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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0658/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rigoberto Núñez Castillo contra la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional19 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0604Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida presentada en contra de Cándido Ramírez Acosta por Rigoberto Núñez Castillo, mediante Acto núm. 326/2017 instrumentado por el ministerial José Alfredo Payano de León, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, con base en el contrato de venta de un solar fecha do el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), entre Cándido Ramírez Acosta (vendedor) y Rigoberto Núñez Castillo (comprador) . Dicho contrato fue notarizado por José Rafael Diloné Berroa, notario de Sabana de la Mar. Al respecto, la referida cámara dictó la Sentencia núm. 511-2018-SSEN00253, del once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda.

No conforme con la antes referida sentencia, el recurrente interpuso un recurso de apelación que también fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 335- 2017-SSEN-00466, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Contra la antes referida sentencia, el recurrente señor Rigoberto Núñez Castillo, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1333/2021, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que también confirmó la sentencia recurrida. Este último fallo es el objeto del recurso que ahora nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rigoberto Núñez Castillo contra la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Rigoberto Núñez Castillo y a la parte recurrida, Cándido Ramírez Acosta.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0658/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rigoberto Núñez Castillo contra la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provi ncia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Monter o, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Al ejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso de casación propuesto; su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rigoberto Núñez Castillo contra civil núm. 335-2017-SSEN-00466, dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La referida decisión no consta notificada a la parte recurrente, Rigoberto Núñez Castillo, según la certificación del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 1333/2021 fue interpuesto por el señor Rigoberto Núñez Castillo ante el Centro de Servicios de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), enviado a este tribunal el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, señor Cándido Ramírez Acosta, mediante Acto núm. 846/2022, instrumentado por Leonel Francisco Bastardo Calderón, alguacil ordinario del Juzgado de Instrucción de Hato Mayor, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

3) La parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: primero: Falta de motivos; desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; segundo: mala aplicación de derecho; errada interpretación de los artículos 1101,1108, 1134, 1135, 1322 y 1315 del Código Civil; omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; violación de los artículos 27 y 29 de la Ley núm. 2914 sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas del 21 de junio de 1890.

4) En el primer medio de casación, así como un aspecto del segundo reunidos por su relación, la parte recurrente sostiene en síntesis que: a) que la corte a qua se limitó a establecer que la especie no se trató de un contrato de venta sino de un préstamo con garantía hipotecaria, procediendo disponer la nulidad de la convención suscrita entre las partes, sin existir vicio del consentimiento. Además, sustenta que, en caso de considerar que f uere cierto, podría dar lugar a la declaratoria de simulación pero no la nulidad de la convención, incurriendo en ese sentido en mala aplicación e interpretación del derecho; b) que la sentencia

impugnada carece de motivos, que no fueron depositadas prueba s de los alegatos invocados, que los recibos que aportó el recurrido, de fecha 23 de octubre de 2016, hace referencia a un inmueble totalmente diferente al que se persigue, y los otros dos de fechas 06 de enero del 2015 y 15 de junio de 2015, por concepto de pago de intereses, se contradicen al indicar los montos pagados mensualmente que conciernen a intereses, por lo que incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil; invoca además el recurrente, que aportó a la alzada el contrato de venta suscri to entre las partes en fecha 22 de octubre de 2012, debidamente sometido a la formalidad de registro civil, donde el recurrido le vendió el inmueble que al fundamentar la alzada el fallo objetado en el artículo 1156 del código Civil desconoció la aplicació n del artículo 1605 de cuerpo normativo enunciado; c) que de los documentos aportados por la recurrente se prueba que los hechos han sido desnaturalizados así como se han violado los artículos 141 y 142 del código de Procedimiento Civil, al no exponer motivos la inexistencia de una de las condiciones y formalidades que establece la ley. En ese mismo orden argumenta que dicha sentencia no especifica en que consistió el hecho que le permitió determinar que no se trataba de una venta, sino de un préstamo

5) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada y del medio propuesto por su contraparte invoca que: a) que la sentencia impugnada, contiene la motivación correspondiente, en ese sentido postula que las violaciones invocadas carecen de asideros jurí dicos y deben ser rechazadas; b) que no existió una venta entre las partes, pues los recibos de pago y liquidación que se depositan ante los jueces del fondo ahora en casación, son mas que suficientes para poner a esta sala en condición de determinar que la operación realizada por los instanciados no fue más que un préstamo con garantía disfrazado de venta y que la obligación del

deudor fue cumplida como se demuestra con la prueba escrita y depositada en el expediente.

6) La jurisdicción de alzada sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben a continuación: (...) Que de las piezas aportadas al expediente que nos ocupa, resulta que en fecha 22 de octubre del 2012, fue suscrita una invocada venta, entre los Sres. Cándido Ramírez Acosta, vendedor y Rigoberto Núñez Castillo, comprador, legalizadas las firmas, por el Dr. José Rafael Diloné Berroa, Notario Público de los del Número para el Municipio de Hato Mayor; que amparado en la comentada venta, el Sr. Rigoberto Núñez Castillo, se diligenc ió el traspaso a su nombre, el Contrato de Arrendamiento del Solar No.170, aprobado por el Consejo de Regidores en Sesión No. 13 de fecha 30 de junio del Dos Mil Diez y Seis; que también se integró al expediente dos recibos por valor de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), otro por valor Quince Mil Pesos (15,000,00), de fechas 06 de enero y 16 de junio del 2015, respectivamente, los cuales establecen en su concepto: Pago de interés y otro por la suma de Nueve Mil Dólares (9,000,00), fechado el día 23 d e octubre del 2016, teniendo este último, por concepto de saldo de compra de terreno en República Dominicana, pagos estos que eran realizado por el Sr. Cándido Ramírez Acosta, a favor del Sr. Rigoberto Núñez Castillo; que de dichos documentos, es que hace descansar la parte recurrida, Sr. Cándido Ramírez Acosta, su alegato, de que en verdad, no se trató de una venta sino de un préstamo con garantía. (...) Que a la Corte le resulta creíble, la tesis desenvuelta por el recurrido, Sr. Cándido Ramírez Acosta, en contraposición a lo esbozado, por el Sr. Rigoberto Núñez Castillo; conclusiones a las cuales ha arribado la Corte, conforme a los hechos presentados por las partes, así como también, por la valoración jurídica a tales hechos sometidos al plenario para su correspondiente dilucidación, tanto en Primera Instancia, así como también aquí en grado de apelación.

(...) Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la corte ha comprobado, de que, en verdad, no se trata de una venta, sino de un préstamo con garantía, cuestión que se encuentra muy distante de la voluntad de vender, de parte del Sr. Cándido Ramírez Acosta (…)”.

7). En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos y documentos ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprem a Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza.

8) La corte a qua para forjar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó, en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley los documentos que le fueron sometidos por las partes. En ese sentido ha sido juzgado por esta Sala que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos. 9) Según resulta de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en el vicio desnaturalización, en tanto que derivó de la doc umentación aportadas por los instanciados: a) que fecha 22 de octubre del 2012, fue suscrito un contrato de venta; en virtud de dicho contrato el Sr. Rigoberto Núñez Castillo, traspasó a su nombre, el Arrendamiento del Solar No.170, aprobado por el Consejo de Regidores en Sesión No. 13 de fec ha 30 de junio del 2016; b) que de los re cibos aportados al expediente por valor de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), otro por valor Quince Mil Pesos (15,000,00), de fechas

06 de enero y 16 de junio del 2015, respectivamente, por concepto de pago de interés y otro por la suma de Nueve Mil Dólares (9,000,00), fechado el día 23 de octubre del 2016. Cabe destacar que este último recibo indica como concepto saldo de compra de terreno en República Dominicana, cuyos pagos según verificó la alzada eran realizados por el recurrido, Cándido Ramírez Acosta, a favor del recurrente Rigoberto Núñez Castillo.

10) Según resulta de lo expuesto precedentemente, la corte a qua retuvo que a partir de la ponderación de dichos documentos no se trataba de una venta sino de un préstamo con garantía, partiendo de que el vendedor realizaba pago de intereses, según lo enunciado en cuerpo del presente fallo y conforme se describe en los recibos, sin que se pudiere inferir la existencia de otra negociación entre los instanciados.

11) En el ámbito conceptual la simulación consiste en crear un acto supuesto u ostensible que no se corresponde en todo o en parte con la operación real, o en disfrazar total o parcialmente, con o sin intención, un acto verdadero bajo la apariencia de otro. En ese sentido, supone que la existencia de dos convenciones: una que es ostensible pero falsa, y otra que es real pero secreta. Dicho acto oculto contradice el acto aparente y a la mayoría de las veces transforma radicalmente la situación jurídica del acto ostensible. De manera que el acto clandestino no constituye una convención a posteriori que viene a modificar o revocar el acto aparente, sino que se trata de una composición entre las partes elaborada desde su origen.

12) En el marco propiamente del derecho es apreciable que los motivos que llevan a los contratantes a realizar una simulación pueden ser muy diversos. En consecuencia, es facultad de los jueces determinar si dicha simulación es o no fraudulenta, ya sea porque se formalice con la finalidad

de realizar un fraude a la ley o un fraude a los derechos de terceros. Una vez se comprueba que el fraude es una cusa que impulsa y determina la simulación, el acto es afectado de nulidad por tener un fin ilícito.

13) Ha sido juzgado por esta ju risdicción que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente de las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción celebradas, por tanto, es a los jueces del fondo en virtud del del poder soberano antes mencionado a quienes les corresponde declarar si el acto de venta de la mejora objeto de la controversia ha sido realmente consentido por las partes operándose real y efectivamente el negocio jurídico, o si por el contrario, dicho convenio era ficticio.

14) En el contexto del rol de los tribunales y el papel de interpretación de los contratos aplica que las disposiciones contenidas en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil constituyen consejos de pertinencia que le corresponde adoptan para hacer religión sobre la sinceridad que las partes han pautados , en el punto de vista de la equidad de la buena fe, y el comportamiento ético en el cump limiento y ejecución de las obligaciones desde la dimensión de la intención que se configura como producto de sus comportamiento y sus virtud del poder de esa facultad asimilar la conducta y comportamiento ulterior de los contratantes como corolario para d eterminar el sentido y alcance de la convención y los efectos jurídicos que le han concedido a partir de dicho ejercicio, de la exclusiva administración de los jueces de fondo postura esta que en puridad que ha corroborado esta sala, según jurisprudencia c onstante y pacífica.

15) En esas atenciones, se considera que son presupuestos procesales que pueden dar lugar a la simulación, los siguientes: a) la ocupación ininterrumpida y a título de dueño de parte del supuesto vendedor en el inmueble objeto de vent a, por un espacio de tiempo razonable que será considerado por el tribunal de fondo en cada caso en particular, desde la celebración de venta, sin que haya un contrato de arrendamiento expuesto o probado; b) lo ostensiblemente irrisorio del precio de la ve nta del inmueble; c) la declaración ante el tribunal de fondo hecha por la parte contra quien se alega la simulación de que la convención real fue un préstamo y no una venta; d) la relación comercial sostenida y acostumbrada entre las partes en litis, ante s y después de la supuesta venta; y e) el informativo de testigos de ambas convenciones (la real y la aparente), que contribuya a robustecer la comprobación de alguna de la anteriores circunstancias así como también de los elementos faticos que rodeen el caso.

16) En ese ámbito la noción de una buena administración de justicia en estos casos consiste en que los jueces de fondo valoren en toda su extensión las situaciones propias de la simulación en el contexto de sus presupuestos y no limitarse a la simple comprobación de un sol o de los aspectos mencionados, sino verificar si otros elementos adicio nales se encuentran presentes en el caso a favor de la simulación, sea para establecer o esclarecer que no pudo ser demostrado, con lo cual se refleje una ponderación exhaustiva de los elementos probatorios para poder dar al traste con un contrato al que no se ha retenido un vicio de l consentimiento, o la usencia de otro elemento constitutivo de los contratos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil.

17) De la sit uación expuesta se deriva que las circunstancias propias de la causa deben comprobadas tangiblemente por quien juzga y a la vez

robustecidas con un principio de prueba por escrito, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1347 del Código Civil, según el cual "Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil él hecho alegado", esto así para poder restar valor probatorio al contrato escrito del cual se alega la simulación. 18) Partiendo del examen de la sentencia recurrida se verifica que la corte a qua decidió confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda original y declaró la nulidad del contrato de venta y la resciliación del contrato de alquiler que realizó el recurrente con el Ayuntamiento Municipal de Sabana de la Mar, para el traspaso del inmueble a su favor, al retener que la intención de las partes fue la suscripción de un préstamo no una venta. Para derivar ese razonamiento valoró los recibos que le fueron aportados, los cuales tienen fechas posterior al contrato, los cuales consignan como concepto pagos de intereses y el último de ellos como saldo a compra de terreno y que el deudor, actual recurrido, invocó de cara a los procesos donde se conoció el fondo que se trató de un préstamo con garantía y no de una venta de un inmueble; sin que en la especie la parte recurrente haya puesto en condiciones a la alzada de establecer que los indicados recibos se trataron de una negociación diferente a la que dio origen a la litis, igualmente cabe destacar como cuestión relevante que el vendedor se mantuvo en posesión de la cosa vendida, sin turbación alguna o reclamo de e ntrega por parte del comprador. Eventos estos que se corresponden con la acreditación irrefutable de la simulación, como lo retuvo la jurisdicción de fondo.

19). Efectivamente a partir de las comprobaciones enunciadas la alzada al considerar que el contrato de venta suscrito por las partes en realidad constituía un préstamo simulado bajo la apariencia de compraventa,

valoró la cuestión relativa al pago de un préstamo, tomando en cuenta los recibos aportados, según se expone precedentemente, lo consti tuye un razonamiento conforme con el derecho y las reglas propias de los contratos y su naturaleza.

20). Contrario a lo alegado, por la parte recurrente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima que en la especie la corte no incurrió en el vicio de desnaturalización ni desvirtuó los medios de pruebas ofrecidos, como aduce el recurrente, sino que al estimar que el deudor había dado a su consentimiento en la creencia de que estaba hipotecando su inmueble no vendiéndolo, por lo que no existía un consentimiento definitivo en transferir su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la venta simulada, considerando la alzada en su poder soberano de apreciación de las pruebas que los referidos recibos de pago antes descritos eran prueba suficiente de la simulación alegada, de lo que se advierte que la corte a qua ponderó con el debido rigor procesal y sin que se alterara en ninguna forma su verdadero sentido y alcance. La valoración de la jurisdicción a qua se correspond e con el papel de interpretación que corresponde a los jueces de fondo ejercer a partir de las reglas que conciernen al principio de ejecución de buena fe y de equidad de los contratos.

21) Huelga destacar que, según resulta de los artículos 1156 al 1164 del Código Civil, en el ejercicio de la facultad de interpretación de los contratos, los jueces pueden conceder al contrato la calificación que las circunstancias y los hechos tipifican, ya que no están ligados a la denominación otorgada por las partes. En consecuencia, si constatan que esta no se corresponde con la economía real de la convención, es posible recalificarla, a fin de someterla al régimen jurídico que le es efectivamente aplicable. Por otro lado, ha sido juzgado que los jueces del fondo

interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose sólo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el poder de control cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por los jueces d el fondo . Por consiguiente, por todo lo expuesto procede rechazar el medio bajo examen.

22) En el último aspecto del segundo medio se queja la parte recurrente, en el sentido de que la corte a qua. no formula las causas de nulidad del contrato de arrendamiento de solar suscrito por el Ayuntamiento de Sabana de la Mar.

23) La parte recurrida en respuesta al punto invocado por la parte recurrente en el medio bajo examen sostiene que la sentencia con relación al Ayuntamiento Municipal del municipio de Sabana de la Mar adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que, no obstante haber sido notificado no recurrieron la decisión de primer grado, por lo que no se beneficia del recurso.

24) El examen de la sentencia censurada revela que la alzada, hizo constar en sus motivaciones que el recurrente, Rigoberto Núñez Castillo, amparo en la comentada venta tramitó el traspaso a su nombre del contrato de arrendamiento del Solar No. 170, aprobado por el Consejo de Regidores en Sesión No. 13 de fecha 30 de junio de 2016. Que si bien la alzada no hizo juicio de valor de manera directa de dicho contrato, sin embargo, de la fundamentación que retuvo el tribunal para resiliar el contrato de arrendamiento aludido se refiere que actuó, tomando en cuenta que el efecto generado a propósito de haber declarado la nulidad del contrato de venta objeto de la litis principalmente gravitaba en torno a la relación arrendador arrendatario, lo cual tiene un sentido de congruencia y lógica

racional en el entendido de que si la convención que sustentaba la transferencia del inmueble fue declarada nula, mal podría subsistir en buen derecho al arrendamiento. Cabe destacar que esta decisión intervino en contestación a una demanda en intervención forzosa, por medio de la cual fue puesto en causa el Ayuntamiento de Sabana de la Mar en su condición de arrendador, como parte suscribiente del contrato con la persona del recurrente como adquiriente del inmueble en su momento. En ese sentido procede rechazar el aspecto cuestionado, por no retenerse vicio que hagan anulable la sentencia impugnada.

25) De lo expuesto precedentemente se infiere tangiblemente que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes pertinentes y congruentes en derecho que sustentan su legitimidad. Por lo que, en estricto control de legalidad, procede desestimar el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

En apoyo de sus pretensiones, el señor Rigoberto Núñez Castillo (parte recurrente) alega, entre otros motivos:

POR CUANTO: A que la presente instancia contentiva de recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, satisface el requisito exigido en el artículo 53, numeral 3, de la ley 137 -11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en razón de que se ha consumado la vulneración al derecho fundamental de Propiedad, consagrado en el artículo 51, de nuestra Constitución, aspecto que fue probado por el señor RIGOBERTO NUÑEZ CASTILLO, con la provisión de l os documentos que acreditaron la compra que le hiciera al señor

CANDIDO RAMIREZ ACOSTA, a través del Contrato de venta. de fecha veintidós (22), del mes de Octubre, del año dos mil doce (2012), entre Cándido Ramírez Acosta (vendedor) y Rigoberto Núñez Cast illo (comprador), notarizado, por el Dr. José Rafael D iloné Berroa, notario de Sabana de la Mar, debidamente registrada por el departamento de conservaduría e Hipoteca, requisito sine qua non, para ser reconocido su derecho de propiedad, por lo que el esta do a través de los diferentes órganos judiciales debió derecho fundamental como lo es la propiedad privada, asimismo del Contrato de Arrendamiento de Solar, marcado con el No.l70, de fecha 13 del mes de garantizar ese Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) , suscrito entre RIGOBERTO NUÑEZ CASTILLO y el Ayuntamiento Municipal de Sabana de la Mar,-

POR CUANTO: A que el artículo 69 de la Constitución de la República, consagra, entre otras cosas, lo siguiente: "Toda persona en el ejercicio de sus derechos e interés legítimo, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido Proceso que estará conformado por las garantías mínimas; (...) Todas sentencias pueden ser recurridas de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia; (...) las normas del debido proceso se aplicarán a todas clases de actuaciones judiciales y administrativas. (Ver artículo 69 numerales 9 y 10, de la Constitución).

POR CUANTO: A que, de la deliberación adoptada por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. 1333/2021, de fecha 26 del mes de mayo del año dos mil veintiuno, se extrae que de manera irrebatible ha quedado de manifiesto que al recurrente en revisión no se le p roporcionó la seguridad jurídica que debe ofrecerle el Estado de derecho, por medio de

los diferentes grados de jurisdicción en lo cual se dilucido el caso que nos ocupa.

POR CUANTO; A que si le damos el verdadero entendimiento o concepto jurídico a lo s acramentado en los artículos 51, y 69, numeral 10, de la constitución de la república, con facilidad, claridad y precisión ha de determinarse que el mismo han sido violentado por el poder judicial en todos los grados, asunto que mueve al señor RIGOBERTO NU ÑEZ CASTIILO, ACCIONAR MEDIANTE LA PRESENTE INSTANCIA, CONTRA LA SENTENCIA núm. 1333/2021, de fecha 26 del mes de Mayo del año dos mil veintiuno, emanada de la Suprema Corte de Justicia, ya que se ha incurridos en desnaturalización de los hechos, falta de motivación y errónea interpretación de las pruebas aportadas por el recurrente, al igual que en la sentencia de primer grado como la de grado de apelación, por lo que deben ser declaradas nulas las sentencias antes mencionadas, por ser contraria a la const itución en apego al estado de derecho y a la seguridad jurídica, en consecuencia, que se ordene conocer de nuevo dicho proceso por tribunales diferentes a los que ya lo conocieron con anterioridad.

POR CUANDO: A que la Sentencia dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, ya señalada, intervino a propósito del Memorial de Casación contra Sentencia Civil Núm. 335-2016-SSEN-00466, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha Veinte (20) de Noviembre, del año Dos Mil Dieciocho (2018). –

POR CUANDO: A que la Sentencia supra indicada al día de hoy no ha sido notificada por ninguna de las partes, por lo que la parte recurrente se encuentra hábil en el plazo, para promover la presente instancia.

POR CUANDO: A que el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0080/12 ha establecido que en el mismo se computa solo los días hábiles y en plazo franco, o sea no se cuenta ni los días no laborables, como sábado y domingo, ni los días feriados, ni el día que se notifica la sentencia, ni el día en que se vence dicho plazo. Este precedente ha sido reiterado en las sentencias TC/0061/13, TC /0071/138 y TC/0132/13, por lo que estamos dentro del Plazo establecido para recurrir.

POR CUANTO: A que la Sentencia objeto del presente recurso contiene: graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, además de una i ncorrecta aplicación del derecho. Desnaturalización del derecho y una perniciosa aplicación de la ley;

PRIMER MEDIO: A que La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, para cimentar su sentencia ha instituido que, "Partiendo del examen de la sentencia recurrida se verifica que la corte a qua decidió confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda original y declaró la nulidad del contrato de venta y resciliación del contrato de alquiler que realizó el recurrente c on el Ayuntamiento Municipal de Sabana de la Mar, para el traspaso del inmueble a su favor, al retener que la intención de las partes fue la suscripción de un préstamo no una venta. Para derivar ese razonamiento valoró los recibos que le fueron aportados, los cuales tienen fechas posterior al contrato, los cuales consignan como concepto pagos de intereses y el último de ellos como saldo a compra de un terreno y que el deudor, actual recurrido, invocó de cara a los procesos donde se conoció el fondo que se trató de un préstamo

con garantía y no de una venta de un inmueble; sin que en la especie la parte recurrente haya puesto en condiciones diferente a la que dio origen a la litis, igualmente cabe destacar como cuestión relevante que el vendedor se mantuvo en posesión de la cosa vendida, sin turbación alguna o reclamo de entrega por parte del comprador. Eventos estos que se corresponden con la acreditación irrefutable de la simulación, como retuvo la jurisdicción de fondo" A decir así, resulta incuestionable que la Corte a-qua no valoró con las misma objetividad e igualdad el recibo de ingreso No.2016- 000810, en fecha 14 del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), por un valor de VEINTICUATRO MIL PESOS (RD$24,000.00), pago efectuado por la parte recurrida, señor CANDIDO RAMIREZ ACOSTA, al Ayuntamiento Municipal de Sabana de la Mar, por concepto de Cinco (5%) por cientos de venta de los derechos de arrendamiento y derecho de propiedad de la mejora existente en el mismo, consistente en: Una Casa Construida en Block, Techo de Concreto, con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en la Calle Nicudemus Calcaño, número 102, Sector Pajarito, de este Municipio de Sabana de la Mar, cuyas Colindancias son las Siguientes: Al Norte: SISO, Al Sur: RAMONA, Al Este : Calle Nicudemus Calcaño; al Oeste: JOVINA; en cumplimiento a las disposiciones de artículo 190, de la Ley 176 -07, del Distrito Nacional y los Municipios, según se verifica de la página 13, determinación No.18, de la recurrida Sentencia, por lo que la sup rema corte al rendir su decisión sobre esa base, en este aspecto hace una incorrecta aplicación del derecho y una pestífera aplicación del artículo 1347, del Código Civil, y por ende el desprecio y la desobediencia del mandato del artículo 51 y 39, de la Constitución, en perjuicio de la parte recurrente. En ese mismo sentido. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, para sujetar su decisión agrega, que: "igualmente cabe destacar como cuestión relevante que el vendedor se mantuvo en posesión de la cosa, sin turbación alguna o

reclamo de entrega por parte del comprador. Eventos estos que se corresponden con la acreditación de la simulación" subestimando en consecuencia lo encomendado por los artículos 1603 y 1605, del Código Civil, cuales disponen; artículo 1603, Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende. Y el artículo 1605, de la citada normativa dispone: La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, atando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o atando ha entregado los títulos de propiedad, lo que hace irrebatible admitir la presente solicitud de revisión constitucional, por ser la sentencia recurrida violatoria de los a rtículos 39 y 51 de la Constitución;

SEGUNDO MEDIO: POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, para rechazar el recurso de Casación introducido, ha razonado que: "Huelga destacar que, según resulta de los artículos 1156 al 1164 del Código Civil, en el ejercicio de la fa lta de interpretación de los contratos, los jueces pueden conceder al contrato la calificación que las circunstancias y los hechos tipifican, ya que no están ligados a la denominación otorgada por las partes. En consec uencia, si constatan que esta no corresponde con la economía real de la convención, es posible recalificarla, a fin de someterla al régimen jurídico que les es efectivamente aplicable. Sin embargo, en ese sentido ha dicho que: Por otro lad o, ha sido juzgado que los jueces del fondo interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose solo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, él poder de control cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por los jueces del fondo. Por consiguiente, por todo lo expuesto procede rechazar el medio bajo examen" tesis que la Suprema Corte de Justicia no empleó, para interpretar y darle su verdadero valor jurídico al recibo de fe cha veintitrés (23) de Octubre del año 2016, cual

hace referencia a un inmueble totalmente diferente al que se persigue, ya que señala UN TERRENO RADICADO EN REPÚBLICA DOMINICANA, no así, la Mejora Consistente en Una Casa Construida en Block, Techo de Concreto, con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en la Calle Nicudemus Calcaño, número 102, Sector Pajarito, de este Municipio de Sabana de la Mar, cuyas Colindancias son las Siguientes: Al Norte: SISO, Al Sur. RAMONA, Al Este: Calle Nicudemus Calcaño; al Oeste: JOVINA, desnaturalizando así las precisa y clara de las convenciones, sencillamente con dicho discurso y alusión, se demuestra que la sentencia impugnada se encuentra apoyada en motivaciones imaginativa, teórica e infundada, de igual modo sust entada bajo una incorrecta aplicación del derecho y una peligrosa aplicación de la ley, asimismo en la inobservancia y violación al artículo 1315, 1583, 1603 y 1605 del Código Civil Dominicano, lo que ha debido servir para imposibilitar a la parte recurrida el derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes o propiedad, del modo más absoluto.

POR CUANTO; A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales;

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia al emitir su fallo en esa condición cayó en una inobservancia y errónea aplicación de la ley y derecho;

POR CUANTO: A que la sentencia recurrida demuestra que si La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación hubiese ponderado correcta y lógicamente el derecho fundamental en cuestión y las pruebas aportadas, hubiese llegado a una solución diferente de caso;

POR CUANTO; A que la justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y proce dimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales (Ver Art. 5 de la Le y 137-11).

POR CUANTO: A que la ley 137 -11, tiene por finalidad regular la organización del (...) ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables;

POR CUANTO: A que la Sentencias núm. 1333/2021, de fecha 26 del mes de mayo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, lesionaron sus derechos fundamentales siguientes: a) derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes; b) derecho al trabajo, y d) derecho a cubrir sus necesidades básicas materiales e intelectuales;

Concluye su escrito recursivo solicitando:

PRIMERO: ADMITIR en la forma el presente recurso de revisión, por haber sido interpuesto conforme derecho y ley que rige la materia;

SEGUNDO: ANULAR y declarar sin ningún ni efecto jurídico la Sentencia núm. 1333/2021, de fecha 26 del mes de mayo de 2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, por las transgresiones constitucionales señala en desarrollo de la presente instancia.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a una (otra) de la Sala de la Suprema Corte de Justicia competente para conocer en materia civil, a fin de que ésta nueva vez conozca del caso, con estricto apego al criterio establecido por vos en relación a los derechos fundamentales violados, en atención a lo establecido en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. –

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señor Cándido Ramírez Acosta , fue notificada del referido recurso en su domicilio, mediante Acto núm. 846/2022, instrumentado por Leonel Francisco Bastardo Calderón, alguacil ordinario del Juzgado de Instrucción de Hato Mayor, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ; sin embargo, a la fecha del conocimiento de este recurso, no había depositado escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

2. Certificación expedida por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por Rigoberto Núñez Castillo ante el Centro de Servicios de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 846/2022, instrumentado por Leonel Francisco Bastardo Calderón, alguacil ordinario del Juzgado de Instrucción de Hato Mayor, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida presentada en contra de Cándido Ramírez Acosta por Rigoberto Núñez Castillo, mediante Acto núm. 326/2017 instrumentado por el ministerial José Alfredo Payano de León, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, con base en el contrato de venta de un solar fecha do el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), entre Cándido Ramírez Acosta (vendedor) y Rigoberto Núñez Castillo (comprador) . Dicho contrato fue notarizado por José Rafael Diloné Berroa, notario de Sabana de la Mar. Al respecto, la referida cámara dictó la Sentencia núm. 511-2018-SSEN00253, del once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda.

No conforme con la antes referida sentencia, el recurrente interpuso un recurso de apelación que también fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 335- 2017-SSEN-00466, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Contra la antes referida sentencia, el recurrente señor Rigoberto Núñez Castillo, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1333/2021, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que también confirmó la sentencia recurrida. Este último fallo es el objeto del recurso que ahora nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder a determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los r equisitos establecidos para su admisibilidad . En primer lugar debe revisar si fue

interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.

9.3. En el expediente figura la certificación del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en la que consta que la Sentencia núm. 1333/2021 no fue notificada a la parte recurrente, por lo que, de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) —en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede —, la instancia recursiva se presume depositada dentro del plazo establecido.

9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de

enero de dos mil diez ( 2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, debido a que la Sentencia núm. 1333/2021 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y es producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional , por lo que dicho recurso cumple con el requisito de admisibilidad contenido en la ley y la Constitución.

9.5. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido a tales fines, sino que también esté motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este tribunal. En efecto en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre del dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:

En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.

9.6. En la instancia del recurso que ahora nos ocupa, el recurrente expone argumentos suficientes que nos permiten continuar con su examen, como es violación a derechos fundamentales: desnaturalización de los hechos, falta de motivación y errónea interpretación de las pruebas aportadas.

9.7. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se

enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitu cional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. En el presente recurso se invoca la primera causal como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En cuanto a lo concerniente a la violación a derechos fundamentales, sobre la que el recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito indicado en el literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.9. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida

y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional . Finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones argüidas se imputan directamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal, con independencia de los hechos de la causa.

9.10. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece en su párrafo también que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista

en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.11. En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.12. Sobre el contenido que encierra el concepto de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal señaló en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. En la especie, este tribunal también considera, que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso le permitirá conti nuar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de l debido proceso por falta de motivación y desnaturalización de los hechos, alegados por la recurrente. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rigoberto Núñez Castillo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de

mayo de dos mil veintiuno (2021). Mediante la referida sentencia se rechazó el recurso de casación i nterpuesto por Rigoberto Núñez Castillo , contra la Sentencia Civil núm. 335 -2017-SSEN-00466, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

10.2. La parte recurrente invoca en su recurso contra la sentencia impugnada, artículos 69 numerales 9 y 10, que se traducen en violación a los derechos de desnaturalización de los hechos, falta de motivación y errónea interpretación de las pruebas aportadas, por lo que, en su instancia señala, entre otros aspectos, lo siguiente: POR CUANTO: A que la Sentencia objeto del presente recurso contiene: graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, además de una incorrecta aplicación del derecho. desnaturalización del derecho y una perniciosa aplicación de la ley.

10.3. Argumenta que, con su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó adecuadamente el derecho fundamental en cuestión y las pruebas aportadas . Al respecto dice: POR CUANTO: A que la sentencia recurrida demuestra que si La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación hubiese ponderado correcta y lógicamente el derecho fundamental en cuestión y las pruebas aportadas, hubiese llegado a una solución diferente de caso.

10.4. Partiendo de lo ant erior, este tribunal constitucional se presta a analizar si como dice la recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones alegadas en su recurso.

10.5. En su Sentencia núm. 1333/2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente al rechazar el recurso de casación:

20). Contrario a lo alegado, por la parte recurrente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima que en la especie la corte no incurrió en el vicio de desnaturalización ni desvirtuó los medios de pruebas ofrecidos, como aduce el recurrente, sino que al estimar que el deudor había dado a su consentimiento en la creencia de que estaba hipotecando su inmueble no vendiéndolo, por lo que no existía un consentimiento definitivo en transferir su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la venta simulada, considerando la alzada en su poder soberano de apreciación de las pruebas que los referidos recibos de pago antes descritos eran prueba suficiente d e la simulación alegada, de lo que se advierte que la corte a qua ponderó con el debido rigor procesal y sin que se alterara en ninguna forma su verdadero sentido y alcance. La valoración de la jurisdicción a qua se corresponde con el papel de interpretación que corresponde a los jueces de fondo ejercer a partir de las reglas que conciernen al principio de ejecución de buena fe y de equidad de los contratos.

10.6. A la luz de la argumentación expuesta , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia analizó de f orma correcta la sentencia recurrida y rechazó el recurso de casación porque pudo establecer que la corte a quo hizo una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en el vicio de desnaturalización, y verificó que dicha corte hizo una correcta ponderación de las pruebas aportadas.

10.7. En ese tenor, no puede exigirse a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la labor de ponderación de pruebas en sede casacional, como arguye la recurrente, ya que esta corresponde a los jueces de fondo. Así lo ha reiterado en este colegiado en múltiples decisiones como son: las Sentencias TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) ; TC/0070/16, del diecisiete (17) de de marzo de dos mil dieciséis (2016) ; TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0169/20, del (17) de

junio de dos mil veinte (2020) ; TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0950/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y TC/0873/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); por lo que este colegiado desestima el planteamiento hecho por la recurrente de que la Corte de Casación debía valorar de pruebas.

10.8. Por otro lado, el recurrente alega falta de motiva ción de la sentencia, lo que según entiende deriva en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 69 numerales 9 y 10 . En ese orden procede revisar el test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13 a los fines de verificar si dicho fallo cumple con dichos requisitos. A saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestarlas consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional

10.9. En cuanto al primer requisito del test de la debida motivación , pudimos verificar que la sentencia recurrida desarrolla sistemáticamente los argumentos que validan el rech azo del recurso de casación. En la sentencia fueron analizadas las pretensiones de la parte recurrente, que en el caso fueron tres medios planteados por la recurrente a saber: a) que la corte a qua se limitó a

establecer que la especie no se trató de un contrato de venta sino de un préstamo con garantía hipotecaria, b) que la sentencia impugnada carece de motivos, y c) que de los documentos aportados por la recurrente se prueba que los hechos han sido desnaturalizados. Estos planteamientos fueron respondido s de forma sistemática por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los cuales les dio una respuesta basada en correcta interpretación de los hechos con el derecho.

10.10. En ese orden, la Primera Sala le respondió lo siguiente:

7). En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos y documentos ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jue ces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza. 8) La corte a qua para forjar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó, en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley los documentos que le fueron sometidos por las partes. En ese sentido ha sido juzgado por esta Sala que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cu ya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos.

10.11. En cuanto al segundo requisito , vemos que se expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La sentencia objeto de análisis presenta fundamentos jurídicos que justifican la decisión tomada; además, expone de manera precisa los elementos que fueron valorados en el proceso cuando dijo:

11) En el ámbito conceptual la simulación consiste en crear un acto supuesto u ostensible que no se corresponde en todo o en parte con la operación real, o en disfrazar total o parcialmente, con o sin intención, un acto verdadero bajo la apariencia de o tro. En ese sentido, supone que la existencia de dos convenciones: una que es ostensible pero falsa, y otra que es real pero secreta. Dicho acto oculto contradice el acto aparente y a la mayoría de las veces transforma radicalmente la situación jurídica del acto ostensible. De manera que el acto clandestino no constituye una convención a posteriori que viene a modificar o revocar el acto aparente, sino que se trata de una composición entre las partes elaborada desde su origen. 12. En el marco propiamente de l derecho es apreciable que los motivos que llevan a los contratantes a realizar una simulación pueden ser muy diversos. En consecuencia, es facultad de los jueces determinar si dicha simulación es o no fraudulenta, ya sea porque se formalice con la finalidad de realizar un fraude a la ley o un fraude a los derechos de terceros. Una vez se comprueba que el fraude es una cusa que impulsa y determina la simulación, el acto es afectado de nulidad por tener un fin ilícito.

13) Ha sido juzgado por esta jurisdicción que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente de las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción celebradas, por tanto, es a los jueces del fondo en virtud del del poder soberano antes mencionado a quienes les corresponde declarar si el acto de venta de la mejora objeto de la controversia ha sido realmente consentido por las partes operándose real y efectivamente el negocio jurídico, o si por el contrario, dicho convenio era ficticio.

14) En el contexto del rol de los tribunales y el papel de interpretación de los contratos aplica que las disposiciones contenidas en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil constituyen consejos de pertinencia que le corresponde adoptan para hacer religión sobre la sinceridad que las partes han pautados , en el punto de vista de la equidad de la buena fe, y el com portamiento ético en el cumplimiento y ejecución de las obligaciones desde la dimensión de la intención que se configura como producto de sus comportamiento y sus virtud del poder de esa facultad asimilar la conducta y comportamiento ulterior de los contratantes como corolario para determinar el sentido y alcance de la convención y los efectos jurídicos que le han concedido a partir de dicho ejercicio, de la exclusiva administración de los jueces de fondo postura esta que en puridad que ha corroborado esta sala, según jurisprudencia constante y pacífica.

10.12. La sentencia recurrida también cumple con el tercer requisito , pues manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En efecto, mediante la ref erida sentencia fue rechazado el recurso de casación interpuesto por Rigoberto Núñez Castillo contra la contra la Sentencia Civil núm. 335 -2017-SSEN-00466, argumentando que el rechazo se debía a que —contrario a lo alegado por la parte recurrente—, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, estimó que la corte no incurrió en el vicio de desnaturalización ni desvirtuó los medios de pruebas ofrecidos, sino que al estimar que el deudor había dado su consentimiento en la creencia de que estaba hipotecando su inmueble no vendiéndolo, no existía un consentimiento definitivo en transferir su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la venta simulada.

10.13. En lo que se refiere al cuarto requisito , este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 1333/2021 cumplió con el deber de aplicar las

disposiciones legales que le permitieron tomar su decisión y rechazar el recurso de casación.

10.14. El último de los requisitos del test también se verifica cumplido, pues la sentencia asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión, ya que en virtud de todo lo previamente desarrollado la misma cumple con los presupuestos mínimos instituidos por este tribunal constitucional mediante su Sentencia TC/0009/13, reiterados en varias sentencias posteriores de este colegiado. Dicha sentencia presenta elementos suficientes para legitimar la decisión tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al caso tratado.

10.15. Al efectuar el referido test, hemos podido verificar que todos los argumentos de violación a derechos fundamentales presentados por la recurrente se atribuyen a la supuesta falta de motivación de la sentencia y al comprobarse que la sentencia recurrida cumple con los requerimien tos de la debida motivación establecidos por la jurisprudencia de este tribunal se deduce que no vulneró ninguno de los derechos alegados, lo que provoca a su vez el rechazo de todos sus argumentos.

10.16. Este colegiado, al verificar que en la especie no se con figuran las violaciones a derechos fundamentales invocados por la recurrente, decide rechazar el presente recurso y confirmar la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en s u condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los

magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la le y. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rigoberto Núñez Castillo contra la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1333/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Rigoberto Núñez Castillo y a la parte recurrida, Cándido Ramírez Acosta.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El presente caso se origina en ocasión de la presentación de una demanda en entrega de la cosa vendida por el señor Rigoberto Núñez Castillo en contra del señor Cándido Ramírez Acosta, en base al contrato de venta de un solar formalizado, el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), notarizado por José Rafael Diloné Berroa, notario de Sabana de la Mar, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 511 -2018-SSEN00253, del once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

2. Ante el desacuerdo del alusivo fallo, el referido señor Núñez la recurre en

apelación, el cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dep artamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia civil núm. 335 -2017-SSEN-00466, dictada el veinte (20) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida.

3. Al no estar conforme con la decisión previamente indicada, el señor Núñez la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia el cual fue rechazado por su Primera Sala, mediante la Sentencia núm. 1333/2021 dictada, el veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). La referida sentencia es objeto del recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.

4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir, rechazar el presente recurso de revisión, y confirmar la senten cia recurrida, al considerar no haberse evidenciado la alegada vulneración a los derechos fundamentales, ya que cumple con los requerimientos de la debida motivación establecidos por la jurisprudencia de este tribunal.

5. No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53.3) de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias

TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión d el presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53,

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya estableci do un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expres amente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimient os constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legale s que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una

importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcion al o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria