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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0607/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA) contra la Sentencia núm. 393-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0795Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios , fue interpuesta por el señor Julio Antonio Brito Montero contra la Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA) y el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA ). Esta acción tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 150, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó dicha demanda el dieciséis (16) de febrero del dos mil quince (15).

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Julio Antonio Brito Montero, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026 -02-2016- SCIV-00557, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de junio del dos mil dieciséis (2016), decisión que acogió el referido recurso de apelación y, por

ende, la demanda inicial; en consecuencia, los demandados fueron condenados a pagar al demandante la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) en reparación de daños y perjuicios.

No conformes con dicha decisión, el CODIA y FUCICODIA interpusieron un recurso de casación contra esa última decisión, de cuyo conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 393/2019, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), declaró inadmisible el señalado recurso de casación. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA) contra la Sentencia núm. 393-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de jul io de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA), a la parte recurrida, señor Julio Antonio Brito

Montero, así como al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0553/24 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0351/18 ↗ · TC/0971/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0607/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0795, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA) contra la Sentencia núm. 393-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes T orres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 393 -2019 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y la Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA) . Su dispositivo dice de la forma siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y la Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA), contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV- 00557, de fecha 28 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Lcdo. Marco Apolinar Familia Peña, abogado de la parte recurrida, quien af irma haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. 393-2019 fue notificada a la Fundación Ciudad Codiana, inc. (FUCICODIA) en su domicilio, ubicado en la calle Padre Billini núm. 58, de la Ciudad Colonial, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 794/2019, instrumentado por el ministerial Wander Daniel Acosta Pozo, alguacil ordinario

de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 393 -2019, mediante una instancia depositada ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la cual fue recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada al recurrido, señor Julio Antonio Brito Montero, y al Lic. Marco Apolinar Familia Peña mediante el Acto núm. 369/2019, instrumentado el quince (15) de agosto del dos mil diecinueve (2019) por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil o rdinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) mediante el Memorándum SGRT -7226, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo, de manera principal, en los motivos siguientes:

Considerando, que la jurisdicción a qua [sic] acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, la cual rechazó la demanda principal en reparación de daños y perjuicios, y condenó a la parte demandada, Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA), al pago de la suma de RD$500,000.00, a favor de Julio Antonio Brito Montero, parte recurrida; que evidentemente dicha cantidad no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia decl are su inadmisibilidad, tal como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente , Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA) , mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional pretende que se anule la dec isión recurrida por (alegada) violación del debido proceso y, por consiguiente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Para fundamentar su pedimento, alega, de manera principal, lo siguiente:

El magistrado juez Samuel Arias Arzeno , tal como lo estable ce la página 10 de 22 de la Sentencia Civil No.026-02-2016-SClV-00557, de fecha 28 de junio del año dos mil 2016, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, fue quien redacto [sic] y motivo [sic] la referida […].

Que, del análisis pormenorizado de la Sentencia [sic] de marras, el recurrente en revisión constitucional, ha observado que de las 14 páginas que [sic] está compuesta la misma, no existe en ella un voto disidente, ni salvado, ni inhibición de [sic] magistrado Samuel Arias Arzeno, lo que en buen derecho, debió hacer y no lo hizo, por lo que su accionar en las dos instancias donde el señor Julio Antonio Brito Montero (Recurrido) , entiéndase, Corte de Apelación y Corte y de Casación, actuó como juez del proceso, por lo que el recurrente, la Fundación Ciudad Codiana FUCICODIA , está en la obligación de recurrir dicha sentencia de la suprema corte de Justicia [sic], por entender que el magistrado Samuel Arias Arzeno, con su participación concomitante en las dos instancias antes mencionadas ha violentado el debido proceso de ley.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR, como al efecto se debe DECLARAR, el presente Recurso de Revisi ón Constitucional [sic], regular, bueno y valido [sic] en cuanto a la forma, por haber sido ejercido conforme al derecho y a los hechos y de conformidad con lo establecido en la Ley 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO ACOGER, como al efecto se debe ACOGER, en cuanto al FONDO el referido Recurso de Revisión Constitucional [sic] y por vías de consecuencias [sic] ANULAR, como al efecto se debe ANULAR, la sentencia inconstitucional marcada con el número 328 -2019, de fecha 31 de JULIO del año 2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, remitiendo el mismo debidamente motivado por ante el President e de la Suprema Corte de Justicia, para que este decida la suerte procesal que el mismo debe recorrer.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, señor Julio Antonio Brito Montero, mediante su escrito de defensa, depositado el diecisiete (17) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, pretende que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible; subsidiariamente, solicita, en cuanto al fondo, que sea rechazado. Para ello, alega, de manera principal, lo siguiente:

[…] Al hoy Recurrido [sic], Julio Antonio Brito Montero, le fueron notificados dos recursos de revisión constitucional sobre la misma sentencia, los mismos argumentos y los mismos pedimentos, cuya única

diferencia, es que uno lo hace el Colegio Dominicano De Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y el que está contenido en el presente escrito, lo hace la Recurrente [sic], fundación [sic] Ciudad Codiana (FUCICODIA) […].

El Magistrado [sic] Samuel Arias Arzeno, en su condición de Juez [sic] de la Corte de Apelación, tuvo a su cargo la redacción y motivación de la citada Sentencia Civil No. 02602 -2016-SCIV-00557, pero No la redacción y motivación de la citada Sentencia No. 393 -2019, de fecha 31 de Julio del 2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, esta última, estuvo a cargo del Magistrado [sic] ponente: Justiniano Montero Montero.

Para la fecha 27 de septiembre de 2017, fecha en que se celebró la Audiencia [sic] para del Recurso de Casación [sic], de donde resultó la Sentencia No. 393 -2019, de fecha 31 de Julio del 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena; Pilar Jiménez Ortiz y Blas Rafael Fernández Gómez, para dicha fecha, 27 de septiembre de 2017, en que se Instruyó [sic] el Expediente [sic] No. 2016-3906, el Magistrado Samuel Arias Arzeno, No [sic] pertenecía a la Suprema Corte de Justicia, cuyo ingreso lo fue en el presente año 2019.

Sobre las menciones de nombres y firmas de los Jueces [sic] en las Sentencias [sic], es un mandato del Código de Procedimiento Civil Dominicano al momento de ser evacuada una Sentencia [sic] […].

Reparos del Recurrido: El Recurrente [sic] encabeza su Instancia [sic], textualmente como sigue:

recurso constitucional en contra de la Sentencia No. 393 -2019, contentiva del expediente No. 2016 -3906, de fecha 31 de julio del año 2109, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Pero en sus conclusiones al fondo, el recurrente solicita a éste Honorable Tribunal Constitucional, anular una decisión jurisdiccional distinta a la que enuncia en el encabezado de su instancia, solicitando que se anule una sentencia marcada con el número 328-2019, de fecha 31 de julio del añ o 2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; en razón de lo cual, su recurso queda sin objeto, lo que lo hace Inadmisible [sic] de pleno derecho, dado que la sentencia cuya anulación se pretende en sus conclusiones, no g uarda relación alguna con el recurrido.

Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Julio Antonio Brito Montero solicita al Tribunal:

Primero: ACOGER como bueno y valido [sic] el presente escrito de defensa por ser procedente en cuanto a la forma y justo en el fondo.

Segundo: DECLARAR inadmisible, el presente recurso por falta de fundamento y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. [sic] 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Tercero: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por Nehemías Zarzuela [sic], contra la sentencia No. 033-2021-SSEN-00315, de fecha

28 de abril de 2021, emitida por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia [sic] y en consecuencia confirmar la referida sentencia.

Cuarto: COMPENSAR las costas, por la materia de que se trata.

6. Hechos y argumentos jurídicos del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA)

El Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) no depositó escrito alguno respecto del presente recurso de revisión, pese a que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Memorándum SGRT-7226, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 393/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositada el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) po r la Fundación Ciudad Codiana, inc. (FUCICODIA) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia del Acto núm. 794/201, instrumentado por el ministerial Wander Daniel Acosta Pozo, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

4. Copia del Acto núm. 369/2019, instrument ado por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

5. Escrito de defensa depositado por el señor Julio Antonio Brito Montero el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios , fue interpuesta por el señor Julio Antonio Brito Montero contra la Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA) y el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA ). Esta acción tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 150, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó dicha demanda el dieciséis (16) de febrero del dos mil quince (15).

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Julio Antonio Brito Montero, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026 -02-2016- SCIV-00557, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de junio del dos mil dieciséis (2016), decisión que acogió el referido recurso de apelación y, por

ende, la demanda inicial; en consecuencia, los demandados fueron condenados a pagar al demandante la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) en reparación de daños y perjuicios.

No conformes con dicha decisión, el CODIA y FUCICODIA interpusieron un recurso de casación contra esa última decisión, de cuyo conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 393/2019, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), declaró inadmisible el señalado recurso de casación. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante

escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En rela ción con el señalado plazo , el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio de dos mil quince (2015), que este es franco y calendario1.

10.2. En el presente caso , el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio social de la recurrente, Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA) mediante el Acto núm. 794/2019, instrumentado el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). De ello concluye que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito que sobre el plazo para recurrir en revisión establece el señalado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, conforme con el criterio establecido por el Tribunal en las Sentencias TC/0001/182, TC/0109/24 y TC/0163/243.

10.3. No obstante lo anterior, al momento de decidir el presente recurso hemos advertido que existe n dos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 393/2019: 1 ) el interpuesto por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), representado por su presidente, Ing. civil Dionisio Antonio Navarro Santana, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la S uprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual dio lugar a la

1 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. 2 En esa sentencia se estableció que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo su dispositivo. 3 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual se aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

apertura del expediente núm. TC-04-2024-0131; y 2) el interpuesto por la Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA) el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y que dio lugar a la apertura del expediente núm. TC-04-2024-0795.

10.4. Respecto del primero de dichos recursos de revisión , este tribunal pronunció la Sentencia TC/0553/24, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió el recurso interpuesto por el CODIA anuló la Sentencia núm. 393/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, en virtud de ello, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , según lo dispuesto por el artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, a fin de que dicho órgano judicial dé cumplimiento al mandato del numeral 10 del artículo 54 de esa ley.

10.5. Los motivos en que el Tribunal sustentó la referida nulidad son, de manera principal, los siguientes:

10.12. En la especie, cuando un juez participa en la deliberación y fallo de un caso -de cuya sentencia fue redactor o ponente– y luego participa en la instancia superior suscribiendo la decisión en ocasión del recurso contra la sentencia que redactó anteriormente, se lesiona el derecho al debido proceso en cuanto a la garantía del juez imparcial. Ciertamente se ha comprobado la intervención del magistrado Samuel Arias Arzeno en el conocimiento del recurso de apelación, del cual resultó la referida Sentencia civil núm. 206 -02-2016-SCIV-00557, en cuya página 10, primer párrafo […].

10.15. Además, que en la operatividad de los tribunales colegiados se divida la carga procesal, asignando un juez ponente para redactar y

motivar un caso, no excluye de su conocimiento y resolución a los demás jueces que aprueben. Desde la dimensión objetiva, el juez cuya imparcialidad ha resultado comprometida tiene un conocimiento previo del proceso, más una participación activa en su condición de juez ponente y suscribiente de la decisión recurrida en casación ante la sala donde ahora pertenece como juzgador. También un juez compromete su imparcialidad en el momento que participa en la alzada o en el conocimiento del recurso contra su propia decisión, constituyéndose juez y parte, es decir, siendo juzgador de su propia decisión, teniendo a su vez una ventaja irrazonable en perjuicio del justiciable que procura la revisión, ante el tribunal superior, de la decisión que le perjudica.

10.6. Como se ha indicado, mediante el presente recurso de revisión , FUCICODIA pretende la nulidad de la Sentencia núm. 393-2019, para lo que argumenta, de manera principal:

[…] el recurrente, la fundación Ciudad Codiana FUCICODIA, observa que el mismo magistrado Samuel Arias Arzeno, quien forma parte de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, es uno de los jueces que conoce del recurso de casación y firma conjuntamente con sus pares que componen dicha sala la sentencia No. 393-2019, de fecha 21 de julio del año 2019, tal co mo se evidencia en la página No.1 de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y que se muestra como imagen […].

Que, del análisis pormenorizado de la Sentencia [sic] de marras, el recurrente en revisión constitucional, ha observado que de las 14 páginas que está compuesta la misma, no existe en ella un voto disidente, ni salvado, ni inhibición de magistrado Samuel Arias Arzeno, lo que en buen derecho, debió hacer y no lo hizo, por lo que su accionar

en las dos instancias donde el señor Julio A ntonio Brito Montero (Recurrido [sic]), entiéndase, Corte de Apelación y Corte y de Casación, actuó como juez del proceso, por lo que el recurrente, la fundación Ciudad Codiana FUCICODIA, está en la obligación de recurrir dicha sentencia de la suprema corte de Justicia, por entender que el magistrado Samuel Arias Arzeno, con su participación concomitante en las dos instancias antes mencionadas ha violentado el debido proceso de ley.

10.7. De ello concluimos que en el caso en cuestión existe identidad de causa y objeto, al ser interpuestos ambos recursos en contra de la misma decisión y sosteniendo las mismas pretensiones , puesto que se solicita al Tr ibunal Constitucional que anule la Sentencia núm. 393 -2019 bajo causas similares. También verificamos que hay identidad de partes, ya que estas participan en ambos recursos, lo que conduce irremediablemente a declarar la inadmisibilidad del presente recurso por cosa juzgada.

10.8. Al respecto, este órgano constitucional, haciendo uso del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en procura de salvaguardar la supremacía constitucional y el respeto de los derechos fundamentales, y en consonancia con los principios de oficiosidad4, supletoriedad5 y vinculatoriedad6, deberá aplicar en la especie el criterio establecido por este tribunal en lo que a la cosa juzgada se refiere como impedimento para pronunciarse sobre el fond o de los asuntos sometidos a revisión.

4 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela jud icial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. 5 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la mate ria discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 6 13) Vinculatoriedad . Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

10.9. En efecto, el Código Civil establece en su artículo 1351 que «la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad».

10.10. Dentro del marco de la misma orientación jurisprudencial, y refiriéndose esta vez a las condiciones requeridas para la existencia de la cosa juzgada, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0436/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), estableció lo siguiente:

[…] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa».

10.11. Asimismo, en la Sentencia TC/0351/18, del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal precisó en ese mismo sentido lo siguiente:

La cosa juzgada ha sido definida por el Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 1351, precisando: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y

formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad; es decir, que en el caso procede aplicar la norma de derecho común, y hay que concluir que estamos ante la cosa juzgada. f. Para acreditados autores como Fernando Villasmil B., la figura jurídica de cosa juzgada es (…) es una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente (Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo, Venezuela, 1986).

10.12. En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0803/177, de once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), señaló, en un caso similar, lo que indicamos a seguidas:

Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto.

10.13. En vista de lo expuesto, el Tribunal concluye que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible por exi stir cosa juzgada , al ser previamente resuelto un recurso de revisión con identidad de partes, causa y objeto al recurso que nos ocupa. En ese sentido, y en vista de la decisión adoptada, no procede analizar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional y los medios, pedimentos y planteamientos

7 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0971/18, del 10 de diciembre de 2018.

de las partes del proceso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA) contra la Sentencia núm. 393-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de jul io de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA), a la parte recurrida, señor Julio Antonio Brito

Montero, así como al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En el presente caso, si bien co ncurrimos con la mayoría en el dispositivo adoptado, disentimos en cuanto a las motivaciones que justifican la

inadmisibilidad del presente recurso. Como bien advierte la posición mayoritaria,

existen dos recursos de revisión de decisión jurisdiccional contra la sentencia núm. 393/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019): 1) el interpuesto por el Colegio Domin icano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), representado por su presidente, Ing. civil Dionisio Antonio Navarro Santana, el quince (15) de agosto del dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), el cual dio lugar a la apertura del expediente TC -04-2024-0131; y 2) el interpuesto por la Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA) el quince (15) de agosto del dos mil diecinueve (2019), el cual fue recibido en la secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dando lugar a la apertura del expediente TC -04- 2024-0795.

3. Otro aspecto no controvertido es que medi ante la sentencia TC/0553/24, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), anulamos la sentencia núm. 393/2019 y, en virtud de ello, ordenamos el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según lo dispuesto por el artículo 54.9 de la ley 137 -11, a fin de que dicho órgano judicial dé cumplimiento al mandato del numeral 10 del artículo 54 de esa ley.

4. En razón de lo anterior, la posición mayoritaria ha sido la de inadmitir bajo la motivación de existencia de cosa juzgada , conclusión a la cual arriba, esencialmente, por el argumento que transcribimos a continuación:

10.7 De ello concluimos que en el caso en cuestión existe identidad de causa y objeto, al ser interpuestos ambos recursos en contra de la

misma decisión y sosteniendo las mismas pretensiones, puesto que se solicita al Tribunal Constitucional que anule la referida sentencia núm. 393-2019 bajo causas similares. También verificamos que hay identidad de partes, ya que estas participan en ambos recurso s, lo que conduce irremediablemente a declarar la inadmisibilidad del presente recurso por cosa juzgada.

5. Ahora bien, el referido aspecto, en nuestra opinión, debió abordarse como una carencia de objeto de las pretensiones de la actual recurrente, Fundació n Ciudad Codiana, inc. (FUCICODIA), pues la causa que promueve el recurso o la acción ha desaparecido, es decir, las pretensiones de la recurrente, en el caso que nos ocupa al momento de tomarse la presente decisión, habían desaparecido con la anulación, mediante nuestra sentencia TC/0553/24, de la sentencia núm. 393-2019.

6. De la revisión de ambos expedientes, se desprende que:

a. En el expediente TC-04-2024-0131 (sentencia TC/0553/24), las partes son CODIA (recurrente) y Julio Antonio Brito Montero (recurri do). El recurso de revisión no es dirigido contra, ni notificado a, FUCICODIA, ni la misma interviene bajo ninguna modalidad.

b. En el expediente TC-04-2024-0131 (sentencia TC/0553/24), las partes son FUCICODIA (recurrente) y Julio Antonio Brito Montero (recurrido). El recurso de revisión no es dirigido contra, ni notificado al CODIA, ni la misma interviene bajo ninguna modalidad.

c. Ambos son depositados ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de agosto de 2024, por recurrentes distintas – no obstante haber sido co-recurrentes en Casación – representadas por abogados distintos en esta sede constitucional – no obstante haber interpuesto ambos recursos mediante instancias esencialmente similares – pero el primero fue recibido por este Tribunal

Constitucional en fecha 18 de marzo de 2024, mientras que el presente recurso fue recibido en fecha 19 de agosto de 2024, desfase que provocaría la diferencia de tiempo en el momento de decidir ambos.

d. Al ser FUCICODIA codemandada en la demanda que dio inicio al proceso, junto al CODIA, y a la vez ambas partes haber recurrido de manera conjunta en casación – no así ante esta sede constitucional – la primera se benefició del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la segunda y decidido mediante nuestra sentencia TC/0553/24, pues su pretensión era, por igual, la anulación de la sentencia núm. 393-2019, a pesar de no haber sido parte del mismo.

7. En virtud de lo anterior, salvamos nuestro voto en cuanto a la motivación de la inadmisibilidad, pues la misma, en nuestra opinión, se debe a la falta de objeto por la anulación, mediante nuestra sentencia TC/0553/24, de la sentencia núm. 393-2019, objeto del presente recurso de revisión.

Miguel Valera Montero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que cert ifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria