. 187 -17, y el Decreto núm. 404 -19, dictado por el presidente de la República el treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), sobre clasificación y registro de las MIPYMES , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión..
11. Sobre la intervención del Ministerio de la Mujer de la República Dominicana, en calidad de amicus curiae
11.1. Durante el conocimiento de la presente acción directa de inconstitucionalidad, el Ministerio de la Mujer depositó un amicus curiae a los fines de que este tribunal constitucional tome en cuenta sus consideraciones al momento de decidir el caso.
11.2. De conformidad con el artículo 23 del Reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional,
Se considera amicus curiae o amigo del Tribunal a la persona física o jurídica, o a la institución del Estado que, ajena al litigio o al proceso del cual está apoderado el Tribunal Constitucional, somete un escrito de opinión con el objeto de colaborar en su edificación. El amicus curiae participa en casos de trascendencia constitucional o que resulten de interés público, como son la acción directa de inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados internacionales y los recursos de revisión constitucional de amparo en los cuales se ventilen derechos colectivos y difusos. Deberá poseer reconocida competencia sobre la cuestión debatida y su opinión carece de efectos vinculantes para el Tribunal Constitucional.
11.3. Según el artículo 24 del citado reglamento, la participación del amicus curiae debe producirse a través de un escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Constitucional en un plazo de quince (15) días calendarios, contados a partir de la publicación del extracto de la acción directa de inconstitucionalidad en el portal institucional del Tribunal Constitucional. Si el escrito se presentare fuera del indicado plazo, no será tomado en consideración.
11.4. El extracto de la presente acción directa de inconstitucionalidad fue publicado en el portal institucional de este tribunal el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el amicus curiae fue depositado el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, se comprueba que la instancia fue depositada en último día hábil y, en consecuencia, es admisible, por lo que los argumentos serán ponderados por este tribunal, sin desmedro de su carácter no vinculante.1
12. Análisis de la acción directa de inconstitucionalidad.
12.1. El accionante, Luis Vilchez Bournigal, señala que la Resolución núm. CNS 01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para trabajadores del sector privado no sectorizado, adolece de una inconstitucionalidad por vulnerar el principio de supremacía constitucional, separación de poderes, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica, principio de razonabilidad, libertad de empresa y derecho al trabajo. Centra sus argumentos en que el Ministerio de Trabajo, asume las atribuciones del Ministerio de Industria y Comercio y MIPYMES (MICM), al clasificar a las MIPYMES y además traspasa los límites que le otorga el art ículo 421 del Código de Trabajo, pues el Comité Nacional de Salarios (CNS) con su resolución modifica la ley, abrogándose atribuciones del Poder Legislativo, en
1 Sentencia TC/0620/23, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), párr. 12.5.
detrimento del principio de separación de poderes y principio de legalidad. Particularmente, señala que el artículo 6 de la norma impugnada varía la jornada de trabajo y los salarios en dichas jornadas, sin ser esta una facultad del Comité Nacional de Salarios.
12.2. De otro lado, el Ministerio de Trabajo sostuvo que la Resolución núm. CNS 01-2025 fue dictada dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular del artículo 62 de la Constitución, relativo al derecho al trabajo, y de los artíc ulos 421 y 456 del Código de Trabajo, que los faculta a adoptar las providencias necesarias para la aplicación de las leyes laborales y al Comité Nacional de Salarios a revisar de oficio las tarifas de salarios mínimos por lo menos cada dos años; además, a firmó que la norma impugnada no modifica el Código de Trabajo ni otras leyes, sino que procura armonizar los salarios, sin contrariar la Constitución ni usurpar atribuciones del Poder Legislativo.
12.3. Por su parte, la Procuraduría General de la República solicita que se rechace la acción directa, pues es una función del Comité Nacional de Salarios regular el salario mínimo de conformidad con el artículo 62 .7 de la Constitución, que prevé una reserva de ley que termina por atribuirle esa competencia. Además, que no existe ninguna disposición que le otorgue competencia al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes para regular los salarios del sector privado no sectorizado. Por ello, concluye que no existe vulneración a la separación de poderes. Añade que, el accionante desnaturaliza la resolución, ya que sostiene la existencia de una reclasificación de las MIPYMES, cuando la norma no versa sobre eso.
12.4. Por la estrecha relación que guardan los argumentos planteados por la parte accionante , este tribunal analizará de manera conjunta las alegadas vulneraciones a los principios de separación de poderes, legalidad y seguridad
jurídica, así como al derecho al trabajo. Sin embargo, no valorará la confrontación con el principio de razonabilidad, por no motivarse con claridad como se configura la infracción. Para ello, corresponde delimitar si el Comité Nacional de Salarios actuó dentro de la habilitación normativa conferida por la Constitución y la ley para fijar salarios mínimos, o si, por el contrario, mediante la resolución impugnada excedió sus competenci as y produjo una regulación reservada al legislador.
12.5. El principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 40.15 de la Constitución, el cual establece que «a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica». Este principio exige que toda actuación de los poderes públicos cuente con una base normativa suficiente y se mantenga dentro de los límites que dicha habilitación establece.
12.6. Este tribunal constitucional ha indicado que:
el principio de legalidad se ha apoyado no sólo en la concepción tradicional de la supremacía de la ley, sino, además, en el principio de la seguridad jurídica; en tal sentido, no existe seguridad jurídica si la autoridad no está subordinada a la regla de derecho, tal y como dispone el referido artículo 138.2 de la Constitución.2
12.7. La subordinación a la regla de derecho que menciona el precedente TC/0032/12, también se vincula con el principio de separación de poderes3, en
2 Sentencia TC/0032/12, del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), párr. 7.8. 3 El contenido normativo del principio de separación de poderes se encuentra previsto por el artículo 4 de la Constitución que dispone: «Gobierno de la nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercic io de sus respectivas funciones. Sus
tanto impide que un órgano estatal ejerza competencias constitucional o legalmente asignadas a otro . Al respecto, mediante la Sentencia TC/0044/22, del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), al referirse a este principio constitucional, se estatuyó lo siguiente:
12.8. La preservación del principio de separación del poder viene acompañada de ciertas prohibiciones a los poderes públicos y órganos constitucionales en el desarrollo de sus facultades que emanan del esquema kelseniano sobre la división de funciones adoptado en nuestra carta magna. Tales prohibiciones, conforme a la jurisprudencia constitucional mexicana -acogida por este colegiado en la Sentencia TC/0001/15, del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) - son: [L]a no intromisión, la no dependencia, y la no subordinación de cualquiera de los órganos o poderes con respecto a los otros. “La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no solo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por p arte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que prescribe” [(Suprema Corte de Justicia de México. Tesis jurisprudencial P./J. 81/2004 del treinta y uno (31) de agosto de
encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes».
dos mil cuatro ( 2004)]. Estos tres conceptos son en realidad grados de uno mismo. Así, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y, por la misma razón, la dependencia excluye la subordinación.
12.9. A partir de ese marco, para determinar si se configuran las transgresiones alegadas, esta jurisdicción debe examinar la habilitación constitucional y legal existente en materia de salarios mínimos, así como el contenido concreto de la resolución impugnada, a fin de establecer si el Comité Nacional de Salarios se mantuvo dentro de los márgenes de su competencia.
12.10. La Constitución dominicana regula el derecho al trabajo en el artículo 62 y dispone que es parte esencial de dicha prerrogativa disfrutar de un salario mínimo. La disposición expresa textualmente:
Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concer tación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
(…)
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren
necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
12.11. La norma constitucional remite a la configuración legal los salarios mínimos y sus formas de pago. En virtud de la reserva de ley, el Código de Trabajo reguló estos asuntos y dispuso que en el Ministerio de Trabajo funcionará un Comité Nacional de Salarios (artículo 452), que
estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que e stos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada (artículo 455).
12.12. Sobre la revisión de estas tarifas y las clasificaciones que pueden ser utilizadas para prepararlas, el Código de Trabajo dispone:
Art. 456.- Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia. Sin embargo, si después de estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa justificación, proceder a
revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.
Artículo 459.- Con el propósito de preparar la tarifa de salario mínimo para cada actividad económica, el Comité podrá establecer clasificaciones por ocupación, o grupos de ocupaciones. También podrá establecer clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable y siempre que no concedan ventajas de competencia a otras zonas, regiones o categorías de la misma actividad económica.
12.13. De estas disposiciones se extraen las siguientes conclusiones. Primero, la constitución remite a la ley la regulación de los salarios mínimos. Segundo, el legislador, a través del Código de Trabajo, dispone la creación de un comité nacional de salarios que fijará las tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas. Tercero, estas tarifas serán revisadas de oficio por el Comité por lo menos cada dos años, sin perjuicio de revisiones anticipadas bajo las condiciones previstas por la ley . Cuarto, para preparar las tarifas «el legislador le ha conferido al Comité Nacional de Salarios una facultad discrecional en todo lo relacionado a la fijación de salarios mínimos, así como para el carácter que estas han de tener para su aplicación».4 Por último, se desprende una facultad resolutoria del Comité Nacional de Salarios para fijar los salarios mínimos por sector.
12.14. Ahora bien, l a facultad que se le atribuyen al Comité Nacional de Salarios «se encuentran subordinados a la ley, es decir, que la facultad del ministro de Trabajo se encuentra subordinada a la normativa legal adoptada e
4 Sentencia TC/0345/21, del primero (1ro.) de octubre de dos mil veintiuno (2021), párr. r.
instaurada por el legislador, (…), es decir, que la facultad que le asiste se limita a emitir disposiciones residuales y ─como explicamos─ subordinadas».5
12.15. En ese sentido, este tribunal ha dispuesto que
(…) las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular.6
12.16. Asimismo, e n la Sentencia TC/0494/21, se dictaminó que «[…] los reglamentos solo pueden ser dictados por las instituciones dotadas de potestad reglamentaria expresamente reconocida por la Constitución o la ley; su objetivo principal consiste en regularizar los aspectos gen erales que propician una aplicación efectiva de la ley […]» .7 Esto implica que ningún ente, órgano o institución del Estado puede atribuirse, por reglamento o resolución, una facultad que no se le haya conferido expresamente, ni sustituir al legislador en materias sujetas a reserva de ley.
12.17. Al analizar la resolución objeto de estudio e ste tribunal comprueba que el Comité Nacional de Salarios revisó la anterior Resolución núm. 1/2023, mediante la cual se fija el salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado y fijó nuevas tarifas de salario mínimo para trabajadores del sector privado no sectorizado. Además, estableció escalas según la categoría de empresa, precisó el salario de los trabajadores que prestan
5 Sentencia TC/0402/23, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), párr. p. 6 Sentencia, TC/0032/12, párr. 7.2. 7 Sentencia TC/0494/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), párr. 11.4.
servicios como vigilantes en empresas de guardianes privados, fijó la tarifa aplicable a trabajadores del campo, dispuso una fórmula para el cálculo del salario por hora en el trabajo a tiempo parcial y remitió al artículo 257 del Código de Trabajo en lo r elativo al salario mínimo del aprendiz. Tales previsiones se vinculan con la fijación, revisión y forma de pago de salarios mínimos, materia expresamente atribuida al Comité Nacional de Salarios por los artículos 455, 456 y 459 del Código de Trabajo.
12.18. En consecuencia, no se advierte que la resolución atacada haya creado una nueva regulación de la jornada de trabajo ni que haya modificado el régimen legal previsto por el Código de Trabajo . La referencia al cálculo por hora y al trabajo a tiempo parcial del artículo 6 opera como un mecanismo para determinar la proporción del salario mínimo aplicable cuando la prestación laboral no corresponde a una jornada completa, sin desplazar las reglas legales sobre jornada ordinaria, horas extraordinarias o condiciones de contrata ción. Por tanto, la disposición cuestionada se encuentra dentro de la competencia del Comité de Salarios para fijar tarifas mínimas y formas de pago, y no como una alteración del régimen legal de jornada mediante una resolución.
12.19. Por estos motivos no existe vulneración al principio de supremacía constitucional, separación de poderes, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica, principio de razonabilidad y derecho al trabajo.
12.20. Con relación a la supuesta vulneración de la libertad de empresa, el accionante señala erróneamente que se realiza una recalificación de las MIPYMES mediante una resolución, siendo este un ámbito del legislador, sin embargo, la norma cuestionada no modifica el régimen legal de clasificación empresarial, sino que utiliza las categorías de empresas como parámetro de referencia para graduar las tarifas salariales mínimas, tomando en consideración la clasificación prevista en la Ley núm. 187-17, que modifica los artículos 1,
párrafo 1, 2 y 22, y adiciona el artículo 2 Bis a la Ley núm. 488 -08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).8
12.21. El uso del parámetro anterior resulta compatible con la facultad del artículo 459 del Código de Trabajo, que permite establecer clasificaciones por categorías o clases de actividad económica cuando ello sea aconsejable para preparar la tarifa salarial. En ese sentido, la categorización incorporada en la resolución tiene una finalidad salarial y no sustituye el régimen legal de clasificación de MYPIMES previsto. Siendo así, no existe vulneración al derecho a la libertad de empresa, pues la medida cuestionada no genera una afectación económica concreta ni una restricción que incida en el ejercicio de la actividad empresarial.
12.22. En ese tenor, es idóneo rescatar la Sentencia TC/1048/24, en la cual este tribunal manifestó que:
(…) todo Estado constitucional de derecho es, por antonomasia, un Estado del derecho racional en el que el poder público se encuentra — sin excepción alguna — limitado por las normas contenidas en la Constitución y las otras fuentes del derecho. La validez de estas últimas, a su vez, está supeditada a que se encuentren conforme al contenido normativo de la primera, es decir, de la norma normarum. Esta
8 Artículo 2. Clasificación de las MIPYMES. Las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), son toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicio, rural o urbano, que responda a las siguientes categorías, según el tamaño: Microempresa: a) Hasta 10 trabajadores; y b) Ventas brutas anual de hasta ocho millones de pesos dominicanos (RD$8, 000,000.00); 2) Pequeña Empresa: a) De 11 a 50 trabajadores; y b) Venta s brutas anual de hasta cincuenta y cuatro millones de pesos dominicanos (RD$54, 000,000.00). 3) Mediana Empresa: a) De 51 a 150 trabajadores; y b) Ventas brutas anual de hasta doscientos dos millones de pesos dominicanos (RD$202,000,000.00).
estructura institucional se materializa de manera bidireccional: por un lado, el órgano o poder público se encuentra sujeto a su habilitación normativa —ya sea de rango constitucional o, en su defecto, legal — para el ejercicio de sus respectivas competencias; por el otro, dichas entidades públicas están obligadas a mant ener su cauce de acción dentro de los parámetros establecidos por el tenor literal de las disposiciones jurídicas que regulen la materia , so pena de incurrir en un insubsanable falseamiento de sus atribuciones y la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión.9
12.23. A partir de lo anterior, este tribunal concluye que no se configura vulneración constitucional alguna, pues el Comité Nacional de Salarios actuó con base en una habilitación legal expresa, dentro del ámbito material de la fijación y revisión de salarios mínimos, sin sustituir al legislador ni desplazar competencias atribuidas a otro órgano, y tampoco se incurrió en violación a la libertad de empresa . En consecuencia, procede rechazar la acción directa de inconstitucionalidad y declarar la conformidad constitucional de la norma impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
9 TC/1048/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), párr. 10.30. Subrayado añadido.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por Luis Vilchez Bournigal contra la Resolución núm. CNS 01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para trabajadores del sector privado no sectorizado, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo la presente acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución de la República la resolución objeto de control , en virtud de los argumentos expuestos.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, a l a parte accionante, Luis Manuel V ilchez Bournigal; a sí como a los intervinientes oficiales, el Comité Nacional Salarios, el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la República y al Ministerio de la Mujer.
QUINTO: DISPONER la presente publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria