Síntesis del conflicto
En el presente caso, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el indicado litigio se origina como consecuencia de una solicitud que realizara la razón social Althea Shipping CO., S.A., a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , a los fines de que se le concediera el otorgamiento de exequátur, a los fines de ejecutar el laudo arbitral del siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dictado por el letrado Quentin Baragate, en ocasión de la demanda arbitral incoada por Althea Shipping CO, S.A., contra Technologies & Supply, Consorcio Minero Dominicano , S.A. , y Transport Universal Import & Export.
Mediante el referido lau do arbitral se reconoce un crédito a favor de la demandante, Althea Shiping CO, S.A., ascendente a la suma de doscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y un o con 24/100 dólares (US$242,591.24), más intereses.
La referida solicitud fue acogida por el citado tribunal, mediante el Auto 34 - 2017-SADM-00082, del veintiocho (28) de agosto del dos mil diecisiete (2017),
otorgando el referido exequátur. Esta decisión fue recurrida mediante una demanda en negación de exe quátur de Laudo Arbitral contra Althea Shipping CO, S.A ., a instancias de Consorcio Minero Dominicano , S.A., siendo rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 026-02-2018- SCIV-01054, del once (11) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Decisión que fue recurrida en casación por el Consorcio Minero Dominicano , S.A. , recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según consta en la Sentencia núm. 1533/2021, dictada e l treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021). Esta última sentencia constituye el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución.
Puntos que resuelve
- Procedencia del desistimiento
Fallo
PRIMERO: LIBRAR acta del desistimiento efectuada por la sociedad comercial Consorcio Minero Dominicano , S.A. , (antes S.R.L.)., mediante instancia depositada, el cinco (5) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), concerniente a la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1533/2021, del treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos del recurso
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por Consorcio Minero Dominicano , S.A. , (antes S.R.L.) respecto de la Sentencia núm. 1533/2021, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes S.R.L.) y la parte demandada, Althea Shiping CO, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; F idias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la ciudad de Santiago de los Caballeros; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0498/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0212, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., respecto de la Sentencia civil núm. 1533/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Sa nto Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 1533/2021, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión, fue dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El dispositivo de la decisión recurrida, textualmente copiado, dispone lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casaci ón interpuesto por Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., civil núm. 026 -02-2018-SCIV- 01054, dictada en fecha 11 de diciembre de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcds. Hilda Patricia Polanco Morales, Sara Victoria Sicard Sánchez y Diego Infante Hernández, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue notificada a la parte solicitante, Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., a instancias de Althea Shiping CO, S.A., mediante el Acto núm. 288- 2021, del diecisiete (17) de julio de l dos mil veintiuno (2021) , del ministerial Ditza Y. Guzmán Molina, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1533/2021, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue interpuesta por el Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes S.R.L.), el treinta (30) de julio del dos mil veintiuno (2021), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, siendo tramitada a este Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024).
La solicitud anteriormente referida fue notificada a la parte recurrida, la razón social Althea Shipping CO., S.A., el treinta (30) de julio del dos mil veintiuno (2021), por medio del Acto núm. 817/2021, instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 1533/2021, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., entre otros motivos, por los siguientes:
9) Constituye procesalment e una cuestión relevante, que cuando se trata de un laudo extranjero, la regla general aplicable en cuanto al régimen jurídico que impera con relación al reconocimiento y ejecución de estas decisiones, según el artículo 42 de la Ley 489-08, aplica que : “Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la
República Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables”, así como el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, ratificada mediante resolución núm. 178 -01, el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercia l Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, ratificada por el Estado dominicano mediante resolución 432-07, del 17 de diciembre de 2007 y el artículo 20 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA), ratificado por resolución 357-05, del 6 de septiembre del 2005, los cuales imperan en el ordenamiento jurídico dominicano desde su ratificación, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución.
10) En ese sentido, la eficacia de los laudos arbitrales extranjeros solo puede ser desconocida en los casos limitativa y excepcionalmente autorizados por el derecho internacional consentido por el Estado dominicano y su legislación interna. Se trata de un marco procesal generado que aun cuando es dimensión procesal internacional, es parte de nuestro derecho interno, no solamente en virtud del derecho de los tratados, sino también por aplicación directa de la Constitución.
16) La actuación procesal propia del arbitraje, concebida desde el punto de vista de la noción de que la justicia arbitral debe ser sometida a requerimiento de predictibilidad y de certeza en el tiempo, como refrendación de la economía procesal y el plazo razonable. Es atendible en buen derecho que asumiendo que en el foro extranjero las partes tuvieron la oportunidad de formular todo el marco de sus pretensiones, y agotar las vías derecho a fin cuestionar su validez en tanto que
cuestión dirimente y de fondo, respecto a lo juzgado, no es posible transportar y suscitar el discurrir de la estructura procesal similar en el ámbito estatal, es lo que se estila en el contexto de la normativa objeto de interpretación y análisis.
17) La jurisdicción a qua actuando correctamente en derecho expuso que: es solo a petición de pa rte interesada, por tratarse de una simple verificación de admisibilidad del execuátur conforme a las condiciones limitativa establecidas en el artículo 45 de la Ley 489 -08m se trata de un examen de legalidad para la ejecución de lo que ha sido juzgado siguiendo el contrato procesal arbitral, por lo que no es una instancia en la que se determinan derechos subjetivos, sino un examen de control al orden público propio de las ejecuciones forzosas. Precisó además que el hecho de que el execuátur haya sido otorg ado por vía graciosa no es causa de nulidad ni ha habido afectación al derecho de defensa, en virtud de que no todos los apoderamientos judiciales no siguen las mismas formalidades. 18) Según lo expuesto precedentemente la corte a qua procedió a contestar el segundo argumento, formulado por la parte recurrente en su demanda en denegación de execuátur, exponiendo los fundamentos procesales que rigen el procedimiento de la solicitud de execuátur del laudo arbitral el cual como fue razonado por dicha jurisdicc ión la autorización de ejecución de los laudos extranjeros se somete ante el tribual de primer instancia en atribuciones graciosas y su contestación se hará en instancia única y última ante la Corte de Apelación, lo cual constituye una actuación jurisdiccionalmente correcta y pertinente en termino de legalidad de manera que procede desestimar los aspectos invocados en el primer medio.
34) En esas atenciones, según se deriva del fallo censurado no se advierte que se incurriera en violación de la garantía constitucional invocado, en el entendido de conforme expuesto, por la alzada que del laudo arbitral retuvo que las partes habían sido llamadas, según resulta de los correos electrónicos depositados y traducidos del inglés al español. Por consiguiente, los documentos analizados y ponderados por dicho tribunal, los cuales fueron depositados en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia , se verifica, que ciertamente a través de diversos correos les fueron notificadas la demanda, a Consorcio Minero Dominicano, C/o Grupo Estrella, a la persona encargada, quienes según estableció la alzada son ejecutivos del Grupo Estrella, conjunto societario del que es parte Consorcio Minero Dominicano y representantes de la empresa que asumió el transporte del cemento, a quienes la parte recurrente no objetó, de manera que los argumentos esgrimidos, en tanto que medios de casación, no constituyen presupuestos procesales validos que afectan en buen derecho la legalidad de la sentencia impugnada. Por lo que procede desestimarlo. 36) Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que ella se sustenta en motivos suficientes y pertinentes y que contien e una exposición completa de los hechos de la causa que permite a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, lejos de incurrir en los vicios que se le endilgan, la corte a qua hizo una corre cta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, Consorcios Mineros, S.R.L., pretende obtener por medio de la presente demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 1533/2021, del treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para obtener el anunciado propósito, alega los motivos siguientes:
a) en realidad nuestra queja ha sido en razón de que el juez que otorgo el exequátur no tomo en consideración que se trata de la pretensión de ejecución de un laudo que su ejecución no debe permitirse en contra de la entidad Consorcios Mineros, S.R.L., puesto que constituiría una violación al debido proceso y una ineficacia de la tutela judicial efectiva por inobservanci a de lo que para estos casos dispone la ley 489 -08 sobre arbitraje comercial, consagradas en su artículo 45, literales b y g.
b) A modo de resumen: la ejecución de la decisión de la Suprema Corte de Justicia contra la hoy solicitante, con las condici ones denunciadas en el recurso y en la presente demanda en suspensión, vulnera los derechos fundamentales de la hoy solicitante y recurrente, los cuales deben ser tutelados. De esta suerte, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia sin esperar el juicio sobre esas vulneraciones de derechos realice primero este Tribunal Constitucional, en ocasión del Recurso de Revisión que esta apoderada. Rogamos así la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, para que se mantenga íntegro el objeto del recurso, durante el tiempo que os tome dar respuesta a dicha revisión constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la solicitante de archivo definitivo
La parte solicitante, demanda la suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, Consorcios Mineros, S.R.L., mediante instancia de desistimiento , del cinco (5) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, tramitada a este Tribunal Constitucional con las piezas consignadas en el expediente, el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Dice:
PRIMERO: LIBRAR ACTA del desistimiento formulado mediante la presente instancia por Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes S.R.L.) de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia No. 1533/2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurrida en revisión constitucional, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021.
SEGUNDO: DISPONER el archivo definitivo del presente expediente abierto a los fines de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia recurrida en revisión constitucional que se desiste mediante la presente instancia.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada, sociedad de comercio Althea Shipping CO SA, solicita el rechazo de la presente solicitud de suspensión, alegando las siguientes razones:
16- Pues bien, honorables magistrados, independientemente y no obstante los artificiosos alegatos vertido por CMD en su irrita solicitud de suspensión, no existe ninguno que justifique el por qué, estando
frente a una decisión provista de la autoridad de la co sa irrevocablemente juzgada cuya ejecución únicamente implica consecuencias económicas y por tanto, cualquier daño que su ejecución le irrogare seria reparable económicamente, debe acogerse tal solicitud, llevándose por delante criterios jurisprudenciales fijados y reiterados por ese Tribunal Constitucional casi desde su creación.
17- En este punto debemos referirnos a lo alegado por CMD en su solicitud de suspensión, específicamente en el párrafo 8 de su sección IV, titulada “ Razones jurídicas sobre la suspensión de la ejecución solicitada”, donde es dicha sociedad comercial alega que “...con motivo de la sentencia hoy objeto del recurso, Althea Shipping CO SA., tiene la posibilidad de ejecutar y reclamar el pago de la cantidad condenada en perjuicio de la parte solicitante, y este teniendo una alta posibilidad de revocar la sentencia constituye para la parte solicitante un agravio a la hora de poder reclamar el pago indebido en una jurisdicción extrajera y todos los trámites legales q ue implicaría el poder recuperar el agravio.
En dicho párrafo, CMD reconoce 1) Que las condenaciones que implica la decisión recurrida en revisión constitucional son exclusivamente económicas -”...pago de la cantidad condenada en perjuicio de la parte solicitante...”-;y 2) Que aun en el caso de que Althea ejecute la sentencia recurrida en revisión constitucional y luego esta sea revocada o anulada por esos honorables magistrados, tendrá la posibilidad de accionar judicialmente para recuperar dichos daños, poco importando que la jurisdicción para perseguir tal recuperación sea internacional, habidas cuentas que lo importantes es que exista la posibilidad de obtener la reparación por la vía judicial, posibilidad que,
independientemente de la jurisdicción, es innegable que, como en todo litigio, implicará lo que CMD establece como “trámites legales”. 18- En vista de lo anterior, resulta innegable e indiscutible que ese Tribunal Constitucional, siendo coherente con los criterios jurisprudenciales ya menciona dos en el presente escrito, deberá, necesaria e indefectiblemente, rechazar la presente solicitud de suspensión de una sentencia provista de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuya ejecución implica, de manera exclusiva, consecuencias económicas cuya eventual reparación podrá siempre ser reclamada por la vía judicial.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes de la presente demanda son los siguientes:
1. Sentencia núm. 1533/2021, dictada e l treinta ( 30) de junio de l dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes S.R.L.) e l treinta (30) de julio de l dos mil veintiuno (2021), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, siendo tramitada a este Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto de desistimiento de demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 1533/2021, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurrida en revisión constitucional.
4. Copia del pasaporte del señor Giuseppe Maniscalco.
5. Copia del Registro Mercantil del Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes S.R.L.).
6. Copia del acta de la reunión del consejo de administración del Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes S.R.L.), celebrada el nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En el presente caso, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el indicado litigio se origina como consecuencia de una solicitud que realizara la razón social Althea Shipping CO., S.A., a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , a los fines de que se le concediera el otorgamiento de exequátur, a los fines de ejecutar el laudo arbitral del siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dictado por el letrado Quentin Baragate, en ocasión de la demanda arbitral incoada por Althea Shipping CO, S.A., contra Technologies & Supply, Consorcio Minero Dominicano , S.A. , y Transport Universal Import & Export.
Mediante el referido lau do arbitral se reconoce un crédito a favor de la demandante, Althea Shiping CO, S.A., ascendente a la suma de doscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y un o con 24/100 dólares (US$242,591.24), más intereses.
La referida solicitud fue acogida por el citado tribunal, mediante el Auto 34 - 2017-SADM-00082, del veintiocho (28) de agosto del dos mil diecisiete (2017),
otorgando el referido exequátur. Esta decisión fue recurrida mediante una demanda en negación de exe quátur de Laudo Arbitral contra Althea Shipping CO, S.A ., a instancias de Consorcio Minero Dominicano , S.A., siendo rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 026-02-2018- SCIV-01054, del once (11) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Decisión que fue recurrida en casación por el Consorcio Minero Dominicano , S.A. , recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según consta en la Sentencia núm. 1533/2021, dictada e l treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021). Esta última sentencia constituye el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Procedencia del desistimiento
10.1. El Tribunal Constitucional está apoderado de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , incoada por Consorcio Minero Dominicano, S.A. , (anteriormente, S.R.L.), respecto de la Sentencia núm. 1533/2021, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021). Dicha solicitud de suspensión de ejecución fue presentada por la citada sociedad comercial, el treinta (30) de julio del dos mil veintiuno (2021).
10.2. Sin embargo, el cinco (5) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), la referida empresa Consorcio Minero Dominicano, S.A., (anteriormente, S.R.L.), parte solicitante de la suspensión de ejecución de la referida sentencia, depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, una instancia de desistimiento tramitada por ante la Secretaría General de este Tribunal, el diecisiete (17) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), med iante la que solicita el archivo definitivo del presente expediente.
10.3. La referida solicitud se fundamenta en que:
Por cuanto: La exponente, Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes SRL) mediante instancia de esta misma fecha, ha procedido al formal desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ella presentado contra la sentencia No. 1533/2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Por cuanto: La exponente Cons orcio Minero Dominicano, S.A. (antes SRL) mediante la presente instancia y de manera formal, pura, simple y definitiva, DESISTE de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia No, 1533/2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurrida en revisión constitucional, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021.
10.4. El desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual: El desistimiento se pued e hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
10.5. La referida disposición es aplicable en la materia constitucional, en virtud del principio de supletoriedad sancionado por el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, en el que se establece:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contraigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
10.6. Luego de haber revisado el referido acto de desistimiento, suscrito por el señor Giuseppe Maniscalco, en calidad de representante de Consorcio Minero Dominicano, S.A., y sus representantes jurídicos, este Tribunal Constitucional considera que en la especie se satisfacen los requisitos previstos por el referido artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, por haberse realizado mediante acto bajo firma privada, debidamente firmado y con firmas legalizadas por notario. En consecuencia, procede ordenar el archivo definitivo de la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: LIBRAR acta del desistimiento efectuada por la sociedad comercial Consorcio Minero Dominicano , S.A. , (antes S.R.L.)., mediante instancia depositada, el cinco (5) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), concerniente a la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1533/2021, del treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos del recurso
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por Consorcio Minero Dominicano , S.A. , (antes S.R.L.) respecto de la Sentencia núm. 1533/2021, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Consorcio Minero Dominicano, S.A. (antes S.R.L.) y la parte demandada, Althea Shiping CO, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; F idias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la ciudad de Santiago de los Caballeros; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria