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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1025/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0044Laboral

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos y argumentos presentados por las partes, el presente conflicto tiene origen en una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por María Altagracia Correa Correa en contra del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para su conocimiento y mediante l a Sentencia núm. 052 -2023-SSEN-00074, dictada el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), dispuso la terminación del contrato de trabajo por desahucio y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad y vacaciones e indemnización.

En desacuerdo con la decisión, el Ministerio de la Vivi enda, Hábitat y Edificaciones interp uso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que fue rechazado por medio de la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00187, dictada el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que también confirmó la sentencia impugnada.

Todavía inconforme, el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2841, de l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), rechaz ó el recurso de casación . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, y a la parte recurrida, señora María Altagracia Correa Correa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0964/24 ↗ · TC/0817/23 ↗ · TC/1479/25 ↗ · TC/0114/18 ↗ · TC/1752/25 ↗ · TC/1722/25 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1025/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de a gosto de dos mil veinticinco (2025) , contiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la sentencia núm. 029 - 2024-SSEN-00187 de fecha 6 de junio de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: del CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Domy Natanael Abreu Sánchez, Domy Natanael Jr. Abreu Hiciano, Ángel Garibaldy Santos Hiciano, Marcos Alcántara Josías y Carmen Laura Montás Graciano, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

La referida sentencia fue notificada al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (parte recurrente) mediante el Acto núm. 1,219/2025, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Fremio Mart ín Rojas Saviñón , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , la señora María Altagracia Correa Correa, en su domicilio, el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 1600/2025 , instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala dictó la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2841 el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:

(…) 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Aplicación indebida o falsa interpretación de la regulación laboral de los servidores públicos por la normativa constitucional. Segundo medio: Exceso d e poder jurisdiccional. Tercer medio: Error de juzgamiento: Violación a los artículos 1, 15, 25, 36, 75, 86, 177 y 586 del Código de Trabajo y 44 y siguientes de la ley 834 del 1978, supletoria a la materia laboral. Cuarto medio: La desnaturalización de los hechos fácticos del proceso.

Quinto medio: Desnaturalización de los documentos y falta de base legal. Sexto medio: Falta de motivos. Séptimo medio: Violación del régimen probatorio (Art. 544 СТ у 1315 CC) (sic).

(…) 14. Esta Tercera Sala procede a la re unión del primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, medios de casación, debido a que se encuentran estrechamente vinculados entre sí, dividiéndose a su vez en aspectos para una mejor comprensión de la solución que se otorgará al expediente.

(…) 16. Tras la debida ponderación del primer aspecto de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentado en que se violentaron cánones constitucionales por la indebida aplicación de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la Ley núm. 14-08 sobre Función Pública y la Ley núm. 247-12 sobre la Administración Pública, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperativa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible este aspecto de los medios examinados por no demostrarse interés casacional objetivo.

17. Para apuntalar el segundo aspecto de los medios de casación propuestos, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al estatuir el asunto, no hizo una correcta ponderación de los elementos fácticos y legales del proceso, sino un examen ambiguo con la deliberada intención de reconocerle derechos laborales al servidor público en la forma consignada en la legislación l aboral, desnaturalizando así los hechos y documentos, lo que resulta un terrible desacierto que perjudicó a la parte apelante; que la corte a qua haciendo un enfoque equivocado del asunto litigioso se proclamó competente para estatuir del conflicto basándo se en que la relación laboral entre las partes estuvo regida por la ley laboral privada y no pública, cuya afirmación puede ocasionar un aumento de los litigios laborales entre la administración pública y sus servidores, que desnaturaliza los hechos fáctic os del proceso y los documentos de la causa con la intención de atribuirle un valor literal superior al suyo propio a los documentos en copias depositados por la contraparte que ha sido censurado por todos los actores del sistema de justicia, que resulta incorrecto y se enmarca en una arbitrariedad judicial que no puede ser ignorada; que la sentencia impugnada procurando una solución favorable al recurrido expresó que en base a los documentos suministrados al juicio los incidentes planteados por la parte recurrente eran infundados, incurriendo en falta de motivación correcta, lo que implica un quebrantamiento de la Ley de Casación y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos legales son los ejes cardinales sobre la necesaria motivación en s uelo nacional, lo que resulta improcedente en derecho y debe ser revocada.

(…) 21. Cabe destacar que los motivos de una sentencia constituyen su parte sustancial ya que solo a través del examen del razonamiento

aplicado por los jueces a la hora de tomar su decisión es que se puede comprobar que no resulta arbitraria, por lo que los motivos son las razones esclarecedoras y convincentes que permiten sostener una sentencia a fin de respaldar que proviene de una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados.

22. En ese sentido, contrario a lo externado por la parte recurrente, la corte a qua exponiendo motivos suficientes señaló que retenía la competencia de la jurisdicción laboral partiendo de la comunicación enviada el 6 de julio de 2015, expresando que dicha entidad se rige por el Código de Trabajo, así como la documentación que versaba sobre la supresión de la institución que precisa que previo al 1º de enero del 2022, aplicaba la precitada normativa y, sin incurrir en desnaturalización, tras evaluar de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016, determinó que la terminación se produjo por medio del desahucio, disponiendo las consecuencias instituidas al efecto.

23. Partiendo de lo anterior, esta Tercera Sala advierte del análisis de la sentencia impugnada, de los hechos y documentos presentados por las partes, que cada uno de los pronunciamientos realizados por los jueces del fondo para rendir su fallo se ajustaron plenamente a las peticiones y alegatos presentados en el litig io acorde al proceso, sin concederse más de lo requerido por ninguna de las partes, cumpliendo con los principios fundamentales de congruencia, garantizando así el debido proceso y la equidad procesal para ambas partes y de manera suficiente exteriorizó las raciones por las que retuvo su competencia, lo que le ha permitido a esta corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados

por la parte recurrente, razón por la que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, e l Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:

(…) 23. Al respecto, cabe apuntar, que, valorando objetivamente las afirmaciones o negaciones fácticas del litigio laboral citado, se puede afirmar, que la sala a qua influenciada por una visión miope del derecho del trabajo y ciñéndose a términos teóricos, perdieron de vista determinados aspectos esenciales del régimen laboral pública aplicables a los órganos de la Administración Pública, cuyo vicio obliga a su revocación.

24. También conviene tomar nota de que, los jueces a quo cobijados en una concepción arcaica del andamiaje legal laboral público y soslayando los avances sufridos por la regulación del mund o laboral público a nivel global y nacional, dictaron un fallo que viola la Constitución, cuyo defecto es castigado con el perecimiento del recurso de casación.

(…) 29. Adicionalmente, resulta acertados recordarle, que la decisión cuestionada del máximo tribunal de justicia y objeto del presente recurso, a la luz de nuestro derecho procesal laboral público, resulta errónea y termina convirtiéndose en un acto carenciado de legalidad y

deberá ser revocada como única forma de evitar sentar un funesto precedente.

(…) 31. Analizando la resolución a qua, desde un punto de vista lógico y legislativo, no resulta difícil concluir que al Tribunal Casacional adherirse al errático errónea tesis del tribunal de alzada sobre la competencia del fuero laboral ordinaria para estatuir del controversia judicial laboral, entre las partes, quebranto la Ley Fundamental, la de mayor importancia dentro del Esquema jurídico local; asimismo al derecho legislado y los principios generales del derecho, lo que equivale a un error de Juzgamiento, cuyo defecto procesal lo convierte en un instrumento desprovisto de juridicidad y viciado de inconstitucionalidad.

32. Nos asombra que los ponentes, personas de amplio bagaje profesional, influenciados por la corriente proteccionistas del derecho del trabajo y perdiendo de vista los avances progresivos del derecho laboral público en suelo nacional y los derechos de la impugnadora, usando una motivación difusa, no le pusieron atención a las iniciativas legislativas y administrativas puesta en v igor los últimas dos décadas sobre la regulación del Empleo Público, cuyas herramientas excluyen ipso facto a los empleados del ámbito laboral privado.

33. Es fácilmente comprobable que la Sala Laboral, producto de una equivocada apreciación de los hecho s litigiosos incurrió en una violación de índole constitucional, cuando no tuvo en cuenta la especial naturaleza o particularidad de la prestación de los servicios continua que ejecutan las personas en las entidades del sector público, proyectos

o programa s gubernamentales, sin importar su grupo ocupacional, cuyas actividades.

34. En ese orden de ideas, conviene indicar, que los constituyentes cuando aprobaron la última a Carta Magna dejaron sentado que los funcionarios y los servidores que son parte del Sector Publico tienen un único y exclusivo régimen laboral. Lo propio sucedió con los legisladores ordinarios que aprobaron la Ley de Función Publica. No olvidemos que lo s legisladores ostentan la calidad de supremo interprete del marco constitucional. De ahí que, se admita que los funcionarios y los servidores públicos sin importar su tipología laboral ordinaria o carrera a la que pertenezcan están sujetos a las disposiciones del Estatuto Laboral Publico.

35. Queda claro, entonces, que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública y texto constitucional existe un marco normativo laboral consolidado para los funcionarios y los servidores públicos del gobierno nacional, legislativo, municipal, en suma, una cobertura legal estandarizada que no puede ser desconocidas por los jueces o tribunales del país, tal como sucedió en este caso.

36. Dicho lo anterior, vale aclarar, que esa regla solo exceptúa a los empleados que laboran en las instituciones estatales que ejecutan actividades comerciales, tales como la OMSA, EGEGIHT, COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, no al liquidado INVI, quien, por mandato de su Ley Orgánica, tenía como objeto esencial dotar de vivienda a sectores de bajos ingresos y auxiliar en casos de fenómenos atmosférico a los sectores vulnerables y las personas que viven en la indigencia.

37. En lo concerniente a este punto, somos de opinión, que, a la luz de los objetivos del texto constitucional vigente, no sería necesario ser un constitucionalista para verificar que la sentencia impugnada acusa una flagrante violación del texto constitucional, particularmente de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165, cuyo vicio obliga ese tribunal a declararla no conforme a la Carta Fundamental. 38. En este contexto, claramente delimitado al ámbito constitucional, no cabe duda de que estamos en presencia de un mamotreto jurídico concebido bajo un esquema equivocado del andamiaje legal con la finalidad de atribuirle ganancia de causa a la servidora pública y acreditarle calidad para reclamar beneficios laborales propios del sector privado, lo que resulta incompatible con la esencia de la relación contractual laboral del sector público y sus servidores.

39. Profundizando sobre este punto, no seria necesario ser un experto en el derecho de la Función Pública, que es una rama especial del Derecho Administrativo para llegar a la conclusión de que esta resolución del Tribunal Casacional constituye un desatino jurídico, pues esta, sin duda alguna, contraviene los lineamientos de la norma de máxima jerarquía de la Nación.

40. Con arreglo a los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la vigente Carta Magna, no hay espacio a cuestionamiento sobre la antijuridicidad del fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, resulta claro que a la hora de Vo s estatuir del presente recurso de Revisión Constitucional y haciendo uso de sus potestades legales deberá declararla inconstitucional.

41. Según se destaca de los predichos articulados toda contestación que surja entre una agencia de la Administración Publica y sus servidores a causa de su relación contractual laboral deberá ser dirimida por la jurisdicción especializada a tales fines.

42. Es algo inconcebible que los jueces de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, dotados de solida cultura ju rídica, influenciados por un proteccionismo laboral se haya aventurado validar la competencia del tribunal laboral ordinario para juzgar de los conflictos surgidos entre los servidores públicos que prestaban servicios en el Instituto Nacional de la Viviend a, una entidad de la Administración Pública, a pesar de saber que la esfera de la vida laboral publica está sometida al imperio de la Constitución para intentar beneficiarse de un dictamen favorable que le facilitara legalizar su legítima reclamación laboral.

(…) 66. A groso modo, podemos decir que cuando los magistrados de la Suprema Corte de justicia que tuvieron a su cargo la instrucción y deliberación de la decisión supra asumieron como correcto que los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA estaban regulados por la Ley 16 -92, marco legal del Código de Trabajo, incurrieron en un craso error que aniquila, la validez de ese fallo, pues a la luz de la Ley 41-08 del 2008, todos los empleados del Estado están regidos por el derecho laboral público, tal como ha sido admitido por numerosos instancias judiciales, inferiores y superiores, del país.

67. Deploramos que ese tribunal colegiado integrados por profesionales del derecho de amplia experiencia profesional y docente, confundido con la trayectoria del derecho laboral público a lo largo de

los últimos dos décadas, hayan perdido de vista la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, asimismo como las otras leyes, cuya regulación está sujeta a una reserva de esta fuente formal del derecho.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señora María Altagracia Correa Correa depositó su escrito de defensa e l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos:

a-) DERECHO A LA IGUALDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA.

Que en el caso de la especie, las actuales autoridades del actual MINISTERIO DE VIVIENDA Y EDIFICACIONES (MIVHED), cuando ejercieron como Máximo Autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), SE PREVALECIERON DE SUS POSICIONES al disponer aplicarse las disposiciones del Código de Trabajo y pagarse las prestaciones laborales, discriminando a los traba jadores que laboraron anteriormente que ellos y fueron desahuciados antes que ellos, esquilmando el pago de las prestaciones laborales bajo el argumento pueril y cruel de que el trabajador estaba bajo las disposiciones de la Ley No. 41-08, incurriendo en violación al Derecho Fundamental de la Igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución.

b.-) PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD COMO GARANTIA PROCESAL CONSTITUCIONAL

Que el juzgador debe proceder a examinar las normas invocadas tanto por el MINISTERIO D E VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), y la señora MARIA ALTAGRACIA CORREA CORREA, como consecuencia de que versan sobre los aspectos aplicables al presente caso, y si sus disposicion es resultan contrapuestas, la honorable Jueza está en el deber realizar el T DE PROPORCIONALIDAD, a fin de determinar cuál de ellas debe aplicarse a la solución del caso del cual está apoderada, todo esto bajo la egida del artículo 74.4 de la Constitución de la República.(SIC)

c .- ) SOBRE EL PRINCIPIO PROTECTORIO:

(…)Que en ese sentido, tanto por el Derecho a la Igualdad, el uso y la costumbre, y la regla de la condición más beneficiosa para el trabajador se hace imperativo el pago de las prestaciones laborales de la señora MARIA ALTAGRACIA CORREA CORREA.

Que antes la carencia de Fundamentos jurídicos, argumentaciones sustentadas en la ley y alegatos construidos bajo la egida de la doctrina y jurisprudencia, el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) sostiene en su Recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, caracterizado por palabras rimbombantes, imputaciones irreverentes, sugerencias ocultas, insinuaciones veladas alegatos irrespetuosos en contra de la Corte Aqua, acumulando un sinnúmero de expresiones sueltas, fastuosas y ostentosas.

Que el Recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, incoado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), pretende de manera atrevida darle lecciones de derecho a los jueces del Tribunal Constitucional. Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICAC IONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), ha incurrido como una gran parte de los abogados litigantes en el deliberado Abuso de Derecho, de utilizar el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionale s como una CUARTA INSTANCIA, con el avieso propósito de pretender retrasar la ejecución de una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

Que el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales incoado por el Ministeri o de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), no reúne los requisitos establecidos por la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Especiales.

(…) Que es te Tribunal Constitucional, puede constatar que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HABITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), NO INVOCO en sus conclusiones por ante la Segunda (2da.) Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, violación a normas constitucionales, ni infracción al debido proceso y

tutela judicial efectiva, ni ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Que en el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, el MINISTERIO DE VIVIENDA, HABITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) establece de manera errónea que la Corte A qua incurrió en Errónea Interpretación de los artículos 138,139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la Constitución de la República.

Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HABITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), no lo invocó como una vulneración de derechos fundamentales, violación a normas constitucionales, e infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que simplemente lo invocó como un medio ordinario de su memorial de casación.

Que en el caso de la especie, la sentencia hoy recurrida, no ha violado derecho fundamental alguno del Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y mucho menos, estos invocaron en ninguna de las instancias que conocieron del expediente, la pretendida violación de derechos fundamentales.

Que más que el supuesto Proteccionismo Laboral imputado por el recurrente a los jueces A quo, estos lo que hicieron fue una aplicación responsable e interpretación correcta del PRINCIPIO PROTECTORIO de sus componentes: La regla de la norma más favorable al trabajo y

La regla de la condición más beneficios para el trabajador a favor del trabajador demandante.

(…) Que de manera sutil, inconsciente e irresponsable, el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), pretende alegar que el hecho de que en toda su existencia el INVI pagara prestaciones laborales a sus empleados y trabajadores era consecuencia de un manejo inadecuado producto de factores partidarios y ajustado al juego de la influencia política.

Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), siempre pagó prestaciones laborales, porque estaba bajo la egida de las disposiciones del Código de Trabajo, en virtud de que estaba dentro de las instituciones estatales excluidas por el Principio III del Código de Trabajo.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), alega que la Corte Aqua valoró de manera incorrecta el Acto Administrativo que produjo la desvinculación de la parte recurrida, pretendiendo tener una memoria selectiva con el propósito de olvidar que el DESAHUCIO fue mediante una comunicación que puso fin al contrato de trabajo.

Que si el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) entendía que estaba bajo las disposiciones de la Ley No. 41 -08 sobre Función Pública, debió emitir el Acto Administrativo que ponía fin al contrato de trabajo, bajo el procedimiento de desvinculación que establece la Ley No. 41-08 en el CAPITULO VI que trata DE LA

DESVINCULACION DEL SERVIDOR PUBLICO (Artículos 92 al 97), así como el procedimiento estipulado en el Decreto No. 523 -09 contentivo del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, en su CAPITULO X I que establece el REGIMEN DISCIPLNARIO, GRADACION DE LAS FALTAS, SANCIONES. FORMAS Y PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Que la Corte A qua de manera responsable, comprometida con la aplicación de la ley de manera objetiva y con criterio imparcial, a l dictar la sentencia recurrida hizo un ejercicio de protección de los Derechos Adquiridos del Trabajador, para evitar que las pretendidas disposiciones de la Ley No. 41 -08, afectaran los derechos laborales y prestaciones adquiridas fueran afectados y vulnerados por inaplicable e improcedente irretroactividad.

Que la Corte A qua garantizó a través de una visión integral del neoconstitucionalismo, la Seguridad Jurídica que debe imperar en un Estado Social y Democrático de Derechos, y la Función Esencial del Estado con la cobertura constitucional de una Tutela Judicial Efectiva y Oportuna y la observación irrestricta del Debido Proceso.

Que a falta de argumentos sustanciales y fundamentado en derecho y en base jurídica para sustentar sus alegatos, el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), se limita a plantear argumentaciones irreverentes, alegatos ofensivos, imputaciones irrespetuosas a los Jueces de la Corte Aqua, bas ados en silogismos pueriles y juicios de valores infundados, sin sustentación

legal, adornados con muchas palabras rimbombantes, pero carente de lógica jurídica.

Que se puede comprobar que la sentencia recurrida no está afectada de una Errónea Interpretación del Principio III del Código de Trabajo, la Ley 41-08, Estatuto del Servidor Público y normas concordantes, como consecuencia de que los Jueces al dictar su sentencia valoraron de manera correcta la norma y le dieron la correcta interpretación, siendo dictada con los fines de garantizar las disposiciones constitucionales. Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HABITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), NO PUEDE ALEGAR que el pago de pagos de prestaciones laborales era una práctica de las autoridades anteriores a su gestión, porque quienes hoy dirigen el MINISTERIO DE VIVIENDA Y EDIFICACIONES (MIVHED), pagaron múltiples cheques los cuales forman parte de la cintilla probatoria depositada adjunto al presente Escrito de Defensa, los cuales tienen claramente el concepto de PAGO DE PRESTACIONES LABORALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS.

Que lo que resulta incongruente, irreverente y risible de parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), es que lo que critican en este medio, lo aplicaron para el Ministro del MIVED, sus funcionarios, empleados y obreros, a los cuales se les pagaron las prestaciones laborales, y se las niegan a los empleados que fueron desahuciados antes que ellos, preguntándonos como pudiéramos accionar,

(…) Que es una situación irrefutable que los Jueces que conforman la Corte A qua no incurrieron en Inaplicación de las Leyes No. 5862- del

1962, Ley 247-12, Sobre Organización de la Administración Pública y la Ley 160 -21 del 2021, Ley Orgánica del MIVHED, cumpliendo de manera sagrada en dictar una sentencia apegada a la constitución y las leyes.

(…) Que el tribunal A quo le dio una justa valoración a los hechos, al reconocer la calidad de empleado ordinario de la hoy recurrida, tomando en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), cumplía con las obligaciones estipuladas en el artículo 16 del Código de Trabajo, al depositar todos los años la Planilla de Persona, es decir el Formulario DGT3.

Que también la Corte A qua le dio la justa va loración al hecho del DESAHUCIO que ejerció el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) mediante la comunicación de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2016.

Que así mismo, los jueces A quo evaluaron el hecho de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIV IENDA (INVI), CERTIFICO en fecha 06/07/2015, a requerimiento de la Cámara de Cuentas de la Republica Dominicana, que se rige bajo las disposiciones del Código de Trabajo.

Que como refiere la lógica de la precitada sentencia y realizando una correcta subsunción, la Corte A qua le ha dado a los hechos invocados por la parte demandante la justa exegesis, valoración e interpretación de acuerdo a la naturaleza del Contrato de Trabajo al amparo de la Ley No. 16 -92, estableciendo que la trabajadora era una e mpleada ordinaria.

Que aunque el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), pretenda restar eficacia al criterio de la Corta A qua, no puede negar haber entregado una CARTA DE DESAHUCIO (bajo las disposiciones de la Ley No. 16 -92), en vez de haber entregado al trabajador una COMUNICACIÓN DE DESVINCULACION (Ley No. 41- 08), debido a que no podía ejercer el Acto Administrativo de Desvinculación, debido a que estaba obligado a cumplir el procedimiento establecido en la Ley de Función Pública, como también el pr ocedimiento estipulado en el Decreto No. 523 -09, Reglamento de Relaciones Laborales de la Administración Pública.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Instancia depositada por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones, contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841.

2. Sentencia núm. SCJ -TS-25-2841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 1,219/2025, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, contentivo a la notificación de la sentencia objeto a la parte recurrente.

4. Acto núm. 1600/2025, de l ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, contentivo a la notificación del recurso a la parte recurrida.

5. Acto núm. 45/2026, de l ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Fremio Mart ín Rojas Saviñón , contentivo a la notificación del recurso a la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos y argumentos presentados por las partes, el presente conflicto tiene origen en una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por María Altagracia Correa Correa en contra del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para su conocimiento y mediante l a Sentencia núm. 052 -2023-SSEN-00074, dictada el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), dispuso la terminación del contrato de trabajo por desahucio y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad y vacaciones e indemnización.

En desacuerdo con la decisión, el Ministerio de la Vivi enda, Hábitat y Edificaciones interp uso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que fue rechazado por medio de la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00187, dictada el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que también confirmó la sentencia impugnada.

Todavía inconforme, el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2841, de l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), rechaz ó el recurso de casación . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 , 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, un recurso de revisión de decisión jurisdiccional en el presente caso.

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, además,

susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.

9.3. En el presente caso, conforme a la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada al MIVHED mediante Acto núm. 1,219/25, del siete (7) de noviembre de dos mil veintic inco (2025). A su vez, el recurso de revisión fue interpuesto el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Al realizar el cómputo del tiempo entre la notificación y la interposición del recurso, se verifica que transcurrieron exactamente veintinueve (29) días. De ahí que esta magistratura constitucional estime que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 referido.

9.4. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobr e el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

9.5. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 , el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión vio le un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho

fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve la omisión de estatuir sobre la calidad y errónea aplicación de régimen laboral, lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.

9.6. Conforme al numeral 3 del citado artículo 53, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos , dependiendo de las circunstancias de cada caso. (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j)

9.7. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) ─relativo al reclamo sobre violación a derechos fundamentales que hace la parte recurrente─ queda satisfecho en la medida que las referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido. El requisito exigido en el artículo 53.3.b) ─sobre el agotamiento de todos los recursos disponibles den tro de la vía jurisdiccional correspondiente─ también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que e l contenido en el literal c) también se

satisface, debido a que las indicadas violaciones alegadas por la recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia hoy impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.8. La parte recurrida solicita en su escrito de defensa que el recurso de revisión se declare inadmisible por carecer de relevancia constitucional y sobre todo porque no tiene trascendencia alguna.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevanci a constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definid o por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones

jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascen dencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la entidad recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir el rechazo d el recurso de casación ; consecuentemente, su conocimiento también permitirá a este órgano de justicia constitucional continuar desarrollando su criterio en lo que concierne a la efectividad y el carácter vinculante de sus decisiones a la luz de las atribuciones que le reconoce el artículo 184 de la Constitución.

9.12. En consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia. Por consiguiente, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones contra la Sentenci a núm.

029-2024-SSEN-00187, del seis (6) de junio de dos mil vein ticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

10.2. Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841 debe ser revocada, debido a la errónea interpretación sobre la competencia del fuero laboral ordinaria para estatuir y por carecer de legalidad . Por otro lado, la parte recurrida, la señora María Altagracia Correa Correa , solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado y, en consecuencia, que sea confirmada la sentencia impugnada. Sostiene que en dicha sentencia lo que hicieron fue una aplicación responsable e interpretación correcta del principio protectorio de sus componentes: la regla de la norma más favorable al trabajo y la regla de la condición más beneficiosa para el trabajador a favor del trabajador demandante.

10.3. En esencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que

(…) 17. Para apuntalar el segundo aspecto de los medios de casación propuestos, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al estatuir el asunto, no hizo una correcta ponderación de los elementos fácticos y legales del proceso, sino un examen am biguo con la deliberada intención de reconocerle derechos laborales al servidor público en la forma consignada en la legislación laboral, desnaturalizando así los hechos y documentos, lo que resulta un terrible desacierto que perjudicó a la parte apelante; que la corte a qua haciendo un enfoque equivocado del asunto litigioso se proclamó competente para estatuir del conflicto basándose en que la relación laboral entre las partes estuvo regida por la ley laboral privada y no pública, cuya afirmación puede oc asionar un aumento de los litigios laborales entre la administración pública y sus servidores, que

desnaturaliza los hechos fácticos del proceso y los documentos de la causa con la intención de atribuirle un valor literal superior al suyo propio a los documentos en copias depositados por la contraparte que ha sido censurado por todos los actores del sistema de justicia, que resulta incorrecto y se enmarca en una arbitrariedad judicial que no puede ser ignorada; que la sentencia impugnada procurando una solución favorable al recurrido expresó que en base a los documentos suministrados al juicio los incidentes planteados por la parte recurrente eran infundados, incurriendo en falta de motivación correcta, lo que implica un quebrantamiento de la Ley de Casación y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos legales son los ejes cardinales sobre la necesaria motivación en suelo nacional, lo que resulta improcedente en derecho y debe ser revocada.

10.4. De igual forma, al dictar la sentencia ahora cues tionada, la Corte de Casación estableció lo que transcribimos a continuación:

(…) 22. En ese sentido, contrario a lo externado por la parte recurrente, la corte a qua exponiendo motivos suficientes señaló que retenía la competencia de la jurisdicción labo ral partiendo de la comunicación enviada el 6 de julio de 2015, expresando que dicha entidad se rige por el Código de Trabajo, así como la documentación que versaba sobre la supresión de la institución que precisa que previo al 1º de enero del 2022, aplica ba la precitada normativa y, sin incurrir en desnaturalización, tras evaluar de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016, determinó que la terminación se produjo por medio del desahucio, disponiendo las consecuencias instituidas al efecto.

10.5. En el análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en consideraciones jurídicas incorrectas e incompletas respecto de los medios de casación planteados por la recurrente en casación, el Ministerio d e la Vivienda, Hábitat y Edificaciones . Dicho análisis revela que el tribunal a quo justificó el rechazo del pedimento relativo a la aplicación del Código de Trabajo por entender que la entidad se encuentra excluida de la Ley núm. 41-08. Sin embargo, dicho tribunal no tomó en cuenta que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la demanda, conforme a los principios y reglas aplicables al caso, así como a los precedentes emitidos por este tribunal.

10.6. Mediante Sentencia TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal estableció lo siguiente:

(…) 10.14. Con motivo del presente caso y en virtud de lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha resuelto apartarse del precedente asentado en la Sentencia TC/0817/23. En efecto, los precedentes de este tribunal no son sacrosantos, pueden ser reconsiderados o abandonados -tras una debida motivación- cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos.

10.15. En el presente caso, el preceden te en la Sentencia TC/0817/23 queda, en efecto, abandonado. Al llegar el presente caso en idénticas condiciones aquel decidido mediante la citada decisión, nos percatamos que estamos frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derec ho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 323 de su ley orgánica, la Ley núm. 498; el

artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12;24 la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; así como del principio III del Código de Trabajo;25 y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades, ya que la citada ley orgánic a de la referida corporación no contempla que sus objetivos legales se realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.

10.16. Por lo tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmen te las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que cr ea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.

10.7. Asimismo, en un caso donde se encontraba involucrado el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, este colegiado extendió el referido criterio previsto en la TC/0964/24. Mediante Sentencia TC/1479/25, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se indicó lo siguiente:

(…) 10.14. Asimismo, vinculado con lo anterior, la Corte a quo justifica su decisión al indicar que existe la comunicación del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), firmada por la consultora jurídica subdirectora Tilsa Gómez, la cual expresó que la i nstitución se regía por el Código de Trabajo, hecho ratificado por el Ministerio de Administración Pública (MAP), el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017). Para este tribunal resulta pertinente destacar que las normas reglamentarias, al no t ener rango de leyes están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, es decir que los reglamentos deben estar subordinados a la ley. (Sentencia TC/0114/18: Párr. g; reiterado en la Sentencia TC/0964/24: pág. 33).

10.15. En virtud de lo anterior, la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1963 incurre en el empleo desnaturalizado del uso y costumbre como fuente de derecho en este caso para determinar el régimen aplicable a las relaciones laborales de la recurrente y, por vía de consecuencia , la competencia jurisdiccional para las soluciones de estos. Admitir lo contrario, que pueda fijarse el régimen jurídico laboral o de función pública fuera de lo previ sto en la ley aplicable, solo por el uso y costumbre la manifestación de voluntad sin habilitación legal previa, constituye una derogación singular que vulnera el principio de legalidad administrativa que distorsiona el principio de jerarquía normativa.

(…) 10.16. De lo anterior se colige que el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) ni su continuador jurídico en este caso, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), no están facultados

por ley para determinar discrecionalmente el rég imen jurídico aplicable a las relaciones laborales de sus servidores, pues dicha función corresponde de manera exclusiva al legislador, conforme a lo dispuesto en el Principio III del Código de Trabajo y en la Ley núm. 41- 08, sobre Función Pública. En ese mismo sentido, la sentencia impugnada no toma en consideración el principio de ejercicio normativo del poder previsto en el artículo 3.10 de la Ley núm. 107-13, el cual indica que la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que le fue otorgada esa competencia, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales.1

10.8. Lo anterior evidencia el empleo generalizado de usos y costumbres contra legem para atribuir competencia laboral a entidades estatales que no operan como empresas ni persiguen fines de lucro —como ocurre en la especie—, en manifiesto desconocimiento de la ley. A ello se suma una deficiente interpretación y, en consecuencia, una incorrecta aplicación de las Leyes núm. 41-08 y 160 -21, lo que limita el alcance propio de dichas normas. Por tales motivos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en error al concluir que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de la demanda de referencia, en detrimento de la jurisdicción que corresponde en casos de reclamaciones dirigidas contra entes o agentes d e derecho público, como acontece en la especie.

10.9. En efecto, tal como sostiene la entidad recurrente, la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, es la competente para conocer de los conflictos surgidos entre la Administración y sus empleados o funcionarios. Ello se desprende de las atribuciones conferidas

1 Criterio reiterado mediante Sentencias TC/1752/25 y TC/1722/25.

por el artículo 165 de la Constitución de la República a dicha jurisdicción, particularmente las previstas en su acápite 3, así como de lo dispuesto por la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la jurisdicción contencioso -administrativa. Estas normas deben aplicarse e interpretarse conjuntamente con la Ley núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el Tribunal Superior Administrativo, y la Ley núm. 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

10.10. Por lo precedente indicado concluimos que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones. En razón de ello, procede acoger el presente recurso de revisión y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841, dictada el veinti nueve (29) de agosto de dos mil veinti cinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, se ordena la devolución del expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el caso sea resuelto conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia, en aplicación de lo dispuesto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2841.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, y a la parte recurrida, señora María Altagracia Correa Correa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria