Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una querella disciplinaria interpuesta por las magistradas Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista en contra del abogado Michael Alonzo Pujols, por la (alegada) violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho, ratificado por el Decreto núm. 1290-83, del dos ( 2) de agosto de mil novecientos ochenta y tres ( 1983), con ocasión de declaraciones alegadamente ofensivas dadas en audiencias y las contenidas en una instancia de recusación presentada por el Lic. Alonzo Pujols mientras se desempeñaba como abogado de la defensa de la señora Alejandra Díaz Villar en el proceso penal seguido contra esa señora. Dicha querella fue decidida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana mediante la Sentencia núm. 017/2013, del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), que declaró culpable al hoy recurrente de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 50, 51 y 52 del Código de Ét ica del Profesional del Derecho y, en consecuencia, lo suspendió por un período de tres (3) años en el ejercicio de la profesión del derecho.
No conforme con esa decisión, el señor Michael Alonzo Pujols interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 172, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia, decisión que rechazó el referido recurso y, en consecuencia , confirmó la Sentencia núm. 017/2013. Contra esa decisión , el señor Michael Alonzo Pujols interpuso un recurso de r evisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0674/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decisión que, en consecuencia, anuló la decisión recurrida y devolvió el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que ese órgano judicial procediere a conocer el caso nuevamente, en virtud de lo previsto por los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia , apoderado nuevamente del asunto, conoció, en audiencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), de la solicitud de inhibición y posterior recusación presentada por el señor Michael Alonzo Pujols respecto de los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, las cuales fueron rechazadas, en esa misma fecha, mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental), decisión que, además, ordenó la prórroga de la audiencia para el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Ya apoderado del fondo del recurso , el primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 5-2022, mediante la cual acogió dicho recurso y anuló en todas sus partes la Sentencia núm. 017/2013. En consecuencia, al amparo del efecto devolutivo del recur so de apelación , conoció el fondo del asunto, acogió la querella disciplinaria interpuesta por las magistradas Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista, declaró al señor Michael Alonzo Pujols (abogado de los tribunales de la República) culpable de haber cometido faltas graves en el ejercicio de su profesión y, por ende, le impuso, como sanción, la suspensión
por un período de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Inconforme con las referidas decisiones dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia –Sentencias núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental) y núm. 05-2022–, el señor Michael Alonzo Pujols interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -PL-22-
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 5-2022, dictada el
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Michael Alonzo Pujols contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , y la Sentencia núm. 05 -2022, d el primero (1 o) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Michael Alonzo Pujols, a las recurridas, las señoras Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista, y a la procuradora general de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0674/17 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0136/18 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0019/26 · TC/0090/12 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0206/14 ↗ · TC/0272/20 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0610/15 ↗ · TC/0100/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0630/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0539, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Michael Alonzo Pujols contra la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental), del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), y la Sentencia núm. 5 -2022, del primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las decisiones jurisdiccionales recurridas en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental) fue dictada el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
En cuanto a las inhibiciones solicitadas a los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. A unanimidad de votos:
Primero: Se levanta acta de la no aceptación de los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, de la solicitud de inhibición por no existir las razones legales y constitucionales; Segundo: Se ordena la continuación inmediata de la presente audiencia.
En cuanto a las recusaciones formuladas contra los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de votos de sus miembros presentes, aprobó lo siguiente:
A) Aprobar el conocimiento de las recusaciones de manera individual, apartando al juez recusado y quedando los restantes integrantes
presentes para decidir sobre dicho apartamiento, manteniendo así el quórum requerido por la ley.
En cuanto a la recusación formulada contra el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez. A unanimidad de votos:
PRIMERO: En relación al magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, se rechaza la recusación presentada por el Licdo. Michael Alonzo Pujols, en virtud de que no es una causa prevista en la normativa.
En cuanto a la recusación formulada contra el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco. A unanimidad de votos:
SEGUNDO: En relación al magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, se rechaza la recusación presentada por el Licdo. Michael Alonzo Pujols , en virtud de que no es una causa prevista en la normativa.
TERCERO: Se difiere la lectura íntegra del dispositivo de la presente decisión para una próxima audiencia.
En cuanto a la instrucción de la causa. A unanimidad de votos:
CUARTO: Se ordena la continuidad del presente proceso para el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintidós (2022), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
QUINTO: Vale citación para las partes presentes y representadas.
La referida sentencia fue notificada al señor Michael Alonzo Pujols mediante el Acto núm. 0340/2022, instrumentado el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia.
La Sentencia núm. 5-2022 fue dictada el primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Michael Alonzo Pujols, contra la sentencia incidental S/N, de fecha 12 de octubre de 2012, y la sentencia disciplinaria núm. 017/2013, de fecha 21 de marzo del 2013, dictadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso y , en consecuencia, este Pleno en atribuciones de Corte de Apelación, actuando por autoridad propia y contrario imperio, anula en todas sus partes la sentencia disciplinaria núm. 017/2013, de fecha 21 de marzo del 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, conforme [sic] los motivos expuestos.
TERCERO: Al amparo del efecto devolutivo que surte el recurso de apelación, ACOGE la querella disciplinaria interpuesta por Emi lkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista, en consecuencia, declara al Lcdo. Michael Alonzo Pujols, abogado de los tribunales de la
República, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión, violando las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14 y 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto núm. 1290 -83, de fecha 2 de agosto de 1983, por lo que se le impone una sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA este proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente decisión sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Procuraduría General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.
La referida sentencia fue notificada al señor Michael Alonzo Pujols mediante el Acto núm. 0038/2022, instrumentado e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial José Germán Santana de los Santos, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de l Distrito Judicial de Peravia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Michael Alonzo Pujols el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001- Bis (incidental), del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) , y la Sentencia núm. 5 -2022, del primero (1 o) de diciembre de dos mil veintidós
(2022), ambas dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la señora Arisleida Mé ndez Batista mediante el Acto núm. 879/2023, instrumentado el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, la instancia recursiva y los documentos a nexos a esta fueron notificados a la señora Emilkis Ubiza Terrero Dájer mediante el Acto núm. 683/2023, instrumentado el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Yokaira Idalina Díaz Pujols, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
3. Fundamentos de las sentencias recurridas
El nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia Incidental SCJ-PL-22-00001-Bis. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
En el caso de que se trata, cobra notable relevancia el hecho de que este tribunal se encuentra apoderado por efecto del envío pronunciado por el Tribunal Constitucional, tras haber acogido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el Lcdo. Michael Alonzo Pujols, que anuló la sentencia núm. 172, de fecha 2 de
diciembre del 2015 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia. Sobre este envío y reapoderamiento, [sic] de este órgano jurisdiccional, el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011, disponen que la decisión del Tribunal Constitucional que acogier e el recurso, anulando la decisión impugnada, devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó, el cual conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundame ntal violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
En virtud de la norma enunciada precedentemente, la declaratoria de nulidad del acto jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional produce que el presente recurso de apelación en materia disciplinaria se retrotraiga al mismo estado de procedimiento en que se encontraba antes de que se emitiera el primer fallo, para ser nuevamente juzgado por el mismo órgano que dictó la sentencia que fue recurrida en revisión, en este caso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
En consonancia con lo expuesto, procede derivar como marco procesal imperativo que cuando se produce una revisión en el orden de lo que prevé la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, la composición que haya participado en la adopción del f allo le corresponda conocer el proceso nuevamente, situación que, evidentemente, constituye una excepción a las reglas que gobiernan el principio de imparcialidad como corolario de una administración de justicia que actúe al amparo del derecho y de la salvaguarda de sus
principios cardinales como valores inmanentes e inmaculados que la rigen, por cuanto se impone el envío del Tribunal Constitucional al mismo tribunal, con independencia de su composición, y no puede asimilarse a como ocurre en casos de juzgamiento en dos instancias distintas, una inferior y otra superior; razonar en sentido contrario sería considerar que siempre, y en todo caso, los tribunales tendrían que reformarse o recomponerse para satisfacer el mandato del máximo intérprete constitucional, lo cual sería un desacierto en términos de la administración judicial, que afectaría la predictibilidad de la justicia y por ende la certeza, en el entendido de que habría que hacer una recomposición completa del órgano, trátese del Pleno de la Suprema o de las Salas cada vez que se produzca un envío sería apostar al caos.
El debido proceso que garantiza la Constitución de la República, es aplicable a toda las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, contempla para toda persona, el derecho a ser oída por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, y establ ecida con anterioridad por la ley; a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; a ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia d e la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
En ese orden de ideas, es pertinente retener que la jurisdicción disciplinaria es de una naturaleza particular y más bien de índole administrativa, cuyo procedimiento no es asimilable en su totalidad a ningún otro, pues está regido por reglas especiales di stintas, con independencia de que cuando resulte necesario los jueces deban resolver los diferendos con base al [sic] principio de supletoriedad y a
[sic] los principios generales del derecho 1; así queda declarado también en la resolución núm. 561 -2020 ya comentada, cuando en el numeral 9 del artículo 3, sobre la autonomía procesal disciplinaria dispone lo siguiente: El procedimiento para llevar a cabo un juicio disciplinario es autónomo e inde pendiente de cualquier otro procedimiento. No obstante, las imprevisiones podrán suplirse con otras normas procesales que no resulten incompatibles con el procedimiento administrativo sancionador y no violen la Constitución o la ley.
En el contexto procesal expuesto cuando el procedimiento administrativo sancionador contemplado en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, por cuanto pretende un obje tivo afín con las acciones disciplinarias, consistente en garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos; cierto es también que en la primera parte del artículo 19 que versa sobre la s causas que afectan la objetividad de los organismos que conozcan las causas disciplinarias, se contemplan [sic] una relación de consanguinidad, parentesco, amistad, enemistad o servicios profesionales. Cabe destacar que las causas de recusación que aplican [sic] en la materia propia de la sede administrativa no son extensivas al proceso disciplinario que nos ocupa, tampoco las que rigen para el proceso penal.
En el marco del respeto a las reglas procesales que conciernen a la contestación que nos ocupa, aunado con el régimen de la justicia
1 SCJ, Pleno sentencia núm. 3, 29 de mayo de 2019, B.J. 1302.
constitucional, procede derivar en derecho que carece de cobertura legal el argumento planteado por el recurrente para sustentar la recusación formulada contra los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, sobre la base de que formaron parte de la otrora composición del Pleno que dictó sentencia que fue objeto de revisión constitucional, por lo tanto, procede rechazarlo, por los motivos expuestos.
Por cuanto se ha resuelto y expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, integrado como al inicio se describe, ordena la continuación del conocimiento del presente proceso para una próxima audiencia, a ser celebrada en la fecha y hora indicados en e l dispositivo de esta decisión.
El primero (1 o) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 5-2022. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Aduce la parte recurrente que el presente recurso ya fue decidido por la Suprema Corte de Justicia, invocando la autoridad de la cosa juzgada; al respecto, es pertinente retener que la autoridad de la cosa juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
[…]
La parte recurrente sustenta que la dimensión procesal vinculante, erga omnes, de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0674/17, de fecha 7 de noviembre del año 2017, implica que por cosa juzgada no ha lugar a estatuir sobre el fondo en la contestación que nos ocupa. Es pertinente destacar que el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011 [sic], disponen que la decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulando la decisión impugnada, como el presente caso, devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó, el cual conocerá nuevamente del caso, con estricto ape go al criterio establecido por el Tribunal Constitucional con relación del derecho fundamental vulnerado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
En consonancia con la situación procesal esbozada, derivada de la interpretación de la normativa, se infiere incontestablemente que la declaratoria de nulidad del acto jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional únicamente afecta la sentencia declarada nula e impone que la acción que le dio origen, en la especie el presente recurso de apelación en materia disciplinaria, se retrotraiga al mismo estado de procedimiento en que se encontraba antes de que se emitiera el primer fallo, para ser nuevamente juzgado por el mismo órgano que dictó la sentencia que fue recurrida en revisión. En esas atenciones, por efecto del envío que genera la revisión constitucional tras haber sido acogida en ocasión de [sic] la acción ejercida a la sazón por el ahora recurrente, se impone conocer nuevamente el recurso de apelación.
En el marco de las reglas procesales antes descritas, de conformidad con el régimen de la justicia constitucional, resulta improcedente y carente de sustento legal el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrente, en primer lugar partiendo de que la primera sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en respuesta al presente recurso no adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como infiere erróneamente el recurrente en su razonamiento, al haber sido impugnada mediante el recurso de revisión de las decisiones jurisdiccionales por ante el Tribunal Constitucional, quien posteriormente la anuló.
En segundo lugar, partiendo de que ciertamente al haber anulado la referida sentencia, en virtud de las disposiciones del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, procede que este Pleno conozca nuevamente el recurso de apelación atendiendo al mandato de la Ley 137-11- [sic] Orgánica del Tribunal Constitucional en cumplimiento del efecto vinculante que produce la sentencia del que [sic] haya admitido el recurso, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del recurrente. En esas atenciones se desestima el medio de inadmisión planteado, lo cual vale deliberación que no se hará constar en el dispositivo.
En cuanto al argumento planteado por la parte recurrente, en el sentido de que el presente recurso resulta inconstitucional y violatorio del principio de irretroactividad de la ley si fuere aplicada la Resolución núm. 561-2020, dictada por este Pleno el 9 de julio de 2020, que traza el procedimiento a seguir para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias, es pertinente retener
como cuestión procesal relevante que al momento de interponerse el presente recurso de apelación y ser fallado por primera vez por este Pleno (años 2013-2015), la citada resolución no estaba vigente.
[…]
En cuanto a la situación procesal que nos ocupa, el Tribunal Constitucional ha juzgado en el marco de sus precedentes que la aplicación del principio de irretroactividad de la ley no resultaría factible en la medida en que afectare “un derecho adquirido” o una “situación jurídica consolidada”. En ese sentido, conforme [sic] la sentencia TC/0064/14 del 21 de abril de 2014, estableció que en los casos en que una ley haya entrado en vigencia, se debe aplicar la ley procesal para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario; no obstante, y basa do en una aplicación del principio de la irretroactividad de la ley –el cual se encuentra consagrado en el artículo 110 de la Constitución – existen excepciones para la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso2.
Conforme [sic] lo expuesto de la contestación que nos ocupa, se advierte que las excepciones en las que debe aplicarse la ley anterior delimitadas por la jurisprudencia constitucional, será en los casos en que se retuviese alguno de los supuestos que se describen a continuación: a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que
2 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0609/15 del 18 de diciembre de 2015.
se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que les reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización; b) Cuando la disposición anterior garantice en mejo res condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379- 2007 PA/TC de fecha 4 de diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia); c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice [sic] o cumpliendo condena (Art. 110 de la Constitución de la República de 2010); y d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley No. 278 -04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal3.
Según resulta de la trazabilidad sistemática de los precedentes constitucionales enunciados, se advierte como cuestión procesal incontestable, desde el punto de vista de la interpretación normativa, que cuando en el curso de un litigio es promulgada una nu eva ley que contempla normas procesales que repercuten directamente sobre la causa en curso, prevalece la aplicación inmediata de la ley ulterior y, que solo en situaciones excepcionales, se podrá continuar con la
3 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0024/12 del 21 de junio de 2012.
aplicación de la ley anterior, tales como cuando la ley nueva así lo disponga de forma expresa o cuando se encuentre presente uno o varios de los supuestos que la Constitución, la jurisprudencia constitucional comparada y la doctrina procesal sobre la mate ria lo hayan establecido, sin que esto constituya una violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Conforme [sic] lo esbozado precedentemente, en el contexto procesal de nuestro derecho, prevalece el principio de aplicación inmediata de la ley ulterior, salvo algunas excepciones, situación que debe ser valorada por los jueces en el transcurso del procedimiento atendie ndo a las particularidades del caso sometido a su escrutinio. En esas atenciones es pertinente retener que, partiendo del estatus procesal del presente proceso y de los alegatos presentados, procedería determinar el régimen jurídico más idóneo que garantice algún derecho adquirido o la noción de norma más favorable para el justiciable.
Conviene destacar que la aplicación de la resolución 561 -2020 no perjudica en nada al actual recurrente, en el marco de la noción y núcleo duro de los derechos fundamentales procesales en juego, puesto que en el caso concreto esta regulación resulta de uti lidad a fin del procedimiento que debe agotar el Pleno en la sustanciación de la causa y el conocimiento del recurso de apelación en esta materia.
En cuanto a las reglas de irretroactividad, al apelante no se le ha impuesto ni exigido alguna actuación procesal adicional gravosa como tampoco se ha limitado su ejercicio recursivo ni derecho de defensa sobre la base de dicha resolución, por lo que el ar gumento objeto de examen carece de pertinencia, por tanto, procede desestimarlo; en ese
sentido, sobre la base de los argumentos externados, procede rechazar el aspecto de la inadmisibilidad y demás conclusiones incidentales presentadas in voce en audiencia por la parte recurrente.
[…]
Sobre la excepción de incompetencia
En el primer aspecto de su escrito de apelación, el recurrente sustenta en esencia, que el Tribunal Disciplinario no era competente en razón de la materia para conocer de las faltas a la ética profesional aludidas en este proceso, sino más bien las propias magistradas hoy recurridas, en aplicación de lo que establece el artículo 73, ordinal 1ro. del Código de Ética del Profesional del Derecho, artículo 314 del Código Procesal Penal, y del artículo 85 y siguientes, y el 91 de nuestro Código de Procedimiento Civil, porque habiendo ocurrido la supuesta violación a la ética profesional sobre los estrados, el tribunal competente para conocer de tales “difamaciones e injurias” debió ser aquel que estaba conociendo naturalmente de cada caso en cuestión. Pero además era incompetente en razón de que las magistradas hoy recurridas no son abogadas propiamente dicho [sic], no ejercen ni pueden ejercer, pues tienen una profesión jurídica distinta de la de los abogados, teniendo como único punto de semejanza que son licenciados en derecho, y el Tribunal Disciplinario solamente conoce de demandas entre abogados y entre estos frente a sus clientes; que a las magistradas recurridas se les aplica el régimen procesal de jurisdicción penal privilegiada, por lo que a la sazón era competente la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Respecto de la excepción de incompetencia planteada, la parte recurrente aporta el acta de audiencia de fecha 12 de octubre de 2012, decisión también impugnada mediante el presente recurso, y donde el tribunal a quo procedió a rechazar el referido pediment o, estableciendo: PRIMERO: Rechazar el incidente de competencia planteado por el imputado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que el artículo 82 del estatuto orgánico del colegio de abogados dispone: ARTÍCULO 82. - Corresponde a l Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones que sean formuladas contra los miembros del Colegio por faltas en el ejercicio de su profesión y por violación a la ley No. 91 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del 3 de febrero de 1983, su Estatuto Orgánico, su Código de Ética y las Resolucione s de la Junta Directiva o de la Asamblea General, y pronunciar las sanciones correspondientes. Y el artículo 74 es claro al respeto sobre la competencia de este tribunal disciplinario para conocer el presente caso.
Tal como retuvo el tribunal a quo, el artículo 82 del Decreto núm. 1063- 03 que deroga el Decreto núm. 1289 de fecha 2 de agosto de 1983, y asimismo ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dispone que: “Corresponde al Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones que sean formuladas contra los miembros del Colegio por faltas en el ejercicio de su profesión y por violación a [sic] la Ley 91-83 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del 3 de febrero de 1983, su Estatuto Orgánico, su Código de Ética y las Resoluciones de la Junta Directiva o de las Asambleas Generales, y pronunciar las sanciones correspondientes”.
El artículo 3 literal “f” de la Ley núm. 91 -83, que instituye El Colegio de Abogados de la República Dominicana, vigente al momento de la instrucción en primer grado del presente proceso, dispone entre las facultades del CARD la siguiente: “(…) Para recibi r e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontraré causa profunda, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo, sanciones en jurisdicción disciplinarias conforme a las disposiciones correspondientes de su código de ética. Queda expresamente derogado por esta ley el artículo 142 de la ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinarias podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia”.
El proceso que nos ocupa tuvo su origen en ocasión de una querella disciplinaria interpuesta por las magistradas Emilkis Terrero Dájer y Arisleyda Méndez Batista contra el Lcdo. Michael Alonzo Pujols, por alegada violación a [sic] las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14 y 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto núm. 1290 -83, de fecha 2 de agosto de 1983.
Conforme [sic] los textos normativos esbozados y del examen y ponderación de los hechos que conforman el fundamento de la presente instancia, se retiene que el fondo del conflicto suscitado se trata de un asunto de naturaleza disciplinaria por violación al [sic] Código de Ética de los abogados, competencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, órgano designado por ley para conocer las quejas disciplinarias contra los abogados con la única exigencia de que la queja se fundamente en acciones cometidas
en el ejercicio profesional, independiente [sic] de la calidad de quien inicie la acción, sean abogados, o que provenga de clientes, o particulares.
Según resulta de lo expuesto se trata de la aplicación de un régimen de consecuencia de control y gestión de la actividad disciplinaria en el marco de la comisión de faltas, con una dimensión axiológica y deontológica a fin de preservar la moralidad profes ional del abogado en su ejercicio en base a [sic] los valores cuando se desbordan esos límites y se incurre en un accionar que se tipifica como actuaciones sancionables en el contexto de su comportamiento a partir de la dimensión de la regulación normativa, en tanto que en el ejercicio de la abogacía se impone observar principios como el decoro, la decencia, la integridad, responsabilidad y objetividad, ademá s ser un ejemplo de respeto a las leyes y buenas costumbres.
En consonancia con lo expuesto se advierte que la decisión impugnada fue dictada por la jurisdicción competente para conocer de la controversia que nos ocupa como jurisdicción de primer grado, por lo que procede rechazar la excepción de incompetencia y hac iendo extensivo los motivos, el recurso de apelación contra la decisión incidental de fecha 12 de octubre de 2012 que resolvió dicho incidente por ante la jurisdicción a quo, valiendo decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Sobre la solicitud de recusación contra los jueces del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (C.A.R.D.)
La parte recurrente aduce que, en fecha 23 de noviembre de 2012 depositó ante la Suprema Corte de Justicia un escrito de recusación contra los abogados-jueces Fernando M. Quiñones Cruz, y los doctores Héctor Emilio Mojica y Norberto Mercedes, escrito que a su vez fue depositado y hecho valer en fecha 7 de febrero de 2013 por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado s de la República Dominicana (C.A.R.D.), y que los referidos abogados recusados se hicieron jueces de su propia recusación e increíblemente rechazaron la misma, y procedieron a fallar la sentencia hoy impugnada, violando el principio del respeto al debido proceso de ley.
En cuanto a la situación procesal invocada, se retiene que en el marco del soporte probatorio, depositados por la defensa se encuentra la instancia titulada “Formal Solicitud de Recusación de los Abogados - Jueces del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ab ogados de la República Dominicana, a la sazón, el Licenciado Fernando M. Quiñones Cruz, y los Doctores Héctor Emilio Mojica y Norberto Mercedes” con base en el artículo 378 y siguientes del Código Procesal Civil Dominicano, recibida en fecha 23 de noviembre de 2012 por esta Suprema Corte de Justicia, y en fecha 7 de febrero de 2013 por ante [sic] el Colegio de Abogados.
Conviene destacar que en el expediente que nos ocupa consta la resolución núm. 1204-2013 de fecha 11 de abril del 2013, que decidió la recusación enunciada, decidiendo el Pleno declarar su incompetencia para conocer la misma sobre la base de que si bien el artículo 14 de la Ley núm. 25 -91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 le da la competencia a esta corte en pleno para conocer (…) d)
Casos de recusación e inhibición de Jueces, dicha facultad se refiere a casos de recusación e inhibición que se interpongan en contra los jueces del orden judicial, en ocasiones de [sic] la corte de apelación correspondiente y en ocasiones a [sic] los jueces de la Suprema Corte de Justicia, contexto procesal que no se extiende al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).
Es pertinente resaltar según se advierte del acta de la audiencia celebrada en fecha 7 de febrero de 2013 por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la parte querellada y hoy recurrente, antes de presentar sus conclusiones al fondo, planteó el incidente de recusación contra tres de los jueces que conformaban a la sazón dicho órgano, decidiendo el mismo tribunal a quo rechazarlo bajo los siguientes argumentos: Se rechaza el incidente planteado por la parte querellada, en virtud de lo establecido en el artículo 305, toda vez que el mismo ha sido planteado extemporáneamente, carente de asidero legal, además no ajusta [sic] a lo estipulado en el artículo 78 del código procesal penal, así como de los artículos 80, 81 y 82 así como el articulo [sic] 44 y 278 del código de procedimiento civil, se ordena la continuación del proceso.
La recusación como incidente conceptualmente cuestiona el accionar o la inhabilitación de un funcionario determinado para conocer una contestación determinada partiendo de una imputación que cuestiona la imparcialidad o la independencia de un actor judicia l determinado. En ese sentido, en puridad la recusación es la facultad que la ley concede a las partes, a fin de solicitar que un juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso del cual ha sido apoderado.
Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la recusación ciertamente se encuentra tanto en la Constitución por interpretación abstracta del principio de la imparcialidad como en diversas leyes procesales de distintas materias 4; sin embargo, según resulta de la Ley núm. 91 -83, que Instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, vigente al momento de que [sic] el proceso se encontraba en primer grado, se desprende que, en lo concerniente al régimen disciplinario de los abogados, el legislador no configuró un procedimiento que organice el instituto de la recusación, sin embargo, no se puede desdeñar su existencia , como garantía fundamental que tutela la imparcialidad de quien juzga una contestación.
En el contexto de lo expuesto en la Ley núm. 3 -19, que crea el Colegio Dominicano de Abogados, no dispone procedimiento que regule la figura de la recusación, limitándose a establecer en su artículo 22 que: “Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia (…)”.
[…]
En la contestación que nos ocupa y por tratarse de una situación vinculada con el acceso a una justicia imparcial, es relevante destacar que el principio de favorabilidad, contenido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución y en el numeral 5 del a rtículo 7, de la Ley núm.
4 Verbigracia, materia procesal penal, procesal civil, inmobiliaria, administrativa, entre otras
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, la transparencia y la aplicac ión correcta de la norma en la tutela de los derechos; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
Haciendo atracción de la aplicación efectiva del principio de favorabilidad, en el marco reglamentario actual, la Ley núm. 3-19, que crea del Colegio Dominicano de Abogados combinado con la resolución núm. 561-2020, de fecha 9 de julio de 2020, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, prevén las pautas que deben regir el accionar de los jueces que conocen de los procesos disciplinarios contra abogados, imparcialidad, objetividad y transparencia, y que sus miembros deberán inhibirse para conocer un juicio disci plinario cuando exista alguna causal que afecte su imparcialidad.
Es procesalmente reprochable que el tribunal a quo actuando en atribuciones disciplinarias haya decidido su propia recusación, lo cual hace nula la decisión recurrida, por constituir un vicio in procedendo desde el punto de vista de lo que es el uso abusiv o de la jurisdicción y un comportamiento arbitrario al margen de todo equilibrio.
En este sentido, el Tribunal Supremo español ha ensayado una definición en la que, en primer lugar, distingue entre “el abuso de jurisdicción como uno de los denominados vicios in procedendo” y el error en la decisión que sería un vicio in iudicando. En segundo lugar, recuerda que “la jurisprudencia enseña que [sic] impugnación debe
esgrimirse frente a decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, la jurisdicción del Tribunal Constitucional [...] o la competencia de otros poderes del Estado, pero no para alegar supuestos errores del juzgador [e]n la aplicación de la Ley”, y, por último, la Corte Suprema de España explica que “el Tribunal de instancia ha de atemperar su actividad a las normas procesales imperativas que le señalan el camino que ha de recorrer lo que, en algunos casos, impone que ejerza una actividad (lo que debe hacerse) y en otros la prohibición de ejercerla o de conducirla por una senda que no sea la marcada imperativamente por la ley (lo que ni puede ni debe hacerse)”5.
Conforme [sic] lo expuesto se advierte que, existe abuso de jurisdicción cuando el juzgador se atribuye el conocimiento de asuntos no sometidos a su juzgamiento o que escapan de este, incurriendo en un desbordamiento del ejercicio de la jurisdicción, contrario al ordenamiento jurídico, ya que el juzgador no ejerce un poder absoluto, sino limitado sometido a las normas.
Que la recusación es el derecho que tienen las partes mediante el cual pueden impugnar a un juez o tribunal para conocer de los asuntos judiciales de que esté apoderado y cuyos fundamentos son [sic] asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces, por lo que resulta violatorio del debido proceso de ley que los propios jueces recusados la resuelvan rechazándola y ordenen continuar con la instrucción del proceso, lo que se traduce en una violaci ón al [sic] principio de imparcialidad.
5 Tribunal Supremo de España (Sala Contencioso-administrativo, Sección 5ª), sentencia de 29 de abril de 2011, recurso n.º 1755/2007. ES:TS:2011:2611, ponente: Rodríguez-Zapata Pérez, FJ 4 y 5.
Sobre el derecho al juez imparcial, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que este derecho a grandes rasgos implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento igualita rio de las partes, así como a todo condicionamiento a afectos, intereses, lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de justicia6.
Para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho7.
Para lo que aquí se discute es pertinente establecer que, ante los tribunales colegiados de orden judicial el incidente de la recusación puede ser resuelto de dos maneras: (a) cuando la recusación recae sobre un número tal de jueces que permita la constitución del tribunal, convocando a otros jueces de la misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste, procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modific ada por la Ley núm. 255 de 1981, llamando a los jueces sustitutos para que decidan del asunto; y (b) en caso de afectar la totalidad de los jueces o un número que impida su
6 Tribunal Constitucional TC/0136/18, 17 de junio de 2018. 7 Tribunal Constitucional TC/0483/15, 6 de noviembre de 2015.
constitución, procede que los magistrados remitan el escrito de la recusación y su informe al órgano superior correspondiente, para que este se pronuncie al respecto, pero bajo ningún concepto los jueces recusados pueden resolver el cuestionamiento a su pr opia imparcialidad.
En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana es un cuerpo colegiado según lo dispuesto en el Decreto núm. 1063-03 que deroga el Decreto núm. 1289 de fecha 2 de agosto de 1983, y asimismo ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, artículo 81 que reza: “El Tribunal Disciplinario estará compuesto de cinco (5) jueces, elegidos por la Asamblea General Electoral, y permanecerán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos”.
Es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 83 del citado Estatuto Orgánico, que reza: “Cuando la Junta Directiva conozca de faltas que se imputen a miembros del Colegio, ya sea por denuncia formal o por el rumor público, someterá la acusación corres pondiente a través del Fiscal al Tribunal Disciplinario, si a juicio de la Junta Directiva la imputación reviste carácter de seriedad”.
Atendido a los preceptos legales y motivaciones objeto de interpretación, es atendible razonar que por aplicación de las reglas generales del derecho se admite que los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados pueden ser recusados por ante su propia sede y le corresponde decidir a su vez lo que proceda, siempre y cuando no se afectare el quorum; en caso de que fuese alterado el
quorum, para decidir le incumbe a la Junta Directiva del Colegio de Abogado, que es el órgano competente para apoderarlo, con base en el citado artículo 83 del Estatuto Orgánico. En esas atenciones, en virtud del principio de que quien puede lo más, debe entenderse en lectura de congruencia lógica que puede lo menos como es decidir en el contexto expuesto a fin de salvaguardar la existencia de una justicia disciplinaria imparcial transparente e idónea.
No lleva razón el tribunal a quo al rechazar la recusación sobre la base de que dicha solicitud es extemporánea, pues se evidencia de la citada acta de audiencia de fecha 7 de febrero de 2013 que las partes aún no habían presentado sus conclusiones al fond o cuando se presentó el incidente; en ese orden, la recusación puede presentarse en cualquier momento antes de que la instrucción esté terminada y los debates sean cerrados, como es el caso, pues las causas de recusación pueden sobrevenir posteriormente al comienzo de los debates.
Como corolario de lo anteriormente esbozado, este Pleno entiende que procede anular la decisión núm. 017/2013, de fecha 21 de marzo del 2013, por haber incurrido el dicho tribunal a quo en violación al debido proceso, afectando el principio de imparcialidad mediante el abuso de poder, conociendo un aspecto del cual no tienen competencia, tras convertirse en jueces de su propia causa, lo cual es a todas luces reprochable.
En cuanto al fondo del recurso de apelación
Sobre el fondo de la apelación, la parte recurrente invoca que conforme la motivación de la sentencia impugnada, los jueces fallaron por vía de
“disposición general y reglamentaria”, sin combinar en ningún momento los hechos con el derecho, sin hacer encajar el ilícito disciplinario con la ley adjetiva o el artículo violado, y que la sanción disciplinaria resulta excesiva, pues la inhabilitación t emporal o definitiva es aplicable solamente en algunos casos en que el abogado haya traicionado a su cliente, artículo 73 ordinal séptimo del Código de Ética, que no es aplicable en la especie, pues el recurrente actuaba como defensor técnico, y en ningún momento como abogado de las referidas magistradas, siendo entonces aplicable, en el caso de considerarse como culpable al recurrente, la amonestación.
Con relación al medio de apelación denunciado se advierte que, para sustentar su decisión, el tribunal a quo expuso la motivación siguiente: CONSIDERANDO: Que el querellado LICDO. MICHAEL ALONZO PUJOLS violó la cualidad moral y ética que conlleva el cumplimiento de los deberes respecto de sus Colegas. CONSIDERANDO: Que el querellado, LICDO. MICHAEL ALONZO PUJOLS, violó el principio jurídico de carácter trascendental en importancia para el derecho, el cual hace referencia en cuanto a obrar con honradez, veracidad y lealtad, lo que lleva implícito que su actuación es contraria a lo que está establecido en el Código de Ética del Profesional del Derecho. CONSIDERANDO: Que el querellado, LICDO. MICHAEL ALONZO PUJOLS, actuó de espaldas a lo establecido en el Código de Ética del Profesional del Derecho al no observar el mínimo de rigor moral frente a su contrario. CONSIDERANDO: Que el querellado, LICDO. MICHAEL ALONZO PUJOLS, no reconoció su responsabilida d, resultado esta de temeraria actuación, la cual es inexcusable. CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del código de ética establece como deberes esenciales del abogado el actuar con probidad,
independencia, moderación y confraternidad. Además, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza a todo hombre o mujer de bien.
Según resulta de la indicada sentencia, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), emitió la sentencia núm. 017/2013, de fecha 21 de marzo del 2013, mediante la cual declaró al Lcdo. Michael Alonzo Pujols, culpable de violar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho de República Dominicana, inhabilitándolo por un período de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión del Derecho.
Cabe destacar que como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.
En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos humanos [sic], en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” 8. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 9 Desde el punto de vista de lo que se deriva en el orden procesal de la noción de motivación como garantía procesal, la postura asumida por el tribunal disciplinario se encuentra afectada de un déficit de desarrollo argumentativo, lo cual deviene en una causa de anulación del fallo impugnado.
El efecto devolutivo del recurso de apelación es la expresión procesal efectiva del doble grado de jurisdicción, a través del cual los litigantes pueden plantear al tribunal jerárquicamente superior el examen de la contestación por segunda vez mutatis mutandis, en los mismos términos, alcance y ámbito que haya sido juzgado en sede de primer grado10.
En consonancia con el principio enunciado, es imperativo en el ámbito procesal es pertinente [sic] que este órgano proceda a dictar sentencia propia por mandato de las reglas del efecto devolutivo, lo cual implica que el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, debiendo ser examinadas las mismas
8 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, pár. 78 y Caso Flor Freire Vs Ecuador. Sentencia 31 de agosto de 2016 Serie C No. 315, párr. 182 9 Ídem; Caso García Ruiz Vs España [CC], Aplicación No. 30544/96 Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 26 10 SCJ 1ra. Sala núm. 181, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324
cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer tribunal, excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance limitado. En esas atenciones, se impone ponderar los hechos que le son planteados de cara al derecho aplicable.
Según se deriva de lo expuesto el proceso se retrotrae a su fase de sustanciación inicial, procede que este Pleno, en funciones de corte de apelación pondere el fondo de la querella disciplinaria que nos apodera, debiendo valorar las pruebas aportadas por las partes y confrontarlas con los alegatos de las partes, otorgando la motivación debida para la adopción de la decisión que considere pertinente.
Que las magistradas Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista interpusieron querella disciplinaria contra Michael Alonzo Pujols, alegando que este les propinó [sic] frases y palabras que comprometen su profesionalidad, tanto en audiencia, como en un escrito de recusación en su contra.
Con relación a la situación procesal enunciada, del examen de los documentos depositados por las querellantes, hoy recurridas, detallados anteriormente en esta decisión, se advierten los eventos procesales siguientes: que mediante instancia de fecha 8 de m arzo del 2012, el abogado Michael Alonzo Pujols presentó formal recusación contra la Magda. Arisleida Méndez Batista11, y en su escrito estableció lo siguiente: «La referida juzgadora Arisleida Méndez Batista es un peligro público al momento de aplicar al derecho y hacer justicia, por fuerza de su INFINITA CAPACIDAD DE ODIO HACIA EL PRÓJIMO
11 Mientras estuvo apoderada del conocimiento de un proceso penal ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Peravia.
y dentro de su marcado ODIO JUDICIAL; NO CUENTA CON LAS NECESARIAS ESTRUCTURAS MENTALES -ÉTICAS COMO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, OFICIO DE SEMIDIOSES DE CARA A LO TERRENAL; Y aún nos preguntamos, ¿Cómo es posible que una Juzgadora de los Tribunales de la República Dominicana haga tal tipo de comentario; sobre un referido caso? ¿¡Cómo!? Prima facie, tal situación denota inequívocamente un desorden psiquiátrico que obviamente escapa a su control...Y para mejor consubstanciación, ver la declaración jurada anexa de un valiente testigo que se atrevió a decir lo que otros cobardemente callan. El noventa y cinco por ciento (95%) de los jueces que egresan de la Escuela Nacional de la Judicatura, ODIA A LOS ABOGADOS, resultando increíble de su actitud DESPÓTICA Y PSICORRIGIDA sobre los estrados».
Que respecto de la magistrada Emilkis Terrero Dájer, según consta en el acta audiencia de fecha 8 de marzo de 2012, levantada en el ínterin del conocimiento de un proceso judicial seguido ante el tribunal por ella integrado 12, al serle rechazado un pedimento el hoy recurrente profirió las siguientes palabras contra la magistrada: «¿Cuál es su odio?, deje su odio; Tú vas a ver, la voy a recusar coño»; que según consta en el acta de audiencia de fecha 13 de marzo de 2012, el hoy recurrente, quien actuaba en calidad de abogado de la defensa en el proceso judicial, le expresó a la magistrada lo siguiente: «usted está recusada magistrada, este es mi escrito de recusación en consecuencia, que se sobresea hasta tanto la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento judicial de San Cristóbal conozca de la recusación, que por este caso le va a costar a usted su puesto, tengo una cita con el
12 Juzgado de Paz de municipio de Baní, provincia Peravia.
presidente de la Suprema Corte de justicia Mariano Germán Mejía (…) Primero: Estamos recusando por fuerza misma del manifiesto estado de odio, existente entre nosotros, todo incluso bien a mostrar [sic] un estado de indefensión hacia mi imputada, haciendo mostrar, que reposa una declaración jurada la cual la haremos valer en su debido momento y frente a lo cual incluso hacemos reserva de depositarla y hacerla valer conjuntamente con la presente recusación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para que en todos los casos en los que me encuentre como abogado usted se inhiba, ya que su impreparación como juez la lleva a ese odio que siente a mi persona, c uando la veo llegar y la saludo en el pasillo siento la vibra de odio hacia mí, como nunca ha ejercido, odia a todos los abogados porque así son todos, los jueces egresados de la Escuela Nacional de la Judicatura, ya que antes no era más que una secretaria de un tribunal, no sabe del ejercicio del derecho, más aún odia a mi representada por la condición propia de su naturaleza que ya he manifiesto en el escrito que fue depositado, es parte de su naturaleza odiar, su falta de capacidad la hace sentirse así hacia los abogados».
[…]
Conforme [sic] lo expuesto precedentemente se advierte que el recurrente Michel Alonzo Pujols, al recusar a la magistrada Arisleyda Méndez Batista utilizó frases y palabras que comprometen su responsabilidad disciplinaria, al apartarse del debido respeto y la solemnidad de la justicia, al imputar que la misma hace comentarios impropios sobre casos bajo su cargo, lo que denota que pade ce de un “desorden psiquiátrico”; que el recurrente, Michel Alonzo Pujols, durante varias audiencias presididas por la magistrada Emilkis Terrero
Dajers, le dirigió frases y palabras, presumiendo una supuesta amistad con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia a la sazón, amenazándola con que perdería su trabajo, violentando la solemnidad de una sala de audiencias y el debido respeto a la investidur a de la función. Igualmente, profirió comentarios despectivos, obscenos e irrespetuosos acerca de la vida privada de dicha magistrada en el escrito que respalda la solicitud de recusación en su contra.
Que las recurridas sometieron al Lcdo. Michael Alonzo Pujols a un proceso disciplinario, derivando en una sentencia, que fue objeto del recurso de apelación que nos ocupa fundamentado en violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14 y 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto núm. 1290 -83, de fecha 2 de agosto de 1983, normas que disponen: […].
Del examen y valoración de la comunidad de pruebas [sic] aportadas por las partes, esta jurisdicción deriva que, en efecto, las actuaciones cometidas por el Lcdo. Michael Alonzo Pujols, de insultar a las magistradas querellantes, hoy recurridas, cuestionando con palabras groseras sus competencias, exponiendo asp ectos que conciernen a la privacidad y relacionarlo con su capacidad judicial, su feminidad, su rol de administradoras de justicia, no solo vulneran principios generales del Derecho, constituyen tipos disciplinarios.
La acción disciplinaria en la materia que nos ocupa cuyo objeto es la supervisión de los Abogados, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público, a los usos y la buena costumbre como corolario del
buen desempeño profesional, según resulta de nuestro ordenamiento jurídico.
La acción disciplinaria será procedente siempre que la conducta sea ejecutada como consecuencia del ejercicio propio de las funciones de la profesión y es justamente esta premisa lo que origina la necesidad de instaurar regímenes disciplinarios.
Según sostiene el Consejo Superior de la Judicatura Colombiano el derecho disciplinario, busca encauzar el comportamiento de los abogados dentro de ciertos parámetros éticos, que, al ser quebrantados o inobservados mediante las realizaciones típicas de mer a conducta, estructuran inmediatamente la comisión de la falta.
Para la configuración de un tipo basta que se compruebe el elemento intencional, el cual debe estar manifiestamente encaminado a entorpecer el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y que el abogado investigado a más de conocer q ue su conclusión era contraria a la ética profesional, y que con la misma se atentaba contra la lealtad debida a la administración de justicia, la llevó a cabo.
Conforme resulta [sic] del contenido de las actas de audiencia que forman parte del expediente que nos ocupa y su valoración concreta se advierte que los agravios invocados por el recurrente en los escritos contentivos de las recusaciones contras las referidas juezas, en esencia, se suscitaron por inconformidad por estas haberles [sic] negado pretensiones formuladas de cara al proceso.
Conviene destacar que en el marco de nuestro derecho lo que rige es un sistema de recurso para impugnar las decisiones que no sean favorables a los intereses de los instanciados [sic], no es un esquema de cacería inclemente contra el decoro y la dignidad del juez por haber decidido en uno u otro sentido, pues no estaríamos en presencia de un estado de derecho sino en un estado de terror judicial lo cual es a todas luces inaceptable, no solo desde el punto de vista de la normativa sino también del mejor sentido de las buenas prácticas profesionales.
Sobre el principio de lealtad procesal, conceptualmente consiste en el deber de respetar la buena fe, los derechos de su contrario, respetar al juez y litigar con base en los principios de igualdad, y no valerse del engaño a su contrario o simplemente adoptar una conducta atentatoria contra la propia existencia ética de los jueces para vencer en sus litigios. Eso es lo que se espera de un abogado, un correcto proceder en sus escritos de demanda y contestación, proposición de pruebas, alegaciones que se ajus ten a elementales protocolos de actuación que definan su decoro, y el respeto a la administración de justicia y a sus integrantes.
El artículo 51 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana exige el respeto de los abogados hacia a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, entre ellos la magistratura; injuriar o acusar temerariamente a los servidores judiciales, en este caso, a dos magistradas en el ejercicio de sus funciones, mediante el uso inapropiado del lenguaje, resulta ser una conducta reprochable, constituye una mala práctica que se configura como una falta disciplinaria, l o cual constituye una actuación antijurídica sancionable, pues cuestiona el accionar profesional que
debe caracterizar a todos los profesionales del Derecho, cuyo comportamiento se encuentra gestionado por el Colegio de Abogados de la República Dominicana y por la Suprema Corte de Justicia.
En el ámbito de lo que es el derecho disciplinario, en la materia que nos ocupa el artículo 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho delimita las sanciones aplicables a los abogados, de acuerdo con las faltas enunciadas en sus numerales; de su pa rte, el artículo 75 de la misma norma dispone: “Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes; 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto”.
Por su parte, el artículo 76 del referido código establece que: “Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa, queda al prudente arbitrio del Tribunal Disciplinario elegir la que estime más conveniente”. Mientras que el artículo 77 reza: “Si la sanción de suspensión se indica dentro de límites que señalen sus extremos mínimo y máximo, el Tribunal Disciplinario determinará a su albedrío a corrección dentro de los extremos señalados, tomando en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes y condiciones personales del profesional acusado”.
Que, a pesar de que el citado artículo 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho no establece una correspondencia entre las sanciones en él contenidas y faltas específicas o tipos disciplinarios como lo hace el 73 de la misma norma, a partir de la lectura combinada
de los arts. 76 y 77 se advierte tangiblemente que el legislador otorgó al tribunal, en el marco de su potestad disciplinaria, la facultad de determinar la sanción aplicable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso y los antecedentes del abogado sometido al proceso; situación esta que es el producto de la dimensión y alcance de la norma como visión programática en función del sentido progresivo en el tiempo de los tipos disciplinarios que se van sucediendo dada la innumerable cantidad de mala práctica profesional [sic] que se puede incurrir en el ejercicio de la abogacía, por lo que es razonable que la normativa contemple la posibilidad de evaluar conductas típicamente consideradas como punibles disciplinariamente, según se deriva del artículo 73 del reglamento enunciado.
En consonancia con lo expuesto es atendible derivar que el abogado procesado incurrió en la falta imputada al violar sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, tipificadas [sic] en los textos objeto de análisis. Asimismo, el comportamiento reprochable en que incurrió es un acto lesivo jurídicamente inaceptable susceptible de ser sancionado en proporcionalidad con su dimensión.
La sanción disciplinaria persigue en esencia una finalidad a modo de advertencia; lo que logra es impedir que el sujeto disciplinado vulnere nuevamente la ley, de allí surge la necesidad que en la graduación y tipos de sanción existan tales como, por ejemp lo, la exclusión de la profesión y, en otros casos, la destitución, por mencionar algunas.
Esta finalidad preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria busca garantizar la efectividad del cumplimiento de los principios y fines
previstos en el Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, la Constitución y las leyes, que se deben observar en el ejercicio de la administración de justicia, pero además refrendar la concepción de una comunidad jurídica decente, que por lo menos permita la convivencia pacífica y atinada de sus actores activos como pasivos, en tanto que es el eje de potenciación de la paz y la cohesión social, que abone a un clima de concordia, no discordia. Sin embargo, la vertiente punitiva c omo sanción debe ir acorde con el principio de proporcionalidad, el cual no pretende otra cosa que la adecuación entre medios y fines, entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan [sic] de satisfacer.
Conforme [sic] lo expuesto que [sic] a cargo del órgano juzgador está decidir en la forma en que reglamenta el ordinal II del artículo 75, que consagra el alcance de la sanción a imponer desde un (1) mes hasta cinco (5) años; que aun cuando se imponga una sanción consagrada dentro de los lími tes de la ley, la misma no debe ser contraria al principio de proporcionalidad, y razonabilidad como vinculación entre el hecho y la dimensión de la sanción, sobre todo que el orden disciplinario es eminentemente correctivo, que no tiene la función de una pena como ocurre en el orden represivo punitivo. Corresponde a la potestad jurisdiccional atemperar los principios e intereses en tensión y consonancia con su función garante del res pecto a la Constitución y las normas.
Al tenor de lo expuesto entendemos razonable la imposición de la inhabilitación del disciplinado por un periodo de 18 meses de suspensión, sanción que está dentro del marco legal, es proporcional a las particularidades del hecho, atendiendo a la condición de infractor
primario del abogado procesado, por cuanto no ha sido probado de cara al proceso que haya habido una conducta reincidente que se le impute.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El recurrente, señor Michael Alonzo Pujols, solicita que el presente recurso de revisión sea acogido. Alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
Inverosímilmente, y ambientada en el meno r de los casos en una atmósfera tipo orwelliana, el Pleno de la SCJ emitió la Sentencia Incidental No. SCJ -PL-22-00001-BIS de fecha nueve ( 09)-mayo-2022 [sic] y la Sentencia al Fondo No. 05-2022 [sic] de fecha primero (1ero.)- diciembre-2022 [sic], ambas INCONSTITUCIONALES DE CABO A RABO, DE PRINCIPIO A FIN, DE PIES A CABEZA.
POR CUANTO: Es de Principio que toda sentencia incidental será objeto de recurso(s) conjuntamente con la sentencia al fondo interviniente, tal como ocurre con el caso que nos ocupa. […]
POR LAS SIGUIENTES RAZONES Y MOTIVOS DE GRAN RECIEDUMBRE JURIDICA STRICTU SENSU:
A) En cuanto a la sentencia incidental:
PRIMERO: Porque la misma es violatoria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, artículo 69, Ordinal 4to., de nuestra Constitución.
En efecto, los Magistrados Frank Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, fueron parte fundamental de la archiconocida Sentencia No. 172-2015, y a los mismos se les solicitó respetuosamente que se inhibirán de cara a conocer de nuevo el ca so del justiciable Michael Alonzo Pujols, a lo cual se opusieron a quemarropa, a renglón seguido se les recusó legítimamente, por tratarse de una situación contemplada a la perfección del artículo 78, Ordinal 6to., de nuestro Código Procesal Penal; y con todo lo cual, se incurrió ipso facto en violación flagrante del/al [sic] Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en el artículo 69, Ordinal 4to., de nuestra Constitución. Y aún nos preguntamos: cuál es el interés de determinados juzgadores de volver a conocer x caso, cuando ya los mismos conocieron del mismo con anterioridad y aun condenando al propio impetrante en cuestión!? ¡Cuál es el interés!? …Se trata de una violación meridiana al Principio del Sagrado Derecho de Defensa y de la Igualdad de Todos ante La Ley, sin lugar a dudas.
SEGUNDO: Porque la misma es violatoria al artículo 110, de nuestra Constitución el cual establece el Principio de Irretroactividad de la Ley; así como también, al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, artículo 69, Ordinal 7mo., de nuestra Constitución.
En efecto, el solo hecho de invocar y retener la aplicación de la Resolución No. 561 -2021, así como también, la Ley No. 03 -2019 que crea el Nuevo Colegio de Abogados de la República Dominicana,
normativas novísima [sic] no vigentes al momento en que se le imputó el “ilícito disciplinario” de que se trata al encartado Michael Alonzo Pujols, es y viene a vulnerar de cuajo y salvajemente las garantías establecidas en el artículo 110, de nuestra Constitución el cual establece el Principio de la Irretroactividad de la Ley; así como también, el artículo 69, Ordinal 7mo., de nuestra Constitución. Y es que la SCJ, procurando llevar a cabo su acto de iniquidad judicial, le echó manos deliberadamente a la Resolución No. 561-2021, así como también, a la Ley No. 03-2019 que crea el Nuevo Colegio de Abogados de la República Dominicana, con tal de vehicular, tornar “regular” en cuanto a la forma, hacer admisible el mismo, y al final del día, legitimar la próxima condena como tal en contra del indicado Michael Alonzo Pujols, tal y como ocurrió en la especie, tratánse [sic] de toda una “crónica de una muerte judicial anunciada” hacia lo interno del “macondo judicial” que impera en las entrañas de la propia SCJ , al mejor estilo de Gabriel García Márquez y su realismo mágico. De hecho, ya hemos perdido nuestra capacidad de asombro frente a las inacciones de la SCJ por la fuerza misma de la Dictadura de la Toga que ha impuesto en contra del procesado Michael Alonzo Pujols…
Si la Ley es tan clara, por qué la SCJ vulnera y viola la misma!? Tal com [sic] ha ocurrido con lo relativo al artículo 78, Ordinal 6to., de nuestro Código Procesal Penal. Por qué!? Y que conste que el Código Procesal Penal es de aplicación cuasi inmediata de cara a lo disciplinario, lo cual no se discute, de hecho la materia disciplinaria es una desmembración directa de la materia penal y hasta la SCJ lo admite, y para mayor edificación, ver parte [sic] final de la página 13 y primer párrafo de la página 14 de la sentencia incidental de marras.
B) En cuanto a la sentencia de fondo:
PRIMERO: En síntesis, porque la misma es violatoria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, artículo 69, Ordinal 4to., de nuestra Constitución. La misma situación en su tesitura hecho- derecho de la sentencia incidental, mutatis mutandis, para el caso del Magistrado Francisco Antonio Jerez Mena. Al mismo tiempo, es violatoria al artículo 110, de nuestra Constitución, el cual establece el Principio de Irretroactividad de la Ley. Por fuerza jurídica misma de lo sustentado igualmente en lo referente a la sentencia incidental. Ver páginas 22, 23, 27, 35, entre otras, en l as que se invoca la aplicación de la Ley No. 03 -2019 que crea el Nuevo Colegio de Abogados de la República Dominicana.
SEGUNDO: Porque la SCJ no se limitó en cuanto al criterio establecido por el TC en la Sentencia No. 674, pues, la SCJ sólo debió referirse a la falta de estatuir en cuanto al punto competencial exclusivamente, lo cual no ocurrió, sino que la misma SCJ se e xcedió ilimitadamente, montando un nuevo juicio guillotinario y condenando nueva vez a 1 año y 6 meses al encartado Michael Alonzo Pujols, ¡nada más insólito! Pues, la sentencia 674 enterró jurídicamente per secuela secolorum el caso del justiciable Michael Alonzo Pujols en cuanto a la punibilidad disciplinaria del mismo. Y es que la SCJ dio al traste con el carácter vinculante y erga omnes que le es inherente a toda sentencia emanada del TC, en virtud de lo estableci do por el artículo 184 de nuestra Carta Magna.
TERCERO: Porque la misma es violatoria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, artículo 69, Ordinal 5to., de
nuestra Constitución. En efecto, el mismo prevee [sic] la consagración constitucional del Principio Jurídico “Non bis in idem” (Nadie puede ser sancionado 2 veces por el mimo hecho). Y ya el justiciable Michael Alonzo Pujols de hecho purgó la condena anterior ejecutada a mansalva por la contraparte, quien incl uso fue bajado de estrados en dos (02) [sic] ocasiones y no pudo ejercer como abogado en dos (2) años y pico… [sic].
CUARTO: Porque la misma es violatoria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, artículo 69, Ordinal 7mo., de nuestra Constitución. En efecto, el justiciable fue condenado a 1 año y 6 meses de suspensión en su accionar como abogado, aplicando una sanción disciplinaria fuera de contexto, la establecida en el artículo 73, Ordinal 7mo., del Código de Ética del Profesional del Derecho; pues, en última instancia la SCJ debió aplicar la amonestación, establecida en el artículo 73, Ordinal Primero, del Código de Ética del Profesional del Derecho.
Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Que se declaréis [sic] como jurídicamente admisible por ser regular en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, ejercido por el Licenciado Michael Alonzo Pujols en contra de la Sentencia Incidental No. SCJ -PL-22-00001-BIS, dictada en fecha nueve (9) -mayo-2022 [sic]; y de la Sentencia al Fondo No. 05 -2022 [sic], dictada en fecha primero (1ro.)-diciembre-2022 [sic], ambas evacuadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Que en cuanto a fondo del actual Recurso de Revisión Constitucional, que vos tengáis a bien declarar como NULAS la Sentencia Incidental No. SCJ-PL-22-00001-BIS, dictada en fecha nueve (9)-mayo-2022 [sic]; y de la Sentencia al Fondo No. 05 -2022 [sic], dictada en fecha primero (1ro.)-diciembre-2022 [sic], ambas evacuadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Y haréis justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Se hace constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de las señor as Arisleida Mé ndez Batista y Emilkis Ubiza Terrero Dájer, a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia les fue notificad a, respectivamente, mediante el Acto núm. 879/2023, instrumentado el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , y el Acto núm. 683/2023, instrumentado el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Yokaira Idalina Díaz Pujols, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión respecto de la Sentencia Incidental núm. SCJ -PL-22-00001-Bis, dictada el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por considerar que este es extemporáneo. En cuanto al recurso de revisión respecto de la Sentencia núm. 05 -2022, solicita su rechazo, por no haber evidencia de la alegada transgresión a la tutela judicial
efectiva y , consecuentemente, al debido proceso. Sus pretensiones se fundamentan, de manera principal, en los siguientes alegatos:
Con relación a la sentencia incidental número SCJ -PL-22-00001-BIS objeto del presente recurso es una sentencia que fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 09 [sic] de mayo de 2022, fue notificada mediante Acto de alguacil No. 340/2022, de fecha 08 [sic] de junio del 2022. El presente recurso fue depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de enero del 2023. Que el último día hábil para la interposición del presente recurso era el día 12 de julio del 2022, no obstante, fue depositado después de encontrarse vencido el plazo establecido por el legislado r para la admisibilidad del mismo. En conclusión y vistas las consideraciones anteriores, este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible por extemporáneo.
[…]
El recurrente alega que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que de la lectura de la sentencia atacada se constata que la Suprema motiva correctamente la referida decisión, citando las prerrogativas legales en las cuales se amparó para decidir y dictar la sentencia hoy atacada, a saber:
[…]
En consecuencia, podemos constatar que la sentencia impugnada motiva conforme al derecho el resultado de su fallo; por lo que no se puede alegar vulneración a los derechos y garantías fundamentales del recurrente, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, así como los principios de aplicación de los mismos, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para que se emitiera la decisión.
Con base en dichas consideraciones, la Procu raduría General de la República solicita al Tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Michael Alonzo Pujols contra la sentencia incidental número SCJ -PL-22-00001-BIS, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria en fecha 09 [sic] de mayo de 2022.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional interpuesto por Michael Alonzo Pujols, en contra [sic] la Sentencia No. 5-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia como jurisdicción disciplinaria en fecha 01 [sic] de diciembre de 2022, por no haber quedado evidenciada la alegada transgresión al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental), del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) , dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 0340/2022, instrumentado e l ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia.
3. Copia de la Sentencia núm. 5-2022, del primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
4. Copia del Acto núm. 0038/2022, instrumentado e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial José Germán Santana de los Santos, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de l Distrito Judicial de Peravia.
5. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional , depositada el veintisiete (27) de ene ro de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
6. Dictamen núm. 000860 , contenido en el escrito depositado por la Procuraduría General de la República el primero (1 o) de marzo de dos mil
veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una querella disciplinaria interpuesta por las magistradas Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista en contra del abogado Michael Alonzo Pujols, por la (alegada) violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho, ratificado por el Decreto núm. 1290-83, del dos ( 2) de agosto de mil novecientos ochenta y tres ( 1983), con ocasión de declaraciones alegadamente ofensivas dadas en audiencias y las contenidas en una instancia de recusación presentada por el Lic. Alonzo Pujols mientras se desempeñaba como abogado de la defensa de la señora Alejandra Díaz Villar en el proceso penal seguido contra esa señora. Dicha querella fue decidida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana mediante la Sentencia núm. 017/2013, del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), que declaró culpable al hoy recurrente de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 50, 51 y 52 del Código de Ét ica del Profesional del Derecho y, en consecuencia, lo suspendió por un período de tres (3) años en el ejercicio de la profesión del derecho.
No conforme con esa decisión, el señor Michael Alonzo Pujols interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 172, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia, decisión que rechazó el referido recurso y, en consecuencia , confirmó la Sentencia núm. 017/2013. Contra esa decisión , el señor Michael Alonzo Pujols interpuso un recurso de r evisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0674/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decisión que, en consecuencia, anuló la decisión recurrida y devolvió el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que ese órgano judicial procediere a conocer el caso nuevamente, en virtud de lo previsto por los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia , apoderado nuevamente del asunto, conoció, en audiencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), de la solicitud de inhibición y posterior recusación presentada por el señor Michael Alonzo Pujols respecto de los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, las cuales fueron rechazadas, en esa misma fecha, mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental), decisión que, además, ordenó la prórroga de la audiencia para el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Ya apoderado del fondo del recurso , el primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 5-2022, mediante la cual acogió dicho recurso y anuló en todas sus partes la Sentencia núm. 017/2013. En consecuencia, al amparo del efecto devolutivo del recur so de apelación , conoció el fondo del asunto, acogió la querella disciplinaria interpuesta por las magistradas Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista, declaró al señor Michael Alonzo Pujols (abogado de los tribunales de la República) culpable de haber cometido faltas graves en el ejercicio de su profesión y, por ende, le impuso, como sanción, la suspensión
por un período de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Inconforme con las referidas decisiones dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia –Sentencias núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental) y núm. 05-2022–, el señor Michael Alonzo Pujols interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -PL-22- 00001-Bis (incidental), dictada el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
10.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/1513, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional
13 Dictada el primero (1o) de julio de dos mil quince (2015).
es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, del referido plazo establecido por el artículo 54.1, se descartan el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
10.2. Respecto de la Sentencia SCJ-PL-22-00001-Bis, la Procuraduría General de la República ha planteado la inadmisibilidad del recurso, argumentando al respecto que
10.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la indicada sentencia fue notificada al señor Michael Alonzo Pujols , en su domicilio, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) mediante el Acto núm. 0340/2022, instrumentado por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) . Si bien de lo anterior pudiera inferi rse que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional no procederá a declarar su inadmisibilidad, por las razones que a continuación se expondrán.
10.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
10.5. Este tribunal constitucional ha juzgado de manera reiterada que las decisiones pasibles de ser recurridas en revisión constitucional son aquellas relativas a procesos jurisdiccionales en que se hayan agotado todas las vías recursivas de impugnación, sean ordinarias o extraordinarias ; decisiones que incluyen, obviamente, las sentencias sobre incidentes que hayan sido pronunciadas durante dichos procesos. En ese sentido, en la Sentencia TC/0019/26, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), afirmamos:
[…] el Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en las sentencias TC/0090/12, TC/0091/12, TC/0053/13, TC/0354/14 y TC/0259/15 el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, ha establecido lo siguiente:
[...] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo obj eto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
10.6. Es por ello que, a fin de preservar el derecho al recurso de revisión constitucional de los litigantes que han respetado ese precedente, el Tribunal, utilizando la técnica del distinguishing, respecto de la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente sin que esas
circunstancias supongan la derogación del precedente, estableció en la Sentencia TC/0232/2514 lo siguiente:
En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia civil núm. SCJ -PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].
A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga
14 Del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
fin al proceso (esto es, que desapodere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última.
El Tribunal Constitucional considera pertinente hacer este distinguishing en estos casos, con el fin de preservar el derecho al recurso, pues de lo contrario, se estaría privando irrazonablemente del derecho a recurrir con relación a aspectos que, por conexidad , estarían relacionados con la sentencia a intervenir respecto de los puntos casados y, para los cuales, asumido de manera estricta, el plazo de interposición habrá prescrito por razones no imputables a la parte recurrente.15
10.7. El criterio citado se aplica e n el presente caso, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental) fue dictada con ocasión de un incidente presentado durante el conocimiento de la litis ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia . Ello significa que no decidió el fondo del asunto, pues este fue decidido –como se ha consignado– mediante la Sentencia núm. 5- 2022, la cual goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y está siendo recurrida juntamente con dicha sentencia incidental.
10.8. En tal sentido, el plazo para la interposición del recurso de revisión respecto de la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental) empezó a computarse a partir de la notificación de la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que p uso fin al proceso y desapoderó al Poder Judicial, esto es, a partir de la notificación de la Sentencia núm. 5-2022, es decir, a partir del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).16 De ello
15 Las negritas y el subrayado son de esta sentencia. 16 Fecha en la que fue notificada la Sentencia núm. 5 -2022, del primero (1 o) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 0038/2022, instrumentado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el
se concluye que el indicado plazo se encontraba abierto, respecto de esa primera sentencia, cuando dicho recurso fue interpuesto.
10.9. Cabe señalar que, respecto a los demás aspectos de admisibilidad en relación con la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001-Bis (incidental) no procede su análisis individual , puesto que éstos estarán sujetos a que la decisión que decidió el fondo –la Sentencia núm. 5-2022– cumpla con todos los requisitos de admisibilidad.
10.10. Por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta decisión.
11. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 5-2022, dictada el primero (1 o) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
11.1. En cuanto al recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 5- 2022, dictada el primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, pasaremos a examinar si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas.
11.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de
ministerial José Germán Santana de los Santos, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia.
la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/15 17, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtu d del principio de supletoriedad.
11.3. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
11.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio del recurrente, señor Michael Alonzo Pujols , mediante el Acto núm. 0038/2022, instrumentado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial José Germán Santana de los Santos, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de l Distrito Judicial de Peravia. Por su parte, el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) . De ello concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del referido plazo de ley y conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24.18
11.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
17 Del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015). 18 Sentencia del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. 5-2022 fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1 ro.) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , la cual puso fin al proceso en materia disciplinaria contra un abogado y agotó la posibilidad de ser recurrida dentro del ámbito del Poder Judicial.
11.6. En adición, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 exige que el recurso se interponga mediante un «escrito motivado », como condición para la admisibilidad del recurso, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por la parte recurrente en su recurso es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la procedencia o no de los recursos de los cuales es apoderada.
11.7. Del estudio de la instancia contentiva del recurso, se puede comprobar que el recurrente ha establecido las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó los hechos que a su parecer conllevan violaciones de derechos fundamentales y cómo estas presuntas violaciones le afectan.
11.8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
11.9. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia haber dictado una
sentencia inconstitucional. Sostiene que dicha decisión vulnera su derecho de defensa como garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva , al haber conocido el recurso con determinados juzgadores que, con anterioridad al caso, habían conformado el quorum de los jueces para su conocimiento, a pesar de que solicitó la inhibición de dichos magistrados. Afirma, además, que el indicado órgano judicial incurrió en la violación al principio de irretroactividad de la ley, respecto del principio non bis in idem, ya que –según señala– «había purgado la condena anterior, que incluso fue bajado en dos (2) ocasiones de audiencia y no pudo ejercer como abogado en dos (2) años y pico».
11.10. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) q ue la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar.
11.11. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados
requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18 19, verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso y la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que la dictó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
11.12. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos, entre otros:
19 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.13. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal comprobar si, tal como alega el recurrente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las vulneraciones invocadas por el recurrente, relativas a un proceso de naturaleza disciplinaria contra un abogado. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
12.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PL-22-00001 Bis, del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), y la Sentencia núm. 5-2022, del primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. La primera decisión rechazó la solicitud de inhibición presentada en audiencia y la segunda decisión acogió –como se ha visto – el recurso de apelación interpuesto por el señor Michael Alonzo Pujols contra la Sentencia
Disciplinaria núm. 017/2013, dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana. Dicho órgano judicial revocó la sentencia recurrida y, al amparo del efecto devolutivo del recurso de apelación , conoció la querella disciplinaria interpuesta por las juezas Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista y declaró culpable al abogado Michael Alonzo Pujols de violar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14 , 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto núm. 1290-83, y, en consecuencia, lo condenó a dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
12.2. Este tribunal ha podido verificar que el recurrente sustenta su recurso de revisión, de manera principal, en que ambas sentencias recurridas son inconstitucionales, por ser violatoria s del debido proceso y, por consiguiente, del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 69.4 de la Constitución, porque: (i) solicitó la inhibición para conocer de nuevo el caso de los magistrados Frank Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, a quienes posteriormente recusó por haber participado como jueces en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que dictó la Sentencia núm. 172-2015, lo cual –afirma– viola el artículo 78.6 del Código Procesal Penal; y (ii) las sentencias recurridas violan los artículos 110 constitucional, relativo al principio de irretroactividad de la ley, y 69.7, concerniente al principio de legalidad, puesto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aplicó en el juzgamiento de su caso la Ley núm. 03 -2019, que crea el nuevo Colegio de Abogados de la República Dominicana, y la Resolución 561-2021, normas que no estaban vigentes al momento de la comisión de las faltas disciplinarias imputadas
12.3. Sostiene, asimismo, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no se limitó a aplicar el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0674/17, ya que solo debió referirse a la falta de estatuir respecto de la competencia, lo cual no ocurrió, pues se excedió montando un nuevo juicio y condenándolo, nueva vez. Afirma que al actuar así el Pleno de la Suprema Corte de Justicia desconoció el carácter vinculante , erga omnes , que es inherente a las sentencias del Tribunal Constitucional, conforma a lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución. Alega, por igual, que la segunda sentencia recurrida viola el principio jurídico non bis in idem , ya que purgó la condena que se le impuso, ya que, incluso, en dos ocasiones fue «bajado de estrado» y no pudo ejercer su profesión por más de dos (2) años. Aduce, finalmente, que dicha decisión es violatoria del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva porque, además, desconoce el artículo 69.7 constitucional por habérsele impuesto una sanción disciplinaria ( 1 año y 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado) «fuera de l contexto» previsto por el ordinal 7 del artículo 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, pues solo se le debió aplicar la amonestación establecida por el ordinal primero de dicho artículo.
12.4. Por su parte, la Procu raduría General de la República alega, en síntesis, que de la lectura de la sentencia atacada se constata que la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la decisión, citando las prerrogativas legales en las cuales se amparó para decidir la sentencia atacada. Afirma que la sentencia fue motivada en derecho, razón por la cual no se puede imputar la vulneración indicada por el recurrente.
12.5. Respecto a los alegatos del recurrente concernientes a la solicitud de inhibición y a la posterior recusación , este órgano constitucional ha podido comprobar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (válidamente integrado
por los magistrados que no fueron recusados ) fundamentó la solicitud de inhibición y la señalada recusación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sobre este envío y reapoderamiento , de este órgano jurisdiccional, el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011, disponen que la decisión del Tribunal Constitucional que acogi ere el recurso, anulando la decisión impugnada, devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó, el cual conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho funda mental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa. En virtud de la norma enunciada precedentemente, la declaratoria de nulidad del acto jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional produce que el presente recurso de apelación en materia disciplinaria se retrotraiga al mismo estado de procedimiento en que se encontraba antes de que se emitiera el primer fallo, para ser nuevamente juzgado por el mismo órgano que dictó la sentencia que fue recurrida en revisión, en este caso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. En consonancia con lo expuesto, procede derivar como marco procesal imperativo que cuando se produce una revisión en el orden de lo que prevé la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, la composición que haya participado en la adopción del f allo le corresponda conocer el proceso nuevamente, situación que, evidentemente, constituye una excepción a las reglas que gobiernan el principio de imparcialidad como corolario de una administración de justicia que actúe al amparo del derecho y de la salv aguarda de sus
principios cardinales como valores inmanentes e inmaculados que la rigen, por cuanto se impone el envío del Tribunal Constitucional al mismo tribunal, con independencia de su composición, y no puede asimilarse a como ocurre en casos de juzgamiento en dos instancias distintas, una inferior y otra superior; razonar en sentido contrario sería considerar que siempre, y en todo caso, los tribunales tendrían que reformarse o recomponerse para satisfacer el mandato del máximo intérprete constitucional, lo cual sería un desacierto en términos de la administración judicial, que afectaría la predictibilidad de la justicia y por ende la certeza, en el entendido de que habría que hacer una recomposición completa del órgano, trátese del Pleno de la Suprema o de las Salas cada vez que se produzca un envío sería apostar al caos.20 El debido proceso que garantiza la Constitución de la República, es aplicable a toda las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, contempla para toda persona, el derecho a ser oída por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, y establ ecida con anterioridad por la ley; a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; a ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las fo rmalidades propias de cada juicio.
En ese orden de ideas, es pertinente retener que la jurisdicción disciplinaria es de una naturaleza particular y más bien de índole administrativa, cuyo procedimiento no es asimilable en su totalidad a ningún otro, pues está regido por reglas especiales di stintas, con
20 Las negritas y el subrayado son nuestros.
independencia de que cuando resulte necesario los jueces deban resolver los diferendos con base al principio de supletoriedad y a los principios generales del derecho; así queda declarado también en la resolución núm. 561 -2020 ya comentada, cuando en el nu meral 9 del artículo 3, sobre la autonomía procesal disciplinaria dispone lo siguiente: El procedimiento para llevar a cabo un juicio disciplinario es autónomo e independiente de cualquier otro procedimiento. No obstante, las imprevisiones podrán suplirse con otras normas procesales que no resulten incompatibles con el procedimiento administrativo sancionador y no violen la Constitución o la ley.
En el contexto procesal expuesto cuando el procedimiento administrativo sancionador contemplado en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, por cuanto pretende un obje tivo afín con las acciones disciplinarias, consistente en garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos; cierto es también que en la primera parte del artículo 19 que versa sobre las causas que afectan la objetividad de los organismos que conozcan las ca usas disciplinarias, se contemplan una relación de consanguinidad, parentesco, amistad, enemistad o servicios profesionales. Cabe destacar que las causas de recusación que aplican en la materia propia de la sede administrativa no son extensivas al proceso disciplinario que nos ocupa, tampoco las que rigen para el proceso penal.
En el marco del respeto a las reglas procesales que conciernen a la contestación que nos ocupa, aunado con el régimen de la justicia constitucional, procede derivar en derecho que carece de cobertura
legal el argumento planteado por el recurrente para sustentar la recusación formulada contra los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, sobre la base de que formaron parte de la otrora composición del Pleno que dictó sentencia que fue objeto de revisión constitucional, por lo tanto, procede rechazarlo, por los motivos expuestos.
12.6. Este tribunal considera correcto el fundamento de esas consideraciones , ya que –tal como ha indicado nuestra más alta corte judicial– dicho órgano había sido reapoderado del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el señor Michael Alonzo Pujols, como consecuencia de la declaración de anulación de la primera sentencia dictada cont ra dicho abogado, la Sentencia núm. 172, de dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), anulación pronunciada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0674/1721; reapoderamiento que se impone a todo órgano jurisdiccional ordinario, en la situación indicada, por mandato del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, a fin de que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia anulada proceda conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional, según lo prescrito por el artículo 54.10 de dicha ley. De ello se concluye que la composición del órgano que dictó la sentencia anulada puede ser la misma, en caso de que no haya cambiado, sin que ello implique una transgresión a los principios de independencia y de imparcialidad –consustanciales a la condición del juez natural–, pues el órgano reapoderado ha de volver a juzgar conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de anulación, lo que no solo tiene por sustento jurídico el señalado artículo 54.10, sino, sobre todo, el artículo 184 de nuestra ley fundamental. A ello se suman convenientes razones de economía procesal, referidas a la factibilidad procesal y a la finalidad
21 Del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
que ha inspirado el establecimiento del recurso de revisión constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, una verdadera acción de amparo contra las decisiones jurisdiccionales recurridas, dictadas, en su mayoría, por el órgano que está en la cúspide del Poder Judicial, a quien incumbe, en este caso, la revisión de sus propias decisiones. Lo contrario constituiría un verdadero caos, conforme al sistema operacional diseñado por la Ley núm. 25-9122, como sostiene la Suprema Corte de Justicia en su decisión, sobre todo en presencia del literal j del artículo 14 de esa norma.
12.7. Además, el presente caso trata de una apelación contra una decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, cuya competencia recae sobre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Este órgano constitucional, en la Sentencia TC/0206/14, del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), precisó que el derecho a ser juzgado por el tribunal competente cumple con una doble finalidad:
[…] por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la Administración de Justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano según crite rios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía
22 Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.
procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.
12.8. Así las cosas, es evidente que al rechazar la solicitud de inhibición y la recusación de referencia el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la vulneración alegada por el recurrente en el caso de la especie. En efecto, esa decisión fue adoptada por el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto así reenviado, el cual, por demás, estuvo regularmente constituido, conformado por los jueces miembros que conforman el quorum requerido por la ley, quienes, además, sesionaron siguiendo el procedimiento reglamentario requerido.
12.9. Este órgano constitucional ha comprobado, asimismo, que, contrario a lo alegado por el recurrente, la aplicación, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Ley núm. 3-19 y de la R esolución núm. 561-2020 no viola el principio de irretroactividad de la ley, no solo porque no implicó una sanción ni una sanción desfavorable para el imputado, como tampoco afectó o alteró la situación jurídica derivada de situaciones jurídicas establecidas de conformidad con normas anteriores, sino que, en ausencia de un procedimiento para conocer del proceso disciplinario en cuestión, aplicó, de manera supletoria, el previsto por dichas disposiciones, facultad procesal que, en todo caso, le es reconocida, de manera expresa por el artículo 14, literal h, de la Ley núm. 25-91, que prescribe que corresponde a la Suprema Corte de Justicia trazar el «procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir». Ello pone de manifiesto que dicho órgano judicial no violó los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica, ajustando su decisión a las consideraciones expresadas por el Tribunal Constitucional de
dichos principios en la Sentencia TC/0609/15, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que indicó lo que a continuación se transcribe:
El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica, al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación pre cedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria.
La entrada en vigencia de una nueva ley tiene una indiscutible relación con el tiempo, que en algunas ocasiones debe ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto retroactivo y hasta dónde se produce el alcance de dic ha retroacción, cuyos efectos y formas de aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado “conflictos de leyes en el tiempo”. El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico. Por ello está pl asmado dentro de las garantías constitucionales que soportan la seguridad jurídica indispensable para la supervivencia de la sociedad.
Precisamente, una de las teorías que explica el problema de la irretroactividad de la ley es la de “los derechos adquiridos” o “situación jurídica consolidada” a la luz de la legislación. Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la
norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material.
Cabe resaltar que una ley se considera con efecto retroactivo cuando viola o desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior y se hace la distinción de que no lo será si tal desconocimiento sólo es de expectativas de derecho. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados. Este criterio fue ratificado por este tribunal en la Sentencia TC/0272/20, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
12.10. Por consiguiente, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aplicó las normas correctamente y no vulneró los principios invocados por él en el sentido apuntado, razón por la cual procede desestimar el medio de revisión concerniente a ese aspecto de la sentencia impugnada.
12.11. Respecto del medio relativo a la aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0674/17, este órgano fundamentó la anulación de la sentencia objeto de revisión en esa ocasión sobre la base, en lo esencial, de las siguientes consideraciones:
En la especie, la parte recurrente, licenciado Michael Alonzo Pujols procura la nulidad de la Sentencia núm. 172, argumentando que con esta decisión se ha incurrido en la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, tales como la omisión de estat uir, derecho a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso de ley, y el derecho de defensa, al no contestar el pedimento relativo a la
incompetencia de atribución del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
[…]
Respecto a la falta de respuesta de las conclusiones del recurrente, tenemos a bien indicar que, si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no hace referencia de forma expresa al referido pedimento, sobre la incompetencia del Tribunal D isciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, no menos cierto es que en la página 6 de la sentencia recurrida en revisión constitucional se citan las conclusiones de la parte recurrida, quien se refiere a la alegada solicitud de incompet encia propuesta por el recurrente, al expresar que: “… Dice que el tribunal disciplinario era incompetente en razón de la materia y dice que el tribunal estaba afectado de otro tipo de incompetencia…”, por lo que este Tribunal advierte que, aunque el recurrente no depositó su recurso de apelación, ni sus conclusiones formales, y que la sentencia recurrida tampoco transcribe sus conclusiones respecto a la señalada incompetencia, el mismo sí alegó ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la incompetencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, argumento que no fue respondido por ese alto tribunal.
Este tribunal constitucional ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, al establecer en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), párrafo G), páginas 12 y 13, lo siguiente:
[…]
Toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que constituya una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado e n derecho.1 Igualmente el Tribunal Constitucional fijó el criterio en sus sentencias TC/0017/13 y TC/0610/15, al establecer lo que sigue: (…) Reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido pr oceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 69 de la Constitución. […]
La falta de debida motivación constituyó, particularmente, una violación a la garantía prevista en el ordinal 2 del referido artículo 69 de la Constitución, en razón de que en el mismo se consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo ra zonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley.
Por todo lo antes señalado, ha quedado claramente establecido que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una omisión de estatuir respecto de la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente en revisión.
12.12. Como puede apreciarse, mediante la Sentencia TC/0674/17 el Tribunal Constitucional fundamentó la anulación de la Sentencia núm. 172, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), sobre la consideración de que esa decisión adolecía del vicio procesal relativo a la falta de motivación, por no haber estatuido sobre la solicitud de incompetencia presentada por el recurrente, lo que se tradujo –en la consideración del Tribunal – en la violación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obligó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia a decidir sobre el aspecto indicado, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11; mandato que fue cumplido mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión , retrotrayendo el asunto al estado en que se encontraba antes de esa primera decisión, decidiendo la excepción de incompetencia planteada por el recurrente y los demás medios objeto de apelación (en la materia disciplinaria de referencia), al amparo del efecto devolutivo del dicho recurso, conforme al principio res devolvitur ad iudicem superiorem.
12.13. En cuanto a la alegada violación del principio jurídico non bis in idem, sobre la base, supuesta, de que la sanción impuesta al recurrente ya había sido ejecutada, invocando, en ese sentido, que no se le había permitido el ejercicio de su profesión de abogado, al punto de haber sido «bajado de estrado» en dos ocasiones, este órgano constitucional no tiene constancia probada de las afirmaciones hechas por el recurrente en este sentido, fardo de la prueba que recae sobre él, según lo dispuesto por la primera parte del artículo 1315 del
Código Civil, texto de aplicación supletoria en materia constitucional. Procede, por tanto, desestimar este otro medio de revisión.
12.14. Finalmente, en lo concerniente a la sanción impuesta al abogado Michael Alonzo Pujols, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en este sentido sobre la base, en lo esencial, de las siguientes consideraciones:
Del examen y valoración de la comunidad de pruebas aportadas por las partes, esta jurisdicción deriva que, en efecto, las actuaciones cometidas por el Lcdo. Michael Alonzo Pujols, de insultar a las magistradas querellantes, hoy recurridas, cuestionando con palabras groseras sus competencias, exponiendo aspectos que conciernen a la privacidad y relacionarlo con su capacidad judicial, su feminidad, su rol de administradoras de justicia, no solo vulneran principios generales del Derecho, constituyen tipos disciplinarios.
La acción disciplinaria en la materia que nos ocupa cuyo objeto es la supervisión de los Abogados, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público, a los usos y la buena costumbre como corolario del buen desempeño profesional, según resulta de nuestro ordenamiento jurídico.
[…]
Para la configuración de un tipo basta que se compruebe el elemento intencional, el cual debe estar manifiestamente encaminado a entorpecer el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y que el abogado investigado a más de conocer q ue su
conclusión era contraria a la ética profesional, y que con la misma se atentaba contra la lealtad debida a la administración de justicia, la llevó a cabo.
Conforme resulta del contenido de las actas de audiencia que forman parte del expediente que nos ocupa y su valoración concreta se advierte que los agravios invocados por el recurrente en los escritos contentivos de las recusaciones contras las referidas juezas, en esencia, se suscitaron por inconformidad por estas haberles negado pretensiones formuladas de cara al proceso.23
Conviene destacar que en el marco de nuestro derecho lo que rige es un sistema de recurso para impugnar las decisiones que no sean favorables a los intereses de los instanciados, no es un esquema de cacería inclemente contra el decoro y la dignidad del jue z por haber decidido en uno u otro sentido, pues no estaríamos en presencia de un estado de derecho sino en un estado de terror judicial lo cual es a todas luces inaceptable, no solo desde el punto de vista de la normativa sino también del mejor sentido de las buenas prácticas profesionales.
Sobre el principio de lealtad procesal, conceptualmente consiste en el deber de respetar la buena fe, los derechos de su contrario, respetar al juez y litigar con base en los principios de igualdad, y no valerse del engaño a su contrario o simplemente adoptar una conducta atentatoria contra la propia existencia ética de los jueces para vencer en sus litigios. Eso es lo que se espera de un abogado, un correcto proceder en sus escritos de demanda y contestación, proposición de pruebas,
23 Las negritas y el subrayado son nuestros.
alegaciones que se ajusten a elementales protocolos de actuación que definan su decoro, y el respeto a la administración de justicia y a sus integrantes.
[…]
Que, a pesar de que el citado artículo 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho no establece una correspondencia entre las sanciones en él contenidas y faltas específicas o tipos disciplinarios como lo hace el 73 de la misma norma, a partir de la lectura combinada de los arts. 76 y 77 se advierte tangiblemente que el legislador otorgó al tribunal, en el marco de su potestad disciplinaria, la facultad de determinar la sanción aplicable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso y lo s antecedentes del abogado sometido al proceso; situación esta que es el producto de la dimensión y alcance de la norma como visión programática en función del sentido progresivo en el tiempo de los tipos disciplinarios que se van sucediendo dada la innumerable cantidad de mala práctica profesional que se puede incurrir en el ejercicio de la abogacía, por lo que es razonable que la normativa contemple la posibilidad de evaluar conductas típicamente consideradas como punibles disciplinariamente, según se deriva del artículo 73 del reglamento enunciado.
En consonancia con lo expuesto es atendible derivar que el abogado procesado incurrió en la falta imputada al violar sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, tipificadas en los textos objeto de análisis. Asimismo, el comportamiento reprochable en que incurrió es un acto lesivo
jurídicamente inaceptable susceptible de ser sancionado en proporcionalidad con su dimensión.
La sanción disciplinaria persigue en esencia una finalidad a modo de advertencia; lo que logra es impedir que el sujeto disciplinado vulnere nuevamente la ley, de allí surge la necesidad que en la graduación y tipos de sanción existan tales como, por ejemp lo, la exclusión de la profesión y, en otros casos, la destitución, por mencionar algunas.
Esta finalidad preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria busca garantizar la efectividad del cumplimiento de los principios y fines previstos en el Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, la Constitución y las leye s, que se deben observar en el ejercicio de la administración de justicia, pero además refrendar la concepción de una comunidad jurídica decente, que por lo menos permita la convivencia pacífica y atinada de sus actores activos como pasivos, en tanto que e s el eje de potenciación de la paz y la cohesión social, que abone a un clima de concordia, no discordia. Sin embargo, la vertiente punitiva como sanción debe ir acorde con el principio de proporcionalidad, el cual no pretende otra cosa que la adecuación e ntre medios y fines, entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.
Conforme lo expuesto que a cargo del órgano juzgador está decidir en la forma en que reglamenta el ordinal II del artículo 75, que consagra el alcance de la sanción a imponer desde un (1) mes hasta cinco (5) años; que aun cuando se imponga una sanción cons agrada dentro de los límites de la ley, la misma no debe ser contraria al principio de proporcionalidad, y razonabilidad como vinculación entre el hecho y la
dimensión de la sanción, sobre todo que el orden disciplinario es eminentemente correctivo, que no tiene la función de una pena como ocurre en el orden represivo punitivo. Corresponde a la potestad jurisdiccional atemperar los principios e intereses en ten sión y consonancia con su función garante del respecto a la Constitución y las normas.
Al tenor de lo expuesto entendemos razonable la imposición de la inhabilitación del disciplinado por un periodo de 18 meses de suspensión, sanción que está dentro del marco legal, es proporcional a las particularidades del hecho, atendiendo a la condición de infractor primario del abogado procesado, por cuanto no ha sido probado de cara al proceso que haya habido una conducta reincidente que se le impute.
12.15. El análisis de esas consideraciones nos permite verificar –contrario a lo alegado por el recurrente – que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta y adecuada valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes en litis. En efecto, dicho órgano valoró que el imputado había insultado a las magistradas querellantes, cuestionándolas con palabras groseras sobre su competencia, exponiendo aspectos que conciernen a la privacidad, a su capacidad judicial, a su feminidad, a su rol de administradoras de justicia, sin que dichas expresiones estuviesen referidas al derecho de expresión reforzada de los abogados en el ejercicio de su profesión, puesto que é stas no constituyeron medios instrumentales referidos a la defensa de su representada, sino que –conforme a lo valorado – tuvieron por finalidad la de agraviar moralmente a las juezas querellante, de donde se concluye que la referidas expresiones no estaban justificadas a los fines del ejercicio eficaz del derecho
de defensa.24 Además, la sanción impuesta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estuvo basada en los artículos 51, 73, 75, 76 y 77 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto núm. 1290-83, del dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), sin que, por ese hecho, pueda alegarse válidamente que dicho órgano judicial haya violado el principio de proporcionalidad, pues la sanción impuesta al imputado es proporcional a la falta disciplinaria atribuida y retenida, además de estar expresamente prevista por la ley aplicable al caso.
12.16. Este órgano de justicia constitucional , en un caso similar al que ahora ocupa su atención, juzgó, mediante la Sentencia TC/05 47/2025, lo que se transcribe a continuación:
Analizando la Sentencia, nos hemos podidos percatar que, ante la ausencia de una tipificación en el referido Código de Ética, con respecto a la actuación antijurídica precisada, se hace aplicación del artículo 75, el cual se reserva para aquellas faltas no especificadas de manera expresa en el dicho código, y las cuales son contrarias al decoro y el honor con que un profesional del derecho debe actuar.
El indicado artículo 75, establece lo siguiente: Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este Código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación tem poral del ejercicio de
24 Véase, respecto de este asunto, las sentencias del Tribunal Constitucional de España STC/38/1988, del nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1988); TC/157/1999, del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999); TC/79/2020, del ocho (8) de abril de dos mil veinte (2020); y TC/117/2003, del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras. 25 Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).
la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto. Viendo esto la Suprema Corte de Justicia por potestad otorgada por el Código de Ética del Profesional del Derecho, puede conforme lo establece el artículo 76, ante sanciones alternativas, elegir la que estime que mejor aplica, pues el referido artículo dic e: Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa, queda al prudente arbitrio el Tribunal Disciplinario elegir la que estime más conveniente”. Por su parte, el artículo 77, dice: “Si la sanción de suspensión se indica dentro de límites que señalen sus extremos mínimo y máximo, el Tribunal Disciplinario determinará a su albedrío la corrección dentro de los extremos señalados, tomando en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes y condiciones personales del profesional acusado.
Siendo el hecho punible no tipificado dentro del código, correspondía a la Suprema Corte de Justicia, hacer uso de lo establecido en el artículo 75. Tanto en la jurisdicción penal como en la administrativa y disciplinaria debe haber una correlación entre e l hecho punible y la sanción, pues su no correlación conlleva a la violación al principio de legalidad, que se deriva de la máxima jurídica, nula pena sin ley previa, que es el principio de legalidad, pues no es posible sancionar o imponer penas sin que su comisión, hecho o delito este calificado como delito o hecho punible y que en consecuencia esté prohibido y sancionado.
Por lo que siendo el legislador consciente de que en materia disciplinaria pueden suscitarse situaciones que no necesariamente estén específicamente descritas, redactó este artículo, y la existencia del mismo no violenta el principio de legalidad, y el de seguridad jurídica,
toda vez que este refiere a la confianza que tienen todos los ciudadanos de la estabilidad en el ordenamiento jurídico existente.
Este tribunal se ha referido a la seguridad jurídica como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causa rles perjuicio. (Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)).
Es decir, debe haber una ponderación entre la infracción y la sanción, y ahí nos referimos al principio de proporcionalidad que de igual forma se deriva del principio de tipicidad, y es la justa correspondencia entre lo que establece la ley con la infracci ón cometida. Y si bien hay una actividad discrecional de la autoridad sancionadora, pero este nunca puede alejarse de la norma o dejarse influenciar de factores subjetivos o del momento, situación que no se verifica en presente caso el caso.
En tal virtud la conducta sancionada debe existir y su correspondiente sanción, pues debe dentro del ordenamiento una certeza escrita de lo que se pretende sancionar y el cómo se sancionada, por lo que los juzgadores no deben imponer sanciones más allá de las creadas por el poder legislativo, a través de la leyes y códigos de ética, pues de hacerlo contrario romperían el principio de legalidad y seguridad jurídica.
De lo anterior se desprende que el pleno de la Suprema Corte de Justicia, al momento de sancionar al hoy recurrente lo hizo conforme a los principios y garantías antes mencionadas, y por tanto que procede confirmar la sentencia antes mencionada, por no hab er violentado ningún derecho fundamental.
12.17. En consecuencia, las sentencias atacadas no adolecen de los vicios constitucionales que les imputa el recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Michael Alonzo Pujols contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , y la Sentencia núm. 05 -2022, d el primero (1 o) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Michael Alonzo Pujols, a las recurridas, las señoras Emilkis Terrero Dájer y Arisleida Méndez Batista, y a la procuradora general de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria