Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados e indemnización por daños y perjuicios, contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, sustentada en una alegada dimisión justificada. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada por los señores Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes, y esta dictó la Sentencia núm. 279/2015, del seis (6) de julio de dos mil quince (2015) , que rechazó la demanda en cuanto a los señores Narciso Abreu y Alfredo Mateo, por falta absoluta de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo; la rechazó en cuanto a los demandados José Luis Santoro y Gabriel Arturo Jiménez Aray, por no ser los empleadores de los demandantes; declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores demandantes Andrés Alcántara Santana, Francisca Yasmiry Bueno Peña, Enrique Cruz Galva, Ricardo de la Cruz Berroa, Marcos de la Cruz Reyes, María Familia Valenzuela, Walyn Vidal Féliz Encarnación, Darwin Manuel Fernández Díaz, Najaronny Figuereo Figuereo, Cheila María Hilario Cruz, Carmen Consuelo Henríquez Liriano, Cindy Elizabeth Jaquez, Nilsa Esther Jiménez, Darío Antonio Jiméne z Valdez, Santo Rafael Joaquín Vásquez,
Teófilo Domingo Marcelo, Juan Alberto Orozco Mateo, Rolando Mateo Castillo, María Alexandra Monci ón Rosario, Genaro Paniagua Acosta, Julio César Payano Peralta, Daniel Pérez Jiménez, Janet María Pérez Castillo, Domingo Pilier, Johanna María Polanco Pacheco, Isolina Quezada Hernández, Adrián Rafael Reyes Valenzuela, Francisco Antonio Salazar, Pablo Anton io Saldívar Holguín, Víctor Manuel Santana, Febles, Jairo Alfonso Santos Tamárez, Luis Daniel Suazo, Augusto Zabala Jiménez, Claudia Seliné Cárdenas Ureña, Rita Lucía Mercedes Fernández, Matilde Marte y Víctor Hugo Cortina Muñoz, en contra de Unión de Seguros, S.A., Banca de Ahorro y Pr éstamos, por causa de dimisión injustificada y con responsabilidad para los demandados; acogió el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo atinente a vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal; y condenó solidariamente a los demandados Unión de Seguros , S. A., Banco de Ahorro y Crédito Peravia , S.R.L., a pagar a favor de cada uno demandantes, por concepto de los derechos señalados
Al no estar de acuerdo , la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y esta dictó la Sentencia núm. 028- 2017-SSEN-175, del cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), rechazando los recursos de apelación incoados por el Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A., la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Bancos, y acogió parcialmente el recurso de apelación incoado por los señores Andrés Alcántara Santana, Francisca Yasmiry Bueno Peña , Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes y, en consecuencia, modificó los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida.
Aun sin estar de acuerdo , el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. decid ió interponer un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitió la
Sentencia núm. 302, declarando caduco dicho recurso, la cual es objeto d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Que del estudio de las piezas que componen el expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el mismo fue interpuesto
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Créditos, S. A. contra la Sentencia núm. 302, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A.; y a las partes recurridas, señores Narciso Miguel Abreu Abreu, Andrés Alcántara Santana, Francisco Yasmiry Bueno Peña, Enrique Cruz Galva, Ricardo de la Cruz Berroa, Marcos de la Cruz Reyes, María Familia Valenzuela, Walyn Vidal Feliz Encarnación, Darwin Manuel Fernández D íaz, Najaronny Figuereo Figuereo, Cheila María Hilario Cruz, Carmen Consuelo Henríquez Liriano, Cindy Elizabeth Jáquez, Nilsa Esther Jiménez, Dar ío Antonio Jiménez Valdez, Santo Rafael Joaquín Vásquez, Teófio Domingo Marcelo, Alfredo Mateo, Juan Alberto Orosco Mateo, Rolando Mateo Castillo, María Alexandra Mondón Rosario, Genaro Paniagua Acosta, Julio C ésar Payano Peralta, Daniel Pérez Jiménez, Janet María Pérez Castillo, Domingo Pilier, Johanna María Polanco Pacheco, Isolina Quezada Hernández, Adrin Rafael Reyes Valenzuela, Francisco Antonio Solazar, Pablo Antonio Saldívar Holguín; Víctor Manuel Santana Febles, Jairo Alfonso Santos Tamarez, Luis Daniel Suazo, Augusto Zabala Jiménez, Claudia Seliné Cárdenas Ureña, Rita Lucía Mercedes Fernández, Matilde Marte, Víctor Hugo Cortina Muñoz.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7 art. 643
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0135/16 ↗ · TC/0120/16 ↗ · TC/0090/17 ↗ · TC/0409/18 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0781/24 ↗ · TC/0788/23 ↗ · TC/0581/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1028/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. , contra la Sentencia núm. 302, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 302, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) . Esta decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., contra la Sentencia núm. 028-2017-SSENT- 175, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional . El dispositivo de la sentencia recurrida consignó lo que sigue:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., contra la sentencia núm. 028 -2017-SSENT-175, de fecha 5 de julio de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Erick J. Hernández- Machado Santana, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. 302 fue notificada a la parte recurrente, Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A. , el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en manos de sus abogados , mediante el Acto núm. 493/2019; sin embargo, no consta notificación a las partes recurridas, señores Narciso Miguel Abreu Abreu, Andrés Alcántara Santana, Francisco Yasmiry Bueno Peña, Enrique Cruz Galva , Ricardo de la Cruz Berroa, Marcos de la Cruz Reyes ,
María Familia Valenzuela, Walyn Vidal Feliz Encarnación, Darwin Manuel Fernández Diaz, Najaronny Figuereo Figuereo, Cheila María Hilario Cruz, Carmen Consuelo Henríquez Liriano, Cindy Elizabeth Jáquez, Nilsa Esther Jiménez, Dar ío Antonio Jiménez Valdez, Santo Rafael Joaquín Vásquez, Teófilo Domingo Marcelo , Alfredo Mateo, Juan Alberto Orosco Mateo, Rolando Mateo Castillo, María Alexandra Mondón Rosario, Genaro Paniagua Acosta, Julio C ésar Payano Peralta, Daniel Pérez Jiménez, Janet María Pérez Castillo, Domingo Pilier, Johanna María Polanco Pacheco, Isolina Quezada Hernández, Adrin Rafael Reyes Valenzuela, Francisco Antonio Solazar, Pablo Antonio Saldívar Holguín; Víctor Manuel Santana Febles, Jairo Alfonso Santos Tamarez, Luis Daniel Suazo, Augusto Zabala Jiménez, Claudia Seliné Cárdenas Ureña, Rita Luc ía Mercedes Fernández, Matilde Marte, Víctor Hugo Cortina Muñoz (Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 302 fue interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Créditos, S.A., mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y recibida en este tribunal constitucional el primero (1ro) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
A través del referido recurso de revisión, el Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A., alega la vulneración del artículo 69 de la Constitución, relativo a los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además alega errónea aplicación del artículo 643 del Código de Trabajo.
El referido recurso de revisión fue notificado a l os señores Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm. 441/2019, instrumentado por el ministerial Edinson
Benzán Santana, aguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó el pronunciamiento de la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., sobre la base de los motivos siguientes:
(…) 12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que sea pronunciada la caducidad del presente recurso de casación, por haberse interpuesto en violación al artículo 643 del Código de Trabajo y 7 de la Ley sobre Proced imiento de Casación.
13. Que el orden procesal en que deben examinarse las conclusiones de las partes exige que, previo a referirnos a los méritos de los medios que fundamentan el recurso, si hubiere lugar, se examinen las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida; en ese sentido, procede examinar con prioridad el pedimento de caducidad, atendiendo a un correcto orden procesal.
14. Que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria".
15. Que el artículo 639 del referido Código expresa que, salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
16. Que al no contener en e1 Código de Trabajo una disposición que prescriba, expresamente, la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido se hace fuera del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 de 23 de noviembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación que declara caduco el recurso cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el término fijado por dicha ley, caducidad que será pronunciad a a pedimento de la parte interesada o de oficio.
17. Que del estudio de las piezas que componen el expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el mismo fue interpuesto mediante instancia depositada en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1° de septiembre de 2017 y notificada a la parte recurrida el 11 de septiembre de 2017, por acto núm. 546/2017, diligenciado por Moisés de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, evidenciando que al momento de su notifi cación había vencido ventajosamente el plazo de cinco días francos establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo, razón por la cual procede acoger la solicitud de caducidad y consecuentemente, declarar caduco el presente recurso de casación, sin ne cesidad de ponderar los agravios invocados en su recurso de casación, toda vez que uno de los efectos que derivan de la decisión que será pronunciada, es que impide el examen del fondo del recurso.
18. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. , solicita que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con la consecuente anulación de la decisión recurrida. Fundamenta sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos siguientes:
UNICO MEDIO: Violación del debido proceso y del derecho de defensa del recurrente consignado en el artículo 69 de la Constitución, por errónea aplicación del artículo 643 del Código de Trabajo, que dispone el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de casación y plazo dentro del cual debe ser notificado, lo que implica
Desarrollo del Medio:
21) EI artículo 643 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo, remitirá el expediente completo y un duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente"
22) De lo anteriormente consignado queda claro que, de conformidad con las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, el plazo para notificar el recurso a los recurridos, ero de cinco días hábiles, conforme la sentencia TC/0080/12. Para el computo del plazo, además de hacerlo tomando en cuenta que se trataba de un plazo hábil, el tribunal debió excluir del mismo, los dos días correspo ndiente al miércoles 6 y jueves 7 del mes de septiembre, los que fueron declarados
no laborables por el consejo del Poder Judicial, por cuya consecuencia, entonces, el plazo de los cinco días hábiles se trasladó al 12 de septiembre;
23) En el caso de la sentencia que se recurre, los jueces de la Tercera Sala incurrieron en evidente violación a dicho texto legal, al incluir erróneamente en el cálculo del plazo, los dos días que por razones del paso por el territorio nacional del huracá n Irma, fueron suspendidas las labores judiciales;
24) La violación del texto indicado, se produjo a pesar de que, el recurrente conjuntamente con el escrito de réplica depositado el 7 de diciembre del 2017, depositó la certificación emitida por el Consejo del Poder Judicial el 2 de noviembre del 2017, y una reseña del Periódico El Nacional del 6 de septiembre del 2017, en el que se recogía la información de las suspensiones dispuesta por el Consejo del Poder Judicial;
5. Argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes, depositaron su escrito de defensa ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), recibido ante e ste tribunal constitucional el primero (1ro) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Fundamentan sus pretensiones principalmente en los siguientes argumentos:
INADMISION DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE UN CONFLICTO DE DERECHO QUE NO VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES [DETALLE SENTENCIA
TC/0135/16; DETALLE SENTENCIA TC/0120/16; DETALLE SENTENCIA TC/0090/17; DETALLE SENTENCIA TC/0409/18]
8. El BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CREDITO, C. POR A., al recurrir en casación dicha sentencia No. 028-2017-SSENT-175 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 5 de julio del 2017 el lero . De septiembre del 2017 y haber notificado el mismo a los exponentes el 11 de septiembre del 2017 el acto núm. 546/2016, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 11 de septiembre del 2017; por tanto, qu e así demostrada la caducidad de dicho recurso, en razón de que la notificación se produjo tres días (3) días después del último día hábil para realizarlo, o sea el 8 de septiembre del 2017, habida cuenta que los hechos descritos sólo aplazan el próximo día hábil para cumplir con la formalidad prevista en el artículo 543 del Código de Trabajo;
10. En consecuencia, al tratarse de una sentencia que se limita a decretar la caducidad del recurso de casación, como se indicó anteriormente, el presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible, en razón de que, al no haber juzgado esa alta corte cuestiones relativas a un conflicto de derecho, tal decisión no podría dar lugar a que puedan violarse derechos fundamentales;
6. Escrito de réplica
El siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el escrito de réplica presentado por la Superintendencia de Bancos de la Republica Dominicana, en la cual expone las siguientes consideraciones:
El presente escrito tiene el único propósito de responder el escrito de defensa presentado por los señores Narciso Miguel Abreu Abreu & Compartes, en lo referente a la caducidad promovida, a saber:
1) La exponente Superintendencia de Bancos, tuvo a bien recurrir en casación, la Sentencia No. 028-2017-SSENT-l 75, dictada el 5 de julio de 2017, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante escrito depositado en la secretaria de dicha sala en fecha 1ro. de septiembre de 2017.
2) Los recurridos depositaron su escrito de defensa el 4 de octubre de 2017, en el que plantean que el recurso interpuesto por la Superintendencia de Bancos está afectado de caducidad, bajo el fundamento de que el mismo fue notificado a los recurridos fuer a del plazo de cinco (5) días señalado por el artículo 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación.
3) Al respecto, procede verificar lo siguiente: a) la instancia que contiene el recurso fue depositada el día viernes 1ro de septiembre de 2017, empezando a correr el plazo de los cinco días (5) el lunes cuatro (4) de septiembre, dado que por aplicación del artículo 495 del Código de Trabajo, el cual expresa: “No puede realizarse actuación alguna en los días no laborales, ni antes de la seis de la mañana o después de la seis de la tarde", es decir, el sábado 2 y domingo 3, no se computan para los fines; b) que en vista de lo anterior, el plazo de los cinco días indicado en el artículo 643 del Código de Trabajo, en situaciones normales concluiría el viernes 8 de septiembre.
Ahora bien, según certificación emitida por el Consejo del Poder Judicial, los días miércoles 6 y jueves 7, no se laboró por el paso del huracán Irma.
4) Lo anterior, justifica el hecho de que la instancia con el recurso se notificará a los recurridos el día 11 de septiembre del año en curso, plazo que aún estaba hábil para cumplir con la notificación, debido a que, si como se confirma en la certificación emitida por el Consejo del Poder Judicial, los días 6 y 7 no se laboró, hay que convenir que el plazo, que en principio se vencía el viernes 8, por efecto de las suspensiones dispuesta, el ultimo día trasladó para el 11 de septiembre, siendo, por lo tanto hábil el recurso que se analiza.
Por tales razones, la Superintendencia de Bancos, en relación con la caducidad planteada por los recurridos, tiene a bien concluir de la manera siguiente:
UNICO: RECHAZAR, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, las conclusiones incidentales presentadas por los recurrentes los señores Narciso Miguel Abreu Abreu & Compartes.
7. Escrito de contrarréplica
El catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) fue depositado ante la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia un escrito de réplica presentado por los señores Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes, en el que plantean lo siguiente:
INADMISION DEL ESCRITO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS POR TRATARSE DE UNA LITIGACION POR
PROCURACION, DOLOSA Y EN INTERES DE TRAER CONFUSION PROCESAL
5. Al proceder de este modo la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS está argumentando en relación a la sentencia No. 302 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio del 2019 que decide el recurso de casación de la SUPERNTENDENCIA DE BANCOS y del BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CREDITO, constituyéndose aquella en un litigante por procuración, habida cuenta que el indicado fallo no le causa agravio y por demás, reconoce que su argumentación es para favorecer a la colitigante en aquel proceso laboral, lo que no sólo constituye un yerro procesal grave, sino además que procura llevar a esta instancia judicial un nivel de confusión que le garantice la prolongación del proceso y la postergación para asumir las obligaciones económicas derivadas del mismo;
6. Se trata en efecto de la regla conforme a la cual ''nadie puede litigar por procuración", que, si bien entendida como una máxima tradicional del derecho francés, se le invoca como aplicable en el derecho dominicano y ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia de manera constante;
5. La diligencia procesal realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS no puede ser tenida como el amicus curiae, como amigo de la corte o amigo del tribunal, la cual es una expresión latina utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, situación que no acontece con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, que ha sido parte de la demanda laboral desde sus orígenes y no puede en esa condición, ofrecer voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y el BANCO PERAVIA DE
AHORRO Y CREDITO, ni colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso, por la ausencia de agravios ante la caducidad pronunciada de un recurso de casación que no le pertenece, por ser de puro derecho;
POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser suplidos en su oportunidad, os solicitamos al Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el escrito de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, del 8 de noviembre del 2019 en relación al recurso de revisión contra la sentencia No! 302 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de julio del 2019, por tratars e de una litigación por procuración, con todas sus implicaciones jurídicas;
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 junio del 2011;
TERCERO: ORDENAR, por la Secretaría, la comunicación de la presente sentencia al BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CREDITO, C. POR A. y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, y
8. Escrito de contrarréplica
El tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , la Superintendencia de Seguros de la Republica Dominicana depositó ante el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial un escrito de contrarréplica en el que expresa las siguientes consideraciones:
8. Que en fecha 7 de octubre del año 2017 Banco Peravia de A horro y Crédito, SA., inte rpone fo rmal Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. 302 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de que el tribunal al declarar caduco el recurso no pondera el hecho de que el plazo de los cincos días que siguen al depósito del escrito para notificar a la parte contraria (art. 643 CT), se había extendido por causas ajenas al recurrente. En lo que a esto concierne, que i) los días sábado y domingo que comprendían el mismo y ii) los días miércoles 6 y jueves 7 en los cuales el Consejo del Poder Judicial suspende las laborales judiciales por efecto del Huracán Irma; no debían computarse en el cálculo de los cinco días francos en razón de que tal y como estima el legislador en el artículo 495 del Código de Trabajo^ los días no laborables comprendidos e n un plazo no serán computables. Precisamente, en vista de dicha incorrección en la aplicación del artículo 643 del CT Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., estima como conculcado el debido proceso y su derecho de defensa de manera que interpone el recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia.
9. Como consecuencia del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., la Superintendencia de Seguros conforme el artículo 54, numeral 3 de la Ley 137 -11 procede a presentar escrito de defensa solicitando su admisión en atención a la vulneración y conculcación de los derechos de Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., y el debido proceso de ley.
17. En consecuencia, dicha trascendencia o relevancia constitucional se satisface atendiendo a la repercusión social, económica y política que ello conllevaría. Esto así, en razón de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional garantiza que las autoridades judiciales acatarán o se sujetarán a la norma suprema, asegurando en
el ejercicio de sus f unciones el cumplimiento de la Constitución Dominicana y del orden constitucional conforme dispone el artículo 6 y 185 de la Constitución. Y es que una interpretación distinta vulneraría la seguridad jurídica que el propio Estado pretende preservar, pues Sería el equivalente a permitirle a los jueces decidir conculcando y/o vulnerando los derechos fundamentales de los ciudadanos e ignorando los criterios constitucionales en el curso de un procedimiento. La seguridad jurídica funge como una garantía de la cual gozamos todos los ciudadanos en cuanto a nuestros derechos reconocidos dentro del ordenamiento jurídico no serán vulnerados de manera que una vez se trasgredan estas pre rrogativas, por el equilibrio que se busca preservar, el Estado deberá otorgar a favor del individuo instrumentos de amparo por medio de los cuales pueda invocar la protección debida. Por ende, corresponde a este honorable Tribunal Constitucional garantizar el derecho de defensa y debido proceso de ley que la Suprema Corte de Justicia ha violentado.
20. En consecuencia, la parte recurrida pretende la inadmisibilidad del escrito de defensa presentado por la Superintendencia de Seguros alegando que con este la misma se constituye en litigante por procuración sin justificar los motivos o hechos en los cu ales se fundamenta la litigación por procuración en el presente caso.
21. A mayor abundamiento, el escrito de defensa presentado por la Superintendencia de Seguros no implica la existencia de litigación por procuración puesto que esta tiene la capacidad, calidad e interés para formar parte del procedimiento por ante este Tri bunal Constitucional. Y ¿por qué? ¿en atención a qué? Pues particularmente. Superintendencia de Seguros es el órgano liquidador de la Unión de Seguros, SA., y Superintendencia de Bancos es el órgano liquidador de Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA. El interés de la Unión de
Seguros, SA., se verifica en que dicha entidad de intermediación financiera que hoy en día se encuentra en liquidación mantiene a través de sus productos financieros unos activos titularidad de Unión de Seguros, SA., mismos que se ha visto imposibilitada de recuperar. De esa manera, de admitirse la revocación de la Sentencia 302, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y obteniendo en consecuencia una sentencia favorable a favor de Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., existiría la posibilidad de Unión de Seguros, SA., recupere dichos recursos y en consecuencia, aumente su masa líquida a los fines de satisfacer los compromisos u obligaciones que le conciernen.
POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser suplidos en su oportunidad, solicitamos al Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: Declarar admisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la sentencia No. 302 correspondiente al Exp. No. 001-033-2018-RECA-00581 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio del año 2019, por haber sido interpuesto conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el presente recurso de revisión y en consecuencia anular la sentencia recurrida por el motivo de haber incurrido dicho tribunal en las violaciones invocadas.
TERCERO: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de Jorge Luis Polanco Rodríguez, abogado quien af irma estarlas avanzando en su mayor parte
9. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 302, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
2. Copia de la Sentencia núm. 028 -2017-SSENT-0175, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).
3. Copia de la Sentencia núm. 279, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el seis (6) de julio de dos mil catorce (2014).
4. Original de la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Créditos, S.A., ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), recibida en este tribunal constitucional el primero (1ro) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de réplica del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , presentado por la Superintendencia de Bancos de la Republica Dominicana, continuadora jurídica del Banco Peravia.
6. Escrito de defensa de l ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), presentado por los señores Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes.
7. Escrito de contrarréplica de l catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), presentado por los señores Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes.
8. Escrito de contrarréplica de l tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), presentado por presentado por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, continuadora jurídica del Banco Peravia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados e indemnización por daños y perjuicios, contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, sustentada en una alegada dimisión justificada. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada por los señores Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes, y esta dictó la Sentencia núm. 279/2015, del seis (6) de julio de dos mil quince (2015) , que rechazó la demanda en cuanto a los señores Narciso Abreu y Alfredo Mateo, por falta absoluta de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo; la rechazó en cuanto a los demandados José Luis Santoro y Gabriel Arturo Jiménez Aray, por no ser los empleadores de los demandantes; declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores demandantes Andrés Alcántara Santana, Francisca Yasmiry Bueno Peña, Enrique Cruz Galva, Ricardo de la Cruz Berroa, Marcos de la Cruz Reyes, María Familia Valenzuela, Walyn Vidal Féliz Encarnación, Darwin Manuel Fernández Díaz, Najaronny Figuereo Figuereo, Cheila María Hilario Cruz, Carmen Consuelo Henríquez Liriano, Cindy Elizabeth Jaquez, Nilsa Esther Jiménez, Darío Antonio Jiméne z Valdez, Santo Rafael Joaquín Vásquez,
Teófilo Domingo Marcelo, Juan Alberto Orozco Mateo, Rolando Mateo Castillo, María Alexandra Monci ón Rosario, Genaro Paniagua Acosta, Julio César Payano Peralta, Daniel Pérez Jiménez, Janet María Pérez Castillo, Domingo Pilier, Johanna María Polanco Pacheco, Isolina Quezada Hernández, Adrián Rafael Reyes Valenzuela, Francisco Antonio Salazar, Pablo Anton io Saldívar Holguín, Víctor Manuel Santana, Febles, Jairo Alfonso Santos Tamárez, Luis Daniel Suazo, Augusto Zabala Jiménez, Claudia Seliné Cárdenas Ureña, Rita Lucía Mercedes Fernández, Matilde Marte y Víctor Hugo Cortina Muñoz, en contra de Unión de Seguros, S.A., Banca de Ahorro y Pr éstamos, por causa de dimisión injustificada y con responsabilidad para los demandados; acogió el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo atinente a vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal; y condenó solidariamente a los demandados Unión de Seguros , S. A., Banco de Ahorro y Crédito Peravia , S.R.L., a pagar a favor de cada uno demandantes, por concepto de los derechos señalados
Al no estar de acuerdo , la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y esta dictó la Sentencia núm. 028- 2017-SSEN-175, del cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), rechazando los recursos de apelación incoados por el Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A., la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Bancos, y acogió parcialmente el recurso de apelación incoado por los señores Andrés Alcántara Santana, Francisca Yasmiry Bueno Peña , Narciso Miguel Abreu Abreu y compartes y, en consecuencia, modificó los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida.
Aun sin estar de acuerdo , el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. decid ió interponer un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitió la
Sentencia núm. 302, declarando caduco dicho recurso, la cual es objeto d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
11. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
12. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima procedente declara r admisible e l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
12.1. Antes de proceder al análisis de la admisibilidad del recurso de revisión sometido a consideración de este colegiado, resulta imprescindible señalar que, conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm . 137-11, compete al Tribunal Constitucional dictar dos pronunciamientos en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional: uno preliminar, ponderando la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto; seguido, en caso de admitir a t rámite el recurso, de un segundo pronunciamiento que aborde el mérito de la revisión constitucional en cuestión. Sin embargo, en virtud del criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el pleno de este alto tribunal estableció, como directriz a futuro y en aplicación de los principios de celeridad
y economía procesal prescritos en el artículo 7.2 1 de la Ley núm. 137-11, que se consolidarán ambos análisis en un único fallo. Esta medida, destinada a optimizar el trámite procesal, se reafirma y aplica en el presente caso.
12.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario2, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.
12.3. Al analizar los documentos del expediente , se verifica que la Sentencia núm. 302 fue notificada a la parte recurrente, Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A., el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm. 493/2019 ; también, que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el recurrente el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, se observa que entre las fechas antes referidas transcurrieron veintis iete (27) días francos y calendario, razón por la cual este colegiado estima que presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se sometió en tiempo oportuno.
12.4. Se observa, así mismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del
1 Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: «[…] 2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria». 2 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial desarrollado por el TC mediante la Sentencia TC/0143/15.
artículo 277 de la Constitución, así como el establecido en el párrafo introductivo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos . En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) , puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito judicial.
12.5. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, disposición que limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: « 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede advertirse, la parte recurrente, valiéndose del indicado numeral 3, fundamenta su recurso en la vulneración al artículo 693 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de defensa por errónea aplicación del artículo 643 del Código de Trabajo.
12.6. Al tenor de lo prescrito en el aludido artículo 53.3, el recurso procederá cuando se estimen satisfechos los siguientes presupuestos:
3 Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la pe rsona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
12.7. Respecto de la exigencia prevista en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 302, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
12.8. En este tenor, la parte recurrente obtuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la Sentencia núm. 302, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de sus derechos fundamentales −alegada mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional− en el marco del proceso judicial de la especie. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido en el mencionado artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.
12.9. Este colegiado estima igualmente que el presente recurso de revisión constitucional satisface los requisitos establecidos en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, de una parte, la recurrente en revisión agotó todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; de otra, la violación alegada resulta imputable « de modo inmediato y directo » a la Sentencia núm. 302 ,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
12.10. De conformidad con el párrafo del mismo artículo 534, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por alegada vulneración de derechos fundamentales requiere que el Tribunal Constitucional constate su especial trascendencia o relevancia constitucional, lo cual implica que el asunto planteado justifique un examen y decisión por parte de esta alta corte. Esta valoración es competencia exclusiva del Tribunal, sin que dependa de que la parte recurrente lo haya plant eado expresamente en su instancia recursiva, conforme a lo establecido en las Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15 y TC/0409/245.
12.11. Este tribunal ha definido, a partir de los Precedentes TC/0007/12 6 y TC/0409/24, que un recurso reviste especial trascendencia cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
4 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado». 5 Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. 6 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios soc iales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras norma s legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
12.12. Esclarecido lo expuesto anteriormente , este tribunal constitucional concluye estableciendo que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional. Este criterio se fundamenta en el hecho de que, tal y como fue advertido en el caso resuelto mediante la Sentencia TC/0784/24, si bien el argumento de la recurrente descansa esencialmente en una aplicación errada del artículo 10 de la Ley núm. 3726, esto no significa necesariamente que el caso «que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional » sino que dicho aspecto dependerá de las características « del caso concreto », conforme determine el Tribunal Constitucional.
12.13. En definitiva, el Tribunal Constitucional concluye que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional7, conforme a lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución de la cuestión constitucional planteada le
7 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cua les el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
permitirá a este colegiado continuar consolidando la doctrina constitucional sentada en el Precedente TC/0009/13 sobre el deber de motivación judicial que recae sobre los jueces , especialmente en lo relativo al control de la legalidad procesal ejercido por la Suprema Corte de Justicia en materia de los supuestos en que procede el pronunciamiento de la perención de un recurso de casación. Además, plantea la necesidad de precisar los límites entre el error de legalidad y la vulneración de derechos fundamentales, tema de particular importancia para la defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la carta sustantiva.
13. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
13.1. En la especie, el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. , alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al declarar , mediante la Sentencia núm. 302, caduco su recurso de casación.
13.2. En ese sentido, la parte recurrente plantea lo siguiente:
9) El tema esencial del presente recurso radica en esa notificación y la deducción que sobre ella realizó la Suprema Corte de Justicia. Como se explicará, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó el hecho incontrovertido de que el plazo, para esa notificación, en este caso, se extendió por causas ajenas al recurrente y perfectamente comprobables:
a) El recurso de depositó el día primero de septiembre de 2017.
b) Los días sábados 2 y 3 eran sábado y domingo. No podían computarse en el plazo de los cinco días por estar excluidos por el artículo 495 del Código de Trabajo.
c) El lunes 4 y el martes 5 son los dos primeros días del plazo.
d) Los días miércoles 6 y jueves 7 de septiembre de 2017, no podían computarse en el plazo porque el Consejo del Poder Judicial certificó que se suspendieron las labores judiciales por el paso del Huracán Irma.
e) El viernes 8 de septiembre fue el tercer día del plazo.
f) Los días 9 y 10 de septiembre de 2017, sábado y domingo. No podían computarse en el plazo de los cinco días por estar excluidos por el artículo 495 del Código de Trabajo.
g) El recurso de notificó, como se ha probado, el 11 de septiembre de 2017.
13.3. Como se observa, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia realizó el cálculo del plazo para la interposición del recurso sin tomar en cuenta las consideraciones anteriormente descritas.
13.4. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., fundándose esencialmente en los siguientes razonamientos:
17. Que del estudio de las piezas que componen el expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el mismo fue interpuesto mediante instancia depositada en la secretaría de la Primera Sala de la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1° de septiembre de 2017 y notificada a la parte recurrida el 11 de septiembre de 2017, por acto núm. 546/2017, diligenciado por Moisés de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , evidenciando que al momento de su notificación había vencido ventajosamente el plazo de cinco días francos establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo, razón por la cual procede acoger la solicitud de caducidad y consecuentemente, declarar caduco el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los agravios invocados en su recurso de casación, toda vez que uno de los efectos que derivan de la decisión que será pronunciada, es que impide el examen del fondo del recurso.
13.5. Sigue alegando la parte recurrente que:
11) Al respecto de lo expuesto por el tribunal a -quo poro justificar la decisión adoptada, sobre la caducidad de recurso, hay que señalar que, ese plazo establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo, es un plazo franco, el que, conforme lo ha inter pretado el Tribunal Constitucional mediante su sentencia TC/0080/12, del 15 de diciembre del 2012, en una evidente sintonía con lo dispuesto en el artículo 495 del mismo código, es hábil;
13.6. A propósito de la s normas anteriormente citada s, específicamente del Código de Trabajo de la Rep ública Dominicana, las mismas e stablecen lo siguiente:
Art. 495. Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborales compre ndidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable,
se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás.
Art. 643. En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secret ario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.
13.7. En la S entencia TC/0781/24 , del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional aclaró, en cuanto a la aplicación de estos artículos, lo siguiente:
10.7. Resulta que desde el artículo 639 hasta el 647 el Código de Trabajo establece la normativa relativa al recurso de casación, dentro de la cual destaca ─para la solución de este caso─ el contenido del artículo 639, que establece lo siguiente: Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación.
10.8.Como podemos observar, el Código de Trabajo indica que solo será aplicable a la casación lo indicado en dicho capítulo, es decir, lo que establecen los artículos 639 -647 del Código de Trabajo, y las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación, de lo cual podemos constatar lo indicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de que las disposiciones contenidas en el artículo 495 del referido código no son pertinentes para la evaluación dela forma en que debe contarse el plazo para la caducidad del recurso de casación.
En definitiva, lo anterior quiere decir que el conteo del plazo toma en cuenta los días calendarios y no solo los hábiles, como indica el referido artículo 495 del Código de Trabajo.
13.8. Asimismo, este tribunal constitucional se refirió a este tema en la Sentencia TC/0788/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), estableciendo lo siguiente:
9.25. En adición, la recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia ha hecho un cálculo erróneo del plazo, pues no ha considerado las reglas procesales del artículo 495 del Código de Trabajo , que lo desprenden como un plazo franco en el que se computan solo días hábiles. No obstante, en su sentencia, la alta corte ha interpretado que, en la medida que al recurso de casación en materia laboral le es aplicable la sanción procesal de la caducidad contemplado en la materia civil, también le aplica la regla procesal del cómputo de plazo indicado en el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que establece que todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos, resultando inaplicable, para esos casos, el aludido artículo 495 del Código de Trabajo.
9.26. En efecto, el artículo 639 del Código de Trabajo indica que aplican las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación salvo lo establecido de otro modo en el capítulo que regula la casación en materia laboral . Dicho de otra manera, no es que la Ley sobre Procedimiento de Casación se aplica excepcionalmente en esa materia; es, de hecho, la regla. Como se desprende con facilidad, el artículo 495 no forma parte de tal capítulo del Código de Trabajo. Así, al tenor del artículo 639, lo que suple las carencias de las reglas procesales de la casación laboral no son las reglas procesales de otras actuaciones ante los tribunales de trabajo, sino, precisamente, las de la Ley sobre
Procedimiento de Casación. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia ha acudido a esta ley para determinar la naturaleza del plazo. Cabe reiterar lo establecido en la Sentencia TC/0581/18:
Este tribunal constitucional considera que la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. En este sentido, resulta pertinente destacar que dichas interpretaciones deben hacerse de forma razonable y motivada, características que el tribunal consideran que se satisfacen en el presente caso.
13.9. A la luz de los párrafos anteriormente citados, este tribunal considera que la decisión impugnada se sustentó en una interpretación razonable y conforme al texto legal aplicable en este caso , como lo es la ley sobre procedimiento de casación.
13.10. Luego de haber realizado una revisión exhaustiva del expediente que nos ocupa, hemos podido advertir que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., no emplazó al recurrido en el término fijado por la ley, por lo que como esto constituye una actuación procesal indispensable para la interposición del recurso de casación, tal y como lo hemos visto anteriormente, su omisión activa la consecuencia o sanción jurídica prevista por dicha norma: la caducidad de pleno derecho de la instancia recursiva.
13.11. En vista de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al marco legal vigente al declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Créditos, S.A. En tal virtud, no se verifica una actuación arbitraria ni una omisión imputable
directamente a la Corte de Casación , capaz de configurar una vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso judicial de la parte recurrente.
13.12. En consecuencia, este tribunal constitucional concluye que la Sentencia núm. 302 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía de esta naturaleza, por lo que entiende pertinente pronunciar el rechazo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la delibera ción y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Créditos, S. A. contra la Sentencia núm. 302, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A.; y a las partes recurridas, señores Narciso Miguel Abreu Abreu, Andrés Alcántara Santana, Francisco Yasmiry Bueno Peña, Enrique Cruz Galva, Ricardo de la Cruz Berroa, Marcos de la Cruz Reyes, María Familia Valenzuela, Walyn Vidal Feliz Encarnación, Darwin Manuel Fernández D íaz, Najaronny Figuereo Figuereo, Cheila María Hilario Cruz, Carmen Consuelo Henríquez Liriano, Cindy Elizabeth Jáquez, Nilsa Esther Jiménez, Dar ío Antonio Jiménez Valdez, Santo Rafael Joaquín Vásquez, Teófio Domingo Marcelo, Alfredo Mateo, Juan Alberto Orosco Mateo, Rolando Mateo Castillo, María Alexandra Mondón Rosario, Genaro Paniagua Acosta, Julio C ésar Payano Peralta, Daniel Pérez Jiménez, Janet María Pérez Castillo, Domingo Pilier, Johanna María Polanco Pacheco, Isolina Quezada Hernández, Adrin Rafael Reyes Valenzuela, Francisco Antonio Solazar, Pablo Antonio Saldívar Holguín; Víctor Manuel Santana Febles, Jairo Alfonso Santos Tamarez, Luis Daniel Suazo, Augusto Zabala Jiménez, Claudia Seliné Cárdenas Ureña, Rita Lucía Mercedes Fernández, Matilde Marte, Víctor Hugo Cortina Muñoz.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria