Inicio · Sentencias · TC/0633/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0633/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0823Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra los señores Fermín Iván Morales Castro (hijo), Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez. Dicha demanda fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, la cual, mediante la Sentencia núm. 511-2022-SSEN-00175, del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), rechazó las pretensiones de la indicada entidad demandante.

Inconforme con dicha decisión, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) interpuso un recurso de apelación; apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , e sta, mediante la Sentencia núm. 335 -2023-SSEN-00055, de l veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pronunció el defecto de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) por falta de concluir —no obstante haber quedado citada legalmente — y descargó pura y

simplemente a los recurridos del recurso de apelación.

Posteriormente, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) interpuso un primer recurso de casación contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00055, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, dicha entidad desistió del referido recurso mediante acto notarial del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2098, de l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual dio acta del desistimiento realizado por la parte recurrente y ordenó el archivo definitivo del expediente.

Luego de lo anterior, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) interpuso un segundo recurso de casación contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00055, depositando su memorial de casación en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0610, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la referida asociación, por entender que este había sido ejercido fuera del plazo legalmente establecido.

Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), recurso que constituye el objeto del proceso que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), y a la parte recurrida, señores Fermín Iván Morales Castro, Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0358/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0633/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0823, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN- 00055, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), contra la sentencia civil núm. 335 -2023-SSEN- 00055, dictada en fecha 21 de febrero de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. Mártir Rafael Balbuena Ferreira, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente , la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) , mediante el Acto núm. 44/25, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jose Fabian Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Hato Mayor.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a las partes recurridas, señores Fermín Iván Morales Castro, Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez, mediante el Acto núm. 1420/2025, del cinco (5) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Leonel Francisco Bastardo Calderón, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de N.N.A de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ganaderos

de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) , sobre la base de las siguientes consideraciones:

4) Conforme el artículo 14 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: “El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro de l plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia”.

5) En el nuevo orden normativo la institución de plazo hábiles conceptualmente concierne a aquellos que sean laborables para la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el cual inicia su computo al día siguiente de la notificación o de la realiz ación de la actuación que le sirve de punto de partida. Cuando el último día fuere festivo o no laborable para la secretaria donde deba realizarse el depósito se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. Igualmente aplica en el régimen del cómputo que los mismos son perentorios e improrrogables en los términos y alcance de su regulación, sin perjuicio de que en los plazos propios del procedimiento de casación y el aumento en razón de la distancia rijan las disposiciones del derecho común, lo cual implica que el régimen de plazo franco aún mantiene su vigencia como orden complementario, conforme se deriva de las disposiciones combinadas de los artículos 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2 23, del año 2023, así como del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

6) La situación procesal que nos ocupa tiene su base de sustentación en el acto núm. 358/2023, instrumentado el 22 de junio de 2023 por Gellin Almonte Marrero, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Jud icial de San Pedro de Macorís, mediante el cual la parte recurrida notificó a la recurrente la sentencia impugnada en su domicilio establecido en la calle San Antonio esquina Palo Hincado, casa núm. 22, Hato Mayor del Rey, donde habló con Nikaury Lora Pime ntel, quien dijo ser vendedora/cajera de su requerida.

7) El acto a través del cual se notifica la sentencia tiene por fin hacerla llegar al conocimiento de su contraparte y hacer correr el plazo para la interposición del recurso que corresponda, el cual debe ser ejercido dentro del término señalado por la ley a pena de inadmisibilidad, lo cual no impide que aquel que se considera perjudicado con la decisión, ejerza la vía de recurso correspondiente, aun cuando no se le haya notificado el fallo que le desfavorece.

8) Conforme resulta del memorial de casación, la parte recurrente manifiesta que la sentencia impugnada “no ha sido objeto de notificación regular y válida”; sin embargo, según el proceso verbal de la notificación se advierte que el ministerial actuante se trasladó al mismo domicilio social que la recurrente ha fijado en su recurso de casación, por lo que el acto núm. 358/2023, antes descrito, ha de tenerse, en la especie, como una actuación que cumple con las reglas propias del debido proceso de notificaci ón, según lo reglamenta el mandato del artículo 69 de la Constitución, en tanto que el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la vía recursiva procedente se corresponde con el orden normativo vigente. En tal virtud, se retiene que el derecho de acceso al recurso fue salvaguardado desde el punto de vista procesal,

como valorar trascedente a la garantía del debido proceso.

9) En el caso que nos ocupa, se deriva que habiéndose notificado la sentencia impugnada el 22 de junio de 2023, el plazo de 20 días hábiles para la interposición del recurso de casación, francos y aumentado 4 días en razón de la distancia por haberse produ cido la notificación en la provincia de Hato Mayor, vencía el día jueves 27 de julio de 2023. En atención a la situación enunciada, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha martes 18 de junio de 2024, resulta un evento procesal incontestable que dicho recurso fue eje rcido extemporáneamente, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, lo que impide valorar en cuanto al fondo el recurso que nos ocupa, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el cono cimiento del fondo de la contestación conforme lo prescribe el artículo 44 de la Ley núm. 834.

10) Es preciso puntualizar, de forma adicional, que la sentencia cuestionada fue objeto de un primer recurso de casación, ejercido por la misma parte, desistiendo de su ejercicio, lo cual se hizo constar en la sentencia núm. SCJ-PS-23-2098, de fecha 29 de septiembre de 2023, por lo que este segundo recurso devendría de igual manera en inadmisible por sucesivo, según el artículo 18 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, en sus párrafos III y IV, así como ha sido juzgado en esta sede que ninguna senten cia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

POR CUANTO: Que en vista de tales circunstancias, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al decretar la inadmisibilidad del referido recurso de casación bajo los argumentos anteriormente señalados, vulneró los derechos fundamentales de la entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), al denegarle el ejercicio de su sagrado derecho a recurrir, conforme a los preceptos legales ingentes, pretendiendo hacer valer un acto de alguacil impugnado en nulidad, así como un recurso de casación objeto de desistimiento, por decisión expresa de la parte recurrente, del cual ni siquiera tuvo conocimiento la contraparte por no haber sido emplazada, ni tampoco fijación de audiencia para conocer sobre el mismo, lo cual dio origen al archivo definitivo del expediente;

POR CUANTO: Que el derecho al recurso es una de las materias de mayor abordaje en la doctrina de este colegiado, en la que ha resaltado la necesidad de positivización de las normas destinadas a regular ese derecho, en referencia al concepto ley como derivación del ejercicio del órgano legislativo, fijando en forma concreta el procedimiento a seguir por quien debe hacer uso de la vía recursiva;

POR CUANTO: Que por tales razones, la sentencia adoptada por la Corte a -qua es contraria al principio de favorabilidad aplicable al titular del derecho, conforme lo previsto en el artículo 7.5 de la citada Ley 137-11 que establece: ... Principios Rectores (...) 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”

POR CUANTO: Que del referido texto legal queda por demás entendido que el desistimiento realizado por la entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC, (ASOGHAMA), objeto de la Sentencia No. SCJ-PS-2099, de fecha 29 de septiembre del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tiene como consecuencia retrotraer el proceso en el mismo estado en ano que se hallaba antes de la interposición del mismo; o sea como si no se hubiera interpuesto el mismo, por no haber sido objeto de debate oral, público y contradictorio; piedra angular en la que descansa el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y por tanto tiene pleno derecho para ejercer el recurso de casación que dio origen a la sentencia recurrida en revisión constitucional;

POR CUANTO: Que así las cosas, es evidente que la sentencia impugnada fue dictada en franca violación al derecho de recurrir que le asiste a nuestra representada, entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), conforme lo consagrado en la Constitución Dominicana, en el artículo 69.10; y en consecuencia, en manifiesta conculcación de sus derechos a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, tutela Judicial efectiva y debido proceso de ley, consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de nuestra Carta Magna;

POR CUANTO: Que la motivación del fallo impugnado al enarbolar la Teoría de prohibición de Recurso de Casación sucesivo, como un trabajo pretoriano incurre en una violación al Art. 154, ordinal de la Constitución, que es el texto constitucional que limita a la Honorable Suprema Corte de Justicia, a conocer los Recursos de Casación de conformidad con la Ley. Al indicar en su puntualización adicional, ""ya que ha sido juzgado en esta sede que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte” que esta inadmisibilidad no está consagrada específicamente en el texto de la reciente ley de Casación 02-23, por lo que le está prohibido a dicha alta Corte de Casación crear inadmisibilidades que no tenga una base legal y que se sostengan en la jurisprudencia que ella misma establece. Lo que constituye una grosera violación a la Separación de los Poderes del Estados, y con ese proceder la Suprema Corte de Justicia, invade la competencia del poder legislativo, que es el ún ico que está capacitado legalmente para establecer excepciones e inadmisibilidades del proceso, toda vez que al establecer estas se está limitando el acceso a la tutela judicial efectiva;

POR CUANTO: Que en pocas palabras, EL DEBER FUNDAMENTAL DE TODO JUEZ ES GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS QUE ACUDEN A SU TRIBUNAL EN DEFENSA DE SUS DERECHOS; derechos estos que le fueron cercenados a la parte recurrente, ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), una entidad sin fines de lucro y de interés social, que se destaca por su impacto en la economía local;

POR CUANTO: Que en este caso, el recurso se fundamenta en la violación a los derechos y garantías fundamentales relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A RECURRIR, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y SEGURIDAD PERSONAL, es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo anterior, caso en el cual, según el mismo artículo 53 (…)

POR CUANTO: Que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional debe ser anulada, dada la existencia de motivos suficientes para que la casación sea declarara admisible, y por ser violatoria a los principios, derechos y garantías fundam entales consagrados en la Constitución Dominicana, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO LA DEFENSA, EL DERECHO A RECURRIR, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y SEGURIDAD PERSONAL, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas;

En esas atenciones, la parte recurrente solicita de forma conclusiva lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR como bueno y válido el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, por haberse interpuesto conforme a los preceptos legales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR como bueno y válido el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL por ser justo y reposar en pruebas y base legal; y en consecuencia: ANULAR la Sentencia No. SCJ -PS-25- 0610, relativa al Expediente No. 511 -2021-ECIV-00074/2024- R0298S98, de fecha 31 de marzo del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por violatoria a los derechos fundamentales consagrados en los artículo 39, 68, 69 y 40.15 de la Constitución Dominicana, relativos a la ser IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO DE LEY, DERECHO A LA DEFENSA YDERECHO A RECURRIR, por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo establece el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137 -11, que rige la presente materia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida , señores Fermín Iván Morales Castro, Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez , no depositó su escrito de defensa, a pesar de que se les notificó el recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional objeto de esta decisión, mediante el Acto núm. 1420/2025, del cinco (5) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Leonel Francisco Bastardo Calderón, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de N.N.A de San Pedro de Macorís.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 44/25, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jose Fabian Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Hato Mayor, contentivo de la notificación de la sentencia recurr ente la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA).

4. Acto núm. 1420/2025, del cinco (5) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Leonel Francisco Bastardo Calderón, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de N.N.A de San Pedro de Macor ís,

contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a las partes recurridas, señores Fermín Iván Morales Castro, Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra los señores Fermín Iván Morales Castro (hijo), Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez. Dicha demanda fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, la cual, mediante la Sentencia núm. 511-2022-SSEN-00175, del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), rechazó las pretensiones de la indicada entidad demandante.

Inconforme con dicha decisión, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) interpuso un recurso de apelación; apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , e sta, mediante la Sentencia núm. 335 -2023-SSEN-00055, de l veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pronunció el defecto de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) por falta de concluir —no obstante haber quedado citada legalmente — y descargó pura y

simplemente a los recurridos del recurso de apelación.

Posteriormente, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) interpuso un primer recurso de casación contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00055, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, dicha entidad desistió del referido recurso mediante acto notarial del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2098, de l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual dio acta del desistimiento realizado por la parte recurrente y ordenó el archivo definitivo del expediente.

Luego de lo anterior, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) interpuso un segundo recurso de casación contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00055, depositando su memorial de casación en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0610, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la referida asociación, por entender que este había sido ejercido fuera del plazo legalmente establecido.

Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), recurso que constituye el objeto del proceso que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que, en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.

9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Sobre el particular, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo, y aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el

precedente establecido en la Sentencia TC/1222/241. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad 2. En adición, y según recoge la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) julio de dos mil veinticuatro (2024), el cómputo de dicho plazo opera cuando la notificación de la decisión es realizada en la persona o el domicilio de la parte interesada.

9.4. En la especie, hemos comprobado que la sentencia impugnada fue notificada a la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), en su domicilio ubicado en la calle San Antonio esquina Palo Hincado, en la provincia Hato Mayor del Rey, mediante el Acto núm. 44/25, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3. Dicho acto fue incluso recibido por la señora Luisa Evangelista, quien dijo ser encargada administrativa de la referida asociación.

9.5. En este orden, al haberse instrumentado la notificación a la parte recurrente en la provincia Hato Mayor, en la especie entra en aplicación la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el aumento del plazo a razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la Secretaría del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir entre la ubicación de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia y el domicilio de la recurrente una distancia de ciento tres kilómetros (103 kms), al plazo previsto de treinta (30) días establecido en el

1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 2 TC/0247/16. 3 Instrumentado por el ministerial por el ministerial Jose Fabian Alberto Solano, alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Hato Mayor.

artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, para la presentación del presente recurso de revisión, le serán aumentados tres (3) días adicionales.

9.6. Por tanto, al quedar comprobado que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610 fue realizada en el domicilio de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y la interposición de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), del cotejo de ambas fechas, y aplicando el aumento de tres (3) días en razón de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la interposición fue realizada en tiempo oportuno. Esto así, por haber sido presentada dentro del plazo de treinta y tres (33) días, es decir, el último día disponible para el depósito, satisfaciendo así el requerimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este Tribunal Constitucional, específicamente lo prescrito en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/244.

9.7. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.8. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que el recurso de casación presentado por la hoy recurrente fue inadmitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025 ) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la

4 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.9. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.10. En el presente caso, la recurrente fundamenta su recurso —según lo expresado en su instancia — en la alegada violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y derecho a recurrir, al sostener que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible su recurso de casación tomando como punto de partida una notificación supuestamente irregular e impugnada en nulidad, así como por considerar improcedente el segundo recurso de casación con base en el desistimiento del primero.

9.11. De lo anterior concluimos que el recurrente ha invocado la violación de derechos fundamentales en su contra, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, requiere que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.12. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación a la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir, que se habría producido como consecuencia de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declar ó inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), tomando como punto de partida una notificación supuestamente irregular e impugnada en nulidad, así como al considerar improcedente el segundo recurso de casación por efecto del desistimiento del primero, es atribuida por la recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que, en la forma planteada, no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos disponibles contra esa sentencia, por tratarse de una decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que significa que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.13. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.14. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, mediante el cual «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configuraba en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe además satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:

9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso

objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

9.17. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá a este tribunal continuar desarrollando su criterio sobre el alcance de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir, particularmente cuando la Suprema Corte de Justicia declara inadmisible un recurso de casación por extemp oráneo tomando como punto de partida una

notificación de sentencia cuya regularidad es cuestionada por la parte recurrente, así como respecto de los efectos procesales del desistimiento de un primer recurso de casación y su incidencia en la posibilidad de interponer un recurso posterior contra la misma decisión jurisdiccional.

9.18. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), manifestando su desacuerdo con la decisión impugnada y sustentando su pretensión, de manera principal, en que dicha alta corte declaró inadmisible por extemporáneo su recurso de casación sobre la base de una notificación de sentencia supuestamente irregular e impugnada en nulidad, contenida en el Acto núm. 358/2023, del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023); asimismo, alega que la Suprema Corte de Justicia debió sobreseer el conocimiento del recurso hasta tanto se decidiera la validez de dicha notificación, que aplicó erróneamente la causal de recurso sucesivo a pesar de que el primer recurso de casación había sido desistido, y que no ponderó alegadas irregularidades relativas al memorial de defensa de la parte recurrida, todo lo cual, a su juicio, vulneró sus derechos a la igualdad, tutela judicial efectiv a, debido proceso, derecho de defensa y derecho a recurrir, consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución.

10.2. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su rechazo al recurso de casación interpuesto por la recurrente, basándose principalmente en que:

9) En el caso que nos ocupa, se deriva que habiéndose notificado la sentencia impugnada el 22 de junio de 2023, el plazo de 20 días hábiles para la interposición del recurso de casación, francos y aumentado 4 días en razón de la distancia por haberse produ cido la notificación en la provincia de Hato Mayor, vencía el día jueves 27 de julio de 2023. En atención a la situación enunciada, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha martes 18 de junio de 2024, resulta un evento procesal incontestable que dicho recurso fue eje rcido extemporáneamente, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, lo que impide valorar en cuanto al fondo el recurso que nos ocupa, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el cono cimiento del fondo de la contestación conforme lo prescribe el artículo 44 de la Ley núm. 834.

10) Es preciso puntualizar, de forma adicional, que la sentencia cuestionada fue objeto de un primer recurso de casación, ejercido por la misma parte, desistiendo de su ejercicio, lo cual se hizo constar en la sentencia núm. SCJ-PS-23-2098, de fecha 29 de septiembre de 2023, por lo que este segundo recurso devendría de igual manera en inadmisible por sucesivo, según el artículo 18 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, en sus párrafos III y IV, así como ha sido juzgado en esta sede que ninguna senten cia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte.

10.3. Ahora bien, en el examen de la sentencia recurrida se verifica que la Suprema Corte de Justicia estableció que la referida sentencia de apelación fue notificada a la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) mediante el Acto núm. 358/2023, del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el domicilio social de dicha entidad. Asimismo, constató que el segundo recurso de casación fue depositado e l dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cuando ya había vencido ampliamente el plazo de veinte (20) días hábiles previsto por el artículo 14 de la Ley núm. 2-23.

10.4. Este tribunal estima que la decisión impugnada contiene argumentos claros y razonables, pues la Suprema Corte de Justicia identificó el acto de notificación que hizo correr el plazo, examinó su regularidad procesal, verificó el vencimiento del plazo legal y explicó que la inadmisibilidad impedía el examen del fondo del recurso de casación. En ese sentido, no se advierte arbitrariedad, desnaturalización manifiesta ni negativa injustificada de acceso a la justicia.

10.5. De manera que, en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo valer una notificación supuestamente irregular e impugnada en nulidad, este tribunal advierte que dicha alta corte sí ponderó la actuación procesal que sirvió de punto de partida para el cómputo del plazo de casación. En efecto, la sentencia recurrida estableció que el Acto núm. 358/2023, del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue instrumentado en el domicilio social de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) , ubicado en la calle San Antonio esquina Palo Hincado, Hato Mayor del Rey, dirección que, además, correspondía con la indicada por la propia recurrente en sus actuaciones procesales. Por tanto, no se advierte que la Suprema Corte de Justicia haya incurrid o en arbitrariedad al considerar dicho acto como válido para hacer correr el plazo recursivo.

10.6. Respecto del argumento de que la Suprema Corte de Justicia debió sobreseer el conocimiento del recurso hasta tanto se decidiera la demanda en nulidad interpuesta contra el Acto núm. 358/2023, este colegiado entiende que tal planteamiento debe ser rechazado, en razón de que la simple impugnación de un acto de alguacil no suspende automáticamente sus efectos procesales ni impide al tribunal apoderado valorar, de manera incidental y a los fines del proceso sometido a su consideración, si dicho acto posee eficacia suficiente para producir consecuencias jurídicas. En la especie, la corte de casación no decidió de manera definitiva la demanda autónoma en nulidad del acto, sino que examinó si la notificación reunía condiciones procesales suficientes para computar el plazo de casación, actuación que se encontraba dentro del ámbito de sus atribuciones al momento de verificar la admisibilidad del recurso.

10.7. En relación con el derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha señalado este tribunal, entre otras, en la Sentencia TC/0169/16, del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En su artículo 69, la Constitución dispone que:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas […]”, entre las cuales se resaltan las siguientes: 1) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a

un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […].

10.8. Al respecto, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

10.9. Ahora bien, en el presente caso, no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni mucho menos al derecho de defensa de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), consagrados en el artículo 69 de la Constitución, toda vez que en el expediente se verifica que la hoy recurrente participó activamente en el proceso, promovió originalmente una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 511-2022- SSEN-00175, del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), y posteriormente recurrió en casación la Sentencia núm. 335 -2023-SSEN-00055, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante memorial depositado el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), recurso del cual desistió voluntariamente, dando lugar a la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2098, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, la recurrente interpuso un segundo recurso de casación el dieciocho (18) de junio

de dos mil veinticuatro (2024), contra la misma sentencia de alzada, y luego promovió el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

10.10. Por lo anteriormente indicado, lejos de advertirse indefensión, lo que se constata es que la recurrente dispuso de oportunidades reales y sucesivas para accionar, impugnar, recurrir y sostener sus pretensiones en las distintas etapas del proceso; por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declarara inadmisible su segundo recurso de casación por extemporáneo no equivale, por sí solo, a una lesión de su derecho de defensa.

10.11. En ese sentido, la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad no constituye una denegación del derecho a recurrir, sino la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo previsto por el artículo 14 de la Ley núm. 2-235. La Suprema Corte de Justicia verificó que la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00055 fue notificada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), y que el memorial de casación fue depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, cuando ya había vencido ampliamente el plazo de veinte (20) días hábiles, franco y aumentado en razón de la distancia. En tales condiciones, el cierre de la vía recursiva no provino de una actuación arbitraria del órgano jurisdiccional, sino de la aplicación de una regla procesal previa, clara y obligatoria.

5 Artículo 14.- Plazo para recurrir. El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

10.12. En cuanto al argumento relativo al desistimiento del primer recurso de casación, este tribunal entiende que dicho planteamiento debe ser rechazado, pues el desistimiento constituye un acto procesal voluntario mediante el cual la parte recurrente abandona la vía recursiva previamente ejercida, sin que ello pueda interpretarse como una autorización para interponer nuevos recursos de casación contra la misma sentencia. Admitir lo contrario afectaría la seguridad jurídica, la preclusión procesal y la estabilidad de las decisiones judiciales. En la especie, además, la interposición del primer recurso de casación el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) evidencia que la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) tenía conocimiento efectivo de la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-000556, por lo que no resulta atendible que posteriormente alegue desconocimiento o indefensión derivada de la notificación de dicha decisión. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al valorar que el segundo recurso de casación, deposi tado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), no solo fue ejercido fuera del plazo legal, sino también contra una sentencia que ya había sido objeto de un recurso anterior desistido por la misma parte.

10.13. Finalmente, este tribunal considera que no se configura la alegada vulneración a la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa ni el derecho a recurrir, pues en el expediente se verifica que la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) tuvo acceso a las vías jurisdiccionales disponibles, interpuso un primer recurso de casación contra la sentencia de alzada, desistió voluntariamente de dicho recurso, y posteriormente intentó un segundo recurso de casación contra la misma decisión. La circunstancia de que este último recurso haya sido declarado inadmisible por haber sido ejercido fuera del plazo legal no equivale a una lesión constitucional, pues el der echo a recurrir no implica la posibilidad de ejercer

6 Dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

indefinidamente los recursos, sino de hacerlo conforme a las formas, condiciones y plazos establecidos por la ley.

10.14. Este tribunal ha establecido, particularmente en la Sentencia TC/0002/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), que, si bien el derecho al recurso tiene rango constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a la regulación que determine la ley, correspondiendo al legislador fijar las condiciones, formas, plazos y requisitos de admisibilidad para su interposición. En esa misma línea, mediante la Sentencia TC/0358/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este tribunal precisó que la satisfacción del derecho a recurrir es independiente de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso, cuando dicha inadmisibilidad deriva del incumplimiento de los requisitos legales previstos para su ejercicio. Por tales razones, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), y a la parte recurrida, señores Fermín Iván Morales Castro, Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria