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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0357/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Enrique Güilamo Santana contra la Resolución núm. 610-2018 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-1014

Síntesis del conflicto

El señor Juan Enrique Güilamo Santana propuso la recusación de la magistrada Carolina Castro en la vista/reunión celebrada e l siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), toda vez que si se producía un empate en las deliberaciones relativas al nombramiento del tutor, la juez president a tendría que romper dicho empate, lo que la colocaría en una situación de tener que decidir, por segunda ocasión, sobre ese punto, lo c ual ya hizo al emitir la Sentencia núm. 03/2017, siendo esto una causa de recusación, según el artículo 378, ordinal 8 vo, que establece que la recusación procede cuando «el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro».

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo rechaz ó, mediante la Resolución núm. 610 -2018, el recurso de revisión interpuesto por el señor Juan Enrique Güilamo Santana, siendo esta la decisión recurrida en el presente recurso.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Enrique Güilamo Santana, contra Resolución núm. 610 -2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, Del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Juan Enrique Güilamo Santana; a los recurridos, señores Miguel Ángel Figueroa; Ismaurys Mercedes Reyes; Andreury Miguel Figueroa; Emmanuelle Marie Pierre Guigou; Stephanie Miguelina Suero Mercedes; Lucrecia Mercedes Reyes; Anastacio Antonio Basker José; Carmelo Jiménez Pache; Jacinto Concepción; Martín Villegas; Fischyn Fernando Román Mercedes.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo

Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0357/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1014, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Enrique Güilamo Santana contra la Resolución núm. 610 -2018 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Resolución núm. 610-2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dispuso:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique Güilamo Santana, contra el Auto No. 475 -2017-AUT-00156, dictado el 27 de diciembre de 2017, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por improcedente y mal fundada; y, en consecuencia

SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida;

TERCERO: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes interesadas.

2. Presentación del recurso de revisión

La parte recurrente, señor Juan Enrique Güilamo Santana, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 610-2018, mediante un escrito depositado el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). En esas atenciones, el señor Güilamo Santana pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo de la siguiente manera:

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión por causa de Inconstitucionalidad de una decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Juan Enrique Güílamo Santana,

contra la resolución número 610 -2018 de fecha 15 del mes de marzo del año 2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo.

SEGUNDO: DECLARAR la inconstitucionalidad de la resolución 610- 2018 de fecha 15 del mes de marzo del año 2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, por la misma violar y conculcar los derechos fundamentales del reclamante, relativo a: Derecho a un Juez Imparcial, de acuerdo a lo que establece nuestra Carta Magna.

TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

3. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Resolución núm. 610-2018, dictada por el Pleno de la Supr ema Corte de Justicia en Cámara de Consejo el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Enrique Güilamo Santana contra la Resolución núm. 610 - 2018.

3. Memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) y recibido en el

domicilio de sus abogados el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Síntesis del conflicto

El señor Juan Enrique Güilamo Santana propuso la recusación de la magistrada Carolina Castro en la vista/reunión celebrada e l siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), toda vez que si se producía un empate en las deliberaciones relativas al nombramiento del tutor, la juez president a tendría que romper dicho empate, lo que la colocaría en una situación de tener que decidir, por segunda ocasión, sobre ese punto, lo c ual ya hizo al emitir la Sentencia núm. 03/2017, siendo esto una causa de recusación, según el artículo 378, ordinal 8 vo, que establece que la recusación procede cuando «el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro».

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo rechaz ó, mediante la Resolución núm. 610 -2018, el recurso de revisión interpuesto por el señor Juan Enrique Güilamo Santana, siendo esta la decisión recurrida en el presente recurso.

5. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

6. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

6.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). La inobservancia de es te plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15) se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (TC/0247/16).

6.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente mediante un memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) y recibido en el domicilio de sus abogados el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ; mientras que el recurso de rev isión que nos ocupa fue interpuesto el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del memorándum que contiene la comunicación de la sentencia es pertinente precisar que la misma no es válida, ya que no fue recibida por el recurrente; por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0109/24). En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.

6.3. El presente caso trata de un recurso de revisión sobre una decisión que no decide el fondo de la controversia, sino un incidente, de manera específica, la recusación de la mag istrada actuante en el caso. En efecto, al tratarse de una

decisión que pone fin a un incidente que se originó en el procedimiento ordinario, no ha puesto fin al proceso y, por lo tanto, demanda continuidad dentro del Poder Judicial, hasta tanto se resuelva por medio de una sentencia sobre el fondo que tendrá la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

6.4. En ese mismo tenor, este colegiado constitucional -en un caso de rasgos fácticos similares al que nos ocupa - estableció, por medio de la Sentencia TC/0319/16:

b. [l]a sentencia cuya revisión constitucional se solicita no resuelve el fondo del proceso o demanda principal, sino que en la misma el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resuelve un asunto incidental planteado en un proceso penal, en el cual procedió a decretar el rechazo de una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima que incoó el recurrente contra los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Naci onal, magistrados Doris Josefina Pujols Ortiz, Daniel Julio Nolasco Olivo y Daneira García Castillo, por haber rechazado la recusación que interpuso contra el magistrado juez presidente de la referida sala, señor Eduardo José Sánchez Ortiz.

6.5. Esta decisión continuó estableciendo que:

al quedar pendiente de solución el fondo del recurso de apelación que ha sido incoado por el recurrente, señor José Francisco Vásquez Aybar, contra la Sentencia núm. 126 -2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional el veintitrés (2 3) de mayo de dos mil trece (2013), es evidente que la Resolución núm. 4048 -2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en

esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana […], relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, […] que es necesario […] que los tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.

6.6. Este criterio ha sido reiterado en múltiples ocasiones a través de las Sentencias TC/0026/14, de l cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0200/14, del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0390/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0013/15, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015); TC/0152/15, de l dos (2) de julio de dos mil quince (2015); TC/026 9/15, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0428/15, de l treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0487/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0118/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

6.7. Producto del análisis anterior, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no cumple con lo establecido en la parte capital del artículo 53 .3.b de la Ley núm. 137 -11, en lo relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , pues e l conflicto no ha sido resuelto de manera definitiva por los tribunales correspondientes; por lo tanto, no se ha desapoderado la vía jurisdiccional ordinaria, razón que sustenta que este recurso devenga inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta , segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Enrique Güilamo Santana, contra Resolución núm. 610 -2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, Del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Juan Enrique Güilamo Santana; a los recurridos, señores Miguel Ángel Figueroa; Ismaurys Mercedes Reyes; Andreury Miguel Figueroa; Emmanuelle Marie Pierre Guigou; Stephanie Miguelina Suero Mercedes; Lucrecia Mercedes Reyes; Anastacio Antonio Basker José; Carmelo Jiménez Pache; Jacinto Concepción; Martín Villegas; Fischyn Fernando Román Mercedes.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo

Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria