Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la Resolución núm. 219, emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes el dos (2) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017) , a favor del señ or Carlos Melchor
Aguirre Reyes. Mediante dicha resolución, se otorgó al señor Aguirre Reyes la autorización para el inicio de trámites de o btención de permisos ante las entidades gubernamentales y municipales que intervengan en el proceso de construcción del proyecto de expend io de combustible líquido denominado «Estación de Servicios Carlos Melchor Aguirre », con dos años de vigencia contados a partir de la señalada fecha. Como consecuencia de ello, el dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), el señor Luis Obdulio Beltré Pujols interpuso un recurso contencioso -administrativo contra la referida resolución, con la finalidad de que ésta fuera anulada. Dicha acción tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00270, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021), decisión que rechazó el recurso y confirmó la resolución impugnada.
Inconforme con esta decisión, el señor Luis Obdulio Beltré Pujols interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia. Después de la expedición del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia y la correspondiente notificación a la parte recurrida, el señor Beltré Pujols solicitó el defecto contra la parte recurrida. Esta solicitud fue rechazada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00842, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Obdulio Beltré Pujols; a la parte recurrida, Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes
y el señor Carlos Melchor Aguirre Reyes , y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 8 art. 9
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0035/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0165/15 ↗ · TC/0761/17 ↗ · TC/0031/24 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0247/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0243/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols contra la Resolución 033 -2023-SRES-00842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oes te, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033 -2023-SRES-00842, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
UNICO: Rechaza la solicitud de defecto contra la parte recurrida, Ministerio de Industria y Comercio y Mypime [sic] y Carlos Merchor [sic] Aguirre Reyes, en ocasión del [sic] recurso de casación interpuesto por Luis Obdulio Beltré Pujols, contra la sentencia núm.0030 -1646- 2021-SSEN-00270, de fecha 12 de agosto de 2021, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
La Resolución núm. 033-2023-SRES-00842 fue notificada al señor Luis Obdulio Beltré Pujols, en su domicilio, mediante el Acto núm. 708/2023, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, el veinte ( 20) de noviemb re de l dos mil veintitrés (2023) , contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil
veintitrés (2023), mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de l dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y los documentos anexos a ésta fueron notificados a los abogados de la parte recurrida, Licdos. Boris Francisco de León Reyes y Kairolys María Mañón Luciano y al señor Carlos Melchor Aguirre Reyes, así como al Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes, en calidad de recurrido, y al Licdo. Víctor Bisonó, todos mediante el Acto núm. 56/2024, instrumentado por la ministerial Rafaela Marubeny Pérez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Oficio núm. SGRT-583, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024). A pesar de ello, en el expediente no hay constancia de que el Ministerio Público haya depositado escrito alguno respecto del presente recurso.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 033-2023-SRES- 00842. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma, faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce, y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
Del contexto de la disposición legal citada, resulta que la comparecencia de la parte recurrida se realiza mediante: a) la producción y notificación de su memorial de defensa; o, b ) la constitución de abogado.
El examen de los documentos aportados al expediente revela q ue la parte recurrente cumplió con su obligación al depositar el memorial de casación y los actos núm. 485/2022 y 224/2022, de fecha 26 de agosto de 2022 y 29 de agosto de 2022, encontrándose habilitada para formular esta solicitud, la cual debe ser rechazada, por verificarse que, a la fecha de la presente decisión, la parte correcurrida Garlos Melchor Aguirre Reyes, depositó su memorial de defensa en fecha 26 de abril de 2023 y su notificación junto a la constitución de abogado mediante acto núm. 851/2023, de fecha 3 de agosto de 2023; instrumentado por Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Nov ena Sala de la Cámara Penal d el Juzga do de Primera instancia del Distrito Nacional, y el Ministerio de Industria y Comercio (MICM) [sic], depositó su memorial de defensa en fecha 15 de agosto de 2023 y su notificación junto con la constitución de abogados mediante acto núm. 2152/2023, instrumentado por Luis Toribio Fernández, algua cil de
estrados de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, cumpliendo de esta forma con las actuaciones que él [sic] artículo 8 de la Ley nú m. 3726 -53 [sic] pone a su cargo, puesto que el plazo establecido en él no es perentorio, sino que tiene por finalidad requerir el cumplimiento de las actuaciones que la ley pone a su cargo en el recurso de casación, razón por la cual mientras el defecto no haya sido pronunciado por esta Suprema Corte de Justicia, el recurrido puede, como lo ha hecho en el presente caso, válidamente, constituir abogado y producir y notificar su memorial de defensa, por lo que procede rechazar la solicitud de defecto que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Luis Obdulio Beltré Pujols, alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, como pueden observar honorables jueces, los plazos para depositar la constitución de abogados y el memorial de los recurridos deben hacerlos en estos plazos de ley, que si [sic] son perentorios y de no hacer el depósito las partes recurridas son consideras en defecto y por lo tanto fuera del proceso de casación. Tal situación evidencia la situación al debido proceso de ley, artículos 69.4 y 69.7 de la constitución de la República y esto constituye el primer agravio de carácter constitucional por el cual la sentencia recurrida debe ser anulada.
ATENDIDO: A que, constituye el segundo agravio de carácter constitucional cometidos [sic] por los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el hecho de que también violan el principio
de legalidad pues no tienen base de sustentación legal ni ley que amparen, las estipulación hechos [sic] por ellos, para sustentar la decisión retorcida e ilegal, en razón de que debe existir u na ley previa aplicable al proceso que están conociendo que establezca que esos plazos para depositar la constitución de abogado y el memorial de defensa, no son perentorios y esa ley no existe, la que sí existe es la 3726-53 [sic] del 29 de diciembre del 1953, la cual aunque esta [sic] derogada actualmente es amparada por el artículo 92 de la nueva ley de casación 2-23, del 17 de enero del 2023, que dice que los procesos de casación interpuesto [sic] antes de la entrada de esta nueva ley deben ser conocidos mediante las disposiciones de la vieja ley. Tal situación constituye el segundo agravio de carácter constitucional por lo cual la sentencia recurrida en revisión debe ser anulada.
ATENDIDO: A que, constituye el tercer agravio de carácter constitucional la violación al sagrado derecho de defensa en perjuicio del recurrente LUIS BELTRE, por el hecho de que los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, omiten la aplicación de la ley de casación vieja No. 3726 -53 [sic], en sus artículos 8 y 9, evitando así, pronunciando [sic] el defecto en contra de los recurridos Carlos Merchol [sic] Aguirre Reyes, Ministerio de Industria y Comercio Y(MIPYMES) [sic] Y El Lic. Ito Bisonó. Tal omisión constituye el tercer agravio de carácter constitucional por el cual la sentencia debe anulada [sic].
ATENDIDO: A que, el cuarto agravio de carácter constitucional la violación al principio de motivación de las decisiones emitida [sic] por los jueces que se pronuncian sobre un proceso judicial, esto se evidencia en que el Juez [sic] debe justificar los puntos en que sustenta su decisión sobre la base de la ley, la constitución, la doctrina o
cualquier otra fuente legal, que razonablemen te evidencie la justificación de la decisión emitida, en este caso estos jueces solo dicen que los casos no son perentorios respecto a [sic] los artículos 8 y 9 de la ley de casación 3726 -53 [sic], pero no mencionan cual [sic] es la fuente que ampara esa n o perención y que implícitamente deroga el contenido [sic] 8 y 9, lo que constituye falta de motivación porque están fallando de manera aérea, y sin ninguna base legal rechazando el defecto de la base recurrida.
Tal situación constituye el cuarto agravio de carácter constitucional por el cual la sentencia debe anulada.
Con base en dichas consideraciones, el señor Luis Obdulio Beltré Pujols solicita lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR admisible la revisión constitucional interpuesta contra la resolución No. 033 -2023-SRES- 00842, de fecha 29 de septiembre del 2023, Dictada [sic] por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al Fondo [sic] DECLARAR con lugar la revisión constitucional en contra de la resolución No. 033 -2023-SRES-00842, de fecha 29 de septiembre del 2023, Dictada [sic] por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia ANULAR dicha resolución, por haber de mostrado la violación de derechos fundamentales como debido proceso de ley, principio de legalidad, sagrado derecho de defensa y falta de motivación.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENAR que la decisión a intervenir le [sic] sea notificada a las partes en proceso.
QUINTO: ORDENAR que la sentencia a intervenir sea publicada en el boletín judicial [sic] del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes y el señor Carlos Melchor Aguirre Reyes, depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito , los recurridos sostienen, de manera principal, lo siguiente:
[…] Inadmisibilidad del presente recurso constitucional.
Como bien ha indicado este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0035/13, y reiterada por muchas otras decisiones, la enumeración de las causales de inadmisibilidad del indicado texto no resulta limitativa, sino puramente enunciativa (...).
En tal vi rtud la inadmisión del presente Recurso queda evidenciada sobre la base de que el mismo esta [sic] interpuesto sobre una resolución vinculada a un proceso de casación que todavía no ha concluido, es decir, no ha adquirido firmeza ni autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En la especie, el recurso que nos ocupa no impugnó una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sino una resolución en el
curso de un proceso en el que no se ha decidido el fondo, relativa a una solicitud de exclusión realizada por el recurrente.
En definitiva, este honorable Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión toda vez, que tal y como hemos indicado, el mismo se encuentra interpuesto sobre la base de una inconformidad con respecto de una resolución emitida en respuesta de [sic] una solicitud realizada dentro del marco de u n recurso de casación, que por no ser una sentencia firme no tiene la condición exigida por la Ley núm. 137 -11 en su artículo 53, la ''Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada''.
Inexistencia de violación de derechos fundamentales.
En la especie debe tratarse de un verdadero análisis objetico [sic] a la presunta violación de derechos fundamentales y no una inconformidad manifiesta al fallo del Tribunal anterior.
Es el propio Tribunal Constitucional que ha establecido el alcance de los recursos de revisión, aclarando que el mismo no se trata de una instancia más, con jerarquía superior al tribunal anterior, lo anterior lo pone en manifiesto la Sentencia TC/0130/13 […].
Cuando analizamos el Recurso de Revisión que nos ocupa, es evidente que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Recurrente [sic] ante un RECHAZO pronunciado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de las disposiciones del artículo [sic] 8 y 9 de la Ley núm. 3726-53 [sic] sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones (en lo adelante Ley núm. 3726-53 [sic]).
El recurrente alega que los honorables magistrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia omitieron la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 3726-53 [sic], al momento de emitir la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00842, mediante la cual se RECHAZA la solicitud de exclusión planteada por el Recurrente [sic], contra los Recurridos [sic], fruto del presente Recurso de Revisión [sic], por considerar que el plazo para el depósito de los medios de defensa y la constitución de abogas no es perentorio.
Al examinar la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00842, raíz del presente Recurso de Revisión [sic] podemos percatarnos en su página 5, que la soli citud de exclusión intentada por el Recurrente [sic] en contra de los Recurridos [sic] fue rechazada debido a que la Corte verificó que con anterioridad de ser dictada la Resolución núm. 033 - 2023- SRES-00842 las partes recurridas habían depositado sus memoriales de defensa y sus constituciones de abogados cumpliendo de esa forma con las actuaciones que el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 [sic] pone a su cargo.
Tanto el fallo devenido de la Sentencia núm. 033 -2023-SRES-0 0409 que RECHAZA nuestra solicitud de caducidad, como el de la Resolución núm. 033-2023-SRES- 00842 que RECHAZA la solicitud de exclusión interpuesta por el Recurrido [sic], como la actuación de los magistrados de la Tercera Sala de Suprema Corte Justicia, vienen envestidos por la Ley, la Doctrina [sic] y el criterio Jurisprudencial [sic] de esa alta sala.
Sobre la base de esas consideraciones, los recurridos solicitan a este tribunal lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR inadmisible el presente Recuro de Revisión Constitucional [sic] interpuesto por Luis Obdulio Beltré Pujols en contra de la Resolución núm. 033 - 2023-SRES-00842 de fecha 29 de septiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer los requisitos de admisibilidad de los artículos 277 de la Constitución dominicana y 53 de la Ley núm. 137 - 11, al interponerse contra una sentencia que no cerró definitivamente el proceso de fondo, el cual se encuentra pendiente de fallo todavía.
De manera subsidiaria, en el hipotético e improbable caso de que no se acoja la conclusión anterior
ÚNICO: Que se RECHACE en todas sus partes el presente Recurso de Constitucional [sic] interpuesto por Luis Obdulio Beltré Pujols en contra de la Resolución núm. 033 - 2023-SRES-00842 de fecha 29 de septiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que RECHAZA la solicitud de exclusión interpuesta por Luis Obdulio Beltré Pujols, en contra de Carlos Melchor Aguirre Reyes y el Ministerio de Industria Comercio y MYPIMES, por improcede nte, mal fundado y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión son, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de l a Resolución 033 -2023-SRES-00842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 708/2023, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, depositada el veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 56/2024, instrumentado por la ministerial Rafaela Marubeny Pérez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa del Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes y el señor Carlos Melchor Aguirre Reyes, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).
6. Oficio núm. SGRT-583, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la Resolución núm. 219, emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes el dos (2) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017) , a favor del señ or Carlos Melchor
Aguirre Reyes. Mediante dicha resolución, se otorgó al señor Aguirre Reyes la autorización para el inicio de trámites de o btención de permisos ante las entidades gubernamentales y municipales que intervengan en el proceso de construcción del proyecto de expend io de combustible líquido denominado «Estación de Servicios Carlos Melchor Aguirre », con dos años de vigencia contados a partir de la señalada fecha. Como consecuencia de ello, el dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), el señor Luis Obdulio Beltré Pujols interpuso un recurso contencioso -administrativo contra la referida resolución, con la finalidad de que ésta fuera anulada. Dicha acción tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00270, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021), decisión que rechazó el recurso y confirmó la resolución impugnada.
Inconforme con esta decisión, el señor Luis Obdulio Beltré Pujols interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia. Después de la expedición del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia y la correspondiente notificación a la parte recurrida, el señor Beltré Pujols solicitó el defecto contra la parte recurrida. Esta solicitud fue rechazada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00842, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/ 16, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que ese plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. Además, dicha notificación debe ser a persona o domicilio , conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a l señor Luis Obdulio Beltré Pujols, en su domicilio, ubicado en la calle Juan Ballenilla núm. 10, Zona Industrial de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, mediante el Acto núm. 708/2023, instrumentado el diecisiete (17) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) ,
mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). De ello concluimos que este recurso de revisión constitucional cumple con el req uisito del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, puesto que ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en dicha norma procesal y conforme al precedente consignado en la Sentencia TC/0109/24.
9.4. La parte recurrida, Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes y señor Carlos Melchor Aguirre Reyes, solicita la inadmisibilidad del presente recurso por carecer la decisión impugnada del carácter de la cosa irrevocable mente juzgada. Al respecto, indica: «… la inadmisión del presente Recurso [sic] queda evidenciada sobre la base de que el mismo esta interpuesto sobre una resolución vinculada a un proceso de casación que todavía no ha concluido, es decir, no ha adquirido firmeza ni autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada».
9.5. Dicho pedimento co nstituye, por igual, una cuestión previa al conocimiento del fondo del asunto, la cual , como tal, debe ser decidida en primer término por este órgano constitucional, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 8341, que dispone: «Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».
9.6. Es oportuno se ñalar, a este respecto , en primer término, que, según lo establecido por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
1 Del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
9.7. Este tribunal ha comprobado , en el sentido apuntado, que, ciertamente, como afirma la parte recurrida, la resolución impugnada se limitó a rechazar la solicitud de defecto presentada ante la Suprema Corte de Justicia por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols contra la parte recurrida en casación. Ello evidencia que la decisión impugnada –la cual se limitó a rechazar la referida solicitud– no pone fin al proceso, ya que dicho tribunal se encuentra aún apoderado del conocimiento del recurso de casa ción interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols contra la Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00270, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
9.8. Ello significa que, conforme al criterio de este órgano constitucional, la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés ( 2023), no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de revisión constitucional . Ese criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/13 2, el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, entre las que cabe citar, como mero ejemplo, las Sentencias TC/0354/14 3 y TC/0259/15 4. En la primera de esas decisiones , el Tribunal indicó lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia
2 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 3 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.9. Asimismo, e n las Sentencias TC/0130/13 y TC/0259/15 , este órgano constitucional precisó lo que, a continuación, transcribimos:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jur isdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se pue de evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)5.
9.10. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la men cionada sentencia fue ratificado en la Sentencia TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en la que este órgano afirmó:
En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que:
5 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0761/17, de l siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
[…] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
9.11. En e se mismo sentido , este tribunal también afirmó en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) lo siguiente:
En tal virtud, para conocer del Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional [sic] contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por respeto a la independencia y autonomía del Pode r Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el pr incipio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de admitir el Recurso [sic] sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias6.
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Pod er Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal
6 Ese criterio fue reiterado e n las Sentencias TC/0091/14, de l veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (201 4), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie7.
9.12. De igual forma , conforme a la Sentencia TC/0153/17 8, este tribunal adoptó la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:
a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro proced imiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.13. En aplicación de los precedentes antes descritos, concluimos que, aunque la resolución recurrida tiene el carácter de cosa juzgada formal, ésta no resuelve el fondo de la controversia que enfrenta a las partes en litis en casación, razón por la cual esa decisión carece del carácter de la cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de los recursos de revisión, según lo dispuesto por el artículo 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
7 Sentencia TC/0165/15, del siete (7) de julio de dos mil quince (2015). 8 Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Obdulio Beltré Pujols; a la parte recurrida, Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes
y el señor Carlos Melchor Aguirre Reyes , y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la resolución núm. 219, emitida el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes a favor del señor Carlos Melchor Aguirre Reyes. Mediante dicha resolución se otorgó al señor Aguirre Reyes la
autorización para el inicio de trámites de obtención de permisos ante las entidades gubernamentales y municipales que intervengan en el proceso de construcción del proyecto de expendió de combustible líquido denominado “Estación de Servicios Carlos Melchor Ag uirre”, con dos años de vigencia contados a partir de la señalada fecha. Como consecuencia de ello, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) el señor Luis Obdulio Beltré Pujols interpuso un recurso contencioso -administrativo contra la referid a resolución, con la finalidad de que ésta fuera anulada. Dicha acción tuvo como resultado la sentencia 0030-1646-2021-SSEN-00270, dictada el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, decisión que rechazó el recurso y confirmó la resolución impugnada.
Inconforme con esta decisión, el señor Luis Obdulio Beltré Pujols interpuso un recurso de casación. Después de la expedición del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia y la correspondiente notificación a la parte recurrida, el señor Beltré Pujols solicitó el defecto contra la parte recurrida. Esta solicitud fue rechazada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución 033-2023-SRES-00842, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Mediante la presente sentencia, este órgano constitucional decide declarar inadmisible considerando esencialmente lo siguiente:
9.13 En aplicación de los precedentes antes descritos, concluimos que, aunque la resolución recurrida tiene el carácter de cosa juzgada formal, ésta no resuelve el fondo de la controversia que enfrenta a las partes en litis en casación, razón por la cual e sa decisión carece del carácter de la cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de los recursos de revisión, según lo dispuesto por el artículo
53 (parte capital) de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi mientos Constitucionales. Por consiguiente, procede, acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
1. Esta juzgadora por su parte, hace uso del presente voto para asentar su posición disidente respecto a la decisión adoptada por la mayoría de este plenario, puesto que nuestro juicio, la resolución 033 -2023-SRES-00842, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resuelve definitivamente la solicitud de defecto, por tanto, no se trata de un incidente. Por lo que, lo dispuesto en dicha decisión tiene un carácter definitivo, y no podrá ser conocido ante ninguna otra instancia judicial.
2. Asimismo, reiterar nuestro criterio respecto a la se ntencias que versan sobre incidente, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y co n autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
3. El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de s entencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11
4. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
5. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
6. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la pr oclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
7. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…
8. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra “…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
9. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor
jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribun al u órgano del Estado. Eduardo Couture 9 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
10. Por su lado, Adolfo Armando Rivas10 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta par te ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
9 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 10 Revista Verba Iustitiae n RO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…
11. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órgano s Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce
como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado.
12. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislad or hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
13. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en “…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia”.
14. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidents
15. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribu nal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.
16. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de qu e su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
17. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
18. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
19. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del as unto, sin embargo, esas son excepcionales y
son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atr ás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
20. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdi ccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
21. A mi modo de ver, se trata de una interp retación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter
abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
22. Respecto al principio indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que
el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
23. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la Sentencia TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser inter pretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
24. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión
de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzga da, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”.
25. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos a l órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que debe n resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
26. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
27. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
28. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
29. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la República obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente
con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
30. Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
31. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
32. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional
[…] haya producido una violación de un derecho fundam ental”, sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
33. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decision es judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
34. En el caso, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba pr oteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de
una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria