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Revisión de amparo

TC/0478/26

Relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz contra la Sentencia núm. 036-2025-SSEN00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-05-2026-0053Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto trata de una acción de amparo incoada por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad financiera Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple , en su calidad de continuadora jurídica de Citibank N. A., sucursal República Dominicana, por alegada retención indebida de fondos depositados en certificados financieros en dicha entidad.

El indicado tribunal, en atribuciones de amparo, dictó la Sentencia núm. 036- 2025-SSEN-00679 el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que los accionantes disponían de vías judiciales ordinarias idóneas para el reclamo de sus pretensiones.

Inconformes con esta decisión, los accionantes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

Puntos que resuelve

  • De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz contra la Sentencia núm. 036 -2025-SSEN-00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de

De la Cruz, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 036-2025- SSEN-00679.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz, y a la parte recurrida, Scotiabank, S. A., República Dominicana, Banco Múltiple y Citibank, N. A., sucursal República Dominicana.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0478/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0053, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz contra la Sentencia núm. 036-2025-SSEN- 00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94

de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión

La Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679 fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinti cinco (2025); s u dispositivo dictaminó lo siguiente:

ÚNICO: Acoge el pedimento de la parte accionada en consecuencia: Declara inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina D íaz Fernández de la Cruz, en contra de la intermediación financiera Banco Scotiabank, S. A., en atención a las consideraciones antes expuestas.

En la glosa que conforma el expediente no hay constancia de notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente; sin embargo, se verifica que e l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los recurrentes notificaron la sentencia impugnada a la parte recurrida, mediante el Acto núm. 1845/2025, instrumentado por el ministerial Digno A. Bal bi Pujols, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y también interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito deposit ado en la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025), recibido en esta sede el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo le fue notificado a la parte recurrida, Banco Scotiabank, por sí y como continuador jurídico del Banco Citibank , el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1845/2025, instrumentado por el ministerial Digno A. Balbi Pujols, de generales dadas.

3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictaminó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz contra el Banco Scotiabank , fundamentada en:

1. Este tribunal está apoderado de la acción constitucional de amparo, intentada por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De La Cruz, en contra de la entidad

de intermediación financiera Banco Scotiabank, S. A., en calidad de continuadora jurídica del Banco Citi Bank.

2. Que todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en el proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que forme parte de la causa; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo.

3. En ese sentido, en la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la parte accionada, entidad de intermediación financiera Banco Scotiabank, S. A., solicitó a este tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo, alegando como fundamento de su solicitud la existencia de otra vía contenciosa, puesto que se trata de la devolución de unos certificados financieros, siendo estos una relación contractual que vincula a las partes.

4. En contraposición a ello, la parte accionante, señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández De La Cruz, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, solicitaron el rechazo de la misma bajo el fundamento de que esta es la vía idónea porque ciertamente busca garantizar un derecho fundamental como lo son el derecho al goce y disfrute de sus bienes como lo es el dinero. [...]

6. La Acción de Amparo es una institución procesal que habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano competente la tutela de un derecho o libertad conculcado por medio de disposición, acto o vía de hecho de los poderes públicos, estableciendo en ese sentido el artículo 65 de la Ley 137-11, que: “La acción de amparo será admisible en ese sentido el artículo 65 de la Ley 137 -11, que: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

7. Que el artículo 70 de la Ley 137 -11, dispone que: “El juez podrá dictar sent encia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los sigui entes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) Cuando la reclamación no hu biese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que ha conculcado un derecho fundamental; 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.

8. Se desprende del principio de razonabilidad establecido en el artículo 40.15 de la Constitución el carácter extensivo a la interpretación de la ley, en el sentido de que al momento de un Juez tomar una decisión, debe guiarse de todas las vías legales que estén a su disposición y en caso de falta de una regla que rija la materia, sin caer en exceso de poder o inmiscuirse en las atribuciones que la ley le otorga a otro

funcionario, debe hacer acopio de todas las normas procesales para tomar una decisión que garantice l os derechos que se le confieren a toda persona. 9. Que tal y como ha sido expresado precedentemente, el fundamento de la presente acción consiste esencialmente en que se ordene a la entidad de intermediación financiera, Banco Scotiabank, S. A., a la devolución de los fondos contenidos en los certificados financieros así como cuentas de ahorro, propiedad de los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández De La Cruz, alegando como fundamento lo siguiente: a) a que, los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández De La Cruz, son propietarios de varios certificados financieros y varias cuentas de banco con muchos fondos en efectivo, que, al día de hoy, están siendo retenidos por el Banco Scotiabank, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, sin ninguna justificación válida , sin ninguna justificación válida. b) siendo así, que los accionantes son clientes de estos bancos desde hace más de 25 años, pero al existir un impedimento por una investigación realizada por el Ministerio Público, fueron congelados todos sus bienes de manera temeraria y arbitraria, por la Procuraduría Fiscal, a través de la Superintendencia de Bancos , c) a que, dicho impedimento u oposición fue subsanado por ante la Procuraduría General de la República por la misma solicitar el archivo definitivo del expediente por insuficiencia probatoria (documentos que fueron depositados al banco) y que levantado por la Superintendencia de Bancos, desde el día 14 del mes de julio del año 2025, razón por la que como continuador jurídico de Citibank, la devolución de los fondos retenidos pero sin recibir ninguna respuesta, d) bajo ese entendido, una vez, empezado los procesos de devolución por ante los departamentos legales y departamento de servicios de esta entidad de intermediación

financiera, sin embargo, a la fecha los accionantes no han recibido ninguna información, pese a que en fecha 03 del mes de septiembre del año 2025, realizaron una solicitud formal, con todas las pruebas aportadas que demuestran la veracidad de lo solicitado, pidiendo la devolución de todos los fondos, más los intereses generados, pero aun así, no han recibido una información de donde están los fondos y por qué se niegan a entregarlos, e) a que, tanto en f echa 20 del mes de agosto del año 2025, como en fecha 03 del mes de septiembre del año 2025, los accionantes solicitaron en el área de servicios, al Banco Scotiabank, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, la devolución de los fondos y productos, pertenecientes a los accionantes, sin embargo, dicho requerimiento no fue contestado, de manera que, dicha acción ha dejado en precariedad económica a los hoy accionantes, quienes ya han agotado todas las vías posibles para obtener la devolución de sus fondos, más los intereses generados, pero aún así, no han recibido una información de donde están los fondos y por qué se niegan a entregarlos, e) a que, tanto en fecha 20 del mes de agosto del año 2025, como en fecha 03 del mes de septiembre del año 2025, los a ccionantes solicitaron en el área de servicios, al Banco Scotiabank, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, la devolución de los fondos y productos, pertenecientes a los accionantes, sin embargo, dicho requerimiento no fue contestado, de m anera que, dicha acción ha dejado en precariedad económica a los hoy accionantes, quienes ya han agotado todas las vías posibles para obtener la devolución de sus fondos generados a la fecha desde su creación hasta el día de hoy.

10. Que este Tribunal comparte el criterio del Tribunal Constitucional, sentado en las sentencias TC/0021/12, del veintiuno (21) del mes de

junio del año dos mil doce (2012) y TC/0030/12, del tres (03) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), que expresa lo siguiente: “ que el ejercicio de la facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el juez considere eficaz a fin con la naturaleza del caso en cuestión, así como de las razones por las cuales la misma re úne los elementos de efic acia requeridos por el legislador. 11. De lo anterior se observa que ha sido criterio constante que el amparo es una acción destinada a proteger los derechos fundamentales inherentes a toda persona que se encuentran tazados en la Constitución, como lo pre vé el artículo 65 de la Ley 137 -11, que rige la figura; sin embargo, la indicada acción constitucional procede únicamente cuando no existe otra vía judicial o extrajudicial abierta, en la cual se pueda solucionar eficazmente el conflicto que ha dado origen a la conculcación del derecho alegado.

12. Que en el caso que nos ocupa, y luego del escrutinio armónico de las piezas aportadas en ocasión del asunto, el tribunal identifica que lo que se pretende a través de esta acción es la devolución de unos fondos propiedad de los señores Carlos Manuel De La Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz, los cuales provienen alegadamente de certificados financieros y que a raíz de una investigación realizada por el Ministerio Público fueron retenidos y se encuentran en manos de la entidad de intermediación financiera Banco Scotiabank, S. A., alegando violación al derecho de propiedad que sobre estos poseen, argumentando por su lado el accionado que en la especie se trata de una relación contractual la cual necesita ser recabada más a fondo por un tribunal de derecho común.

13. Que en ese sentido, es importante recalcar, lo señalado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número TC/0430/15: Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere “una vía procesal ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es materialmente fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental” 11, situació n en la que, “en virtud de los principios constitucionales de efectividad (artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC ( artículos 7.1, 7.4 y 7.5)”, el amparo devendrá, consecuentemente, en la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho”, Por cierto, que, como se aprecia, en esta última eventualidad carecería de sentido y utilidad cualquier discusión en torno a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

14. Que partiendo del hecho de que con la acción de amparo que nos avoca se pretende de manera concreta atacar cuestiones nacidas en virtud de la relación contractual entre las partes, así como la no entrega de fondos la accionada tiene a su disposición una gama de vías ordinarias, entre las que se encuentran, la devolución de los fondos existentes en las cuentas y certificados financieros los cuales alega la accionante que no han sido cancelados, tendentes a preservar los derechos que nacen a raíz de ac uerdo de voluntades suscritos entre partes, de lo que se colige que han sido creados procesos ordinarios idóneos, efectivos y distintos al juez de amparo, en tal sentido, teniendo la acción constitucional de amparo un carácter excepcional, entendemos que la accionante posee otras vías para proteger del derecho alegadamente conculcado y dar solución a la situación que ha impulsado la presente acción.

15. Por los motivos antes expuestos, y partiendo de la naturaleza excepcional del juez de amparo, cuya intervención en un asunto penderá necesariamente de la ausencia de otra u otras vías tendentes a proteger el derecho conculcado, entendemos procedente, acoger el pedimento, planteado, y en consecuencia declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, en vista de que la accionante tiene a su disposición las vías civiles ordinarias, tal y como se hará constar en el dispositivo de la decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz procuran que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea acogido y, en consecuencia, que la decisión objeto del mismo sea revocada . Para justificar sus pretensiones alegan, entre otros motivos, que:

RESULTA: A que, los señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, son propietarios de varios certificados financieros y varias cuentas de banco con muchos fondos en efectivo, que, al día de hoy, están siendo retenidos por el BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, sin ninguna justificación válida. [...]

RESULTA: A que, los seño res: CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, son clientes de estos bancos desde hace más de 25 años, pero al existir

un impedimento por una investigación realizada por el ministerio público, fueron congelados todos su s bienes de manera temeraria y arbitraria, por la Procuraduría Fiscal, a través de la superintendencia de bancos de la República Dominicana.

RESULTA: A que, este impedimento u oposición, fue subsanado por ante la procuraduría general de la república por l a misma solicitar el archivo definitivo del expediente por insuficiencia probatoria (documentos que fueron depositados al banco) y fue levantado por la superintendencia de bancos, desde el día 14 del mes de julio del año 2025, razón por la que desde esa fe cha, estamos visitando el Banco Scotiabank como banco Scotiabank y como continuador jurídico de Citibank, pero no hemos recibido ninguna respuesta. [...]

RESULTA: A que, en fecha 20 del mes de agosto del año 2025, solicitamos en el área de servicios, al BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, la devolución de los fondos y productos, pertenecientes a los señores: CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, por los mismos estar autorizados y desbloqueados desde el día 14 del mes de julio del año 2025, por la superintendencia de Bancos y la procuraduría general de la República Dominicana. [...]

RESULTA: A que, por la fala de respuesta de esta entidad bancaria, nos vimos e n la obligación de notificar el acto No. 1441/2025, contentivo en “ACTO DE INTIMACIÓN Y PUESTA EN MORA” , de fecha 12 del mes de septiembre del año 2025, mediante el cual se emplazan al BANCO SCOTIABANK y al BANCO SCOTIABANK, en

calidad de continuadora jurí dica del Banco Citibank, para que en un plazo de un (1) día franco devuelvan los fondos que ellos se niegan a devolver, obteniendo como respuesta del banco el acto No. 2223/2025 de fecha 18 del mes de septiembre del año 2025, en el cual intenta desligarse de su responsabilidad y solo se limita a decir: Que ellos no tienen ningún tipo de informaciones de los accionantes en sus registros. [...] RESULTA: A que, en primer lugar, estos certificados financieros y estas cuentas de ahorros, no han sido canceladas por los hoy accionantes, pero los accionantes no podían tener accesos a las mismas por que se encontraban bloqueadas por una investigación llevada por el ministerio público, razón por la que a pedimento del ministerio público, la superintendencia de bancos congela los bienes y productos de los accionantes.

RESULTA: A que, durante todo este tiempo los accionantes, no podían retirar sus fondos, por un impedimento jurídi co que existía y que fue levantado el día 14 del mes de julio del año 2025, razón por la que entendemos que el BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, no pueden pretender seguir reteniendo unos fondos qu e le fueron confiados, por que hayan pasado más de 10 años, la propia ley 183 -02, explica claramente qué hacer con cuentas de bancos que no son reclamadas en un periodo de 10 años que pasan a ser abandonadas, que las mismas deben ser depositadas en el banco central de la República Dominicana.

RESULTA: A que, según certificación de valores, emitida por el Banco Central de la República Dominicana, no existen valores vigentes emitidos, es decir, que el BANCO SCOTIABANK y BANCO

SCOTIABANK, en calidad de conti nuadora jurídica del Banco Citibank, no solo no cumple con ningunas de las normas exigidas, por la ley monetaria, sino que también pretenden quedarse con el dinero de los hoy accionantes, con la única excusa de que pasaron 10 años.

RESULTA: A que, las actuaciones de los hoy accionados, son de mala fe, son acciones irresponsables y que los convierten en entidades poco confiables, porque unas personas que tienen un dinero depositado en sus entidades bancarias y que pasa por un mal momento que fue aclarado y fueron descargados de toda responsabilidad penal que existía en su contra y que hoy intenta que le regresen sus fondos trabajados y depositados mediante certificados bancarios (socio del banco, inversores del banco) y recibir una respuesta de que ellos como banco, NO SABEN DE ESOS FONDOS, es un acto de irresponsabilidad, que este tribunal debe ponderar, con el objetivo de hacerlos pagar por todos los daños causados, así como también, ordenar que en base a la modalidad en que les fueron entregados los fondos (certificados financieros) es decir, que generan ganancias mensuales, que deben ser pagadas en favor de los hoy accionantes, calculando el valor de la moneda en su precio actual.

RESULTA: A que, este honorable tribunal, debe ordenar un astreinte de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) PESOS DIARIOS, por cada día de retardo, ya que por cada día de retardo los accionados siguen generando dinero, con los fondos de los accionantes.

RESULTA: A que, el BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, deben entender que no estamos frente a unas cuentas canceladas, ni cuentas

abandonadas, estamos ante unas cuentas y productos que debieron retener y no entregar a los accionados por un proceso de investigación que se llevaba a cabo en contra de los mismos, que posteriormente este caso fue archivado por insuficiencia probatoria, quedando demostrada la inocencia de los hoy accionantes razón por las que los accionados deben devolver en las manos de los accionantes, todos su s fondos, conjuntamente con todas sus ganancias. [...]

RESULTA: A que, con el artículo 56, literal C, de la ley 183-02, es con lo que quieren confundir a este honorable tribunal, que cuando examine este artículo podrá, percatarse de que el mismo no aplica para nuestro caso, toda vez a que las cuentas de nuestr o proceso, son cuentas restringidas y no abandonadas, porque distinto fuere si no existieran restricciones, pero en el caso de la especie, las cuentas no tenían una notoria inactividad por causa ajena a la voluntad de los hoy accionantes, pero esto no justifica bajo ninguna razón que le sigan reteniendo sus fondos de manera ilegal. [...]

RESULTA: A que, el dinero propiedad de los señores: CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNANDEZ DE DE LA CRUZ, están bajo la custodia del BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, y estos se niegan a entregar el dinero y sus ganancias, violando de esta manera todos los derechos de propiedad que deben de ser garantizados a los accionantes. [...]

RESULTA: Honorable magistrado (a); que actualmente, esta conducta indecorosa, temeraria, antijurídica, malsana e inconstitucional del BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de

continuadora jurídica del Banco Citibank, viola olímpicamente los derechos fundamentales de los accionantes, consagrados en nuestra carta magna.

RESULTA: Que de manera resumida entre los derechos fundamentales conculcados por los accionados se encuentran los derechos económicos y sociales, específicamente la libertad a la libre empresa, que consagra el artículo 50 de la constitución, toda vez que CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, se han visto impedidos de ejercer la actividad del comercio, por la incautación de sus fondos y bienes que ocasionan perdida de capitales o fondos, como consecuencia directa de la incautación en su contra sin ser deudores de los accionados y sin haber cometido ningún delito.

RESULTA: Que , de manera directa, como consecuencia de la incautación o retención ilegal de los bienes y fondos, también se han visto vulnerados y se ven amenazados los derechos fundamentales de sus accionistas, tales como la salud, la alimentación, el trabajo, derechos del consumidor, configurados en los artículos 53, 54, 57, 60, 61 y 62 de nuestra carta magna, ya que todos estos dependen de la disponibilidad del dinero de la compañía.

RESULTA: A que, como ha quedado narrado en los párrafos anteriores de la presente instancia; las partes accionantes han agotado todas las vías, puestas por el legislador a su disposición , para prevenir el daño inminente ya causado por los accionados; por la repentina retención, no habiendo forma ni amigable, ni judicial, ni extrajudicial agotada por los solicitantes, que consiguieran la descontinuación de la constante

violación de sus derechos constitucionales, por lo que, la única opción a ejercer por estos, lo es la acción en justicia por la vía expedita del Amparo Preventivo. [...]

RESULTA: A que entendemos que la tercera sala, de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, presidida por la magistrada CAROLINA DE JESUS ABREU CEPEDA, aplicó de manera errónea las normas violando los criterios establecidos, tanto por su tribunal, así como los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional que es el órgano superior y por esa razón hoy depositamos este recurso de revisión constitucional, ya que es la única vía que queda a nuestro alcance.

RESULTA: Que la emisión de esta sentencia, ha causado daños irreparables en contra de la parte accionante, toda vez a que ante esta negación de justicia y esta negación al derecho del goce y disfrute del derecho de propiedad en virtud del artículo 51 de la constitución, ha provocado precariedades económicas, ha provocado pérdidas de negocios a los que se dedican los accionantes , así como también frustraciones y daños morales, por estar siendo perjudicados sin la existencia de una orden judicial en su contra , para la retención de un dinero que debe ser devuelto con la simple exigencia de su dueño, en virtud de lo establecido en el artículo 1944 del código civil dominicano.

RESULTA: A que el BANCO SCOTIABANK, BANCO SOCTIABANK, en calidad de continuadora jurí dica del Banco Citibank, superintendencia de bancos, no tiene motivos para retener estos fondos, ya que no existe una orden judicial, no existe una investigación, no existe ningún tipo de justificación para que estos le nieguen el derecho

de propiedad a es tos accionantes, razón por la que los accionados deben ser condenados en daños y perjuicios causados, por la retención ilegal de los fondos de los accionantes.

RESULTA: A que otra de las sentencias que también acento el criterio de que la vía de la acción de amparo es la idónea para la devolución de dinero y bienes incautados es la número TC/1192/24, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2024, sentencia esta que de manera clara y precisa hace alusión a que esta acción de amparo fue bien perseguida y que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, debió acogerla en todas sus partes e indemnizar a los accionantes, por ser justo que lo que solicitan en sus pretensiones.

RESULTA: A que cabe destacar, que los señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNANDEZ DE DE LA CRUZ, tienen en su poder los certificados financieros originales, como garantía de que no han recibido ese dinero en sus manos, ya que cuando una persona rompe un certificado es cuando le devuelven su inversión y sus intereses, cosa esta que no ha pasado. [...]

En virtud de lo anterior, debemos destacar que el objeto del presente recurso es la Sentencia Núm. 036 -2025-SSEN-00679, de fecha 2 4 del mes de octubre del año 2025, dictada por la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por ser violatoria a los derechos fundamentales a un debido proceso (artículo 51de la Constitución). Este derecho, conforme se explicará durante el desarrollo del presente recurso es inobservado al impedírsele a la parte accionante en acción de amparo el derecho de propiedad. [...]

El presente recurso de revisión constitucional se interpone por violación al derecho fundamental a un debido proceso (artículo 69 de la Constitución), lo cual constituye garantía procesal del derecho fundamental a un debido proceso y tutela judicial efectiva. De ahí que el presente recurso se sustenta en la tercera causal del artículo 53 de la Ley 137-11.

En su dispositivo solicitan:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679, de fecha 24 del mes de octubre del año 2025, dictada por la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las condiciones exigidas por la Ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la Sentencia Núm. 036- 2025-SSEN-00679, de fecha 24 del mes de octubre del año 2025, dictada por la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional , por ser violatoria del derecho fundamental del dere cho de propiedad, en virtud del artículo 51 de la constitución, de los señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, y en consecuencia, REMITIR el expediente a una sala de igual jerarquía a la que emitió la sentencia atacada para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal, en relación a los derechos fundamentales violados.

Y de manera subsidiaria sin renunciar a nuestras conclusiones anteriores, que en caso de entender pertinente este tribunal, dictando su propia sentencia ordene lo siguiente:

PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, incoado por los accionantes CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNANDEZ DE DE LA CRUZ; por el misma haber sido hecha en sintonía con la Constitución de la República y de conformidad con la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

SEGUNDO: Acoger y Ponderar tod as las piezas y documentos depositados en apoyo a la presente revisión, toda vez que las mismas fueron depositadas dentro de los plazos previstos por la ley y por tales pruebas ser rígidas y estar en consonancia con el objeto de la acción y haber probado la violación al derecho vulnerado, así como la eventual turbación que se teme se materialice por parte de los accionados.

TERCERO: En cuanto al fondo Acoger el presente recurso de revisión constitucional y por vía de consecuencia ordenar al BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de continuadora jurídica del Banco Citibank, la devolución de los fondos depositados mediante certificados financieros y cuentas de ahorros y corrientes, propiedad de los señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, en virtud de certificados financieros originales, ordenando abstenerse de mantener bajo custodia los fondos y ganancias o cualquier medida conservatoria, que en su sucesivo trabaren a lo s señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ

FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, basadas en procesos penales, civiles e inmobiliarios y cualquier índ ole, y que no se acompañen de documentos con vocación de títulos ejecutorios ciertos líquidos y exigibles o de autorización de juez competente, en contra de los accionantes señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ; para de esa forma prevenir la violación y vulneración de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 50, 51, 53, 54, 60, 61 y 62 de la constitución vigente, descritos en otra parte de la presente instancia.

CUARTO: Ordenar la ejecución inmediata de la sentencia a intervenir no obstante la interposición de cualquier vía recursiva contra la misma. QUINTO: Pronunciar un Astreinte conminatorio en contra del BANCO SCOTIABANK y BANCO SCOTIABANK, en calidad de continuadora jurídica del Banco Cit ibank; por un monto de: Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), diarios en favor de los accionantes, en caso que ejecutaren cualquier medida conservatoria, por cada día de retraso en el levantamiento de dichas oposiciones, en el efectivo cumplimiento de la sentencia a intervenir.

SEXTO: Garantizar, todos y cada uno de los derechos fundamentales, que le asisten a los accionantes, consagrados en la constitución vigente, como consecuencia directa de la acción incoada.

SÉPTIMO: Declarar libre de costas el presente proceso conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley núm. 137-2011.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Citibank, N. A., sucursal República Dominicana

Citibank, N. A. , depositó escrito de defensa el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través de la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en procura de que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea declarado inadmisible o en su defecto , rechazado. Fundamenta su petición en los siguientes motivos:

...3. Como puede apreciarse de todos los documentos existentes en el presente proceso y esp ecialmente en la recurrida sentencia No. 036 - 2025-SSEN-00679 de fecha 24 de octubre del 2025 de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la sociedad CITIBANK, N. A., SUCURSAL, REPÚBLICA DOMINICANA, No fue parte del proceso por ante dicha Tercera Sala sino que la parte intimada lo es el BANCO SCOTIABANK, entidad jurídica distinta de la exponente, cuyo número de rnc es 101 - 04359-8 y cuyo domicilio social se encuentra en la Avenida 27 de Febrero, también distinto de la exponente.

4. Al no estar de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia No. 036 - 2025-SSEN-00679 de fecha 24 de octubre del 2025 de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los hoy recurrentes señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, interpusieron un recurso de revisión constitucional por ante

este Honorable tribunal y nuevamente señalan que la única parte recurrida lo es el BANCO SCOTIABANK, entidad jurídica distinta de la exponente, cuyo número de rnc es 101 -04359-8 y cuyo domicilio social se encuentra en la avenida 27 de febrero, por lo que su acción no es contra CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA sin embargo, proceden a realizar a notificar la acción a la exponente mediante el acto No. 1871/2025 del Ministerial Digno Al Balbi Pujols, Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. [...]

6. En consideración a lo establecido por el artículo 54 de la Ley No. 137-11, el CAC tienen a bien someter sus medios de defensa con respecto al referido Recurso que ha interpues to el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ.

II. Fundamento del medio de inadmisión que promueve el CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA , en torno a la inadmisibilidad del Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional presentado por el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ.

A. En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por los señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, debido la sociedad el CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLIC A DOMINICANA, no fue puesto en causa ante el Tribunal de Primer Grado, Violación al derecho de defensa y por falta de interés.

7. Honorables magistrados, como hemos indicado previamente, el CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA , no fue puesto en causa por ante la instancia inicial de amparo interpuesta por los señores CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ por lo que dicha entidad bancaria no ejerció ningún medio de defensa por ante el Tribunal de Primer Grad o, por lo que ahora notificar este recurso de alzada viola el derecho de CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA al violentársele un grado de jurisdicción al no haber sido puesto en causa, lo cual constituye una inadmisibilidad de la presente acción respecto del CITIBANK, N. A.

8. No obstante, la evidente inadmisibilidad por haber violado el derecho de defensa del exponente, la presente acción también debe declararse inadmisible por falta de interés, pues los hoy recurridos en su parte petitoria piden condenaciones únicamente contra el BANCO SCOTIABANK y no contra la exponente sociedad CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA por lo que su acción carece de interés respecto de esta última.

9. Ante esa situación, queda claro que el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional que interpuso CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ es inadmisible en lo que respecta a la entidad bancaria CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA.

10. En cuant o a la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por el señor

CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, debido a que no posee especial trascendencia o relevancia constitucional.

11. Honorables Magistrados, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, conforme analizaremos a continuación, el presente Recurso que ha incoado el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ también debe ser declarado inadmisible sobre la base de no cumplir con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137 -11, el cual establece lo siguiente:

“Párrafo. – La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.

12. Para que los honorables juzgadores comprueben esa afirmación, se hace necesario traer a colación la Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual es tablecieron que el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional se configura cuando se reúnan los siguientes presupuestos:

“sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundame ntales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios a nteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema ju rídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. [...]

14. A la luz de los precedentes constitucionales antes citados, corresponde destacar que el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, al presentar su recurso, omitió por completo dedicar un apartado específico -en ninguna de las páginas del escrito- a exponer las razones que, a su juicio, justificarían que la vía recursiva elegid a reviste trascendencia o relevancia constitucional, contraviniendo así los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional.

15. En vista de esa omisión, queda claro que el Recurso de Revisión Constitucional que ha incoado el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ no cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. [...]

16. En consecuencia, dado que el recurso de revisión interpuesto por el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ , se dirige contra una decisión

que se limitó a declarar inadmisible una acción por existir otras vías para su reclamo, este Honorable Tribu nal debe declarar inadmisible dicho recurso. Ello así, por cuanto el referido supuesto no satisface el requisito de especial trascendencia constitucional establecido en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

III. Fundamento los medios de defensa que promueve el CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA , en torno al fondo del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ.

A. En cuanto al supuesto desconocimiento del artículo 51 de la Constitución dominicana.

17. Para sustentar este primer motivo de su recurso de revisión, el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, de manera improcedente simplemente le limitan a citar dicho artículo, indicando que el Estado reconoce el derecho de propiedad, sin embargo no indican como aplica al presente caso cuando lo único que decidió la sentencia de primer grado fue indicarle que había otras vías para interponer su supuesto reclamo de propiedad y que el amparo no es la vía idónea para dicha reclamación, razón por la cual procede rechazar su recurso.

B. En cuanto a la falta de motivación del recurso de revisión constitucional

18. Honorables Magistrados de la lectura de la instancia introductoria del presente recurso se ve que de manera escueta los demandantes se

limitan a citar la ley No. 137 -11, indicar que no tienen otra vía ordinaria de recurso y que supuestamente hubo una violación al artículo 51 y 69 de la Constitución, sin embargo no hay un desarrollo alguno que permita a este Honorable Tribunal Constitucional determinar si hay alguna causa para revocar la sentencia hoy recurrida, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional incoado por CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ debe ser rechazado en su totalidad por falta de motivación.

En su dispositivo solicita:

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, que el Recurso de Revisión Constitucional, de fecha 25 de noviembre del año 2025, que incoó el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ , en contra de la Sentencia No. 036-2025-SSEN-00679 de fecha 24 de octubre del 2025 de la Tercer a Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debido a la violación del derecho de defensa del CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA quien no fue puesto en causa ante el Tribunal de Primer Grado y po r falta de interés contra el CITIBANK, N. A., SUCURSAL REPÚBLICA DOMINICANA por haber petitorios contra otra entidad bancaria el BANCO SCOTIABANK y no poseer especial trascendencia y relevancia constitucional.

SEGUNDO: Que se declare el presente proceso libre de costas

DE MANERA SUBSIDIARIA:

PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes, Recurso de Revisión Constitucional, de fecha 25 de noviembre del año 2025, que incoó el señor CARLOS MANUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y VIRDA ELUPINA DÍAZ FERNÁNDEZ DE DE LA CRUZ, en contra de la Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679 de fecha 24 de octubre del 2025 de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrit o Nacional, por ser improcedente y por no verificarse los motivos invocados por la recurrente. En consecuencia, confirmar la referida sentencia por se acorde con la Constitución dominicana.

SEGUNDO: Que se declare el presente proceso libre de costas

b. Banco Scotiabank

El Banco Scotiabank depositó su escrito de defensa el dos (2) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025), a través de la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; procura que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea declarado inadmisible o en su defecto , rechazado. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos:

ATENDIDO: A que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo constituye un medio extraordinario, excepcional y de admisión estricta, cuya procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley núm. 137- 11, así como a la existencia de una cuestión de relevancia

constitucional que amerite la intervención de este Tribunal Constitucional.

ATENDIDO: A que este Tribunal ha establecido reiteradamente, que el recurso de revisión constitucional no constituye una tercera instancia ni una vía paralela para replantear cuestiones de legalidad ordinaria, sino un mecanismo limitado a corregir violaciones directas de derechos fundamentales y a garantizar la supremacía constitucional en los procesos de amparo.

ATENDIDO: A que, la revisión constitucional resulta inadmisible cuando el recurso carece de dimensión propiamente constitucional, cuando se limita controvertir hechos y pruebas ya valorados, cuando reproduce los mismos alegatos formulados en el a mparo, cuando procura reabrir debates meramente patrimoniales o contr actuales, cuando no identifica una violación actual y real de un derecho fundamental o, en fin, cuando no se acredita la existencia de un interés constitucional directo que justifique la activación de la jurisdicción extraordinaria de revisión.

ATENDIDO: A que los recurrentes no han identificado en su escrito ninguna violación actual, real ni inminente de derechos fundamentales atribuible al banco recurrido, limitándose a reiterar alegaciones de índole estrictamente patrimonial vinculadas a supuestas operaciones bancarias realizadas hace más de treinta (30) años, sin conexión con una cuestión constitucional susceptible de revisión.

ATENDIDO: A que el artículo 70, numeral 1) de la L ey núm. 137 -11 establece que la acción de amparo y por extensión la revisión

constitucional no procede cuando el afectado dispone de vías judiciales ordinarias idóneas y eficaces para proteger su derecho , circunstancia plenamente aplicable en el presente c aso, dado que los accionantes pueden accionar en cobro de pesos, responsabilidad contractual o cumplimiento de obligaciones, si estimaran tener un crédito exigible.

ATENDIDO: A que resulta evidente que los recurrentes intentan utilizar el recurso de revisión constitucional como un mecanismo sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, a fin de lograr la reapertura de una discusión patrimonial extinguido por el paso del tiempo y por mandato legal, lo cual es contrario a la naturaleza residual, subsidiari a y excepcional del amparo y de la revisión constitucional.

ATENDIDO: A que tampoco se configura ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la sentencia recurrida no contradice precedentes del Tr ibunal Constitucional, no plantea un problema novedoso de interpretación constitucional, no revela arbitrariedad constitucionalmente relevante, no desconoce precedente vinculante alguno y, además, no contiene error material que justifique la apertura excep cional del recurso de revisión.

ATENDIDO: A que admitir un recurso como el presente, carente de relevancia constitucional y dirigido exclusivamente a reexaminar hechos pasados y relaciones contractuales extinguidas, implicaría desnaturalizar la función d el Tribunal Constitucional , erosionar el principio de seguridad jurídica y convertir la revisión constitucional en un recurso de legalidad general.

ATENDIDO: A que la ausencia de una cuestión constitucional y la disponibilidad de vías ordinarias idóneas hacen procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso , conforme a la Ley 137 -11 y a la doctrina constante de este Tribunal Constitucional.

ATENDIDO: A que el objeto del recurso se reduce a una controversia de naturaleza puramente civil, comercial y patrimonial, relativa a la existencia o inexistencia de fondos presuntamente depositados en los años 1990 y 1993, lo cual constituye un aspecto de mera legalidad ordinaria que debe ventilarse en las jurisdicciones correspondientes, no en la jurisdicción constitucional.

POR TANTO: En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Carlos Manuel De La Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández De La Cruz, por falta de relevancia constitucional, por constituir un intento de replantear cuestiones de legalidad ordinaria y por existir vías judiciales ordinarias idóneas para la tutela de las pretensiones patrimoniales alegadas. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVI SIÓN CONSTITUCIONAL

ATENDIDO: A que, sin perjuicio de las razones previamente expuestas que determinan la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, es evidente que aun si dicho recurso superara los criterios de admisibilidad, el mismo debe ser rechazado en cuanto al fondo, por carecer de fundamento jurídico y fáctico que permita sostener alguna vulneración de de rechos fundamentales imputable a Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple.

ATENDIDO: A que el artículo 72 de la Constitución establece que el amparo cuyo control excepcional se pretende activar mediante el presente recurso procede únicamente contra actos, omisiones o amenazas actuales, inminentes o continuadas que vulneren derechos fundamentales, razón por la cual la revisión constitucional solo puede considerar violaciones constitucionales reales y presentes no situaciones pretéritas, extinguidas o hipotéticas.

ATENDIDO: A que los accionantes no han demostrado, ni siquiera alegado de manera mínimamente estructurada, la existencia de un acto actual del banco que vulnere sus derechos fundamentales; por el contrario, sus alegatos se limitan a afirmar la existencia de supuestos fondos depositados hace más de treinta (30) años, cuya presunta disponibilidad atribuyen de manera vaga al banco, sin aportar evidencia contemporánea ni acto bancario que prod uzca afectación constitucional.

ATENDIDO: A que, aún en el escenario más favorable para los accionantes, las operaciones reclamadas por éstos se encuentran legalmente extinguidas por mandato de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, la cual dispone en su artículo 56, literal c), que los depósitos sin movimiento por más de diez (10) años se consideran abandonados y deben ser transferidos al Banco Central de la República Dominicana, lo cual tiene como efecto la extinción de cual quier relación contractual entre el depositante y el banco recepto original.

ATENDIDO: A que también opera en la especie el límite legal de conservación documental previsto en el artículo 51 de la misma ley, que obliga a las entidades de intermediación f inanciera a conservar

documentación por un período de diez (10) años; transcurrido ese lapso, no existe deber jurídico para las entidades financieras de conservar ni producir documentos relativos a operaciones datadas en 1990 o 1993, como las alegadas por los recurrentes.

ATENDIDO: A que, en ese sentido, la inexistencia de documentación de operaciones más que antiguas no puede considerarse un acto lesivo, una omisión inconstitucional o una violación de derecho fundamentales, sino el resultado de una dispo sición legal expresa que delimita las obligaciones regulatorias del sector financiero.

ATENDIDO: A que tampoco existe constancia de que Scotiabank República Dominicana, S. A.. , Banco Múltiple, haya recibido orden judicial, requerimiento del Ministerio Público, resolución de medida de coerción real o instrucción administrativa que ordenara la retención, inmovilización o bloqueo de fondos pertenecientes a los accionantes, lo que descarta la posibilidad de imputar al banco la realización de un “acto” constitucionalmente relevante.

ATENDIDO: A que los recurrentes han intentado utilizar la vía constitucional para obtener un reconocimiento de derechos de naturaleza estrictamente civil y financiera, carentes de dimensión constitucional, lo que contraviene los principios de residualidad, subsidiariedad y excepcionalidad de la justicia constitucional.

ATENDIDO: A que, además, la sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679 se encuentra debidamente motivada, aplicó correctamente el derecho y observó la doctrina constitucional sobre la improcedencia del amparo cuando no existe violación actual de derechos fundamentales, por lo

que no existe error, arbitrariedad ni desviación constitucional que justifique la intervención de este Tribunal.

ATENDIDO: A que, en consecuencia, a ún si hipotéticamente el Tribunal Constitucional considerara que el recurso es admisible, el mismo debe ser rechazado en cuanto al fondo, por no configurarse los elementos mínimos para establecer una vulneración constitucional, y porque las alegaciones de los recurrentes se sustentan exclusivamente en hechos extinguidos por mandato legal y sin repercusión constitucional actual.

POR TANTO: Procede declarar improcedente en cuanto al fondo el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los accionantes, confirmando íntegramente la sentencia núm. 036 -2025-SSEN-00679 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse demostrado la existencia de violación, amenaza o restricción actua l de derechos fundamentales atribuibles al baco recurrido.

En su dispositivo solicita:

PRIMERO: Que sea DECLARADO IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Carlos Manuel De La Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz, contra la Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679, de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por carecer dicho recurso de relevancia constitucional, por pretender replantear cuestiones de legalidad ordinaria, y por existir vías ju diciales ordinarias idóneas

para la tutela de las pretensiones patrimoniales alegadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 70, numeral 1) de la Ley núm. 137- 11 y la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: Que, en subsidio y solo para el caso de que este Honorable Tribunal no acoja la inadmisibilidad previamente planteada, sea RECHAZADO EN CUANTO AL FONDO el referido recurso, por resultar el mismo improcedente, infundado y carente de base constitucional, al no haberse demostrado la existencia de acto, omisión o amenaza actual, real ni imputable a Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple, que vulnere derechos fundamentales de los accionantes, procediéndose en consecuencia a CONFIRMAR en todas sus partes la Se ntencia núm. 036-2025-SSEN- 00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que componen el expediente del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento son, entre otras, las siguientes:

1. Instancia del recurso constitucional de revisión de amparo de cumplimiento interpuesto contra la Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679.

2. Copia de la Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Escrito de defensa de l seis (6) de enero de dos mil veinti séis (2026), suscrito por Citibank. N. A., sucursal República Dominicana.

4. Escrito de defensa del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrito por Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple.

5. Acto núm. 1845/2025 , instrumentado por el minist erial Digno A. Balbi Pujols, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 1441/2025 , instrumentado por el ministerial Digno A. Balbi Pujols, de generales dadas, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 2223/2025 , instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

8. Certificación emitida por el Banco Central de la República Dominicana del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

9. Solicitudes de devolución de fondos dirigidas al Banco Scotiabank e l veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025 ) y el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

10. Escrito de retiro de acusación emitido por el Ministerio Público el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto trata de una acción de amparo incoada por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad financiera Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple , en su calidad de continuadora jurídica de Citibank N. A., sucursal República Dominicana, por alegada retención indebida de fondos depositados en certificados financieros en dicha entidad.

El indicado tribunal, en atribuciones de amparo, dictó la Sentencia núm. 036- 2025-SSEN-00679 el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que los accionantes disponían de vías judiciales ordinarias idóneas para el reclamo de sus pretensiones.

Inconformes con esta decisión, los accionantes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:

9.1. De conformidad con el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión de amparo debe interponerse en un plazo de cinco (5) días1 contados a partir de la notificación de la fecha impugnada.

9.2. En el examen de la glosa procesal se advierte que no existe constancia de notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, lo que impide hacer correr el plazo previsto en el referido artículo 95. No obstante, se verifica que los recurrentes, señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz, notificaron la sentencia impugnada y simultáneamente interpusieron el recurso de revisión e l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veint icinco (2025). En tal sentido, este tribunal estima que dicha actuación evidencia que, a la fecha del depósito del recurso, no existía constancia de una notificación válida de la decisión recurrida, por lo cual no puede considerarse iniciado el cómputo del plazo para recurrir. En consecuencia, y conforme al criterio sostenido por esta sede constitucional en la TC/0135/14, procede inferir que la interposición del recurso se realizó en tiempo oportuno.

1 Este plazo debe considerarse franco y computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente.

9.3. Conforme a lo anteriormente expuesto, en ausencia de una notificación válida a la parte interesada, el plazo recursivo no puede reputarse iniciado, en garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

9.4. En ese orden, indicamos que, en lo referente al escrito contentivo del referido recurso, se satisfacen las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues, no solo contiene las menciones impuestas por dicha ley, sino que, además, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, ya que indica el agravio a su garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y a su derecho de propiedad que, supuestamente, le causó la sentencia impugnada.

9.5. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde se dispuso que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción , los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz ostentan dicha calidad, en razón de que fueron parte accionante en el proceso de amparo que fue resuelto por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.6. En este contexto, según dispone el art ículo 98 de la Ley núm. 137 -11, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional correspondiente. Cuando transcurre este plazo hábil y franco de cinco (5) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.

9.7. En este caso, se verifica que la parte recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 1845/2025, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, se advierte que la entidad Citibank, N. A., sucursal República Dominicana, depositó su escrito de defensa e l seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), por lo que resultó depositado fuera del plazo correspondiente, por lo que no será ponderado. En cambio, el presentado por la entidad financiera Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple , fue depositado el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del plazo hábil para la interposición del escrito de defe nsa; por tanto, el Tribunal solo ponderará e ste escrito, decisión que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.

9.8. Resuelto lo anterior, se debe determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. Este tribunal fijó su posición en r elación con la aplicación del referido artículo 100 [Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)], estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos «que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales».

9.10. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes de este expediente, el Tribunal concluye que el presente caso

entraña especial trascendencia o relevancia constitucional, al plantearse cuestiones relativas al alcance del derecho de propiedad frente a la retención de fondos por entidades de intermediación financi era y la idoneidad del amparo frente a conflictos derivados de relaciones contractuales cuando se alegan violaciones de derechos fundamentales, lo que permitirá a esta jurisdicción precisar su jurisprudencia en torno a los límites entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria en materia patrimonial.

9.11. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple , en cuanto a este aspecto y se admite a trámite el recurso de revisión constitucional antes escrito. Lo anterior se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En lo referente al fondo del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintic inco (2025), que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz, quienes persiguen la devolución de fondos supuestamente retenidos por las entidades de intermediación financiera Scotiabank, Rep ública Dominicana, S. A., Banco

Múltiple, y Citibank, N. A. sucursa l República Dominicana, alegando la vulneración de su derecho fundamental de propiedad.

10.2. La parte recurrente sostiene, en esencia, que la retención de los fondos realizada por las entidades bancarias accionadas constituye una actuación arbitraria que lesiona su derecho de propiedad, así como su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que dicha retención se habría efectuado sin orden judicial ni causa legal válida.

10.3. En ese sentido los recurrentes reclaman la devolución de los valores contenidos en los certificados financieros núms. 3772 y 3803, emitidos por el Scotiabank The Bank of Nova Scotia , los cuales, según alegan, fueron constituidos el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa (1990) y el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa ( 1990), con un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días cada uno, cuya retención consideran injustificada, al sostener que las entidades accionadas han mantenido bajo su custodia dichos fondos sin fundamento legal.

10.4. Por su parte, Scotiabank, República Dominicana, S. A., Banco Múltiple, plantea que la acción de amparo resulta inadmisible o, en su defecto, improcedente, en virtud de que el conflicto tiene su origen en una relación de naturaleza contractual y comercial entre las partes, por lo que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, al constituir esta la vía idónea para la protección de los derechos invocados. En ese mismo orden, sostiene que no ha retenido ni congelado fondos pertenecientes a los a ccionantes, alegando la inexistencia de registros que acrediten la titularidad de los certificados financieros cuya devolución se reclama, así como la ausencia de cualquier vínculo contractual con estos.

10.5. Indica, además, que los referidos certificados datan de aproximadamente treinta (30) años, por lo que, ante la falta de movimientos durante dicho período, podrían considerarse abandonados conforme a lo dispuesto en el artículo 56, literal c), de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera. Asimismo, señala que la documentación que eventualmente hubiese existido al respecto no figura en sus archivos, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la referida ley, que limita la obligación de conservación documental a un período de diez (10) años.

10.6. En ese sentido, la parte recurrida sostuvo en su escrito de defensa que la retención de los valores depositados no constituye una actuación arbitraria, sino que responde a las condiciones contractuales y al régimen legal aplicable en materia monetaria y financiera. Sobre este punto, es preciso indicar que, conforme a la normativa vigente en la República Dominicana, las entidades de intermediación financiera están facultadas para mantener en custodia los valores depositados por sus clientes en atención a los términos pactados, así como a las disposiciones regulatorias emitidas por la Junta Monetaria y el Banco Central. En particular, los certificados financieros se rigen por su plazo de vigencia y por las condiciones contractuales que determinan su redención, renovació n o inmovilización en supuestos específicos.

10.7. De igual forma, consta en el expediente que los accionantes estuvieron vinculados a actuaciones seguidas por el Ministerio Público de las cuales fueron absueltos y archivado el caso, según consta en el escrito de retiro de acusación emitido por el Ministerio Público el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), circunstancia que, según alegan las entidades recurridas, incidió en la inmovilización o retención de los fondos reclamados. Sobre este particul ar, resulta preciso señalar que la eventual existencia de una investigación penal no puede ser valorada por el juez de amparo de manera aislada, en tanto ello implicaría examinar actuaciones propias de la jurisdicción penal, así como

verificar la legalidad de medidas adoptadas en ese contexto, lo cual excede el ámbito de esta acción constitucional.

10.8. Este tribunal constitucional ha establecido de manera constante que la acción de amparo no está concebida para dirimir controversias de índole contractual o patrimonial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que se verifique una vulneración directa, actual y manifiestamente arbitraria de un derecho fundamental que no pueda ser tutelado de manera efectiva por las vías ordinarias. En ese sentido , el amparo resulta inadmisible cuando el ordenamiento jurídico prevé otras vías judiciales capaces de ofrecer una protección adecuada.

10.9. En esa línea, mediante la Sentencia TC/0816/24, esta sede constitucional reiteró que la acción de amparo es inadmisible cuando la cuestión planteada corresponde ser conocida por la jurisdicción ordinaria, particularmente en materia civil o de derecho común, en tanto dichas jurisdicciones cuentan con las herramientas necesarias par a un conocimiento más amplio del conflicto. Asimismo, precisó que la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 está condicionada a la identificación de una vía judicial que resulte efectiva para analizar el caso. Veamos lo desarrollado en la referida sentencia:

e. En ese orden, conviene recordar que la finalidad de la acción de amparo reside en la restauración de un derecho fundamental que ha sido conculcado o se encuentra amenazado de serlo; sin embargo, su ejercicio no es apropiado para valorar el caso de la especie, es una cuestión que deben resolver los tribunales de justicia ordinaria en atribuciones civiles o de derecho común, escapando la cuestión

controvertida en la especie, y por ende, al ámbito de dicha acción constitucional. [...] g. Por tanto, se precisa recordar sobre la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva establecida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal ha indicado que: el ejercicio de la men cionada facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador. [...]

10.10. Conforme a lo anterior, y al examen de la sentencia recurrida, este tribunal advierte que el juez de amparo declaró la inadmisibilidad de la acción al considerar que las pretensiones de los accionantes se inscriben en el marco de un conflicto derivado de relacione s contractuales con entidades de intermediación financiera como lo es el Scotiabank, S. A., República Dominicana, Banco Múltiple, respecto del cual existen mecanismos jurisdiccionales ordinarios eficaces para su solución, tales como las acciones civiles o comerciales.

10.11. Este colegiado estima que dicho razonamiento es conforme con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que la retención de fondos alegada por la parte accionante no se presenta en el expediente como una actuaci ón manifiestamente arbitraria o carente de fundamento legal que configure, por sí sola, una vulneración directa de un derecho fundamental susceptible de ser tutelado por la vía del amparo.

10.12. Por el contrario, se advierte que la determinación de la legitimidad o ilegalidad de la retención de los fondos requiere un examen probatorio amplio, así como la interpretación de cláusulas contractuales y normas propias del

derecho común, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez de amparo, cuya función se circunscribe a la protección inmediata de derechos fundamentales frente a vulneraciones evidentes.

10.13. En ese orden, este tribunal constitucional ha sostenido que cuando la solución del conflicto requiere un debate probatorio complejo o el análisis de relaciones jurídicas de naturaleza contractual o de índole patrimonial entre particulares, la acción de amparo deviene inadmisible por existir otras vías judiciales más adecuadas, sin que ello impliqu e una denegación de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, resulta pertinente citar lo señalado por este colegiado en el precedente TC/0437/21 donde se debat ió un caso similar, relativo a un reclamo de información entre particulares con connotación patrimonial, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción de amparo:

ii. En sintonía con lo antes expresado, este tribunal constitucional procederá a rechazar la presente acción de libre acceso de la información pública, por cuanto la información req uerida por las señoras Deysi Agustina Gómez y Jarlynes Castillo Gómez, tiene un carácter confidencial y privado en lo referente a las actuaciones de la Superintendencia de Bancos, en lo concerniente a la solicitud de la Liquidación Voluntaria de la Corpora ción de Crédito La Americana S.A. para salir del sistema financiero, de lo que se infiere que la presente vía de tutela no ha sido ejercida con el interés de acceder a informaciones –en el marco de la Administración Pública -que contribuyan con el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública, sino para procurar la protección de derechos particulares que tienen una connotación patrimonial y económica.

10.14. En consecuencia, este tribunal considera que el juez de amparo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción de amparo , por existir una vía judicial ordinaria idónea para conocer del conflicto planteado, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 70.1 d e la Ley núm. 137 -11, procede rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz contra la Sentencia núm. 036 -2025-SSEN-00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de

De la Cruz, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 036-2025- SSEN-00679.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de De la Cruz, y a la parte recurrida, Scotiabank, S. A., República Dominicana, Banco Múltiple y Citibank, N. A., sucursal República Dominicana.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con la debida consideración al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las

disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso se retrotrae a un proceso penal seguido contra los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 61, 62, 139, 145, 146, 147, 148, 153, 154, 16 7, 170, 171, 265, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, así como de las leyes núm. 208, 5911, 708 y 2859. En el marco de dicho proceso, la Procuraduría General de la República interpuso oposición sobre sus cuentas bancarias, con motivo de una investigación que llevaba a cabo desde el año 1992.

2. Respecto a dicho proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 132-2009, del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), libró acta de retiro de acusación del Ministerio Público y declaró la absolución de los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz.

3. Posteriormente, los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández d e la Cruz solicitaron a la entidad de intermediación financiera Banco Scotiabank, S.A., la entrega de los fondos depositados en certificados financieros y en cuentas de ahorro y corrientes de su propiedad, retenidos por la entidad bancaria debido a la opos ición que previamente había sido interpuesta en el marco del proceso penal concluido por la Sentencia núm. 132-2009.

4. Ante la negativa de la entidad bancaria, los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz interpusie ron una

acción de amparo contra la entidad de intermediación financiera Banco Scotiabank, S.A., con el objeto de que se ordene al Banco Escocia Bank y al Banco Escocia Bank como continuador jurídico del Banco Citibank, la devolución de los fondos depositados mediante certificados financieros, cuentas de ahorros y corrientes propiedad de los accionantes.

5. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia resultó apoderada de la acción, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 036-2025-SSEN-00679, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional por entender que existían otras vías efectivas para la tutela de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

6. No conforme con dicho fallo, los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz incoaron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.

7. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la decisión impugnada, al verificar, esencialmente, lo que sigue:

10.10. Conforme a lo anterior, y de examinar la sentencia recurrida, este tribunal verifica que el juez de amparo declaró la inadmisibilidad de la acción al considerar que las pretensiones de los accionantes se inscriben en el marco de un conflicto derivado de relaci ones contractuales con entidades de intermediación financiera como lo es el Scotiabank, S. A., República Dominicana, Banco Múltiple, respecto del

cual existen mecanismos jurisdiccionales ordinarios eficaces para su solución, tales como las acciones civiles o comerciales.

10.11. Este colegiado estima que dicho razonamiento es conforme con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que la retención de fondos alegada por la parte accionante, no se presenta en el expediente, como una actuación manifiestamente arbitraria o carente de fundamento legal que configure, por sí sola, una vulneración directa de un derecho fundamental susceptible de ser tutelado por la vía del amparo.

10.12. Por el contrario, se advierte que la determinac ión de la legitimidad o ilegalidad de la retención de los fondos requiere un examen probatorio amplio, así como la interpretación de cláusulas contractuales y normas propias del derecho común, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez de amparo, cuya función se circunscribe a la protección inmediata de derechos fundamentales frente a vulneraciones evidentes.

10.13. En ese orden, este Tribunal Constitucional ha sostenido que, cuando la solución del conflicto requiere un debate probatorio complejo o el análisis de relaciones jurídicas de naturaleza contractual o de índole patrimonial entre particulares, la acción de amparo deviene inadmisible por existir otras vías judiciales más adecuadas, sin que ello implique una denegación de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, resulta pertinente citar lo señalado por este colegiado en el precedente TC/0437/21 donde se debate un caso similar, relativo a un reclamo de información entre particulares con connotación patrimonial, cuyo

conocimiento no corresponde a la jurisdicción de amparo, veamos: […].

10.14. En consecuencia, este tribunal considera que el juez de ampar o actuó correctamente al declarar inadmisible la acción de amparo, por existir una vía judicial ordinaria idónea para conocer del conflicto planteado, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, procede rechazar e l recurso de revisión constitucional interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

8. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, el amparo sí constituye la vía idónea para ordenar la devolución de los fondos depositados en certificados financieros y en cuentas de ahorro y corrientes propiedad de los acci onantes, retenidos por una entidad bancaria de manera arbitraria, al no existir, en el presente caso, justificación jurídica alguna para negar su entrega a sus legítimos propietarios.

9. En efecto, contrario a lo que sostiene la presente decisión, ni el juez de amparo ni este Tribunal Constitucional ofrecen una justificación razonable y jurídicamente fundada que permita avalar la negativa de la entidad bancaria de devolver los fondos depositados en certificados financieros y en cuentas de ahorro y corrientes propiedad de los accionantes. Cabe destacar que dichos fondos fueron retenidos en virtud de una oposición interpuesta por la Procuraduría General de la República en el marco de una investigación penal que culminó con el pronunciamiento de la Sentencia núm. 132-2009, dictada el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante

la cual se libró acta de retiro de acusación por parte del Ministerio Público y se declaró la absolución de los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz.

10. Y es que, como puede advertirse del estudio del expediente, el reclamo de la parte accionante se encuentra sustentado en medios probatorios pertinentes que demuestran la titularidad de los fondos cuya devolución se procura. Entre dichos documentos figuran los siguientes:

i. Certificado nominativo de depósito financiero núm. 3772, expedido e l cinco (5) de julio de mil novecientos noventa (1990) por la entidad bancaria accionada, a nombre de la señora Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz, por la suma de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00).

ii. Certificado nominativo de depósito fi nanciero núm. 3803, expedido e l cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa (1990) por la entidad bancaria accionada, a nombre de la señora Virda Elupina Díaz Fernández de la Cruz, por la suma de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00).

iii. Cheque núm. 00034, emitido por Citibank, N.A., el trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), librado por el señor Carlos Manuel de la Cruz Sánchez a favor de “Constructora Fernández y/o César Fernández”, por la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00).

11. Así las cosas, no resulta comprensible el argumento de la entidad bancaria en cuanto a que, por tratarse de una relación contractual entre las partes, existen otras vías para reclamar la devolución de los fondos depositados. Basta el requerimiento efectuado por la parte accionante para que surja la obligación jurídica del banco de restituir los fondos reclamados, siempre que no existan

embargos u oposiciones vigentes que impidan la entrega o transferencia de los bienes depositados. Precisamente, esto es lo que dispone el artículo 1944 del Código Civil, al establecer lo siguiente:

Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado par a la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada.

12. Al existir soportes documentales que sustentan el reclamo de la parte accionante, correspondía a la entidad bancar ia limitarse a verificar la autenticidad de los documentos aportados y la titularidad de los fondos cuya devolución se procura, no así imponer trabas burocráticas o arbitrarias a una solicitud orientada al cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Actuar en sentido contrario supone vulnerar los derechos fundamentales de la parte recurrente, particularmente su derecho de propiedad, en su condición de titular de los fondos depositados.

13. Visto lo anterior, estoy convencida que la cuestión discutida en el presente caso concierne directamente a la tutela de derechos fundamentales. Los derechos, en cuanto argumentos de principio, justifican una decisión porque expresan razones sustantivas acerca de cómo deben ser tratados los individuos. De ahí qu e filósofos del derecho como Ronald Dworkin los conciban como “cartas de triunfo” ( rights as trumps ) frente al gobierno, las mayorías y las consideraciones fundadas exclusivamente en criterios de utilidad. En palabras del propio autor, «[l]os derechos se entienden mejor como triunfos sobre alguna

justificación de fondo para decisiones políticas que establecen un objetivo para la comunidad en su conjunto».2

14. Por ello, «[…] debe[n] ser un derecho a hacer algo aun cuando la mayoría piense que hacerlo estaría mal, e incluso cuando la mayoría pudiera estar peor porque ese “algo” se haga».3 Esta concepción antimayoritaria y antiutilitarista parte de la premisa de que los derechos individuales no constituyen simples intereses particulares susceptibles de ponderarse junto a consideraciones de bienestar general o de utilidad económica, sino auténticas exigencias normativas que, en determinadas circunstancias, prevalecen frente a los objetivos colectivos perseguidos por el gobierno o cualquier otra autoridad.

15. Al trata rse de una controversia relativa a la tutela de derechos fundamentales frente a actuaciones arbitrarias, la acción de amparo constituye la vía idónea para procurar su protección. A este respecto, conviene recordar que el amparo se encuentra consagrado en e l artículo 72 de la Constitución como una garantía jurisdiccional destinada a la tutela efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 72. - Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses

2 Dworkin, Ronald (1989): «Rights as trump», en WALDRON, J. (ed.) Theories of Rights, Oxford, Oxford University Press, p. 153. 3 Dworkin, Ronald (2022): Los derechos en serio, Barcelona, Editorial Ariel.

colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

16. La regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esta ley, en su artículo 65, establece lo que sigue:

Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

17. En esencia, se trata de un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u o misiones de autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales (TC/0119/14). Ahora bien, la admisibilidad del amparo está sujeta al examen que plasma el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición indica que:

[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido

conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un dere cho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

18. Dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, en el que la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla (TC/0197/13). Así, su naturaleza hace que:

[…] la acción de amparo sea admisible, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando no existan vías efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular (TC/0518/16).

19. Al repasar nuevamente los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, se desprende que dichas disposiciones no se detienen a precisar la naturaleza del acto u omisión que restringe los derechos fundamentales del accionante, sino que, tal como hemos juzgado, la acción de amparo, está abiert[a] en favor de toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus derechos fundamentales, no estando determinada la competen cia del juez de amparo por la naturaleza del acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el amparo de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales (TC/0292/15).

20. Refiriéndonos, puntualmente, a l a causal de inadmisión contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, referente a la otra vía judicial efectiva,

hemos indicado que, para que se conjugue, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea e fectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental (TC/0557/17). Asimismo, hemos señalado que cuando hablamos de la vía efectiva para reclamar los derechos conculcados, nos referimos:

[…] al proceso en sí, a la vía para reclamar el der echo o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda, que por su naturaleza resulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc. (TC/0093/14).

21. También hemos abundado sobre la importancia que conlleva este requerimiento legal:

La existencia de otra vía judicial reviste capital importancia no solo desde el punto de vista del derecho procesal, sino también para la aplicación de la justicia constitucional referida a la materia de amparo, en la medida que permite fijar su dimensión constitucional y precisar los aspectos que le perfilan como la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas de los órganos públicos y que apuntalan su doble condición de derecho fundamental y de garantía de otros derechos de su misma configuración constitucional […] (TC/0119/14).

22. En la Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), asumimos una postura que había desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los parámetros para determinar cuándo la acción de amparo resulta adecuada y efectiva. En tal decisión recogimos lo siguiente:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la sit uación

jurídica infringida”. Esto para decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

23. Así, por su propia naturaleza, en la Sentencia TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), juzgamos que el amparo se limita a restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado. En ese orden, hemos afirmado que, al decidir la inadmisión del amparo por la existencia de otra vía más efectiva, el juez de amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, en cuyo caso debe explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz (TC/0021/12). Y es que aquella facultad está condicionada a la idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y a que ella pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo (TC/0119/14). Ahora bien, hemos precisado lo siguiente:

Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadm isibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (TC/0182/13).

24. Asimismo, hemos sostenido que la legislación nacional exige que la otra vía sea igual de eficaz que el amparo, no “más efectiva, de manera que para

que la acción de amparo sea inadmisible es suficiente que la otra vía sea igual de eficaz (TC/0301/17).

25. En el presente caso, no advertimos que la jurisdicción ordinaria constituya una vía igual de eficaz que el amparo para tutelar el derecho fundamental cuya protección se reclama. La controversia no gira en torno a la interpretación compleja de cláusulas contractuales ni exige un debate probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del am paro, como sostiene la decisión adoptada por la mayoría.

26. Por el contrario, el expediente revela que la cuestión central consiste en determinar si una entidad bancaria puede continuar reteniendo fondos respecto de los cuales ha desaparecido la causa juríd ica que justificaba su inmovilización, aun cuando sus titulares han demostrado documentalmente su derecho sobre ellos y no existe oposición, embargo o medida judicial vigente que impida su restitución.

27. De igual manera, la sola remisión de los accionantes a la jurisdicción ordinaria implica imponerles una carga procesal desproporcionada e innecesaria, incompatible con la tutela judicial efectiva y con el carácter preferente y expedito del amparo. Ello así, porque obligar a los recurrentes a iniciar un proceso por la vía ordinaria para reclamar fondos cuya titularidad ha sido acreditada y cuya retención carece actualmente de fundamento jurídico supone convertir la garantía constitucional del amparo en un mecanismo residual de aplicación excepcional, en contra dicción con el diseño constitucional previsto en el artículo 72 de la Constitución y con la jurisprudencia constante de este tribunal.

28. En ese sentido, conviene recordar que el derecho de propiedad reconocido en el artículo 51 de la Constitución comprende no solo la facultad abstracta de

ser titular de bienes, sino también la posibilidad real y efectiva de usar, disfrutar y disponer de ellos sin interferencias arbitrarias. La negativa injustificada de la entidad bancaria de entregar los fondos reclamados co nstituye, por tanto, una restricción ilegítima al ejercicio de dicho derecho fundamental, especialmente cuando el proceso penal que dio origen a la oposición concluyó hace mucho más de una década con la absolución de los accionantes debido al retiro de la acusación presentada ante el juez por el Ministerio Público.

29. Tampoco puede sostenerse válidamente que la acción de amparo resulte inadmisible por involucrar relaciones contractuales entre particulares. El propio artículo 72 de la Constitución y el artículo 65 de la Ley núm. 137-11 reconocen expresamente la eficacia del amparo frente a actuaciones u omisiones de particulares que vulneren derechos fundamentales. De ahí que la naturaleza privada de la entidad accionada no excluya, por sí sola, la competencia del juez de amparo, especialmente cuando la actuación cuestionada posee la aptitud de lesionar derechos fundamentales de manera actual y continuada, como ocurre en el presente caso.

30. A nuestro juicio, la actuación de la entidad bancaria configura una arbitrariedad manifiesta, en tanto mantiene retenidos fondos respecto de los cuales no existe actualmente ninguna decisión judicial, oposición vigente o causa legal que justifique su retenimiento. Más aún, el banco no ha demostrado en el presente proceso l a existencia de impedimento jurídico alguno que le imposibilite restituir los valores reclamados por sus legítimos titulares. En consecuencia, la negativa de entrega carece de base jurídica suficiente y deviene incompatible con el derecho fundamental de propiedad de los accionantes.

31. Por las razones expuestas, entendemos que lo correcto hubiese sido acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Carlos Manuel de la Cruz Sánchez y Virda Elupina Díaz Fernández de

la Cruz, revocar la decisión dictada por el juez de amparo, avocarse al conocimiento del fondo de la controversia y, en consecuencia, acoger la acción de amparo, ordenando a la entidad bancaria accionada la devolución de los fondos depositados en certif icados financieros y cuentas bancarias cuya titularidad fue debidamente acreditada en el expediente. Al confirmar la decisión recurrida, este Tribunal Constitucional dejó desprovista de tutela efectiva a la parte accionante frente a una actuación arbitrari a que vulnera su derecho fundamental de propiedad.

Conclusión:

32. A nuestro juicio, la mayoría de los miembros de este plenario constitucional se equivocan al confirmar la sentencia del juez de amparo mediante la presente decisión. La presente controversia no versaba sobre un conflicto patrimonial ordinario ni sobre una discrepan cia contractual que exigiera un debate probatorio complejo e incompatible con la naturaleza sumaria del amparo.

33. Lo que verdaderamente se encontraba en discusión era la persistencia de una restricción arbitraria al derecho fundamental de propiedad de los accionantes, pese a la inexistencia de una causa jurídica válida que justificara la retención de los fondos reclamados. La absolución de los recurrentes en el proceso penal que dio origen a la oposición bancaria, unida a la ausencia de embargos, medidas ca utelares u oposiciones vigentes, privaba de sustento jurídico la negativa de la entidad financiera de restituir los valores depositados.

34. Asimismo, los elementos probatorios incorporados al expediente permitían constatar, con un grado suficiente de certez a, tanto la existencia de los fondos reclamados como la titularidad de estos por parte de los accionantes. En ese contexto, no resultaba razonable remitir a los recurrentes a la jurisdicción

ordinaria bajo el argumento de que la controversia derivaba de un a relación contractual entre particulares. La protección constitucional de los derechos fundamentales no depende de la naturaleza pública o privada de quien realiza la actuación lesiva, sino de la intensidad de la afectación producida y de la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva frente a actuaciones arbitrarias.

35. En tales circunstancias, correspondía a este Tribunal Constitucional reafirmar la fuerza normativa de los derechos fundamentales y garantizar su protección inmediata mediante la acc ión de amparo, evitando que interpretaciones excesivamente restrictivas de la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 terminaran vaciando de contenido una de las garantías esenciales del Estado social y democrático de derech o. La decisión adoptada por la mayoría, al confirmar la inadmisibilidad de la acción, dejó desprovista de tutela efectiva a la parte accionante y avaló la continuación de una restricción injustificada sobre bienes cuya devolución era jurídicamente exigible.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria