Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de información pública por parte de los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías al Ayuntamiento Municipal Guayubín, en la persona de su alcalde, Ing. Julio César Molina Estévez y el presidente del Concejo de Regidores, señor Jorge Luis Chávez, mediante seis (6) comunicaciones fechadas el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual solicitaban el suministro de lo siguiente:
1) Información documentada y con sustento físico d e lo ingresado por concepto de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar ll por el usufructo de los 1,051,314.21 metros cuadrados de terreno donde instalarán las placas so lares y los equipos correspondientes. 2) Información documentada y con sustento físico de lo ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar IV por el usufructo de los 923,458.29 metros cuadrados de terreno donde se instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. 3) Información documentada y con sustento físico de lo ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar III por el usufructo de los 942,717.30 metros cuadrados
de terreno donde instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. 4) Información documentada y con sustento físico de lo recibido como aporte para la reparación de la cancha deportiva de la comunidad de Villa Sinda, el cual fue entregado por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, indicando en la misma la motivación de ETED para dicho aporte. 5) Información documentada y con sustento físico de los arbitrios recibidos como pago de usufructo de los terrenos donde se construirá la subestación eléctrica de 400 —500-600 MW, 345 \138KV, otorgada como contrato vía ETED con el número 170/2023 y bajo la licitación #ETED-CCC-LPN-2022-0052, al Igual que el acta donde la sala capitular fija la tasa para el cobro de los mismos. 6) Información documentada y con sustento físico de lo Ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar I por el usufructo de los 1,073.125.24 metros cuadrados de terreno donde instalarán las placas solares y los equipos correspondientes.
Ante la supuesta negativ a por parte de la institución municipal a entregar lo solicitado, dichos ciudadanos incoaron formal acción de amparo, en acceso a la información pública, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi , que mediante la Sentencia núm. 238-2025-SSEN-00108, del primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025), rechazó la acción de amparo por falta de pruebas”, ya que “no se han aportado pruebas de la negativa de los accionados en suministrarle las informaciones solicitadas.
No conforme con esta decisión, los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marz an Zacarías interpusieron el presente recurso de revisió n constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Sobre el análisis de admisibilidad del recurso de revisión
- En relación con el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías, contra la Sentencia núm. 238-2025- SSEN-00108, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi el primero (1 ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la decisión impugnada, conforme a los términos y fundamentos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: ADMITIR la acción de amparo interpuesta por los señores los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías contra del Ayuntamiento Municip al Guayubín, en la persona de su alcalde, Ing. Julio
César Molina Estévez y el presidente del Concejo de Regidores , Jorge Luis Chávez, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, concerniente al derecho de acceso a la información pública de la parte accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Ayuntamiento Municip al Guayubín la entrega inmediata y total de todas las informaciones solicitadas por los accionantes, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
QUINTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), en perjuicio de parte accionada, por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión, luego de su notificación, en favor de la parte accionante.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías; así como a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal Guayubín, al Ing. Julio César Molina Estévez y al señor Jorge Luis Chávez.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0375/14 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0042/12 ↗ · TC/0052/13 ↗ · TC/0405/17 ↗ · TC/0646/18 ↗ · TC/0342/21 ↗ · TC/0842/24 ↗ · TC/0420/16 ↗ · TC/0403/20 ↗ · TC/0978/23 ↗ · TC/0079/22 ↗ · TC/0729/25 · TC/0438/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0573/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0191, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías contra la Sentencia núm. 238-2025-SSEN-00108 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constituciona les y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 238-2025-SSEN-00108, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi el primero (1 ro) de abril de dos mil veinticinco (2025) ; su dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA la presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzán Zacarías en contra del Ayuntamiento de Guayubín, en la persona de su alcalde, señor Ing. Julio César Molina Estévez, y el presidente del Concejo de Regidores, señor Jorge Luis Chávez, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas , de conformidad con el artículo 72, parte in fine, de la Constitución y el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
La referida sentencia fue notificada, a la parte recurrente, señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marz an Zacarías mediante el Acto núm. 279/2025, instrumentado por el ministerial Annerys Cruz Fermín, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Monte Cristi, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente interpuso su instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 238-2025-SSEN-00108, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Monte Cristi el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de sentencia amparo fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento Municip al de Guayubín, en la calle María Dolores Reynoso núm. 25 de ese municipio, mediante el Acto núm. 360/2025, instrumentado por el ministerial Wilmer Alejandro Sánchez Cedeño, alguacil de estrados del Centro de Citaciones y Notificaciones de Monte Cristi, del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, al dictar la Sentencia núm. 238-2025-SSEN- 00108, el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025), rechazó la acción constitucional de amparo incoada por Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías, en resumen, por los motivos siguientes:
5. Mediante seis comunicaciones de fecha 20 de enero del 2025, recibidas p or el Ayuntamiento del Municipio de San Lorenzo de Guayubín ese mismo día, los munícipes Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzán Zacarías solicitaron a dicho ayuntamiento las siguientes informaciones y documentos: 1) Información documentada y con sustento físico de lo ingresado por concepto de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar ll por el usufructo de los 1,051,314.21 metros cuadrados de terreno donde instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. 2) Información documentada y con sustento físico de lo ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar IV por el usufructo de los 923,458.29 metros cuadrados de terreno donde se instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. 3) Información documentada y con sustento físico de lo ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar III por el usufructo de los 942,717.30 metros cuadrados de terreno donde instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. 4) Información documentada y con sustento físico de lo recibido como aporte para la reparación de la cancha deportiva de la comunidad de Villa Sinda, el cual fue entregado por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, indicando en la misma la motivación de ETED para dicho aporte. 5) Información documentada y con sustento físico de los arbitrios recibidos como pago de usufructo de los terrenos donde se construirá la subestación eléctrica de 400—500- 600 MW, 345\138KV, otorgada como contrato vía ETED con el número 170/2023 y bajo la licitación #ETED -CCC-LPN-2022-0052, al Igual
que el acta donde la sala capitular fija la tasa para el cobro de los mismos. 6) Información documentada y con sustento físico de lo Ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa a plicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar I por el usufructo de los 1,073.125.24 metros cuadrados de terreno donde instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. B) No obstante, el derecho a la información solicitada por nuestros requirentes ha sido negado, pese a la discutible prerrogativa que les asiste de acceder a la Información, que por su carácter debe ser pública, y en su calidad de ciudadanos en pleno goce de todos los derechos consagrados en la Carta Magna.
7. Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que, conforme a preceptos jurisprudenciales de principio, los Jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación es capa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas;
8. Que si bien es cierto el derecho a la información es un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución Dominicana, lo reclamado por el Impetrante en la presente acción no procede ya que no se han aportado pruebas de la negativa de los accionados en suministrarle las informaciones solicitadas, por lo que se rechaza la presente acción constitucional por falta de pruebas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marz an Zacarías exponen en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo —como argumentos para justificar sus pretensiones— lo siguiente:
ATENDIDO: A que con motivo de una solicitud de informaciones hecha por los hoy recurrentes en revisión, señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarias en fecha 20 de enero del 2025, al Ayuntamiento de Guayubín, en las personas de su Alcalde señor ING. Julio César Molina Estévez y el presidente del Concejo de Regidores señor Jorge Luis Chávez, amparándose en el artículo 49, acápite I de la Constitución de la República (…)
ATENDIDO: Que la referida entidad municipal recurrida en revisión, procedió a no responde r sobre la entrega de las informaciones solicitadas por el recurrente en revisión mediante la puesta en práctica del silencio administrativo procediendo con el mismo a cometer serias violaciones constitucionales.
ATENDIDO: A que la entidad municipal recur rida en revisión a los fines de restringirle, nunca respondió a la solicitud de los recurrentes, no obstante haber hecho la solicitud por escrito, y ser recibida dichas correspondencias (seis) por el DEPARTAMENTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, en fecha 20 de enero del 2025.
ATENDIDO: A que el recurrido nunca entregó las informaciones, pero tampoco solicitó ninguna prorroga a los recurrentes.
ATENDIDO: a que la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública establece lo siguiente:
PLAZO PARA E NTREGAR LA INFORMACIÓN Artículo 8. - Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, com unicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.
SILENCIO ADMINISTRATIVO Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información V. por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.
ATENDIDO: a que el tribunal a-quo entendió que el derecho de acceso a la información no le fue trasgredido los recurrentes en revisión ya
que según el tribunal a-quo, no hubo una negación de información, pero sin embargo no se presentó una sola prueba por parte de los recurridos donde se evidenciara de la entrega de la información solicitada, ni mucho menos una solicitud de prórroga.
ATENDIDO: a que el tribunal a-quo con su decisión judicial argüida e impugnada por la vía constitucional desconoce que la ley No. 200 -04 sobre libre acceso a la información pública en sus artículos 8 y 11 establece de manera clara y precisa los plazos y las formas para entrega de información p ública, por lo cual dicha sentencia viola dichos cánones legales, pero además se evidencio el silencio administrativo, equivalente a denegación de la información en el marco de dicha ley (artículo 10)
ATENDIDO: A que nunca se presentó documentación relati va a la entrega de la información a los recurrentes.
ATENDIDO: A que dicha sentencia constituye un precedente nefasto que de ratificarse, le impedirá a los recurrentes y a cualquier otro ciudadano conocer cómo se están administrando los fondos públicos de cualquier entidad pública.
ATENDIDO: A que dicha sentencia recurrida en revisión ha causado agravios a los hoy recurrentes, ya que él son contribuyentes y habitantes del municipio de Guayubín, y como tales, tiene el derecho de preocuparse por su municipi o, lo cual lo ha motivado a solicitar informaciones públicas al recurrido, informaciones referentes a fondos recibidos por parte de cobro de arbitrios por uso de suelo, soporte de los referidos cobros e inversiones de los mismos, pero su derecho de
acceso a la información pública se vio truncado desde el momento en que la autoridad competente nunca respondió (silencio administrativo) dentro de los plazos, ni tampoco solicito la prorroga existente para cuando no se dispone de las informaciones o existe dific ultades para obtenerla ya que el tribunal a -quo procedió a otorgarle sentencia gananciosa al recurrido en revisión.
ATENDIDO: A que los recurrente expresaron al tribunal por la vía de su abogado nunca haber siso contactado por el recurrido, de ninguna manera (verbal, digital, escrita, telefónica) para la entrega de las informaciones publicas solicitadas el 20 de enero del 2025 y como el tribunal a -quo entendió que al recurrente nunca se le negó las informaciones solicitadas no obstante habérsele dificultad o el libre acceso a la información, gracias a la sentencia recurrida no podrá conocer cómo se están administrando los fondos públicos municipales, relativos a pagos millonarios por concepto arbitrio por el uso de suelo del municipio de Guayubín y por vía d e consecuencia, no podrán ejercer su derecho de acceso a la información, para mantenerse informados, razones por las cuales la sentencia recurrida por inconstitucional debe ANULADA.
Por todas las razones antes expuestas, la parte recurrente en revisión constitucional solicita:
PRIMERO: En cuanto a la forma, d eclarar bueno el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto contra la Sentencia No. 238 - 2025-SSEN00108, dictada por la Cámara Civil, Comercial y el Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi;
SEGUNDO; En cuanto al fondo, acoger como válido en todas sus partes el pres ente recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia No. 186-2012, dictada por la Cámara Civil, comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M00ntecristi, y por vía de consecuencia que se proceda a anular la misma po r diferir la misma con todas las disposiciones legales sustantivas previamente invocadas en el preámbulo de este recurso de revisión;
TERCERO; Que luego de comprobar y declarar la existencia de la violación a las disposiciones legales previamente citadas en el preámbulo de la presente acción judicial en materia constitucional, que se ORDENE a la Alcaldía y al Concejo de Regidores del Municipio de Guayubín a poner de inmediato a disposición de los señores LUIS MANUEL JIMENEZ FANINI Y ANGEL MARZAN ZACARIAS las siguientes informaciones.
(…)1
CUARTO: que se proceda a condenar a la Alcaldía del Municipio de Pepillo Salcedo al pago de una astreinte conminatorio ascendente a la suma de VEINTE MIL PESOS CON 00/100 (RD$20,000.00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Guayubín, mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia
1 Ver páginas 3 y 4 de la presente decisión, en donde se reproduce lo solicitado por los accionantes.
de Monte Cristi el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), alega, en esencia, lo siguiente:
POR CUANTO II: A que REALMENTE el recurso incoado por lo s recurrentes es inadmisible, ya que, en dicho recurso , quien aparece como parte recurrida es el ayuntamiento de Guayubín , que es un órgano público con un domicilio social conocido y que además, constituye una persona moral o jurídica y es a esa persona jurídica a quien se le debe notificar dicho acto, sin embargo, el acto de alguacil No. 360-2025, de fecha 08-04-2025, le fue notificado solamente al ing. JULIO CESAR MOLINA ESTEVEZ y al señor JOSE LUIS CHAVEZ y estos ambos son personas físicas, diferente al recurrido, que es el ayuntamiento municipal; al depositar un recurso en contra del ayuntamiento, pero notificar dicho recurso a dos personas físicas, entonces, dicho recurso es inadmisible, por notificar a una persona que no ha sido recurrida. Además, el artículo 96 de la ley No. 137-11, LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES prescribe que la falta de notificación a los verdaderos recurridos anula el procedimiento.
POR CUANTO III: A QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL apoderado en revisión puede declarar inadmisible cualquier asunto que carece de la especial trascendencia o relevan cia constitucional de la que menciona el artículo 100 de la ley 137-11 (…)
POR CUANTO IV: A que otra causa de inadmisibilidad que contiene el supra indicado recurso, lo represent a el hecho de que la sentencia recurrida, le fue notificada a los recurrentes POR LA CAMARA CIVIL DE MONTE CRISTI en fecha 09-04-2025, a través del acto de alguacil
No. 279-2025, sin embargo, los recurrentes notifican al ayuntamiento (parte recurrida) en fecha 08 -04-2025, mediante acto de alguacil N o. 360-2025, o sea , lo notifican un día antes de habérsele notificado a ellos, lo que viola en todas sus partes los artículos 95 y siguiente de la ley No. 137-11 (…) los cuales establecen que el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida y en el caso de la especie, dicho recurso ha sido notificado fuera de dicho plazo, por haber sido notificado un día antes de habérsele notificado la misma; por lo que dicho recurso deviene en inadmisible.
POR CUANTO V: A que además y aparte de las inadmisibilidades que acusan al supra indicado recurso de revisión, ciertamente a los recurrentes, nunca el ayuntamiento le ha negado, ni se ha opuesto a entregar y si bien es cierto que el derecho a la informació n es un derecho fundamental reconocido por nuestra constitución dominicana, el reclamo de los recurrentes, no procede, ya que en ningún momento, ellos han presentado pruebas de la negativa de parte de los recurridos en suministrarles dichas informaciones, por lo que resulta improcedente, mal fundada y carente de base legar dicha solicitud y debe ser rechazada y en virtud de lo que establece el artículo 1315 del código civil dominicano, todo el que reclama una ejecución de una obligación debe probarla y en el caso de la especie, los recurrentes no han probado nada ni ninguna negativa (…) En el caso de la especie, los recurridos no han violado ni alterado ni amenazado ningún derecho fundamental, sino que siempre ha colaborado y nunca se han negado a entregar l as informaciones solicitadas (…) el recurrente ni ha depositados las pruebas, ni ha declarado nada, ni ha precisado nada
respecto a ningún derecho fundamental, sino solo ha reclamado una negativa sin pruebas.
Con base en lo anterior, el Ayuntamiento Municipal de Guayubín solicita:
PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente escrito de defensa realizado por los recurridos en contra del recurso de revisión constitucional sobre la sentencia No. 238 -2025 SSEN-00108, de fecha 01-04-2025, notificado mediante acto de alguacil NO. 360 2025, de fecha 08-04-2025
SEGUNDO. declarar la inadmisibilidad del supra indicado recurso de revisión en virtud de las razones expuestas y descritas más arriba en este escrito y en el hipotético caso de no declarar la inadmisibil idad, entonces Rechazar en todas sus partes dicho -recurso de revisión, por improcedente mal fundada en derecho y carente de base legal y además declarar extemporáneo y nulo el acto de alguacil NO. 360 2025 DE FECHA 8 DE Abril DEL AÑO 2025 MEDIANTE EL CUAL SE NOTIFICO A los recurrentes.
(…)
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes para justificar sus pretensiones, figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 238-2025-SSEN-00108, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 279/2025, de notificación de sentencia a los recurrentes en revisión, Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzán Zacarías, instrumentado por el ministerial Annerys Cruz Fermín, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Monte Cristi el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 360/2025, de notificación de recurso de revisión a la parte recurrida, Ayuntamiento de l Municipio de Guayubín, instrumentado por el ministerial Wilmer Alejandro Sánchez Cedeño, alguacil de estrados del Centro de Citaciones y Notificaciones de Monte Cristi, el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa de la parte r ecurrida, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Monte Cristi el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de información pública por parte de los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías al Ayuntamiento Municipal Guayubín, en la persona de su alcalde, Ing. Julio César Molina Estévez y el presidente del Concejo de Regidores, señor Jorge Luis Chávez, mediante seis (6) comunicaciones fechadas el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual solicitaban el suministro de lo siguiente:
1) Información documentada y con sustento físico d e lo ingresado por concepto de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar ll por el usufructo de los 1,051,314.21 metros cuadrados de terreno donde instalarán las placas so lares y los equipos correspondientes. 2) Información documentada y con sustento físico de lo ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar IV por el usufructo de los 923,458.29 metros cuadrados de terreno donde se instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. 3) Información documentada y con sustento físico de lo ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar III por el usufructo de los 942,717.30 metros cuadrados
de terreno donde instalarán las placas solares y los equipos correspondientes. 4) Información documentada y con sustento físico de lo recibido como aporte para la reparación de la cancha deportiva de la comunidad de Villa Sinda, el cual fue entregado por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, indicando en la misma la motivación de ETED para dicho aporte. 5) Información documentada y con sustento físico de los arbitrios recibidos como pago de usufructo de los terrenos donde se construirá la subestación eléctrica de 400 —500-600 MW, 345 \138KV, otorgada como contrato vía ETED con el número 170/2023 y bajo la licitación #ETED-CCC-LPN-2022-0052, al Igual que el acta donde la sala capitular fija la tasa para el cobro de los mismos. 6) Información documentada y con sustento físico de lo Ingresado por concepto de cobro de arbitrios y la tasa aplicada al mismo que pagó la empresa Generadora de Energía mediante radiación fotovoltaica Guayubín Solar I por el usufructo de los 1,073.125.24 metros cuadrados de terreno donde instalarán las placas solares y los equipos correspondientes.
Ante la supuesta negativ a por parte de la institución municipal a entregar lo solicitado, dichos ciudadanos incoaron formal acción de amparo, en acceso a la información pública, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi , que mediante la Sentencia núm. 238-2025-SSEN-00108, del primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025), rechazó la acción de amparo por falta de pruebas”, ya que “no se han aportado pruebas de la negativa de los accionados en suministrarle las informaciones solicitadas.
No conforme con esta decisión, los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marz an Zacarías interpusieron el presente recurso de revisió n constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185. 4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre el análisis de admisibilidad del recurso de revisión
Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso que nos ocupa, es de rigor procesal examinar, previamente, todo lo relativo a su admisibilidad.
De entrada, es preciso responder el argumento de la parte recurrida en el sentido de que:
el recurso incoado por los recurrentes es inadmisible, ya que, en dicho recurso, quien aparece como parte recurrida es el ayuntamiento de Guayubín, que es un órgano público con un domicilio social conocido y que además, constituye una persona moral o jur ídica y es a esa persona jurídica a quien se le debe notificar dicho acto, sin embargo, (…) le fue notificado solamente al ing. JULIO CESAR MOLINA ESTEVEZ y al señor JOSE LUIS CHAVEZ y estos ambos son personas físicas, diferente al recurrido, que es el ayuntamiento municipal.
Este argumento debe ser desestimado en tanto, la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y 1os Municipios, promulgada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete, dispone lo siguiente:
Artículo 31. - El Gobierno y la Administrac ión Municipal . El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está constituido por dos órganos de gestión complementarios, uno normativo, reglamentario y de fiscalización que se denominara concejo municipal, y estará integrado por los regidores/as, y un órgano ejecutivo o sindicatura que será ejercido por el síndico/a, los cuales son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, y estarán interrelacionados en virtud de las atribuciones, competencias y obligaciones que les confiere la
Artículo 60.- Desempeño y atribuciones. La sindicatura es el órgano ejecutivo del gobierno municipal cuyo desempeño es realizado por el síndico/a, a quien corresponden las siguientes atribuciones: 1) Representar a1 ayuntamiento y presidir todos los actos públicos organizados por este. 2)Dirigir la administración del ayuntamiento (…) 23) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al concejo municipal en la primera sesión que celebre.
En la lectura combinada de ambas normas queda claramente establecido que el Ayuntamiento, como órgano de gobierno del municipio, está constituido por dos organismos de gestión complementarios, uno normativo, reglamentario y de fiscalización que se denomina concejo municipal y el otro, un órgano ejecutivo o sindicatura que será ejercido por el síndico, y que este último es el
encargado de representar al ayuntamiento como funcionario ejecutivo, incluyendo las acciones judiciales y administrativas. Además, en la lectura del Acto núm. 360/2025, se observa fue notificado en la calle María Dolores Reynoso núm. 25 del municipio Guayubín, que es donde el ayuntamiento de ese municipio tiene su sede y realiza sus labores municipales.; Además, la parte recurrida depositó escrito de defensa ante el presente recurso y presentó sus conclusiones, por lo que este argumento se rechaza por carecer de sustento jurídico y se procede a analizar los aspectos de admisibilidad del recurso.
9.1. Para los casos de revisión de sentencias de amparo, es necesario partir de las exigencias del artículo 94, de la Ley núm. 137-11, en la cual se indica que:
Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
9.2. Por otro lado, se hace imperativo analizar la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 13711, cuyo texto dispone que el recurso de revisión se interpond rá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el particular, este tribunal estableció que dicho plazo es hábil y franco, o sea, que para su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni tampoco los que corresponden a la notificación de la sentencia y al vencimiento de dicho plazo; a saber:
En lo que respecta al plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, el mismo está consagrado en el artículo 95 de la Ley 137 - 11, texto según el cual el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal en su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de d iciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, de fechas quince (15) de diciembre y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) respectivamente, mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran há biles y no calendarios 2. Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno complimiento de los principios de justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
9.3. Al respecto, entre los documentos que forman el expediente se puede verificar que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la forma indicada en otra parte de la presente decisión, mientras que el recurso fue depositado el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) , es decir, el primer día hábil, por lo que , evidentemente, fue interpuesto dentro del plazo establecido en la ley. Analizado lo anterior, procede desestimar el pedim ento de inadmisibilidad solicitado por la parte recurrente al respecto, y otorgar admisibilidad en ese sentido al presente recurso.
2 TC/0375/14, del veintiséis (24) de diciembre, pp. 14-15.
9.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe incluir las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y debe contener, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
9.5. Al respecto, este colegiado ha comprobado que el recurrente satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, identifica los motivos por los cuales —a su juicio — estima que el juez de amparo violentó su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica e incurrió en errónea interpretación de la ley.
9.6. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, los hoy recurrentes, señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías ostentan la calidad procesal id ónea, pues fungieron como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la especie, resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.7. Precisado lo anterior, pro cede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional exigido por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 en los términos siguientes:
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la de terminación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. Dicho concepto fue precisado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, que dictó el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). En esa decisión se expresó que:
[…] tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permita n su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento d e la supremacía constitucional.
9.9. En este sentido, luego de haber ponderado los documentos, hechos y argumentos del expediente que nos ocupa, comprobamos que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues le permitirá continuar desarrollando su jurisprudencia en cuanto a las medidas que tienden a garantizar una efectiva protección y ejercicio del derecho fundamental al libre acceso a la información pública , por lo que se rechaza la solicitud de falta de trascendencia constitucional, realizada por la parte recurrida.
10. En relación con el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:
10.1. Los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías interpusieron un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en el marco del acceso a la información pública, en contra de la Sentencia núm. 238- 2025-SSEN-00108, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual rechazó la acción de amparo sometida en contra del Ayuntamiento Municipal Guayubín, en la persona de su alcalde, Ing. Julio César Molina Estévez y el presidente del Concejo de Regidores, señor Jorge Luis Chávez, en procura del suministro de varias informaciones. Dicho fallo fue fundamentado en lo siguiente:
Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que, conforme a preceptos jurisprudenciales de principio, los Jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas;
Que si bien es cierto el derecho a 12 información es un derecho fundamental reco nocido por nuestra Constitución Dominicana, lo
reclamado por el Impetrante en la presente acción no procede ya que no se han aportado pruebas de la negativa de los accionados en suministrarle las informaciones solicitadas, por lo que se rechaza la presente acción constitucional por falta de pruebas.
10.2. La parte recurrente aduce en los medios de su recurso de revisión que con la decisión judicial atacada el tribunal a-quo desconoce la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, en sus artículos 8 y 11, los cuales establecen de manera clara y precisa los plazos y las formas para la entrega de información pública, agregando, además lo siguiente:
Que la referida entidad municipal recurrida en revisión, procedió a no responder sobre la entrega de las informaciones solicitadas por el recurrente en revisión mediante la puesta en práctica del silencio administrativo procediendo con el mismo a cometer serias violaciones constitucionales.
A que la entidad municipal recurrida en revisión a los fines de restringirle, nunca respondió a la solicitud de los recurrentes, no obstante haber hecho la solicitud por escrito, y ser recibida dichas correspondencias (seis) por el DEPARTAMENTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, en fecha 20 de enero del 2025.
A qu e el recurrido nunca entregó las informaciones, pero tampoco solicito ninguna prorroga a los recurrentes.
10.3. El recurrente continúa diciendo que:
que el tribunal a quo entendió que el derecho de acceso a la información no le fue trasgredido los recurrentes en revisión ya que según el tribunal a-quo, no hubo una negación de información, pero sin embargo no se presentó una sola prueba por parte de los recurridos donde se evidenciara de la entrega de la información solicitada, ni mucho menos una solicitud de prórroga.
A que dicha sentencia constituye un precedente nefasto que de ratificarse, le impedirá a los recurrentes y a cualquier otro ciudadano conocer cómo se están administrando los fondos públicos de cualquier entidad pública.
A que los recurrentes expresaron al tribunal por la vía de su abogado nunca haber sido contactado por el recurrido, de ninguna manera (verbal, digital, escrita, telefónica) para la entrega de las informaciones publicas solicitadas el 20 de enero del 2025 y como el t ribunal a-quo entendió que al recurrente nunca se le negó las informaciones solicitadas no obstante habérsele dificultado el libre acceso a la información (…)
10.4. De su lado, el Ayuntamiento Municipal de Guayubín apunta que:
(…) a los recurrentes, nunca el ayuntamiento le ha negado, ni se ha opuesto a entregar y si bien es cierto que el derecho a la información es un derecho fundamental reconocido por nuestra constitución dominicana, e! reclamo de los recurrentes, no procede, ya que en ningún momento, ellos han presentado pruebas de la negativa de parte de los recurridos en suministrarles dichas informaciones, por lo que resulta improcedente, mal fundada y carente de base legar dicha
solicitud y debe ser rechazada y en virtud de lo que establece el artículo 1315 del código civil dominicano, todo el reclama una ejecución de una obligación debe probarla y en el caso de la especie, loe recurrentes no han probado nada ni ninguna negativa (…) En el caso de la especie, los recurridos no han violado ni alterado ni am enazado ningún derecho fundamental, sino que siempre ha colaborado y nunca se han negado a entregar las informaciones solicitadas (…) el recurrente ni ha depositados las pruebas, ni ha declarado nada, ni ha precisado nada respecto a ningún derecho fundamen tal, sino solo ha reclamado una negativa sin pruebas.
10.5. Entrando en materia, e l artículo 49.1 de la Constitución dominicana establece lo siguiente respecto del derecho a la información pública: 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.
10.6. El Tribunal Constitucional ha expresado la importancia que tiene el derecho fundamental al libre acceso a la información pública, mediante la Sentencia TC/0042/12, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), ratificada en diversas ocasiones, la cual establece lo siguiente:
(…) tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos. (…), asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos.
10.7. Igualmente, en la Sentencia TC/0052/13, del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal realizó la siguiente consideración:
La vinculación que existe entre el derecho a la información pública y el mencionado deber fundamental radica en que las personas y grupos sociales necesitan tener acceso a la información pública para estar en condiciones de defender la calidad de la democracia, el patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
10.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el amparo es la vía idónea para garantizar el derecho de acceso a la información pública, incluso cuando dicho derecho se encuentra regulado por procedimientos administrativos establecidos en la Ley núm. 200 -04 y su reglamento. Así, en la Sentencia TC/0405/17 se estableció que:
(…) cuando de dicho procedimiento administrativo (establecido en la Ley núm. 200 -04 y su reglamento) se desprende alguna actuación u omisión que limite, lesione o amenace con violentar el citado derecho fundamental, es al juez de amparo que le corresponde evaluar el caso.
10.9. En la misma vertiente jurisprudencial previamente señalada, mediante la Sentencia TC/0646/18, este tribunal, reconoció en la acción de amparo una vía idónea para tutelar el derecho de libre acceso a la información pública, desarrollando una apreciable doctrina en relación con la relevancia constitucional que supone este derecho para el fortalecimiento d e la democracia.
10.10. Asimismo, en la Sentencia TC/0342/21 se reiteró que (…) la vía idónea para garantizar el derecho constitucional de acceso a la información pública es la acción de amparo, por mandato expreso del citado artículo 16 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. En esa misma línea argumentativa, la Sentencia TC/0842/24 puntualizó que (…) si la acción procura la tutela directa del derecho fundamental de acceso a la información pública […] dicha tutela es propia […] de una acción de amparo ordinaria.
10.11. Analizados los aspectos que anteceden, el Tribunal Constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión de amparo y a revocar la impugnada Sentencia núm. 238 -2025-SSEN-00108, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025), ya que el juez a quo , en vez de rechazar la acción de amparo porque, supuestamente, la parte accionante no ha aportado pruebas de la negativa de los accionados en suministrarle las informaciones solicitadas , debió admitir dicha acción y considerar que el Tribunal Constitucional, acorde a su jurisprudencia, ha sostenido de manera reiterada que el amparo es la vía idónea para garantizar el derecho de acceso a la información pública, y tutelar el derecho de libre acceso a la información pública; por tanto, acogiéndose al principio de autonomía procesal desarrollado inicialmente por este colegiado en la Sentencia TC/0039/1251 y aplicado en el marco de una revisión de amparo en TC/0071/13, este tribunal se avoca al conocimiento de la acción de amparo originalmente sometida por l os señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías.
10.12. En ese sentido, los accionantes asumen que como ciudadanos tienen el derecho de solicitar informaciones públicas al recurrido, referentes a fondos recibidos por parte de cobro de arbitrios por uso de suelo, y que el hecho de la negación de las informaciones solicitadas le ha dificultado el libre acceso a la información, para conocer cómo se están administrando los fondos públicos municipales.
10.13. En la Sentencia TC/0420/16 (posteriormente ratificada mediante TC/0403/20, TC/0978/23, TC/0079/22 y TC/0842/24, entre otras), el Tribunal Constitucional se refirió al silencio administrativo como una categoría que (…) parte de la existencia de un acto administrativo —positivo o negativo— o del incumplimiento de un mandato de la ley. Además de ello, cuando la omisión es producida por la función administrativa del Estado . En ese sentido, dicha decisión distinguió entre el silencio administrativo positivo , que implica la presunción de aceptación de una solicitud ante la falta de respuesta dentro del plazo legal, y el silencio administrativo negativo, que se configura precisamente cuando la Administración guarda silencio frente a una petición, sin que opere dicha presunción favorable.
10.14. En un caso similar a la especie, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0729/25, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual afirmó:
z. En el presente caso, al tratarse de una solicitud de información pública que no fue respondida por el órgano competente, sin que la ley disponga efectos positivos aut omáticos, se verifica una clara configuración de silencio administrativo negativo, con consecuencias directas sobre el ejercicio efectivo de un derecho fundamental (…)
aa. En materia de acceso a la información pública, este Tribunal ha consolidado una línea jurisprudencial garantista, reconociendo este derecho como una manifestación directa de la libertad de expresión, según lo establece el aludido artículo 49.1 de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. En decisiones como la TC/0042/12,57 TC/0045/1358 y TC/0052/13,59 esta alta corte ha afirmado que dicho acceso permite fortalecer la democracia, fiscalizar la administración pública y prevenir la corrupción.
10.15. Otro aspecto a analizar es que, el acogimiento de la acción de amparo en materia de acceso a la información pública está condicionado a que la información solicitada sea de carácter eminentemente público y no esté sujeta a reserva. En la especie, el artículo 6 de la Ley núm. 200-04 dispone lo siguiente:
La Administración pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.
Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.
10.16. La falta de respuesta por parte del Ayuntamiento Municipal de Guayubín frente a la solicitud de acceso a la información pública formulada por l os señores Luis Manuel Jiméne z Fanini y Ángel Marzan Zacarías configura un supuesto de silencio administrativo negativo, al tratarse de una falta de respuesta frente a un requerimiento formulado conforme al marco legal vigente.
10.17. Esta conducta vulnera el derecho fundamental de l os accionantes de acceder a la información pública, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución y los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 200-04, que establece un plazo perentorio de quince (15) días hábiles para responder las solicitudes de información pública:
Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razone s por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la informaci ón de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.
10.18. En conclusión, cuando la parte accionada no dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, sin llevar a efecto el procedimiento previsto para casos como el que nos ocupa, previsto en la núm. 200-04, incurrió en una actitud negligente, en razón de que no propició una respuesta oportuna y efectiva a los accionantes, comprometiendo así el principio de eficacia que rige en la Administración pública; En tal virtud, procede acoger la acción de amparo interpuesta.
10.19. Por último, y, en interés de asegurar el cumplimiento de esta decisión, la recurrente ha solicitado a este tribunal la fijación de una astreinte en contra de la parte hoy recurrida. Al respecto, conviene destacar que , según lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, la fijación de una astreinte constituye una facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia.
10.20. Sobre esta potestad, resulta pertinente destacar que en su Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), pagina 19, literal l) este colegiado estableció que [c]uando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.
10.21. Dicha decisión dispuso, además, que el juez autorizado para imponer astreintes, en materia de amparo, podrá ordenarla, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese tenor, este órgano jurisdiccional, luego de haber considerado los hechos y haber comprobado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública de los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías,
y de comprobar la reiterada negativa por parte del órgano accionado, hoy recurrido, en la entrega de las informaciones públicas solicitadas, impone una astreinte, dentro del ámbito del principio de razonabilidad, en los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías, contra la Sentencia núm. 238-2025- SSEN-00108, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi el primero (1 ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la decisión impugnada, conforme a los términos y fundamentos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: ADMITIR la acción de amparo interpuesta por los señores los señores Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías contra del Ayuntamiento Municip al Guayubín, en la persona de su alcalde, Ing. Julio
César Molina Estévez y el presidente del Concejo de Regidores , Jorge Luis Chávez, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, concerniente al derecho de acceso a la información pública de la parte accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Ayuntamiento Municip al Guayubín la entrega inmediata y total de todas las informaciones solicitadas por los accionantes, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
QUINTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), en perjuicio de parte accionada, por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión, luego de su notificación, en favor de la parte accionante.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Luis Manuel Jiménez Fanini y Ángel Marzan Zacarías; así como a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal Guayubín, al Ing. Julio César Molina Estévez y al señor Jorge Luis Chávez.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria