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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0802/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Gil Alfau contra la Sentencia núm. 2868/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-1135Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en nulidad de contrato incoada por el señor Félix Gil Alfau contra los señores Patricia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares, Pascual Gil Villafalla y Luis Manuel Espaillat el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), con relación al contrato de promesa de venta suscrito el veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), respecto al inmueble identificado como «solar número 14, de la manzana núm. 75-B, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio La Romana, con una extensión superficial de trescientos treinta y siete ( 337) metros

4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 5 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Paraíso, Barahona.

cuadrados y cincuenta y un ( 51) decímetros cuadrados »; en dicha demanda participó como interviniente voluntario el señor Vicente Urbáez. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, fue apoderada p ara el conocimiento de la aludida acción y mediante la Sentencia núm. 0195-2018-SCIV-00980, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró nulo el contrato objeto del litigio.

Inconforme, el señor Luis Manuel Espaillat interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual revocó la Sentencia descrita más arriba y, en consecuencia, rechazó la demanda original mediante Sentencia núm. 335 -2019-SSEN-00391, dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo, el señor Félix Gil Alfau recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por violación a la indivisibilidad del objeto del litigio mediante la Sentencia núm. 2868/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo, el señor Félix Gil Alfau sometió el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Gil Alfau contra la Sentencia núm. 2868/2021, dictada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito , con base en los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señor Félix Gil Alfau, y a la parte recurrida, señor Luis Manuel Espaillat, Pascual Gil Villafaña, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Linares, Patricia Linares y el señor Vicente Urbáez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0802/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1135, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Gil Alfau contra la Sentencia núm. 2868/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competenci as constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2868/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinti uno (2021). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Félix Gil Alfau contra la Sentencia núm. 335-2019-SSEN-00391, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la impugnada decisión núm. 2868/2021, reza de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor Félix Gil Alfau contra la sentencia civil núm. 335-2019-SSEN-00391, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de septiembre de 2019, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor Félix Gil Alfau, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Licdo. César Euclides Núñez Castillo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

La sentencia que antecede fue notificada en el estudio profesional del representante legal del señor Félix Gil Alfau, mediante el Acto núm. 3220/2021,

instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez 1 el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. 2868/2021 fue interpuesto por el señor Félix Gil Alfau mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido en esta sede constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, el recurrente invoca en su perjuicio violación al derecho de defensa y el vicio de contradicción.

La instancia recursiva fue notificada a los señores Luis Manuel Espaillat , Pascual Gil Villafaña, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Linares, Patricia Linares y el señor Vicente Urbáez mediante el Acto núm. 0165/2022, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez 2 el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:

1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 2 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Paraíso, Barahona.

5) El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, lo convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y comprobar, a pedimento de parte o de oficio si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad; sin embargo, se impone advertir que dicho carácter formalista no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los procedimientos seguidos ante demás las jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

6) En ese sentido, el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: "En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados".

7) En el presente memorial de casación, depositado por el señor Félix Gil Alfau, figura como parte recurrida el señor Luis Manuel Espaillat, en vista del cual en fecha 7 de noviembre de 2019, el presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió auto autori zando al recurrente a emplazar únicamente a dicha parte recurrida.

8) Del análisis del acto núm. 458-19 de fecha 28 de noviembre de 2019, contentivo de emplazamiento en casación, instrumentado por Martín Bdo. Cedeño R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, se evidencia que mediante el indicado acto se emplazó al señor Luis Manuel Espaillat a comparecer en casación.

9) En ese tenor, conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, la notificación de un emplazamiento en casación sin autorización previa del presidente de la Suprema Corte de Justicia es violatoria a las disposiciones del citado art. 6 de la Ley sobr e Procedimiento de Casación.

10) De la verificación del referido auto del presidente que autoriza a emplazar y del expediente relativo al presente recurso se comprueba que los señores Patricia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares, Pascual Gil Villafaña, quienes resultaron parte gananciosa ante la corte a quo, no figuran en el referido auto, y por ende, no fue autorizado su emplazamiento.

11) Se observa que el recurso de casación persigue la anulación total del fallo criticado, teniendo su memorial como fundamento elementos que cuestionan el fondo de lo juzgado en lo que respecta a la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Vetilio Enrique Gil Alfau, Pascual Gil Villafaña, Félix Ricardo Gil Linares y Patricia Gil Linares y el actual recurrido, resultando obvio que de ser ponderado este aspecto se lesionaría el derecho de defensa de los mencionados señores.

12) Que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio y el recurrente emplaza a una o varias de estas y no lo hace respect o de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todos, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.

13) En ese orden argumentativo, en el caso que nos ocupa se advierte una indivisibilidad en el objeto del litigio, en el sentido de que el proceso tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato incoada por el señor Félix Gil Alfau contra los señores Patricia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares , Pascual Gil Villafaña y Luis Manuel Espaillat, la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin embargo, la hoy recurrida interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo la corte aqua a revocarla y rechazar la demanda original, fundamentada en que el señor Félix Gil Alfau recobrará su calidad de heredero y participará de la sucesión cuando retome a esta el dinero cuya devolución fue ordenada por sentencia núm. 47/2001, pues no existía evidencia de que lo haya hecho, resultando entonces gananciosos los demandados originales. No obstante, solo el señor Luis Manuel Espaillat fue llamado en casación, cuando debió haberse hecho respecto de todos los demandados primigenios, es decir, Patricia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares y Pascual Gil Villafaña, por el carácter de indivisibilidad del objeto del litigio.

14) En esa tesitura, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha o perjudica a más de una parte entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado válidamente a todas las partes, una vez solicitado y obtenido el auto del presidente que le autorice a emplazarles; que al no haber ocurrido así, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, tal y como se hará constar en el dispositivo.

15) Misma suerte que corre la intervención voluntaria realizada en casación por el señor Vicente Urbáez, dado su carácter accesorio puesto que se limita a apoyar las pretensiones de la recurrente, y tomando en cuenta la decisión adoptada respecto al recurs o de casación que nos ocupa.

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Félix Gil Alfau solicita la anulación de la sentencia recurrida ; fundamenta esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:

PRIMER MEDIO: CONTRADICION ENTRE LOS MOTIVOS Y EL DISPOSITIVO

Que el recurso de casación fue declarado inadmisible, sin necesidad de tocar el fondo, según lo ha considerado la Primera Sala, sin embargo, la sentencia, cuya revisión se persigue, está afectada del vicio de contradicción entre los motivos v el dispositiv o, lo podemos valorar a partir de que, desde la página 4. bajo el encabezado "La Primera Sala.

Luego de haber deliberado": al numeral 3 que figura en la página 7. existe todo un historial que, basado en el inicio de las controversias que genero la demanda en nulidad de venta, es decir, mientras se establece que no se tocara el fondo del recurso de casación, las motivaciones para llegar la inadmisibilidad dictada por la Primera Sala, deja establecida otra lectura, pues, ciertamente, se tocó el fondo, porque precisamente, de todo lo formulado visto y analizado por los jueces de la Primera Sala, se cont raen al fondo del recurso de casación, sin embargo, se pronuncia una inadmisibilidad sin necesidad de tocar el fondo, por lo que se desprende que la sentencia debe ser anulada, v en su lugar, a los fines de que, si el motivo alegado por los jueces, basado en que debieron ser notificadas los otros sucesores, a quienes no se le está violentando ni cuestionando sus derechos de propiedad dentro de la Sucesión Gil - Alfau, sino la formalidad del acto de venta en que se pretende enajenar un inmueble de la sucesión, a favor de un tercero, que fue debidamente emplazado, lo que de bebió hacerse, era poner en causa a esas personas, por lo cual debe ser anulada la sentencia ahora recurrida, por existir una ciara v precisa contradicción entre los motivos del dispositivo.

SEGUNDO MEDIO: ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY

La primera Sala cuando decide la inadmisibilidad lo fundamenta en que no fueron puestos en causas los otros sucesores que figuran en el proceso, pues, solo se emplazó al señor Luis Manuel Espaillat: ahora bien, la posición de la Primera Sala, se refiere o se sustenta, en que el auto mediante el cual se notifica a recurrido, solo contenía a ese recurrido, lo que resulta cierto, y la razón es lógica y específica, se trata de que solo fue encausado el señor Luis Manuel Espaillat; sin embargo, para llegar a la conclusión de la inadmisibilidad, la Primara Sala se

sustenta y se apoya, a partir del numeral 3 de la pagina 7 y siguientes, en la Ley de casación en sus artículos 4,5,6,7,9 y 10, y en numeral 6 que figura en la sentencia criticada y atacada por esta vía, establece la Primera Sala lo siguiente: citamos, “En ese sentido, el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que “En vista del memorial del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autoriza el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”.

Ahora bien, la Primera Sala pronuncia una sentencia de inadmisibilidad, porque solo se emplazó al recurrido, Luis Manuel Espaillat, y nos preguntamos, como íbamos a notificar a otras personas que no figuran en el auto, cuando tal y como dispone el artículo 6 de la Ley, citado por la Primera Sala, pues, se haberse notificado mas de las personas que no figuran en el auto, entonces la decisión de la Primera Sala hubiera sido la nulidad, nos imaginamos, ya que de manera especifica así lo establece el artículo c itado. En el caso de la especie, existe una manifiesta errónea aplicación de la misma Ley de Procedimiento de casación en que se sustenta la sentencia, ya que no se corresponde con la decisión aplicada, en virtud de que el recurrente fue autorizado a notificar al señor Luis Manuel Espaillat, y con eso se cumplió, ahora bien si era menester poner en causa a los demás sucesores de la sucesión Gil-Alfau, así como de oficio la Primera Sala se pronunció sobre una inadmisibilidad, debió de poner en conocimiento o requerir del recurrente, que procediera a poner en causa a esos sucesores, que cabe establecer, a quienes no se le está violentando ni cu estionando sus derechos de propiedad dentro de la

Sucesión Gil -Alfau, sino la formalidad y el beneficiario del acto de venta de un inmueble aun en estado de indivisión, y con esa solución, la propuesta por nosotros, sería suficiente para, en caso de que se estuviese violando algún derecho, como dice la se ntencia, quedaba resuelto y garantizado el debido proceso; por que hacemos ese planteamiento, porque ahora los derechos del recurrente, Félix Gil Alfau, se verán afectados en caso de que se llegue a la ejecución de la venta del inmueble perteneciente a la sucesión Gil-Alfau, pues, en el supuesto de que el recurrente está excluido de una partida de dinero, no así del total de la sucesión, como lo hace constar la sentencia en que se dictó esa medida, la sentencia 47 -01- de fecha 14/03/20221, por un lado, y por otra parte, está en el limbo, poniendo en riesgo los derechos del recurrente dentro de ese inmueble , ya que no es posible la transferencia de ningún inmueble, máxime cuando como en el caso de la especie, hay una sentencia que establece quienes son sucesores, quienes son los peritos y el notario para realizar las operaciones dentro de esa sucesión, lo que, en relación al notario no se ha cumplido, que así las cosas, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que no se aplicó correctamente la ley, particularmente el derecho de defensa, y por el contrario existe una errónea aplicación de la misma ley de casación respecto al artículo 6 de la indicada ley, pues, el recurrente cumplió como manda la ley.

5. Argumentos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El correcurrido, señor Luis Manuel Espaillat, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Mediante esta instancia, solicita, de manera principal, la inadmisibilidad por supuesta extemporaneidad del recurso y por no cumplir

el requisito de haber violado algún derecho fundamental ; de manera subsidiaria, plantea el rechazo en cuanto al fondo, por improcedente, infundado y carente de base legal. En este tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:

Respuesta al Recurso de Revisión: Inadmisibilidad sin examen al fondo por los siguientes motivos.

Atendido: A que la admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 13 7-11, que dispone: "el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia".

Atendido: A que, en ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se debe decidir si el mismo fue interpuesto dentro del plazo, franco y calendario, que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0143/15, del primero (lero.) de julio de dos mil quince (2015).

Atendido: A que en el caso que nos ocupa, se puede constatar que la sentencia número 2868/2021 de fecha 27 de octubre del 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada íntegramente a la parte recurrente mediante el acto número 849/2021 de fecha 10 de diciembre del año 2021, instrumentado por el ministerial

Domingo Castillo Villegas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, mientras que el recurso fue interpuesto mediante instancia del 12 de enero de dos mil veintidós (2022), por lo que el mismo fue introducido fuera del plazo legal establecido.

Atendido: De igual forma, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137 - 11 prescribe que el recurso de revisión procede: "1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental".

Atendido: A que es preciso indicar que la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera el derecho de propiedad al declarar inadmisible el recurso de casación de referencia, ello significa que en la especie el recurrente no invoca, como causa de su recurso, ninguna de las previstas con anterioridad, ya que en la supuesta violación de un derecho fundamental, deben ser satisfechas las condiciones previstas en los literales a, b y c del mencionado artículo 53, estos establecen que cuando se invoca la violación de un derecho fundamental como sustento del recurso de revisión, deben cumplirse los siguiente requisitos: "a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dicto la decisión.

Atendido: A que el recurrente sostiene que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia violó, en su perjuicio, el derecho de propiedad, cuando lo cierto es que del estudio de la sentencia impugnada revela que, para pronunciar la inadmisibilidad de referencia, el tribunal a quo hizo una correcta y razonable interpretación y aplicación de las normas legales relativas al caso, específicamente los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre procedimiento de casación, que establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas por la interposición de un recurso de casación, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9, y 10 de la misma Ley, que, en tales condiciones resulta evidente que el recurso no cumplió con lo antes establecido, por lo que el mismo es realmente inadmisible.

Atendido: A que este mismo Tribunal ha dicho, mediante sentencia TC/0437/17, que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación.

Atendido: A que este órgano constitucional ha sostenido el criterio de que no hay violación a ningún derecho fundamental cuando la aplicación que hace un tribunal judicial de una norma legal ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador. Este precedente fue establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).

Los correcurridos, señores Pascual Gil Villafaña, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Linares, Patricia Linares y el señor Vicente Urbáez. No depositaron escrito de defensa, no obstante habérseles notificado la instancia recursiva, por medio de l Acto núm. 0165/2022,

instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez 3, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Félix Gil Alfau mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 2868/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00054, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

4. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 0195-2018-SCIV-00980, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

5. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 335 -2019-SSEN-00391, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Paraíso, Barahona.

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

6. Escrito de defensa depositado por Luis Manuel Espaillat en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

7. Copia fotostática del Acto núm. 3220/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez 4 el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

8. Copia fotostática del Acto núm. 0165/2022, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez 5 el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en nulidad de contrato incoada por el señor Félix Gil Alfau contra los señores Patricia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares, Pascual Gil Villafalla y Luis Manuel Espaillat el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), con relación al contrato de promesa de venta suscrito el veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), respecto al inmueble identificado como «solar número 14, de la manzana núm. 75-B, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio La Romana, con una extensión superficial de trescientos treinta y siete ( 337) metros

4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 5 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Paraíso, Barahona.

cuadrados y cincuenta y un ( 51) decímetros cuadrados »; en dicha demanda participó como interviniente voluntario el señor Vicente Urbáez. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, fue apoderada p ara el conocimiento de la aludida acción y mediante la Sentencia núm. 0195-2018-SCIV-00980, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró nulo el contrato objeto del litigio.

Inconforme, el señor Luis Manuel Espaillat interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual revocó la Sentencia descrita más arriba y, en consecuencia, rechazó la demanda original mediante Sentencia núm. 335 -2019-SSEN-00391, dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo, el señor Félix Gil Alfau recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por violación a la indivisibilidad del objeto del litigio mediante la Sentencia núm. 2868/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo, el señor Félix Gil Alfau sometió el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.6 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7

9.2. Según hemos visto, la sentencia recurrida fue notificada en el estudio profesional de su representante legal mediante el Acto núm. 3220/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez 8 el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por lo que no se cumpl ió con lo

6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16. 8 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, ya que se exige que sea una notificación a persona o a domicilio . Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y de los citados precedentes, se estima que el indicado plazo se reputa abierto, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión que en este sentido planteó la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 9 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27710 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

9 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 10 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.5. Como puede advertirse, el señor Félix Gil Alfau fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3. El recurrente sustenta este criterio en que — a su juicio— la aludida Sentencia núm. 2868/2021 incurrió en su perjuicio en violación al derecho de defensa y en el vicio de contradicción , es decir, que básicamente alega vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte

recurrida, ya que es necesario conocer del fondo para valorar los méritos y validez de la decisión atacada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. 2868/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) . Este fallo, como se precisó, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Félix Gil Alfau contra la Sentencia núm. 335-2019-SSEN-00391, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

9.7. En este tenor, el señor Félix Gil Alfau tuvo conocimiento de las alegadas violaciones al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima , por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la

acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,11 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 de la citada ley núm. 137 -11, así como nuestros precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, el Tribunal ha mantenido que le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.10. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

11 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

9.11. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.

9.12. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que en la especie se plantea violación al derecho de defensa por la errónea valoración de la indivisibilidad del litigio y en el vicio de contradicción.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 2868/2021 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también comprobamos que, ante esta sede constitucional, la parte recurrente alega que en su perjuicio se incurrió en violación del derecho de defensa y en el vicio de contradicción.

10.2. El estudio pormenorizado de la instancia recursiva evidencia que la parte recurrente pretende la anulación de la sentencia recurrida porque:

[…] Ahora bien, la Primera Sala pronuncia una sentencia de inadmisibilidad, porque solo se emplazó al recurrido, Luis Manuel Espaillat, y nos preguntamos, como íbamos a notificar a otras personas que no figuran en el auto, cuando tal y como dispone el artículo 6 de la Ley, citado por la Primera Sala, pues, se haberse notificado más de las personas que no figuran en el auto, entonces la decisión de la Primera Sala hubiera sido la nulidad, nos imaginamos, ya que de manera específica así lo establece el artículo citado. En el caso de la especie, existe una manifiesta errónea aplicación de la misma Ley de Procedimiento de casación en que se sustenta la sentencia, ya que no se corresponde con la decisión aplicada, en virtud de que el recurrente fue autorizado a notificar al señor Luis Manuel Espaillat, y con eso se cumplió, ahora bien si era menester poner en causa a los demás sucesores de la sucesión Gil-Alfau, así como de oficio la Primera Sala se pronunció sobre una inadmisibilidad, d ebió de poner en conocimiento o requerir del recurrente, que procediera a poner en causa a esos sucesores, que cabe establecer, a quienes no se le está violentando ni cuestionando sus derechos de propiedad dentro de la Sucesión Gil -Alfau, sino la formalida d y el beneficiario del acto de venta de un inmueble aun en estado de indivisión, y con esa solución, la

propuesta por nosotros, sería suficiente para, en caso de que se estuviese violando algún derecho, como dice la sentencia, quedaba resuelto y garantizado el debido proceso […].

10.3. Es preciso retomar que al dictar la sentencia objeto del presente recurso de revisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó la inadmisibilidad por vulneración a la regla de indivisibilidad del objeto del litigio en los argumentos siguientes:

11) Se observa que el recurso de casación persigue la anulación total del fallo criticado, teniendo su memorial como fundamento elementos que cuestionan el fondo de lo juzgado en lo que respecta a la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Vetilio Enrique Gil Alfau, Pascual Gil Villafaña, Félix Ricardo Gil Linares y Patricia Gil Linares y el actual recurrido, resultando obvio que de ser ponderado este aspecto se lesionaría el derecho de defensa de los mencionados señores.

12) Que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio y el recurrente emplaza a una o varias de estas y no lo hace respect o de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todos, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.

13) En ese orden argumentativo, en el caso que nos ocupa se advierte una indivisibilidad en el objeto del litigio, en el sentido de que el proceso tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato incoada

por el señor Félix Gil Alfau contra los señores Patricia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares, Pascual Gil Villafaña y Luis Manuel Espaillat, la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin embargo, la hoy recurrida interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo la corte a qua a revocarla y rechazar la demanda original, fundamentada en que el señor Félix Gil Alfau recobrará su calidad de heredero y participará de la sucesión cuando retome a esta el dinero cuya devolución fue ordenada por sentencia núm. 47/2001, pues no existía evidencia de que lo haya hecho, resultando entonces gananciosos los demandados originales. No obstante, solo el señor Luis Manuel Espaillat fue llamado en casación, cuando debió haberse hecho respecto de todos los demandados primigenios, es decir, Patri cia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares y Pascual Gil Villafaña, por el carácter de indivisibilidad del objeto del litigio.

14) En esa tesitura, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha o perjudica a más de una parte entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado válidamente a todas las partes, una vez solicitado y obtenido el auto del presidente que le autorice a emplazarles; que al no haber ocurrido así, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, tal y como se hará constar en el dispositivo.

10.4. Es decir, la petición de anulación planteada por el recurrente se basa en que, a su entender, no se configuró la inadmisibilidad pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia porque motivó incorrectamente lo concerniente a la indivisibilidad. Conviene destacar que el Tribunal

Constitucional ha sido enfático respecto a la indivisibilidad del litigio en materia de casación y en este sentido, ha dictado decisiones como la TC/0512/22, por medio de la cual especificó lo siguiente:

9.21. En efecto, en la Sentencia TC/0571/18 reconocimos que el medio de inadmisión por indivisibilidad de objeto litigioso ha sido derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978) y reconocido tradicionalmente por la ju risprudencia judicial dominicana. En esa decisión, lo validamos citando la siguiente sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

[S]i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que[,] en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones qu e obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; [… C]uando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, [… ], la doctrina y la jurisprudencia más acertadas[] establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes[] en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas[.] (Sentencia 3, del 16 de mayo de 2001, BJ 1086)

10.5. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0367/25 afirmó:

12.18. Ante lo antes expresado, al evidenciarse que el recurso de casación en cuestión impugna la sentencia de la corte a qua en perjuicio

de las partes que no fueron emplazadas, hecho que no puede ser ignorado por este tribunal constitucional cuyo deber es velar por la protección del derecho de defensa de todas las partes envueltas en el proceso, a fin de garantizar el principio de igualdad de armas en el debate. En tal sentido, se revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar el recurso de casación inadmisible por indivisibilidad del litigio, actuó conforme al derecho en garantía del derecho de defensa de los señore s Bienvenido Carrasco, Julio Carrasco, Milán Carrasco, Violeta Carrasco y Benita Carrasco, partes que no fueron emplazadas en ocasión del recurso de casación, razón por la cual procede el rechazo del motivo ponderado.

10.6. Más recientemente, sobre el tema in commento, esta sede constitucional dictó la Sentencia TC/0570/25, en cuyo contenido plasmó que:

10.25. Considerando todo lo anterior, este tribunal constitucional rechaza los medios de revisión elevados por la recurrente, relacionados con la caducidad del recurso de casación, al constatarse que el órgano jurisdiccional actuó apegado a la ley, declara ndo la caducidad del recurso de casación por no haber sido la razón social Los Coquitos, C. por A., emplazada en su domicilio social, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales.

10.7. Obsérvese que en el presente caso las partes involucradas han sido:

• En primer grado, conforme a la Sentencia Civil núm. 0195 -2018-SCIV- 00980, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , como demandante, el señor Félix Gil Alfau ; como demandados, los señores Vetilio Enrique Gil Alfau, Patricia Gil Alfau, Félix

Ricardo Gil Linares, Pascual Gil Villafaña y Luis Manuel Espaillat; como interviniente voluntario, el señor Vicente Urbáez.

• En apelación, conforme a la Sentencia Civil núm. 335-2019-SSEN-00391, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), como recurrente, el señor Luis Manuel Espaillat; como correcurrentes, los señores Pascual Gil Villafaña y Patricia Linares; como recurrido, el señor Félix Gil Alfau.

• En casación, conforme a la sentencia recurrida y al relato de la parte recurrente, como recurrente, el señor Félix Gil Alfau; como recurrido, el señor Luis Manuel Espaillat.

10.8. En este sentido, es evidente que se incumplió la exigencia de indivisibilidad requerida en materia de casación civil que exige poner en conocimiento del memorial de casación a todas las partes. Obsérvese que en el presente caso, el recurrente, señor Félix Gil Alfau, alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le criticó el hecho de que solo emplazó al señor Luis Manuel Espaillat porque era el único que estaba incluido en el auto, pero esta sede constitucional resalta que el error o inobservancia en este caso no recae en la Suprema Corte de Justicia, sino en el recurrente en casación, ya que solo identificó a un recurrido en casación, en vez de hacerlo respecto de todos.

10.9. Nótese que cuando la Suprema Corte de Justicia pronuncia la inadmisibilidad por violación a la indivisibilidad del objeto del litigio, no ejerce una potestad discrecional, sino que cumple estrictamente un mandato respecto de una cuestión de fácil y objetiva verificación, que no exige valoración probatoria compleja ni ponderaciones sustantivas, sino únicamente constatar las partes que intervinieron en el proceso decidido por la sentencia impugnada y

cuáles de ellas fueron debidamente emplazadas en casación. A partir de esta comprobación de índole fáctico-procesal, la sede casacional puede determinar, si procede o no la aplicación de la regla de indivisibilidad exigida; en el presente caso el recurrente en casación debió identificar como recurridos no solo al señor Luis Manuel Espaillat, sino también a los señores Patricia Gil Alfau, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Gil Linares y Pascual Gil Villafaña, pero no lo hizo.

10.10. En definitiva, al no comprobarse la alegada violación a derechos fundamentales invocada por la parte recurrente, procede que este colegiado rechace el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Gil Alfau contra la Sentencia núm. 2868/2021, dictada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito , con base en los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señor Félix Gil Alfau, y a la parte recurrida, señor Luis Manuel Espaillat, Pascual Gil Villafaña, Vetilio Enrique Gil Alfau, Félix Ricardo Linares, Patricia Linares y el señor Vicente Urbáez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202412, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202413; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202414; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 15. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,

12 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 13 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 14 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 15 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente que se verificara cuestiones de hechos y de pruebas específicamente, según sus alegatos, ante una incorrecta aplicación de la ley con relación al emplazamiento de la totalidad de la sucesión Gil-Alfau.

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria