Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente, el presente conflicto se contrae a los hechos ocurridos el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando el señor Carmito Lara Alejandro y su entonces concubina, la señora Nathaly E. Lara Sánchez, sostuvieron una discusión por alegados problemas pasionales. Con la intención de defender a la señora, el señor Ramón Joel Almánzar intervino y resultó golpeado y herido de gravedad ; tras ser hospitalizado, murió el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
A raíz de la muerte del señor Ramón Joel Almánzar, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el señor Carmito Lara Alejandro, imputado de violar el artículo 309 del Código Penal dominicano que tipifica el delito de golpes y heridas que causan la muerte. El Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderado del conocimiento de dicha solicitud y el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y emitió la Resolución núm. 2018-SACO- 00241, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio contra del imputado, Carmito Lara Alejandro, por presunta violación al artículo 309, parte in fine, del Código Penal dominicano.
El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderado del conocimiento del juicio de fondo y mediante Sentencia núm. 1510 -2018- SSEN-00235, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declaró culpable al señor Carmito Lara Alejandro de violar el artículo 309, parte in fine , del Código Penal dominicano, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de veinte (20) años de prisión.
Inconforme con la decisión, el señor Carmito Lara Alejandro interpuso un recurso de apelación por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que mediante
Sentencia núm. 1523 -2019-SSEN-00022, del tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia.
En discrepancia con la decisión dictada por la Corte de Apelación, el señor Carmito Lara Alejandro interpuso un recurso de casación que, a su vez, fue rechazado a través de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00374, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que confirmó la Sentencia núm. 1523-2019- SSEN-00022.
En desacuerdo con la decisión que rechazó su recurso de casación, el señor Carmito Lara interpuso un recurso de revisión penal ante la Suprema Corte de Justicia la cual, mediante la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482, del tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el referido recurso. Contra esta última decisión , el señor Lara Alejandro interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
- En esa tesitura, examinada la decisión de que se trata y el escrito motivado que sirve de sustento al recurso, se advierte que la sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Carmito Lara Alejandro contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carmito Lara Alejandro, a la parte recurrida, señores José Manuel Almánzar García, Isabel Almánzar Liviano de Abreu, Belkis Ramona Almánzar García y Rosaura Almánzar García; así como a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0578/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0306/14 ↗ · TC/0025/22 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0744/17 ↗ · TC/0791/17 ↗ · TC/0164/18 ↗ · TC/0784/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0858/23 ↗ · TC/0187/20 ↗ · TC/0143/24 ↗ · TC/0895/25 ↗ · TC/0022/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0274/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0965, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Carmito Lara Alejandro contra la Resolución núm. 001 -022- 2023-SRES-00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejerc icio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión recurrida en revisión constitucional es la Resolución núm. 001-022- 2023-SRES-00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023) , cuyo dispositivo resolvió lo siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión presentado por Carmito Lara Alejandro, imputado, contra la sentencia núm. 001 - 022-2021-SSEN-00374, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado anteriormente, por los motivos expuestos en el cuer po de la presente decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo.
La Resolución núm. 001 -022-2023-SRES-00482 fue notificada a la parte recurrente a través del Acto núm.719-23, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El señor Carmito Lara Alejandro interpuso el recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y este fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm.872 -2025, instrumentado por el ministerial Jenry Yoel Minyeti, alguacil de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juz gado de Primera Instancia de Santo Domingo Este, el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente n o hay constancia de notificación del indicado recurso de revisión constitucional a las víctimas y querellantes, señores José Manuel Almánzar García, Isabel Almánzar Liviano de Abreu, Belkis Ramona Almánzar García y Rosaura Almánzar García.
3. Fundamentos de la Resolución recurrida en revisión constitucional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso de revisión, en síntesis, en las razones siguientes:
[…]
Visto el escrito del recurso de revisión suscrito por la Lcda, Maribel de la Cruz, defensora pública, actuando en nombre y representación de Carmito Lara Alejandro, depositado el 15 de febrero de 2023 en la
secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el cual fundamenta su recurso de revisión.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 428, 429, 430, 433 y 431 del Código Procesal Penal.
Visto la Ley núm. 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11 076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748 -2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. Por disposición del artículo 431 del Código Procesal Penal la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
2. Al mismo tiempo el artículo 428 del Código Procesal Penal dispone: Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiv a firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte
resulta demostrada p or datos que constituyan indicios suficientes; 2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el cará cter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable; 7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
3. El recurrente Carmito Lara Alejandro, por órgano de su abogada solicitó la revisión de la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2021, que rechazó su recurso de casación; aduciendo en síntesis en su instancia que la decisión debe ser revisada en ocasión del cambio jur isprudencial operado como consecuencia de la sentencia núm. TC-0025-22 de fecha 26 de enero de este año 2022 del Tribunal Constitucional en lo que respecta al artículo 309 del Código Penal dominicano.
4. De los preceptos iniciales del artículo 428 del Cód igo Procesal Penal, se desprende que la decisión susceptible de ser revisada debe reunir tres condiciones fundamentales, a saber, ser definitiva, condenatoria y firme, lo que se asimila a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada; que, además, el c aso que se trata debe de
enmarcarse en una de las causales limita efectivamente especificadas en dicho artículo.
5. En ese sentido, cabe destacar que la revisión es un instrumento extraordinario de rescisión de las sentencias firmes, que, atacando la cosa juzgada por razones de justicia, pretende articular un equilibrio entre los principios básicos de todo ordenamiento jurídico, a saber, el principio de seguridad jurídica y el principio de justicia material. [Citas omitidas]
6. Ha sido un criterio reiterado por esta Segunda Sala dentro de esta competencia excepcional, que la decisión firme es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada al haberse agotado los recursos pertinentes. [Citas omitidas]
7. En esa tesitura, examinada la decisión de que se trata y el escrito motivado que sirve de sustento al recurso, se advierte que la sentencia cuya revisión se intenta, fue dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación incoado por el hoy recurren te Carmito Lara Alejandro, quedando confirmado el fallo emitido por la corte de apelación actuante, que a su vez confirmó la decisión del tribunal de juicio, por lo que no constituye una sentencia condenatoria y firme pasible de recurso de revisión, sino una ratificación de la intervenida, y mediante la cual se resolvió la casación incoada; de allí pues, que el recurso de revisión penal deducido contra la referida sentencia deviene inadmisible.
Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 246 del Código Procesal Penal, relativo a las costas procesales, dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; así mismo, el artículo 435 del referido código prevé para los casos de revisión que "...las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente"; por consiguiente, al haber sucumbido en sus pretensiones, procede condenarlo al pago de estas. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
El señor Carmito Lara Alejandro solicita en su recurso de revisión la anulación de la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482; en sustento de sus pretensiones, expone lo siguiente:
[…]
Se tiene por sentado que de los análisis anteriormente realizados, en lo referente a que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia núm. TC 0025 -2022, que hicimos alusión, ha realizado un cambio de precedente, que a su vez se constituye en un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, con forme establece el artículo 428 numeral 7 del Código Procesal Penal; y, que por aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley, cuando favorece al que está cumpliendo condena, como es el caso del señor Carmito Lara Alejandro, procede que se adecue la sanción impuesta a este señor, porque obedecía a la antigua interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia; para que en consecuencia la sanción sea ajustada al reciente criterio de interpretación y aplicación realizado por el Tribunal Constit ucional, respecto de que los golpes y heridas
voluntarios que causan la muerte, la sanción a imponer sea de 2 a 5 años de reclusión.
A que el artículo 23 del Código Procesal Penal establece "La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años.
A que la Ley 24-97 modificó el Código Penal Dominicano, para que en lo adelante se lea "El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisi6n de seis meses a dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privaci6n de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputaci6n o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusi6n. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aun cuando la intenci6n del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel".
Esto implica que la condena de 20 a ños de reclusión mayor que está confirmada al señor Carmito Lara Alejandro, debe ser modificada por la pena de reclusión, consecuentemente reducirla al rango de 2 a 5 años, conforme establecen los artículos 23 y 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97.
SUSTENTACIÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La normativa procesal penal apertura una esfera de los casos que pueden ser elevados por ante la revisión penal y es, en su artículo 428
que instruye una serie de circunstancias especiales para que una decisión pueda ser pasible de este recurso, uno de eso s requisitos, es que la sentencia sea firme y/o definitiva, ósea, que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que haya traspasado por todas las instancias jurisdiccionales existentes por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, des pués de un análisis de reflexión a la línea cronológica del caso que nos ocupa, a todas luz la instancia que el señor Carmito Lara Alejandro elevó, es pasible de revisión penal.
Por lo que en fecha quince (15) del mes de febrero del 2023, el señor Carmito Alejandro Lara interpuso por ante la Suprema Corte de Justicia una instancia de revisión penal contra sentencia condenatoria, evacuando esta alta corte una resolución de inadmisibilidad, mediante la decisión núm. 001 -022-3023-SRES-00482, la Suprema Corte de Justicia explica de manera breve y sucinta en su considerando núm. 4 de la página 4 que: "De los preceptos iniciales del artículo 428 del C.P.P, se desprende que la decisión susceptible de ser revisada debe reunir tres condiciones fundamentales, a saber , ser definitiva, condenatoria y firma [sic], lo que se asimila a decisión que tienen el valor de la cosa juzgada; que, además, el caso que se trata debe de enmarcarse en una de las causales limitativamente especificadas en dicho artículo.
Contrario a la s implicaciones referidas anteriormente, de manera injustificada, la alta corte en sus motivaciones para determinar la admisibilidad, realiza una valoración que desnaturaliza este contenido, pues señala en su considerando núm. 7 de la página 5 de la referi da inadmisibilidad; que: "Examinada la decisión de que se trata y el escrito motivado que sirve de sustento al recurso, se advierte que la sentencia cuya revisión se intenta, fue dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechaz ó el recurso de casación
incoado por el hoy recurrente Carmito Lara Alejandro, quedando confirmado el fallo emitido por la corte de apelación actuante, que a su vez confirmó la decisión del tribunal de juicio, por lo que no constituye una sentencia condenatoria firme y pasible de recurso de revisión, sino una ratificación de la intervenida, y mediante la cual se resolvió la casación incoada; de allí pues, que el recurso de revisión penal deducido contra la referida sentencia deviene en inadmisible ".
Esta motivación también se aparta del artículo 18 de la resolución núm. 296-2005, de la Suprema Corte de Justicia, que señala que: "Una sentencia irrevocable es la decisión del juez de fondo que resuelve de manera definitiva el conflicto nacido de un hecho puni ble sancionado por penas privativas de libertad, que no es susceptible de ningún recurso, salvo el de revisión ". En el sentido, de que la ley no coloca como condición para que una decisión sea definitiva que el fallo haya sido dictado directamente por la Suprema Corte de Justicia, sino que dicho fallo, habiendo transcurrido las vías procesales establecidas, ya no sea susceptible de ningún recurso, que es lo que acontece con el proceso del señor Carmito Lara Alejandro, que se convirtió en una decisión irrevocable al momento de que la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación.
A que esta inadmisibilidad de la Suprema Corte de Justicia se aparta del artículo 110 de la Constitución Dominicana, que consagra el Principio de Irretroactividad de la ley, según el cual:
"La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior", en lo relativo a la
seguridad jurídica, porque se otorga un significado diferente al contenido en la norma, pudiendo recaer en una interpretación discrecional.
De los párrafos motivadores de la resolución atacada se desprende un violación al principio de legalidad instaurado en la Constitución, ya que los jueces de la Suprema Corte de Justicia admiten en el párrafo núm. 4 que uno de los requisitos fundamentales para la revi sión penal es que la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pero en el párrafo núm. 7 señalan que la revisión incoada por el recurrente, no es admisible porque se trata de una ratificación de una sentencia condenatoria intervenida en apelación y que fue confirmada por ante un recurso de casación.
Con esta decisión se violentó la supremacía de la constitución, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, la Suprema Corte de Justicia confirmó con este desacato, que los Derechos Fundamentales incluidos en la Constitución Dominicana son un espejismo producto de una ilusión y quebrantó la tan soñada seguridad jurídica.
Si nos trasladamos al artículo 69 de la Constitución Dominicana nos encontramos con la Tutela judicial efectiva y debido proceso de ley y nos apertura un abanico de garantías mínimas que toda autoridad debe de cumplir, acatar y ejecutar al momento de que una persona es encaminada por ante un proceso judicial, pero en el caso que nos ocupa, de manera puntual, los numerales:
l) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
9) Toda sentencia puede ser recurrida de c onformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; y,
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Al señor Carmito se le negó el acceso a la justicia para que su sentencia definitiva fuera revisada por ante la autoridad competente que es Suprema Corte de Justicia, declarando esta alta corte inadmisible la instancia, cuando en sus mismas motivaciones reconoce el requisito por la cual bloqueó el acceso, a saber: "que la sentencia sea definitiva'
Al recurrente se le negó el derecho a ser oído por una jurisdicción competente, por ende, a recibir una respuesta por parte del tren judicial el cual está llamado a tutelar las garantías mínimas, y es que este Tribunal Constitucional ha asentado como precedente trascendental en su sentencia núm.TC/0578/17 de fecha 01/1 1/2017, específicamente en su pág. 16, que: "el derecho a ser oído quedaría sin contenido si las conclusiones formuladas por las partes no son respondidas por el juez apoderado del caso. Ciertamente, el ejercicio de este derecho carece de valor y de sentido, cuando el juez apoder ado del caso no responde.
Cuando una parte invoca un derecho espera una respuesta del juez, en la cual explique las razones por la cuales acoge o rechaza sus pretensiones ".
De otra parte , la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención de San Jos é) consagra en su artículo 8.1 las garantías judiciales y expresa que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella ".
En ese tenor, del precedente constitucional citado, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia utilizó una dicotomía y una contradicción para declarar inadmis ible la revisión cuando en su misma decisión reconoce que es una decisión con la "autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada" y a la misma vez menciona de manera errada e infundada que no puede revisar la sentencia de Carmito porque es una sentencia ratificada en casación; por lo tanto no acudió a tutelar el derecho a ser oído enarbolado por la Constitución y se alejó de manera tajante al principio de legalidad, toda vez que una vez verificado que los requisitos del artículo 428.7 del C.P.P sean cumplidos, debió proceder a dar respuesta sea rechazando o acogiendo la revisión penal, con la debida fundamentación según corresponde, acorde al precedente constitucional por este tribunal.
En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, del once (l l) de febrero del 2013, el Tribunal Constitucional proceda a mediante esa sentencia a instaurar la verificación del cumplimiento del TEST DE DEBIDA MOTIVACIÓN, en donde defiende que jueces cumplen con la debida motivación, con los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que pe rmitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Del "debido test de la motivación" se desprende, qu e los jueces de la Suprema Corte de Justicia ignoraron motivar en base a una justificación legal contundente el porqué de la inadmisibilidad de la revisión penal incoada por el señor Carmito Lara Alejandro, cuando este cumplía con todos los requisitos de ley, olvidando la Suprema Corte de Justicia tutelar el acceso a la justicia.
En síntesis, esta inadmisibilidad de la Suprema Corte de Justicia se traduce en una violación flagrante a los principios de Supremacía Constitucional y Legalidad, que en su conjun to garantizan la materialidad del debido proceso de ley, y son los tribunales de la
República, quienes mediante una correcta interpretación y aplicación de las normas, los que hacen posible el respeto de todo el sistema instaurado, que en resumen constituy e el elemento esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho. Esta protección era la que demandaba el señor Carmito Lara Alejandro mediante su instancia de revisión penal, y que no fue proveída por las argumentaciones expuesta, reduciendo dichos principios a simples transcripciones en un trozo de hoja de papel. [Citas omitidas]
[…] AGRAVIO A que con el bloqueo realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se le ocasionó un agravio trascendental al señor Carmito pues, con la referida inadmisibilidad dejó en desamparo los derechos fundamentales tales como el acceso a la justicia, el derecho a ser iodo por una autoridad competente y que su instancia sea administrada, gestionada y dirimida conforme a las leyes preexistente o conforme al principio de legalidad.
Esta decisión trasciende los derechos particulares del ciudadano Carmito Lara Alejandro hasta los principios generales del sistema jurídico, porque se atenta de manera grosera contra la Constitución Dominicana y la jurisprudencia del más alto tribunal nacional, al ser contraria a la sentencia TC0025/2022, emitida por este Tribunal en ocasión de una interpretación anterior.
[…]
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional; en su petitorio, expone los argumentos que resumimos a continuación:
[…]
4.2.- El recurrente sostiene que fue condenado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor por violación al artículo 309 del Código Penal, que sanciona los golpes y heridas voluntarias que causan la muerte. La condena fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2021, adquiriendo carácter de cosa juzgada. Posteriormente, el recurrente intentó un re curso de revisión penal, alegando como fundamento la sentencia TC/0025/2022 del Tribunal Constitucional, que serviría — a su juicio — de precedente vinculante. Dicho recurso fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución impugnada.
4.3.- El art. 309 del Código Penal fue modificado por el art. 3 de la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), que incorporó el término reclusión en susti tución de "trabajos públicos" como sanción, lo cual generó cierta ambigüedad interpretativa. En esta ocasión, el legislador incorporó una serie de nuevos tipos penales, al tiempo de modificar el texto del párrafo capital del art. 309, para que, en lo adela nte, rezara como sigue: El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a los menos, y
cinco a lo más. Cuando las violencias a rriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
4.4.-. Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada en torno a la correspondencia entre las categorías de penas (trabajos públicos/reclusión mayor) y sus escalas de duración, en armonía con la Ley núm. 224 sobre Régimen Penitenciario y la Ley núm. 46 -99 que modifica el art. 7 del Código penal dominicano y el art. 106 de la ley no. 224 del año 1984. Ante la ambigüedad antes referida, la SCJ ha optado por realizar una interpretación teleológica en la materia, infiriendo que la aludida disposición no introdujo modificación a la duración de la pena establecida en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del Código Penal, sino que, más bien, adoptó el modo de ejecución dispuesto por el art. 106 de la Ley núm. 224.
4.5.- La controversia principal se centra en la aplicación del artículo 309 del C ódigo P modificado por la Ley núm. 24 -97 sobre violencia intrafamiliar y contra la muje r que debe ser interpretada en clave de protección reforzada a las víctimas (de violencia intrafamiliar, a la luz de los mandatos constitucionales de dignidad humana (Art. 38), integridad personal (Art. 42) y protección de la familia y la mujer contra la violencia (Arts. 55 y 56).
4.6.- La configuración de la escala de las penas previo a la modificación del Código Penal indicaba que "art. 7. - Las penas aflictivas e
infamantes son: 10., la de 20 años de trabajos públicos y la de 30 años de trabajos públicos; 20., los trabajos públicos; 30., la detención; 40., la reclusión". Lo que evidencia que ya estaba prevista la pena de reclusión como una sanción distinta a las de trabajos públicos.
4.7.- Es menester precisar que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que: ...Que como establecimos, al haber sido sometido el imputado recurrente por el delito de golpes y heridas inferidos voluntariamente y que han causado la muerte del agraviado sancionado anteriormente con la pena de trabajos públicos, debe interpretarse que se trata de la pena de reclusión mayor, y de conformidad con la lectura que debe hacerse del artículo 18 de nuestra normativa penal al aplicar la referida disposici ones legal, la condenación a trabajos públicos se pronunciará por 3 años a lo menos y 20 a lo más ", criterio que el tribunal asume, entendiendo con lugar la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte querellante actora civil. Que en esas atenciones el tribunal considera, que la acusación ha sido debidamente probada por la parte acusadora, fuera de toda duda razonable, en contra del imputado Carmito Lara Alejandro, por lo cual, se encuentran reunidos los elementos constituti vos de la infracción de golpes y heridas y actos de violencia que provocaron la muerte, hechos que se encuentra previstos y sancionados en el artículo 309 del Código Penal dominicano. [Citas omitidas]
4.8.- En tal sentido, al imponer el tribunal a quo veinte (20) años de reclusión mayor al imputado Carmito Lara Alejandro, por el hecho de producir heridas que ocasionaron la muerte, lo hizo dentro de la escala que señala la ley. En apoyo a lo ya establecido sobre la jurisprudencia, el artículo 309 parte in fine del Código Procesal Penal, para los golpes y heridas que causen posteriormente la muerte es la de reclusión mayor, que tiene una escala de tres a veinte años, ya que la misma se extrae a
lo que el antiguo artículo 309 que expresaba que: "Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será la de trabajos públicos". Que la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario modificó el término de trabajos públicos y lo denominó reclusión, creando dicha denominación confusión, pues el mismo ya existía en el antiguo Código Penal, para esclarecer esta parte el legislador dictó la Ley núm. 46 -99, que modificó el artículo 206 d [sic] Ley 224 para que en lo adelante se leyera como reclusión mayor, la antigua pena que era descrita como pena de trabajos públicos. Que en la especie no se ha producido ninguna violación legal, como alega la defensa del imputado en su escrito, argumentos y conclusiones de audiencia; toda vez que el tribunal a quo sí motivó e impuso la sanción dentro de los parámetros que la normativa y la jurisprudencia prevé, en tal sentido, vista la línea de razonamiento y suficiente motivación, así como la aplicación de la sanción conforme a los hechos rete nidos por el tribunal sin que se haya inobservado la norma, ni penal, ni procesal en lo que indica el medio de impugnación, esta sala estima que la pena impuesta además de encontrarse en la escala establecida por el legislador para sancionar actos de esta naturaleza, es proporcional a los daños ocasionados a la víctima que fue golpeada en la cabeza, que permaneció seis (06) días en intensivo y luego falleció a consecuencia de los golpes dolosamente realizado por el imputado.[Citas omitidas]
4.9.- Como bien consideró la Suprema Corte de Justicia "el artículo 309 del Código Penal originalmente disponía la aplicación de la pena de trabajos públicos para los autores de golpes y heridas voluntarias El artículo 309 del Código Penal originalmente disponía la aplicación de la pena de trabajos públicos para los autores de golpes y heridas voluntarias. Al ser la Ley núm. 224 de 1984 una pieza legal que trata sobre materia penitenciaria o carcelaria y no sobre materia penal propiamente dicha, debe entenderse que lo po r ella regulado es la
manera y las condiciones de la ejecución de las penas privativas de libertad, y no la duración de estas". (p.22-23) [Citas omitidas]
4.10.- Asimismo indica la Suprema Corte de Justicia que "así las cosas, lo que se abolió en la República Dominicana mediante el artículo 106 de la Ley 224 de 1984 fueron los trabajos penosos o forzados a que hacían referencia los artículos 15 y 16 del Códi go Penal, los cuales también contemplaban el encadenamiento de los reclusos como medida de seguridad y el trabajo penoso de las mujeres en el interior de las cárceles y presidios del país; que, por consiguiente, la pena de tres (3) a veinte (20) años de du ración instituida mediante el artículo 18 del Código Penal sigue existiendo en nuestra nación, y es preciso diferenciarla de la reclusión instituida por los artículos 22 y 23 del citado Código Penal, la cual sigue siendo de dos (2) a cinco (5) años de duración; por lo que, las penas de referencia siguen teniendo vigencia en cuanto a sus respectivas duraciones, de tres (3) a veinte (20) años la primera, y de dos (2) a cinco (5) años la segunda, pero no en lo atinente a su manera de ejecución, en razón de la abolición de los trabajos públicos
[…]
4.14.- Igualmente, en la Sentencia TC/0306/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), se ratifica este criterio al expresar: "Por su parte, los demás medios que invoca el recurrente a resumidas cuentas se relacionan con cuestiones de legalidad así como también con cuestiones de hecho, pretendiendo que sea ponderadas en esta sede constitucional, en cuyo caso, en efecto, la sentencia recurrida en revisión constitucional realizó las ponderaciones relativas a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso de la especie, función que, por demás, está reservada de forma exclusiva a la Suprema Corte de
Justicia como corte de casación, por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible".
4.15.- Por tanto, el TC ha sido claro en advertir que el recurso de revisión constitucional no puede convertirse en una cuarta instancia. Su finalidad es garantizar que las decisiones jurisdiccionales respeten los derechosos fundamentales, no revisar hechos ni la legalidad ordinaria, competencias reservadas a la Suprema Corte de Justicia como órgano de cierre del Poder Judicial. Conforme al principio de legalidad penal (art. 40.15 de la Constitución) la s penas deben estar expresamente previstas en la ley. En este caso, la sanción impuesta respeta dicho principio, pues el marco legal y jurisprudencial vigente delimita la reclusión mayor con el rango aplicado por el tribunal de juicio.
4.16.- En lo que re specta al alegato de violación a la tutela judicial efectiva (Art. 69 de Constitución), el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho se vulnera cuando el órgano jurisdiccional se rehúsa a reexaminar los planteamientos esenciales de una parte, priva arbitrariamente del acceso a recursos disponibles o incumple con su deber de motivación. En la especie, la resolución de la Suprema Corte de Justicia examinó el recurso de revisión penal, motivó su inadmisibilidad y aplicó criterios de interpretación consolidados, sin que pueda sostenerse omisión arbitraria ni desprotección en sus derechos fundamentales del hoy recurrente.
4.17.- El Tribunal Constitucional ha reiterado que los precedentes vinculantes no son absolutos cuando implican restricción irrazo nable de derechos fundamentales. Así, en la sentencia TC/0025/22, el propio tribunal reconoció la necesidad de revisar criterios previos para
garantizar un mejor estándar de protección. Resulta oportuno, por tanto, que este órgano reexamine la línea de su precedente ya que la protección de fundamentales de colectivos, especialmente vulnerables, como son las mujeres y los niños víctimas de violencia intrafamiliar están seriamente comprometidos.
4.18.- Si bien la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado una jurisprudencia que armoniza los conceptos de trabajos públicos, reclusión y reclusión mayor, dicha interpretación no puede desligarse de la obligación del Estado de garantizar un marco sancionador adecuado y proporcional que proteja efectivamente a las víctimas de violencia intrafamiliar. El Tribunal Constitucional tiene aquí la oportunidad de reorientar su precedente para asegurar que la tutela judicial efectiva no se reduzca en un mero formalismo procesal, sino que se traduzca en una protección material de los derechos fundamentales de las víctimas consolidando un estándar de tutela judicial efectiva material, que armonice el derecho interno con los compromisos internacionales del Estado dominicano en la materia.
[…]
5.2. La Procuraduría General concluye su e scrito de opinión con el petitorio siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carmito Lara Alejandro, en contra de la Resolución núm. 001 -022-2023-SRES- 00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 03 de abril de 2023, por no haberse comprobado las alegadas violaciones a los derechos fundamentales establecidos por la parte recurrente.
6. Documentos y pruebas depositadas
En el expediente del presente recurso fueron depositados los documentos siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 001 -022- 2023-SRES-00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), depositado e l once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
2. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República, depositado el once (11) de septiembre de dos m il veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 719-23, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 872 -2025, instrumentado por el ministerial Jenry Yoel Minyeti, alguacil de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo Este, el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente, el presente conflicto se contrae a los hechos ocurridos el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando el señor Carmito Lara Alejandro y su entonces concubina, la señora Nathaly E. Lara Sánchez, sostuvieron una discusión por alegados problemas pasionales. Con la intención de defender a la señora, el señor Ramón Joel Almánzar intervino y resultó golpeado y herido de gravedad ; tras ser hospitalizado, murió el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
A raíz de la muerte del señor Ramón Joel Almánzar, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el señor Carmito Lara Alejandro, imputado de violar el artículo 309 del Código Penal dominicano que tipifica el delito de golpes y heridas que causan la muerte. El Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderado del conocimiento de dicha solicitud y el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y emitió la Resolución núm. 2018-SACO- 00241, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio contra del imputado, Carmito Lara Alejandro, por presunta violación al artículo 309, parte in fine, del Código Penal dominicano.
El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderado del conocimiento del juicio de fondo y mediante Sentencia núm. 1510 -2018- SSEN-00235, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declaró culpable al señor Carmito Lara Alejandro de violar el artículo 309, parte in fine , del Código Penal dominicano, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de veinte (20) años de prisión.
Inconforme con la decisión, el señor Carmito Lara Alejandro interpuso un recurso de apelación por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que mediante
Sentencia núm. 1523 -2019-SSEN-00022, del tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia.
En discrepancia con la decisión dictada por la Corte de Apelación, el señor Carmito Lara Alejandro interpuso un recurso de casación que, a su vez, fue rechazado a través de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00374, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que confirmó la Sentencia núm. 1523-2019- SSEN-00022.
En desacuerdo con la decisión que rechazó su recurso de casación, el señor Carmito Lara interpuso un recurso de revisión penal ante la Suprema Corte de Justicia la cual, mediante la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482, del tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el referido recurso. Contra esta última decisión , el señor Lara Alejandro interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
8.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9, 53 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es admisible por las razones expuestas a continuación.
9.2. El recurso de revisión constitucional se encuentra condicionado al examen previo del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Asimismo, en la Sentencia TC/0180/19 , este tribunal consideró que debe verificar el cumplimiento del plazo antes de cualquier otro requisito de admisibilidad. En ese sentido y, en atención al orden lógico de los requisitos legales de admisibilidad, este colegiado procederá con dicha verificación previo a cualquier otro requisito.
9.4. En las sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: «El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil» (§9.3). Asimismo, cabe reiterar que en virtud de dicho artículo el plazo aumentará en razón de la distancia, criterio que este tribunal constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en la Sentencia TC/01222/24, en la que precisó lo siguiente:
[…]Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54numeral 1de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de
guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. (§9.6.) [Énfasis nuestro] 9.5. En relación con la notificación de las sentencias, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— este tribunal constitucional adoptó en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda iniciar a computarse el plazo de interposición del recurso.
9.6. En el recurso cuyo examen de admisibilidad nos ocupa, la notificación de la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482 fue realizada mediante el Acto núm. núm. 719-23, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisi ón constitucional fue depositado e l once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
9.7. En la especie, la referida notificación fue realizada a la representante legal del recurrente1, licenciada Licda. Maribel de La Cruz, defensora pública, razón por la cual dicha notificación no es conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 y , por tanto, no goza de validez para dar inicio al cómputo del plazo establecido en el artículo 54.1. Por tal motivo, este colegiado constitucional deduce que el plazo nunca inició a computarse y el recurso resulta admisible.
Continuando con el análisis de admisibilidad, el presente recurso de revisión constitucional satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución, que dispone:
1 Aún en el caso de que el recurrente se hubiere encontrado privado de libertad, dicha notificación también habría resultado inválida, pues en dichos casos debe hacerse personalmente al recurrente que guarda prisión, conforme al criterio sentado por este tribunal constitucional (ver sentencias TC/0744/17, TC/0791/17, TC/0164/18 y TC/0784/18).
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
Lo anterior resulta que el presente recurso de revisión constitucional ha s ido interpuesto contra la Resolución núm. 001 -022-2023-SRES-00482, decisión que fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), siendo dicha corte el último órgano jurisdiccional dentro del Poder judicial, por lo cual queda satisfecho el referido requisito.
9.8. Igualmente, el requisito establecido en el artículo 53 de la Ley núm.137- 11 queda satisfecho, en razón de que la decisión recurrida posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en tanto que no existen recursos ordinarios o extraordinarios que puedan ser interpuestos en su contra. El referido artículo 53 dispone: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […]».
9.9. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 también establece supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional, a saber:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. El presente recurso de revisión constitucional se circunscribe a lo previsto en la segunda y tercera causales del artículo 53, debido a que el señor Carmito Lara Alejandro alega que la Resolución núm. 001 -022-2023-SRES-00482 violentó su derecho fundamental de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución y que, además, desconoció lo establecido por este tribunal en las sentencias TC/0009/13, TC/0578/17 y TC/0025/22.
9.11. De igual forma, el recurso de revisión satisface los requerimientos establecidos en los literales a y b del artículo 53.3, en la medida que la violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso ha sido invocada luego de la recurrente tener conocimiento de la sentencia y se agotaron todas las instancias dentro del Poder Judicial.
9.12. Ahora bien, en lo que respecta al requisito descrito en el artículo 53.3.c), vale destacar q ue el criterio establecido en la Sentencia TC/0057/12, fue abandonado por la TC/0067/24, que determinó —entre otros aspectos— que:
En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de un a norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamental es son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible. (§9.26)
9.13. En consecuencia, este colegiado dará como satisfecho el indicado requisito, pues conforme al criterio asumido en la Sentencia TC/0067/24 se impone conocer el fondo del recurso para poder determinar si la alegada violación al derecho fundamental es imputable al órgano que dictó la sentencia.
9.14. En cuanto al requisito de admisibilidad , el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial transcendencia o relevancia constituc ional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre, entre otros, en los casos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. 9.17. En este punto es necesario responder a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la Procuraduría General de la República en su escrito de opinión, donde alega que el recurso de revisión constitucional plantea aspectos de mera legalidad y que, por tanto, debe darse a este una solución similar a la determinada en la Sentencia TC/0306/14, y por ende, declarar inadmisible el recurso.
9.17. Esta jurisdicción constitucional considera que la Procuraduría no lleva razón, en la medida en que el señor Carmito Lara Alejandro alega en su recurso violaciones atinentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva derivado del alegado desconocimiento de precedentes constitucionales que —a la luz de lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución— son vinculantes a todos los poderes públicos y órganos del Estado, por lo que procede desestimar el medio de inadmisibilidad invocado por la Procuraduría General de la República.
9.18. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional en la medida
que el conocimiento de su fondo le permitirá continuar el desarrollo del criterio establecido en la Sentencia TC/0858/23.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. Como se ha establecido, este tribunal constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Carmito Lara Alejandro contra la Resolución núm. 001 -022-2023-SRES-00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró la inadmisibilidad de su recurso de revisión penal.
10.2. En su recurso, el señor Carmito Lara Alejandro procura la anulación de la Resolución 001-022-2023-SRES-00482 por considerar que esta no garantizó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y desconoció el precedente sentado en las sentencias TC/0009/13, TC/0578/17 y TC/0025/22, dictadas por esta jurisdicción constitucional.
10.3. En sustento de sus pretensiones, e l recurrente razona , en síntesis, lo siguiente:
[…] Se tiene por sentado que de los análisis anteriormente realizados, en lo referente a que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia núm. TC 0025 -2022, que hicimos alusión, ha realizado un cambio de precedente, que a su vez se constituye en un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, conforme establece el artículo 428 numeral 7 del Código Procesal Penal; y, que por aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley, cuando favorece al que está cumpliendo condena, como es el caso del señor Carmito Lara Alejandro, procede que se adecue la sanción impuesta a este señor, porque obedecía
a la antigua interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia; para que en consecuencia la sanción sea ajustada al reciente criterio de interpretación y aplicación realizado por el Tribunal Constitucional, respecto de que los golpes y heridas voluntarios que causan la muerte, la sanción a imponer sea de 2 a 5 años de reclusión. […] La normativa procesal penal apertura una esfera de los casos que pueden ser elevados por ante la revisión penal y es, en su artículo 428 que instruye una serie de circunstancias especiales para que una decisión pueda ser pasible de este recurso, uno de esos requisitos, es que la sentencia sea firme y/o definit iva, ósea, que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que haya traspasado por todas las instancias jurisdiccionales existentes por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, después de un análisis de reflexión a la línea cronológica del caso que nos ocupa, a todas luz la instancia que el señor Carmito Lara Alejandro elevó, es pasible de revisión penal. Por lo que en fecha quince (15) del mes de febrero del 2023, el señor Carmito Alejandro Lara interpuso por ante la Suprema Corte de Justicia una instancia de revisión penal contra sentencia condenatoria, evacuando esta alta corte una resolución de inadmisi bilidad, mediante la decisión núm. 001-022-3023-SRES-00482, la Suprema Corte de Justicia explica de manera breve y sucinta en su considerando núm. 4 de la página 4 que: "De los preceptos iniciales del artículo 428 del C.P.P, se desprende que la decisión su sceptible de ser revisada debe reunir tres condiciones fundamentales, a saber, ser definitiva, condenatoria y firma [sic], lo que se asimila a decisión que tienen el valor de la cosa juzgada; que, además, el caso que se trata debe de enmarcarse en una de l as causales limitativamente especificadas en dicho artículo.
10.4. Expresa, además, que:
A que esta inadmisibilidad de la Suprema Corte de Justicia se aparta del artículo 110 de la Constitución Dominicana, que consagra el Principio de Irretroactividad de la ley, según el cual:
"La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad ju rídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior", en lo relativo a la seguridad jurídica, porque se otorga un significado diferente al contenido en la norma, pudiendo recaer en una interpretación discrecional.
De los párraf os motivadores de la resolución atacada se desprende un violación al principio de legalidad instaurado en la Constitución, ya que los jueces de la Suprema Corte de Justicia admiten en el párrafo núm. 4 que uno de los requisitos fundamentales para la revisi ón penal es que la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pero en el párrafo núm. 7 señalan que la revisión incoada por el recurrente, no es admisible porque se trata de una ratificación de una sentencia condenatoria intervenida en apelación y que fue confirmada por ante un recurso de casación.
Con esta decisión se violentó la supremacía de la constitución, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, la Suprema Corte de Justicia confirmó con e ste desacato, que los Derechos Fundamentales incluidos en la Constitución Dominicana son un espejismo producto de una ilusión y quebrantó la tan soñada seguridad jurídica.
Si nos trasladamos al artículo 69 de la Constitución Dominicana nos encontramos con la Tutela judicial efectiva y debido proceso de ley y nos apertura un abanico de garantías mínimas que toda autoridad debe de
cumplir, acatar y ejecutar al momento de que una persona es encaminada por ante un proceso judicial […]
10.5. El señor Carmito Lara Alejandro también arguye lo siguiente:
Al señor Carmito se le negó el acceso a la justicia para que su sentencia definitiva fuera revisada por ante la autoridad competente que es Suprema Corte de Justicia, declarando esta alta corte inadmisible la instancia, cuando en sus mismas motivaciones reconoce el requisito por la cual bloqueó el acceso, a saber: "que la sentencia sea definitiva'
Al recurrente se le negó el derecho a ser oído por una jurisdicción competente, por ende, a recibir una respuesta por parte del tren judicial el cual está llamado a tutelar las garantías mínimas, y es que este Tribunal Constitucional ha asentado como precedente trascendental en su sentencia núm.TC/0578/17 de fecha 01/1 1/2017, específicamente en su pág. 16 […].
En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, del once (l l) de febrero del 2013, el Tribunal Constitucional proceda a mediante esa sentencia a instaurar la verificación del cumplimiento del TEST DE DEBIDA MOTIVACIÓN, en donde defiende que jueces cumplen con la debida motivación, con los siguientes requisitos […]
A que con el bloqueo realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se le ocasionó un agravio trascendental al señor Carmito pues, con la referida inadmisibilidad dejó en desamparo los derechos fundamentales tales como el acceso a la justicia, el derecho a ser iodo por una autoridad competente y que su instancia sea administrada, gestionada y dirimida conforme a las leyes preexistente o conforme al principio de legalidad.
Esta decisión trasciende los derechos particulares del ciudadano Carmito Lara Alejandro hasta los principios generales del sistema jurídico, porque se atenta de manera grosera contra la Constitución Dominicana y la jurisprudencia del más alto tribunal nacional, al ser contraria a la sentencia TC0025/2022, emitida por este Tribunal en ocasión de una interpretación anterior.
10.6. De su parte, la Procuraduría General de la República considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión penal. En sus conclusiones formales solicita, únicamente, el rechazo del recurso de revisión constitucional, petitorio que sustenta, esencialmente, en los razonamientos siguientes:
4.2.- El recurrente sostiene que fue condenado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor por violación al artículo 309 del Código Penal, que sanciona los golpes y heridas voluntarias que causan la muerte. La condena fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 3 1 de mayo de 2021, adquiriendo carácter de cosa juzgada. Posteriormente, el recurrente intentó un recurso de revisión penal, alegando como fundamento la sentencia TC/0025/2022 del Tribunal Constitucional, que serviría — a su juicio — de precedente vinculante. Dicho recurso fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución impugnada.
4.3.- El art. 309 del Código Penal fue modificado por el art. 3 de la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), que incorporó el término reclusión en sustitución de "trabajos públicos" como sanción, lo cual generó cierta ambigüedad interpretativa. En esta ocasión, el legislador incorporó una serie de nuevos ti pos penales, al
tiempo de modificar el texto del párrafo capital del art. 309, para que, en lo adelante, rezara como sigue: El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a los menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impond rá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
4.4.-. Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada en torno a la correspondencia entre las categorías de penas (trabajos públicos/reclusión mayor) y sus escalas de duración, en armonía con la Ley núm. 224 sobr e Régimen Penitenciario y la Ley núm. 46 -99 que modifica el art. 7 del Código penal dominicano y el art. 106 de la ley no. 224 del año 1984. Ante la ambigüedad antes referida, la SCJ ha optado por realizar una interpretación teleológica en la materia, infi riendo que la aludida disposición no introdujo modificación a la duración de la pena establecida en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del Código Penal, sino que, más bien, adoptó el modo de ejecución dispuesto por el art. 106 de la Ley núm. 224. […]
4.15. Por tanto, el TC ha sido claro en advertir que el recurso de revisión constitucional no puede convertirse en una cuarta instancia. Su finalidad es garantizar que las decisiones jurisdiccionales respeten los derechosos fundamentales, no re visar hechos ni la legalidad ordinaria, competencias reservadas a la Suprema Corte de Justicia como órgano de cierre del Poder Judicial. Conforme al principio de legalidad penal (art. 40.15 de la Constitución) las penas deben estar expresamente previstas e n la ley. En este caso, la sanción impuesta respeta dicho principio, pues el marco legal y jurisprudencial vigente delimita la reclusión mayor con el rango aplicado por el tribunal de juicio.
4.16.- En lo que respecta al alegato de violación a la tutela j udicial efectiva (Art. 69 de Constitución), el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho se vulnera cuando el órgano jurisdiccional se rehúsa a reexaminar los planteamientos esenciales de una parte, priva arbitrariamente del acceso a recursos disponibles o incumple con su deber de motivación. En la especie, la resolución de la Suprema Corte de Justicia examinó el recurso de revisión penal, motivó su inadmisibilidad y aplicó criterios de interpretación consolidados, sin que pueda sostenerse omisi ón arbitraria ni desprotección en sus derechos fundamentales del hoy recurrente.
4.17.- El Tribunal Constitucional ha reiterado que los precedentes vinculantes no son absolutos cuando implican restricción irrazonable de derechos fundamentales. Así, en la sentencia TC/0025/22, el propio tribunal reconoció la necesidad de revisar criteri os previos para garantizar un mejor estándar de protección. Resulta oportuno, por tanto, que este órgano reexamine la línea de su precedente ya que la protección de fundamentales de colectivos, especialmente vulnerables,
como son las mujeres y los niños ví ctimas de violencia intrafamiliar están seriamente comprometidos. [sic]
4.18.- Si bien la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado una jurisprudencia que armoniza los conceptos de trabajos públicos, reclusión y reclusión mayor, dicha interpretación no puede desligarse de la obligación del Estado de garantizar un marco sancionador adecuado y proporcional que proteja efectivamente a las víctimas de violencia intrafamiliar. El Tribunal Constitucional tiene aquí la oportunidad de reorientar su precedente pa ra asegurar que la tutela judicial efectiva no se reduzca en un mero formalismo procesal, sino que se traduzca en una protección material de los derechos fundamentales de las víctimas consolidando un estándar de tutela judicial efectiva material, que armon ice el derecho interno con los compromisos internacionales del Estado dominicano en la materia.
10.7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de inadmitir el recurso de revisión penal, en suma , por considerar que ya esa sala había rechazado el recurso de casación mediante la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-00374, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), aduciendo que dicha decisión no impuso condena, sino que rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión de ap elación que, a su vez, confirmó la condena ya impuesta; por tanto, no procedía la admisión del recurso de revisión penal debido a que la sentencia que decidió el recurso de casación no podía ser considerada una sentencia condenatoria y firme. En sus fundam entos, la decisión recurrida en revisión constitucional precisó lo siguiente:
7. En esa tesitura, examinada la decisión de que se trata y el escrito motivado que sirve de sustento al recurso, se advierte que la sentencia cuya revisión se intenta, fue dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación
incoado por el hoy recurrente Carmito Lara Alejandro, quedando confirmado el fallo emitido por la corte de apelación actuante, que a su vez confirmó la decisión del tribunal de juicio, por lo que no constituye una sentencia condenatoria y firme pasible de recurso de revisión, sino una ratificación de la intervenida, y mediante la cual se resolvió la casación incoada; de allí pues, que el recurso de revisión penal deducido contra la referida sentencia deviene inadmisible . [Énfasis agregado]
10.8. De los planteamientos esbozados por cada una de las partes y, luego de un análisis minucioso de la resolución de inadmisibilidad del recurso de revisión penal que ha sido impugnada en revisión constitucional ante este colegiado, consideramos pertinente, en primer orden, analizar los alegatos invocados por el recurrente relativos al desconocimiento de los precedentes establecidos en las sentencias TC/0009/13, TC/0578/17 y TC/0025/22, dictadas por este tribunal.
10.9. Desde sus inicios como garante de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales, esta jurisdicción especializada ha establecido la obligación que tienen los tribunales de motivar sus decisiones, independientemente de cuál sea el fallo que intervenga en ellas. Es así que en la Sentencia TC/0009/13, est e colegiado estableció como parámetro para determinar si una sentencia está o no motivada, la implementación del test de la debida motivación.
10.10. En la referida sentencia TC/0009/13, este tribunal determinó, entre otros aspectos concernientes a la debida motivación, lo siguiente:
D. En ese sentido, este tribunal estima conveniente enfatizar lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; [Énfasis nuestro]
10.11. De lo consignado en el precedente citado en el párrafo anterior, se desprende que para poder verificar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el referido test de motivación es necesario aplicarlo a la resolución objeto de revisión constitucional.
10.12. En la referida sentencia TC/0009/13, este colegiado constitucional determinó que los tribunales deben motivar sus decisiones atendiendo a los siguientes requerimientos:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.13. Así, en el examen del primer requisito , este tribunal advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia d io cumplimiento a la referida exigencia, en la medida que indicó cuáles fueron los medios legales pertinentes
en los que fundamentó su decisión , como puede apreciarse en las transcripciones realizadas en la presente decisión.
10.14. En cuanto al segundo requisito requerido, hemos podido apreciar que se cumple con esta exigencia porque la Suprema Corte de Justicia sustentó lo decidido en una interpretación conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0858/23, en la cual se sostuvo el criterio de que la sentencia que debe ser recurrida en revisión penal es la sentencia que impone la condena, por ser esta una decisión condenatoria y firme, no así aquellas decisiones que se limitan a rechazar un recurso y confirmar la decisión recurrida, sin que su dispositivo contenga una condena firme.
10.15. Ciertamente, el artículo 428 del Código Procesal Penal establecido en la Ley núm. 76 -02 (actual artículo 445 de la Ley núm. 97 -25) establece que el recurso de revisión penal puede pedirse contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, entendiéndose como tal la sentencia dada por el tribunal que pronunció la condena, aun cuando ella se haya hecho firme luego de agotados los recursos de apelación y/o de casación que se hubieran presentado, si lo fueron (véase Sentencia TC/0858/23). Este recurso procede siempre que existan uno de los motivos establecidos por el citado texto legal y el mismo es de carácter inagotable, ya que puede reiterarse siempre que no e xista cosa juzgada sobre la causa que lo motiva.
10.16. En lo que respecta a l tercer requisito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aportó también consideraciones pertinentes y cónsonas con la legislación que son conformes a la normativa procesal, e stableciendo que la sentencia recurrida en revisión no fue la que impuso condena, sino que la decisión dictada por la corte de casación es una decisión de r echazo y ratificación de una decisión recurrida que, a su vez, rechazó un recurso de apelación y confirmó la decisión de condena y que, por tanto, procedía declarar el recurso de revisión penal inadmisible.
10.17. Cabe destacar que la resolución impugnada en revisión constitucional contiene las consideraciones pertinentes, lo que hace evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acató cabalmente el criterio establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0858/23.
10.18. De igual forma la decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el cuarto requisito del test de la debida motivación, que exige a los tribunales «evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción ». La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció las razones que —en virtud del artículo 428 del Código Procesal Penal — imponían inadmitir el recurso de revisión penal, desarrollando a partir de dicha norma y las decisiones de este colegiado, un razonamiento aplicable al caso decidido.
10.19. Finalmente, en lo concerniente al requisito dispuesto en el literal e) del test de motivación, este colegiado estima que el desarrollo argumentativo en la subsunción de la normativa aplicable al caso decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sido claro , lógico y congruente, de modo que cumple la función de legitimar la decisión a la que ha llegado en su dispositivo.
10.20. En consecuencia, la actuación jurisdiccional por parte de la corte de casación se realizó de co nformidad con lo establecido en el citado precedente de la Sentencia TC/0009/13.
10.21. En lo referente a la violación de lo establecido por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0578/17 y TC/0025/22, respecto al acceso a la justicia y el derecho a ser oído como consecuencia de una alegada omisión de estatuir que genera, a su vez, una falta de motivación, la parte recurrente estableció lo siguiente:
Al recurrente se le negó el derecho a ser oído por una jurisdicción competente, por ende, a recibir una respuesta por parte del tren judicial el cual está llamado a tutelar las garantías mínimas, y es que este tribunal constitucional ha asentado como precedente trascendental en su sentencia TC/0578/17 de fecha 01/1 1/2017, específicamente en su pág. 16, que: "el derecho a ser oído quedaría sin contenido si las conclusiones formuladas por las partes no son respondidas por el juez apoderado del caso. Ciertamente, el ejercicio de este derecho carece de valor y de sentido, cuando el juez apoderado del caso no responde. Cuando una parte invoca un derecho espera una respuesta del juez, en la cual explique las razones por la cuales acoge o rechaza sus pretensiones ". […] En ese tenor, del precedente constitucional citado, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia utilizó una dicotomía y una contradicción para declarar inadmisible la revisión cuando en su misma decisión reconoce que es una decisión con la "autor idad de la cosa irrevocablemente juzgada" y a la misma vez menciona de manera errada e infundada que no puede revisar la sentencia de Carmito porque es una sentencia ratificada en casación; por lo tanto no acudió a tutelar el derecho a ser oído enarbolado por la Constitución y se alejó de manera tajante al principio de legalidad, toda vez que una vez verificado que los requisitos del artículo 428.7 del C.P.P sean cumplidos, debió proceder a dar respuesta sea rechazando o acogiendo la revisión penal, con la debida fundamentación según corresponde, acorde al precedente constitucional por este tribunal.
10.22. En cuanto a la omisión de estatuir, mediante Sentencia TC/0187/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), esta magistratura constitucional dispuso lo siguiente:
Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. [Criterio reiterado en las sentencias TC/0143/24 y TC/0895/25]
10.23. Este colegiado razona que la parte recurrente erra al señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir pues, si bien no han sido respondidos los medios presentados por este, situación que, en principio, implicaría un incumplimiento al primer requisito del test de la debida motivación [Cfr. TC/0895/25: 10.19], en el presente caso la Suprema Corte declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión penal por una interpretación de las disposiciones legales aplicables en cuanto a la naturaleza y características que debe reunir la decisión que sea recurrida en revisión penal, razón por lo cual se encontraba im pedida de responder los medios planteados en cuanto al fondo del recurso. No obstante —y como ha sido confirmado al evaluarse el primer requisito del referido test—, la corte sí desarrolló los medios en los que fundamentó su decisión, por lo cual no se verifica la violación a que hace referencia la parte recurrente.
10.24. Finalmente, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció lo determinado en la Sentencia TC/0022/22, en la que precisamos lo siguiente:
k) Por otra parte, incumbe asimismo a esta sede constitucional referirse a las violaciones cometidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al adoptar el criterio jurisprudencial mantenido hasta hoy,
respecto a la pena contemplada en la parte in fine del párraf o capital del art. 309 del Código Penal para el delito de golpes y heridas voluntarios que provoquen la muerte del agraviado. En este tenor, el Tribunal Constitucional identifica en la especie la transgresión de los principios jurídicos siguientes: princip io de legalidad, principio in dubio pro reo, principio de culpabilidad y principio de proporcionalidad de la pena. A continuación, evaluaremos los efectos producidos por las leyes que han modificado el texto del referido tipo penal, así como la interpretación dada al respecto por la Suprema Corte de Justicia, para puntualizar cómo dicho razonamiento colide con los principios jurídicos antes enunciados.
l. Ante todo, conviene destacar que nuestro actual Código Penal (proveniente de la traducción, localización y adecuación de su homólogo francés) fue sancionado y reconocido como ley nacional mediante el art. 1 del Decreto núm. 2274, expedido por el entonces presidente de la República Dominicana el veinte (20) de agosto de mil ochocientos ochenta y c uatro (1884). En dicho cuerpo normativo, el texto del referido art. 309 rezaba de la siguiente manera: El que voluntariamente infiriere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo u otras enfermedades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la
pena será de trabajos públicos, aun cuando la intención del ofensor no haya sido causar la muerte de aquel. [Citas omitidas]
10.25. En la referida Sentencia TC/0022/22, este colegiado determinó cómo la norma debía ser interpretada conforme los principios de interpretación constitucional y procesal, determinamos que:
p. En posición contraria, el Tribunal Constitucional estima que el razonamiento implementado por la Suprema Corte de Justicia contraviene, en primer momento, el principio de legalidad. Respecto de dicho principio, resulta muy importante destacar que el mismo contiene una doble dimensión normativa. Por un lado, la primera consiste en la reserva de ley manifestada en el aforismo latino «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», la cual se encuentra consagrada en los arts. 40.13 constitucional y 4 del Código Penal. Por otro lado, la segunda dimensión atañe a la reserva a bsoluta, la cual sujeta la legitimidad de la norma al cumplimiento de las siguientes exigencias: taxatividad, interpretación restrictiva, vigencia previa y carácter escrito.
q. En este contexto, observamos que el requisito de taxatividad demanda que las conductas punibles y sus penas estén previstas de manera expresa y precisa en la norma. A los fines de garantizar el estricto apego a dicha garantía, en derecho penal se prohíbe la interpretación analógica de la norma cuando resulta lesiva para quien soporta la persecución (analogía in malam partem), mientras que se permite su uso cuando lo beneficie (analogía in bonam partem), en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el art. 25 del Código Procesal Penal: «Las normas procesales que coarte n la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten
para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado» […]
En vista de que al momento de promulgarse este último cuerpo normativo ya había operado la modificación producida por la Ley núm. 24-97 (mediante la cual se estableció que el delito de golpes y heridas voluntarios causantes de muerte sería penado con la re clusión), se impone inferir que la lectura del referido tipo penal (establecido en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del CP) debe ser la siguiente: «Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado(a), la pena será de aún cuando la intención del agresor(a) no haya sido causar la muerte de aquel».
x. […] En esta virtud, el Tribunal Constitucional estima que la pena imponible en contra del indicado exmilitar, por la comisión del delito de golpes y heridas voluntarios causantes de muerte, es la reclusión menor. Consecuentemente, la duración de dicha pena debe situarse dentro del lapso previsto en el art. 23 del Código Penal (modificado por las leyes núm. 224 y 46-99), el cual expresa lo siguiente: «La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años ». [Subrayado nuestro]
10.26. Es oportuno reiterar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró en su decisión la inadmisibilidad del recurso de revisión penal, por lo que se encontraba inhabilitada para conocer los méritos que sustentaban el referido recurso de revisión penal, razón por la que procedemos a desestimar el indicado medio. [Subrayado nuestro]
10.27. En la misma tesitura del argumento anterior, este tribunal rechaza el pedimento solicitado por la Procuraduría General de la República en su escrito de opinión, para que este tribunal constitucional reconsidere el criterio sentado
en el referido precedente de la Sentencia TC/0022/22 , pues la resolución atacada no decidió el fondo del recurso y, en consecuencia, no procede pronunciarnos respecto a un criterio que no ha sido aplicado en la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.28. Luego de los fundamentos y consideraciones expresados, colegimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acató adecuadamente el precedente de la Sentencia TC/0858/23, por lo que procederemos a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Carmito Lara Alejandro contra la Resolución núm. núm. 001-022-2023-SRES-00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Ac osta, segunda sustituta y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Carmito Lara Alejandro contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00482, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carmito Lara Alejandro, a la parte recurrida, señores José Manuel Almánzar García, Isabel Almánzar Liviano de Abreu, Belkis Ramona Almánzar García y Rosaura Almánzar García; así como a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria