Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, e l conflicto se origina con la acusación privada con constitución de actor civil presentada por el señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, el tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019), en contra de Diego Federico Vargas García, Alexandra Montás y Mayra Encarnación Encarnación y la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, imputándoles el ilícito penal de falsificación por infringir las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 151, del Código Penal de la República Dominicana.
Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia penal núm. 1511 -2019-SSEN-00382, del tres ( 3) de octubre de l dos mil diecinueve ( 2019), declaró culpables a los señores Diego Federico Vargas García, Alexandra Mont ás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación , del crimen de falsificación de documentos, por violación al artículo 147 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Joaquín Adriano Gañán McDougal y, en consecuencia, condenó al señor Diego Federico Vargas García a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, y a las señoras Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación, en el C entro de Corrección y Rehabilitación Najayo-Mujeres. Asimismo,
acogió la querella con constitución en acto r civil interpuesta por el señor Joaquín Adriano Gañán McDougal y condenó a los imputados Diego Federico Vargas García Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación a pagarle una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados.
Inconformes con la decisión , los señores Diego Federico Vargas García, Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación interpusieron un recurso de apelación y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , mediante la Sentencia núm. 1418- 2021-SSEN-00046, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), entre otras disposiciones, declaró con lugar los recursos de Mayra Deyanira Encarnación Encarnación y Alexandra Montás, anuló la decisión recurrida y dictó sentencia absolutoria respecto de los hechos que se le s imputaban. Por igual, declaró con lugar de manera parcial el recurso de apelación del señor Diego Federico Vargas García, varió la calificación jurídica de la indicada en el artículo 147 del Código Penal Dominicano, a las contenidas en las disposiciones del artículo 148 del mismo Código y le impuso la pena de dos (2) años de reclusión menor, cuyo cumplimiento fue suspendido de manera total;1 en cuanto al aspecto civil, modificó la sentencia recurrida y estableció una indemnización por la suma de un millón dos cientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00) a cargo del imputado.
En desacuerdo con la sentencia de apelación , el señor Diego Federico Vargas García interpuso un recurso de casación, donde la Segunda Sala de la Suprema
1 El referido tribunal fijó las siguientes reglas en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal: l. residir en un lugar determinado, fijado ante el juez de ejecución de la pena; 2. Prestar un servicio comunitario, que incentive a las buenas acciones y beneficios de un trabajo remunerado bajo las buenas costumbres y la ética profesional; 3. No viajar al extranjero sin autorización del juez de ejecución de la pena, reglas que se fijan por dos años, de conformidad con el artículo 41 del código procesal penal.
Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), declaró con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Joaquín Adriano Gañán McDougal, dictó su propia sentencia, varió la calificación
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En lo relativo a que no se determinó la responsabilidad penal d el imputado, cuestión que a juicio del recurrente fue dejada sin respuesta
- En aras de reforzar el razonamiento externado por la Corte qua es preciso establecer, que el uso de documento falso radica en utilizar
- En ese sentido, y a partir de los hechos fijados por el tribunal de marras, en este caso quedan verificados los elementos constitutivos del
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Diego Federico Vargas García contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Diego Federico Vargas García; a la parte recurrida, señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0038/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0202/15 ↗ · TC/0351/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0016/20 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0017/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0270/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Diego Federico Vargas García contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, e n ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022) . Su parte dispositiva establece lo siguiente:
Primero: Declara con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Joaquín Adriano Gañán McDougal, querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 1418 -2021-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de abril 2021, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada; en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso varía únicamente el texto jurídico, por la violación al artículo 151 del Código Penal dominicano, y por vía de consecuencia mantiene la sanción penal fijada por la corte a qua, es decir, condena al imputado Diego Federico Vargas García a dos (02) años de reclusión menor, suspendiendo de manera total el cumplimiento de la pena; mientras que en el aspecto civil, se le condena al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, como justa reparación por los daños percibidos.
Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Diego Federico Vargas García, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia penal núm. 1418-2021-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Depart amento Judicial de Santo Domingo el 29 de abril 2021.
Cuarto: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Diego Federico Vargas García, siguiendo el procedimien to dispuesto en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones con domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 112/2023, del diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia e instrumentado por David Turb í Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Diego Federico Vargas García apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante escrito depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022), y recibido en la secretaría de este tribunal Constitucional, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida , señor Adriano Gañán McDougal , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 218/2023, del trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (202 2 -sic-), instrumentado por Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, le fue notificado el recurso, a través d el Acto núm. 377/2022, de cuatro (4) de octubre del dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la parte recurrente e instrumentado por Ramón Gilberto Félix López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las consideraciones siguientes:
En cuanto al recurso de casación de Joaquín Adriano Gañán McDougal
17. En lo atinente a la indemnización acordada por la Corte de Apelación, el análisis de la sentencia impugnada revela que lleva razón el recurrente en la queja externada, toda vez que el monto indemnizatorio acordado resulta desproporcional e injusto con relación a los daños morales y materiales causados a la víctima por la conducta antijurídica del imputado Diego Federico Vargas García, por consiguiente, como ha sido constantemente juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en innúmeras decisiones, la cuestión sobre el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de
una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que se observe el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado lo que no ocurrió en este caso. (…)
22. Respecto del planteamiento de que la Corte de Apelación no observó que en la sentencia de primer grado el tribunal hizo mención del tercero civilmente demandado, la razón social Banco de Reservas, conjuntamente a los demás imputados del proceso reteniéndole una falta y por tal razón la condenó civilmente; que el hecho de que no se hiciera constar en el dispositivo de la decisión de primer grado no era razón para que la alzada fallara diciendo todo lo contrario.
23. Para decidir respecto del motivo planteado, la Corte a qua en los fundamentos de su decisión, arguyó (…)
24. De lo transcrito, esta Segunda Sala no ha podido colegir en qué se fundamenta el recurrente para alegar que a la entidad bancaria Banco de Reservas le había sido retenida una falta e impuesta una condena civil, toda vez, que este aspecto como expuso la alzada fue tratado y aclarado en la respuesta ofrecida por el tribunal de primer grado cuando decidió sobre la instancia contentiva de solicitud de rectificación de error material, incoada por el querellante, en donde refrenda lo ya expuesto en la sentencia de fondo, de que condenó al pago de cinco de (sic) millones de pesos (RD$5,000,000.00), de manera solidaria únicamente a los imputados Diego Fe derico Vargas García, Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación; por consiguiente, no podemos advertir la falta que se le atribuye a la Corte a qua cuando ya el aspecto de la responsabilidad de las partes había
sido previamente tratado, por lo que, se rechaza el medio argüido por carecer de fundamento jurídico.
En cuanto al recurso de casación de Diego Federico Vargas García
25. En el único medio de su instancia recursiva el recurrente arguye, en síntesis, que la alzada incurrió en errónea aplicación de disposiciones de índole constitucional y legal en lo que concierne a la presunción de inocencia, toda vez que acogió de manera pa rcial su recurso de apelación, limitándose a variar la calificación de los hechos imputados por entender que no hubo falsificación y que en cambio el imputado hizo uso de documentos falsos, asumiendo que actuó de mala fe, con el ánimo de causar un perjuici o, pues al hacer uso del documento tenía conocimiento que el mismo era falso, situación que no fue demostrada en ninguna de las etapas procesales en que se ha conocido el presente caso, al no constatarse a ciencia cierta cuál fue su participación delictiva y cómo hizo que un acto falso entrara al Banco de Reservas para la obtención de una línea de crédito. Refiere, además, no se estableció con claridad meridiana, cómo llegó el documento a las instalaciones de una entidad bancaria que debe velar por las garantías de seguridad al momento de realizar cualquier tipo de operación, habiendo un vacío en la sentencia, donde a todas luces se violenta el principio que establece que la duda favorece al reo. Pues como fue establecido en las propias declaraciones de la coimputada Sra. Mayra Deyanira Encarnación Encarnación, (ver parte in fine del numeral 8 de la sentencia impugnada, pág. 11) la cual contó con la autorización y la validación de las firmas de la oficial de negocios en ese momento Sra. Alexandra Montás, argumento que fue acogido como válido por la corte al momento de dictar sentencia absolutoria a favor de ambas señoras.
27. Con relación a lo establecido, y al examinar la sentencia atacada, identifica esta Segunda Sala que la jurisdicción de segundo grado, para desestimar el recurso de apelación que le fue incoado, razonó, en esencia, lo siguiente:
Que esta Alzada luego de observar los hechos fijados por el tribunal a quo y las pruebas producidas en juicio, entiende que el recurrente guarda razón al establecer que el tribunal a quo mal valoró las pruebas presentadas en el juicio ya que no se pudo individualizar la participación de cada uno de los imputados con los hechos; además pudimos constatar que los hechos no se corresponden con exactitud con la querella presentada por la parte acusadora, ya que no se pudo demostrar el tipo penal de falsedad en escritura auténtica o pública, contenida en el artículo 147 del Código Penal; en ese sentido del análisis de la decisión recurrida y la valoración realizad a por el tribunal, se evidencia que estamos frente a un caso donde los hechos se corresponden a uso de documentos falsos, hecho previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, ya que la prueba por excelencia en cuanto a la experticia caligráfica no reflejó que los rasgos de la fi rma del hoy querellante se correspondieran con los de dicho imputado, por tanto la falsedad del documento no podría atribuírsele ya que no existe prueba en ese sentido, sino más bien del uso de documento falso, según el cual: En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos de los actos (sic) se castigara (sic) con la pena de reclusión menor. Por tanto, esta Alzada procede modificar la sentencia impugnada en ese sentido, para darle la califica ción jurídica correspondiente, en virtud de lo establecido por el artículo 336 del Código Procesal Penal que dispone: En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la
acusación, o aplicar penas disti ntas de las solicitadas, pero nunca superiores e imponiéndole una pena de dos (02) años de prisión. Esta Sala de la Corte estima pertinente suspender la sanción impuesta de manera total, en atención al reconocimiento del fin perseguido por las penas, que c onforme se distingue en el artículo 40.16 de nuestra Constitución, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; que siendo así las cosas, y entendiendo además, que estamos ante un infractor primario, cuya reinserción y reeducación que se busca con la imposición de las penas, en el estado actual del proceso, todo lo cual nos llevó a aplicar a su favor las disposicion es previstas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: a) Que la condena conlleva pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; b) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, fijando las condiciones que se harán constar en el dispositivo de la presente decisión. Que en cuanto a la retención de la indemnización, esta Corte está conteste con el recurrente cuando establece que, por el hecho del imputado haber recibido el desembolso de la línea de crédito, no debe ser condenado al pago de una indemnización de cinco millones de pesos ya que resulta ser una suma exorbitante, además esta Corte al variar la calificación jurídica del proceso en cuestión, entiende que resulta ser un monto exagerado y desproporcional, por lo que procede hacer una reducción proporcional del monto establecido por el tribunal a quo, condenando al imputado Diego Federico Vargas García a pagar una indemnización de un millón dos cientos mil pesos como justa reparación de los daños morales ocasionados al querellante Joaquín Adriano
Gañan (sic) Mcdougal. Que por los motivos expuestos anteriormente, esta Alzada acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado Diego Federico Vargas García, a través de su abogado constituido el Lcdo. Luis A. Piña Violett, incoado en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinte (2020), en contra de la Sentencia Penal No. 1511-2019-SSEN00-382, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia d el Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia varia (sic) la calificación jurídica del artículo 147 del Código Penal Dominicano a las contenidas en las disposiciones del artículo 148 del mismo código, imponiendo una pena de dos (02) años de pris ión, los cuales serán suspendidos por los motivos anteriormente expuestos [sic].
28. En lo relativo a que no se determinó la responsabilidad penal del imputado, cuestión que a juicio del recurrente fue dejada sin respuesta por parte de la Corte a qua, la alzada razonó como se ha descrito en otra parte de esta sentencia, estableciendo que en lo que respecta a las pruebas documentales y periciales examinadas, si bien la pericia efectuada no permitió determinar quién falsificó los requerimientos del documento objeto de controversia; conforme a lo juzgado y comprobado por la Corte a qua, el ilícito endilgado es el uso de documento falso y el enjuiciado recibió un beneficio económico a través del documento nombrado Garantía solidaria-persona física, pliego que fue introducido en la entidad bancaria como si se tratara de un documento auténtico, acción delictiva que degeneró en un provecho ilegítimo para el enjuiciado; y por vía de consecuencia, en un perjuicio efectivo para el querellante; c on lo que se evidencia que la alzada expuso las razones que tuvo para obrar en la forma que lo hizo, dando
respuesta a los planteamientos sometido s por el reclamante en dicho aspecto.
29. En aras de reforzar el razonamiento externado por la Corte qua es preciso establecer, que el uso de documento falso radica en utilizar para su provecho un documento cuyas cláusulas o firmas hayan sido falsificadas. Que usar un documento falso es utilizarlo según la naturaleza de su contenido, en una relación jurídica o en cualquier acto donde sea requisito u obligación su exhibición o presentación, como sería el caso de falsificar una firma para intentar obtener una línea de crédito ante una institución bancaria y percibir un beneficio económico valiéndose de dicho documento, ante una institución bancaria.
30. En ese sentido, y a partir de los hechos fijados por el tribun al de marras, en este caso quedan verificados los elementos constitutivos del tipo penal de uso de documentos falsos, consistente en: 1. uso de un documento, comprobado por la declaración de las partes envueltas en la presente litis; 2- que dicho documento posea valor jurídico o que sea un título de cualquier índole, lo cual queda verificado por tratarse de un documento bancario; 3 - que dicho documento contenga alteración de la verdad, verificado mediante el informe pericial que concluyó que fue falseada la firma del garante solidario, es d ecir, del querellante y recurrente Joaquín Adriano Gañán McDougal; 4 - que sea un documento que haya causado un perjuicio o que sea capaz de causar un perjuicio, a lo cual acertadamente se refiere el legajo, esto en el sentido de que la víctima sufrió una a fectación material y moral; y 5 - que dicho documento haya sido utilizado intencionalmente, comprobado con la presentación de la querella con constitución en
actor civil, por consiguiente, se desestiman los alegatos ponderados por carecer de apoyadura jurídica.
31. Así las cosas, con excepción de la cuestión relativa a la indemnización, que como se dijera precedentemente resulta irrisoria para el querellante y actor civil, se desprende que la Corte a qua dictó una decisión con suficiencia motivacional que satisface la exigencia de la tutela judicial efectiva, ya que procedió a dar respuesta de manera fundamentada a lo peticionado, estableciendo razonadamente el porqué de sus consideraciones, lo cual le permitió a esta Alzada corregir el texto aplicado en torno a la existencia de la calificación jurídica del uso de documento falso; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de Diego Federico Vargas García, por no existir los v icios denunciados (…)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recur rente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De acuerdo con la instancia introductiva del recurso, el señor Diego Federico Vargas García pretende que se acoja el recurso y, en consecuencia, que se anule la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
22. El primer vicio que se cometió en el proceso concierne a que ninguno de los tribunales que dictaron sentencias (Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia (Ad- Hoc) del Distrito Judicial de Santo Domingo, Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia) ex cluyó, rechazó o acogió la constitución en actor civil promovida contra el Banco de Reservas. (…)
30. En el presente caso se violó uno de estos, en particular el derecho a una sentencia oportuna y motivada. Efectivamente, el querellante y acto civil, señor Joaquín Adriano Gañán MacDougal (sic) tenía derecho a que el tribunal de primer grado le dijera si el Banco de Reservas era o no responsable civilmente. Sin embargo, al respecto no hubo respuesta ni del tribunal de primer gr ado, ni del tribunal de apelación ni del tribunal de casación, tal y como se estab lecerá en los párrafos que siguen respecto de estos dos últimos tribunales.
33. Lo grave de la situación es que, como ya indicamos, tanto el tribunal de apelación como el de casación homologaron el vicio cometido por el tribunal de primer grado, en lugar de corregirla (sic), como en su momento se le solicitó. En efecto, ante el tribunal de apelación la coimputada Mayra Deyanira Encarnación Encarnación alegó lo siguiente: En cuanto a la falta de sobre un pedimento planteado por la parte actor civil; (sic) tenemos que dicha ba rra había solicit ado la condenación del Banco de Reservas como tercero civilmente responsable; sin embargo, a pesar de que en el cuerpo de la sentencia, se motivó al respecto, en el dispositivo del fallo no se hizo mención. Por lo que se observa que el tribunal A-quo simplemente se concentró en juzgar a los imputados como si fuesen una misma persona y con hechos conjuntos: prueba esta, de que el Tribunal no ponderó las pruebas ni el pedimento de las partes. (sic)
45. Por otra parte, para el tribunal de casación el alegato de falta de estatuir quedó resuelto cuando el tribunal de primer grado rechazó la solicitud de corrección de error material. En este sentido, este tribunal de casación consideró, al igual, que el tribunal de apelación, que el referido vicio fue subsanado por el tribunal de primer grado.
54. Pero la sentencia recurrida no solo adolece de los señalados vicios, sino que también está afectada de otro vicio. Este nuevo vicio consiste en que la Segunda Sala de la Suprema Co rte de Justicia no motivó suficientemente una de las cuestiones de fondo que decidió al conocer los recursos de casación de referencia. Ciertamente, este tribunal casó la sentencia por vía de supr esión y sin envío, respecto de la indemnización que se fijó en perjuicio de Diego Federico Vargas García y en beneficio del señor Joaquín Adriano Macdougal (sic).
55. Efectivamente, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo redujo la indemnización que había fijado el Cuarto Tribunal Colegiando de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia (AdHoc) de cinco millones de pesos (RD$ 5,000,000.00) a un millón doscientos mil pesos (RD$ 1,200,000.00) mientras que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aumentó esta última indemnización a dos millones de pesos (RD$2,000,000.00). (sic)
56. Para justificar el aumento de la indemnización de referencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que la Corte de Apelación esta bleció una indemnización que no era proporcional al alegado daño sufrido por Joaquín Adriano Gañan Macdougal (sic), en
otras palabras, a lo que se refiere dicho tribunal de casación es a que la señalada la sentencia no fue motivada suficientemente.
57. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Co rte de Justicia incurre en el mismo vicio que imputó a la Corte de Apelación, en la medida que no explicó, ni siquiera sucintamente, en que consistieron los daños morales y materiales que justificaban el aumento de la indemnización. Efectivamente, el tribu nal de casación estableció lo siguiente: (…)
64. De la lectura de los párrafos transcritos, se advierte que el tribunal de casación no explica porque la indemnización fijada es desproporcional a los daños alegadamente sufridos. Tampoco explica en que consistieron los daños sufridos por el querellante, limitándose a remitirse a los hechos fijados por la jurisdicción que c onoció el fondo del asunto. Pero resulta que la sentencia de primer grado fue anulada, de manera que la jurisdicción que te rminó conociendo el fondo fue la Corte de Apelación.
65. En este sentido, si el tribunal de casación no dio motivos diferentes a los fijados por la Corte de Apelación debió mantener la indemnización fijada por este tribunal. Pero como varió dicha indemnización aumentándola considerablemente, estaba en la obligación de desarrollar sus propios motivos y explicar en detalle las razones por la cuales procedía el aumento de la indemnización, lo cual no hizo, en la medida que se limitó a proclamar en términos genéricos el principio de proporcionalidad.
66. En este orden, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el precedente desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, en el cual se señalan y ex plican los requisitos que debe reunir una sentencia para que se considere bien motivada, lo que se ha denomin ado el test de la motivación. (…)
69. Del análisis que precede ha quedado demostrado que la sentencia recurrida adolece de vicios graves y que, en particular, se violó el debido proceso y un precedente del Tribunal Constitucional, razón por la cual procede que la misma sea anulada y envido (sic) el expediente ante la secretaría de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.
Por las razones expuestas, el recurrente, señor Diego Federico Vargas García solicita respetuosamente a este honorable Tribunal Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional incoado por el señor Diego Federico Vargas García contra la Sentencia SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2022.
SEGUNDO: ACOGER en cuando al fondo dicho recurso y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida, en razón de que el tribunal que la dictó vi oló el debido proceso y un precedente del Tribunal Constitucional.
TERCERO: ENVIAR el expediente por ante la secretaría de la Segundo Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que este tribunal de casación corrija los vicios que afectan la se ntencia recurrida, en virtud de lo previstos en el artículo 54.9 de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal y sob re los Procesos Constitucionales, promulgada el 13 de junio de 2011.
CUARTO: COMPENSAR las costas del procedimiento, en vi rtud del principio de gratuidad de la justicia constitucional, consagrado en el artículo 7.6 de la Ley No. 137-1 1.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Adriano Gañán McDougal, no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 218/2023, del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2022 -sic-), instrumentado por Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, le fue notificado el recurso, a través del Acto núm. 377/2022, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la parte recurrente e instrumentado por Ramón Gilberto Félix López, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República en su dictamen pretende que este tribunal rechace el recurso con base en los motivos siguientes:
IV. OPINIÓN EN CUANTO AL FONDO El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha trasgredido proceso y la tutela judicial efectiva, traducidos en falta de motivación. (…)
4.2 Que, asimismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde e l primer grado de juri sdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.
4.4 Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por los recurrentes sin incurrir ella misma en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien sugerir lo siguiente:
V. CONCLUSIONES DE OPINIÓN
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Diego Federico Vargas García,
en contra de la Sentencia No. SCJ-SS-22 0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2022.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SS22-0502, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Sentencia penal núm. 11511-019SSEN-00382, del tres (3) de octubre de l dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
3. Sentencia penal núm. 141 8-2021-SSEN-00046, de l veintinueve ( 29) de abril del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
4. Acto núm. 112/2023 , del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 218/2023, del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2022- sic), instrumentado por Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
6. Acto núm. 377/2022 , del cuatro (4) de octubre de l dos mil veinte (sic) (2022), instrumentado por Ramón Gilberto Féliz López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, e l conflicto se origina con la acusación privada con constitución de actor civil presentada por el señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, el tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019), en contra de Diego Federico Vargas García, Alexandra Montás y Mayra Encarnación Encarnación y la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, imputándoles el ilícito penal de falsificación por infringir las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 151, del Código Penal de la República Dominicana.
Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia penal núm. 1511 -2019-SSEN-00382, del tres ( 3) de octubre de l dos mil diecinueve ( 2019), declaró culpables a los señores Diego Federico Vargas García, Alexandra Mont ás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación , del crimen de falsificación de documentos, por violación al artículo 147 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Joaquín Adriano Gañán McDougal y, en consecuencia, condenó al señor Diego Federico Vargas García a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, y a las señoras Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación, en el C entro de Corrección y Rehabilitación Najayo-Mujeres. Asimismo,
acogió la querella con constitución en acto r civil interpuesta por el señor Joaquín Adriano Gañán McDougal y condenó a los imputados Diego Federico Vargas García Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación a pagarle una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados.
Inconformes con la decisión , los señores Diego Federico Vargas García, Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación interpusieron un recurso de apelación y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , mediante la Sentencia núm. 1418- 2021-SSEN-00046, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), entre otras disposiciones, declaró con lugar los recursos de Mayra Deyanira Encarnación Encarnación y Alexandra Montás, anuló la decisión recurrida y dictó sentencia absolutoria respecto de los hechos que se le s imputaban. Por igual, declaró con lugar de manera parcial el recurso de apelación del señor Diego Federico Vargas García, varió la calificación jurídica de la indicada en el artículo 147 del Código Penal Dominicano, a las contenidas en las disposiciones del artículo 148 del mismo Código y le impuso la pena de dos (2) años de reclusión menor, cuyo cumplimiento fue suspendido de manera total;1 en cuanto al aspecto civil, modificó la sentencia recurrida y estableció una indemnización por la suma de un millón dos cientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00) a cargo del imputado.
En desacuerdo con la sentencia de apelación , el señor Diego Federico Vargas García interpuso un recurso de casación, donde la Segunda Sala de la Suprema
1 El referido tribunal fijó las siguientes reglas en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal: l. residir en un lugar determinado, fijado ante el juez de ejecución de la pena; 2. Prestar un servicio comunitario, que incentive a las buenas acciones y beneficios de un trabajo remunerado bajo las buenas costumbres y la ética profesional; 3. No viajar al extranjero sin autorización del juez de ejecución de la pena, reglas que se fijan por dos años, de conformidad con el artículo 41 del código procesal penal.
Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), declaró con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Joaquín Adriano Gañán McDougal, dictó su propia sentencia, varió la calificación jurídica dada al proceso únicamente respecto al texto jurídico, por la violación al artículo 151 del Código Penal de la República Dominicana, mantuvo la sanción penal impuesta al señor Diego Federico Vargas García , le impuso el pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) en favor del señor Gañán McDougal y, por último, rechazó el recurso de casación interpuesto por Diego Federico Vargas García . Esta d ecisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, debemos indicar que, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13)
de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
10.2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Respecto al indicado plazo, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), estableció que es franco y calendario.2
10.3. Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de l dos mil quince (2015), reiterado en la TC/0821/17, del trece (13) de diciembre d el dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que: las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.
10.4. Conforme a lo estipulado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado dispuso:
(…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias
2 . En efecto, la indicada sentencia establece que: En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.
realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.5. En la especie , consta en el expediente el Acto núm. 112/2023 , del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por David Turbi Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el que se notifica la sentencia impugnada a la parte recurrente. Asimismo, se puede apreciar que el mismo fue realizado conforme al procedimiento estipulado en el artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
[s]e emplazará: (…) A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
10.6. En efecto, el indicado acto contiene una anotación del ministerial actuante en la que hace constar que no pudo localizar en su domicilio a l recurrente, por lo que se trasladó a la avenida Jiménez Moya, esq uina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes, Distrito Nacional, donde se encuentra ubicado el domicilio del procurador general de la República. Asimismo, indica que luego se trasladó al primer nivel del mismo edificio donde funciona la recepción de la Suprema Corte de Justicia , por lo que la referida notificación cumple con las formalidades exigidas por la ley para su validez.
10.7. Sobre el particular, este tribunal ha dispuesto en las Sentencias TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014) , y TC/0038/15, del nueve (9) de marzo del dos mil quince (2015), la validez de las notificaciones realizadas en domicilio desconocido si se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispuso:
Al instrumentar el Acto núm1074/2014, el ministerial Héctor Radhamés Ramos Holguín actuó inobservando las reglas fijadas en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la luz del artículo 70 del referido código, el Acto núm. 1074/2014, instrumentado en fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), por el ministerial Héctor Radhamés Ramos Holguín, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, es nulo de pleno derecho. (sic)
10.8. No obstante lo anterior, este colegiado constata que la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente fue realizada , el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) , y el recurso de revisión fue interpuesto , el veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022), es decir, que fue incoado antes de haberse materializado el acto procesal que inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de las vías recursivas. Por consiguiente, este tribunal determina que el recurso satisface el plazo establecido en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.9. Por otra parte, el r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010). En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022) , última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto, por lo que la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa juzgada formal y material.
10.10. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.11. La parte recurrente fundamenta su recurso en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el marco del derecho a la motivación de las decisiones, así como a l precedente del Tribunal Constitucional desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013) . De manera que, en el presente caso, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacción de los siguientes requisitos:
Que el derecho fundamental vuln erado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.12. En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18,3 del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfech as las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, pues la parte recurrente invocó la violación a derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia de casación a la que le imputa, de modo inmediato y directo, la vulneración de sus derechos fundamentales.
10.13. De acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11,
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
3 En la referida Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.14. Este tribunal considera aplicable a la especie el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11 que condiciona la admisibilidad del recurso a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o pa ra la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. En ese tenor, corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.
10.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.16. En el presente caso, e l Tribunal Constitucional considera que existe especial trascendencia o relevancia constitucional; esta radica en que el conocimiento del fondo permitirá a este tribunal determinar si la Suprema Corte
de Justicia al dicta r la decisión recurrida actuó conforme a los parámetros legales, criterios constitucionales y jurisprudenciales para rechazar el recurso de casación frente a las alegadas violaciones a derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, invocadas por la parte recurrente en el marco de un proceso penal, de modo que procede declarar la admisibilidad del presente recurso y conocer el fondo del mismo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Como se ha indicado con anterioridad, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , cuyo dispositivo, transcrito textualmente, expresa lo siguiente:
Primero: Declara con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Joaquín Adriano Gañán McDougal (…)
Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de h echos ya fijadas por la decisión impugnada; en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso varía únicamente el texto jurídico, por la violación al artículo 151 del Código Penal dominicano, y por vía de consecuencia mantiene la sanción penal fijada por la corte a qua, es decir, condena al imputado Diego Federico Vargas García a dos (02) años de reclusión menor, suspendiendo de manera total el cumplimiento de la pena; mientras que en el aspecto civil, se le condena al pago de una indemnización de Dos Mi llones de Pesos (RD$2,000,000.00) a
favor del señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, como justa reparación por los daños percibidos. Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Diego Federico Vargas García, imputado y civilmente responsable (…)
11.2. La parte recurrente solicita, esencialmente, que este colegiado acoja el recurso y anule la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, con base en que la Suprema Corte de Justicia violó el precedente desarrollado por el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0009/13, en cuanto a que no motivó respecto a la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable, Banco de reservas de la República Dominicana , tampoco sobre el monto de indemnización modificado por dicha corte , lo que a su juicio vulnera el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. Para sustentar sus pretensiones sostiene, entre otros alegatos, los siguientes:
En el presente caso se violó uno de estos, en particular el derecho a una sentencia oportuna y motivada. Efectivamente, el querellante y acto civil, señor Joaquín Adriano Gañán MacDougal (sic) tenía derecho a que el tribunal de primer grado le dijera si el Banco de Reservas era o no responsable civilmente. Sin embargo, al respecto no hubo respuesta ni del tribunal de primer grado, ni del tribunal de apelación ni del tribunal de casación, tal y como se establecerá en los párrafos que siguen respecto de estos dos últimos tribunales. (…)
(…) si el tribunal de casa ción no dio motivos diferentes a los fijados por la Corte de Apelación debió mantener la indemnización fijada a por este tribunal. Pero como varió dicha indemnización aumentándola
considerablemente, estaba en la obligación de desarrollar sus propios motivos y explicar en detalle las razones por la cuales procedía el aumento de la indemnización, lo cual no hizo, en la medida que se limitó a proclamar en términos genéricos el principio de proporcionalidad.
11.3. De su lado, la Procuraduría General de la República solicita el rechazo del recurso de revisión, fundamentada en:
Que, asimismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisd icción el recurrente ha podido ejercer su derecho de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva. (…)
11.4. En torno a los razonamientos presentados por el recurrente y debido a su estrecha vinculación, este tribunal los responderá de manera conjunta, analizando el contenido de la sentencia impugnada a través del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13 -reiterado en múltiples decisiones posteriores 4-, en la que estableció los criterios mínimos
4 Véase las sentencias TC/0077/14, del primero (1 ro) de mayo de dos mil catorce (2014) y TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0202/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0351/15, del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) y TC/0384/15, del quince (15) de octubre dos mil quince (2015) y más recientemente TC/0016/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
necesarios que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación de sus decisiones, a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideracio nes pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitant e en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.5. Respecto al primer ele mento del referido análisis, que consiste en [d]esarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, se observa que el recurrente planteó un único medio de casación, al que se refiere la sentencia impugnada en la pág. 26, de la siguiente manera: En el único medio de su instancia recursiva el recurrente arguye, en síntesis, que la alzada incurrió en errónea aplicación de disposiciones de índole constitucional y legal en lo que concierne a la presunción de inocencia, toda vez que acogió de manera parcial su recurso de apelación, limitándose a variar la calificación de los hechos imputados (…). Dicho medio fue desarrollado y contestado de la siguiente manera:
28. En lo relativo a que no se determinó la responsabilidad penal d el imputado, cuestión que a juicio del recurrente fue dejada sin respuesta por parte de la Corte a qua, la alzada razonó como se ha descrito en otra parte de esta sentencia, estableciendo que en lo que respecta a las
pruebas documentales y periciales exami nadas, si bien la pericia efectuada no permitió determinar quién falsificó los requerimientos del documento objeto de controversia; conforme a lo juzgado y comprobado por la Corte a qua, el ilícito endilgado es el uso de documento falso y el enjuiciado recibió un beneficio económico a través del documento nombrado Garantía solidaria-persona física, pliego que fue introducido en la entidad bancaria como si se tratara de un documento auténtico, acción delictiva que degeneró en un provecho ilegítimo para el enjuiciado; y por vía de consecuencia, en un perjuicio efectivo para el querellante; con lo que se evidencia que la alzada expuso las razones que tuvo para obrar en la forma que lo hizo, dando respuesta a los planteamientos sometidos por el reclamante en dic ho aspecto.
11.6. Se evidencia, por tanto, en el desarrollo de sus motivaciones , que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, el planteamiento del recurrente y procedió a desarrollarlo de forma pertinente, lo que denota una correlación entre lo solicitado y lo decidido, por lo que se cumple este primer elemento del test.
11.7. En cuanto al segundo presupuesto, relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, este colegiado considera que se ha cumplido con lo requerido, ya que la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502 presenta los fundamentos de hecho, basados en las comprobaciones realizadas por los jueces de fondo, y los aspectos de derecho que validan la decisión adoptada por el tribunal de alzada. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de forma precisa las razones por las que estima que la Corte de Apelación no incurrió en los vicios alegados por el recurrente; en particular, la
supuesta errónea aplicación de disposiciones constitucionales y legales concernientes a la presunción de inocencia, en el marco del delito de uso de documentos falsos.
11.8. Asimismo, se observa que , a partir de l os hechos comprobados por el tribunal de segundo grado, la corte de casación ratificó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y fortaleció los fundamentos de la sentencia de apelación al precisar las implicaciones legales del ilícito presuntamente cometido por el recurrente en el ámbito financiero. Las premisas que justificaron su conclusión son, entre otras, las que se transcriben a continuación:
29. En aras de reforzar el razonamiento externado por la Corte qua es preciso establecer, que el uso de documento falso radica en utilizar para su provecho un documento cuyas cláusulas o firmas hayan sido falsificadas. Que usar un documento falso es utilizarlo según la naturaleza de su contenido, en una relación jurídica o en cualquier acto donde sea requisito u obligación su exhibición o presentación, como sería el caso de falsificar una firma para intentar obtener una línea de crédito ante una institución bancaria y percibir un beneficio económico valiéndose de dicho documento, ante una institución bancaria.
30. En ese sentido, y a partir de los hechos fijados por el tribunal de marras, en este caso quedan verificados los elementos constitutivos del tipo penal de uso de documentos falsos, consistente en:1. uso de un documento, comprobado por la declaración de las partes envueltas en la presente litis; 2- que dicho documento posea valor jurídico o que sea un título de cualquier índole, lo cual queda verificado por tratarse de un documento bancario; 3 - que dicho documento cont enga alteración
de la verdad, verificado mediante el informe pericial que concluyó que fue falseada la firma del garante solidario, es decir, del querellante y recurrente Joaquín Adriano Gañán McDougal; 4 - que sea un documento que haya causado un perjuicio o que sea capaz de causar un perjuicio, a lo cual acertadamente se refiere el legajo, esto en el sentido de que la víctima sufrió una afectación material y moral; y 5 - que dicho documento haya sido utilizado intencionalmente, comprobado con la presentació n de la querella con constitución en actor civil, por consiguiente, se desestiman los alegatos ponderados por carecer de apoyadura jurídica.
11.9. Igualmente, la sentencia impugnada cumplió con el tercer elemento, que consiste en manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , ya que en sus fundamentos se observa n consideraciones jurídicas correctas respecto a los puntos sometidos a su análisis. A ese respecto, es preciso destacar que en cuanto a la falta de motivación invocada por el recurrente sobre la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable -Banco de Reservas de la República Dominicana-, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia lo desarrolla en los numerales 17 al 19, p áginas 28-30, en el marco del recurso de casación interpuesto por el otrora querellante y actor civil, Joaquín Adriano Gañán McDougal. A continuación, destacamos algunos de los puntos más relevantes de sus motivos:
En lo atinente a la indemnización acordada por la Corte de Apelación, el análisis de la sentencia impugnada revela que lleva razón el recurrente en la queja externada, toda vez que el monto indemnizatorio acordado resulta desproporcional e injusto con rela ción a los daños morales y materiales causados a la víctima por la conducta antijurídica del imputado Diego Federico Vargas García, por consiguiente, como
ha ido constantemente juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en innúmeras deci siones, la cuestión sobre el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que se observe el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado lo que no ocurrió en este caso.
11.10. En ese orden, del análisis de las motivaciones desarrolladas por la sentencia recurrida, se observa que contrario a lo alegado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia ofreció motivos pertinentes y suficientes para declarar con lugar el recurso de casación del señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, únicamente en lo que concierne al aumento del monto de indemnización acordada por la corte de apelación, al considerar, sobre la base de los hechos comprobados por los jueces de fondo, que dicho monto resultaba desproporcional e injusto con relación a los daños morales y perjuicios causados a la v íctima por la conducta ant ijurídica del imputado y actual recurrente , en virtud del art ículo 427, numeral 2 , literal a) del Código Procesal Penal , que establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia para dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada , tal como lo consideró necesario la corte de casación en el numeral 18, p ágina 29, de la sentencia.
11.11. Al respecto, este colegiado considera que, opuesto a lo sostenido por la parte recurrente, el hecho de que la corte de casación se haya referido a los hechos comprobados por la jurisdicción de fondo, cuya sentencia fue anulada, no descarta la evaluación y juzgamiento de los hechos acreditados en el proceso, máxime cuando la corte de apelación estatuyó sobre el fondo del asunto y la Suprema Corte de Justicia juzgó si en dicha decisión jurisdiccional se aplicó o
no correctamente la ley. En ese sentido, se constata que la sentencia impugnada ofreció motivos pertinentes que justificaron su actuación, al modificar el monto de la indemnización determinada por el tribunal de segundo grado.
11.12. Sobre la alegada vulneración del derecho a una sentencia oportuna y motivada, por la ausencia de respuesta sobre el tercero civilmente demandado, Banco de Reservas de la República Dominicana , el recurrente sostiene que , a pesar de haber sido invocada en su momento por el querellante y actor civil y los demás coimputados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Corte de Apelación homologaron el vicio cometido por el tribunal de primer grado que, conjuntamente con los demás imputados del proceso, le retuvo a dicha entidad bancaria una falta y la condenó civilmente.
11.13. Para responder dicho planteamiento, la Suprema Corte de Justicia, luego de citar las argumentaciones de la sentencia de primer grado, sostuvo que no ha podido colegir en qué se fundamenta el recurrente para alegar que a la entidad bancaria Banco de Reservas le había sido retenida una falta e im puesta una condena civil, toda vez que este aspecto fue tratado y aclarado en la respuesta ofrecida por el tribunal de juicio cuando decidió sobre la solicitud de rectificación de error material, incoada por el entonces querellante y actor civil.
11.14. Este tribunal considera, contrario a los sostenido por el recurrente, que la Suprema Corte de Justicia respondió correctamente dichos planteamientos sobre la base de que esta cuestión fue resuelta en su momento por el tribunal que conoció el fondo del proceso, donde quedó establecido a cargo de quién se retuvo la responsabilidad penal, excluyendo a la referida entidad bancaria del pago indemnizatorio; argumentaciones constatables en los numerales 22 al 25, página 42 de la sentencia recurrida, en el marco del recurso de casación interpuesto por el otrora querellante y actor civil, Joaquín Adriano Gañán McDougal, parte de las cuales se transcriben a continuación:
De lo transcrito, esta Segunda Sala no ha podido colegir en qué se fundamenta el recurrente para alegar que a la entidad bancaria Banco de Reservas le había sido retenida una falta e impuesta una condena civil, toda vez, que este aspecto como expuso la alzada fue tratado y aclarado en la respuesta ofrecida por el tribunal de primer grad o cuando decidió sobre la instancia contentiva de solicitud de rectificación de error material, incoada por el querellante, en donde refrenda lo ya expuesto en la sentencia de fondo, de que condenó al pago de cinco de (sic) millones de pesos (RD$5,000,000.00), de manera solidaria únicamente a los imputados Diego Federico Vargas García, Alexandra Montás y Mayra Deyanira Encarnación Encarnación; por consiguiente, no podemos advertir la falta que se le atribuye a la Corte a qua cuando ya el aspe cto de la responsabilidad de las partes había sido previamente tratado, por lo que, se rechaza el medio argüido por carecer de fundamento jurídico.
11.15. Conviene precisar que el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de casación sobre la base de elem entos fácticos del proceso que ya f ueron valorados en su momento por el tribunal de fondo. Su reparo escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso. Consideramos, por lo tanto, pertinente reiterar que la función de la Suprema Corte de Justicia se circunscribe a determinar si la ley fue correctamente aplicada en los fallos de única o última instancia emitidos por los tribunales del orden judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la otrora Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.5
11.16. Asimismo, respecto a la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, se verifica que se cumple satisfactoriamente, en razón de que la sentencia impugnada no incurre en la mera enunciación genérica de principios o la
5 Derogada por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , por el contrario, la Suprema Corte de Justicia considera los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, modificando parcialmente su actuación. Lo anterior es constatable al examinar que no se limita a referenciar artículos aplicables, sino que los desarrolla y aplica al supuesto fácti co, es decir, en sus razonamientos existe una correlación entre el derecho y el caso objeto de ponderación, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión adoptada.
11.17. Las consideraciones previas dan lugar a concluir que se cumple el quinto elemento del test, concerniente a asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, en razón de que la sentencia impugnada contiene sólidos argumentos que responden los medios de casación planteados por la parte recurrente, con base en las normas aplicables al caso concreto, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad.
11.18. Sobre el der echo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el marco del derecho a la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), que:
Es preciso destacar que el derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13).
11.19. De lo anterior se concluye que l as consideraciones expuestas en la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación y, por ende, la decisión impugnada no vulnera la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva argüida por la parte recurrente respecto a los fundame ntos y motivos de hecho y de derecho que, como hemos visto, sirvieron de base a la decisión ; por tanto, procede el rechazo del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Diego Federico Vargas García contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Diego Federico Vargas García; a la parte recurrida, señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria