Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación y solicitud de apertura a juicio interpuesta por la señora Ingrid M. Guerrero Polanco , en calidad de procurada fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal , actuando como ministerio público, en contra del señor Daniel Genere Genere por la alegada violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal y 396, letra c, de la Ley núm. 136-03, que tipifican el tipo penal de violación sexual y abuso sexual en perjuicio de una menor de edad.
Esta acusación tuvo como resultado la Resolución núm. 007-2015, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de enero de mil quince (2015), decisión que acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio a conocerse al imputado Daniel Genere Genere. El referido juicio fue conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J udicial de San Cristóbal , órgano que dictó la Sentencia núm. 131/2015, del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) , mediante la cual declaró al imputado no culpable del hecho imputado , en vista de las dudas razonables afloradas en el juicio, lo que se interpretó como insuficiencia de pruebas que impe dían destruir la presunción de inocencia del acusado. En consecuencia, se ordenó el cese de la medida de coerción que había sido dictada en contra del imputado.
Inconforme con esta decisión, la señora Lucitania Amador , actuando en representación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal , interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0012, dictada por l a Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veinte (20) de enero de dos mil diecis éis (2016), decisión que declaró con lugar el referido recurso de apelación, anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de los medios probatorios . En desacuerdo con esta decisión , el imputado Daniel Genere Genere interpuso un recurso de casación conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, la cual declaró inadmisible el referido recurso por ser en co ntra de una decisión que no ponía fin al proceso , en virtud de l artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
A los fines del conocimiento del nuevo juicio ordenado, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Cristóbal fue apoderado con una nueva composición . En ese orden, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) dictó la Sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00012, mediante la cual el señor Daniel Genere Genere fue declarado culpable de cometer el ilícito penal establecido por los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad de iniciales E.M.R.V., representada por la señora Joana Medina Germán . En consecuencia, el mencionado señor fue condenado a diez (10) años de reclusión mayor , a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación y Corrección Najayo Hombres , y al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor del Estado dominicano.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Daniel Genere Genere interpuso un recurso de apelación contra esta, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 0294 -2018-SPEN-00245, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de A pelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) que rechazó el referido recurso.
No conforme con la referida decisión, el señor Daniel Genere Genere interpuso un recurso de casación contra esta, acción recursiva que fue rechazada y confirmada así la sentencia impugnada, mediante la Sentencia núm. 243, dicta
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Daniel Genere Genere contra la Sentencia núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Daniel Genere Genere, a la parte recurrida, señora Joanna Medina Germán, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0307/20 ↗ · TC/0436/22 ↗ · TC/0378/15 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0358/16 ↗ · TC/0717/16 ↗ · TC/0645/17 ↗ · TC/0091/19 ↗ · TC/0278/22 ↗ · TC/0303/20 ↗ · TC/1046/24 ↗ · TC/1241/24 ↗ · TC/0002/20 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0382/24 ↗ · TC/0631/24 ↗ · TC/0581/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0538/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0291, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Daniel Genere Genere contra la Sentencia núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aris ty Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y Domingo Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 243, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Daniel Genere Genere y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
Primero: Admite como interviniente a la Licda. Celeste Reyes, Procuradora General de Corte de Apelación, Titula r de la Procuraduría Regional de San Cristóbal en el recurso de casación interpuesto por Daniel Genere Genere, contra la sentencia núm. 0294- 2018-SPEN-00245, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Rechaza el presente recurso de casación ; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;
Tercero: Condena a Daniel Genere Genere, al pago de las costas generadas del proceso;
Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
La referida sentencia fue notificada al señor Daniel Genere Genere en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, San Cristóbal, mediante memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , el cual fue recibido el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 243 fue interpuesto por el señor Daniel Genere Genere el ocho (8) de junio de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo a valan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fue ron notificados a la parte recurrida, señora Joanna Medina Germá n, mediante el Acto núm. 952/20 23, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la Procuraduría General de la República mediante el Oficio núm. 7387, emitido el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) y recibido el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 243. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Considerando, que esta Sala [sic] en torno a la queja esbozada por el recurrente en cuanto a la extinción del presente proceso, tiene a bien establecer para una mejor compresión de la situación, lo siguiente: que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;
Considerando, que en la espec ie, se puede determinar que iniciado el cómputo del proceso en mayo de 2014, el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, es [sic] de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;
Considerando, que en la especie se puede determinar que in iciado el cómputo el día de 19 de mayo de 2014, por imposición de medida de coerción; dictándose auto de apertura a juicio en su contra en fecha 14 de enero de 2015; pronunciándose sentencia condenatoria, posterior a un nuevo juicio, el 25 de enero de 2018 ; interviniendo sentencia en grado de apelación el 12 de junio de 2018; el recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2018 y admitido el 12 de noviembre de
2018, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente advertir que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema; cabe resaltar que además del correcto razonar de la Corte a qua [sic], sobre el extremo de medio y solicitud aquí desarrollado, que si bien es cierto, muchos [sic] han sido los aplazamientos solicitados por el ministerio público, relacionados a la falta de comparecencia de la testigo víctima, como también los producidos por la defensa, sin embargo, también ha de comprobarse que la no oposición a los mismos por parte de la defensa en representación del imputado recurrente, situándonos en los que corresponden al minist erio público, forman parte de la consumación de tales reenvíos, y como tal, del desarrollo del debido proceso en equidad de condiciones, de tal manera que no se ha extendido el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la so licitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente Daniel Genere Genere, y con ello, el medio analizado;
Considerando, que como segundo medio de impugnación, el recurrente parte de establecer que la Corte a qua [sic] incurrió en violación por errónea valoración de las pruebas, toda vez que, según su juicio, dicha alzada “incurrió en errores al asumir una concepción racional de la libre valoración, ya que se trata de evaluar las relaciones de corroboración o confirmación que es posible establecer entre los elementos de juicios que aportan las evidencias disponibles y las proporciones sobre los hechos del caso que son objeto del proceso,
sobre la base de los conocimientos científicos de que disponemos y de las generalizaciones empíricas comúnmente aceptadas”;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha de advertir, que la alzada, al momento de razonar como lo hizo, n o lo hace aisladamente, o sin ponderar las circunstancias y hechos desarrollados en grado de juicio, o más bien, sin ponderar los aspectos puesto a su consideración de la sentencia del tribunal de primer grado, como pretende hacer valer el recurrente, sino que dicha sede, de manera correcta refrenda ese ejercicio valorativo de cada uno de los medios probatorios que sirvieron de sostén para dar por comprobada la culpabilidad del imputado recurrente; que contrario a lo reclamado, los jueces de alzada constataron la labor realizada por el a -quo [sic] respecto del valor otorgado a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, siendo dicha valoración realizada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, p or el proceder corroborativo que en cada medio probatorio se observa para con lo fallado y comprobado, sin que tampoco se evidencie vulneración alguna a los derechos de las partes en el proceso; en tal sentido, se rechaza este medio;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que [sic] se trata y la
confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artícul o 427 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo de sus pretensiones, el recurrente, señor Daniel Genere Genere, alega, de manera principal, lo siguiente:
A que en el presente caso es verificable la falta de agilidad y de tutela efectiva para con el conocimiento y esclarecimiento de la verdad del presente caso seguido al Sr. DANIEL GENERE GENERE, en donde por aproximadamente dos años entre el Tribunal Colegiado y la Corte de San Cristóbal reenvío reiteradamente la causa, no obstante oposición de la parte de la defensa, y falta de comparecencia reiteradamente de la parte Querellante [sic]. Es de importancia observar como el Sr. DANIEL GENERE GENERE tiene casi 6 años siendo imputado, de un caso que ha violado su derecho de defensa por quererle imponer un cargo que no ha podido ser probado por el Ministerio Público, y que ha sido producto de acusaciones contradictorias en tiempo, fecha, y espacio, a la vez de ser manejado con mucha negligencia por parte de las autoridades judiciales, penalizando al SR. DANIEL GENERE GENERE, por el tiempo en que no ha podido trabajar formalmente, generar ingresos dignos para su esposa y tres hijos, y permanecer por siete años en un estado de estrés e inseguridad por algo que no hizo. El caso seguido al Sr. DANIEL GENERE GENERE tiene un periodo de SESENTA 60 MESES, lo cual es un lapso de tiempo que a la luz de la Corte Interamericana y Convención de los Derechos Humanos [sic] considera que rebasa los
límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención. Expuesto lo anterior, sobre la conducta de las autoridades en el presente caso, no se puede verificar como eximent e de responsabilidad para juzgar el presente caso desde el NO PLAZO, según la teoría emanada de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos [sic].
A que analizado lo anterior los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) La complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, es verificable establecer claramente que en el presente caso ha existido violación del plazo razonable y que por ende la acción penal es extinguible, según la Constitución de la República Dominicana, El Código Procesal Penal, y la Teoría de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos [sic].
A que sobre el TERCER CONSIDERANDO, la Segunda sala Penal de la Suprema Corte de Justicia [sic], mediante Sentencia [sic] No. 243 de fecha 18 de marzo del 2019, sobre el plazo y la extinción de la acción penal, erró gravemente en establecer que la parte de la defensa no hizo OPOSICIÓN, ya que reposan en el expediente todas las act as de audiencias en donde son verificables las oposiciones de la parte de la Defensa [sic] ante los reenvíos/aplazamientos solicitados por el Ministerio Público y la Parte Querellante [sic] y la admisibili dad de los mismos por parte del Tribunal [sic] y la Corte penal [sic] de San Cristóbal.
A qué [sic] confirmado que sí hubo reiteradas oposiciones por parte de la DEFENSA ante los reenvíos de la causa, es firme es tablecer que el proceso penal sí se ha extendido, violado el plazo razonable, y por ende
es le gítima la exigibilidad de la extinción de la acción penal en el presente caso seguido al Sr. DANIEL GENERE GENERE.
A que en el SEGUNDO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, la parte RECURRENTE estableció los justificativos de que hubo violación por errónea valoración de las pruebas, toda vez que, la Corte “incurrió en errores al asumir una concepción racional de la libre valoración, ya que se trata de evaluar las relaciones de corroboración o confirmación que es posible establecer entre los elementos de juicios que aportan las evidencias disponibles y las proporciones sobre los hechos del caso que son objeto del proceso, sobre la base de los conocimientos científicos de que disponemos y de las generalizaciones empíricas comúnmente aceptadas”.
A que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia No. 243 de fecha 18 de marzo del 2019, incurrió en inobservancia del respeto al PLAZO RAZONABLE y Solicitud Legítima y Exigible para la Extinción de la Acción Penal [sic], y b) En Inobservancia [sic] del error incurrido por la Corte Aqua [sic] de la valoración de las pruebas para la destrucción del Principio de Presunción de Inocencia [sic] del Sr. DANIEL GENERE GENERE, justificativos que hemos dentro del presente escrito, expuesto [sic] tanto de las leyes y Constitución de la República Dominicana, como de la Teoría y Convención de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos [sic], detallando las condiciones en las cuales estas teorías argumentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tiene [sic] aplicación, y por ende se ha desmontado la aplicación en el presente caso de las mismas.
DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Planteado lo anterior, es de reconocer que la Acción Penal [sic] en el presente caso está extinguida y que la dilatación en el proceso se ha debido al Ministerio Público, y falta de comparecencia o interés, de la Querellante y Testigos a Cargo [sic], así como al tiempo para el conocimiento y estudio de los recursos de los Tribunales de Alzada [sic], y que ninguno de estos plazos se le pueden atribuir a que LA DEFENSA ha incurrido en dilación del proceso, y que como no ha podido ser probado por La [sic] Corte de Apelación, e inclusive la misma ha omitido las reincidentes negligencias de la misma y del Ministerio Público, en efecto, se dispone que la duración máxima de todo proceso es de tres años, a partir del inicio de la investigación y una vez vencido este plazo, y que los jueces declaren extinguida la acción penal.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ART. 417.5 Y 333 JURÍDICA (Art.417 -4 Código Procesal Penal)
Que en el presente caso se recurre la sentencia de marras por los motivos de que LA PRIMERA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, y LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, incurrieron en errores al asumir la concepción racional de la libre valoración, ya que se trata de evaluar las relaciones de corroboración o confirmación que es posible establecer entre los elementos de juicio qu e aportan las evidencias disponibles y las proposiciones sobre los hechos del caso que son objeto del proceso, sobre la base de los conocimientos científicos de que disponemos y de las generalizaciones empíricas comúnmente aceptadas (máximas de la experiencia). A que si bien es ciert o que LA PRIMERA CÁMARA
PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, reconoce sus facultades atribuidas por los Art. [sic] 26, 170 y 171 del Código Procesal Penal en cuanto a la plena libertad de convencimiento de los hechos y pruebas sometidas a su escrutinio, no menos cierto es que esa libertad tiene una limitante jurídica que no pueden violar a la [sic] misma es que deben valorar las pruebas con arreglo a la sana crí tica racional, reglas lógicas y de conocimiento científico y máximas de experiencias, y con observancia de que se trata de un proceso penal en el cual se reitera que no debe existir una libertad de la prueba tan libre.
Con base en dichas consideraciones, el señor Daniel Genere Genere solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales [sic] interpuesto por el señor DANIEL GENERE GENERE, a través de su abogada constituida, Dra. en Derechos Humanos [sic], CLARIZA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la sentencia No. 243 de fecha 18 de marzo del 2019, emitida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional [sic].
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al FONDO, el Recurso Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdicc ionales [sic] por [sic] el señor DANIEL GENERE GENERE, a través de su abogada constituida, Dra. en Derechos Humanos [sic], CLARIZA HERNÁNDEZ DÍAZ, y en consecuencia ANULAR la sentencia No. 243 de fecha 18 de marzo de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional [sic], por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Núm . 137-1 1, or gánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la suspensión de la Ejecución de la Sentencia [sic] NO. No. [sic] 243 de fecha 18 de marzo del 2019, emitida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Just icia del Distrito Nacional [sic], por los motivos antes expuestos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso indicar que entre los documentos que obran en el expediente no hay constancia de que la parte recurrida, señora Johana Medina Germán, haya recibido la notificación de la instancia recursiva. Tampoco hay constancia de que dicha señora haya depositado escrito de defensa.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República La Procuraduría General de la República, mediante el escrito contentivo de su dictamen, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil diecinueve (2019) y recibido en este tribunal el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), solicita que se rechace el recurso de revisión interpuesto por el señor Daniel Genere Genere. Su pedimento está fundamentado, de manera principal, en lo s alegatos siguientes:
En tal sentido, el infrascrito Mi nisterio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente el señor Daniel Genere Genere, los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada. En ese tenor, resulta evidente que la [sic] sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita a este tribunal:
PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional [sic] interpuesto por el señor Daniel Genere Genere, en contra de la sentencia núm. 243 -2019 de Fecha 18 de marzo del año 2019, dictado [sic] por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: Que procede en cuanto al Fondo Rechazar [sic], el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor, Daniel Genere Genere, en contra de la sentencia núm. 243-2019 de Fecha 18 de marzo del año 2019, dictado [sic] por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableciendo en la especie la [sic] garantías de los derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa.
7. Escrito de réplica de la parte recurrente
El señor Daniel Genere Genere (parte recurrente) depositó un escrito de réplica ante la Secretaría G eneral de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , el cual fue recibido en este tribunal el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito sostiene, de manera principal:
FUNDAMENTO A.
VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE COMO PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO PENAL Y LOS NO CONSTITUTIVO [sic] PARA LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL NO PLAZO, PRESENTAD A POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN EL PRESENTE CASO.
ATENDIDO: A que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en error de interpretación de la Teoría de No Plazo [sic] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicada al presente proceso, por las siguientes razones: a) El principio “pro homine” o “pro personae” […] b) prevalencia jerárquica del Hard Law frente al soft law […]; c) Justicia pronta y cumplida en el sistema interamericano de los Derechos Humanos […].
FUNDAMENTO B.
VIOLACIÓN POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ART. 417.5, 172 Y 333 JURÍDICA (ART. 417 -7 CÓDIGO PROCESAL PENAL), Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
ATENDIDO: A que en el presente caso se recurre la sentencia de marra [sic] por los motivos de que LA PRIMERA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN
CRISTÓBAL y LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, incurrieron en errores al asumir una concepción racional de la libre valoración, ya que se trata de evaluar las relaciones de corroboración o confirmación que es posible establecer entre los elementos de juicio que aportan las evidencias disponibles […].
Por todos los [sic] antes expuestos, la parte Recurrente verifica que en el presente caso se violaron los Artículos [sic] de la Constitución de la República, a saber: A rt. 38 sobre la Dignidad Humana, Art. 40 sobre Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Art. 42 sobre la Integridad Personal, Art. 68 sobre la Garantía de los Derechos Fundamentales y Art. 69 sobre la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. En la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos en sus siguientes Artículos, a saber: Art. sobre la Obligación de Respetar los Derechos, Art. 2 sobre Debe r de Adoptar los Derechos Internos, Art. 7 sobre el Derecho a la Libertad Personal, Art. 8 sobre las Garantías Judiciales, y Art. 25 sobre Protección Judicial; del Código Procesal Penal, a saber: Art. 1 sobre la Primacía de la Constitución y los Tratados, Art. 8 sobre el Plazo Razonable, Art . 10 sobre la Dignidad de la Persona, Art. 14 sobre la Presunción de Inocencia, Art. 25 sobre la Interpretación, Art. 26 sobre la Legalidad de la Prueba, Art. 4 sobre la Causas de Extinción de la Acción Penal en su Numeral 11, Art. 148 sobre la Duración Má xima del Proceso, Art. 149 sobre los Efectos de la Duración Máxima del Proceso, Art. 167 sobre l a Exclusión Probatoria, Art. 17 1 sobre la Admisibilidad de la Prueba, y Art. 172 sobre la Valoración de la Prueba. Y en consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional es admisible […] [sic]. Con base en dichas consideraciones, el señor Daniel Genere Genere solicita al Tribunal:
PRIMERO: que se RECHACE la Opinión [sic] del Ministerio Público ante el Tribunal Constitucional sobre el Recurso de Revisi ón Constitucional [sic] interpuesto por la LIC. CARMEN D ÍAZ AMEZQUITA, Procuradora General Adjunta en representación del Ministerio Público, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal [sic].
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al FONDO, el Recurso Re visión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales [sic] interpuesto por el señor DANIEL GENERE GENERE, a través de su abogada constituida, Dra. en Derechos Humanos, CLARIZA HERNÁNDEZ DÍAZ, y en consecuencia ANULAR la sentencia No. 243 de fecha 18 de mar zo del 2019, emitida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Núm . 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la suspensión de la Ejecución de la Sentencia NO. No. [sic] 243 de fecha 18 de marzo del 2019, emitida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
8. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
2. Memorándum emitido por la Secretaría G eneral de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Daniel Genere Genere contra la sentencia descrita precedentemente, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 952/2023, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
5. Oficio núm. 7387, del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) , mediante el cual se notificó a la Procu raduría General de la República la instancia recursiva y sus documentos anexos.
6. Instancia contentiva del dictamen del procurador general de la República respecto de este caso, depositada el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
7. Escrito de réplica depositado el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el señor Daniel Genere Genere ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
8. Copia de la Sentencia núm. 131/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
9. Copia de la Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
10. Copia de la Sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
11. Una copia de la Sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00245, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación y solicitud de apertura a juicio interpuesta por la señora Ingrid M. Guerrero Polanco , en calidad de procurada fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal , actuando como ministerio público, en contra del señor Daniel Genere Genere por la alegada violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal y 396, letra c, de la Ley núm. 136-03, que tipifican el tipo penal de violación sexual y abuso sexual en perjuicio de una menor de edad.
Esta acusación tuvo como resultado la Resolución núm. 007-2015, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de enero de mil quince (2015), decisión que acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio a conocerse al imputado Daniel Genere Genere. El referido juicio fue conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J udicial de San Cristóbal , órgano que dictó la Sentencia núm. 131/2015, del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) , mediante la cual declaró al imputado no culpable del hecho imputado , en vista de las dudas razonables afloradas en el juicio, lo que se interpretó como insuficiencia de pruebas que impe dían destruir la presunción de inocencia del acusado. En consecuencia, se ordenó el cese de la medida de coerción que había sido dictada en contra del imputado.
Inconforme con esta decisión, la señora Lucitania Amador , actuando en representación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal , interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0012, dictada por l a Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veinte (20) de enero de dos mil diecis éis (2016), decisión que declaró con lugar el referido recurso de apelación, anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de los medios probatorios . En desacuerdo con esta decisión , el imputado Daniel Genere Genere interpuso un recurso de casación conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, la cual declaró inadmisible el referido recurso por ser en co ntra de una decisión que no ponía fin al proceso , en virtud de l artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
A los fines del conocimiento del nuevo juicio ordenado, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Cristóbal fue apoderado con una nueva composición . En ese orden, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) dictó la Sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00012, mediante la cual el señor Daniel Genere Genere fue declarado culpable de cometer el ilícito penal establecido por los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad de iniciales E.M.R.V., representada por la señora Joana Medina Germán . En consecuencia, el mencionado señor fue condenado a diez (10) años de reclusión mayor , a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación y Corrección Najayo Hombres , y al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor del Estado dominicano.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Daniel Genere Genere interpuso un recurso de apelación contra esta, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 0294 -2018-SPEN-00245, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de A pelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) que rechazó el referido recurso.
No conforme con la referida decisión, el señor Daniel Genere Genere interpuso un recurso de casación contra esta, acción recursiva que fue rechazada y confirmada así la sentencia impugnada, mediante la Sentencia núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
10. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional 11.1 El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible en razón de las siguientes consideraciones:
Antes de la evaluación de los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, debemos conocer, como cuestión previa, la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, sobre la base, supuesta, de que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Al respecto , es necesario señalar que este recurso está dirigido contra una sentencia de carácter jurisdiccional, el cual se rige por las reglas de admisibilidad establecidas por los artículos 277 de la Constitución y 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
11.2 En lo concerniente al plazo, la admisibilidad del recurso está condicionada a que este se interponga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, texto que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, y ha de ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al
1 Sentencia dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).
plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
11.3 En el presente caso, el Tribunal Constitucional h a verificado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Daniel Genere Genere en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, San Cristóbal, mediante el memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) ,2 mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el ocho (8) de junio de dos mil diecinueve (2019) , es decir, tres (3) días antes de la señalada notificación. De ello concluimos que fue interpuesto dentro del plazo de ley.
11.4 Procede examinar, a continuación, los demás requisitos de admisibilidad. Según lo prescrito por el artículo 277 de la Constitución , las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoc ablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso el mencionado requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida, marcada con el núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), puso fin al proceso judicial a que este caso se refiere, por lo que adquirió la referida autoridad, puesto que dicha decisión no puede ser objeto de recurso alguno en sede judicial.
11.5 En ese mismo sentido, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones de las decisiones jurisdiccionales que
2 Se cumplió así con el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24, dictada por este órgano constitucional el primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . Este precedente fue reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y en numerosas decisiones dictadas posteriormente.
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la Constitución. De conformidad con ese artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones j urisdiccionales procede en tres casos, a saber:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista el numeral 3 de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado […].
11.6 El estudio de la sentencia impugnada y los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso han permitido a este órgano constitucional constatar que el primer requisito ha sido satisfecho por el recurrente, puesto que las violaciones que se atribuyen a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no podían ser invocados ante ese tribunal, por ser la última instancia del Poder Judicial, y luego de ser dictada dicha decisión. El segundo requisito también ha sido satisfecho, ya que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no es susceptible de ser recurrida dentro del ámbito del Poder Judicial. En cuanto al tercer requisito, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión; es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.
11.7 La parte recurrente sostiene –como se ha indicado– que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó, en su perjuicio, el debido proceso, estadio final del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Al respecto, entiende que la sentencia recurrida incurrió en un error de interpretación de la «teoría del no plazo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos» –según sus propios términos–, además de incurrir –supuestamente– en la errónea valoración de las pruebas . Sostiene que la Suprema Corte de Justicia no valoró las dilaciones provocadas por el
desinterés y el descuido de la parte querellante y por la deficiente administración de justicia , lo que dio como resultado un proceso tardío, trayendo consigo la extinción penal por el transcurso del tiempo establecido por la ley para el conocimiento del proceso penal . El recurrente alega, además, la supuesta inobservancia por parte del tribunal a quo del criterio de admisibilidad de la prueba relativas a: i) la omisión del acta de inspección del lugar del hecho; ii) la contradicción y oscuridad de los testimonios y iii) la violación del derecho a la prueba. De ello se concluye que el recurrente invoca la tercera causa l prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación de un derecho fundamental. En el presente caso, ese requisito, previsto en el literal c de ese texto, ha sido satisfecho debido a que las vulneraciones alegadas son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11.8 La adm isibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constit ucional estima aplicable a esta materia , l a especial transcendencia o relevancia constitucional «... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros: 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios soci ales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas lega les que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.9 En tal sentido, el Tribun al Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional , en razón de la importancia que para la justicia constitucional tiene establec er criterios más precisos con relación al plazo raz onable como garan tía esencial del debido proceso y, sobre la base de este concepto, poner de manifiesto la necesidad de apreciar la duración de un proceso judicial al amparo de criterios sustentados por la jurisprudencia internacional. Todo ello sobre el entendido, firme, de que la garantía del plazo razonable, tal como lo reconocen los artículos 69 de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está referida a la necesida d de llevar a cabo un proceso sin dilaciones indebidas, aunque adecuando dicha garantía a las complejidades de la madeja judicial y al obligado apego a la justicia, como reconocido valor constitucional.
11.10 De igual forma , el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal continuar con el desarrollo de nuestra jurisprudencia respecto a la cuestión de determinar si sobre este órgano constitucional recae o no la obligación de comprobar la ocurrencia de hechos invocados por las partes con ocasión de una controversia jurisdiccional, si corresponde al Tribunal hacer valoraciones sobre los elementos probatorios presentados ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y si, además, sobre la Suprema Corte de Justicia recaen esas obligaciones procesales.
En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A. En cuanto al derecho de defensa referido a la valoración de la prueba
12.1. En primer lugar, conforme a lo indicado, el recurrente, señor Daniel Genere Genere, pretende que la Sentencia núm. 243, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sea anulada. Al respecto, sostiene que el tribunal a quo vulneró en su perjuicio el derecho de defensa, como parte del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, con ocasión a la acción penal llevada en su contra. Señala que en el proceso seguido en su contra se evidencia que tanto la Suprema Corte de Justicia como los demás tribunales del Poder Judicial inobservaron la gara ntía fundamental del plazo razonable, debido a supuestas dilaciones y negligencias por parte de los tribunales, así como la falta de valoración de los elementos probatorios aportados durante el proceso.
12.2. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fund amentó su decisión, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha de advertir, que la alzada, al momento de razonar como lo hizo, no lo hace aisladamente, o sin ponderar las circunstancias y hechos desarrollados en grado de juicio,
o más bien, sin ponderar los aspectos puesto a su consideración de la sentencia del tribunal de primer grado, como pretender hacer valer el recurrente, sino que dic ha sede, de manera correcta refrenda ese ejercicio valorativo de cada uno de los medios probatorios que sirvieron de sostén para dar por comprobada la culpabilidad del imputado recurrente; que contrario a lo reclamado, los jueces de alzada constataron la l abor realizada por el a -quo [sic] respecto del valor otorgado a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, siendo dicha valoración realizada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por el proceder corroborativo que en cada medio probatorio se observa para con lo fallado y comprobado, sin que tampoco se evidencie vulneración alguna a los derechos de las partes en el proceso; en tal sentido, se rechaza este medio.
12.3. El recurso de revisión se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Planteado lo anterior, es de reconocer que la Acción Penal [sic] en el presente caso está extinguida y que la dilatación en el proceso se ha debido al Ministerio Público, y falta de comparecencia o interés, de la Querellante y Testigos a Cargo [sic], así como al tiempo para el conocimiento y estudio de los recursos de los Tribunales de Alzada [sic], y que ninguno de estos plazos se le pueden atribuir a que LA DEFENSA ha incurrido en dilación d el proceso, y que como no ha podido ser probado por La Corte de Apelación, e inclusive la misma ha omitido las reincidentes negligencias de la misma y del Ministerio Público, en efecto, se dispone que la duración máxima de todo proceso es de tres años, a partir del inicio de la investigación y una vez vencido este plazo, y que los jueces declaren extinguida la acción penal.
12.4. Por su parte, la Procuraduría General de la República solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado. Considera que mediante la sentencia impugnada la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
12.5. Al analizar el conjunto de los alegatos del recurrente se advierte que, en realidad, de lo que se trata es de una inconformidad con t odas las sentencias dictadas con ocasión de la acción penal seguida en su contra. En efecto, el estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente en revisión, señor Daniel Genere Genere, amparándose en una supuesta violación del derecho de defensa y, consecuentemente, del derecho al debido proceso, imputa, en realidad, a la Suprema Corte de Justicia no haber decidido sobre cuestiones de hecho y no haber ejercido control sobre las valoraciones probatorias de los tribunales de fondo, proc urando con ello que el Tribunal Constitucional se aboque a analizar cuestiones del fondo de l referido proceso judicial, así como a cuestiones de mera legalidad ordinaria que competen a los jueces del Poder Judicial. De manera concreta, dicho señor pretende que este órgano constitucional decida sobre la inspección del lugar del hecho, la contradicción y oscuridad en los testimonios, los criterios en la prueba en la condena como decisión final de juicio y sobre el principio de la amplitud de la prueba según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asuntos que abordaron los tribunales que conocieron en sede judicial la controversia que enfrenta a las partes en litis.3 12.6. A este respecto es necesario reiterar, en primer término, que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, las
3 Debemos precisar, no obstante, que esa valoración es posible en caso de desnaturalización de los hechos o de la vulneración del derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa y, por tanto, del derecho al debido proceso, estadio último de la tutela judici al efectiva. Ese derecho a la prueba incluye, como garantías sustanciales de esta prerrogativa fundamental: los derechos a la igualdad de armas, a la producción de la prueba, a la admisibilidad de los elementos probatorios, a la discusión de la prueba y a la valoración de la prueba (en igualdad de condiciones) por parte del juzgador.
comprobaciones de hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias escapan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014):
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
12.7. En cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la Sentencia TC/0102/14 también precisó:
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación d e las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.4
4 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
12.8. En cuanto a la facultad del Tribunal Constitucional, respecto de las dos cuestiones así planteadas, en su Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),5 precisó lo siguiente:
En este orden, convie ne destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéuti ca el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
En este caso, igual que en el precedente de la Sentencia TC/0037/13, se establece que “las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal [sic], toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, siendo el papel de este tribunal constitucional, la valoración de las violaciones relativas a los derechos fundamentales”.6
En definitiva, lo que interesa al Tribunal dejar claramente establecido es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos . 7 El fondo de este proceso fue instruido y decidido e n primera y segunda instancia, y no corresponde a esta jurisdicción volver sobre él. Lo que procede probar ante este tribunal
5 Este criterio fue reiterado en la s sentencias TC/0307/20, de l veintidós ( 22) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), y TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 6 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 7 Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
es que los tribunales del orden judicial violaron un derecho fundamental, lo cual no ha sido probado en la especie.8
12.9. Mediante el señalado criterio, el Tribunal Constitucional procura dejar establecido, de manera clara y palmaria, que el recurso de revisión constitucional no constituye una vía para examinar nuevamente los hechos que dieron origen a un conflicto jurisdiccional, pues e sa cuestión esca pa de las atribuciones conferidas a este órgano por los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y a la competencia expresa que le reconoce el artículo 185 de nuestra ley fundamental. Téngase presente que el señalado artí culo 53 pone de manifiesto la voluntad del legislador en el sentido de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia o una segunda casación, y garantizar, de esta manera, la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.9
12.10. Lo anteriormente expuesto constituye un precedente confirmado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sent encia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, sal vo en caso de
8 Las negritas y el subrayado son nuestros. 9 Este criterio se evidencia en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Este ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar , a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0358/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); TC/0717/16, del veintitrés (23) diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0645/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0091/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y TC/0278/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
desnaturalización o de la violación de las garantía referidas al derecho fundamental a la prueba, como hemos dicho.
B. En cuanto al plazo razonable
12.11. En segundo lugar, el recurrente fundamenta , también, el presente recurso de revisión en el hecho de que, conforme a su criterio, tanto los tribunales judiciales de primer y segundo grados como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violaron, de manera específica , la garantía fundamental del plazo razonable, ya que transcurrieron cuatro (4) años entre la imputación formal de cargos y la sentencia que lo condenó a diez (10) años de reclusión mayor. Sostiene que el tiempo transcurrido provocó la extinción del proceso penal seguido en su contra; extinción que solicita amparándose en el artículo 148 del Código Procesal Penal.10 Como puede apreciarse, el recurrente se queja de la extensión del proceso penal seguido, señalando en este sentido que este excedió el límite fijado por la ley y, sobre esa base, solicita que sea declarada su extinción. Estos alega tos están referidos al derecho a l plazo razonable, al cual nos referiremos a continuación, a fin de responder a la solicitud del recurrente
12.12. El derecho al plazo razonable ha sido expresamente reconocido como derecho fundamental por el 69.2 de la Constitución de la República , el cual prescribe que toda persona tiene el derecho a «ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente ». Aunque parezca incuestionable que el término plazo razonable es un concepto indeterminado, pues está referido
10 El artículo 148 del Código Procesal Penal disponía, antes de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15, de 10 de febrero de 2015: Duración máxima. La duración máx ima de todo proceso es de tres años, contados a partir de l inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrest ado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando éste es inferior al máximo establecido en este artículo.
a aquello que es sensato y moderado y, por tanto, de difícil «medición objetiva», parece también incuestionable que esta garantía est á concebida, en términos prácticos, el derecho de todo justiciable a que su proceso sea conocido y decidido del modo más rápido posible, de manera sencilla, eficaz y sin dilaciones indebidas o injustificadas.11 A ello se debe que se entienda que esta prerrogativa fundamental sea conexa al derecho a una justicia oportuna (reconocido por el artículo 69.1 constitucional), ya que el concepto de oportunidad está necesariamente asociado al proceso eficaz y rápido, sin que un concepto esté separado del otro, pues solo la armonía de uno y otro puede llevar al proceso a ser ejecutado dentro de un plazo razonablemente rápido, que es lo que pretende nuestro constituyente. En este sentido, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó, categóricamente, que «… el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acu sación y asegurar que esta se decida prontamente».12
12.13. Sin embargo, es innegable que, como ya dijimos, a l concepto de plazo razonable le falta precisión y concreción práctica. Es, probablemente, esa falta de precisión del término la que ha llevado al constit uyente de otros ordenamientos a preferir el concepto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (son los casos de España, Venezuela e, incluso, el empleado por el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) o del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas (es el caso de Colombia), los
11 Las negritas son nuestras. Es necesario indicar que si bien el derecho al plazo razon able ha sido reconocido con este término por el artículo 69.2 de la Constitución dominicana, 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y 7.5 y 8.1 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos, en otros ordenamientos jurídicos ha sido denominado, en igual sentido, como el derecho a un proceso sin dila ciones indebidas (artículos 14. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24.2 de la Constitución de España y 26 de la Constitución de Venezuela, por ejemplo) o el derecho sin dilaciones injustificadas (art. 29 de la Constitución de Colombia). 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), párrafo 168.
cuales, aunque también indeterminados, permiten la utilización de algunas herramientas de medición de la longitud del proceso, tomando en consideración que lo razonable estaría refer ido al proceso llevado a cabo sin dilaciones indebidas o injustificadas o, lo contrario, que el proceso sería de una extensión irrazonable cuando su extensión no esté debidamente justificada. De ahí que el Tribunal Constitucional de España haya llegado a la conclusión siguiente:
[…] el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1999, de 11 -6-96.2). Como se dijo en el STC 58/1999, de 12 -4 (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales , configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad…13
12.14. Ello justifica que dicho órgano constitucional haya agregado en esa misma decisión:
[…] en coincidencia con la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objeticos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio , los márgenes
13 Las negritas son nuestras. Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 153/2005, del seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), fundamento jurídico 6. (Las negritas son nuestras).
ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo , su conducta procesal y la conducta de las autoridades.14
12.15. Ese ha sido, por igual, el criterio jurisprudencia l de la Corte Constitucional de Colombia, que, al respecto, y bajo lo prescrito por el artículo 29 de la carta sustantiva de ese país, ha afirmado:
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el ámbito internacional, el artículo 8.1. de la CADH, que se refiere a las garantías judiciales, establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un pla zo razonable por un juez o tribunal competente. En el mismo sentido, el artículo 14.c del PIDCP contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de pla zos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad
14 Ibid. (Las negritas y el subrayado son nuestros).
de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan15
12.16. Ese es el criterio adoptado, igualmente, por la Suprema Corte de Justicia, pese a la presencia en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 148 del Código Procesal Penal. En efecto, en el presente caso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de decidir sobre la solicitud de extinción del proceso penal y rechazar el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en revisión, estableció, de manera principal, lo siguiente:
Considerando, que esta Sala [sic] en torno a la queja esbozada por el recurrente en cuanto a la extinción del presente proceso, tiene a bien establecer para una mejor compresión de la situación, lo siguiente: que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;
Considerando, que en la especie, se puede determinar que iniciado el cómputo del proceso en mayo de 2014, el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;
Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 19 de mayo de 2014, por imposición de medida de
15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-067-21, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), párrafos 28 y 29.
coerción; dictándose auto de apertura a juicio en su contra en fecha 14 de enero de 2015; pronunciándose sentencia condenatoria, posterior a un nuevo juicio, el 25 de enero de 2018; interviniendo sentencia en grado de apelación el 12 de junio de 2018; el recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2018 y admitido el 12 de noviembre de 2018, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente advertir que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema; cabe resaltar que además del correcto razonar de la Corte a qua [sic], sobre el extremo de medio y solicitud aquí desarrollado, que si bien es cierto, muchos han sido los aplazamientos solicitados por el ministerio público, relacionados a la falta de comparecencia de la testigo víctima, como también los producidos por la defensa, sin embargo, también ha de comprobarse que la no oposición a los mismos por parte de la defensa en representación del imputado recurrente, situándonos en los que corresponden al ministerio público, forman parte de la consumación de tales reenvíos, y como tal, del desarrollo del debido proceso en equidad de condiciones, de tal manera que no se ha extendido el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente Daniel Genere Genere, y con ello, el medio analizado.
12.17. En adición a lo anterior, dicho órgano citó el criterio adoptado en su Sentencia núm. 77, del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la que afirmó:
[…] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reco nociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nues tra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mi smo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.
Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone sobre la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, que todo proceso es de tres años , contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo puede extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación
de los recursos; y más adelante, el mismo Código [sic] dispone en el artículo 419 que, vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código...16.
12.18. Ese criterio fue asumido en un principio por el Tribunal Constitucional. En efecto, en la Sentencia TC/0303/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano afirmó:
De conformidad con una importante jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es necesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad procesal de cada asunto, a saber: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en el proceso , la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de l os procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores 17 . Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente
16 Sentencia núm. 112, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), pp. 16-17. 17 Esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se inició con el caso König contra Alemania [del veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978)], y que ha sido desarrollada y precisada en muchos otros casos [entre los que merece una mención distinguida el caso Buchholz, del seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981)], ha sido seguida por importantes tribunales constitucionales, entre los que cabe destacar el T ribunal Constitucional de España, que ha acogido esa línea jurisprudencial en numerosas decisiones (véase, a modo de ejemplo, las SSTC 37/1982, del dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982); 50/1989, del veintiuno (21) de junio de mil novecients ochenta y nueve (1989); 10/1991, del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991); 197/1993, del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993); 181/1996, del doce (12) de noviembre de mil novencientos noventa y seis (1996); y 109/1997, del dos (2) de junio de mil novencientos noventa y siete (1997), entre otras).
considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueia.
12.19. Sin embargo, en el caso del proceso penal dominicano el punto de partida no puede estar afiliado a los criterios citados. Ello es así ante la presencia del mencionado artículo 148 del Código Procesal Penal, texto que puso en evidencia que para el legislador nuestro en esta materia el plazo razonable es el establecido, de manera clara, precisa y concret a, por ese texto. Ello es lo que explica el giro jurisprudencial adoptado por este órgano a partir de su Sentencia TC/1046/24, firmemente asentado en la Sentencia TC/1241/24, en la que estableció con precisión lo siguiente:
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las parte s, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones.
Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de
instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Ante ese escenario, es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. Particularmente este caso, en el cual varias personas fueron condenadas a las penas de diez (10) y cinco (5) años de reclusión, luego de habérseles imputado la violación a los artículos 5 letra a), 75 párrafo II de la Ley núm. 50 -88; 3 a) y b), 18, 20 letra b) y 26 de la Ley núm. 72-02; 2 y siguientes de la Ley núm. 36. En el marco de dicho proceso, los condenados plantearon incidentes que fueron respondidos oportunamente y se respetó cada pedimento, lo que muestra que su defensa fue garantizada.
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) la complejidad del caso: los casos más complejos puede n requerir más tiempo; b) el comportamiento del acusado: si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) el comportamiento de las autoridades: la responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central. Asimismo, el referido autor establece que la tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso
penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resultar de ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones judiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal.
Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo, un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo.18
Lo hasta ahora expuesto en modo alguno se traduce en una conducción encaminada a eternizar los procesos penales, sino que este plenario entiende que lo pertinente es estudiar caso por caso y, de forma objetiva, la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provocadas por el mismo imputado; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. En este sentido, en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo.
18 Cf. Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, 2002, p. 323.
La argumentación anterior, se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, 19 que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos.
12.20. En el presente caso, visto desde la óptica indicada en la sentencia que venimos de citar, es necesario señalar que, si bien es cierto que desde la fecha en que se dict ó la medida de coerción contra el señor Daniel Genere Genere [diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014 )] hasta la fecha en que la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada [dieciocho (18) de mayo de dos mil diecinueve (2019)], transcurrieron cinco (5) años, tiempo que, ciertamente, es superior al plazo de los tres (3) años que establecía el artículo 148 del Código Procesal Penal (antes de la modificación de la Ley núm. 10-15), no es menos cierto que en el proceso en cuestión los tribunales judiciales dieron por ciertos y establecidos –según las pruebas aportadas– los hechos siguientes: que durante el proceso se produj o la suspensión solicitada por parte de la defensa del imputado a los fines de que fuesen presentados varios testigos a descargo sin
19 El artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano establece: «Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad».
oposiciones de las partes , además de otras suspensiones pro puestas por las demás partes envueltas en el proceso, con el objetivo de «edificar mejor al tribunal». Además de esas particularidades, hay que sumar el hecho de que se realizó una nueva composición de jueces para conocer un nuevo juicio cuando fue revocada la sentencia en apelación, actuaciones que dieron como resultado la dilación del conocimiento del fondo del caso.
12.21. Es preciso indicar que la nueva composición de los órganos judiciales apoderados, en su momento, del conocimiento del caso obligaron –como hemos indicado– a las señaladas demoras, a suspender algunas audiencias, actuación que provocó un natural retardo de un (1) año. A ello se suma el hecho de que el señor Genere Genere recurrió en casación la decisión de la corte de apelación que ord enó un nuevo juicio, pese a que –tal como falló en esa ocasión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia– esa decisión no era recurrible en casación, lo que era del seguro conocimiento de los abogados del recurrente, provocando así un retardo adicional del proceso que se debió al propio imputado. De ello se concluye que el plazo legal previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal no fue vulnerado por los órganos judiciales actuantes en el presente caso, y que la Suprema Corte de Justicia hizo una co rrecta y razonable interpretación de ese texto y una adecuada aplicación de la garantía del plazo razonable con ocasión del proceso penal de referencia. Ello se demuestra mediante el cuadro que incluimos a continuación, en el que consignamos todas las actu aciones procesales llevadas a cabo en el trascurso del proceso, con indicación de su duración y de las partes o las autoridades judiciales que las promovieron:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Imposición de medida de coerción Diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) Cero (0) días Cero (0) días Presentación de acusación Dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) Cinco (5) meses y veintisiete (27) días Cinco (5) meses y veintisiete (27) días Auto de apertura a juicio Catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) Un (1) mes y veinticinco (25) días Siete (7) meses y veintitrés (23) días Asignación del tribunal de fondo Doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Un (1) mes y veintisiete (27) días Nueve (9) meses y veintiún (21) días Primera audiencia de fondo suspendida Veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Un (1) mes y quince (15) días Once (11) meses y ocho (8) días Segunda audiencia de fondo suspendida Once (11) de junio de dos mil quince (2015) Un (1) mes y trece (13) días Un (1) año y veinte (20) días Tercera audiencia de fondo suspendida Nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Veintisiete (27) días Un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días
Cuarta audiencia de fondo suspendida Treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Veintiún (21) días Un (1) año, dos (2) meses y once (11) días Última audiencia y emisión de sentencia de fondo Once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Nueve (9) días Un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días Notificación de la sentencia a las partes y al Ministerio Público Veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Quince (15) días Un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días Presentación del recurso de apelación Veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Veintiocho (28) días Un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días Primera audiencia de apelación de fondo Veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015) Dos (2) meses y veintiséis (26) días Un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días Última audiencia de apelación de fondo, revocando la sentencia y ordenando la celebración de un nuevo juicio Veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) Siete (7) días Un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días Recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Siete (7) meses y tres (3) días Dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días
remitiendo las actuaciones a la corte de apelación Remisión de la corte de apelación al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal Uno (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Veintiséis (26) días Dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días Primera audiencia de nuevo juicio con la nueva composición Siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Un (1) mes y seis (6) días Dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días Segunda audiencia del nuevo juicio Diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Un (1) mes y tres (3) días Dos (2) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días Tercera audiencia del nuevo juicio Uno (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Veinte (20) días Dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días Cuarta audiencia del nuevo juicio Tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Dos (2) meses y dos (2) días Dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días
Quinta audiencia del nuevo juicio Veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Dieciocho (18) días Dos (2) años, nueve (9) meses y dos (2) días Sexta audiencia del nuevo juicio Veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Un (1) mes y tres (3) días Dos (2) años, diez (10) meses y cinco (5) días Séptima audiencia del nuevo juicio Siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) Nueve (9) días Dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días Octava audiencia del nuevo juicio de fondo Doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Un (1) mes y cinco (5) días Dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21) días Novena audiencia del nuevo juicio de fondo Veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Catorce (14) días Tres (3) años y siete (7) días Décima audiencia del nuevo juicio de fondo Treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Un (1) mes y cuatro (4) días Tres (3) años, un (1) mes y once (11) días Décima primera audiencia del nuevo juicio de fondo Veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Veinte (20) días Tres (3) años, dos (2) meses y dos (2) días Décima segunda audiencia del Veintinueve (29) de septiembre de Dos (2) meses y ocho (8) días Tres (3) años, cuatro (4)
nuevo juicio de fondo dos mil diecisiete (2017) meses y diez (10) días Décima tercera audiencia del nuevo juicio de fondo Diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Un (1) mes y diecisiete (17) días Tres (3) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días Última audiencia del nuevo juicio de fondo Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Dos (2) meses y ocho (8) días Tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días Presentación del recurso de apelación Veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dos (2) meses y tres (3) días Tres (3) años, diez (10) meses y nueve (9) días Admisión del recurso de apelación por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Un (1) mes y trece (13) días Tres (3) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días Audiencia del recurso de apelación Doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Veinticinco (25) días Cuatro (4) años y veintiún (21) días Interposición del recurso de casación Diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Dos (2) meses y cinco (5) días Cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días
Decisión sobre el recurso de casación Dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Siete (7) meses y un (1) día Cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días
12.22. Lo indicado se corresponde con lo precisado por el T ribunal en la Sentencia TC/1241/24. Por ello , concluimos citando esa decisión, en la que afirmamos, igualmente, sobre el plazo razonable y el plazo legal, lo siguiente:
En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casación respecto al pedi mento de extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia TC/1046/24, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ-SS-23- 0911 y, en lo concerniente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue:
Este tribunal constitucional , al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo juicio, p or tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y
la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucion al que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.
En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede dese stimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes intervenidos, a la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año, disponiendo «[…] SUSPENDER el cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana».
El referido estado de emergencia na cional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza como sigue: «[…] la
suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
12.23. Sobre la base de lo así esta blecido, procede concluir que en el proceso penal seguido en contra del señor Daniel Genere Genere no se violó en su contra ninguno de los derechos fundamentales invocados por él como fundamento de su recurso de revisión, pues, sobre las precedentes consideraciones, este órgano constitucional ha valorado que la particular idad del caso (en el sentido apuntado) ha justificado las dilaciones del proceso de enjuiciamiento de la conducta delictiva de dicho señor. A ello la Suprema Corte de Justicia ha sumado la necesidad de preservar el valor justicia como guía para la actividad judicial.
12.24. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Daniel Genere Genere contra la Sentencia núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 243, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Daniel Genere Genere, a la parte recurrida, señora Joanna Medina Germán, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. El caso de la especie se origina con la acusación y so licitud de apertura a juicio interpuesta por la Licda. Ingris M. Guerrero Polanco, en calidad de Procurada Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando como Ministerio Público, en contra del señor Daniel Genere Genere por el presunto hecho de vi olar las disposiciones establecidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal y 396, letra c, de la ley 136 -03, que tipifican el tipo penal de violación sexual y abuso sexual en perjuicio de una menor de edad.
2. A tales efectos fue apoderado el Primer Juz gado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, órgano jurisdiccional que, mediante Resolución núm. 007-2015, de fecha catorce (14) de enero de mil quince (2015), acogió la acusación del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio a conocerse al imputado Daniel Genere Genere.
3. El juicio de fondo fue conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 131/2015, dec laró al
imputado no culpable, siendo ordenada el cese de la medida de coerción dictada en contra del imputado.
4. En desacuerdo con esta decisión, la Licda. Lucitania Amador, actuando en representación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San C ristóbal, interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 0294 -2016-SSEN-0012, de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de los medios probatorios.
5. Para el conocimiento del nuevo juicio, fue apoderado con una nueva composición el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal. En esta ocasión el imputado fue fue declarado culpable al imputado Daniel Genere Genere de cometer el ilícito penal de violación sexual conforme a las disposiciones conten idas en los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad de iniciales E. M. R.V., representada por la señora Joana Medina Germán, mediante Sentencia núm. 301 -03-2018-SSEN-00012, del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, se le condenó a diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación y Corrección Najayo Hombres y al pago de cien mil pesos (RD$ 100,000.00) a favor del Estado Dominicano.
6. No estando de acuerdo con lo d ecidido, el señor Daniel Genere Genere interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia núm. 0294 -2018-SPEN-00245, dictada el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). Siendo ésta decisión recurrida por la misma parte por ante la Corte de Casación, la cual, a su vez, fue rechazada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 243, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
7. Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. En virtud de lo anterior, la mayoría de jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos y pruebas, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos y pruebas examinados por los tribunales del Poder Judicial, según el criterio de la cuota mayoritaria.
9. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de Sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.
10. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un rec urso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
«[t]ribunal Constitucional. H abrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
11. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, au n oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
12. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia or dinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
13. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta
apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso real izado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los hechos o de sconfiguración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
14. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
15. Pues es ahí donde debe entrar esta corpor ación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
16. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».
17. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos a legados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hecho s que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
18. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no
ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su util idad y pertinencia en el proceso.
19. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constituc ión dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la j usticia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
20. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
«12.8. Conforme a lo establecido por e ste precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgan o constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento»20.
21. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:
«[…] en el presente caso no se pone de manifiest o la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución».
22. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la
20 Subrayado nuestro
prueba en el proceso constituc ional, y estos solo es posible, admitiendo el proceso y conociendo el fondo de lo planteado.
23. En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte in fine: «[n]inguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio».
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La prese nte sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria