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Revisión de amparo

TC/0475/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello contra la Sentencia núm. 0458- 2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0225Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el proceso penal iniciado en contra de los imputados Arnaldo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol

Daniel Justo Puello, cuando eran menores de edad, por alegada violación de los artículos 330, 331 y 333 de la Ley núm. 24 -97. Al respecto fue emitida la Sentencia núm. 0458 -2022-SNNP-00025, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de julio de dos mil veinti dós (2022), en virtud de la cual los imputados Arnaldo Martín Paniagua y Wander Alexander Reyes Valdez fueron condenados a una pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses; y el imputado Maicol Daniel Justo Puello resultó condenado a una pena privativa de libertad de cinco (5) años. Contra e sta decisión los referidos imputados incoaron sus respectivos recursos de apelación, que fueron acogidos por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís l al dictar la Sentencia núm. 475-2022-SNNP-00027, del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en virtud de la cual se revocó la sentencia recurrida y se pronunció la absolución de los imputados.

No conforme con lo decidido en grado de apelación, la parte querellante, señor Elvin Rubén Mateo, interpuso un recurso de casación que fue acogido por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- SS-23-0535, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , en virtud de la cual se casó la sentencia recurrida y se dispuso la celebración de un nuevo juicio y el envío del proceso por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

El referido tribunal de envío emitió la Sentencia Penal núm. 458-2025-SNNP- 00011, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual los referidos imputados fueron declarados no culpables y absueltos. Contra esta decisión, la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes y los señores Maciel Elizabeth Mateo Rodríguez y Elvin Rubén Mateo Pérez incoaron sendos recursos de apelación, cuya admisibilidad fue declarada por la Corte de

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al dictar la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) , en virtud de la cual se dispuso la fijación de audiencia para el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Contra la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, los jóvenes adultos Arnaldo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello incoaron una acción de amparo ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por alegada violación al artículo 423 del Cód igo Procesal Penal , sobre la doble exposición. Esta acción fue admitida , en cuanto a la forma, y rechazada en cuanto al fondo, por el indicado tribunal mediante la Sentencia núm. 0458 - 2025-SSAA-00025, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025 ), objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello contra la Sentencia núm. 0458 -2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0458 -2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños , Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción interpuesta por Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reye s Valdez y Maicol Daniel Justo Puello contra la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constit ucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello ; y a la parte recurrida, Yadira Cordero Paulino, Elvin Rubén Mateo Pérez , para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0475/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0225, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello contra la Sentencia núm. 0458- 2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niño s, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0458-2025-SSAA-00025 fue dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo se transcribe a continuación:

Primero: Admite en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo.

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la misma por considerar que no aplica la doble exposición.

Tercero: Declara el proceso libre de costas.

En el expediente no hay constancia sobre la notificación de la referida decisión en la persona o al domicilio de la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, señor Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez, Maicol Daniel Justo Puello , apoderó a este tribunal constitucional del

recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a Yadira Cordero Paulino, Elvin Rubén Mateo Pérez y a la Procuraduría Fiscal Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante los Actos núm. 748/2025, 749/2025 y 750/2025, instrumentados por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0458 -2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

6. Que, en virtud de lo anterior, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo interpuesta en contra de una sentencia administrativa dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no existe otra vía para poder obtener la protección del derecho fundamental alegadamente conculcado, por lo que procede admitir la presente acción en cuento a la forma.

8. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia administrativa emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial d San Pedro de Macorís, a través de la cual de (sic) admite el recurso de apelación interpuesto, respecto del proceso seguido a los jóvenes adultos WANDER ALEXANDER REYES, ARNALDO MARTIN y MAICOL DANIEL JUSTO PUELLO , por violación a la doble exposición.

10. Que en razón de lo antes expuesto, es necesario que se observen los subrayados nuestros del artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual es el fundamento de la presente acción, en virtud de que se señala que, el nuevo juicio , será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión, y en el caso de la especie, conforme a los diversos documentos aportados por la parte accionante, se aprecia entre otras cosas, la existencia de una sentencia dictada en primer grado por este tribunal, donde fue emitida decisión condenatoria en contra de los jóvenes adultos WANDER ALEXANDER REYES, ARNALDO MARTIN y MAICOL DANIEL JUS TO PUELLO, hoy accionantes, y luego de la celebración de un nuevo juicio, fue dictada por este tribunal, una decisión absolutoria en favor de los mismos.

11. Que, así las cosas, no aplica la doble exposición, en virtud de que requiere que el mismo tribuna l haya dictado sentencia absolutoria en dos ocasiones, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por lo tanto, procede el rechazo de las pretensiones de la parte accionante.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente , Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello , expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

La exposición jurídica que hace la noble juez de amparo respecto a su interpretación a la norma, no es apegada a los hechos de forma general, ya que, en ningún momento hace exposición que los encartados fueron absueltos por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de niños, niñas y Adolescentes, y que operó un fallo que ordena un nuevo juicio, -fallo dado por la Suprema Corte de Justicia. Pero a su vez entiende la Juez Aquo, que excluyendo estas dos actividades previas puede valorar y preservar correctamente como juez de amparo los derechos fundamentales de los ciudadanos encartados, lo que consideramos INCORRECTO. (VEASE LAS PONDERACIONES No. 10, 11)

El juez de amparo del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de hacer sus ponderaciones no ha tomado en cuenta el descargo que operó ante la Cámara penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes , Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; sino que sitúa a los encartados en el descargo que operó solo ante el Tribunal de Primer Grado, ni siquiera menciona que se le dio un nuevo juicio. Por lo que, la interpretación jurídica que establece carece de la aplicación PRO -HOMINE que tiene carácter de aplicabilidad aun en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, y máxime por el Interés Superior del Niño.

4.2. Producto de lo anterior mente expuesto, l a parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

«Primero: Declarar admisible el presente recurso de revisión de acción constitucional; los argumentos constitucionales planteados en el escrito, basado en derechos y conforme a la Ley 137-11, en su forma y fondo; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y las reglas que expone la normativa de la República Dominicana.

Segundo: Declarar inadmisible cualquier recurso en contra de la Doble Exposición conforme al artículo 423 del Código Procesal Penal de los ciudadanos ARNALDO MARTIN PANIAGUA, WANDER ALEXANDER REYES VALDEZ, MAICOL DANIEL JUSTO PUELLO quienes fueron absueltos dos veces.

Tercero: Declarar inconstitucional la acción ejercida en contra de encartados ARNALDO MARTIN PANIAGUA, WANDER ALEXANDER REYES VALDEZ, MAICOL DANIEL JUSTO PUELLO, por la Cámara Penal de la Corte del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Sentencia No. 475- 2025-spadm-00002, NCI Núm. 475-2024-ENNP-00009, Expediente Núm. 0458-2022-EPEN-00017, por las violaciones advertidas.

Cuarto: Que la presente sentencia conste en el boletín de nuestro mas alto Tribunal expone en diferentes períodos.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, Yadira Cordero Paulino, Elvin Rubén Mateo Pérez y a la Procuraduría Fiscal Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, no realizó el depósito de su escrito de defensa en relación con el presente recurso, no obstante haber sido notificada mediante los Actos núm. 748/2025, 749/2025 y 750/2025 instrumentados por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Las prueb as documentales más relevantes del presente expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0458-2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 748/2025, instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida.

3. Acto núm. 749/2025, instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida.

4. Acto núm. 750/2025, instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida.

5. Fotocopia de la Sentencia Penal Administrativa núm. 475-2025-SPADM- 00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

6. Fotocopia de la Sentencia Penal núm. 458-2025-SNNP-00011, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

7. Fotocopia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

8. Fotocopia de la Sentencia núm. 475-2022-SNNP-00027, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinti dós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el proceso penal iniciado en contra de los imputados Arnaldo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol

Daniel Justo Puello, cuando eran menores de edad, por alegada violación de los artículos 330, 331 y 333 de la Ley núm. 24 -97. Al respecto fue emitida la Sentencia núm. 0458 -2022-SNNP-00025, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de julio de dos mil veinti dós (2022), en virtud de la cual los imputados Arnaldo Martín Paniagua y Wander Alexander Reyes Valdez fueron condenados a una pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses; y el imputado Maicol Daniel Justo Puello resultó condenado a una pena privativa de libertad de cinco (5) años. Contra e sta decisión los referidos imputados incoaron sus respectivos recursos de apelación, que fueron acogidos por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís l al dictar la Sentencia núm. 475-2022-SNNP-00027, del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en virtud de la cual se revocó la sentencia recurrida y se pronunció la absolución de los imputados.

No conforme con lo decidido en grado de apelación, la parte querellante, señor Elvin Rubén Mateo, interpuso un recurso de casación que fue acogido por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- SS-23-0535, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , en virtud de la cual se casó la sentencia recurrida y se dispuso la celebración de un nuevo juicio y el envío del proceso por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

El referido tribunal de envío emitió la Sentencia Penal núm. 458-2025-SNNP- 00011, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual los referidos imputados fueron declarados no culpables y absueltos. Contra esta decisión, la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes y los señores Maciel Elizabeth Mateo Rodríguez y Elvin Rubén Mateo Pérez incoaron sendos recursos de apelación, cuya admisibilidad fue declarada por la Corte de

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al dictar la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) , en virtud de la cual se dispuso la fijación de audiencia para el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Contra la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, los jóvenes adultos Arnaldo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello incoaron una acción de amparo ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por alegada violación al artículo 423 del Cód igo Procesal Penal , sobre la doble exposición. Esta acción fue admitida , en cuanto a la forma, y rechazada en cuanto al fondo, por el indicado tribunal mediante la Sentencia núm. 0458 - 2025-SSAA-00025, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025 ), objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.

(Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley nú m. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación», notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) . El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia » (Sentencia TC/0080/12: p. 6)

9.2. En la especie , no hay constancia de la notificación de la referida en la persona o el domicilio del recurrente, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14) , lo que permite concluir que fue presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no había empezado a correr (TC/0135/14:9).

9.3. Por consiguiente, se verifica la notificación del recurso a la parte recurrida, al señor Elvin Rubén Mateo Pérez y a la Procuraduría Fiscal Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes mediante los Actos núm. 749/2025 y 750/2025 instrumentados por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) . En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11, las indicadas partes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles y francos, para el depósito de su s escritos de defensa; actuación que no se produjo hasta la fecha.

9.4. Respecto a los requisitos y condiciones establecidos por los artículos 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, «[e]l recurso contenderá las menciones exigidas

para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada ». Al respecto, se observa que en la instancia introductoria del recurso se plantea una alegada incorrecta valoración de los hechos por parte del tribunal de amparo, en cuanto al aspecto controvertido de la doble exposición, refutando el rechazo de la acción, lo que permite constatar el cumplimiento de las menciones exigidas.

9.5. En otro orden, conviene señalar la satisfacción de la calidad para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14: párr. 9.i), según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, los señores Arnaldo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello ostentan la calidad procesal idónea, pues fungi eron como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida.

9.6. A seguidas, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), será examinado caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

9.7. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , dado que le permitirá al tribunal consolidar el criterio en torno a la notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo , prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 0458-2025- SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se rechazó la acción de amparo interpuesta por los jóvenes adultos Arnaldo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello contra la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, del veintidós (22) de enero de dos mil

veinticinco (2025 ), dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de envío.

10.2. En esa decisión objeto de l amparo, dicha corte declaró la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes, y los señores Maciel Elizabeth Mateo Rodríguez y Elvin Rubén Mateo Pérez; y dispuso la fijación de audiencia para el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Estas actuaciones se encuentran vinculadas a un proceso penal ordinario seguido en contra de los hoy recurrentes, cuando eran menores de edad, en el que resultaron condenados en primer grado , y luego absueltos en segundo grado . Po steriormente, con motivo de un recurso de casación, fue ordenado un nuevo juicio, enviando el asunto por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada mediante la acción de amparo objeto de revisión.

10.3. En la descripción de los agravios alegadamente causados por la sentencia recurrida, la parte recurrente plantea, esencialmente, que el tribunal a quo:

… no ha tomado en cuenta el descargo que operó ante la Cámara penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; sino que sitúa a los encartados en el descargo que operó solo ante el Tribunal de Primer Grado, ni siquiera menciona que se le dio un nuevo juicio. Por lo que, la interpretación jurídica que establece carece de la aplicación PRO-HOMINE que tiene carácter de aplicabilidad aun en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, y máxime por el Interés Superior del Niño.

A. Revocación de la sentencia impugnada

10.4. Al iniciar la revisión de la sentencia recurrida, se advierte una absoluta inobservancia en el examen de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11. En primer lugar, no hubo valoración alguna sobre una cuestión de orden público, como es el plazo de interposición de la acción (artículo 70.2) (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8); en segundo lugar, no hubo el mínimo reparo ante la manifiesta notoria improcedencia del amparo sometido contra una decisión judicial vinculada a un proceso ordinario abierto; escenario que caracteriza la indicada causal prevista en el artículo 70.3 de dicha ley, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/074/14 (párr. 10.g). Subsidiariamente, procede precisar que, aun tratándose de un proceso culminado, no se puede pretender utilizar la vía del amparo como mecanismo de impugnación contra decisiones judiciales (Sentencia TC/0041/15: pp. 11-12), por tratarse de «asuntos que han sido designados a la vía ordinaria» (TC/0187/13). En ese tenor, procede reiterar que la acción de amparo como mecanismo de tutela no está configurada para «invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria» (TC/0438/15: párr. 11.m) ni el desarrollo de los procesos en curso.

10.5. Producto de los señalamientos que antece den, se comprueba que el tribunal de amparo incurrió en un error procesal al conocer el fondo de la referida acción de amparo, en inobservancia de las previsiones contenidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, especialmente en su numeral 3, así como de los citados precedentes emanados de este tribunal. En consecuencia , procede acoger el presente recurso de revisión y revocar la sentencia recurrida , sin necesidad de valorar la cuestión controvertida en el medio desarrollado por la parte recurrente . De ahí que, en atención a la aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido

en la Sentencia TC/0071/131, este tribunal constitucional procederá a decidir la cuestión sometida.

B. Inadmisibilidad de la acción de amparo

10.6. Mediante instancia depositada e l veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), los jóvenes adultos Arnaldo Mart ín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello incoaron una acción de amparo contra la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), por resultar violatoria a la prohibición de la doble exposición, contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal.

10.7. En contra posición, la Procuraduría Fiscal Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó la inadmisibilidad de la acción, por notoria improcedencia, basado en la existencia de una vía ordinaria apoderada del proceso. A este pedimento se acoge, la parte querellante, señor Elvin Rubén Mateo Pérez.

10.8. A seguidas, procede observar el cumplimiento del plazo previsto para la interposición de la acción, en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, no hay constancia en la especie sobre la toma de conocimiento por la parte accionante , con respecto del acto alegadamente violatorio de derecho fundamental, previo a la presentación de la acción, lo que permite concluir que ha sido depositada en tiempo hábil. Además, la parte recurrida no ha disputado ni alegado extemporaneidad alguna contra la acción de amparo.

1 Reiterado constantemente en otras, tales como las sentencias TC/0185/13, TC/0012/14, y TC/0127/14.

10.9. En ese orden , procede dar respuesta al medio de inadmisión antes descrito, en aplicación de la causa prevista en el citado artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, sobre la notoria improcedencia. El contenido de este concepto ha sido precisado en la Sentencia TC/0699/16, en los términos siguientes:

i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por est e ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se ap recia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad «de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...)».

k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una «condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas».

10.10. En adición a lo anterior, conforme al citado precedente, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l) ante alguno de los supuestos siguientes:

(i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctic a o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la i mprocedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11. (Sentencia TC/0309/24: p. 21)

10.11. En la especie, tal como fue señalado, el objeto de la acción de amparo ha sido dirigido contra una decisión judicial dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de envío, en la que se declaró la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes y los señores Maciel Elizabeth Mateo Rodríguez y Elvin Rubén

Mateo Pérez; y dispuso la fijación de audiencia para el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta sentencia fue dictada en el marco de un proceso penal ordinario seguido en contra de los hoy recurrentes cuando eran menores de edad, en el que result aron condenados en primer grado, y luego absueltos en segundo grado. Posteriormente, con motivo de un recurso de casación, fue ordenado un nuevo juicio, enviando el asunto por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo.

10.12. La circunstancia antes descrita caracteriza, a todas luces, la notoria improcedencia de la acción de amparo, en los términos que han sido precisados en la Sentencia TC0699/16, dado que se refiere a un asunto que se encuentra en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14: párr. 10.g). Igualmente, conviene reiterar que no procede utilizar la vía del amparo como mecanismo de impugnación contra decisiones judiciales, por tratarse de «asuntos que han sido designados a la vía ordinaria» (TC/0187/13); toda vez que dicha acción, como mecanismo de tutela, no está configurada para «invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria» (TC/0438/15: párr.11.m) ni el desarrollo de los procesos en curso.

10.13. Producto de lo expuesto, procede acoger el medio de inadmisió n promovido por la parte accionada y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aplicación de lo previsto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello contra la Sentencia núm. 0458 -2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0458 -2025-SSAA-00025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños , Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción interpuesta por Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reye s Valdez y Maicol Daniel Justo Puello contra la Sentencia Penal núm. 475-2025-SPADM-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constit ucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Alnardo Martín Paniagua, Wander Alexander Reyes Valdez y Maicol Daniel Justo Puello ; y a la parte recurrida, Yadira Cordero Paulino, Elvin Rubén Mateo Pérez , para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria