Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a la argumentación presentada por los recurrentes , la disputa inició con una demanda civil en partición incoada por las señoras Evelyn María Duran y Perla Altagracia Castro Guzmán, respecto del finado Miguel Oscar Castro Valdez. Esta acción judicial se presentó contra los señores Miguel Oscar Castro Gutiér rez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez.
La demanda en cuestión fue acogida parcialmente y, en consecuencia, se ordenó la partición de los bienes sucesorales del finado señor Miguel Oscar Castro Valdez. Lo anterior, de acuerdo con la Sentencia civil núm. 468/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).
La decisión de primer grado fue recurrida en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que, mediante la Sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00436, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), declaró su inadmisibilidad.
La sent encia de apelación, en consecuencia, fue objeto de un recurso de casación en virtud del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. 482, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y dispuso la casación con e nvío del proceso a los fines de que se conociera sobre el recurso de apelación, ya que la sentencia de partición, al resolver una cuestión litigiosa como lo concerniente a una prueba de ADN, era susceptible del indicado recurso ─de apelación─ contrario a lo que concluyó la alzada.
Apoderada del recurso de apelación como tribunal de envío, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo concluyó, de oficio, la inadmisibilidad del susodicho r ecurso de apelación, a través de su sentencia núm. 1499 -2019- SSEN-00296, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), tras constatar que el escrito introductorio no fue aportado por los apelantes y, por tanto, dicha jurisdicción estar impedida de estatuir sobre aquello que casó la Suprema Corte de Justicia.
Inconformes con el fallo anterior, los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez presentaron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la sentencia núm. 2684/2021, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con este último fallo de la Corte de Casación, los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez interp usieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez contra la Sentencia núm. 2684/2021 , dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 2684/2021, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor es Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, así como a la parte recurrida, señora Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta , en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0284/15 ↗ · TC/0272/19 ↗ · TC/0470/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0293/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez contra la Sentencia núm . 2684/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. 2684/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y cuya parte dispositiva reza:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez contra la sentencia civil núm. 1499 -2019- SSEN-00296, dictada en fecha 31 de julio de 2019, por la Primera Sala de la Cámara C ivil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos dados.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente el pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Manuel de Jesús Almonte Polanco, Apolinar A. Gutiérrez, José del Carmen Mora Terrero, Rafael Antonio Cedeño Caraballo, Dionisio Modesto Caro y Pedro Eugenio Cordero Ubrí, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Conforme a la documentación depositada en el expediente, la Sentencia núm. 2684/2021, fue notificada a la persona de los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, en traslados distintos, mediante el Acto núm. 22/2022 , instrumentado por Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de las señoras Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La aludida acción recursiva fue notificada a las señoras Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán , conforme el Acto núm. 100/2022, instrumentado por Eva E. Amador O., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4 ) de abril de dos mil veintidós (2022) . Esta diligencia procesal fue realizada a requerimiento de los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
a) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez y, como recurridas Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) el caso en estudio se origina a raíz de unas demandas en partición de bienes sucesorales interpuestas por instancias separadas por Perla Altagracia Castro Guzmán y Evelyn María Durán, en
representación de su hija, Perla Evelyn Castro Guzmán, contra Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez; b) que el tribunal de primer grado apoderado, la Cámara Civil y Comercia l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, fusionó los expedientes y acogió la demanda en partición de bienes, designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento, mediante sentencia núm. 468/2014, de fecha 6 de mayo de 2014; c) no conforme con la decisión Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez recurrieron en apelación la referida decisión, el cual fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante fallo núm. 335-2015- SSEN-00436, de fecha 10 de noviembre de 2015; d) decisión que fue recurrida en casación y casada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 482/2018, de fecha 28 de marzo 2018 y enviada a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; e) que la corte a qua falló como corte de envío mediante decisión núm. 1499- 2019-SSEN-00296, de fecha 31 de julio de 2019, ahora impugnada en casación.” (sic)
b) La parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible y sin lugar el recurso de casación debido a la existencia del acto de acuerdo transaccional de partición suscrito entre las partes envueltas, por lo que existe una aceptación implícita de calidades. En relación con el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, el argumento que lo sustenta no comporta en sí mismo una petición incidental, sino que constituye una defensa al fondo razón por la cual se desestima. (sic)
c) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho; segundo: exclusión de parte del proceso y falta de motivos. (sic)
d) En el desarrollo de su primer medio la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte a qua excedió su apoderamiento al declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación, cuando debió circunscribirse al aspecto limita tivo otorgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia; que correspondía a la alzada ordenar de oficio la reapertura de los debates a los fines de que las partes aportaran el acto contentivo del recurso de apelación, para una buena salud del proceso. (sic)
e) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando en su memorial de defensa, que la alzada no ha incurrido en los vicios denunciados y ha realizado una correcta y justa aplicación del derecho en su sentencia. (sic)
f) Conviene precisar que el envío constituye un apoderamiento formal que le otorga competencia a la corte para resolver el asunto sometido a su consideración. En ausencia de disposiciones legales particulares, dicho apoderamiento se encuentra limitado, primero, a los puntos de derecho debatidos ante la Suprema Corte de Justicia y, segundo, por las conclusiones presentadas por las partes ante dicho tribunal y las conclusiones consignadas en el acto introductivo del recurso que apoderó al tribunal de segundo grado. (sic)
g) A juicio de esa sala, el depósito del recurso de apelación es una obligación indeclinable que le incumbe de manera especial y en primer
lugar, como un asunto coherente con el núcleo del principio dispositivo, a la parte apelante que, con su acto de apelación, asume la iniciativa de continuar el proceso abriendo una nueva instancia; que la parte intimada en segundo grado puede realizar de manera voluntaria el referido depósito, pero nunca con carácter obligatorio, así como tampoco dicha obligación puede recaer sobre el juez, toda vez que el papel activo que ejerce en su función jurisdiccional si bien le permite acordar de oficio actuaciones probatorias, ordenando todas las medidas de instrucción que considere necesarias para forjarse su convicción respecto al derecho debatido, ese papel activo no le obliga a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales, por cuanto, una cosa es ordenar medios de prueba y otra, muy distinta, suplir las faltas de las partes, sobre quienes recae, en primer término, la carga de la prueba material mediante el aporte de la documentación que obra en su poder. (sic)
h) En el presente caso, de las motivaciones vertidas en el fallo impugnado se colige que, lejos de incurrir en la violación denunciada, la corte a qua, en pleno ejercicio de sus facultades, declaró inadmisible de oficio el recurso, en vista de que la parte recurrente no depositó, como era su deber, el acto contentivo de apelación ni en original ni en fotocopia, razonamiento este que es cónsono con el criterio de esta sala y que además fue debidamente motivado por la alzada, por lo que el vicio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado. (sic)
i) En el desarrollo de su segundo y último medio de casación, la parte recurrente alega que los jueces solo se refirieron a la demanda interpuesta por Evelyn María Durán, cuando desde el inicio del proceso se fusionó con la incoada por Perla Altagracia Castro Guzmán, sin
embargo en el dispositivo no s e refirió a esta; que el juez de primer grado otorgó validez a documentos aportados en fotocopia y no valoró los medios probatorios que le fueron sometidos por Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, basando su decisión en una calidad que fue cuestionada. (sic)
j) La parte recurrida solicita el rechazo del referido medio aduciendo, en síntesis, que son aspectos de fondo que debieron estar contenidos en la apelación, ya que la sentencia impugnada se limit a a declarar la inadmisibilidad del recurso. (sic)
k) Para que una violación de una decisión impugnada en casación sea acogida, entre otros presupuestos es necesario que sea operante, es decir, que el vicio que el denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; por ejemplo, es ineficaz el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una decisión que no es la que ha sido objeto del recurso de casación resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que, por las mismas razones igual sanción merece el medio de casación que se encuentre dirigido contra un acto distinto a la decisión impugnada, sea judicial o extrajudicial, sea procesal o no. (sic)
l) En ese sentido es evidente que la parte recurrente en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor,
dirige sus alegatos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, no frente a aquello que fue juzgado y fallado por la jurisdicción de alzada. Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los únicos hechos que debe considerar l a corte de casación para determinar violación o no a la ley, son los establecidos en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como corte de casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judici al, en tal sentido, las violaciones denunciadas en el medio examinado resultan inoperantes por no estar dirigidas contra la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación, por tanto, procede declarar inadmisible el medio objeto de examen y, con ello, rechazar el presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez , construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
a) Por lo visto y establecido en la sentencia número 2684/2021, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Suprema Corte de Justicia, se evidencia de manera clara y fehaciente que dicha Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo actuó apegado a la ley cuando el recurso de apelación que
conocía, se permitió declarar el recurso inadmisible, en razón de que en el expediente no encontraron el recurso de apelación. (sic)
b) Nada más nefasto, ilógico y violatorio al derecho de defensa, ya que los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, en sus pasos encaminados por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Este con asiento en San Pedro de Macorís [sic], validez esta que resulta ratificada por el recurso de casación que conoce la Suprema Corte de Justicia. (sic)
c) Que tratándose de un apoderamiento de envío, con un aspecto meramente establecido sobre la violación cometida por los tribunales de los dos grados anteriores, es evidente, de acuerdo a la capacidad que tenía la referida Corte de la Provincia de Santo Domingo, esta muy bien podía ordenar una reapertura de los debates o, a su vez, solicitar dicho documento por ante la Suprema Corte de Justicia, quien posee el mismo, o una de las dos partes en litis, muy especialmente, la recurrente, a fin de que se proporcionara dicha pieza, lo que no hizo, muy en cambio se avocó a producir una inadmisibilidad de oficio, que de hecho, no fue el aspecto que juzgó la Suprema Corte de Justicia. (sic)
d) Que en esta ocasión y en una franca violación a los derechos constitucionales, la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia recurrida aquí en revisión, demuestra que con ella le ha aniquilado los derechos de los señores Miguel Os car Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, ya que no tomó en cuenta que los documentos exigidos por la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo se encontraban bajo el fuero de la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. (sic)
e) Que con los motivos dados por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que aquí se recurre, es evidente que trató de ocultar su propia falta, ya que es un principio obligatorio de que cuando esta evacuó su decisión de apoderar a la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, debió enviar el expediente, es decir, por m edio de la Secretaria, remitir el mismo con todas las piezas que él lo componen, lo que no hizo dicha jurisdicción, por consiguiente, jamás debió acoger los términos de la sentencia que recurrió en casación. (sic)
f) Que el solo hecho de que este recurso de apelación había sido declarado bueno y válido por la Corte de Apelación primogénita, ya el proceso tenía la calidad de validez, por consiguiente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, era un tribunal de envío, apoderado simple y llanamente para estatuir sobre el aspecto que había sido casado, en este caso por la Suprema Corte de Justicia. (sic)
g) Que la Suprema Corte de Justicia debió observar el aspecto de la validez del recurso de apelación y que, con la decisión tomada por esta última corte, se le podía poner fin al proceso sin el estudio del segundo grado. Siendo así las cosas, es evidente que estamos frente a un caso que permite revisar la sentencia recurrida con todas sus consecuencias legales. (sic)
Por tales motivos, en sus conclusiones formales el recurrente solicita:
PRIMERO: DECLARANDO regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional por haberse interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos que establece la Ley.
SEGUNDO: DECLARAR CON PROCEDENCIA, el presente Recurso, y en consecuencia REVISAR con todas sus consecuencias legales por todos o uno de los medios que forman parte del presente recurso, la sentencia marcada con el Número 2684/2021, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y enviado por ante un Tribunal de igual categoría al que dictó la sentencia casada a f in de proceder a la celebración de un Nuevo Proceso.
TERCERO: Que PROCEDA a COMPENSAR las costas. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señoras Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán, a pesar de ser notificada del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional conforme a lo esbozado en el Acto núm. 100/2022, instrumentado por Eva E. Amador O., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), no depositó escrito de defensa alguno.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente ─de relevancia para la decisión adoptada─ del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. 2684/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia civil núm. 1499-2019-SSEN-00296, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Sentencia núm. 482, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
4. Sentencia núm. 468/2014 , dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La A ltagracia el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a la argumentación presentada por los recurrentes , la disputa inició con una demanda civil en partición incoada por las señoras Evelyn María Duran y Perla Altagracia Castro Guzmán, respecto del finado Miguel Oscar Castro Valdez. Esta acción judicial se presentó contra los señores Miguel Oscar Castro Gutiér rez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez.
La demanda en cuestión fue acogida parcialmente y, en consecuencia, se ordenó la partición de los bienes sucesorales del finado señor Miguel Oscar Castro Valdez. Lo anterior, de acuerdo con la Sentencia civil núm. 468/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).
La decisión de primer grado fue recurrida en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que, mediante la Sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00436, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), declaró su inadmisibilidad.
La sent encia de apelación, en consecuencia, fue objeto de un recurso de casación en virtud del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. 482, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y dispuso la casación con e nvío del proceso a los fines de que se conociera sobre el recurso de apelación, ya que la sentencia de partición, al resolver una cuestión litigiosa como lo concerniente a una prueba de ADN, era susceptible del indicado recurso ─de apelación─ contrario a lo que concluyó la alzada.
Apoderada del recurso de apelación como tribunal de envío, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo concluyó, de oficio, la inadmisibilidad del susodicho r ecurso de apelación, a través de su sentencia núm. 1499 -2019- SSEN-00296, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), tras constatar que el escrito introductorio no fue aportado por los apelantes y, por tanto, dicha jurisdicción estar impedida de estatuir sobre aquello que casó la Suprema Corte de Justicia.
Inconformes con el fallo anterior, los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez presentaron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la sentencia núm. 2684/2021, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con este último fallo de la Corte de Casación, los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez interp usieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185, numeral 4), de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:
9.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. 2684/2021 goza de tal condición y fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
9.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso se encuentra supeditada a la comprobación de otros requisitos procesales . Uno de ellos es el relativo al cumplimiento de la regla del plazo prefijado para su interposición, regulado por el artículo 54, numeral 1), de la mencionada Ley núm. 137-11, el cual reza:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. Al respecto, este Tribunal Constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientem ente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
9.4. Acorde a la documentación que reposa en el expediente, la Sentencia núm. 2684/2021, fue íntegramente notificada ─a requerimiento de las actuales recurridas: señoras Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán─, en traslados distintos, a cada uno de los actuales recurrentes en revisión, señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez , mediante el Acto núm. 22/2022, instrumentado por Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
9.5. Asimismo, pudimos constatar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1 Al respecto, ver Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
9.6. A partir de lo anterior se verifica, entonces, que los recurrentes tramitaron el presente recurso veintiséis (26) días después de haber recibido la notificación íntegra de la decisión jurisdiccional recurrida, lo cual denota que se presentó dentro del plazo prefijado en treinta (30) días por el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11. Por tanto, esta corporación constitucional da por satisfecho el acatamiento de dicho requisito para la interposición válida del recurso de revisión constitucional de que se trata.
9.7. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca examinar lo correspondiente a las causales de revisión const itucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata está fundamentado en la violación a los derechos fundam entales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en su dimensión inherente al derecho de defensa.
9.9. De lo anterior se infiere que los recurrentes basan su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, transcripto ut supra. Ante tal razón, en lo adelante, analizaremos si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional para que el recurso sea admisible.
9.10. Con relación a esta causal de revisión ─la prevista en el artículo 53, numeral 3), de la citada ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, específicamente en lo que se refiere a su derecho de defensa se atribuye a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.12. Con relación al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extra ordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.13. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos
que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por los recurrentes; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.14. En esa virtud es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,
el Tribunal opt ará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que s e hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invo có en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.15. En efecto, luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis , impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.16. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley núm. 137- 11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.17. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):
…solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.19. Esto se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.20. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre las dimensiones de protección que atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo inherente al derecho de defensa y al alcance del principio dispositivo para el desarrollo de los procesos civiles.
9.21. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar
los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente en el escrito introductorio de su recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. Los recurrentes, Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, plantean que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proce so, en lo que concierne a su derecho de defensa.
10.2. En sustento de lo anterior, los recurrentes argumentan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró mal, desnaturalizando los hechos y el derecho, cuando refrendó la decisión de la corte de apelación de envío en el sentido de inadmitir de oficio el recurso de apelación por no encontrarse en la glosa procesal el escrito introductorio del recurso de apelación, ya que ha debido dicha autoridad judicial ordenar la reapertura de los debates o gest ionar la remisión del consabido escrito a través de su secretaría, más no decantarse con una decisión que a todas luces cercenó el derecho de defensa de los actuales recurrentes en revisión; además de que, a través de ella ─de la sentencia rendida en grado de apelación y confirmada en casación─ se inobserva el mandato del envío por la Corte de Casación que ordenaba conocer del recurso de apelación de marras.
10.3. La parte recurrida, señoras Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán, no depositó escrito de defensa alguno en ocasión del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto, no obstante ser oportuna y formalmente notificad a conforme se da cuenta en acápites anteriores de esta decisión.
10.4. Para determinar si e stamos ante un escenario de violación o desconocimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de los operadores judiciales que han conocido del presente caso, en detrimento de los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Ca stro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez , se hace preciso recuperar algunas nociones generales sobre las dimensiones de estos derechos que los recurrentes aducen conculcados en el marco del proceso civil seguido en su contra y, luego, verificar lo dicho por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión jurisdiccional recurrida. Esto, a los fines de constatar, a través de la revisión de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto alguna de las infracciones denunciadas respecto de tales prerrogativas fundamentales.
10.5. En cuanto al derecho de defensa comporta precedente vinculante el criterio asentado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en cuanto a que
[e]l derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de l a voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.6. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), esta corporación insistió en que «para que se verifique
una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse».
10.7. La Constitución dominicana reconoce, en su artículo 69, numeral 4), el derecho de defensa como elemento cardinal de un debido proceso en el marco de un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad de armas procesales. De ahí, y de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, resulta posible determinar que el contenido esencial de este derecho puede verse afectado cuando en el marco de un proceso judicial o administrativo algún litisconsorte ─activo o pasivo─ se vea impedido, esencialmente por actuaciones u omisiones imputables a los operadores judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para hacer valer sus pretensiones con miras al resguardo de sus derechos e intereses legítimos.
10.8. En el presente caso, el recurrente sostiene que la violación a su derecho de defensa por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha debido a que dicha corte de casación ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de oficio por parte de la corte de apelación de envío de su recurso de apelación, debido a que no se aportó el escrito introductorio de tal acción recursiva. Lo anterior, considerando que los operadores judiciales han debido en la especie gestionar el susodicho escrito o reabrir los debates a los fines de que las partes en conflicto lo aporten, más no deducir tal sanción procesal que, en cambio, afectó sus derechos fundamentales.
10.9. Sobre dicho particular, conviene ahora recuperar lo dicho por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 2684/2021, objeto de esta revisión. Veámoslo:
A juicio de esa sala, el depósito del recurso de apelación es una obligación indeclinable que le incumbe de manera especial y en primer
lugar, como un asunto coherente con el núcleo del principio dispositivo, a la parte apelante que, con su acto de apelación, asume la iniciativa de continuar el proceso abriendo una nueva instancia; que la parte intimada en segundo grado puede realizar de manera voluntaria el referido depósito, pero nunca con carácter o bligatorio, así como tampoco dicha obligación puede recaer sobre el juez, toda vez que el papel activo que ejerce en su función jurisdiccional si bien le permite acordar de oficio actuaciones probatorias, ordenando todas las medidas de instrucción que cons idere necesarias para forjarse su convicción respecto al derecho debatido, ese papel activo no le obliga a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales, por cuanto, una cosa es orden ar medios de prueba y otra, muy distinta, suplir las faltas de las partes, sobre quienes recae, en primer término, la carga de la prueba material mediante el aporte de la documentación que obra en su poder.
En el presente caso, de las motivaciones vertidas en el fallo impugnado se colige que, lejos de incurrir en la violación denunciada, la corte a qua, en pleno ejercicio de sus facultades, declaró inadmisible de oficio el recurso, en vista de que la parte recurrente no depositó, como era su deber, el acto contentivo de apelación ni en original ni en fotocopia, razonamiento este que es cónsono con el criterio de esta sala y que además fue debidamente motivado por la alzada, por lo que el vicio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado.
10.10. Por lo visto, es evidente que el rechazo del recurso de casación tuvo lugar en ocasión de la plena vigencia y correcta aplicación del principio dispositivo en el marco de los procesos civiles. Conforme a dicha prerrogativa, la iniciativa o impulsión del proceso, salvo que se trate de una cuestión de orden público,
está a cargo del sujeto procesal que procura la obtención de una decisión judicial a su favor. Es decir, que este principio compo rta para el actor judicial o parte promotora de un proceso lo mismo el llevar a cabo la instrumentación de su proceso que la libre disposición sobre lo que puede ser materia del debate.
10.11. En términos más llanos, debido a este principio dispositivo las partes tienen el control del asunto litigioso y la facultad de organizar los elementos del conflicto o, como establecimos en la Sentencia TC/0284/15, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) : «[dicho principio] está referido al criterio en el cual el proceso se construye sobre su existencia real y su objeto, a partir del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre sus derechos, cuya protección procuran ante la jurisdicción que los conoce, ejerciendo las actuaciones procesales que les reconoce la ley».
10.12. En efecto, sobre la moción de reapertura de los debates , este tribunal constitucional, refrendando la posición de la corte de casación, ha establecido que «la ponderación de una solicitud de reapertura de los debates es una cuestión reservada para los jueces del fondo del litigio», ya que ella
supone volver a conocer un caso respecto del cual las partes presentaron conclusiones o tuvieron la oportunidad de presentarlas, lo cual coloca el expediente de que se trate en estado de recibir fallo, es decir, sólo pendiente de decisión. En este orden, los jueces deben ordenar la reapertura de los debates en circunstancias muy excepcionales. [Sentencia TC/0272/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)]
10.13. De ahí, entonces, que la corte a quo no violó la médula del derecho de defensa de los recurrentes en revisión cuando determinó que es legítima la razón ─ausencia del escrito introductorio del recurso de apelación─ por la que se
declaró inadmisible, de oficio, el recurso de apelación ante la corte de envío , pues la aportación del escrito donde se encuentran los motivos en virtud de los que se recurre en apelación una sentencia civil es menester, conforme al indicado principio dispositivo, de la parte apelante, no estando obligado el operador judicial a reabrir por tales motivos los debates o a, incluso, requerir el agotamiento de un formalismo procesal que recae sobre el sujeto procesal activo del proceso.
10.14. Además, de la glosa procesal es manifiesto que los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castr o Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez han podido acceder a la justicia sin ningún tipo de obstáculo ni impedimento, y tuv ieron todas las oportunidades para hacer valer sus pretensiones ─aportando el escrito introductorio del recurso de apelación objeto de la controversia, lo cual no hicieron─ con abono de las pruebas que las sustenten, ejerciendo con toda funcionalidad su derecho de defensa, por lo que no se verifica vulneración alguna a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.2
10.15. Por lo visto hasta aquí es posible afirmar que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por los recurrentes en relación a su derecho a la defensa, ya que la aplicación del principio dispositivo en materia procesal civil para col egir y refrendar la inadmisibilidad, de oficio, de un recurso de apelación por la no aportación de su escrito introductorio no comporta un desconocimiento de los términos previstos en el artículo 69, numeral 4), de la Constitución, puesto que han contado con la oportunidad, a lo largo del proceso judicial ventilado ante los tribunales civiles ordinarios, de presentar tanto argumentos como pruebas en sustento de sus pretensiones e intereses.
2 Al respecto, ver la Sentencia TC/0470/23, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
10.16. Llevada a cabo la revisión constitucional anterior , para este Tribunal Constitucional resulta palmario que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. 2684/2021, resolvió el recurso de casación que le fue presentado sin inobservar las garantías fundamentales inherentes a la tutela judicial efecti va y a un debido proceso, en lo concerniente al derecho de defensa. De ahí que, contrario a lo argüido por los recurrentes en revisión, al no obrar evidencia de violación a derecho fundamental alguno imputable en forma directa e inmediata a la corte de casación a qua, procede rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez contra la indicada decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; y María de l Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez contra la Sentencia núm. 2684/2021 , dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 2684/2021, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor es Miguel Oscar Castro Gutiérrez, José Manuel Castro Gutiérrez y Perla Miguelina Castro Gutiérrez, así como a la parte recurrida, señora Perla Evelyn Castro Durán y Perla Altagracia Castro Guzmán.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta , en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria