Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en parte civil interpuesta por la señora Ivelisse Ozuna de Tichelman contra la señora Mirian Cristina Mercedes Payano, por alegada violación de los artículos 66 de la Ley núm. 2859, de Cheques, y 405 del Código Penal.
Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 340-2017-SSEN-00127, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil dieci siete (2017) por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que declaró culpable a la señora Mirian Cristina Mercedes Payano, la condenó a seis (6) meses de prisión suspendida y al pago de un millón quinientos setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,570,000.00) y de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), en reparación de daños y perjuicios.
Inconforme con dicha decisión, la señora Mercedes Payano interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión. Durante el conocimiento de dicho recurso, la recurrente solicitó el archivo y la extinción del proceso, pedimento que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-00724, dictada e l catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que, además, ordenó la continuación de la audiencia.
No conforme con dicha decisión, la señora Mirian Cristina Mercedes Payano interpuso un recurso de casación contra esta, que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 1332-2019, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de resolución
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por l a señora Mirian Cristina Mercedes Payano, respecto de la Resolución núm. 1332-2019, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 1332-2019, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Mirian Cristina Mercedes Payano, y a la parte demandada, señora Ivelisse M. Ozuna de Tichelman.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0040/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0254/14 ↗ · TC/0139/15 ↗ · TC/0255/16 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0008/14 ↗ · TC/0179/14 ↗ · TC/0332/15 ↗ · TC/0232/16 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0431/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0223/22 ↗ · TC/0232/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0547/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0003, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Mirian Cristina Mercedes Payano de Liriano respecto de la Resolución núm. 1332-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de ma rzo del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Resolución núm. 1332-2019, objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución, fue dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión dispuso:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Miriam Cristina Mercedes Payano, contra la sentencia núm. 334-2018- SSEN-00724, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;
Segundo: Condena la [sic] recurrente al pago de las costas del proceso;
T ercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;
Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso a [sic] tribunal de origen a los fines correspondientes.
La referida sentencia fue notificada a la señora Mirian Cristina Mercedes Payano mediante memorándum de l veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de resolución
El veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la señora Mirian Cristina Mercedes Payano interpuso la presente demanda con el objeto de que se suspenda la ejecución de la Resolución núm. 1332-2019. Esta demanda fue interpuesta mediante instancia depositada ante la Secreta ría General de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Dicha demanda se notificó a la parte demandada, señora Ivelisse M. Ozuna de Tichelman, y a sus representantes legales mediante el Acto núm. 958-2019, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Resolución núm. 1332 -2019 se fundam enta, de manera principal, en la s consideraciones que transcribimos a continuación:
[…]
Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10 -15 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;
Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables;
Atendido, que el artículo 399 del Código P rocesal Penal dispone que: los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que se formalízale el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término veinte días a partir de su notificación. En el escrito se debe expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;
Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido có digo relativas al recurso de apelación, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;
Atendido, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, se revela que no se encuentran presentes las condiciones exigidas por el artículo
425 del Código Procesal Penal para su interposición, en vista de que el referido texto legal establece que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación y aunque la decisión recurrida proviene de una Corte de Apelación, la misma rechaza una petición de extinción de la acción penal, evidenciando la inadmisibilidad del presente recurso de casación, puesto que no pone fin al proceso conforme la aludida normativa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
En apoyo a sus pretensiones, la señora Mirian Cristina Mercedes Payano alega lo que a continuación transcribimos:
[…]
A que existen sobradas y razonables cuestiones, las cuales hacen temer a la impetrante, la generación de un daño irreparable mediante el cobro compulsivo a través de las vías de ejecución, cuando la sentencia recurrida en revisión constitucional sea ANULADA por este Honorable Tribunal, en razón de haberse violado garantías, principios y derechos fundamentales;
POR CUANTO: A que tal y como se demuestra de los elementos de prueba documentales que obran en el expediente abierto con motivo de la referida revisión constitucional, la sentencia objeto de dicho recurso será irremediablemente anulada, por las violaciones a derechos fundamentales en que ha incurrido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; dando como resultado inmediato la casación de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los graves medios
invocados y probados en que ha incurrido la Corte a -quá [sic], muy especialmente: ERROR EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS, VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY (ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y DOCUMENTOS DE LA CAUSA, VIOLACION A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 39 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY E IGUALDAD ENTRE IAS P ARTES (ARTS. 11 Y 12 DEL CODIGO PROCESAL PENAL), VIOLACION AL ARTICULO 40.15 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, VIOLACION A LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 444, 124 Y 271 DEL CODIG O PROCESAL PENAL, SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 2044, 2055, 1134 Y 1135 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO y VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 54, NUMERALES 2, 3 Y 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, toda vez que la decisión intervenida en segundo grado tiene su origen en una SOLICITUD DE ARCHIVO DE EXPEDIENTE presentada por la ciudadana MIRIAN CRISTINA MERCEDES P AYANO DE LIRIANO, a través de su defensa técnica, en virtud de los artículos 44 y 58 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia preleída (pág. 379 del presente expediente), por encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION, en virtud del DESISTIMEINTO FORMAL Y EXPRESO contenido en el ACUERDO TRANSACCIONAL arribado entre las partes, el cual por sí s olo pone FIN AL PROCESO, por tener AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN ULTIMA INSTANCIA, conforme lo establecen los artículos 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano; razón por la cual, en el caso de la especie y contrario a las motivaciones del Tribunal a -quó [sic], procede la
admisión del RECURSO DE CASACION, cuya suerte incide, de manera directa, en la terminación del proceso; y por vía de consecuencia en la ANULACION TOTAL DEL PROCESO ó [sic] la ABSOLUCION F ACTICA de la imputada, lo cual debió tomar en consid eración el Tribunal a-quó [sic] al momento de emitir el fallo objetado;
POR CUANTO: A que de permitirse la ejecución de la sentencia de que se trata, sería permitir la realización de un daño irreparable, sea el embargo de los bienes propiedad de la Señora [sic] MIRIAN CRISTINA MERCEDES P AYANO DE LIRIANO, en base a una sentencia producto de un procedimiento llevado a cabo en franca vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución dominicana;
POR CUANTO: A que de ejecutarse la sentencia objeto de la presente instancia se le ocasionaría daños morales y materiales a la impetrante, Señora [sic] MIRIAN CRISTINA MERCEDES P AYANO DE LIRIANO, lo que conllevaría una perturbación en el goce de sus derechos manifiestamente ilícita, y sentaría un funesto precedente;
POR CUANTO: A que con la finalidad de un daño ma yor, cuando este Honorable Tribunal Constitucional anule la sentencia objeto de la presente instancia, y como un acto de pura equidad y justicia, se hace necesario la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 1332-2019 relativa al Expediente No. 001-022-2019-RECA-00308 dictada en fecha 14 de Marzo del año 2019, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, con todas sus consecuencias legales, hasta que intervenga fallo sobre el recurso de revisión constitucional de referencia y que fundamenta la presente instancia;
POR CUANTO: A que de no suspenderse la ejecución de la indicada sentencia, se le causaría a la impetrante serios y graves daños morales y económicos, toda vez que la autoridad irrevocable de la misma depende, de manera directa, de la suerte del recurso de revisión constitucional, ya que como será comprobado por Sus Señorías [sic], la sentencia objeto de la presente instancia fue dictada en violación a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la impetrante, SRA. MIRIAN CRISTINA MERCEDES P AYANO DE LIRIANO, consagrados en los artículos 39, 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; y por tanto la misma será anulada.
Con base en las precedentes consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ORDENAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ejecución de la Resolución No. 1332-2019, relativa al Expediente No 001022-2019-RECA-00308 dictada en fecha 14 de Marzo del año 2019, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sin prestación de fianza, hasta tanto intervenga fallo definitivo sobre el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto contra la misma, mediante instancia depositada a tal efecto por ante [sic] la Secretaria del Tribunal [sic] que la dictó, por los motivos anteriormente expuestos, para garantía constitucional, en mérito de la documentación anexa y los textos constitucionales y legales anteriormente citados.
SEGUNDO: ORDENAR que la decisión a intervenir sea comunicada a las partes involucradas en el presente proceso;
TERCERO: DISPONER que la decisión a intervenir sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. BAJO LAS MAS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIÓN.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión
La señora Ivelisse Ozuna de Tichelman, parte demandada, no depositó escrito de defensa, pese a que la instancia recursiva le fue notificada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ) mediante el Acto núm. 958-2019, instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la presente demanda en suspensión obran, entre otros, los siguientes documentos relevantes:
1. Una copia de la Resolución núm. 1332 -2019, dictada e l catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Una copia de memorándum de l veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitido por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Cristiana Rosario, mediante el cual notificó la referida decisión a la señora Mirian Cristina Mercedes Payano y a sus abogados constituidos y apoderados especiales, el cual fue recibido el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. La instancia contentiva de la presente demanda, interpuesta por la señora Mirian Cristina Mercedes Payano el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
4. El Acto núm. 958-2019, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ) por el ministerial Félix Osiris Matos , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en parte civil interpuesta por la señora Ivelisse Ozuna de Tichelman contra la señora Mirian Cristina Mercedes Payano, por alegada violación de los artículos 66 de la Ley núm. 2859, de Cheques, y 405 del Código Penal.
Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 340-2017-SSEN-00127, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil dieci siete (2017) por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que declaró culpable a la señora Mirian Cristina Mercedes Payano, la condenó a seis (6) meses de prisión suspendida y al pago de un millón quinientos setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,570,000.00) y de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), en reparación de daños y perjuicios.
Inconforme con dicha decisión, la señora Mercedes Payano interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión. Durante el conocimiento de dicho recurso, la recurrente solicitó el archivo y la extinción del proceso, pedimento que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-00724, dictada e l catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que, además, ordenó la continuación de la audiencia.
No conforme con dicha decisión, la señora Mirian Cristina Mercedes Payano interpuso un recurso de casación contra esta, que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 1332-2019, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de resolución en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 y de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de resolución
En atención a la demanda de referencia es pertinente que hagamos las siguientes consideraciones:
9.1. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión,
contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En es te sentido, se comprueba que e l veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , la señora Mirian Cristina Mercedes Payano recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.
9.2. Como se ha indicado, mediante la presente demanda la señora Mirian Cristina Mercedes Payano pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 1332-2019, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser rechazada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a. Es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11. Este texto establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
b. En este sentido, es importante resaltar que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia tiene por objeto que este tribunal ordene, como medida precautoria de naturaleza excepcional, la suspensión de la ejecución de la
sentencia o resolución impugnada en revisión para prevenir graves perjuicios a la parte recurrente, ante la eventualidad de que la resolución recurrida en revisión jurisdiccional resultare definitivamente anulada. Este criterio, establecido en la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), ha sido reiterado en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013); TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014); TC/0254/14, de l veintinueve ( 29) de octubre de dos mil catorce ( 2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015); y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), entre muchas otras.
c. De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal, correspondía en este caso a la demandante, señora Mirian Cristina Mercedes Payano , la obligación procesal de probar ante este órgano constitucional en qué consiste el daño que le causaría la ejecución de la sentencia a que este caso se refiere, así como demostrar las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de una medida de tal naturaleza. En este sentido, en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece ( 2013), el Tribunal Constitucional estableció que … la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional….
d. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia o resolución, c onforme al criterio del Tribunal Constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difíc il reparación en el caso de que
una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés .1 Ello quiere decir que la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.2 Sin embargo, el Tribunal solo ha acordado esta medida en situaciones muy excepcionales, referidas, de manera específica, de conformidad con su jurisprudencia, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatoria s en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.3
e. En todo caso, es pertinente determinar la ocurrencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución y si en la especie han sido desarrollados los argumentos que permitan a este tribunal llegar a esta conclusión de manera irrefutable, ya que la ej ecución de la sentencia constituye una garantía reconocida a quien ha obtenido ganancia de causa mediante sentencia definitiva e irrevocable. Debido a ello, es preciso determinar si en la especie a que se refiere esta demanda están dadas las condiciones de excepción para acordar la suspensión solicitada o si, en cambio, esta debe ser rechazada, como resguardo del derecho a la referida ejecución.
f. El estudio de los documentos que obran en el expediente revela que si bien
1 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 2 Ibid. 3 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce ( 2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0443/21, de l veinticinco ( 25) de nov iembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0232/22, de l tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.
es cierto que la demandante, señora Mirian Cristina Mercedes Payano, hace una explicación amplia de los hechos y el proceso penal seguido en su contra , no menos cierto es que no ha demostrado en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de la sentencia de referencia, puesto que ha sustentado su pedimento en la no ejecución de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
g. Ante tales consideraciones resulta oportuno determinar si, ciertamente, estas van más allá de la simple alegación de la existencia de un daño irreparable, puesto que para ser acogido el pedimento que justifica la demanda es necesario que la demandante establezca la prueba de sus alegatos y que, por tanto, no se limite a meras afirmaciones sin sustento alguno. En este sentido es fundamental, sobre todo y de manera determinante, que la demandante pruebe que la ejecución de la sentencia de referencia la expone a sufrir un daño irreparable que no esté justificado en derecho.
h. A la luz de las precedentes consideraciones y del análisis de la resolución recurrida, de los documentos que obran en el expediente y las pretensiones de la propia demandante, este órgano constitucional concluye que ella no ha presentado motivos específicos de los posibles daños irreparables que le causaría la sentencia en cuestión, pues –como hemos visto– la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación contra una sentencia que se limitó a rechazar un pedimento de carácter incidental y a ordenar la continuación de la audiencia en que dicho pedimento se hizo. Ello pone de manifiesto que en el presente caso no se da ninguna de las situaciones de excepción establecidas por el Tribunal para ordenar, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, la suspensión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, además de que la demandante no ha aportado la
prueba del presumible daño que la causaría la indicada ejecución.
9.3. Procede, por consiguiente, el rechazo de la demanda a que se contrae el presente caso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por l a señora Mirian Cristina Mercedes Payano, respecto de la Resolución núm. 1332-2019, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 1332-2019, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Mirian Cristina Mercedes Payano, y a la parte demandada, señora Ivelisse M. Ozuna de Tichelman.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria