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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0798/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0931Civil

Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia Civil núm. 0195-2022-SCIV-00586, del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana rechazó la demanda en cobro de pesos incoada por Antonio Roa contra Agregado Chavón, S.A., representada por el señor Rodney Elías Hane. En desacuerdo con este dictamen, el referido señor Roa interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue acogido a través de la Sentencia núm. 335-2023- SSEN-00413, expedida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consecuentemente, se dispuso la revocación de la Sentencia de primer grado núm. 0195-2022-SCIV-00586, en todas sus partes, y se condenó a Agregado Chavón, S.A. al pago de cuarenta mil dólares americanos (US$40,000.00), por concepto de la venta de maquinarias, más un tres por ciento (3%) de interés mensual, según lo consignado en el contrato de venta suscrito entre ambas partes el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012),6 hasta la ejecución total de esa sentencia.

6 En sus consideraciones, la Corte de Apelación describe el referido acto de venta de la siguiente manera: Que en fecha 15 de mayo del 2012, fue suscrito el contrato de venta bajo firma privada, entre los Sres. Antonio ROA, VENDEDOR y Agregado Chavón, S.A., mediante el cual consintieron la venta de un molino, por la suma de US$50,000.00 (CINCUENTA MIL DOLARES c incuenta), realizando el comprador, un pago, por la suma de US$10,000.00 (DIEZ MIL DOLARES) al momento de la entrega del molino y que los restantes US$40.000.00 (CUARENTA MIL DOLARES) serían pagados en 4 pagos por mes. por un valor de US$10,000.00 (DIEZ MI L DOLARES) cada uno a partir de la entrega del molino. Tomando en cuenta que el segundo pago se realizara a 45 días a partir de pago inicial y que, en caso de atraso en el pago del molino, al monto se le sumaría un 3 % de interés mensual» (párr. 3 de la Sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00413; pp. 5-6).

Inconforme con lo resuelto por la corte de alzada, Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, incoaron un recurso de casación en su contra. Sin embargo, esta acción recursiva fue rechazada mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Alegando que esta alta corte vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la referida sociedad Agr egado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, interpusieron el recurso de revisión que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Agregado Chavón, S. A. y su representante, señor Rodney Elías Hane; y a la parte recurrida, señor Antonio Roa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0798/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0931, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia núm. SCJ- PS-24-1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1379, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia Civil núm. 335 -2023-SSEN-00413, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida consignó lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Agregados Chav ón, S.A., y el señor Rodney El ías Hane, contra la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00413 de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por la Cámara Civ il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Agregados Chavón, S.A., y Rodney El ías Hane al pago de las costas procesales a favor de los abogados de la parte recurrida, el L cdos. Bernardo Sánchez, Cecilio Reyes Santana y el Dr. Víctor Beltré, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. [sic]

La decisión previamente descrita fue notificada a las partes recurrentes, Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, mediante

el Acto núm. 817/2024, instrumentado por el ministerial Félix Berroa Álvarez1 el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta gestión procesal fue realizada a instancias de la parte recurrida, señor Antonio Roa.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1379 fue interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Por medio del citado recurso, las partes recurrentes alegan que, al emitir su dictamen, la Corte de Casación incurrió en desnaturalización de los hechos y en errónea interpretación del derecho, lo que resultó en una directa afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El indicado recurso de revisión fue notificado al recurrido, señor Antonio Roa, mediante el Acto núm. 3125/2024, instrumentado por el ministerial José Fermín Cordones Guerrero2 el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la sociedad recurrente, Agregado Chavón, S.A . Dicho emplazamiento fue realizado en el domicilio de sus representantes legales, recibido por el Lcdo. Víctor Beltré.

1 Alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-24-1379, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00413, basándose en los siguientes motivos:

8) La parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: primero: violación a la ley; segundo: exceso de poder; tercero: falta de base legal; cuarto: falta de motivos; quinto: violación a las normas procesales.

9) Por un mejor orden lógico procesal procede examinar en primer término el primer aspecto del segundo medio de casación, en donde la parte recurrente alega lo siguiente, que la corte a qua incurrió en exceso de poder, actúa y se dirige como si fuera defen sora de la parte apelante y lejos de actuar con imparcialidad y justicia, lo que hace es pretender "arreglar y acotejar" lo estropeado de la demanda; ya que tomaron su decisión basada en aspectos meramente personales y opiniones particulares, sin tomar en cuenta el aspecto legal y procedimental al fallar extra petita.

[…]

11) Esta Primera Sala advierte, que la parte recurrente refiere en sus vicios: "exceso poder" y "fallo extra petita", no obstante, no establece en qué parte el fallo criticado adolece o incurre en estos. […]

12) Ha sido juzgado que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el

vicio que se denuncia influya sobre la disposición cuestionada por el recurso; por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión objeto del recurso, o es extraño a las partes en la instancia en casación; así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia criticada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, como acontece en la especie , razón por la cual procede ser declarados inadmisibles.

13) Procede examinar reunidos por su vinculación el primer medio, el primer aspecto del segundo medio y el primer aspecto del tercer medio, en los cuales la parte recurrente aduce, que la corte transcribió la sentencia de primer grado sin examinar los elem entos probatorios documentales según lo establecido en el art. 1315 del Código Civil y lo preceptuado en los arts. 1134 y 1135 del mismo código, pues, el demandante no acreditó la validez del contrato carece de fecha cierta y no cuenta con el poder del rep resentante de la empresa para poder firmar por esta en su calidad, por lo que no ha probado la existencia del crédito, con lo cual no debe solicitar la devolución de unos equipos supuestamente vendidos ante la inexistencia de documentos legales que acrediten la obligación civil, por tanto, la alzada interpretó de forma errónea la ley e incurrió en desnaturalización de los hechos y los documentos aportados.

[…]

15) Esta Primera Sala constata con respecto al alegato de que el contrato de venta no estaba registrado y la falta de poder del representante legal de la empresa para suscribirlo, que dichos argumentos no están en el fallo criticado, pues, en la página 4 d e la

decisión impugnada la parte apelada, ahora recurrente, concluyó, en resumen, que se rechace el recurso de apelación. En adición no consta depositado ante esta Corte de Casación el escrito ampliatorio de conclusiones aportado a la corte donde se verifiquen los argumentos propuestos ante dicha jurisdicción. 16) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia cuestionada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público 3 ; por lo que resultan inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces. En tal sentido, dichos aspectos de estos argumentos que se examinan constituyen medios nuevos y resultan inad misibles en casación.

17) También alega la parte recurrente errónea interpretación y aplicación de los arts. 1315, 1134 y 1135 del Código Civil al otorgar valor al contrato de venta de maquinarias de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito entre el señor Antonio Roa y la entidad Agr egados Chavón, S.A., a través de su representante el señor, Rodney Elías Hane.

18) La corte a qua en sus motivos expresó, lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo del 2012, fue suscrito el contrato de venta bajo firma privada, entre los Sres. Antonio Roa, VENDEDOR y Agregado Chavón, S.A., mediante el cual consintieron la venta de un molino, por la suma de US$50,000.00 (CINCUENTA MIL DOLARES

3 SCJ, Primera Sala, SCJ-PS-22-0001, 31 de enero de 2022, B. J. 1334.

cincuenta), realizando el comprador, un pago, por la suma de US$10,000.00 (DIEZ MIL DOLARES) al momento de la entrega del molino y que los restantes US$40,000.00 (CUARENTA MIL DOLARES) serían pagados en 4 pagos por mes, por un valor de US$10,000.00 (DIEZ M IL DOLARES) cada uno a partir de la entrega del molino. Tomando en cuenta que el segundo pago se realizara a 45 días a partir de pago inicial y que, en caso de atraso en el pago del molino, al monto se le sumaría un 3% de interés mensual. Que a partir de l a Génesis de la controversia transportada a esta sede de apelación, en consonancia con lo narrado en la glosa que precede, este colectivo de jueces, no encuentra evidencia probatoria, de que la parte recurrida, haya cumplido con lo pactado en el susodicho contrato de venta bajo firma privada, por el cual se generara la litis que envuelve ahora a los instanciados […] la Corte es del criterio, que la decisión ahora aquí recurrida, debe revocarse, por no haber hecho una correcta interpretación de lo promovido en aquella sede de Primera Instancia, al incurrir ciertamente, en desnaturalización de hechos sometidos [...]

19) Del examen de la decisión criticada, esta Corte de Casación constata que no hay constancia de que se haya ejercido acción que tenga por objeto declarar la nulidad del contrato fundamentada en vicios al momento de su formación. La alzada para formar su convicción y decidir en el sentido que lo hizo, evaluó las piezas depositadas por las partes, en especial, el contrato de venta de fecha 15 de mayo de 2012, a través del cual acreditó que el señor Antonio Roa vendió a Agregados Chavón, S.A., un molino por la suma de US$50,000.00 del cual había pagado la suma de US$10,000.00, y aún faltaba por desembolsar la cantidad de US$40,000.00. A su vez, determinó, que el segundo pago se realizaría en 45 días a partir del pago inicial y, en caso de atraso, al monto se le aumentaría un 3% de interés mensual.

20) En ese orden, la alzada del contrato de venta aportado determinó que el demandante original posee un crédito cierto, líquido y exigible contra el hoy recurrente, demandado original, quien no acreditó haber pagado las sumas adeudadas.

21) En ese tenor, la corte a qua ponderó las pruebas aportadas de las cuales dedujo las consecuencias jurídicas correctas en aplicación de las reglas actori incumbit probatio , la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil que establece que "todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla", texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual "todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo", sin incurrir en una errónea interpretación de la ley o el vicio de desnaturalización, razón por la cual procede desestimar los medios analizados.

22) Procede ponderar reunidos por su estrecha vinculación el segundo aspecto del cuarto medio y el quinto medio de casación. La parte recurrente argumenta, que la corte rechazó la medida de comparecencia de las partes y no valoró los medios probatorios aportados dentro de los plazos concedidos ni los hace figurar en su decisión, con lo cual incurrió en la violación a su derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad procesal, pero sí verificó las pruebas aportadas fuera de plazo por la contraparte a pesar de hacer oposición.

[…]

24) De la lectura de la sentencia impugnada esta Primera Sala advierte, que ninguna de las partes solicitó ante la alzada medidas de instrucción a fin de que esa jurisdicción ordenara la comparecencia de las partes o sus representantes.

25) En cuanto a la queja de que la corte a qua no indicó las pruebas que la hoy recurrente aportó al proceso, ha sido jurisprudencia constante que los tribunales no tienen la obligación de copiar las piezas y documentos que aportan las partes sino de examinarlas y motivar de manera especial sobre aquellas que son relevantes y en las que sustentan su decisión.

26) Contrario a lo alegado, esta Primera Sala ha comprobado indicó las piezas en que sustentó su fallo, en especial, el contrato del 15 de mayo de 2012, suscrito entre las partes, el cual constituye una pieza esencial conocida entre estas y relevante para la solución del litigio, motivos por los cuales procede desestimar el aspecto y medio analizados.

27) La parte recurrente alega en el segundo aspecto del tercer medio y el primer aspecto del cuarto medio de casación, que la corte no estableció en sus motivos los elementos de hecho y derecho en qué justificó su decisión, basta leer la sentencia impugnada para comprobar que está incompleta y que no contiene suficientes motivaciones que la justifiquen.

[…]

29) Esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la corte expuso en su decisión de manera clara, precisa y suficiente las razones y pruebas que contribuyeron a forjar su criterio, por tanto, no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, que responde satisfactoriamente lo que le fue planteado, lo cual ha permiti do a esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razones por las cuales procede rechazar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia recursiva, las partes recurrentes, Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane , solicitan al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y , en consecuencia, «revocar» la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1379. Fundamentan sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:

POR CUANTO: Que vista la cronología del proceso transcrita en la sentencia recurrida ante este Tribunal Constitucional, parte in fine, y las pruebas depositadas y sometidas por las partes al tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVI L Y COMERCIAL), es notoria la DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que los jueces del tribunal apoderado del Recurso de casación, asumieron todo lo establecido por la Corte de Apelación a -qua en su decisión (pág. l2) […].

POR CUANTO: Que en la indicada sentencia que hoy se recurre en revisión rendida por el Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), es notoria la desnaturalización de los hechos, toda vez que los jueces de l tribunal apoderado del Recurso de Casación, establecieron contrario a lo que establece la Constitución Dominicana,

el tribunal Constitucional y el Debido Proceso, y actuaron en su decisión, de manera extrapetita, personal, antojadiza e inconstitucional.

POR CUANTO: Que de conformidad con la cronología instrumental del proceso realizada por el Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), queda evidenciada la DESNATURALIZACION DEL PROCESO Y DE LOS HECHOS; ya que, dicho tribunal distorsiona de manera olímpica y grosera las declaraciones de las partes y las pruebas fácticas, así como las motivaciones argumentadas por la accionante: AGREGADO CHAVON, S.A., y el señor RODNEY ELIAS HANE, quien en todo momento ha e stablecido […] el hecho de que NUNCA HA DADO PODER O CONSENTIMIENTO DE REPRESENTACION PARA NINGUN CONTRATO DE VENTA NI A RODNEY ELIAS HANE, NI A NADIE. LO MISMO QUE EL SEÑOR RODNEY ELIAS HANE, NUNCA HA FIRMADO DICHO CONTRATO.

POR CUANTO: Que de ese corolario procesal, en la referida sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, se evidencia además una latente CONTRADICCION entre el objeto del Recurso de Casación, las declaraciones de las partes, las pruebas aportadas por las partes y los motivos planteados por los jueces que componen el tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

POR CUANTO: Que esta errónea interpretación la hacen constar los jueces del Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), tanto en su análisis general de las pruebas como en las únicas motivaciones de la sentencia hoy recurrida, como dispositivo de la misma; por lo que, al tenor de todo lo expuesto anteriormente, así como del estudio

pormenorizado y minucioso de la sentencia recurrida (Sent . SCJ-PS- 24-1379), se puede establecer que dicha decisión adolece de vicios y contradicciones, los cuales se aprecian en varios de los considerandos sobre los cuales fundamentan los jueces del tribunal a-quo su sentencia.

POR CUANTO: Que de todo lo antes expuesto se desprende que los jueces del Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), en su decisión desnaturalizaron los hechos, por lo cual el presente Recurso de Revisió n Constitucional debe ser acogido en cuanto al fondo, REVOCANDO este Tribunal Constitucional la sentencia impugnada No. SCJ-PS-24-1379, ya que la misma le vulnera a la recurrente AGREGADO CHAVON, S.A., y el señor RODNEY ELIAS HANE, sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Dominicana. (Debido Proceso en las actuaciones administrativas y el 69, sobre Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Legal.)

[…]

ATENDIDO: A que la recurrente AGREGADO CHAVON, S.A., y el señor RODNEY ELIAS HANE, mediante el presente memorial de recurso ha probado y establecido la vulneración total de sus derechos y garantías fundamentales, sobre el Debido Proceso de las actuaciones administrativas, y la parte capital del artículo 69, sobre la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso. De modo y manera que corresponde a este Digno y Excelso Tribunal Constitucional, al que le corresponde valorar, justipreciar y determinar si la deci sión emanada por el tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), fue realizada respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales

de la recurrente; así como, respetando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Antonio Roa, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Mediante dich o documento, solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de la especie; 2) el rechazo del recurso en cuestión por no ser conforme a las disposiciones del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al tiempo de estimar que no se configuran violaciones de las garantías previstas en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:

POR CUANTO: A que los recurrentes han comparecido antes el Tribunal Constitucional, pretendiendo que el Tribunal constitucional desconozca el acuerdo contractual suscrito con el señor Antonio Roa en fecha 15 del mes de Mayo del año 2012, mediante el cual se acordó la venta condicional de Un Molino de Piedra marca MEM, modelo 14000, usado, por el monto de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U$50,000,00), de cuyo monto a la fecha mi requerido le adeuda a mi requeriente la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANO (U$40,000.00) Según se puede demostrar en el contrato de venta bajo firmas privada de fecha 15 del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), legalizadas las firmas por la Notario Público para los del Número del Dis trito Nacional, DRA. MARGARITA PAREDES EDUARDO.

POR CUANTO: A que los recurrentes constitucionales establecen que independientemente este honorable Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad procesal y Constitucional de evaluar los méritos de la solicitud del Recurso de Revisión Planteado, puesto que con lo se establece en el presente recurso, PROCURA EL RESPETO A LA EFICACIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, ya que, como se ve en el fondo del mismo, el Tribunal a-quo desconoció de manera grosera y abusiva los precedentes constitucionales dictados por esta Alta Corte en materia de Tutela Judicial y procedimientos con respecto a la UNION CONSENSUAL, específicamente respecto de la determinación de su existencia o no, de lo que se considera el Debido Proceso y la aplicación de una efectiva y sana justicia.

POR CUANTO: A que la materia que nos ocupa es contractual no matrimonial (Unión Consensual) en tal sentido la Suprema Corte de Justicia no ha violado ninguna tutela Judicial, ya que simplemente validó el aspecto justo y correcto tomado por la Corte de Apelación, al visualizar como una violación contractual el incumplimiento de la empresa Agregados Chavón […] Y el señor RODNEY ELIAS MANE […] en el contrato de venta de fecha 15 del mes de mayo del año 2012, suscrito con el señor ANTONIO ROA.

POR CUANTO: A que los recurrentes para negar la firma que voluntariamente estampo RODNEY ELIAS HANE, debieron solicitar la experticia caligráfica del INACIF, para comprobar si es correcta o no la firma del señor RODNEY ELIAS HANE.

POR CUANTO: A que la empresa Agregados Chavón […] Y el señor RODNEY ELIAS HANE […] fundamenta su recurso en los siguientes medios:

1- DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS SOMETIDOS A SU ESCRUTINIO. 2- ERRONEA INTERPRETACION DEL DERECHO,

Respuesta: a) En relación al primer medio, relativo a la Desnaturalización de los hechos sometido a su consideración, podemos expresar que la Suprema Corte de Justicia, no incurre en examinar los hechos, sino que según lo establecido en la Ley 2 -23 Sobre recurso de casa ción, en su Capítulo III, del Objeto de la Casación, en el artículo 7, párrafo único dice lo siguiente: La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada, en los fallos dictados en única o última instancia por los tribunales del orden judicial. Por tal razón no puede bajo ninguna condición, desnaturalizar los hechos. Su fundamento se basa en verificar el derecho, no los hechos

Respuesta: b) En cuanto al segundo medio concerniente a ERRONEA INTERPRETANCION [sic] DEL DERECHO, la parte recurrente no hizo ninguna acotación, razón por lo cual, consideramos que el presente recurso constitucional incoado por la empresa Agregados Chavón […] Y el señor RODNEY ELIAS HANE, […] es mal fundado, por carecer de pruebas que puedan justificar el mismo.

POR CUANTO: […] Los recurrentes nunca han alegado violación a sus derechos constitucionales, que es uno de los requisitos para solicitar la revisión de la sentencia recurrida.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-24-1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 817/2024, instrumentado por el ministerial Félix Berroa Álvarez4 el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la parte recurrida, señor Antonio Roa.

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1379, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibida por este tribunal constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 3125/2024, instrumentado por el ministerial José Fermín Cordones Guerrero5 el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la parte recurrente, Agregado Chavón, S.A.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Antonio Roa, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4 Alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

6. Acto núm. 123/2025, instrumentado por el antes mencionado ministerial José Fermín Cordones Guerrero el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la parte recurrida, señor Antonio Roa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia Civil núm. 0195-2022-SCIV-00586, del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana rechazó la demanda en cobro de pesos incoada por Antonio Roa contra Agregado Chavón, S.A., representada por el señor Rodney Elías Hane. En desacuerdo con este dictamen, el referido señor Roa interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue acogido a través de la Sentencia núm. 335-2023- SSEN-00413, expedida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consecuentemente, se dispuso la revocación de la Sentencia de primer grado núm. 0195-2022-SCIV-00586, en todas sus partes, y se condenó a Agregado Chavón, S.A. al pago de cuarenta mil dólares americanos (US$40,000.00), por concepto de la venta de maquinarias, más un tres por ciento (3%) de interés mensual, según lo consignado en el contrato de venta suscrito entre ambas partes el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012),6 hasta la ejecución total de esa sentencia.

6 En sus consideraciones, la Corte de Apelación describe el referido acto de venta de la siguiente manera: Que en fecha 15 de mayo del 2012, fue suscrito el contrato de venta bajo firma privada, entre los Sres. Antonio ROA, VENDEDOR y Agregado Chavón, S.A., mediante el cual consintieron la venta de un molino, por la suma de US$50,000.00 (CINCUENTA MIL DOLARES c incuenta), realizando el comprador, un pago, por la suma de US$10,000.00 (DIEZ MIL DOLARES) al momento de la entrega del molino y que los restantes US$40.000.00 (CUARENTA MIL DOLARES) serían pagados en 4 pagos por mes. por un valor de US$10,000.00 (DIEZ MI L DOLARES) cada uno a partir de la entrega del molino. Tomando en cuenta que el segundo pago se realizara a 45 días a partir de pago inicial y que, en caso de atraso en el pago del molino, al monto se le sumaría un 3 % de interés mensual» (párr. 3 de la Sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00413; pp. 5-6).

Inconforme con lo resuelto por la corte de alzada, Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, incoaron un recurso de casación en su contra. Sin embargo, esta acción recursiva fue rechazada mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Alegando que esta alta corte vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la referida sociedad Agr egado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, interpusieron el recurso de revisión que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con

la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, con relación al aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia), son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En la especie, observamos que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1379 fue notificada a las partes recurrentes, Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane , mediante el Acto núm. 817/2024 7 el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la parte recurrida, señor Antonio Roa, el cual es válido. Asimismo, se verifica que dicho traslado se realizó en el municipio La Romana , razón por la cual incumbe también valorar el aumento del plazo en razón de la distancia . Entre el municipio La Romana y el Distrito Nacional (donde tiene sede la Suprema Corte de Justicia) hay un total de ciento veintidós (122) kilómetros, debe entonces sumársele un total de cuatro (4) días al plazo en cuestión; es decir, que la sociedad recurrente contaba con un plazo de treinta y cuatro (34) días francos y calendarios.

9.3. Efectuando el cómputo correspondiente a partir del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), las partes recurrentes tenían hasta el jueves doce (12) de diciembre de ese mismo año para someter el referido recurso de revisión. En vista de que el depósito de la acción recursiva por parte de Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, se efectuó el s eis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), colegimos que la interposición del presente recurso de revisión se efectuó en tiempo oportuno.

9.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de

7 Instrumentado por el ministerial Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por su artículo 277 8, como el prescrito por el párrafo inicial del artículo 53 de la Ley núm. 137-119. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando este desapoderado. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.

9.5. En atención a lo establecido en el referido art ículo 53, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundament al». Este colegiado advierte que en el presente caso se configura la tercera causal, en vista de que las partes recurrentes invocan la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio , al estimar que el fallo adolece de desnaturalización de los hechos y de errónea interpretación del derecho.

9.6. Conforme al art ículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

8 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 9 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las partes recurrentes, Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, invocaron las mismas violaciones de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que hoy nos ocupan en sede casacional, a raíz de su desacuerdo con el fallo obtenido en apelación. En este tenor, impugnan la reiteración de las supuestas afectaciones por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al desestimar su recurso de casación.

9.8. De igual manera , el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la s partes recurrentes puedan perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado ; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo»

a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 5310 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto . Tal condición «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24. Si bien el recurrente puede justificar la relevancia y trascendencia de su recurso (Sentencia TC/ 0398/26), es a este tribunal al que le corresponde su valoración con independencia de su alegación por aquel (Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15, TC/0409/24).

9.10. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (Véase Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24).

10 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

9.11. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue n cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.12. Tras examinar la instancia recursiva, este colegiado estima que el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto las partes recurrentes se limitan a invocar el supuesto quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como consecuencia de la alegada desnaturalización de los hechos y de la supuesta errónea interpretación del derecho que le atribuy en a la sentencia impugnada, sin articular agravios de estricta naturaleza constitucional . Por el contrario, se advierte que el sustento de las supuestas infracciones constitucionales invocadas descansa en los mismos alegatos planteados ante la corte de casación, referidos esencialmente a cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas al ámbito del control constitucional.

9.13. En este tenor, notamos que la instancia recursiva contiene, en su mayor parte, argumentaciones escuetas e imprecisas, mediante las cuales se imputan los referidos vicios a la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1379 en los términos siguientes:

POR CUANTO: Que vista la cronología del proceso transcrita en la sentencia recurrida ante este Tribunal Constitucional, parte in fine, y las pruebas depositadas y sometidas por las partes al tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN

MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), es notoria la DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que los jueces del tribunal apoderado del Recurso de casación, asumieron todo lo establecido por la Corte de Apelación a-qua en su decisión (p. l2) […]. POR CUANTO: Que en la indicada sentencia que hoy se recurre en revisión rendida por el Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), es notoria la desnaturalización de los hechos, toda vez que los jueces de l tribunal apoderado del Recurso de Casación, establecieron contrario a lo que establece la Constitución Dominicana, el tribunal Constitucional y el Debido Proceso, y actuaron en su decisión, de manera extrapetita, personal, antojadiza e inconstitucional.

[…] dicho tribunal distorsiona de manera olímpica y grosera las declaraciones de las partes y las pruebas fácticas, así como las motivaciones argumentadas por la accionante : AGREGADO CHAVON, S.A., y el señor RODNEY ELIAS HANE, quien en todo momento ha establecido […] el hecho de que NUNCA HA DADO PODER O CONSENTIMIENTO DE REPRESENTACION PARA NINGUN CONTRATO DE VENTA NI A RODNEY ELIAS HANE, NI A NADIE. LO MISMO QUE EL SEÑOR RODNEY ELIAS HANE, NUNCA HA FIRMADO DICHO CONTRATO.

[…]

POR CUANTO: Que esta errónea interpretación la hacen constar los jueces del Tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), tanto en su análisis general de las pruebas como en las únicas motivaciones de la sentencia hoy recurrida, como dispositivo de la misma […]. (negritas nuestras)

9.14. En efecto, la lectura de los alegatos ut supra transcritos evidencia que la pretensión de las partes recurrentes se orienta a que este tribunal constitucional conozca de cuestiones propias de la legalidad ordinaria, tales como la revaloración de hechos y pruebas, así como de las declaraciones de las partes, reiterando los medios planteados en sede casacional, como si se tratase de una nueva corte de casación o cuarta instancia. Lo anterior pone de manifiesto la ausencia de una controversia constitucional, al no plantearse ninguna discusión que guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales. Más bien, colegimos que los argumentos formulados por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, reflejan su desacuerdo con la valoración dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a la actuación de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al revocar el fallo dictado en primer grado, resolviendo condenarle al pago de la suma adeudada mediante la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00413, de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

9.15. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp-14-1511). En la especie, no se desprende de los alegatos de las partes recurrentes cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del

11 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente: En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez const itucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.

Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente.

9.16. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el contrario, tal como indicamos anteriormente, sus alegatos comportan mera inconformidad con la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictaminar la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1379, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.17. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción , ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase la Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en las Sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15).

9.18. Por estas razones, el Tribunal Constitucional entiende que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, es te colegiado resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agregado Chavón, S.A. y su representante, señor Rodney Elías Hane, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1379, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Agregado Chavón, S. A. y su representante, señor Rodney Elías Hane; y a la parte recurrida, señor Antonio Roa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. La problemática radica en la extemporaneidad del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. La decisión jurisdiccional impugnada fue notificada el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a la recurrente, sociedad comercial Agregado Cha vón, S.A., y su representante, el señor Rodney Elías Hane, según consta en el acto de alguacil núm. 817/2024, instrumentado por Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento del recurrido, señor Antonio Roa. El recurso de revisión constitucional fue presentado, sin embargo, el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse «en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A pesar de que, entre ambas fechas, transcurrió un plazo mayor al indicado por la referida disposición, la mayoría del Pleno se sustentó en la Sentencia TC/1222/24 para calcular el plazo. A través de esta, el Tribunal Constitucional dispuso que, en virtud del principio rector de supletoriedad, resultaba aplicable, para este procedimiento constitucional, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940). En ese sentido, el criterio mayoritar io aumentó, en razón de la distancia, el plazo de treinta (30) días que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para recurrir en revisión constitucional. En ese sentido, el consenso mayoritario ha juzgado que el recurso de revisión fue presentado dentro de plaz o, pero que, de todos modos, este devenía en inadmisible porque carece de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el párrafo del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11.

3. Si bien comparto esa decisión —la de inadmitir —, considero que en discurrir del recurso de revisión constitucional no es necesario precisar el aumento de los plazos procesales. De ahí, pues, que tal y como desarrollé en el voto particular que sostuve en la Sentencia TC/1084/25, comprendo que esta corte debe reevaluar su postura —respecto de la cual, muy respetuosamente, me aparto— sobre el aumento de los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción debido a la distancia. Para desarrollar mi crite rio, me referiré, en primer lugar, al plazo para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales (§ 1). Luego, abordaré el principio rector de supletoriedad (§ 2). Finalmente, trataré la necesidad de reevaluar nuestro criterio (§ 3).

1. El plazo amplio, suficiente y garantista para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales

4. Tal como he hecho constar en los votos particulares contenidos en la Sentencia TC/0362/24 y otras posteriores, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543 /15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

5. Sobre este plazo, conviene recordar que, al principio, en la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional aplicó el mismo criterio que tenía en la Sentencia TC/0080/12 con ocasión del cómputo del plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo. Recuerdo, pues, que, en ese otro procedimiento constitucional, y en atención a su naturaleza expedita, el recurso de revisión de sentencias de amparo —por disposición del artículo 95 de la Ley núm. 137-11— debe presentarse dentro de un plazo —no de treinta, como en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino en uno mucho más corto— de cinco días.

6. Dado lo corto que es ese plazo de cinco (5) días, el Tribunal Constitucional dispuso, en la referida Sentencia TC/0080/12, que se trataba de un plazo franco en el que solo se computan los días hábiles, «es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día». En esa sintonía, dispusimos, en nuestra Sentencia TC/0071/13, que el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11,

relativo al recurso de revisión de sentencias de amparo, debe interpretarse de la siguiente manera:

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.

7. Más adelante, el Tribunal Constitucional juzgó que esa misma lógica era aplicable también al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuyo plazo —por disposición del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11— es —no de cinco (5) días, sino, mucho mayor— de treinta (30) días. Así lo declaramos en la Sentencia TC/0335/14:

Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12[.]

8. Sin embargo, con el tiempo, el Tribunal Constitucional se fue percatando —con razón— de su error y de que la duración de ambos plazos es bastante distinta. Una es de cinco (5) días, mientras que otra es de (30) treinta. Esto, además, respondía a la natural eza de cada procedimiento constitucional. Por ejemplo, la revisión de sentencias de amparo es —como desarrollé en el criterio particular que sostuve en la Sentencia TC/0116/25 — un procedimiento específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales. De ahí que el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto

del debido proceso — un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.

9. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión.

10. Estas características y naturaleza son distintas al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en el cual se requiere que la sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se sustente en al menos una de tres causales de revisión expresamente identificadas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Estas son (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Esto nos llevó a afirmar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

11. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese

que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley núm. 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

12. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

13. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario, pero

cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso especial, excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

14. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley núm. 137-11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

15. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar

en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

16. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un rec urso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial». 17. Esto demuestra, pues, las marcadas diferencias entre ambos procedimientos constitucionales. Retornando a sus distintos plazos, el Tribunal Constitucional corrigió su rumbo y, en la Sentencia TC/0143/15, varió su precedente. Indicó que el plazo de treinta ( 30) días que contempla el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales es amplio, suficiente y garantista. En ese sentido, juzgó que no debía computarse como un plazo hábil, sino como calendario. De esta manera lo explicamos:

El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo

cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

18. Siguiendo esa línea, cuando al Tribunal Constitucional se le planteó que, por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), dicho plazo también aumentaba en razón de la distancia, esta corte rechazó la tesis en la Sentencia TC/0359/16. Indicó que:

al momento de este tribunal establecer el plazo concreto para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se amparó en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] Así como también aplicó, de manera supletoria el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero solo en lo relativo al plazo franco, es decir, que no se contarán el día de la notificación ni el día del vencimiento al término del plazo.

19. De esta manera, tras referirse al principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, agregó que:

al ejercer el principio de supletoriedad, este tribunal tiene la potestad de determinar en qué casos debe aplicar dicho principio y, además, en el momento de hacerlo debe fundamentar los motivos que lo llevaron a ello, en razón de que su aplicación únicame nte procede cuando exista la falta o carencia de un procedimiento normativo en la Ley núm. 137- 11; es decir, que no se encuentre regulado de forma clara y precisa; por tanto, debe acudirse de manera auxiliar al derecho común a la legislación que guarde más afinidad con el caso concreto, para así deducir los principios de la norma y tratar de subsanar la omisión del procedimiento planteada.

20. Dicho lo anterior, aclaró que:

al momento de valorarse el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se dispuso la ampliación del plazo de acuerdo a la distancia; más bien, se determinó que el plazo de treinta (30) días resulta suficiente, amplio y garantista, para la interposi ción del recurso de revisión jurisdiccional, solo agregándose que el plazo sea franco.

m) Resulta importante recordar lo que establece el artículo 8 de la Ley núm. 137 - 11, en el sentido de que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción nacional, dentro del ámbito de sus competencias, no siendo relevante en qu[é] parte de la geografía nacional se haya llevado a cabo la notificación.

n) Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, de aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.

21. Ese fue el criterio que prevaleció por más de ocho años hasta que, con la Sentencia TC/1222/24, variamos el precedente. Esto, conforme expusimos en aquella decisión:

en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

22. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo, con todo respeto, que hicimos una aplicación errónea del principio rector de supletoriedad y que, consecuentemente, aumentar en razón de la distancia los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción es impráctico, innecesario y contrario al principio de igualdad procesal. Lo explico a continuación. Veamos, primero, el principio rector de supletoriedad.

2. Principio rector de supletoriedad

23. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, el sistema de justicia constitucional se rige por una serie de principios rectores, entre ellos el reconocido por el numeral 12, relativo a la supletoriedad. Esto es lo que, expresamente, literalmente, dispone la norma:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

24. Una lectura rápida —y, por tanto, inapropiada — de dicha disposición permitiría deducir, prematuramente, que cuando la Ley núm. 137-11 sea oscura, insuficiente o ambigua, la jurisdicción constitucional puede acudir a las normas procesales de otras materias. Lo cierto es, sin embargo, que tal razonamiento es incompleto y que, para acudir a otras normas procesales, la misma Ley núm. 137-11 lo ata a varias condiciones. Veamos.

25. Lo primero que debe hacer la jurisdicción constitucional es (1) detectar que, en efecto, la Ley núm. 137 -11 es oscura, insuficiente o ambigua sobre un tema. Si —y tan solo si — lo es, entonces (2) deberá aplicar, supletoriamente, los principios generales del derecho procesal constitucional . Y si acaso esos principios son, de nuevo, oscuros, insuficientes o ambiguos, es que la jurisdicción constitucional puede (3) acudir a otras normas procesales. Pero ojo con esto último, aquellas otras normales procesales deben ser (4) «afines a la materia discutida»; y ni siquiera así es suficiente, sino que la aplicación de esas otras normales procesales afines debe hacerse (5) si —y tan solo si — «no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales» y, además, (6) «los ayuden a su mejor desarrollo».

26. Este paquete de condiciones responde a la idea de que la jurisdicción constitucional y, por tanto, los procedimientos constitucionales son, pues, distintos a la jurisdicción ordinaria y a cualquier otro procedimiento. Guardan un carácter particularmente au tónomo, especial y sensible, a nivel tal que su regulación está reservada a las leyes orgánicas por disposición del artículo 112 de la Constitución. De ahí que los jueces constitucionales no pueden acudir alegremente a disposiciones de otras materias. Hace rlo altera un elemento esencial del diseño constitucional y legislativo de estos procedimientos y desborda los límites y condicionantes de la supletoriedad. Solo pueden hacerlo cuando sea estrictamente necesario, cuando sea a normas procesales afines y en la medida de que no contradigan los procesos y procedimientos constitucional y, además, de que los ayuden a su mejor desarrollo.

27. Desde ya, esto revela que es deficiente la argumentación vertida en la Sentencia TC/1222/24 para variar el precedente asentado en la Sentencia TC/0359/16. En efecto, en ningún momento explicamos (1) por qué la Ley núm. 137-11 era insuficiente, a pesar de h aber reconocido que el plazo para recurrir en revisión constitucional es amplio y garantista; (2) por qué no aplicamos otros principios del derecho procesal constitucional y, en cambio, acudimos directamente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civ il; (3) por qué tal disposición era afín a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (4) cómo aquella disposición no contradecía los fines de los procesos y procedimientos constitucionales; y tampoco (5) cómo su aplicación los ayudaba a su mejor desarrollo.

28. Esto también era insuficiente al tenor de los parámetros que el propio Tribunal Constitucional se ha fijado para variar sus criterios. La Ley núm. 137- 11 dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo I). «En l os sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» (TC/0150/17). Ello supon e que, como manifestación de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas (TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).

29. Sin embargo,

los precedentes de este tribunal no son invariables [. P] ueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así

como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)

30. Nada de esto está debidamente explicado en la Sentencia TC/1222/24. La única justificación que empleamos, para variar nuestro criterio, es la que ya transcribí antes, de que permitiría,

guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

31. Más allá de lo insuficiente que es aquella motivación, es, por demás, errónea en cuanto a la lógica del principio rector de supletoriedad. En efecto, tal como vimos, es perfectamente compatible que el Tribunal Constitucional aplique algunas normas procesal es de otras materias o que aplique tan solo algunas secciones de otras normales procesales, en la medida —y tan solo en esa medida— de que sean compatibles con el derecho procesal constitucional. Lo que quiero decir es que si la Ley núm. 137-11 no regula algo, no por esa sola razón debemos aplicar, automáticamente o de forma integral, otras normas procesales de otras materias. Dicho de otra forma, no basta el silencio regulatorio para aplicar automáticamente normas de otra rama procesal.

32. Un ejemplo o muestra de lo anterior lo constituye el desistimiento de los recursos de revisión. Ciertamente, la Ley núm. 137 -11 no se refiere en ningún momento a qué sucede si el recurrente desiste de su recurso. Es por ello que, en

virtud del principio rector de supletoriedad, el Tribunal Constitucional ha asumido el desistimiento regulado por el derecho procesal civil (TC/0003/15), pero no enteramente, conforme veremos enseguida.

33. Contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Además, el artículo 403 de dicha norma indica lo que sigue:

Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.

34. Refiriéndonos al derecho procesal constitucional, hemos indicado que «la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto» (TC/0338/15). Asimi smo, hemos destacado que, si bien en la legislación procesal civil se contempla que el desistimiento sea aceptado por las partes involucradas en el proceso, se trata de un requisito que «no resulta aplicable en la materia procesal constitucional» (TC/0363/ 22 y TC/0338/15, entre otras). De esta manera, al Tribunal Constitucional le basta con que se trate «de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento» (TC/0576/15).

35. Nótese cómo, en el desistimiento, el Tribunal Constitucional acudió, supletoriamente, a las normales procesales del derecho civil, pero no enteramente, sino de forma parcial, tan solo en la medida que era compatible con los principios generales del derecho procesal constitucional. Si seguimos, pues, la lógica de la Sentencia TC/1222/24, ¿debe el Tribunal Constitucional, por igual, aplicar enteramente las normas que rigen el desistimiento en el procedimiento común y ordinario para «guardar la coherencia del sistema recursivo», así como «la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora»? La respuesta es, clarísimamente, negativa.

36. En fin, que, habiendo comprobado la aplicación errónea del principio rector de supletoriedad, veamos ahora por qué era innecesario aplicar integralmente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al aumento del plazo en razón de la distancia.

3. La necesidad de reevaluar nuestro criterio: la variación del precedente era impráctica y atenta contra el principio de igualdad procesal

37. «Desde los primeros tiempos de la República Dominicana», el Código de Procedimiento Civil era aplicado «en francés» hasta que, por disposición del Decreto 2025, del cuatro (4) de julio de mil ochocientos ochenta y dos (1882), siendo presidente Fernando Art uro de Meriño, se declaró la necesidad de su traducción, localización y adecuación. Así, el Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige —en español — fue promulgado por Ulises Heureaux el diecisiete (17) de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884) mediante el Decreto 2214.

38. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue posteriormente modificado el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), a través de la Ley 296, mientras presidía el país Porfirio

Herrera bajo la dictadura de Rafael L. Trujillo. Esta es la disposición que, actualmente, rige el aumento de los plazos procesales en razón de la distancia en el procedimiento ordinario o común. Dice lo siguiente:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

39. Esta es la norma —no otra— de hace más de ochenta y cinco años — ¡85!— que el Tribunal Constitucional consideró «afín» y que, porque ayudaría a su «mejor desarrollo», decidió aplicar supletoriamente a los procedimientos constitucionales que rige una ley de dos mil once ( 2011), que apenas cumple quince (15) años. Naturalmente, se trata de una disposición que surgió en un contexto histórico, social y económico —político también, por supuesto — drásticamente distinto al que hoy en día, ochenta y cinco años después, vivimos. Veamos algunos ejemplos.

40. Según el censo levantado el 13 de mayo de 1935, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reporta que fueron censadas 1,479,417 personas12. En 2022,

12 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1935 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1935/

la ONE indicó que el país tiene una población de 10,771,504 personas 13. Esto significa un aumento de 628 %. En 1935, el 18 % de la población habitaba en una zona urbana y el 82 % restante en una rural 14. En 2022, tal estadística es completamente invertida. 72 % habita en zonas urbanas, mientras que el 28 % en rurales15.

41. Según las estadísticas más antiguas que tiene publicadas la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su portal web 16, el parque vehicular en 1998 —ojo, cincuenta y ocho años después de 1940 — era de 936,083, a razón de 100 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente17. En 2024, ascendió a 6,194,052, para un aumento de un 561 % y una razón de 575 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente18.

42. No fue sino hasta 1922 —dieciocho años antes de 1940— que se inauguró la autopista Duarte19, como principal conexión entre las regiones norte y sur. A 2019, el país contaba ya con «1,395 kms de carreteras troncales, 2,412 kms de carreteras secundarias, 1,620 kms de carreteras terciarias y más de 60,000 kms de caminos vecinales, trochas y veredas»20 (sic). De hecho, a 2020, «República Dominicana ocupa[ba] el primer lugar en la región en infraestructura de

13 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 14 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1950 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1950/ 15 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 7. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 16 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Boletín estadístico parque vehicular: enero-diciembre 1999. Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular1999.pdf 17 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Estimaciones y proyecciones de la población total por sexo, según año 1950 - 2050, cuadro 2.10 -1. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/estadisticas- demograficas/estimaciones-y-proyecciones-demograficas/ 18 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Parque vehicular 2024 . Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular2024.pdf 19 Peña, Loyda. Gobierno transformará autopista Duarte en la más moderna del país . 2024, febrero 27. Periódico Hoy. Disponible en línea: https://hoy.com.do/gobierno-transformara-autopista-duarte-en-la-mas-moderna-del-pais/ 20 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). GeoPortal. Disponible en línea: https://www.mopc.gob.do/geoportal

transporte, de acuerdo con el Reporte Global de Competitividad 2019-2020, del Foro Económico Mundial»21.

43. Esta evolución es también notable en cuanto a las telecomunicaciones. Acorde al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) 22 , en aquella época, el teléfono fijo y telégrafo era el medio de comunicación más común, con apenas 3,244 teléfonos instalados y funcionando y 2,091 abonados. No fue hasta 1985 —cuarenta y cinco años después de 1940 — que el país ingresó al «mundo de la inf ormática» y se «comienza a instalar teléfonos públicos celulares en lugares remotos y aislados», con la introducción de los radiolocalizadores o beepers en 1988. En 1995, «República Dominicana entra al mundo del internet con la introducción en ese momento del Servicio de Internet Dial Up». A 2022, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reportó que el 91.7 % de los hogares tiene teléfono celular y un 46. 2 % servicio de internet23. Acorde al Indotel, a 2021 había 89.9 cuentas de internet activas por cada 100 habitantes24.

44. Todo lo anterior es muestra de que, en estos aspectos, la República Dominicana de mil novecientos cuarenta (1940) no es la misma que la de dos mil veintiséis ( 2026), tanto por las condiciones y conectividad de las calles, avenidas y carreteras de aquel entonces, como por la dificultad de adquirir un vehículo propio y la ausencia de transporte de calidad, así como por la ausencia del internet, fax y otras tecnologías. Hoy en día es, pues, mucho más fácil y económico trasladarse, comunicarse y recibir y enviar información, tanto física

21 De Jesús, Massiel. República Dominicana ocupa el primer lugar en infraestructura vial en la región . 2020, marzo 9. El Dinero. Disponible en línea: https://eldinero.com.do/100154/republica-dominicana-ocupa-el-primer-lugar-en- infraestructura-vial-en-la-region/ 22 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Cronología histórica . Disponible en línea: https://indotel.gob.do/sobre-nosotros/cronologia-historica/ 23 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Conectividad y acceso . Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y- estadisticas/temas/sociedad-de-la-informacion/tecnologia-de-la-informacion-y-comunicacion/conectividad-y-acceso/ 24 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Informe anual: desempeño de las telecomunicaciones 2021 . Disponible en línea: https://indotel.gob.do/wp-content/uploads/2022/12/informe-desempeno-de-las-telecomunicaciones- 2021.pdf

como digital. A nivel tal que, en el ámbito jurisdiccional, recientemente fue promulgada la Ley 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

45. Considero, pues, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 de mil novecientos cuarenta (1940), respondía a una necesidad y contexto drásticamente distinto al que vivimos hoy y que, en esa medida, no justificaba su aplicación en el marco de los procedimientos constitucionales, a través del principio rector de supletoriedad, en cuanto al aumento de los plazos procesales en razón de la distancia.

46. En efecto, hoy en día es perfectamente posible recibir una sentencia o decisión jurisdiccional en una provincia, escanearla —si acaso no se recibe ya en digital— y remitirla a una persona que se encuentre, incluso, en otro país, en cuestión de pocos minuto s. Es también perfectamente posible redactar un recurso de revisión constitucional en una computadora —incluso en un celular, si se es lo suficientemente hábil — y, también en cuestión de pocos minutos, remitirlo de un país a otro vía correo electrónico o hasta por plataformas de mensajería instantánea. Y si acaso se fuese tan necio de insistir con transportarlo impreso, el vuelo más largo que ha llegado al país tuvo una duración de menos de quince horas 25 . No es necesario recordar las dimensiones del país para también concluir que es perfectamente posible trasladarse de una provincia a otra en menos de un día.

47. Todo esto sin contemplar la posibilidad —cada vez más real — de presentar este tipo de actuaciones a través de las plataformas digitales que los poderes judiciales y jurisdiccionales de todo el mundo han ido implementando con frecuencia y con paso firme de dos mil veinte (2020) a la fecha. A esto cabe

25 Diario Libre USA. Llega a Punta Cana el vuelo más largo de la historia de operaciones comerciales del país . 2021, octubre 11. Diario Libre. Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/usa/actualidad/llega-a-punta-cana-el-vuelo-mas- largo-de-la-historia-de-operaciones-comerciales-del-pais-AO29279889

añadir que, aun presencialmente, la legislación no exige que el escrito contentivo del recurso de revisión sea depositado por el mismo recurrente o su abogado. Cualquier persona —un paralegal, un mensajero, quien sea — puede depositarlo físicamente.

48. Además, esto trae problemas innecesarios en el cálculo de los plazos. ¿Qué debe tomarse en consideración para calcular el kilometraje? En verdad, el traslado de un sitio a otro no suele obedecer a líneas rectas, sino a los distintos medios —y distintas rut as— de transportación disponibles. De ahí que sea posible, por ejemplo, que una persona que esté en una provincia más cercana —en línea recta — al Distrito Nacional tarde más tiempo en llegar —por las condiciones de las calles, avenidas y carreteras — que ot ra que esté en otra provincia más lejana.

49. Algo de sentido podría tener dicha disposición si acaso existiese un plazo perentorio para notificar la decisión jurisdiccional a la parte que no obtuvo ganancia de causa. Esto porque:

[l]a justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulad o dominicano correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en función de la lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor.26

26 Guzmán, Lucas. Aumento de los plazos en razón de la distancia en el nuevo recurso de casación dominicano: ¿días hábiles o días calendarios? 2024, septiembre 10. Procesalismo. Disponible en línea: https://procesalismo.com/2024/09/10/aumento-de-los-plazos-en-razon-de-la-distancia-en-el-nuevo-recurso-de-casacion- dominicano-dias-habiles-o-dias-calendarios/

50. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha dicho que tales plazos, respecto de los recursos de revisión a su cargo, no tienen un carácter perentorio o preclusivo (TC/0383/17 y TC/0759/24).

51. En fin, que la distancia, hoy en día, al menos para este tipo de procedimiento constitucional, ha dejado de ser una verdadera barrera para presentar recursos ante nuestra jurisdicción. No lo fue por los ocho años de vigencia del precedente asentado en la TC/0359/16. Menos lo es ahora. No solo eso, sino que otros principios rectores de la justicia constitucional colisionan — incluso textualmente— con la aplicación supletoria de esta norma procesal del derecho civil. Me refiero, pues, a la celeridad, contenida en el artículo 7.2, de la Ley núm. 137-11: «Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria » (énfasis agregado).

52. Siguiendo esta misma lógica, el aumento de los plazos procesales, en razón de la distancia, respecto de una parte y no de otra, contraviene también el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución. Es lo mismo que juzgó el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0359/16:

[D]e aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.

53. En efecto, la aplicación de dicha disposición, en este procedimiento constitucional, supone un trato desigual con base en un criterio geográfico que no responde al contexto actual y que, además, desconoce el principio rector de

celeridad de la justicia constitucional. De hecho, puede generar incentivos perversos similares al forum shopping , que permitan a las partes estratégicamente fijar o cambiar domicilio para prolongar innecesariamente los plazos procesales.

54. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal Constitucional debe revisitar su criterio y concluir, nuevamente, que el plazo de treinta días que ya contempla el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 es amplio, suficiente y garantista. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria