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Revisión de amparo

TC/0940/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., contra la Sentencia núm. 1495-2025-SSEN 00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional15 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0110

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, e l once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la señora Laura A. Cedeño Fernández interp uso formal demanda en contra del Banco Popular Dominicano, S.A. , en la que solicitó, entre otras cosas, que le sea ordenada a dicha entidad de intermediación

financiera a la reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312, asunto que fue rechazado mediante Sentencia núm. 1495-2024-SSEN-00154.

Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la señora Laura A. Cedeño Fernández incoó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , el cual fue acogido parcialmente —únicamente en cuanto a la devolución de valores—, se rechazó la solicitud de reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312.

Producto de dicha decisión, la señora Laura A. Cedeño Fernández procedió a incoar una acción de amparo ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenó la apertura de la cuenta básica de ahorros de la parte recurrida, además conde nó al Banco Popular Dominicano, S. A. al pago de una astreinte provisional por la suma de mil pesos diarios. En desacuerdo con esta decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A., interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, e l once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la señora Laura A. Alfonsina Cedeño Fernández interp uso formal demanda en devolución de valores en contra del Banco Popular Dominicano, S.A., en la que solicitó la devolución de setenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos dominicanos con 22/100 (RD$73,767.22), y entre otras cosas, también que se ordene a dicha entidad de intermediación financiera a la reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312, asunto que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís mediante

Sentencia núm. 1495 -2024-SSEN-00154, dictada el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, e l diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la señora Laura A. Alfonsina Cedeño Fernández incoó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue ac ogido parcialmente, únicamente en cuanto a la devolución de valores, y rechazó la solicitud de reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312, mediante la Sentencia Civil núm. 335 -2024-SSEN-00440, dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Producto de dicha decisión, la señora Laura A. Cedeño Fernández procedió a incoar una acción de amparo por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenó la apertura de la cuenta básica de ahorros de la parte recurrida ; además, condenó al Banco Popular Dominicano, S.A. al pago de una astreinte provisional por la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) diarios. En desacuerdo con esta decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A., interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Que como ya hemos descrito es la Superintendencia de Bancos que rige las Instituciones de Intermediación Financiera la que, en su
  • Que el artículo 93, de la ley que rige esta materia, No. 137 -11, dispone que El juez que estatuya en materia de amparo podrá
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., contra la Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 1495- 2025-SSEN-00114, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández contra el Banco Popular Dominicano, S.A, de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández y al Banco Popular Dominicano, S. A.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0940/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0110, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. , contra la Sentencia núm. 1495-2025-SSEN- 00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la acción de amparo interpuesta por el Banco Popular Dominicano, S.A. contra la señora Laura A. Cedeño Fernández.

El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:

PRIMERO: ACOGE las pretensiones de la parte accionante, señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNANDEZ y, en consecuencia, ORDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, S. A., la apertura de la Cuenta Básica de Ahorros a nombre de la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNANDEZ, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte accionada, BANCO POPULAR DOMINICANO, S. A., a pagar una astreinte provisional por la suma de mil pesos 00/100 (RD$1,000.00) diarios, a favor de la accionante, señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNANDEZ, por cada día de retardo en cumplir con esta decisión, a partir del tercer día siguiente a la notificación de esta.

TERCERO: DECLARA que la acción en amparo en cuestión está libre de costas, conforme establece la ley que rige la materia.

CUARTO: DECLARA que la presente decisión es ejecutoria provisionalmente y sin necesidad de prestación de fianza, no obstante, la interposición de cualquier recurso en su contra.

La Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114 fue notificada al Banco Popular Dominicano, S.A., mediante el Acto núm. 76 -2025, del seis (6) de marzo del dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por el ministerial Brolgo Ant. Teodoro Desis, alguacil ordinario del Juzgado de Instrucción de San Pedro de Macorís.

Dentro del expediente no consta depositado acto alguno en donde conste que la Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114 fuese notificada en el domicilio procesal de la parte recurrida, así como se establece en la certificación de l veintidós (22) de mayo de dos mil dieciséis (2016), instrumentada por la señora Marina Altagracia Reyes Santana, secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el Banco Popular Dominicano, S. A. ante la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este Tribunal Constitucional el ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Dentro del expediente no consta depositado acto alguno que señale que el presente recurso de revisión fuese notificado a la parte recurrida, señora Laura A. Cedeño Fernández.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís fundamentó su sentencia en los siguientes argumentos:

(…)

Que para que el juez de amparo acoja la Acción es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que en la especie ha quedado demostrado, por la relación de hechos fijados antes expuestos y los documentos aportados al proceso, concluimos que, si bien la entidad bancaría Banco Popular Dominicano, ha fijado su criterio basado en el artículo 1 del convenio de productos y servicios, en su numeral 2.3 reconociendo que la entidad podría dar por termin ado el contrato de productos y/o servicios, según hace constar en la contestación del acto puesta en mora en reapertura de cuenta notificado por la accionante. Que si bien es cierto que los banco se rigen por su reglamento como lo ha manifestado el mismo accionado en el citado acto, la Constitución dominicana en su artículo 133 establece que: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Sup rema de toda la Unión; Por su parte el artículo 53 expresa: Toda persona tiene

derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley. Que como consecuencia de la vulneración del artículo 53, además la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNANDEZ, invo ca la violación al derecho del trabajo consagrado en el artículo 62 de la constitución dominicana, antes citado, porque según alega las mayorías de las instituciones públicas y privadas depositan el salario mensual de sus trabajadores por la institución ba ncarias accionada, impidiéndole así a la accionante tener un trabajo digno, con el cual pueda solventar sus necesidades y la de su madre quien se encuentra en estado delicado de salud, tal y como se hace constar en el certificado médico antes descrito.

31. Que ciertamente en la especie hay una violación a derechos fundamentales como Derecho a la Dignidad Humana, Derecho a la Igualdad, el Derecho al Trabajo y Derecho Del Consumidor, en perjuicio de la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNANDEZ, derechos consagrados en la Constitución, Tratados y Convenios Internaciones y en la Ley, por parte de BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., toda vez que producto de la cancelación de la cuenta de ahorros No. 797415312 y al no permitirle la apertura de cuenta en dicha institución, según se comprueba con las documentaciones al respecto.

32. Que como ya hemos descrito es la Superintendencia de Bancos que rige las Instituciones de Intermediación Financiera la que, en su Circular SIB: No. 029/20, antes citada, establece un marco regulatorio

que facilite la inclusión financiera de los ciudadanos que no han podido acceder a los servicios básicos bancarios, tomando en consideración las políticas y procedimientos para la prevención de riesgos, para el banco esta debe permitir la apertura de la Cu enta Básica de Ahorro para pagos de nómina, a fin de que la accionante pueda recibir su salario.

33. Que el artículo 93, de la ley que rige esta materia, No. 137 -11, dispone que El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado; y, que la astreinte es una medida de coacción abandonada jurisprudencialmente a la discreción de los jueces del fondo, a fin de constreñir en el ámbito económico al cumplimiento de sus sentencias; que en la especie, entendemos que procede acoger también la solicitud realizada e n este sentido por la parte accionante y condenar a la parte accionada a pagarle una astreinte provisional, pero no por la suma solicitada, por considerarla exorbitante, sino por la suma que se indicara en el dispositivo de esta sentencia y solo a partir del tercer día siguiente a la notificación de esta decisión. Costas y ejecutoriedad.

34. Que en virtud de lo que disponen los artículos 7.6 y 66 de la Ley 137-11, relativo a la gratuidad de los procesos de amparo, este Tribunal declara el proceso libre de costas.

35. Que las decisiones en materia de amparo son ejecutorias de pleno derecho, no obstante recurso en su contra, dado el procedimiento empleado en la especie y la naturaleza del asunto.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A. en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, solicita a este tribunal declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte recurrida o en su defecto rechazar el presente recurso ; fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:

(…)

MEDIOS DEL RECURSO DE REVISION.

A. Inadmisibilidad de la presente acción de amparo por existir cosa juzgada respecto Violación al numeral 5) del artículo 69 de la Carta Magna non bin in idem.

22. El artículo 44 de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece que: Artículo 44. - Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

23.El numeral 5 del artículo 69 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente: Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas

que se establecen a continuación: 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

24. Si bien es cierto que vía la figura de la acción de amparo se puede subsanar los derechos fundamentales conculcados de los particulares, esto debe de ser acorde las reglas previamente establecidas para ejercer dicha acción, respetando la tutela judicia l efectiva y el debido proceso. Lo anterior fue totalmente obviado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual conoció el fondo de un proceso ya previamente disc utido y resuelto de manera definitiva mediante las sentencias que previamente indicados, juzgando nuevamente un punto de derecho que en su momento no se recurrió ante la Corte de Casación para discutirlo, no pudiendo ahora sobre la base de una acción de am paro conocer de lo mismo, resucitando una discusión ya resuelta.

25. Al fallar como lo hizo, el Tribunal a quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incurriendo en una falta procesal gravísima y atenta en contra de la seguridad jurídica y estado de derecho.

26. Lo solicitado mediante la acción de amparo (la reapertura de la cuenta de la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO), que da lugar a la sentencia hoy atacada fue juzgado mediante la sentencia civil núm. 1495-2024-SSEN-00154, emitida por la Segunda Sala de la Cá mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 5 del mes de abril del año 2024 y la sentencia civil núm. 335 -2024- SSEN-00440, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 17 del mes de octubre del

año 2024. Esta última sentencia no fue atacada mediante el Recurso correspondiente y por ende lo establecido por ellas se les impone a las partes en este proceso.

27. Como este honorable Tribunal Constitucional podrá verificar, la acción de amparo versa sobre una reapertura de una cuenta bancaria que le fue cerrada a la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO por el BANCO POPULAR DOMINICANO, aspecto que fue fallado con anterioridad por la misma Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia civil núm. 1495 -2024- SSEN-00154 y ratificado ese aspecto mediante la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00440, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 17 del mes de octubre del año 2024.

28. En las mencionadas sentencias, es conocido y fallado una solicitud de reapertura de cuenta bancaria hecha por la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO, siendo esto el mismo punto de derecho que en la acción de amparo se solicita, siendo en ese momento rechazad o lo solicitado mediante los mencionados fallos que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Misma solicitud que es solicitada mediante la acción de amparo de la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO y posterior acogida por el Tribunal a quo , en notorio irrespeto de manera clara el numeral 5 del artículo 69 de nuestra Constitución.

29. Como hemos mencionado, la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN- 00440, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha

17 del mes de octubre del año 2024 no fue recurrida por la hoy recurrida, adquiriendo de este modo y sin lugar a duda la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dicha sentencia, no siendo pasible de discutirse sobre lo juzgado en dicha sentencia nuevamente.

30. De manera que la recurrida hace un uso desproporcionado y abusivo de las vías de derecho con la interposición de la acción de amparo que interpuso y peor, el Tribunal a quo al conocer de la misma y fallarle a favor, violentando de este modo el principi o de seguridad jurídica.

B. Inobservancia al artículo 50 de la Constitución que contempla liberta de empresa. Cambio de criterio sin justificación reforzada.

31. Sin renunciar a la inadmisibilidad planteada por cosa juzgada, se hace necesario plantear la razón por la cual, en el caso hipotético de no ser acogida la mencionada inadmisibilidad, debe este Tribunal Constitucional revocar la sentencia hoy atacada.

32. Como bien es explicado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en la sentencia civil núm. 1495 - 2024-SSEN-00154, emitida en fecha 5 del mes de abril del año 2024, la hoy recurrente le asiste un derecho de libertad empresarial, consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, el cual contempla, entre otras la posibilidad de contratar o no con las personas que entienda pertinente.

33. De igual manera, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, especifica en

la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00440, emitida en fecha 17 del mes de octubre del año 2024, lo siguiente: (…).

34. Como se puede apreciar, no hay vulneración alguna a derechos de la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO, razón por la cual aún en el caso de que se conozca el fondo de la acción de amparo, la misma debe ser desestimada, ya que la hoy recurrente al no continuar las relaciones comerciales con dicha señora no está cometiendo falta alguna. 35. El mantener la sentencia impugna vulnera de manera directa y produce un agravio a los derechos fundamentales que le asistes a la hoy recurrente, ya que no solo se le irrespe taría el derecho que tiene a no ser juzgada dos veces por un mismo hecho (numeral 5 del artículo 69 de la Constitución) sino que coartaría en su derecho al libre desenvolvimiento empresarial (artículo 50 de la Constitución), situación que debe ser subsanad a por este honorable Tribunal Constitucional.

Concluye de la manera siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, que tengan ustedes a bien declarar como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo por haber sido interpuesto conforme la normativa procesal vigente.

Segundo: En cuanto al fondo, que tengan a bien acoger en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo y con ello proceder a revocar la sentencia núm. 1495 -2025- SSEN-00114, del 5 DE MARZO DEL 2025, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de tribunal

de amparo, y, en consecuencia, procediendo a fallar de la siguiente manera:

a) De manera principal, DECLARAR INADMISIBLE, por cosa juzgada, la acción de amparo incoada por LAURA ALFONSINA CEDEÑO en contra de BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. - BANCO MULTIPLE, por haber sido interpuesta en violación clara al numeral 5) del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

b) De manera subsidiaria y sin renuncia a lo previo, en cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes la acción de amparo interpuesta por señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO, y por vía de consecuencia, confirmar como buena y válida el cierre y el mantenimiento d e dicho cierre de su cuenta por parte de BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. - BANCO MULTIPLE, al no haber ninguna violación a un derecho fundamental de la recurrida, todo lo contrario es una expresión del derecho a la libertad de empresa contemplado en el artí culo 50 de la Constitución Dominicana y que le asiste a la hoy recurrente.

Tercero: Que sean compensadas pura y simplemente las costas del procedimiento por la naturaleza de la materia de que se trata.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, señora Laura A. Cedeño Fernández, ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

(…)

MEDIOS DE DEFENSA: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL / OPOSICIÓN AL INTERÉS CASACIONAL Y VIOLACIÓN AL ARTICULO 100 DE LA LEY 137-11.

12. El presente Recurso de Revisión Constitucional no cumple con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional; en ese sentido lo planteado en el Recurso de Revisión Constitucional, específicamente en sus páginas 5, 6 y 7, los argumentos expuestos con la finalidad de fundamentar la especial transcendencia o relevancia constitucional, solo se dedica a exponer la doctrina en lo que respecta al debido proceso de ley, continua resaltando que dicho interés constitucional consiste en vulnerar lo contemplado en el numeral 5 del artículo 69 de la Constitución, el principio del non bin in ídem, así como de manera subsidiaria otro derecho neurálgico como lo es el artículo 50 de la Carta Magna, el cual describe la libertad de empresa como un derecho fundamental, lo que provocaría que el TC defina con ello el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales de la accionante.

13. IGUALMENTE, es una oportunidad para que el Tribunal Constitucional, ponga en la balanza la libertad de empresa establecida en el artículo 50 de la Constitución, que beneficia a los sectores de poder en contra el derecho de consumidor y el derecho al trabajo establecido en los artículos 53 y 62 de la referida Constitución, que perjudica a una simple ciudadana que para llevar el sustento a su casa necesita producir dinero a través de un salario digno, pero que sectores de poder por su simple necedad, les quieren perjudicar; y una vez este honorable TC incline la balanza en referencia a lo antes dicho, aproveche esa oportunidad para decirles a los sectores de poder, específicamente a los Bancos: Que el Servicio Bancario es un

SERVICIO PÚBLICO, de prestación bajo CONCEPCIÓN O AUTORIZACIÓN del Estado Dominicano, en particular hacia el BANCO POPULAR DOMINICANOS.- BANCO MULTIPLE, y por tanto no pueden poner término al contrato de prestación de servicio sin justa causa o motivo a ningún ciudadano; por consiguiente, en un Estado Constitucional de Derecho, como es la República Dominicana, las cuentas Bancarias es un INSTRUMENTO que permite al empleado recibir su salario hasta de forma electrónica, por ende, en un mundo moderno no se puede prescindir de esta facilidad a ningún ciudadano, máxime que con la ley de Lavado de Activo, es al Estado Dominicano que le corresponde darles las mayores facilidades bancarias a sus ciudadanos para que más tarde no aleguen ignorancias ni desconocimientos del alcance de la indicada Ley de Lavado de Activo, que limita a partir de ciertos montos a sus ciudadanos a hacer negociaciones con dinero en efectivo, obligándolo a establecer el medio de pago a través de bancos, por tanto, es al Estado Dominicano que le corresponde ejercer políticas públicas a través de la Superintendencia de Bancos, y así lo hizo, a través de la CIRCULAR SIB: No. 029/20 de la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de establecer un marco regulatorio que facilite la inclusión financiera de los ciudadanos que no han podido acceder a los servicios básicos bancarios, tomando en consideración las políticas y procedimientos para la prevención de riesgos de lavado de activo y financiamiento del terrorismo y el razonamiento subyacente del enfoque basado en riesgo.

14. Así las cosas, el mundo se encamina a que el medio de pago de cualquier transacción sea a través de Bancos, y de hecho, el estado se beneficia de impuestos de cada transacción comercial, no así de las trasferencias en efectivo; y si bien es cierto que existe la libertad de empresa, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 2 Ley 358-05

sobre Protección de los Derechos del Consumidor, establece que las disposiciones referente al derecho del consumidor y usuarios SON DE ORDEN PUBLICO (...) y no obstante el legislador establecerlo en la Ley 358-05, también el legislador se encargó de contemplarlo en la Constitución del año 2010, en su artículo 53 que establece el derecho al consumidor (...), implica esto que el derecho al consumidor y el derecho al trabajo son derechos fundamentales que están por encima a la libertad de empresas, por tanto, es la misma Ley 358-05, en su artículo 2 que establece que en materia de derecho al consumidor tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.

15. No obstante, estamos ante una ausencia de motivación en los casos que es requerido el presupuesto de admisibilidad fundado en especial trascendencia o relevancia constitucional, es de rigurosa exigencia que la parte recurrente, antes de sus motivos de Revisión Constitucional, acredite debidamente la especial trascendencia o relevancia constitucional que presenta su recurso, motivando de manera individual cada una de las causas que invoca, de conformidad con el artículo 100 de la ley 137-11, existiendo una total ausencia de fundamentos para la admisibilidad de dicho recurso, situación comprobables en las paginas 5, 6 y 7 del mismo Recurso de Revisión Constitucional.

16. Por todo lo antes expresado PROCEDE que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANOS. BANCO MULTIPLE.

TAL RECURSO ESTABLECE COMO MEDIOS DE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; A) INADMISIBILIDAD DE LA

PRESENTE ACCION DE AMPARO POR EXISTIR COSA JUZGADA RESPECTO A VIOLACION AL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 69 DE LA CARTA MAGNA; Y B) INOSERVANCIA DEL ARTICULO 50 DE LA CONSTITUCION QUE CONTEMPLA LA LIBERTAD DE EMPRESA. CAMBIO DE CRITERIO SIN JUSTIFICACION REFORZADA

17. RESPECTO AL PRIMER MEDIO INVOCADO POR LA RECURRENTE; ANTES DE ADENTRARNOS A CONTESTAR EL PRIMER MEDIO; imaginémonos por un momento que el hogar de una familia está siendo afectado por una chimenea de una Panadería, cuyo conducto para que salga el humo desemboca directamente en la casa de una familia afectando el medio ambiente de la misma; y esta familia decide interponer una demanda civil en clausura de conducto de la chimenea y reparación de daños y perjuicios en contra de la Panaderia; y los Tribunales Ordinarios decidan rechazar la indicada demanda porque la indicada Panadería cuenta con los permisos correspondientes o por las razones que ellos entiendan; no obstante, persiste la conculcación de derechos fundamentales que le está provocando el conducto de la chimenea a esa familia; ¿implica esto, que esa familia no puede recurrir a la Justicia Constitucional para evitar la conculcación al derecho a la salud y al medio ambiente? (sic).

(…)

19. En efecto, entrando en materia y formalmente contestando el primer medio; si bien es cierto que los tribunales ordinarios condenaron al BANCO POPULAR DOMINICANOS. BANCO MULTIPLE, a la devolución de la suma retenida ilegalmente y los conminaron bajo astreinte y sanciones civiles a la devolución del dinero retenido

ilegalmente por parte del Banco, en perjuicio de nuestra representada, y tanto fue así que mediante cheque No. 428823 de fecha 03 del mes de diciembre del año 2024, el indicado Banco admite su responsabilidad pagándole la suma RD$73,767.22 a nuestra representada en señal de aprobación de su culpabilidad; sin embargo, los tribunales ordinarios EXIMIERON de condenar al indicado Banco a la reparación de los daños y perjuicios provocados a nuestra representada, y también lo eximieron de pagar las costas de procedimiento ocasionadas; y ante las limitaciones de la nueva ley de casación, para ejercer el recurso de casación, nuestra representada tuvo que conformarse con la indicada sentencia; no obstante, DESCONOCÍA QUE LA PERTURBACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES ERAN CONTINUAS Y PERMANENTES... y no fue hasta que a través de una conversación entre la señora Gabriela Valenzuela y nuestra representada, en la cual la señora GABRIELA VALENZUELA, le manifiesta; señora Laura que el banco me salió impedimento, le voy a suministrar una carta de apertura de cuenta de nómina. La cual no fue objetada por el Banco, y así mismo lo confirmaron a través del acto No. 112-2025, de fecha 11- 01-2025, del Ministerial Elvin Rafael Doroteo Mota, Alguacil competente, en la cual el banco admite el bloqueo de la indicada cuenta.

20. No es menos cierto, que el derecho de la LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNÁNDEZ, accionar ante el juez de amparo NACE a partir del acto marcado con el No. 09-2025, de fecha 14-01-2025, de la ministerial Teresa Cuesto Ortiz, la señora Laura puso en mora al Banco Popular Dominicano, para que en un plazo de 15 días hábiles proceda a reapertura la cuenta de ahorros Núm. 797415312, a su nombre; y en aplicación al artículo 70 numeral 2 de la ley 137-11, a partir de esa notificación se genera un plazo de sesenta (60) días para que la indicada señora interponga su acción de amparo y así lo hizo, de no

hacerlo, vencido el indicado plazo la referida acción de amparo seria inadmisible.

21. Así las cosas, es deber de todos los Poderes Públicos garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y si las garantías de los derechos fundamentales, como es el caso del amparo, son los mecanismos a través de los cuales la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 68), mal pudiera la Constitución validar que se niegue amparo a una persona solo por el prejuicio y corta visualización del BANCO POPULAR DOMINICANOS. BANCO MULTIPLE, de no ver lo amplio que es el derecho cuando se mira desde la lupa del derecho constitucional; por suerte el legislador ha estado consciente de ello cuando ha establecido como principio rector del sistema de justicia constitucional el de la efectividad, principio en virtud del cual todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados.

CONTINÚA EL RECURRENTE EN SU SEGUNDO MEDIO, ALEGANDO LA INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN,

22. En respuesta a su segundo medio, Si bien es cierto que la Carta Magna en su artículo 50 reconoce la Libertad de Empresa, no es menos cierto que la Carga Magna en su artículo 53 reconoce el derecho al Consumidor y en su artículo 62 reconoce el derecho al trabajo, derechos estos que están siendo conculcado en nombre de una libertad de empresa que el propio Estado Dominicano le ha dado bajo concepción o autorización para brindar un servicio público como es lo es el servicio bancario, y por tanto no pueden poner término al contrato

de prestación de servicio sin justa causa o motivo a ningún ciudadano; POR CONSIGUIENTE, en un Estado Constitucional de Decreto, como en a República Dominicana, cuentas Bancarias es un INSTRUMENTO que permite al empleado recibir su salario hasta de forma electrónica, por ende, en un mundo moderno no se puede prescindir de esta facilidad a ningún ciudadano, máxime que con la ley de Lavado de Activo; es al Estado Dominicano que le corresponde darles las mayores facilidades bancarias a sus ciudadanos para que más tarde no aleguen ignorancias ni desconocimientos del alcance de la indicada Ley de Lavado de Activo, que limita a partir de ciertos montos a sus ciudadanos a hacer negociaciones con dinero en efectivo, obligándolo a establecer el medio de pago a través de constancias de bancos; por tanto, es al Estado Dominicano que le corresponde ejercer políticas públicas a través de la Superintendencia de Bancos, y así lo hizo, a través de la CIRCULAR SIB: No. 029/20 de la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de establecer un marco regulatorio que facilite la inclusión financiera de los ciudadanos que no han podido acceder a los servicios básicos bancarios, tomando en consideración las políticas y procedimientos para la prevención de riesgos de lavado de activo y financiamiento del terrorismo y el razonamiento subyacente del enfoque basado en riesgo.

23.Así las cosas, el mundo se encamina a que el medio de pago de cualquier transacción sea a través de Bancos; y si bien es cierto que existe la libertad de empresa, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 2 Ley 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, establece que las disposiciones referente al derecho del consumidor y usuarios SON DE ORDEN PUBLICO (...) y no obstante el legislador establecerlo en la Ley 358-05, también el legislador se encargó de contemplarlo en la Constitución del año 2010, en su artículo 53 que establece el derecho al consumidor (...), implica esto que el

derecho al consumidor y el derecho al trabajo son derechos fundamentales que están por encima a la libertad de empresas, por tanto, es la misma Ley 358-05, en su artículo 2 que establece que en materia de derecho al consumidor tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.

(…)

Concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: COMPROBAR Y VERIFICAR que de la evaluación de los alegatos en que la recurrente apoya su Recurso de Revisión Constitucional, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada se desprende que el presente recurso, resulta inadmisible en aplicación del artículo 100 de la Ley 137-11, por la razón de que el mismo no justifica el interés con la finalidad de fundamentar la especial transcendencia o relevancia constitucional, ya que el recurrente se limita a hacer un alegato vago de los hechos sin atacar EL AGRAVIO QUE LE CAUSÓ LA SENTENCIA mediante los medios correspondientes, que contrario a lo vagamente alegado por la recurrente, la sentencia objeto del presente recurso es una sentencia que se basta y se sobra por sí misma, sin necesidad de otras motivaciones que las ya dadas en la misma, por ser justa y reposar sobre pruebas legales, y además deja de manifiesto la terquedad y necedad del recurrente al no acatar la sentencia del juez de amparo y prolongar la conculcación de los derechos fundamentales de nuestra representada a través del presente Recurso de Revisión Constitucional, que sin importar que le genere mil pesos diarios, a los sectores de poder no le importa las consecuencias económicas cuando se trata de imponer su voluntad por mera necedad, ya que el recurrente no puede justificar

el agravio que le causaría aperturar la cuenta a la hoy recurrida a los fines de que las misma obtenga un trabajo digno.

SEGUNDO: Una vez comprobado lo anterior, declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO.- BANCO MULTIPLE, en contra de la Sentencia civil Núm.: 1495-2025-SSEN- 00114, de fecha cinco (05) del mes de marzo del año 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por no cumplir con el artículo 100 de la ley 137-11.

SUBSIDIARIAMENTE EN EL REMOTO CASO DE QUE NO SEА ACOGIDAS LAS CONCLUSIONES ANTERIORES:

TERCERO: Que sean rechazadas tanto las conclusiones incidentales como las de fondo, por la improcedencia de sus argumentos, por lo mal fundado de los medios del Recurso de Revisión Constitución y fundamentos en derechos, así como carente o divorciado de la base legal correspondiente a su espectro y no darse ninguna de las causales, por lo que procede rechazar todos los medios de alegatos invocados para revocar, modificar o anular dicha decisión de amparo que por demás protege los derechos fundamentales de la ciudadana LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNÁNDEZ, quien además es abogada, y no merece ser excluida ni limitada a trabajar para empresas que no tengan productos con la hoy accionante; pero mucho menos merece esta distinguida dama ser tachada de por vida en el sistema informático y registro de una Institución Crediticia que ha decidido calificarla, etiquetarla y señalarla creando un cuestionamiento de perfil sospechoso en sus registros bancarios, lo que se traduce como un

prejuicio de difamación e injuria al buen nombre de nuestra representada ante cualquier cuestionamiento de terceras personas, sin contar de que esta situación causada y provocada por el Banco hacia el buen nombre de nuestra representada la obliga a estar dando constantemente explicaciones respecto a este tema con el banco a terceras personas que no están supuesta a saber de esto, pero ante el cuestionamiento de un empleador hacia nuestra representada, es obvio que de por vida tendrá que seguir contando en la forma que ha sido víctima del hoy recurrente, lo que constituye una violencia psicológica a nuestra representada.

CUARTO: Que sean compensadas las costas en razón de la materia.

6. Pruebas documentales

En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. , el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026).

2. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la señora Laura A. Cedeño Fernández, depositado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026).

3. Copia de la la Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia del Acto núm. 76-2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Brolgo Ant. Teodoro Desis, alguacil ordinario del Juzgado de Instrucción de San Pedro de Macorís, contentivo de notificación de la Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114.

5. Original del Acto núm. 31-2025, instrumentado por la ministerial Teresa Cuesto Ortiz, alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de la notificación de la acción de amparo de extrema urgencia.

6. Original del Acto núm. 57-2025, instrumentado por la ministerial Teresa Cuesto Ortiz, alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del escrito de defensa de la señora Laura A. Cedeño Fernández.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, e l once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la señora Laura A. Cedeño Fernández interp uso formal demanda en contra del Banco Popular Dominicano, S.A. , en la que solicitó, entre otras cosas, que le sea ordenada a dicha entidad de intermediación

financiera a la reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312, asunto que fue rechazado mediante Sentencia núm. 1495-2024-SSEN-00154.

Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la señora Laura A. Cedeño Fernández incoó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , el cual fue acogido parcialmente —únicamente en cuanto a la devolución de valores—, se rechazó la solicitud de reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312.

Producto de dicha decisión, la señora Laura A. Cedeño Fernández procedió a incoar una acción de amparo ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenó la apertura de la cuenta básica de ahorros de la parte recurrida, además conde nó al Banco Popular Dominicano, S. A. al pago de una astreinte provisional por la suma de mil pesos diarios. En desacuerdo con esta decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A., interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, e l once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la señora Laura A. Alfonsina Cedeño Fernández interp uso formal demanda en devolución de valores en contra del Banco Popular Dominicano, S.A., en la que solicitó la devolución de setenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos dominicanos con 22/100 (RD$73,767.22), y entre otras cosas, también que se ordene a dicha entidad de intermediación financiera a la reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312, asunto que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís mediante

Sentencia núm. 1495 -2024-SSEN-00154, dictada el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, e l diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la señora Laura A. Alfonsina Cedeño Fernández incoó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue ac ogido parcialmente, únicamente en cuanto a la devolución de valores, y rechazó la solicitud de reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312, mediante la Sentencia Civil núm. 335 -2024-SSEN-00440, dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Producto de dicha decisión, la señora Laura A. Cedeño Fernández procedió a incoar una acción de amparo por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenó la apertura de la cuenta básica de ahorros de la parte recurrida ; además, condenó al Banco Popular Dominicano, S.A. al pago de una astreinte provisional por la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) diarios. En desacuerdo con esta decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A., interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas en el art ículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que le ocupa es admisible por las siguientes razones:

9.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

9.2. Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la Sentencia (TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal, precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

9.3. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso , según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, este tribunal constata que la Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114 fue notificada en las oficinas del Banco Popular Dominicano, S.A., mediante el Acto núm. 76-2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso fue interpuesto el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles y francos establecido en la Sentencia TC/0109/24 . En

consecuencia, se considera que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto en plazo hábil (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

9.4. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

9.5. Este tribunal verifica el cumplimiento de este requisito , pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió en violación al artículo 69.5 de la Constitución dominicana, así como inobservancias al artículo 50 de la constitución.

9.6. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve l a acción, la parte recurrente (Banco Popular Dominicano, S.A.) ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.

9.7. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada Ley núm. 137 -11, que de manera específica la sujeta a tener especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. Dicha noción ha sido reinterpretada con ocasión de la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en la TC/1141/25, del dos mil veinticinco (2025), de manera tal que los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examina rán con base en los parámetros siguientes:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.10. La señora Laura A. Cedeño Fernández , parte recurrida, solicita en su escrito de defensa que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso en razón de que incumple los requisitos de trascendencia establecidos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, concluyendo de la siguiente manera:

PRIMERO: COMPROBAR Y VERIFICAR que de la evaluación de los alegatos en que la recurrente apoya su Recurso de Revisión Constitucional, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada se desprende que el presente recurso, resulta inadmisible en

aplicación del artículo 100 de la Ley 137-11, por la razón de que el mismo no justifica el interés con la finalidad de fundamentar la especial transcendencia o relevancia constitucional, ya que el recurrente se limita a hacer un alegato vago de los hechos sin atacar EL AGRAVIO QUE LE CAUSÓ LA SENTENCIA mediante los medios correspondientes, que contrario a lo vagamente alegado por la recurrente, la sentencia objeto del presente recurso es una sentencia que se basta y se sobra por sí misma, sin necesidad de otras motivaciones que las ya dadas en la misma, por ser justa y reposar sobre pruebas legales, y además deja de manifiesto la terquedad y necedad del recurrente al no acatar la sentencia del juez de amparo y prolongar la conculcación de los derechos fundamentales de nuestra representada a través del presente Recurso de Revisión Constitucional, que sin importar que le genere mil pesos diarios, a los sectores de poder no le importa las consecuencias económicas cuando se trata de imponer su voluntad por mera necedad, ya que el recurrente no puede justificar el agravio que le causaría aperturar la cuenta a la hoy recurrida a los fines de que las misma obtenga un trabajo digno.

SEGUNDO: Una vez comprobado lo anterior, declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO.- BANCO MULTIPLE, en contra de la Sentencia civil Núm.: 1495-2025-SSEN- 00114, de fecha cinco (05) del mes de marzo del año 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por no cumplir con el artículo 100 de la ley 137-11.

9.11. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso

existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de la figura del non bis in idem, así como la figura de inadmisibilidad por notoria improcedencia.

9.12. Satisfecho el presente requisito de especial trascendencia, es menester de esta alzada constitucional rechazar las conclusiones de inadmisibilidad producidas por la señora Laura A. Cedeño Fernández , sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

9.13. Como el recurso de revisión satisface todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad, y procederá a conocer su fondo.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. contra la Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente solicita a este tribunal acoger el presente recurso de revisión y en consecuencia , declarar inadmisible por cosa juzgada la Sentencia núm. 1495 -2025-SSEN-00114, de conformidad con el artículo 69.5 de la Constitución dominicana.

10.2. La sentencia recurrida acogió la referida acción de amparo fundamentada, esencialmente, en que con el cierre de la cuenta núm. 797415312 le fue ron

vulnerados los derechos del consumidor, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo a la señora Laura Alfonsina Cede ño Fernández. Al respecto indicó que:

(…) 31. Que ciertamente en la especie hay una violación a derechos fundamentales como Derecho a la Dignidad Humana, Derecho a la Igualdad, el Derecho al Trabajo y Derecho Del Consumidor, en perjuicio de la señora LAURA ALFONSINA CEDEÑO FERNANDEZ, derechos cons agrados en la Constitución, Tratados y Convenios Internaciones y en la Ley, por parte de BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., toda vez que producto de la cancelación de la cuenta de ahorros No. 797415312 y al no permitirle la apertura de cuenta en dicha institu ción, según se comprueba con las documentaciones al respecto.

32. Que como ya hemos descrito es la Superintendencia de Bancos que rige las Instituciones de Intermediación Financiera la que, en su Circular SIB: No. 029/20, antes citada, establece un marco regulatorio que facilite la inclusión financiera de los ciudadanos que no han podido acceder a los servicios básicos bancarios, tomando en consideración las políticas y procedimientos para la prevención de riesgos, para el banco esta debe permitir la apertura de la Cuenta Básica de Ahorro para pagos de nómina, a fin d e que la accionante pueda recibir su salario.

33. Que el artículo 93, de la ley que rige esta materia, No. 137 -11, dispone que El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado; y, que la astreinte es una medida de coacción abandonada jurisprudencialmente a la discreción de los

jueces del fondo, a fin de constreñir en el ámbito económico al cumplimiento de sus sentencias; que en la especie, entendemos que procede acoger también la solicitud realizada en este sentido por la parte accionante y condenar a la parte accionada a pagarl e una astreinte provisional, pero no por la suma solicitada, por considerarla exorbitante, sino por la suma que se indicara en el dispositivo de esta sentencia y solo a partir del tercer día siguiente a la notificación de esta decisión. Costas y ejecutoriedad.

10.3. En desacuerdo con los indicados motivos, la parte recurrente alega que dicha acción de amparo debió ser declarada inadmisible por cosa juzgada por haber violado el numeral 5 del artículo 69 de nuestra carta magna; es por eso que solicita revocar la referida Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114.

10.4. De igual forma, la parte recurrente establece que el tribunal a quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al acoger pedimentos que ya habían sido solicitad os y respondid os por la Corte de Apelación mediante Sentencia Civil núm. 335 -2024-SSEN-00440, emitida por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

10.5. Por otro lado, la parte recurrida argumenta que la decisión dada por el tribunal de amparo fue acertada en razón de que el derecho al consumidor y el derecho al trabajo son derechos fundamentales que se encuentran por encima de la libertad de empresa, por lo que no se puede poner término a un contrato de prestación de servicio sin causa justa , s iendo las cuentas bancarias un instrumento en donde se reciben los pagos de nómina realizados a la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández y además un instrumento que utiliza dicha señora para cubrir las necesidades de su madre, señora Alfonsina Altagracia

Fernández Beltrez, quien se encuentra en estado de deterioro cognitivo en razón de la enfermedad de Parkinson.

10.6. El estudio de la sentencia impugnada permite concluir que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís consideró que la referida acción de amparo era la vía más efectiva para salvaguardar el derecho invocado por el accionante ; sin embargo, tras el estudio combinado de la sentencia recurrida, los argumentos de las partes y las piezas probatorias que reposan en el expediente, el Tribunal Constitucional advierte que el tribunal de amparo , más que ordenar la reapertura de la cuenta de ahorros núm. 797415312, lo cual fue lo solicitado expresamente en el petitorio de la instancia contentiva de la acción, ordenó la apertura de una nueva cuenta a nombre de la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández.

10.7. En el numeral 25 1 de su Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114, el tribunal a quo expone las razones por las cuales dicha entidad de intermediación financiera no tiene la obligación de reabrir la cuenta cancelada, por lo que procedió a ordenar la apertura de una nueva cuenta de ahorros, asunto que no fue solicitado expresamente por ninguna parte del proceso , por lo que esta alzada constitucional estima que se configura un fallo extra petita por parte del tribunal de amparo.

10.8. El Tribunal Constitucional dictaminó en TC/0016/21 que el vicio de un fallo extra petita se configura cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no invocados por las partes; mientras que el ultra petita se presenta cuando se exceden los límites fijados por las partes en el proceso; es decir,

1 25. Que a ese efecto debe habilitarse la oferta por las entidades de intermediación financiera en lo adelante EIF, de productos que faciliten el acceso a los servicios financieros de esos ciudadanos mediante la creación de una cuenta básica de ahorros, bajo dos modalidades, con el objetivo de que la población no bancarizada y de bajos ingresos pueda administrar sus ahorros y pagos a través de cuentas bancarias, contribuyendo a un proceso gradual de inclusión financiera, por lo que la institución bancaria, hoy accionada no está obligada a reabrir la cuenta cancelada a la parte accionante pero si debe permitirle abrir una cuenta especial tal y como lo describe la circular de marras.

cuando no se observa el principio dispositivo. Junto a los criterios enunciados en este último fallo, este colegiado, en TC/0620/17, refiriéndose también a los fallos extra y ultra petita dictaminó lo siguiente:

[…] la incongruencia extra petitum sólo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta sólo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

10.9. De igual forma, por decisión TC/0620/17, este tribunal constitucional señaló que la extra petita solo tiene lugar cuando en la parte dispositiva de la sentencia el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron debidamente planteadas por las partes.

10.10. Por consiguiente, del examen de las conclusiones de la parte accionante y de la sentencia recurrida, esta alzada advierte que el tribunal a quo incurrió en el vicio de extra petita, al conceder injustificadamente una pretensión distinta de la sometida a su consideración. En efecto, pese a reconocer que no le era posible ordenar la reapertura de la cuenta en cuestión, dispuso la apertura de una nueva cuenta de ahorros, medida que no fue requerida por las partes en ninguna fase del proceso. En consecuencia, procede la revocación de la decisión impugnada y el conocimiento del fondo de la acción de amparo por esta jurisdicción.

11. Sobre la acción de amparo

11.1 En este contexto, el presente recurso de amparo fue incoado por la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández por la supuesta violación a los artículos 53, 62, 61, 37, 39, 43, 47, 49, 60, 61, 72, 73, 74 y 75 de la Constitución dominicana; los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor; los artículos 1, 3, 5, 19, 34 y 35, de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera; 65, 66, 67, 72, párrafo s I, II, III y IV ; 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 87, 90 y 93 de la Ley núm. 137-2011, esto por el cierre de la cuenta de ahorros núm. 797415312 de manera abusiva y unilateral por parte del Banco Popular Dominicano.

11.2 Por su parte, el Banco Popular Dominicano S.A. argumenta que dicha solicitud ya fue respondida mediante la Sentencia Civil núm. 335-2024-SSEN- 00440, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

11.3 Tras el estudio combinado de los argumentos de las partes y las piezas probatorias que reposan en el expediente, e ste tribunal constitucional no advierte que el Banco Popular Dominicano, S.A., al cerrar la cuenta de ahorros núm. 797415312, procedió de conformidad con el artículo 202 del Reglamento de protección al usuario de los productos y servicios financieros, por lo que la discusión debería de suscitarse conforme al contrato firmado entre las partes, lo que requiere determinar si hubo un incumplimiento parcial o total de dicho contrato, o si dentro del mismo figuraba una cláusula abusiva. El asunto así

2 Terminación de los contratos de duración indefinida y de renovación automática. Cuando las entidades de intermediación financiera y cambiaria decidan unilateralmente poner fin a un contrato de manera anticipada, deberán notificar al usuario en un plazo no inferior a treinta (30) días calendario previo a dicha terminación; a excepción de los casos donde se identifiquen elementos de alto riesgo relacionados con actos ilícitos, para lo cual deberán notificar al usuario dentro de lo s cinco (5) días posteriores a la terminación.

definido escapa a las facultades sumarias del juez de amparo, pues requiere un análisis detallado de la situación que llevó a dicha entidad a proceder con la terminación del contrato con la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández , verificando que dicho asunto ya fue conocido y fallado por un tribunal ordinario.

11.4 A diferencia de lo estipulado por la parte hoy recurrente, esta alzada entiende que la presente decisión debe declarar la inadmisibilidad por notoria improcedencia, más no por cosa juzgada, puesto que el principio de non bis in idem (o autoridad de la cosa juzgada) establecido en nuestra norma suprema3 aplica únicamente cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa 4, y si bien es cierto que en este caso particular existe una identidad de sujeto y objeto en relación con la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00440, no menos cierto es que no sucede lo mismo con la causa , pues con la acción de amparo se pretende la protección sumaria de un derecho fundamental por una vía de hecho o actuación arbitraria del banco, mientras que la acción civil intentada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís versa sobre el incumplimiento contractual del banco respecto de las obligaciones derivadas del contrato de apertura de cuenta de ahorros al momento de dar por terminado dicho servicio.

11.5 El artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 establece que procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando dicha petición resulte

3 Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. 4 Así como establece la Sentencia TC/0436/16, […] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii ) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.

notoriamente improcedente. Dicho concepto fue desarrollado con mayor profundidad en nuestra Sentencia TC/0699/16:

(…) En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indi que cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

11.6 De lo anterior resulta evidente que las pretensiones formuladas por la parte recurrente fueron previamente conocidas y falladas por la jurisdicción civil ordinaria, específicamente por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la citada Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00440, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que dichas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento judicial previo, circunstancia que torna notoriamente improcedente una acción de amparo.

11.7 Por tanto, al presentar una acción de amparo con pretensiones similares a las ya decididas en la jurisdicción ordinaria en lugar de recurrir en casación o en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la referida Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00440 hace que resulte manifiesta la notoria improcedencia de la acción incoada, por cuanto la existencia de una demanda llevada ante la jurisdicción ordinaria y ya resuelta por esta excluye la acción de amparo como

vía de tutela constitucional al haber se decidido la controversia en la instancia correspondiente.

11.8 En este sentido, y conforme a las consideraciones precedentes, este órgano constitucional entiende que la referida acción de amparo deviene en notoriamente improcedente conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, y los precedentes constitucionales citados.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., contra la Sentencia núm. 1495-2025-SSEN-00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 1495- 2025-SSEN-00114, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández contra el Banco Popular Dominicano, S.A, de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Laura Alfonsina Cedeño Fernández y al Banco Popular Dominicano, S. A.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria