Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez en contra del Ministerio de Educación (MINERD), mediante la cual pretendía la entrega y/o desalojo inmediato de la porción de terreno de 6,412.05 m² dentro del ámbito de la parcela núm. 95 -B, distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat ), en donde se ubica actualmente la Escuela Presidente Antonio Guzmán Fernández, que según alega es ocupada de forma ilegal y arbitraría, siendo realmente propiedad de su fenecido padre, el señ or Bienvenido Pérez Santana.
A tales efectos, resultó apoderada del caso la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible el amparo incoado por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, conforme a la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00287, del tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisi ón constitucional de sentencia de amparo
- En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial que
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00287, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00287, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: AGOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) el uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y ORDENAR a la parte accionada el desalojo de la porción de terreno de 6,412.05 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B, distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat), en el plazo de treinta (30) días después de finalizado el período escolar 2025-2026.
CUARTO: IMPONER una astreinte por la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia, contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), a ser aplicada a favor del accionante, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, contado a partir del vencimiento del plazo indicado en el ordinal anterior.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez; al recurrido, el Ministerio de Educación (MINERD); y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gi l, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0160/15 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0034/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0225/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0288/22 ↗ · TC/1118/24 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0138/21 ↗ · TC/0088/12 ↗ · TC/0257/13 ↗ · TC/1039/23 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0011/12 ↗ · TC/0109/13 ↗ · TC/0064/19 ↗ · TC/0224/19 ↗ · TC/0092/15 ↗ · TC/0058/13 ↗ · TC/0081/16 ↗ · TC/0221/16 ↗ · TC/0592/25
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0707/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0269, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00287, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercic io de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00287, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) . Mediante dicha decisión fue declarada inadmisible la acción incoada por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez en contra del Ministerio de Educación (MINERD), presentada el uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA de oficio la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 01 de febrero de 2024 por el señor JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ en calidad de continuador jurídico del señor Bienvenido Pérez Santana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), por la existencia de una vía ordinaria idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos invocados, consistente en un Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envue ltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Carlos Juan Re yes Sarapio, abogado del señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, mediante el Acto núm. 400/2024, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificad o a la parte recurrida, el Ministerio de Educación (MINERD) , y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 482/2024, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible el amparo incoado por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
6. Este tribunal ha verificado que, si bien la parte accionante presenta su acción sobre la base de un amparo de cumplimiento, sobre la cual la accionada en audiencia fundamentó su defensa, no menos cierto es que, la parte accionante alude violación a derechos fundamentales como lo es el derecho de propiedad, en razón de que solicita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, entregar o desalojar una propiedad de la que indica posee derechos por sucesión, lo que evidencia, interpuso su acción como un amparo ordinario, sin reclamar que se ordene el cumplimiento de ninguna ley ni acto administrativo; razón por la que se dará dicho trato procesal, por tanto, no ha lugar a ponderar incidentes relativos al amparo de cumplimiento.
9. Que, una vez otorgada la correcta fisionomía a la presente acción, este Tribunal se abocará a conocer de oficio la admisibilid ad de la misma.
17. Esta Tercera Sala al avocarse a conocer la admisibilidad de la acción, sin tocar el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, señor JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, en calidad de continuador jurídico del señor Bienvenido Pérez S antana, ha interpuesto la presente acción de amparo en solicitud de que se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), entregar o desalojar de manera inmediata la propiedad consistente en una porción de terreno de 6,412.05 MTS.2, dentro del ámbito de la pa rcela núm. 95 -B, del
Distrito Catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, propiedad del fenecido, señor Bienvenido Pérez Santana, de quien el accionante establece ser continuador jurídico, ocupada por la parte accionada de manera ilegal y arbitraria por más de 30 años, sobre la cual levantó un plantel escolar, sin que haya mediado entre ellos ningún acto de compra, donación o permuta o transaccionado el procedimiento de expropiación en los términos que disponen las leyes que rigen la materia, lo que equivale a violación al derechos fundamentales del accionante, como lo es el derecho de propiedad, tutelado por esta vía. Peticiona, además, se imponga una astreinte conminatoria por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, así como la ejecución provisional de esta última no obstante cualquier recurso.
18. Nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0160/15 dispuso que: “El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar s i está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la v ía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley.”
19. Con relación a la acción que nos ocupa, resulta pertinente señalar
lo establecido por el artículo 1 de la Ley Núm. 1494, que instituye la jurisdicción Contencioso -Administrativa, que reza: “Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos”. (Subrayado nuestro).
20. Asimismo, el artículo 1 de la Ley Núm. 13-07 de fecha 05 de febrero de 2007 prevé: “Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley Núm. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.”
21. En soporte de la disposición jurídica antes mencionada, el Tribunal
Constitucional, al respecto ha fijado los siguientes criterios jurisprudenciales: “El juez de amparo no puede conocer asuntos atribuidos a los tribunales ordinarios, sino relativos a violaciones de derechos fundamentales, debiendo indicar, en estos casos, la vía más efectiva a disposición del accionante bajo el supuesto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.”
22. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional dominicano a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha 11 de octubre de 2013, ha indicado que: “Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquie r vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación pla nteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda” [página 14, numeral 11, literal g].
23. El artículo 165 numeral 2 de nuestra Carta Magna establece que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: “Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares,
si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.”
24. Conteste con lo anterior, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha 24 de febrero de 2014, (página 12, literal i), establece que: “El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocaci ón o anulación del acto administrativo a impugnar.”
25. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, ya que, persigue se reconozca la titularidad que tiene como continuador jurídico del fenecido, señor Bienvenido Pérez Santana, sobre la propiedad que hace alusión más arriba, en virtud de lo establecido en un título y demás documentos que dan certeza de dicha calidad, y, que, en consecuencia de ello se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN proceder con la entrega o desalojo inmediato de la misma, lo que implica que el presente amparo debe ser declarado inadmisible, siendo la vía judicial idóne a un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, al tenor de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Const itucionales, sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisi ón constitucional
En su recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez expone, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
a) Que la Tercera Sala (3era.), Sala del Tribunal Superior Administrativo, realizó una incorrecta interpretación de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; al momento de declarar de oficio INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el impetrante JUAN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, con la cual la parte accionante procura le sea tutelado su derecho fundamental de Propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución; el cual dicho derecho le está siendo vulnerado groseramente por la parte accionada; por lo que en ese contexto, el Tribunal A-quo, debió de avocarse al fondo del asunto puesto a su cargo y no declararlo inadmisible, alegando la existencia de otra vía. Con esa decisión el tribunal de origen vulneró el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al interpretar erróneamente los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley 137- 11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sobre la base de que el derecho de propiedad es un derecho fundamental con rango constitucional, el cual no debe restringirse bajo ninguna circunstancia, máxime como en el caso de la espec ie, donde la parte demandada ha impedido el uso, goce y usufructo del citado derecho de propiedad a la parte accionante sin ninguna justificación o causa, razones por las cuales, la parte recurrente entiende que la vía más expedita para que
se le restablez ca su derecho es la vía del AMPARO, por ser más expedida y rápida; por lo que al decidir en la forma que lo ha hecho el tribunal a -quo, lo que ha hecho es vulnerar más aún el derecho reclamado por el impetrante.
b) Que el tribunal A-quo, violentó el artículo 184, parte intermedia, de la Constitución, en razón de que violentó dicho artículo al momento de apartarse de los efectos vinculantes de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional, ello es, de que, no obstante la parte recurrente invocar en su acción, la aplicación del precedente constitucional fijado en la Sentencia TC-0225-23, EN ESE ORDEN DE IDEAS, el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: “Además de lo anterior, es criterio de este tribunal, como se expuso precedentemente en esta sentencia, que el desalojo de inmuebles ocupados arbitrariamente atañe al juez de amparo, en los supuestos como el de la especie, en que el derecho de propiedad no se encuentra controvertido; en ese orden, es preciso recordar que las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y deben ser observadas por los poderes públicos y órganos del Estado, de conformidad con el artículo 184 de la Carta Magna, prevaleciendo en ese sentido el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado” Sentencia TC/00225/23.
c) Que de acuerdo con lo planteado precedentemente, se comprueba de que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó una sentencia violatoria a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley, pues interpretó de forma errónea la Ley, con lo cual le ha ocasionado violaciones a derechos fundamentales de los cuales es acreedora la parte recurrente en revisión de Sentencia jurisdiccional y además violentó el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme establece el ar tículo 184, parte intermedia.
Por lo que la parte recurrente le imputa a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al declarar INADMISIBLE su acción de amparo. Es por esta razón que este tribunal constitucional deberá proceder a examinar el fondo del recurso, revocando la sentencia recurrida y ordenando el retorno en desalojo del inmueble ocupado ilegalmente por la parte recurrida y la fijación de un Astreinte a cargo de esta última.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia impugnada y se acoja su acción, concluyendo de la siguiente forma:
PRIMERO: Admitir como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, en cuanto a la forma, por estar hecho en el tiempo y forma, y cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, el Honorable Tribunal Constitucional, actuando por su propio imperio y en virtud de la Ley, tenga a bien REVOCAR, la Sentencia Número 0030-04-2024-SSEN-00287, de fecha 03 de abril del 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por JUAN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en calidad de Continuador Jurídico del finado padre BIENVENIDO PEREZ SANTANA, contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), el 1 de febrero de 2024, y ORDENAR a la parte accionada el desalojo de la porción de terreno de (6,412.05 MTS.2) dentro del ámbito de la Parcela Número 95-B, del Distrito Catastral Número 5 del Municipio Gaspar Hernández,
Provincia Espaillat; que ocupa de forma ilegal y arbitraria, y que es propiedad del Sr. BIENVENIDO PEREZ SANTANA.
TERCERO: IMPONER una Astreinte de Veinticinco Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, a cargo del Ministerio de Educación, aplicable a favor de la parte accionante.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, Ministerio de Educación (MINERD), no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 482/2024 , el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00287, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 400/2024, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 482/2024, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional.
4. Certificado de Título núm. 82 -129, inscrito en el libro núm. 9 de la provincia Espaillat, municip io Gaspar Hernández, bajo el folio núm. 11, correspondiente a la parcela núm. 95 -B del distrito catastral núm. 5, del propietario Bienvenido Pérez S.
5. Plano de mensura catastral de la parcela núm. 95-B, distrito catastral núm. 5, municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat).
6. Acto Notarial núm. 1154 , del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), folios 1907 al 1908, suscrito por el Dr. Isaías Santana Perdomo, notario público.
7. Extracto de Acta de Defunción del señor Bienvenido Pérez Santana, inscrito bajo el Libro núm. 00103, Folio núm. 0174, Acta núm. 000374, certificando su fallecimiento el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
8. Extracto de Acta de Nacimiento del señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, inscrito bajo el Libro núm. 00008, Folio núm. 0017, Acta núm. 000416, certificando su nacimiento el cinco (5) de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), siendo sus padres Bienvenido Antonio Pérez S. y Mercedes Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez en contra del Ministerio de Educación (MINERD), mediante la cual pretendía la entrega y/o desalojo inmediato de la porción de terreno de 6,412.05 m² dentro del ámbito de la parcela núm. 95 -B, distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat ), en donde se ubica actualmente la Escuela Presidente Antonio Guzmán Fernández, que según alega es ocupada de forma ilegal y arbitraría, siendo realmente propiedad de su fenecido padre, el señ or Bienvenido Pérez Santana.
A tales efectos, resultó apoderada del caso la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible el amparo incoado por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, conforme a la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00287, del tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
b. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este haya sido interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
c. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
d. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verific ado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado del hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en manos del propio recurrente, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez. Por vía de consecuencia, siguiendo el precedente de la Sentencia núm. TC/0109/24, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
e. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y ha de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
f. Al respecto, este colegiado ha co mprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de los recurrentes. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y por el otro, se desarrol lan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo , inobservó un precedente constitucional, así como también violentó sus garantías al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.
g. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la inter pretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
h. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurada, entre otros, bajo los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constituci onal reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solució n favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
i. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar sobre el deber de motivación de los jueces antes de declarar la acción presentada como inadmisible e, igualmente, sobre la ocupación estatal de la propiedad privada sin título ni indemnización.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisi ón constitucional de sentencia de amparo
a. El señor Juan Antonio Pérez Rodríguez interpuso un recurso de revisión constitucional sobre la base de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida inobservó un precedente constitucional, además de violentar sus garantías a un debido proceso, una tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, consagradas respectivamente en los artículos 51, 69 y 184 de la Constitución.
b. En cuanto a la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se destaca que fueron apoderados de un amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Educación (MINERD), para la entrega y/o desalojo inmediato de la porción de terreno de 6, 412.05 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B, distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat ), en donde se ubica actualmente la Escuela Presidente Antonio Guzmán Fernández, que supuestamente se está ocupando de manera arbitraría e ilegal. Así las cosas, declararon inadmisible la acción con
fundamento en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al entender que existía otra vía judicial para ventilar la controversia.
c. En sentido contrario, el recurrente plantea que la sen tencia antes mencionada no tomó en consideración el precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0225/23, concerniente a la admisibilidad de la acción, a pesar de que esto fuese invocado en su escrito, indicando que:
CONSIDERANDO: Que el tribunal A -quo, violentó el artículo 184, parte intermedia, de la Constitución, en razón de que violentó dicho artículo al momento de apartarse de los efectos vinculantes de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional, ello es, de que, no obstante la parte recurrente invocar en su acción, la aplicación del precedente constitucional fijado en la Sentencia TC -0225-23, EN ESE ORDEN DE IDEAS, el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: “Además de lo anterior, es criterio de este tribunal, como se expuso precedentemente en esta sentencia, que el desalojo de inmuebles ocupados arbitrariamente atañe al juez de amparo, en los supuestos como el de la especie, en que el derecho de propiedad no se encuentra controvertido; en ese orden, es preciso recordar que las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y deben ser observadas por los poderes públicos y órganos del Estado, de conformidad con el artículo 184 de la Carta Magna, prevaleciendo en ese sentido el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado” Sentencia TC/00225/23.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo planteado precedentemente, se comprueba de que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó una sentencia violatoria a la Tut ela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley, pues interpretó de forma errónea
la Ley, con lo cual le ha ocasionado violaciones a derechos fundamentales de los cuales es acreedora la parte recurrente en revisión de Sentencia jurisdiccional y además violentó el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme establece el artículo 184, parte intermedia . Por lo que la parte recurrente le imputa a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al declarar INADMISIBLE su acción de amparo. Es por esta razón que este tribunal constitucional deberá proceder a examinar el fondo del recurso, revocando la sentencia recurrida y ordenando el retorno en desalojo del inmueble ocupado ilegalmente por la parte recurrida y la fijación de un Astreinte a cargo de esta última.1
d. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este Tribunal Constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.2 En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
1 Subrayado nuestro. 2 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales fre nte a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
e. Por su parte, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez hizo constar en su acción de amparo de cumplimiento, que figura en la página 4 de su escrito, que:
6.- RESULTA: Que el Tribunal Constitucional Dominicano, en su caso similar expresó lo siguiente: “Además de lo anterior, es criterio de este tribunal, como se expuso precedentemente en esta sentencia, que el desalojo de inmuebles ocupados arbitrariamente atañe al juez de amparo, en los supuestos como el de la especie, en que el derecho de propiedad no se encuentra controvertido; en ese orden, es preciso recordar que las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y deben ser observadas por los poderes públicos y ó rganos del Estado, de conformidad con el artículo 184 de la Carta Magna, prevaleciendo en ese sentido el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado”. Sentencia TC/00225/23.3
f. Del otro lado, el tribunal a-quo se limitó a declarar inadmisible l a acción por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, bajo el entendido de que el amparo no era la vía judicial efectiva para dirimir la controversia sobre la titularidad del inmueble ante la existencia de otra jurisdicción que pudiere proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados, conforme al siguiente argumento:
3 Subrayado y negritas nuestro.
25. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, ya que, persigue se reconozca la titularidad que tiene como continuador jurídico del fenecido, señor Bienvenido Pérez Santana, sobre la propiedad que hace alusión más arriba, en virtud de lo establecido en un título y demás documentos que dan certeza de dicha calidad, y, que, en consecuencia de ello se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN proceder con la entrega o desalojo inmediato de la misma, lo que implica que el presente amparo debe ser declarado inadmisible, siendo la vía judicial idónea un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, al tenor de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Consti tucional y de los Procesos Constitucionales, sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
g. Con respecto a los literales (a) y (b), este tribunal ha advertido que no se satisfacen, pues la motivación no desarrolló de forma sistemática los fundamentos jurídicos de la decisión ni explicó de forma clara y precisa el procedimiento seguido para valorar las pruebas aportadas. En efecto, el tribunal a-quo debió referirse al precedente constitucional planteado por el accionante, en la medida en que , al haber sido expresamente invocada la Sentencia TC/0225/23, los jueces estaban en la obligación de pronunciarse sobre su pertinencia y alcance (ya fuera para acogerlo o descartarlo). Por tanto, al omitir todo análisis al respecto incumplió con su deber de motivación, produciendo así una violación hacia la garantía de una tutela judicial efectiva y debido proceso.
h. De hecho, en un caso análogo dictado por este colegiado, visto en la Sentencia TC/1118/24, en donde el juez de amparo declaró inadmisible la acción por existir otra vía judicial para dirimir el asunto, pero no respondió el medio de inadmisión planteado por el accionado, este tribunal estableció:
En lo que respecta a los literales (a) y (b), este colegiado advierte que no se satisfacen estos requi sitos, ya que no se «desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión ni tampoco se expuso de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de las pruebas que corresponde aplicar». Efectivamente, aunque la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo sí respondió el alegato sobre el referido artículo 70.1, tenía la obligación de referirse –particularmente– a la otra cuestión que se le presentó: que la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se encontraba apoderada de una «demanda en reparación de daños y perjuicios y devolución de vehículo» interpuesta por la señora Ana Ramona de León Peña, conforme a la certificación depositada del referido tribunal que hacía constar lo argumentado.
En la especie, la falta de ponderación del argumento presentado y la prueba que le acompañaba constituye una violación hacia la garantía de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, en vista de que los argumentos de la entidad Agencia Bella, S.A.S. no fueron debidamente consideradas y valoradas por los jueces de amparo.4
i. Por consiguiente, en vista de que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo no respondió los argumentos que le ocupaban, el Tribunal Constitucional procederá a revocar la citada Sentencia núm. 0030 -04-2024-
4 Subrayado y negritas nuestro.
SSEN-00287, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
j. En aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y sustentado en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, este tribunal constitucional se avocará a conocer y decidir la presente acción de amparo de cumplimiento.
11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
a. El señor Juan Antonio Pérez Rodríguez incoó una acción de amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Educación (MINE RD), solicitando la entrega y/o el desalojo inmediato de la porción de terreno de 6,412.05 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 95 -B, distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat ), en donde funciona actualmente la Escuela Presidente Antonio Guzmán Fernández, inmueble que alega es ocupado de manera arbitraria e ilegal.
b. No obstante, antes de referirnos a los requisitos de forma que exige la Ley núm. 137-11 para la interposición de la acción, hemos advertido que, aunque el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez lo identifica como un amparo de cumplimiento, esta sede entiende que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita el desalojo inmediato de un inmueble ocupado de forma supuesta mente ilegal. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción –la de un amparo ordinario – y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.
c. Es preciso destacar que las formalidades de los ac tos procesales establecidos en la Ley núm. 137-11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citada Ley núm. 137-11.5
d. Así pues, en cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, presupuesto de admisibilidad que se suspende en el tiempo si al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable la doctrina de ilegalidad continuada , que ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se
5 Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.
inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
e. Sobre el particular, esta sede constitucional ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho de propiedad – es imprescriptible, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0138/21, al establecer que:
Como se puede observar, la accionante alega violación a su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, que, en su parte capital, i n fine, dispone que: (...) Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0088/12 estableció que toda persona tiene el derecho de ejercer a plenitud su derecho de propiedad, sobre todo disfrutar y disponer de ellos y en la Sentencia TC/0257/13 determinó que, por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, en ese sentido expresó que mientras se mantenga la violación dicho pl azo se renueva.
En aplicación de lo expuesto precedentemente este colegiado es del criterio que un propietario no está sujeto al cumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137 -11 para reclamar la protección de su derecho ante la amenaza o vulneración del mismo. Por lo que la acción de amparo interpuesta es admisible por tratarse de un derecho imprescriptible.6
f. Partiendo de lo anterior , este órgano concluye que sí se satisface el
6 Subrayado nuestro.
requisito de admisión del artículo 70.2, en la medida en que las reclamaciones para proteger el derecho de propiedad le son aplicables la doctrina de ilegalidad continuada.
g. Ahora, al adentrarnos al fondo de la acción de amparo se advierte que el accionante basó sus pretensiones en la supuesta violación continua y arbitraria de su derecho fundamental de propiedad, derivada de la ocupación estatal sin título ni indemnización . En ese orden, indica en su acción de amparo que la permanencia del Ministerio de Educación (MINERD) en el inmuebl e vulnera directamente el artículo 51 de la Constitución, resaltando lo siguiente:
1.- ACONTECE: Que el Ministerio de Educación de la República Dominicana, se encuentra ocupando de forma ilegal una porción de terreno que mide una extensión de (6,412.05 MTS:2) dentro del ámbito de la Parcela Numero:95‑B; del Distrito Catastral Número 5 del Municipio Gaspar Hernández, Provincia Espaillat; donde erigió sin autorización de ninguna especie una edificación consistente en una Escuela denominada “Presidente Antonio Guzmán Fernández”, en la comunidad de Tres Ceybas, del Distrito Municipal Villa Magante, Municipio Gaspar Hernandez; Provincia Espaillat, R.D., ocupación que mantiene dicho Ministerio de Educación desde hace más de Treinta (30) años, sin que haya mediado de parte de la accionada, ningún tipo de propuesta, sea de compra o arrendamiento; sino que ocupa ‘dicho terreno’ de forma arbitraria en detrimento de los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.- ACONTECE: Que el Señor JUAN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su calidad de continuador jurídico y representante de la sucesión del finado BIENVENIDO PÉREZ SANTÁNA; quien falleció conforme al acta Defunción Libro:00103, Folio No.0174, Acta No.000374,
Año 1985, expedida por la 3era. Circunscripció n de la Oficialía del Estado Civil de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, R.D.; procedió en fecha 28 de Noviembre del 2023, mediante el Acto Ministerial Numero 1548/2023, instrumentado por ROBINSON E. GONZALEZ A., Alguacil Ordinario del Tribunal Super ior Administrativo; a poner en mora para fines de entrega de terreno al Ministerio de Educación, otorgándole el plazo de (15) días hábiles que establece la Ley; sin embargo, al momento de esta instancia, la parte accionada Ministerio de Educación ha hecho caso omiso a tal requerimiento; indicándose con su accionar el total desconocimiento a los derechos fundamentales de la parte accionante.
h. Por su parte, presentó como prueba para justificar sus pretensiones : (i) el Certificado de Título núm. 82-129, relativo al terreno objeto del conflicto, que acredita como propietario al señor Bienvenido Pérez S.; (ii) el plano de mensura catastral del indicado inmueble, propiedad de los sucesores Pérez Rodríguez, en el que se identifica la franja de terreno donde se asie nta la Escuela Presidente Antonio Guzmán Fernández, objeto de la litis ; (iii) el acta de defunción del señor Bienvenido Pérez Santana, que certifica su muerte el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985); (iv) el acta de nacimiento del señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, siendo sus padres Bienvenido Antonio Pérez S. y Mercedes Rodríguez; y, (v) el Acto Notarial núm. 1154, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), contentivo de una determinación extrajudicial de herederos de los finados Bienvenido Pérez Santana y María Mercedes Rodríguez, en la que se hace constar, entre otros, al señor Juan Antonio Pérez Rodríguez y sus coherederos.
i. En ese tenor, el accionante invocó el precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0225/23, en el cual este tribunal conoció un caso análogo de ocupación de un centro escolar público levantado sobre un terreno privado sin
expropiación ni acuerdo previo, concluyendo que aquella situación configuraba una vulneración grosera del derecho de propiedad. En efecto, allí se estableció que:
Del examen de los elementos de prueba antes citados se concluye que la ocupación del Ministerio de Educación en los terrenos antesindicados, que data desde mil novecientos noventa y dos (1992), -tres décadas- constituye una violación grosera que atenta contra el derecho fundamental de propiedad del señor Darío Melquiades Castro Abreu, pues en la especie no existe acto de compraventa, permuta o donación que legitime dicha ocupación ni se ha depositado documento alguno que pruebe que ese inmueble ha sido expropiado en favor del Estado dominicano; de lo que resulta, que el recurrido se ha visto impedido de gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble, a pesar de que el artículo 51 párrafo I de la Constitución es categórico e imperativo cuando establece que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de su justo valor.7
j. Respecto a las dimensiones necesarias para que sea efectivo el derecho de propiedad, la Sentencia TC/0088/12 puntualizó las siguientes:
Que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos.
7 Subrayado y negritas nuestro.
k. En vista de que el Ministerio de Educación (MINERD) no ha aportado documento alguno que acredite su titularidad ni tampoco ha acreditado la existencia de un procedimiento expropiatorio, y tomando en cuenta que el accionante ha suministrado el certificado de título de su causante y la cadena sucesoria que lo vincula con aquel, resulta evidente la ocupación ilegal por parte del accionado.
l. No obstante, ya que en el inmueble que se persigue desalojar es un centro escolar, se plantea una colisión con el derecho a la educación; sin embargo, en la citada Sentencia TC/0225/23 se aclaró que el deber estatal de garantizar educación pública gratuita no puede ejercerse en detrimento de la propiedad privada cuando no se ha observado el trámite expropiatorio ni se ha pagado el justo precio, disponiendo –como medida de equilibrio– diferir la ejecución del desalojo hasta la conclusión del año escolar por el interés superior del niño, determinándose lo siguiente:
Ciertamente, el derecho a la educación consagrado en el artículo 63 de la Constitución garantiza la educación pública gratuita, sin embargo, el deber del Estado de ofrecer educación gratuita en los niveles básico, inicial y medio a las personas en edad de escolaridad no debe ejercerse en detrimento del derecho de propiedad de los particulares, ni debe constituirse en elemento justificativo de incumplimiento de los distintos procesos de que dispone la administración para regularizar la ocupación del inmueble , máxime tratándose de un caso en que ha transcurrido alrededor de treinta (30) años sin que tal regularización se haya producido.
Precisamente, para proteger el derecho a la educación de los niños y adolescentes que asisten a la Escuela Básica Hato del Medio Abajo, el juez de amparo consideró oportuno que la ejecutoriedad de la sentencia
se hiciera efectiva a partir del día siguiente al término del año escolar; en ese tenor y en consonancia con la decisión del juez de amparo, este tribunal estima de vital importancia proteger el derecho a la educación de esos estudiantes durante la vigencia del año escolar , por lo que, al tratarse de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo remitido a este tribunal el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), que da cuenta que el inmueble aún continúa ocupado por la recurrente, el desalojo ordenado al Ministerio de Educación deberá efectuarse fuera del ciclo lectivo 2022-2023, en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la conclusión del período indicado , en aplicación del artículo 89.4 de la Ley núm. 137 -11, que establece la obligación de consignar en la sentencia el plazo en que deberá ejecutarse lo ordenado y del artículo 123 de la Ley núm. 834 que dispone que a menos que la ley permita que sea acordado por una d ecisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir.8
m. Como consecuencia, se procederá a acoger la acción de amparo incoada por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, sobre la base de q ue el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) ha mantenido una ocupación ilegal sobre el derecho de propiedad del amparista, por lo que se impone ordenar la restitución del inmueble.
n. Por último, el accionante solicita la aplicación de una astreinte en contra del accionado en caso de incumplimiento del mandato impuesto por la presente decisión, indicando lo siguiente dentro de sus conclusiones : TERCERO: IMPONER una Astreinte de Veinticinco Mil pesos dominicano con 00/100, (RDS25,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a
8 Subrayado y negritas nuestro.
intervenir, a cargo del Ministerio de Educación, aplicable a favor de la parte accionante.
o. En tal sentido, conviene recordar que la fijación de la astrei nte es una facultad conferida a los jueces de amparo por el artículo 93 de la Ley núm. 137- 11, con la finalidad de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Por tanto, para mayor eficiencia de esta decisión y en aras de garantizar la restitución del bien inmueble, se procederá a la aplicación de una astreinte en favor del accionante y en contra de la parte accionada, como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
p. Como conclusión, este tribunal acogerá la acción de amparo incoada por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, ordenándole al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) que, una vez finalizado el ciclo lectivo del año escolar 2025 -2026, y dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, pr oceda a desalojar la porción de terreno de 6,412.05 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B, distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00287, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00287, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: AGOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) el uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y ORDENAR a la parte accionada el desalojo de la porción de terreno de 6,412.05 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B, distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia Espaillat), en el plazo de treinta (30) días después de finalizado el período escolar 2025-2026.
CUARTO: IMPONER una astreinte por la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia, contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), a ser aplicada a favor del accionante, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, contado a partir del vencimiento del plazo indicado en el ordinal anterior.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez; al recurrido, el Ministerio de Educación (MINERD); y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gi l, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales , y específicamente las previstas en los artículos 1869 de la Constitución y 3010 de
9 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar d e votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
la Ley Orgánica del Tribunal Con stitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí durante las deliberaciones del Pleno, la cual expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. El origen del presente conflicto se remonta a que el Ministerio de Educación construyó la Escuela Presidente Antonio Guzmán Fernández en una porción de terreno ubicado dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B, Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Gaspar Hernández (provincia Espaillat), con una extensión superficial de 6,412.05 m², que fue propiedad del fenecido señor Bienvenido Pérez Santana, padre del recurrente.
2. Por esa razón, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, uno de los sucesores del propietario de la referida parcela, incoó una acción de amparo con la finalidad de que se ordenara el desalojo del Ministerio de Educación por presunta vulneración a su derecho de propiedad, la cual fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, conforme a la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00287, de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, sobre la existencia de otra vía efectiva que permita proteger ese derecho fundamental.
3. No conforme con la decisión, el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que fue acogido por este órgano colegiado, mediante la presente sentencia, que es objeto de este voto. En consecuencia, ordenó el desalojo del Ministerio de Educación,
cuya ejecución fue condicionada al cumplimiento del plazo de 30 días luego de concluido el año escolar 2025-2026.
4. Las razones que condujeron a este Tribunal a ordenar el desalojo se fundamentaron en que el derecho fundamental a la propiedad fue vulnerado en perjuicio del recurrente, en razón de que el órgano administrativo ha estado ocupando el inmueble sin fundamento jurídico. De manera sintetizada consideró que:
(…) el Ministerio de Educación (MINERD) no ha aportado documento alguno que acredite su titularidad ni tampoco ha acreditado la existencia de un procedimiento expropiatorio, y tomando en cuenta que el accionante ha suministrado el certificado de título de su causante y la cadena sucesoria que lo vincula con aquel, resulta evidente la ocupación ilegal por parte del accionado11.
5. Por tanto: “(…) el deber estatal de garantizar educación pública gratuita no puede ejercerse en detrimento de la propiedad privada cuando no se ha observado el trámite expropiatorio ni se ha pagado el justo precio12 (…)”.
6. Sin perjuicio a los motivos transcritos ut supra, a nuestro juicio, este fallo omite el examen constitucional indispensable en supuestos de colisión de derechos fundamentales, el cual exige evaluar, de manera casuística, el grado de afectación y la relevancia social de los derechos fundamentales en conflicto: por un lado, el derecho a la educación, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
11 Ver literal k. de la sección 11 de la presente sentencia. 12 Ver literal l. de la sección 11 de la presente sentencia.
Económicos, Sociales y Culturales, y por el otro lado, el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 del texto constitucional dominicano.
7. En el presente caso, el pronunciamiento de este Tribunal debía ir más allá de la verificación de la ausencia de expropiación y valorar la función social de la propiedad, el interés público que representa la continuidad del servicio de educación y la especi al protección que el ordenamiento jurídico nacional e internacional otorga a los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución, los artículos 28 y 29 de la Convención de los Derecho del Niño y el principio V de la Ley núm.136-03 que crea el Código de Niñas, Niños y Adolescentes.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
8. Para quien suscribe, las consideraciones expresadas en el literal “l” de la sección 11 de la decisión objeto de este voto no resultan válidas, suficientes ni justificadas para la solución del conflicto, porque estas se limitan a establecer que “se plantea una colisión con el derecho de educación” y en base a esto, ordenó diferir en el tiempo su ejecución, pero no se realiza un análisis de ponderación que conduzca a determinar cuál de los derechos fundamentales debe prevalecer ante un dilema de esta naturaleza. Por el contrario, se otorga preferencia al derecho de propiedad sin contraponerlo con el derecho humano a la educación, como lo ha hecho esta alta corte en otr os casos , según explicaremos más adelante.
9. Como cuestión previa, debemos precisar que aunque no compartimos la solución adoptada en el presente caso, por las razones que se desarrollarán en este voto, coincidimos con el pleno en que el amparo constituye l a vía idónea para dirimir este tipo de conflictos, cuando se denuncia la arbitrariedad del Estado al apoderarse de un inmueble al margen del procedimiento expropiatorio
previsto en la Constitución y la Ley núm. 344 que establece un procedimiento especial para las expropiaciones realizadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes de fecha 29 de julio de 1943.
10. Desafortunadamente, no se trata de un hecho aislado, pues no son pocos los casos en que el Estado dominicano, ya sea mediante ocupac ión de hecho o a través de un procedimiento expropiatorio, priva al legítimo titular de su propiedad por tiempo indefinido, sin reconocer su derecho ni pagar el justo precio que la Constitución garantiza. En tal sentido, el amparo puede —y debe— ser utiliz ado por ciudadanos y ciudadanas para enfrentar los efectos negativos de la desidia estatal en observar el debido proceso expropiatorio.
A. Sobre la titularidad del derecho de propiedad
11. La presente decisión afirma basarse en la sentencia TC/0225/23; sin embargo, en este caso concreto, el Tribunal no valoró los hechos ni los documentos que integran la glosa procesal con la misma rigurosidad ni bajo los mismos parámetros que en dicho fallo, lo cual evidencia un trato diferenciado frente a la solución allí adoptada.
12. En dicha decisión, el derecho de propiedad no fue un punto controvertido, dado que el accionante presentó documentación que acreditaba de manera fehaciente su titularidad. Por el contrario, en el caso actual, la mayoría consideró válidos documentos que, a nuestro juicio, no avalan con certeza la titularidad, ni la regularización del inmueble, lo que demuestra que el derecho de propiedad, en este caso, sí constituye un aspecto cont rovertido y con procesos pendientes de realizar. Por estas razones, disiento de la conclusión mayoritaria que soslaya este hecho determinante. Veamos:
Por su parte, presentó como prueba para justificar sus pretensiones: (i) el Certificado de Título núm. 82 -129, relativo al terreno objeto del conflicto, que acredita como propietario al señor Bienvenido Pérez S.; (ii) el plano de mensura catastral del indicado inmueble, propiedad de los sucesores Pérez Rodríguez, en el que se identifica la franja de terreno donde se asienta la Escuela Presidente Antonio Guzmán Fernández, objeto de la litis; (iii) el acta de defunción del señor Bienvenido Pérez Santana, que certifica su muerte el dos (02) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985); (iv) el acta de nacimiento del señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, siendo sus padres Bienvenido Antonio Pérez S. y Mercedes Rodríguez; y, (v) el acto notarial núm. 1154, del veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), contentivo de una determinación extrajudicial de herederos de los finados Bienvenido Pérez Santana y María Mercedes Rodríguez, en la que se hace constar, entre otros, al señor Juan Antonio Pérez Rodríguez y sus coherederos13.
13. El recurrente, señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, afirmó ser continuador jurídico y representante de la sucesión del finado Bienvenido Pérez Santana, sin que de las pruebas aportadas se desprenda fehacientemente que ostente la titularidad del inmueble objeto de la presente decisión. En efecto, el accionante presentó su acta de nacimiento —que acredita que el propietario original era su fenecido padre— y el acta de defunción correspondiente, junto a un acta de notoriedad que data del año 2013, en la cual se hace constar que es coheredero junto a otros doce. No obstante, pese a que han transcurrido más de once (11) años desde que se instrumentó dicho acto de notoriedad, no consta en la glosa procesal elemento esencial alguno que compruebe el derecho de propiedad, como: (i) Recibo de pago y Pliego de Modificaciones, emitido por la Dirección
13 Ver literal h. de la sección 11 de la presente decisión.
General de Impuestos Internos que compruebe el pago de los impuestos sucesorales; (ii) Sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de su provincia, que apruebe la determinación de herederos y que ho mologue el acuerdo de partición amigable que incluya el inmueble; (iii) Certificación de estado jurídico vigente expedido por el Registro de Títulos correspondiente, máxime cuando la copia el certificado de título aportada data del año 1982.
14. En este punto, cabe recordar que este Tribunal ha sido enfático en que la acreditación de la titularidad del derecho de propiedad debe derivar de documentos idóneos y plenamente verificables en el Registro de Títulos. Así, en la sentencia TC/1039/23, al conocer un caso relativo a una parcela ocupada de manera arbitraria e ilegal por el Estado dominicano, constató la existencia de pruebas registrales claras, que confirmaban el derecho real a favor de la sociedad accionante y la ausencia de titularidad estatal. En ese ca so, este Tribunal verificó, entre otros elementos:
a. La certificación emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, que acreditaba la inexistencia de decreto de utilidad pública o interés social sobre el inmueble o pago de justo precio por parte del Estado.
b. La certificación expedida por el Registro de Títulos correspondiente que confirmaba que el Estado dominicano no tenía derechos registrados sobre la parcela.
c. El Certificado de Título a nombre de la recurrente, no así de un tercero.
d. La certificación de estado jurídico del inmueble, que acreditaba de forma inequívoca la propiedad a favor de la recurrente.
15. Además, en esa misma sentencia, este Tribunal, actuando en atribuciones de juez de amparo, ordenó de oficio una medida para verificar si el Gran Teatro del Cibao fue construido sobre la parcela objeto del fallo. A tales fines, solicitó a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales de la Jurisdicción Inmobiliaria la realización de una inspección y de esa diligencia, el Tribunal concluyó textualmente lo siguiente:
m. Este colegiado considera que, con base en las pruebas aportadas y el resultado señalado en la referida medida de instrucción, que en el presente caso la titularidad del inmueble no está controvertida; que si bien es cierto que el Estado mantiene la ocupación de dicho terreno, el mismo no tiene derechos registrados sobre este y que, independientemente de que el Estado tenga la potestad para privar del derecho de propiedad a un particular mediante la expropiación, dicha atribución debe realizarla cumpliend o con los procedimientos constitucionales y legales establecidos al respecto en la Ley núm. 344, de mil novecientos cuarenta y tres (1943), y la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario.
16. Este estándar probatorio, verificado y documentado por el Tribunal e n la sentencia TC/1039/23, y de la sentencia TC/0225/23, contrasta con las características del presente caso, en el que la documentación aportada no acredita con la misma certeza y carácter registral la titularidad alegada. Por ello, no podía asimilarse a la cuestión fáctica presente en la sentencia TC/0225/23.
17. Desde la perspectiva jurídica, esta insuficiencia de elementos registrales y poderes de representación de los demás 11 herederos, no permite comprobar que el accionante sea titular del derecho de pr opiedad cuya vulneración alega, lo que impide activar la protección prevista para el derecho de propiedad en el artículo 51 de la Constitución y la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
18. En razón de lo anterior, consideramos que este órgano colegiado e rró al otorgarle un carácter vinculante a la sentencia TC/0225/23 en el caso de la especie, pues estaba obligado a valorar la semejanza entre los supuestos fácticos de un caso y otro, conforme disponen el artículo 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11. El carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este tribunal en la sentencia TC/0150/17, al expresar que:
En los sist emas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitu ción; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
19. Asimismo, la vinculación del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como ha sostenido este Tribunal en la sentencia TC/0299/18, al manifestar lo siguiente:
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativ a de que sus derechos y las
situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.
20. Cónsono con esos términos, JORGE PRATS14 sostiene que:
[E]l Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional.
21. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas tanto por el propio tribunal como por los poderes y órganos del Estado.
B. Sobre la colisión de derechos fundamentales
22. La cuestión sometida a análisis precisaba valorar la solidez y certeza del derecho de propiedad frente a la magnitud de la afectación que se generaría sobre el derecho fundamental a la educación; por el contrario, la mayoría del pleno consideró que el mismo se salvaguardaba al diferir la ejecución del
14 JORGE PRATS, Eduardo. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales”. IUS NOVUM, Amigo del Hogar, 2011, P. 77.
desalojo hasta el final del año escolar 2025-2026. No obstante, esta medida no resulta compatible con la finalidad del amparo, pues genera incertidumbre para la comunidad escolar y puede implicar un gasto público mayor.
23. De cara a la colisión entre derechos fundamentales, el artículo 74 de la Constitución establece que:
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y , en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
24. Esta alta corte ha dispuesto en su sentencia TC/0011/12, reiterado en las sentencias TC/0109/13 y TC/0064/19, que, en situaciones de confrontación de derechos fundamentales, el juez debe valorar las circunstancias concretas para intentar armonizarlos y, de no ser posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana. Esto exige una ponderación estricta de las circunstancias concretas, evitando jerarquías absolutas y determinando de manera motivada y caso por caso, cuál derecho debe prevalecer en función: (i) del grado de afectación de cada uno y (ii) del grado de satisfacción que produce la protección de uno frente a la restricción del otro.
25. Por ilustrar un ejempl o, en la preindicada sentencia TC/1039/23, el Tribunal no se limitó a verificar la titularidad de la propiedad, sino que ponderó el derecho de propiedad frente al derecho a la conservación de un bien cultural. Sin embargo, en el presente caso, en el que es tá en discusión el derecho fundamental a la educación de niños y niñas matriculados en una escuela básica, el Tribunal omitió realizar una valoración similar, lo que resulta cuestionable
dada la especial protección constitucional que merece este derecho y la gravedad del conflicto planteado. Así lo expuso en esa sentencia:
En el presente caso, si bien es cierto que no existe constancia de declaratoria de utilidad pública, ni decreto de expropiación, lo cierto es que existe una expropiación de hecho por par te del Estado que se configura con la ocupación desde el año 1994 y la construcción del Gran Teatro del Cibao (año 1995), sobre los terrenos propiedad del accionante; construcción que debe ser preservada al resultar útil, en beneficio o interés de los ciudadanos en general, o de un amplio sector de la sociedad, (…).
26. Y de manera específica sostuvo:
y. (…) Consideramos que esta construcción debe ser preservada al resultar útil, en beneficio o interés de los ciudadanos en general, o de un amplio sector de la sociedad, lo que a juicio de este tribunal resulta ser parte del derecho fundamental a la cultura previsto en el artículo 64 de la Constitución, que les permite a los ciudadanos el pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales y debe de ser protegido y conservado por el Estado.
z. Este principio de efectividad ha sido utilizado por este colegiado para ordenar el pago del justiprecio por expropiaciones irregulares realizadas sobre terrenos donde han sido construidos el Jardín Botánico (TC/07 24/18) y el denominado Barrio de La Lotería (TC/0224/19).
27. Por ello, soluciones como la contenida en la sentencia TC/1039/23 resultan más atinadas, pues analizan con detenimiento la colisión entre derechos
fundamentales. En este caso, la afectación del pre sunto derecho de propiedad privada—no acreditado plenamente — por la ocupación arbitraria e ilegal del Estado dominicano durante más de treinta años, se confronta con la vulneración al derecho a la educación de la comunidad escolar de nivel básico de la Escuela Primaria Antonio Guzmán, ubicada en la comunidad de Las Tres Ceibas, Distrito Municipal Villa Magante, Municipio Gaspar Hernández, Provincia Espaillat.
28. La función social de la propiedad, prevista en el artículo 51.1 de la Constitución, implica que su ejercicio no es absoluto, sino que debe orientarse al interés general. En ese sentido, el texto constitucional dispone lo siguiente:
Artículo 51. Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad ti ene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pa go de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
29. En cambio, el derecho a la educación ha sido desarrollado tanto en su dimensión objetiva como subjetiva en la jurisprudencia de este Tribunal, verbigracia las Sentencias TC/0064/19, TC/0092/15, TC/0058/13, TC/0081/16, a partir de la concepción constitucional prevista en el artículo 63:
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones
y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distr ibución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley.
4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelect ual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales.
30. La educación básica, conforme lo reconoce este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0064/19, reviste un carácter indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad. Se trata de un derecho fundamental de naturaleza colectiva, esencial para la cohesión social y el desarrollo humano, cuya satisfacción sobrepasa con creces cualquier interés patrimonial privado , por cuanto materializa un objetivo de altísimo interés público, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades y la inclusión social, especialmente de quienes asisten a escuelas públicas, en su mayoría provenientes de sectores socialmente vulnerables, cuya condición de pobreza exige al Estado un compromiso reforzado en la provisión de este servicio esencial, en su calidad de garante conforme al mandato constitucional, en su artículo 63, numeral 3 y a la
dimensión institucional de este servicio públic o, fijado en la sentencia TC/0064/1915.
31. Eliminar una escuela del sistema educativo implica un retroceso frente a derechos consolidados, desestimando décadas de compromiso social y político orientadas a garantizar una educación universal, inclusiva y de calidad, e ignora la lucha histórica de pioneras como Salomé Ureña y Ercilia Pepín y el esfuerzo colectivo relativamente reciente que consolidó el 4% del Producto Interno Bruto para la educación pública, que por décadas se ha visto obligado a ofrecer este servicio esencial en planteles que no satisfacen la capacidad poblacional, lo que hace evidente la necesidad de incrementar los recursos asignados al sector.
32. Según el estudio Calidad del gasto educativo en la República Dominicana: Un análisis exploratorio desde la vigencia del 4% (Foro Socioeducativo, 2015), República Dominicana presentaba en 2011 uno de los más altos niveles de déficit acumulado de infraestructura escolar en la región (Duarte et al., 201116). No obstante, a pesar de los numerosos esfuerzos , todavía en 2025 persisten
15 k. Ese conjunto heterogéneo de prerrogativas individuales, expectativas colectivas, garantías institucionales, mandatos a los poderes públicos y objetivos o valores constitucionales contenidos en el artículo 63 de la Constitución, concurre n armónicamente al imponer al Estado obligaciones de planificación, promoción, prestación y fiscalización que garanticen la calidad de la formación moral, intelectual y física de las personas para promover el libre desarrollo de la personalidad, el mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, así como la convivencia pacífica. (…) Para cumplir este fin con el derecho a la educación, la Constitución “dota en su contenido esencial al Estado de un mandato prestacional, dentro de los servicios públicos” (Sentencia TC/0092/15 § 10.f). Ello significa que la educación posee un carácter binario, al conjugar la dimensión subjetiva de derecho fundamental, con la dimensión institucional de servicio público. De ahí que el Estado se encuentre obligado a garantizar la provisión de un servicio educativo de calidad, en tiempo y contenidos adecuados que aseguren el logro de los objetivos educacionales, tanto en el sector público como en el privado. (…) m. La ocasión es propicia para reiterar que la educación ...se enmarca dentro de los derechos económicos y sociales; también es un derecho civil y político, ya que se sitúa en centro de la realización plena y eficaz de esos derechos [erigiéndose en] el epítome de la indivisibilidad de los derechos humanos”; “constituye [además] un componente básico del derecho al desarrollo, en la medida en que resulta necesario para hacer efectivos otros derechos humanos, configurándose, así como condición de todo desarrollo, tanto personal como social y cultural (Sentencia TC/0058/13 § 10.2.9 y 10.2.6). La educación es el medio a través del cual las personas pueden convertirse en entes productivos y útiles, sirviendo como medio de socialización humana en sus diferentes etapas. La educación es uno de los elementos que promueven la libertad, al mismo tiempo que es generador de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad (Sentencia TC/0081/16 § 10.y). 16 Duarte, J., Gargiulo, C. & Moreno, M. (2011). Infraestructura Escolar y Aprendizajes en la Educación Básica Latinoamericana: Un análisis a partir del SERCE. Banco Interamericano de Desarrollo.
deficiencias y limitaciones estructurales que afectan directamente, la garantía efectiva de este derecho fundamental.
33. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo decidido por este Tribunal en las Sentencias TC/0221/16 y TC/0592/25, en las que ante acciones de amparo vinculadas al impedimento de inscripción de estudiantes por sobrepoblación escolar, que si bien no componen supuestos fácticos similares al presente, este Tribunal reconoció que uno de los límites objeti vos al acceso efectivo a la educación es precisamente la capacidad instalada de los centros. Este Tribunal enfatizó que el establecimiento de cupos busca garantizar que los alumnos inscritos reciban una educación efectiva, de calidad y digna, recordando que los derechos sociales deben desarrollarse de forma progresiva.
34. En la propia Sentencia TC/0592/25 se destacó que desde 2013, la educación ha sido una de las principales políticas públicas del Estado, pasando su asignación presupuestaria del 13.6 % en 201 2 al 18.76 % en 2013, y alcanzando un 20 % en 2025, lo que convierte a la educación preuniversitaria en la partida de gasto más significativa después del servicio de la deuda pública. Así las cosas, ¿cómo puede alcanzarse este objetivo —reconocido constitucionalmente y respaldado por un esfuerzo presupuestario sostenido — eliminando una escuela pública que ha servido a su comunidad durante décadas, en un contexto en el que la sobrepoblación estudiantil ya constituye un obstáculo real para el acceso de niños y niñas al sistema educativo? Hacerlo constituye un acto regresivo.
35. Así las cosas, este despacho se inclina hacia la protección del derecho a la educación, evitando que una pretensión carente de sustento jurídico robusto pueda prevalecer en detrimento de un derecho cuya afectación tendría un impacto profundo y prolongado sobre un grupo especialmente protegido por el orden constitucional; lo contrario constituye un retroceso social que subordina el porvenir de la matriculación actual y futura a una ponderac ión fría y aislada
de la propiedad, ignorando que sin educación no hay ciudadanía plena, no hay desarrollo y no hay República digna de tal nombre.
36. En definitiva, la aplicación de la técnica de ponderación en este caso no supone desconocer el valor del derecho de propiedad, sino reconocer que frente a la relevancia del derecho a la educación, corresponde privilegiar este último en aras de proteger el interés superior de las personas menores de edad, conforme a los mandatos constitucionales vigentes. Una res puesta constitucionalmente adecuada implicaba adoptar medidas que salvaguarden el derecho de propiedad, sin sacrificar de forma desproporcionada el derecho colectivo a la educación. Ello se habría logrado mediante la orden al Estado de agotar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley núm. 344 y demás normas aplicables, con el correspondiente pago del justo precio, tal como este Tribunal ha reconocido en casos de apropiación irregular por vía de hecho administrativa (TC/0224/19 y TC/1039/23), prese rvando a la vez la infraestructura y el servicio educativo en beneficio de la comunidad.
III. CONCLUSIONES
Como hemos expuesto, a juicio de esta juzgadora, el pleno aplicó indebidamente el precedente de la sentencia TC/0225/23, equiparando un caso cuya titularidad estaba acreditada con certeza registral, a este en el cual el recurrente no aportó evidencia irrefutable que demostrara de forma inequívoca su derecho de propiedad. Esta asimilación de supuestos fácticos, sustancialmente distintos, quebranta el principio de vinculatoriedad de las decisiones de este Tribunal y erosiona la coherencia de su jurisprudencia . Igualmente, el criterio mayoritario omitió realizar la ponderación constitucional exigida cuando colisionan dos o más derechos fundamentales, ignorando los parámetros desarrollados por este propio órgano en la sentencia TC/0064/19 y reiterados en la TC/1039/23, por lo que no procedía adoptar el presente fallo de manera aislada, sin un examen integral de los derechos fundamentales en
conflicto —propiedad y educación—, que exigía analizar la naturaleza del bien afectado y la función social de la propiedad.
A tenor de lo anterior y considerando que en dicho terreno ha funcionado durante más de tres décadas una escuela pública de nivel primario, destinada a un fin legítimo y de indudable relevancia constitucional, entendemos que la decisión adoptada provocará una profunda incertidumbre para la comunidad escolar e impactará de manera significativa el desarrollo armónico, integral y protegido de manera reforzada de los niños y las niñas. El presente caso requería la adopción de medidas efectivas y proporcionales que garantizaran el derecho fundamental a la educación, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como la plena salvaguarda del interés superior de niños y niñas, asegurando la continuidad de un servicio público esencial y evitando perjuicios i rreparables para un grupo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. Ignorar estas obligaciones no solo vulnera derechos fundamentales, sino que constituye un retroceso social inaceptable, subordinando el futuro de generaciones enteras a intereses patrimoniales privados.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria