Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en cobro de pesos interpuesta por Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA), en contra del Consorcio Empresarial Emproy -Divisas, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, la cual fue acogida parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 036-2017-SSEN-00753, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme con la decisión, Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA) interpuso un recurso de apelación, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026 -02- 2019-SCIV-00228, dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso y, en consecuencia, condenó de manera conjunta y solidaria al Consorcio Empresarial Emproy-Divisas, S. A., y a los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, al pago del uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de la suma adeudada, a título de interés en favor de la empresa demandante.
En desacuerdo con la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00228, el Consorcio Empresarial Emproy -Divisas, S.A., y a los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la
Sentencia núm. 1741/2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), decisión que es el objeto de la revisión constitucional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio Empresarial Emproy-Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, contra la Sentencia núm. 1741/2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, el Consorcio Empresarial Emproy -Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, y, a la parte recurrida, Financiera & Cobros, S.R.L. (FICOSA).
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sust ituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0306/14 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0374/24 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0378/15 ↗ · TC/0436/22 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0358/16 ↗ · TC/0717/16 ↗ · TC/0645/17 ↗ · TC/0091/19 ↗ · TC/0278/22 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0882/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0124/22 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/1029/23 ↗ · TC/0030/24 ↗ · TC/0319/19 ↗ · TC/0112/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0809/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1051, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio Empresarial Emproy - Divisa, S. A. , y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, contra la Sentencia núm.1741/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1741/2021 , objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Consorcio Empresarial Emproy -Divisas, Danilo Vizcaino y Joaquín Gerónimo Berroa contra la sentencia civil núm. 026-02-2019-SCIV-00228 dictada en fecha 13 de marzo de 2019, por la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , por los motivos anteriormente expuestos
Dicha sentencia fue notificada a l recurrente, Consorcio Empresarial Emproy- Divisas, S.A., y a los señores Danilo Darío Díaz Vizcaino y Joaquín Gerónimo Berroa, mediante el Acto núm. 680/2021, instrumentado el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Consorcio Empresarial Emproy -Divisa, S. A., y los señores Danilo Darío Díaz Vizcaino y Joaquín Gerónimo Berroa interpusieron formal recurso d e revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1741/2021, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el quince (15) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva fue notificada a la recurrida, entidad Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA) mediante el Acto núm. 100/09/2021, instrumentado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil vein tiuno (2021) por el ministerial Andrés Antonio González López, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1741/2021 se f undamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…] En el Desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene en síntesis que la corte a qua introdujo elementos nuevos al caso, ya que ante el tribunal de primer grado no fue requerido el pago de intereses y que, en todo caso, solo podía ser condenado al pago de intereses convencionales, lo que no opera de pleno derecho.
[…]. La cortea quaal [sic] respecto indicó en su decisión que el recurrente en apelación solicitaba la modificación de la sentencia de primer grado alegando que el primer juzgador sí estatuyó s obre el pedimento de los intereses convencionales admitiéndolos, tal y como se verifica del numeral 12 de la sentencia de primer grado, sin embargo, no lo reprodujo en el dispositivo de la decisión, cuya omisión debía ser verificada por la corte. Aunado a esto, la alzada indicó en la decisión hoy impugnada que [sic] con su demanda original, el demandante procuraba que se condenara a los hoy recurrente al pago de RD$124,535.28 más el pago de intereses convencionales. Que por el efecto devolutivo que compone el recurso de apelación la corte valoró los intereses solicitados por el demandante original y mantuvo la condena de un 1.5% de interés mensual sobre la suma que fue otorgada por el juez de primer grado.
Sobre el punto en discusión, verifica esta sala que -contrario a lo invocado por los hoy recurrentes - la alzada no incurre en los vicios denunciados, pues de la lectura de la sentencia impugnada, así como de la sentencia de primer grado, depositada en el e xpediente formado en ocasión de este recurso de casación, se extrae que la demandante original solicitó al juez de primer grado los intereses convencionales en contra delos [sic] hoy recurrentes, cuya solicitud fue ponderada por la corte a qua; de manera q ue no se trató de la introducción de nuevos pedimentos ni de la desnaturalización de las pretensiones primigenias.
En lo que se refiere a que solo podían ser condenados los ahora recurrentes al pago de intereses convencionales, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones le ha reconocido a los jueces de fondo la facultad de finar intereses judiciales a título de
indemnización compensatoria, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de la tasa de interés activas imperan tes en el mercado al momento de su fallo 1; intereses judiciales que constituye una aplicación del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuac ión al valor de la moneda al momento de su pago. Así las cosas, al confirmar el interés judicial otorgado por el tribunal de primer grado, la corte a qua actuó conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos al respecto, por lo que procede desestimar los medios de casación analizados.
[…]
Sobre el punto en cuestión, el estufido del fallo impugnado revela que los hoy recurrentes solicitaron ante la alzada su exclusión del proceso por solo haber actuado como representantes de la sociedad Consorcio Empresarial Emproy Divisa S.A., y lo personalmente, lo que fue desestimado por la corte a qua al haber comprobado de las declaraciones de constitución de fiador solidario que le fueron depositadas, que Danilo Díaz Vizcaino y Joaquín Gerónimo Berroa, se habían constituido en fiadores y codeudores solidarios e indivisibles frente a la entonces acreedora Antonio P. Haché & Co., C. por A.
Ha sido juzgado que la desnaturalización d ellos hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza2; en ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada,
1 S.C.J. 1ra. Sala, núm. 42, 19 de septiembre de 2012. B. J 1222. 2 SCJ Primera Sala, núm. 13, 13 enero 2010, B.J. 1190; SCJ Primera Sala, núm. 9,2 octubre 2002, B.J. 1103, pp 104-110
es necesario que se verifique que al decir en la forma que lo hizo la corte de apelación, dicha alzada haya alterado la sucesión de los hechos probados por las partes, o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal, pudieran influir en la decisión del litigio.
[…]. Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, esta sala es del criterio de que la corte a qua no incurrió en vicio de desnaturalización de los hechos alegado, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho; en ese tenor, el medio ahora analizado debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El Consorcio Empresarial Emproy -Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, recurrentes en revisión constitucional, pretenden que este tribunal anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alegan, esencialmente, lo siguiente:
[…] aparentemente, las decisiones que hoy presentamos, carecen de buena justicia, ya que, en ella a nuestro entender, se incurrió en la desnaturalización de la realidad.
[…] ante todo , debemos destacar que ese digno tribuno […], esta apoderado de un recurso de revisión constitucional , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia, en materia civil y comercial en contra de la Sentencia núm. 1741/2021, cuyo dispositivo
ÚNICO dice que se RECHAZA el Recurso de Casación interpuesto por el Consorcio Empresarial EMPROY-DIVISA, Danilo D íaz Vizcaíno y Joaquín Gerónimo Berroa contra la Sentencia civil núm. 026-02-2019- SCIV-00228 dictada en fecha 13 de marzo de 2019 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuesto.
Estas pretensiones surgen como consecuencia de que en principio se dictó la Sentencia Civil No. 036-2017-SSEN-00753, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), en la que se acogía PARCIALMENTE las conclusiones de dicha Financiera en su calidad de Demandante y en consecuencias se condenaba de manera conjunta y solidaria a la sociedad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISAS, S.R.L., y a los señores Lic. Danilo Díaz Vizcaíno y Arq. Joaquín Gerónimo al pago de la suma de ciento veinticuatro mil quinientos treinta y cinco con 28/100 (RD$124,535.28); y al pago de las costas de procedimiento;
[…] a este dictamen se le anexó la condena de manera conjunta y solidaria a los demandados Consorcio Empresarial EMPROY- DIVISAS, S.A., y los señores Danilo Darío Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, al pago de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de la suma adeudada, a título de interés a favor de la demandante entidad Financieras y Cobros , S.A., ( FICOSA) contados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total ejecución de la presente decisión.
[…] se alega en un improcedente preámbulo de dicho acto, aspectos de negociaciones que se intentaron y que no progresaron debido a que la
entidad Consorcio Empresarial EMPROY-DIVISAS, S .R.L., suponía haber cancelado esas facturas las cuales datan del año 2006. Sin embargo, y a pesar de suponer que dichas facturas estaban canceladas, se propuso cancelar dicha deuda; sin embargo, los abogados recurrentes nunca estuvieron de acuerdo con que se procediera a la cancelación de dicha deuda ya que ellos aspiraban a que se les pagara un monto no menor de 400 mil pesos aproximadamente distribuidos en el monto de dichas facturas más sus intereses.
[…] POR CUANTO: a que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la disposición sobre el establecimiento del interés legal, y la Ley Monetaria y Financie ra disponer que las tasas de interés sean determinadas libremente por los agentes del mercado; sin embargo, esto crea una especie de nebulosa respecto de la manera en que los jueces debían abordar la fijación del interés en ocasión del incumplimiento de un a obligación; de aquí que hasta tanto no se definiera con claridad el modus operando, la Orden Ejecutiva 312, de 1919, que establecía un interés legal y convencional, seguía en un limbo jurídico.
Bajo el régimen de la mencionada orden ejecutiva la fijació n por los jueces de las indemnizaciones de daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento de una obligación conforme la disposición del artículo 1153 del Código Civil, no encontraba una respuesta clara a la remisión que hace esta disposición legal.
POR CUANTO: a que también la sentencia recurrida condena a la sociedad Consorcio Empresarial Emproy Divisa y el señor Danilo Díaz
Vizcaíno y Joaquín Gerónimo al pago de la suma de ciento veinticuatro mil quinientos treinta y cinco con 28/100 (RD $124,535.28); y al pago de las costas de procedimiento.
POR CUANTO: a que a juicio del distinguido magistrado, esta situación ha contribuido a crear confusión sobre el tema de los intereses, el hecho de que muchos no se detienen a estudiar las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicable a las obligaciones de pago de dinero, al tenor del artículo 1153 del Código Civil (En la obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retr aso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas). Importa destacar que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decide sobre e l monto de los intereses, ya que ello es una labor conferida legalmente a las partes. Lo que sea que éstas convengan al respecto, les vincula por aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, de cuyo texto derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada. Es así como al resultar derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía un 1% de interés legal, en materia de pago de dinero debe tenerse en cuenta que el interés conferido a las partes es el convencional, al tenor de la parte final del artículo 24 del Código Monetario y Financiero. Este interés, a diferencia del legal, no opera de pleno derecho; por tanto, en caso de no constar en el documento constitutivo de la obligación, han de aplicar los intereses ord inarios previstos en el ya citado artículo 1153.
POR CUANTO: a que el artículo primero de la Ley No. 834 de 1978 dice a guisa de definición, bajo el título de las excepciones de procedimiento: Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.
POR CUANTO: a que conforme lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas.
El presente recurso de Revisión Constitucional es admisible en la forma porque cumple taxativamente con todo lo que ha venido estipulando este órgano constitucional, con relación a los artículos 53 y 54 de la ley 137-11.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluyen solicitando al Tribuna:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY -DIVISA, SRL., en contra de la Sentencia núm. 1741 /2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veintiunos (2021), por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junto &dos mil once (2011).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1741/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veint iunos (2021), por incurrir en violación al derecho y al debido proceso de ley.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 3711, Or gánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) del año de dos mil once (2011
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante escrito de defensa depositado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la parte recurrida, Financiera y Cobros, S.R.L., expone, de manera principal, lo siguiente:
[…]. A que las argumentaciones expresadas por la parte recurrid a, carecen de veracidad, puesto que en ninguno de los grados donde se ha conocido el litigio interpuesto por Financiera y Cobros, S.R.L., (FICOSA) contra los señores Consorcio Empresarial Emproy-Divisas, Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Gerónimo Berroa, se han tomado decisiones sin ponderar las pruebas depositadas, deliberar sobre los postulados expresadas por las artes [sic] en audiencias celebradas, y decidiendo sobre los aspectos legales vigentes relativos al caso.
Tampoco se violentó ningún derecho a la parte recurrida con relación a considerar la inclusión del Numeral Segundo relativo a los intereses, donde el Tribunal de Alzada adicionó en su dispositivo actuando con apego a la ley y administrando justicia, realizando una buena aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos. […]
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE [sic] el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por e l Consorcio Empresarial Emproy - Divisas, POR MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL
De manera subsidiaria: SEGUNDO: Declarar INAMISIBLE [sic] el presente Recurso de Revisión Constitucional, por carecer de fundamentos legales con apego a las normas vigentes del derecho.
De manera más subsidiaria aun: TERCERO: Declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional, en razón de que no concurren ninguna de las causales invocadas por el recurrente.
De manera más subsidiaria aun y en el hipotético caso de que no sean acogidas las conclusiones anteriores: CUARTO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional, por falta de fundamento y sustento jurídico
QUINTO: En virtud del artículo 7 numeral 6 de la ley 137 -11, que consagra el principio de justicia constitucional, COMPENSAR las costas del proceso.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Copia de la Sentencia núm. 1741/2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia del Acto núm. 680/2021, instrumentado el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
3. Copia el Acto núm. 100/09/2021, instrumentado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Andrés Antonio González López, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. La instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en cobro de pesos interpuesta por Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA), en contra del Consorcio Empresarial Emproy -Divisas, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, la cual fue acogida parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 036-2017-SSEN-00753, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme con la decisión, Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA) interpuso un recurso de apelación, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026 -02- 2019-SCIV-00228, dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso y, en consecuencia, condenó de manera conjunta y solidaria al Consorcio Empresarial Emproy-Divisas, S. A., y a los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, al pago del uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de la suma adeudada, a título de interés en favor de la empresa demandante.
En desacuerdo con la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00228, el Consorcio Empresarial Emproy -Divisas, S.A., y a los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la
Sentencia núm. 1741/2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), decisión que es el objeto de la revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Este colegiado ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el Consorcio Empresarial Emproy-Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, contra la Sentencia núm. 1741/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), al considerar que dicha decisión debe ser anulada.
9.2. En este orden, preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad exigidas por la Constitución y las leyes adjetivas.
9.3. La admisibilidad del recurso revisión de decisiones jurisdiccionales está condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) dí as contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso
se interpondrá mediante escrito moti vado depositado en la Se cretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,3 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 :4 además, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano constitucional estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días ha n de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.5. En este sentido, e l Tribunal Constitucional verifica que la sentencia impugnada fue notificada a las partes recurrentes, el Consorcio Empresarial Emproy-Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa mediante el Acto núm. 680/2021, instrumentado el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) y que el presente recurso de revisión fue interpuesto el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Acorde a lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil die z (2010) son susceptibles del recurso de
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 4 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
revisión a que se refieren esos textos y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso la Sentencia núm. 1741/2021 fue dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo tanto, ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que fue dictada con posterioridad a la indicada fecha y no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , por lo que procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.7. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión dec lare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].
9.8. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proc eso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En cuanto al tercer requisito, debemos señalar que en su escrito de defensa la parte recurrida , Financiera & Cobros, S.R.L. (FICOSA) , ha solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la revisión de la especie, …por no concurrir ninguna de las causales invocadas….
9.10. Resulta oportuno precisar que la s partes recurrentes, el Consorcio Empresarial Emproy -Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, no establecen en ninguno de sus argumentos infracciones constitucionales de las que adolezca la Sentencia núm. 1741/2021; sino que su instancia recursiva se refiere, única y exclusivamente, a formular un relato fáctico de su caso, señalando cuestiones legales que a su juicio han contribuido a confusión sobre el tema de intereses y las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicables a las obligaciones de pago de dinero al tenor del artículo 1153 d el Código Civil, y destacando que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre montos de intereses ya que es una labor conferida a las partes , en aplicación del artículo 1134 del referido código.
9.11. El análisis de la instancia recursiva evidencia que la s partes recurrentes no formulan ninguna inconformidad de la Sentencia núm. 1741/2021 con la Constitución de la República, ni con ningún derecho subjetivo contenido en esta, al tratarse solamente de argumentos relativos a los hech os que dieron origen al caso, así como cuestiones de legalidad ordinaria y señalando las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso, resultando evidente la carencia de argumentaciones jurídico -fáctico directas, donde queden sustentadas las comprobaciones de la existencia de vulneraciones a derechos o
garantías fundamentales que les puedan ser imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso ha podido comprobar ─con la simple lectura del escrito introductorio─ que la s partes recurrentes no han explicado o desarrollado su recurso en ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3 c de la Ley núm. 137-11; tampoco enuncian los eventuales perjuicios que le causa la decisión recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera este tribuna l edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.
9.13. Este Tribunal Constitucional ha juzgado (TC/0306/14; TC/0040/15; TC/0284/22) que cuando se comprueba que la parte recurrente pretende, con ocasión de un recurso de revisión constitucional, que se revisen aspectos de fondo y de mera legalidad, estas son cuestiones escapan del ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
9.14. Resulta oportuno indicar, por igual, que el Tribunal ha dejado claramente establecido que el recurso de revisión no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos. Ello corresponde a los jueces ordinario. A este órgano constitucional corresponde determinar si los jueces ordinarios desconocieron o no la Constitución y, de manera concreta, como en la especie, si fue vulnerado o no un derecho fundamental, tal como precisamos en la Sentencia TC/0374/24,5 en la que se dispuso:
5 Sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En este caso, igual que en el precedente de la Sentencia TC/0037/13, se establece que las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, siendo el papel de este tribunal constitucional, la valoración de las violaciones relativas a los derechos fundamentales.
En definitiva, lo que interesa al Tribunal dejar claramente estableci do es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos6. El fondo de este proceso fue instruido y decidido en primera y segunda instancia, y no corres ponde a esta jurisdicción volver sobre él. Lo que procede probar ante este tribunal es que los tribunales del orden judicial violaron un derecho fundamental, lo cual no ha sido probado en la especie7.
Mediante el señalado criterio, el Tribunal Constitucional procuró dejar establecido, de manera clara y palmaria, que el recurso de revisión constitucional no ha de convertirse en una vía para examinar nuevamente los hechos que dieron origen a un conflicto jurisdiccional, cuestión que escapa de las atribucione s acordadas a este órgano constitucional por los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y a la competencia expresa que le reconoce el artículo 185 de nuestra Ley Fundamental 8. Téngase presente que el señalado
6 Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 7 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 8 8 Debemos precisar, no obstante, que esa valoración es posible en caso de desnaturalización de los hechos o de la vulneración del derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa y, por tanto, del derecho al debido proceso, estadio último de la tutela judicial efectiva
artículo 53 pone de manifi esto la voluntad del legislador en el sentido de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se convierta en una cuarta instancia, y garantizar, de esta manera, la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.9
Lo anteriormente expuesto constituye un precedente confirmado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización o, de manera general, del desconocimiento de los valores, principios y reglas fundamentales.10
9.15. Es necesario precisar, aunque resulte sobreabundante, que el estudio de la instancia recursiva nos ha permitido concluir que l as partes recurrentes pretenden que este órgano constitucional proceda a un nuevo examen de los hechos que dieron origen al conflicto, cuestión que –como hemos dicho– escapa
9 Este criterio se evidencia en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Este ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016); TC/0358/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); TC/0717/16, del veintitrés (23) diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0645/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0091/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y TC/0278/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 10 En la Sentencia TC/0157/14, del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se precisó: … la valoración de la prueba es un aspecto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron el recurso de la apelación, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está vedado a este tribunal, en virtud de las previsiones de la letra c, numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
de las atribuciones y competencias de este tribunal, por ser ello de la competencia exclusiva de las jurisdicciones ordinarias. En efecto, el Tribunal Constitucional solo debe limitarse a determinar si se produjo o no una infracción constitucional y si esta es imputable al órgano que dictó la sentencia impugnada, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, con el fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se convierta en una cuarta instancia o en una segunda casación.
9.16. Asimismo, en un caso análogo al que nos ocupa, consider amos que los escritos mediante los cuales se solicita la revisión de decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de forma tal que permitan constatar cuál es la falta que se le atribuye al órgano que dictó la sentencia recurrida (TC/0055/24 pp. 18 - 19).
9.17. En consecuencia, el hecho de que la instancia recursiva carece de argumentos justificativos que den visos de vulneraciones constitucionales incurrido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de fallar la Sentencia núm. 1741/2021, nos permite llegar a la conclusión de que la instancia contentiva del recurso de revisión no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Marí a del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por l as razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio Empresarial Emproy-Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, contra la Sentencia núm. 1741/2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, el Consorcio Empresarial Emproy -Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, y, a la parte recurrida, Financiera & Cobros, S.R.L. (FICOSA).
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sust ituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 11 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 12, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio Empresarial Emproy -Divisa, S.A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, contra la Sentencia núm. 1741/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La mayoría de mis par es sostuvo la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso en base al artículo 53, numeral 3, literal c) de la mencionada Ley núm. 137-11.
En este sentido, la decisión se fundament ó esencialmente en el razonamiento siguiente:
11 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
«9.10 Resulta oportuno precisar que las partes recurrentes, el Consorcio Empresarial Emproy-Divisa, S. A., y los señores Danilo Díaz Vizcaíno y Joaquín Leónidas Gerónimo Berroa, no establecen en ninguno de sus argumentos infracciones constitucionales de las que adolezca la Sentencia núm. 1741/2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; sino que su instancia recursiva se refiere, única y exclusivamente, a formular un relato fáctico de su caso, señalando cuestiones legales que a su juicio han contribuido a confusión sobre el tema de intereses y las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicables a las obligaciones de pago de dinero al tenor del artículo 1153 del Código Civil, y, destacando que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre montos de intereses ya que es una labor conferida a las partes, en aplicación del artículo 1134 del referido código.
9.11 El análisis de la ins tancia recursiva evidencia que las partes recurrentes no formulan ninguna inconformidad de la sentencia núm. 1741/2021 con la Constitución de la República, ni con ningún derecho subjetivo contenido en esta, al tratarse solamente de argumentos relativos a los hechos que dieron origen al caso, así como cuestiones de legalidad ordinaria y señalando las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso, resultando evidente la carencia de argumentaciones jurídico-fáctico directas, donde queden sustentadas las comprobaciones de la existencia de vulneraciones a derechos o garantías fundamentales que les puedan ser imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12 De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso ha podido comprobar ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que las partes recurrentes no han explicado o desarrollado su recurso en ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3 c de la Ley núm.137-11; tampoco, enuncian los eventuales perjuicios que le causa la decisión recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera este tribunal edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.»
En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad que se configura en la especie, conforme la doctrina de este Tribunal, es la prevista en el artículo 54, numeral 1, de la referida ley13, relativo a la falta de motivación del recurso de revisión constitucional, no la establecida por el citado artículo 53.3.c 14. En efecto, c onforme puede apreciarse de las motivaciones de la parte recurrente transcritas en el epígrafe 4 de la sentencia objeto del presente v oto, dicha parte cuestiona la decisión tomada por los tribunales ordinarios, haciendo una relación de los hechos acontecidos en todo el proceso, sin desarrollar, de manera clara, precisa y concisa, un hilo argumentativo que acredite cómo la decisión dictad a por la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Destaco que, en su instancia, la parte recurrente omite motivar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, y en sus conclusiones se limita a solicitar la anulación de la sentencia objeto del recurso de la manera siguiente: «ANULAR la Sentencia núm. 1741/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
13 «Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». 14 «Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), por incurrir en violación al derecho y al debido proceso de ley».
Sobre el requisito de debida motivación aplicable a los recursos de revisión constitucional como presupuesto de admisibilidad, esta sede constitucional ha sido constante en exigir una mínima argumentación inteligible que le p ermita ejercer sus atribuciones constitucionales conforme a derecho 15. En otras palabras,
«los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada»16.
Sin embargo, esas precisiones no fueron realizadas por la parte recurrente en la especie, como tampoco advertidas por la mayoría de mis pares.
Aunado a lo anterior, en las sentencias TC/0324/16 y TC/0605/17, el Tribunal Constitucional expuso lo siguiente:
«Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se
15 Véanse las sentencias TC/0324/16, TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20,TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0024/22, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras. 16 Véase la Sentencia TC/0024/22, párrafo 9.8.
arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera» (Sentencia TC/0324/16)
«Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitu ción en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. (…), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso».
En un caso análogo al de la especie, en el que la instancia introductoria de un recurso de revisión contenía déficit argumentativo, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0369/1917, estableció que:
«l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
17 Cf. Sentencia TC/0319/19, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
m. Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo sig uiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)”. o. Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada instancia introductoria del presente recurso, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. 3492-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual e s la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es decir, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y la Sentencia núm. 426- 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.(…) ».
Asimismo, recientemente mediante la Sentencia TC/0112/2418, estableció:
«Este colegiado de justicia constitucional advierte que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, además de establecer el plazo en el cual el recurso debe ser interpuesto, también e xige que el escrito de revisión constitucional esté debidamente motivado, es decir, que el recurrente en su instancia, no se limite a citar jurisprudencias, textos legales, indicar agravios y/o violaciones a los derechos fundamentales -que entiende le han sido conculcados-, sino que también debe indicar la forma en que la decisión atacada incurre en dichas violaciones».
18 Cf. Sentencia TC/0112/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
Los casos que anteceden, coinciden en que cada instancia recursiva, los recurrentes no desarrollaron los motivos respecto a las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales imputables a la Suprema Corte de Justicia, sino que se limitaron a invocar medios de derecho de manera genérica, carentes de especificidad y claridad que pudieran colocar a esta sede constitucional en posición de revisar la decisión a la luz del Texto Sustantivo. Por lo que, en todos los casos análogos al de la especie, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible los respectivos recursos de revisión constitucional, por falta de motivación, en virtud del artículo 54 numeral 1.
Resulta pertinente precisar que, antes de considerar el supuesto de revisión previsto en el artículo 53.3.c), el Tribunal Constitucional debe determinar si el contenido del recurso cumple con el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 54.1, sobre la debida motivación; lo cual, en su defecto, generaría la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión en cuestión, resultando innecesario abordar el resto de los presupuestos procesales.
Bajo este orden procesal lógico el Tri bunal Constitucional entonces estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia, como los previstos en el artículo 53.3, es decir, si y solo si determina previamente que se encuentran satisfechos, primero, la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público 19). Y segundo, la debida motivación del recurso de revisión constitucional, conforme el referido articulo 54.1.
En suma, mi voto salvado se sustenta en que la causal de inadmisibilidad en el presente caso deriva de la ausencia de motivación en la instancia contentiva del recurso, como estipula la norma contenida en el artículo 54, numeral 1, de la
19 Véase la Sentencia TC/0543/15.
Ley núm. 137-11 y los precedentes establecidos en las sentencias TC/0605/17 y TC/0112/24.
Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser d eclarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de debida motivación de los medios de revisión constitucional, en virtud de lo dispuesto por el 54.1 de la citada ley.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar nuestra concurrencia con el dispositivo. Consideramos que el presente recurso es inadmisible por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, en los términos del artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202420, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
20 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
de 202421; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202422; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 23. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fun damentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurr ente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
3. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya lo tuvo ante el Poder Judicial sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirectos e inmediatos, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento del Poder Judicial.
21 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 22 Accesible en la página web del Tr ibunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 23 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
4. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribuna l debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
* * *
5. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La p resente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria