Síntesis del conflicto
Este caso se origina con la interposición de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización al tenor d el artículo 86 del Código de Trabajo y reclamación por reparación de daños y perjuicios, por parte de la señora Yurqueny del Valle Vásquez contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 0050-2021-SSEN- 00324, del diez (10) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con la decisión de primer grado, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de apelación contra esta, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 028-2022- SSEN-0124, dictada el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Inconforme con esa última decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0349, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0349, dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y a la parte recurrida, señora Yurkeny del Valle Vásquez.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0303/25
Referencia: Expedientes números TC-04-2024-0957 y TC -07-2024- 0208, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestas por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0349, dictada el treinta y uno (31) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Pa yano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0349, objeto del presente recurso de revisión constitucional d decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-0124, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrit o Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La indicada decisión fue notificada mediante el Acto núm. 524/2023 a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Sant o Domingo (CAASD), en su domicilio, en la calle Euclides Morillo, Arroyo Hondo, Santo Domingo , República Dominicana; documento que fue instrumentado el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0349. La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el dieciocho (18) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, señora Yurkeny del Valle Vásquez, en domicilio desconocido, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Acto núm. 426/2023 , instrumentado el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; además, mediante el mismo documento se le notificó a la abogada de la parte recurrida.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Sentencia núm. SCJ -TS-23-0349, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0124, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. La decisión del tribunal a quo se basa, de manera principal, en los siguientes motivos:
16. Esta Tercera Sala precisa, de manera principal, que el Principio Fundamental III del Código de Trabajo sostiene que …No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte. Asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la ley laboral en las relaciones con sus trabajadores, por uso y costumbre establecido por el consejo de administración, basado en su ley orgánica.
17. En ese orden, el artículo 14 de la ley núm. 498 -73, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) establece que El Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal, mientras que el art ículo 116 de su reglamento estatutario de fecha 6 de febrero de 1975, que rige el funcionamiento interno señala que Para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, s e aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución.
18. Asimismo, también debe enfatizarse que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen; de igual forma, la falta de base legal como causa de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo.
19. De lo anterior se advierte que la facultad que goza el Consejo de Administración de la institución recurrente, es la que ha consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho, se encuentra la costum bre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; por tanto, una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede estar por encima del uso y costumbre establecido en amparo del mandato del aludido reglamento, máxime como en la especie en que la relación laboral inició inclusive previamente a efectuarse la referida sesión ordinaria; asimismo, también debe reiterarse que tampoco puedan vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposiciones del VIII Principio Fundamental de la referida norma en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
20. En ese orden, la ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, en su artículo 2 ordinal 2 establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; como es el caso de la hoy recurrente, que aunque no es una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios con sus empleados bajo el régimen del Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento interno, por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable la referida ley, como sostiene la parte recurrente.
21. En la especie, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua al decidir como lo hizo, no incurrió en vicio alguno, muy por lo contrario, se ajustó a las normas jurídicas rendidas por el Consejo de Directores de la institución recurrente, las cuales deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales al momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra ésta, siendo, como es evidente, el uso y costumbre de la recurrente aplicar las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con sus trabajadores en los casos como el que nos ocupa, por lo tanto, no puede censurarse el fallo impugnado por el viciode falta de pon deración de las actas de sesiones del Consejo de Directores, las comunicaciones intercambiadas con el Ministerio de Función Pública y las comunicaciones recibidas de ese ministerio, pues no son pruebas que de haberse ponderado variarían la premisa formada al respecto, en virtud de que la falta de ponderación de un documento constituye un vicio de los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante para la solución del proceso, que no es el caso, razón por
la cual se desestima el medio exam inado y se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), argumentó en su escrito de revisión lo siguiente:
la Corte de Casación debió de haber sometido a su ponderación el contenido de la vigente Ley núm. 498 que crea la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, del 11 de abril de 1973, como una institución de servicio público con carácter autónomo sujeta a las prescripciones de dicha ley y sus reglamentos, como así prevé el artículo 1ero. y el 14 de dicha legislación; de igual forma, la simple lectura del Decreto núm. 3402, relativo al Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, del 25 de abril de 1973, de manera inequívoca en su artículo 2 define a la Corporación como una institución de servicio público que queda constituida por el Consejo de Directores; de la Dirección General de la Subdirección Administrativa; departamentos, secciones y unidades, cuyo número estará de acuerdo a la magnitud y necesidad de las actividades y funciones a desarrollar para el cumplimiento de sus objetivos;
11. En este contexto de omisiones culposas de la Corte de Casaci{on sobre el análisis del contenido de la Ley y el Reglamento antes expuestos, nos encontramos en la escueta sentencia ahora criticada, con la preocupante omisión de estatuir sobre la prueba literal aportada y que la misma Corte de mar ras reconoce en su página 14, que se encuentran depositados documentos oficiales, como las actas de
sesiones del Consejo de Directores; de las comunicaciones intercambiadas con el Ministerio de Función Pública y a las comunicaciones recibidas de dicho Ministerio, que dan cuenta sobre la condición de ser una entidad autónoma del Estado y refrenda el Manual de Organización y Funciones de la Corporación, conforme a sus áreas y estructura, lo que al no ser analizado tampoco, no ha permitido adoptar una correcta decisión en el sentido que a la empleomanía de la exponente, por ser una entidad de derecho público , no se aplica la normativa de trabajo, sentencia de la Corte de Casación que no explica por qué no puede censurarse (sic) la ausencia del examen o motivación por los jueces del fondo, ni de ella misma a manera de excusa propia, pese a ser un aspecto de puro derecho en aplicación de la Ley núm. 498 de fecha trece (13) del mes de abril del año 1973, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9298 de fecha del veintiuno (21) de mayo del año 1973;
12. Hasta ahora, en nuestro desarrollo argumentativo de los vicios que adolece la sentencia examinada ha sido un análisis sobre el proceso mismo en el marco del comportamiento de la Corte de Casación sobre el desconocimiento de la normativa que es propia a la institución y de la documentación no analizada en el expediente; ahora bien, en una segunda metodología advertimos que al no reconocernos como entidad de derecho público e imponer la aplicación de la legislación de trabajo con los motivos anímicos descritos, nos encontramos en la violación a la Ley núm. 498 de fecha trece (13) del mes de abril del año 1973, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9298 de fecha del veintiuno (21) de mayo del año 1973 y Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, habida cuenta que debemos de reconocer que no nos encontramos en una discusión en materia de trabajo sobre la existencia o no del contrato mismo, sino que el aspecto medular es que la condición de función
pública, excluyente de pleno derecho de la posibilidad de la existencia de dicho contrato realidad, máxime que al haber estatuido aplicando el Código de Trabajo conlleva a una decisión que subvierte el orden constitucional, porque la función pública viene a ser uno de los pilares en que se cimienta la Constitución del 2010 en su articulado 142, todo lo cual subvierte el orden constitucional sobre el Principio de Separación de Poderes ahora desconocido por la Corte de Casación;
13. En ese sentido, pretender imponer la legislación de tra bajo constituye en una violación directa al estatuto de función pública, que desnaturaliza el Acto Administrativo propio de desvinculación y lo convierte de manera ilegítima en una supuesta causa de terminación en materia de trabajo; desnaturaliza también la voluntad de la autoridad responsable en la decisión puramente administrativa de destitución, para convertirla pretorianamente en un acto de derecho privado laboral, lo cual es inaceptable violatorio a la ley de función pública y con ello la Tutela Judicial Efectiva, la seguridad jurídica y el Principio de Igualdad como se ha dicho y desconocedor de la autoridad judicial administrativa con potestades para evaluar tales actuaciones;
14. Esta alusión a la jurisdicción contencioso -administrativa no constituye, en buen derecho una excepción de incompetencia, que debió de ser suplido por la Corte de Casación, sino que es el reconocimiento que el accionante original tiene derechos indiscut ibles, pero de diferente naturaleza como ha indicado la jurisprudencia de trabajo, en el sentido que el hecho de que no exista un contrato de trabajo no quiere decir que la jurisdicción sea incompetente, sino que tales derechos deben ser reclamados ante ot ra autoridad jurisdiccional, porque el objeto de reclamar prestaciones y derechos laborales es real y efectivamente competencia de los tribunal de trabajo, pero el modo
alguno, esto libera a los jueces del orden judicial para examinar, que no aconteció en el presente caso, que el estatuto de la exponente es ser una entidad autónoma de derecho público, como así lo ha reconocido este Tribunal Constitucional y por tanto, los vicios denunciados nos llevan a la única conclusión que, aparte de la grosera de naturalización y violación a la ley orgánica de la institución; violación a la ley de función pública entre otras cosas, nos encontramos con el vicio más preocupante en una autoridad judicial, que es el exceso de poder, es decir, de adoptar decisiones fuera del círculo de atribución que le ha dado el legislador y que para el presente caso se comporta, como el de instituirse como el legislador mismo, que modifica por su sentencia el sistema jurídico vigente respecto de nuestra institución en violación al Principio constituconal de Separación de Poderes;
15. En este contexto de miopía legislativa, se une otra condición humana a la Corte de Casación de desorientación en la interpretación constitucional para el presente caso y no es más que la de haber hurgado un po co más sobre la indiscutible condición de Función Pública, no sólo porque lo exprese la ley , sino porque han intervenido destacadas sentencias de este Tribunal Constitucional en la que hay un reconocimiento expreso de dicha condición pública, al afirmar qu e a nuestra institución se le aplica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981, como así consta en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. TC/114/18 del 21 de mayo de 2018; sentencia núm. TC/361/20, del 29 de diciembre de 2020 y TC/506/21 del 20 de diciembre del 2021; pero, la intervención del Tribunal Constitucional no ha quedado en reconocer el derecho a una jubilación o pensión del Estado en beneficio de nuestros servidores, sino que se ha pronunci ado de manera expresa, que toda reclamación de derechos que se nos presenten es competencia exclusiva del Tribunal
Superior Administrativo, como figura en la sentencia núm. TC/506/29 del 20 de diciembre de 2021, vicios todos reunidos, que nos llevan a la conclusión que la Corte de Casación no se ha esmerado en su motivación como era su obligación; por el contrario, ha sido una motivación que no sobrepasa el más mínimo examen de esta Revisión Constitucional;
16. Es importante destacar que la aplicación del Principio inmanente en materia de trabajo de la norma más favorable sólo es aplicable para los casos en que ambas normas sean de carácter laboral, lo que excluye la posibilidad que confrontada la normativa de trabajo ante la Ley núm. 498 de fecha trece (13) del mes de abril del año 1973, publicada en la Gaceta Oficial núm, 9298 de fecha del veintiuno (21) de mayo del año 1973 y Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, pese la afirmación de la Corte de Casación, no es valedero que al determinar la condición de entidad autónoma de derecho público como corresponde, haya la posibilidad de aplicar el Principio de Norma más Favorable, de cuya exégesis implica de pleno derecho la inaplicación de la legislación laboral y observamos como un axioma de la física tiene lug ar, en el sentido de ambas normativas nunca ocuparán el mismo espacio y por tanto, inaplicable la norma más favorable y lamentablemente, donde yerra la Corte de Casación;
18. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone
destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero Estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tiene la obligación, de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecu encia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad de derecho público CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la sentencia núm. Scj-ts-23-0349 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de marzo del 2023, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia;
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión de decisión jurisdiccional y en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. Scj-ts-23-0349 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de marzo del 2023, con base en las precisiones desarrolladas y las que tenga a bien enunciar este Tribunal Constitucional, con todas sus implicaciones jurídicas;
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Tercera Sala conozca de nuevo el recurso de casación, con estricto apego a lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11; CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, por ser de derecho;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Yurkeny del Valle Vásquez, argumentó en su escrito de defensa lo siguiente:
A que, la misma Ley 41 -08 en que la recurrente, CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CAASD) pretende escudarse es quien la excluye de su ámbito de aplicación. Pues la mencionada ley en su artículo 2, numeral 2, expone claramente los límites de su ámbito de aplicación y reza: Quedan excluidos de la presente ley: 2. Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo.
A que el principio VIII del Código de Trabajo estatuye que cuando existan dudas e incongruencias en la interpretación, como es el caso de la especie, debe aplicarse la más favorable al trabajador, cito: En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. S i hay duda en la interpretación o alcance de la ley, decidirá en el sentido más favorable al trabajador. Tal cual lo ha hecho la Corte de Casación.
De lo anterior se colige que, en todo momento, y mediante criterio jurisprudencial constante y reiterado, l os tribunales laborales y la Suprema Corte de Justicia han decido dentro de los límites de sus competencias, pero también respetando la facultad del Consejo de Administración de la CAASD quien es que ha decidido, a la sazón, y ha mantenido como tradición y costumbre constante el tiempo que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo.
A que la recurrente plantea que se le desconoce su naturaleza de entidad pública y se desnaturaliza el acto administrativo. Sin embargo, no considera la recurrente, que su naturaleza de entidad pública no está en discusión, sino la tradición y costumbre de sus prácticas laborales, las cuales han sido instauradas por sus órganos competentes y que han permanecido en el tiempo.
A que dentro de esas mism a prerrogativas de su Consejo, y en total inobservancia a los principios legales y constitucionales, como el Irretroactividad, pretende dicha recurrente imponer decisiones administrativas de su Consejo de Directores, las cuales fueron posteriores a la fecha de contratación de la recurrida.
A que, en virtud del artículo 110 de la Constitución Dominicana del año 2015, las decisiones tomadas por el Consejo de Directores de la recurrente no surten efecto retroactivo, citamos: En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
A que, el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de irretroactividad presupone que las leyes sólo rigen pa ra el porvenir,
para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva TC/0358/18; TC/0121/13).
A que, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, el Principio de Irretroactividad busca evitar la alteración de situaciones ya consumadas, sólidas y estables, para garantizar la seguridad jurídica que significa garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado.
A que, la recurrente, alega falta de motivación por parte de la Corte A- quo y hace alusión al test de motivación por el TC. Así, al examinar, a través de las pautas dadas por el TC, la Corte de Casación si motivó su decisión de manera coherente con su propio criterio constante.
A que, en ningún momento la Corte de Casación desnaturalizó los hechos, alegó silencio y/u oscuridad de la ley, todo lo contrario, su decisión razonó en el respeto del principio de stare decisis, apoyándose en j urisprudencia sobre casos que resuelven conflictos con afinidad fáctica y frente a la misma institución hoy recurrente.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
Respecto a la demanda en suspensión de ejecución:
PRIMERO: RECHAZAR el la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en fecha 10 de julio del año 2023, interpuesta en fecha 10 de julio del 2023, mediante el ticket 3833683, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal.
Respecto al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales:
De manera principal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en fecha 10 de julio del año 2023, contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-23-0349 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2023, por extemporáneo.
De manera subsidiaria y sin renunciar a la primera:
PRIMERO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en fecha 10 de julio del año 2023, contra la Se ntencia Núm. SCJ -TS-23-0349 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2023, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso los más relevantes son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0349, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Esta copia fue emitida por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 524/2023 instrumentado e l veinticuatro (24) de mayo de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Doming o Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrado s de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Instancia del diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023), contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0349.
4. Acto núm. 426/2023, instrumentado el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, algua cil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
5. Copia de la Sentencia laboral núm. 028-2022-SSEN-0124, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022).
6. Copia de la Sentencia laboral núm. 0050-2021-SSEN-00324, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, e l diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Este caso se origina con la interposición de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización al tenor d el artículo 86 del Código de Trabajo y reclamación por reparación de daños y perjuicios, por parte de la señora Yurqueny del Valle Vásquez contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 0050-2021-SSEN- 00324, del diez (10) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con la decisión de primer grado, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de apelación contra esta, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 028-2022- SSEN-0124, dictada el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Inconforme con esa última decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0349, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta imperativo evaluar en primer lugar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11, y que como bien ha indicado este colegiado, mediante Sentencia TC/0543/15, del primero (1ro) de junio del dos mil quince (2015), su examen es de orden público y preceptivo de cualquier otro requisito. En este sentido, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión , plazo este que es franco y calendari o. De igual manera, la notificación para que sea válida debe ser a persona o a domicilio de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por este colegiado mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
9.2. Dicho lo anterior, se ha constatado, que la decisión a que se refiere el presente caso fue notificada a la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) mediante el Acto núm. 524/2023 en su domicilio, en la calle Euclides Morillo, Arroyo Hondo, Santo Domingo, República Dominicana; documento que fue instrumentado e l veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue
depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023). Así las cosas, este colegiado concluye que al momento de su interposición el plazo se encontraba vencido , pues de conformidad con los precedentes de este colegiado constitucional y lo establecido en la Ley núm. 137 -11, la parte recurrente tenía hasta el día veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), inclusive, para interponer el recurso, por lo que procede declarar su extemporaneidad.
10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida carece de objeto y de interés, en razón de que el recurso que nos ocupa será declarado inadmisible, valiendo decisión que no será necesidad de hacer constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la d eliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0349, dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y a la parte recurrida, señora Yurkeny del Valle Vásquez.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria