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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0216/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte contra la Sentencia núm. 0277/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0580Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con la solicitud de homologación del contrato de cuota litis del tres (3) de abril del dos mil catorce (2014) suscrito por la Licda. Mercedes Socorro Marte Almonte y la señora Felicita Santos Pérez, la cual fue acogida por la Sentencia núm. 0367-2016-SADM-00104, dictada el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

En consecuencia, la Sra. Marte Almonte procedió a trabar embargo ejecutivo sobre los bienes muebles alegadamente propiedad de la señora Felicita Santos Pérez, mediante el Acto núm. 44-folio-2017, del catorce (14) de junio de l dos mil diecisiete (2017), designándose al señor Rafael Domingo Fernández como guardián de dichos bienes.

Como consecuencia del procedimiento del embargo ejecutivo, los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Heinz Ulhlmainn interpusieron una demanda

en distracción de bienes embargados, fundamentados en que la primera era la verdadera propietaria de los bienes muebles en cuestión. Posteriormente los referidos señores incoaron una demanda ante el juez de los referimiento s en suspensión de la venta de los bienes embargados, cambio de guardián y fijación de astreinte en contra de la señora Mercedes Socorro Marte Almonte y del señor Rafael Domingo Fernández (guardián originario), demanda que fue acogida por la Ordenanza civil núm. 0514-2017-SORD-00313, dictada el veintitrés (23) de junio de l dos mil diecisiete (2017) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. En desacuerdo con la sentencia de referimiento, la señora Mercedes Socorro Marte Almonte y el señor Rafael Domingo Fernández interpusieron un recurso de apelación que indujo la Sentencia núm. 1497-2018-SSEN-00167, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018), que rechazó dicho recurso.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 1497 -2018-SSEN-00167, la señora Mercedes Socorro Marte Almonte interp uso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0277/2020, dictada el veintiséis (26) de febrero de l dos mil veinte (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte contra la Sentencia núm. 0277/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: la señora Mercedes Socorro Marte Almonte ; así como a la parte recurrida: los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Heinz Ulhlmainn.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos , jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0344/16 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0719/16 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0925/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0756/18 ↗ · TC/0344/19 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0216/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0580, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte contra la Sentencia núm. 0277/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0277/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020) , rechazó el recurso de revisión interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte; su dispositivo resolvió de la manera siguiente:

UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Mercedes Socorro Marte Almonte contra la sentencia civil núm. 1497 -2018- SSEN-00167 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada p or la Presidencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , Mercedes Socorro Marte Almonte, mediante Acto núm. 362-2021, del primero (1ro) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, la señora Mercedes Socorro Marte Almonte , interpuso el presente recurso de revisión el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial y enviado a la

Secretaría del Tribunal Constitucional e l nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso; concluyendo solicitando la admisibilidad y que se anule la sentencia recurrida.

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Francisca Antonia Santo Pérez, mediante Acto núm. 881/2023, instrumentado el diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Epifanio Santana , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Sin embargo, en el expediente no consta depositado su escrito de defensa.

También, el recurso fue notificado a la parte recurrida, Heinz Ulhmainn , mediante Acto núm. 835/2021, instrumentado el seis (6) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia . No obstante, en el expediente no consta depositado su escrito de defensa.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0277/2020 rechazó el recurso de casación interpuesto por Mercedes Socorro Marte Almonte . Dicha sentencia se fundamenta, principalmente, en lo siguiente:

(10) En lo que respecta a los vicios de ilogicidad, falta de ponderación y desnaturalización de las p ruebas invocados por la recurrente, cabe resaltar, que sin bien la potestad de apreciación y depuración de las pruebas le está conferida a los jueces de fondo, escapando dicha

facultad a la censura de la casación, salvo desnaturalización, en la especie, como la recurrente alega este último vicio le está permitido a esta jurisdicción de casación valorar los elementos probatorios examinados por la alzada a fin de determinar si se configura o no el vicio alegado.

(11) En ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada, así como de las piezas depositadas por los demandantes originales, hoy recurridos en casación, las cuales fueron valoradas por la alzada y reposan en esta Corte de Casación, se advierte que se trata de fotocopias de facturas, comprobantes de importación, recibo de ingreso de autoridad portuaria, contrato de alquiler y facturas de EDENORTE, de las cuales algunas tienen el concepto de su emisión legible y otras no, evidenciándose, particularmente de las facturas de fecha 20 de junio de 2012 y 9 de enero de 2013, que las mismas fueron emitidas a nombre de la señora Francisca Antonia Santos Pérez, por haber comprado muebles del hogar, tales como juegos de habitación, sillas, comedor, credencias, televisor marca Parker, entre otros, los cuales resul tan similares a los bienes muebles embargados por la actual recurrente mediante el acto núm. 44-foIio-45-2017, de fecha 14 de junio de 2017, del notario Juan José Regalado Zapata, de los del número para el municipio de Santiago, de todo lo cual se verifica que los elementos de prueba aportados por la parte recurrida ante los jueces de fondo guardan una ostensible relación con los bienes embargados.

(12) Por otro lado, en lo que respecta a que la señora Francisca Antonia Santos Pérez no tiene su domicilio en la dirección donde se practicó el embargo y lo relativo a que el actual correcurrido, Heinz Ulhlmainn, de quien realmente es esposo es de la deudora. Felicita Santos Pérez, la sentencia criticada pone de manifiesto, en primer lugar, que la corte

valoró las facturas de EDENORTE aportadas por el referido señor en calidad de esposo de la embargada. Felicita Santos Pérez, a partir de las cuales determinó que el embargo no se practicó en el domicilio de estos, sino en una dirección distinta que al parecer corr esponde a la señora Francisca Antonia Santos Pérez, no verificándose que la recurrente aportara ante la alzada prueba alguna acreditando lo contrario.

(13) De todo lo cual resulta evidente que no era un punto controvertido que Heinz Ulhlmainn es esposo de la embargada y que fueron correctos los razonamientos de la jurisdicción de segundo grado en el sentido de que el embargo se llevó a cabo en un domicilio distinto al de dicha deudora y con relación a unos bienes muebles que, en principio, en apariencia no pertenecían a esta última, lo cual constituía una situación de carácter urgente y una turbación ilícita que justificaba la intervención del juez de los referimientos conforme las disposiciones de los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834-78, tal y como ocurrió en la especie.

(14) En ese tenor, de los motivos antes expuestos resulta evidente que la corte a quo, en el caso que nos ocupa, ponderó con el debido rigor procesal todas las piezas sometidas por las partes en causa a su escrutinio, otorgándole a l as mismas su verdadero sentido y alcance, por lo que dicha jurisdicción al estatuir en la forma en que lo hizo, no se apartó del ámbito de la legalidad ni incurrió en los vicios de ilogicidad, falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de estas, como aduce la parte recurrente, ya que este último agravio se configura cuando a los hechos establecidos como verdaderos no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo cual como fue indicado no ocurrió en el caso; que, en consecuencia, procede

desestimar los medios de casación examinados por infundados y carentes de base legal.

(17) En cuanto al agravio denunciado, del examen de la decisión criticada se evidencia que la corte a quo no solo se limitó a examinar la ordenanza de primer grado a fin de determinar si las motivaciones contenidas en dicha decisión eran correctas y dentro del ámbito de la legalidad, sino que nuevamente valoró las piezas depositadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, así como los alegatos expr esados por estas en sus escritos justificativos de conclusiones, no advirtiendo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que al fallar la alzada en el sentido en que lo hizo, incurriera en violación alguna al principio del efecto devolutivo del r ecurso de apelación ni al criterio mantenido por esta Sala al que hace referencia dicha recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio analizado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Mercedes Socorro Marte Almonte, pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos principales en los que fundamenta dicha pretensión:

[…] hemos identificados todos y cada uno de los errores, las incongruencias, las contradicciones de motivos en que incurrió la honorable Suprema Corte de Justicia, con lo que ha quedado claro que se le falta a la verdad cuando se dice que el embargo no se practicó en el domicilio de la deudora, la señora Felicia Antonia Santos Pérez.

[…] A que la prueba principal o más bien por excelencia para determinar las incongruencias, la falta de precisión en que incurrieron los jueces actuantes se constituye la falta de motivación de la sentencia atacada y valoración de las pruebas. […] la consecuencia que esa falta generó a la parte accionante con la decisión a quo […], pero, además, la falta de valoración de los documentos que le fueron depositados y no fueron debidamente valorados por el tribunal a quo, los cuales de haberlos valorados en su justa dimensión necesariamente la sentencia objeto del presente recurso de revisión debió ser diferente.

[…] los jueces, actuaron con parci alidad en la sentencia en cuestión cuando en la misma les dieron un valor a las pruebas que no lo contienen y totalmente diferente al que en sí tienen. Por lo que lo hoy accionado reclaman tener un derecho en los objetos embargados sin demostrar con prueba irrefutable.

[…] se evidencia una contradicción de motivos en la sentencia en cuestión cuando los honorables jueces argumentan su sentencia en base a un articulados de nuestro Código Civil contrario al objetivo del recurso.

En ese sentido, la señora Mercedes Socorro Marte Almonte concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO (1): Declaréis con lugar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte, en contra de la sentencia civil núm. 0277/2020 de fecha veinte y seis de febrero del año dos mil veinte, emitida por la Primera Sala

Civil de la Suprema Corte de Justicia sus atribuciones de juez de casación.

SEGUNDO: Revisar la sentencia civil núm. 0277/2020 de fecha veinte y seis de febrero del año dos mil veinte, emitida por la primera sala civil de la Suprema Corte de Justicia sus atribuciones de juez de casación. TERCERO: Admitir en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y los procedimientos que rige la materia, así como todas las pruebas que lo sustentan.

CUARTO: En cuanto al fondo este alto Tribunal Constitucional mediante dictamen motivado y en base a la valoración de l os hechos y el derecho, las pruebas y las premisas lógicas, tenga a bien a Declarar no conforme con la Constitución de la República y por vía de consecuencia declarar la nulidad de la sentencia civil núm. 0277/2020 de fecha veinte y seis de febrero del año dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia sus atribuciones de juez de casación. Por las Razones anteriores expuestas.

QUINTO: Que se declare libre de costas el presente Recurso según lo establecido en el artículo 7 .6 de la referida Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

5. Pruebas documentales

En el presente expediente consta n depositado, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0277/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020).

2. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con la solicitud de homologación del contrato de cuota litis del tres (3) de abril del dos mil catorce (2014) suscrito por la Licda. Mercedes Socorro Marte Almonte y la señora Felicita Santos Pérez, la cual fue acogida por la Sentencia núm. 0367-2016-SADM-00104, dictada el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

En consecuencia, la Sra. Marte Almonte procedió a trabar embargo ejecutivo sobre los bienes muebles alegadamente propiedad de la señora Felicita Santos Pérez, mediante el Acto núm. 44-folio-2017, del catorce (14) de junio de l dos mil diecisiete (2017), designándose al señor Rafael Domingo Fernández como guardián de dichos bienes.

Como consecuencia del procedimiento del embargo ejecutivo, los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Heinz Ulhlmainn interpusieron una demanda

en distracción de bienes embargados, fundamentados en que la primera era la verdadera propietaria de los bienes muebles en cuestión. Posteriormente los referidos señores incoaron una demanda ante el juez de los referimiento s en suspensión de la venta de los bienes embargados, cambio de guardián y fijación de astreinte en contra de la señora Mercedes Socorro Marte Almonte y del señor Rafael Domingo Fernández (guardián originario), demanda que fue acogida por la Ordenanza civil núm. 0514-2017-SORD-00313, dictada el veintitrés (23) de junio de l dos mil diecisiete (2017) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. En desacuerdo con la sentencia de referimiento, la señora Mercedes Socorro Marte Almonte y el señor Rafael Domingo Fernández interpusieron un recurso de apelación que indujo la Sentencia núm. 1497-2018-SSEN-00167, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018), que rechazó dicho recurso.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 1497 -2018-SSEN-00167, la señora Mercedes Socorro Marte Almonte interp uso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0277/2020, dictada el veintiséis (26) de febrero de l dos mil veinte (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

7. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

8. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

8.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual seña la: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dict ó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

8.2. En ese sentido, con relación al plazo de interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este colegiado, en la Sentencia TC/0143/15 del primero (1 ro) de julio de l dos mil quince (2015), reconoció como franco y calendario al referido plazo de treinta (30) días, en los siguientes términos:

En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materi a de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

8.3. En el caso que nos ocupa, hay constancia de que la sentencia recurrida fue notificada al representante de la parte recurrente , la señora Mercedes Socorro Marte Almonte, mediante Acto núm. 362-2021, instrumentado el primero (1ro) de mayo de l dos mil veintiuno (2021) , mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021).

8.4. Ello determina que al ser el recurso de revisión depositado por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte con anterioridad a la notificación de la sentencia recurrida el plazo establecido del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 nunca inicio y por ende deviene en satisfecho dicho requisito.

8.5. Por otro lado , es preciso indicar que, según lo prescrito por los artículos 2771 de la Constitución y 53 2 de la Ley núm. 37 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En este sentido, procede determinar si la decisión impugna da adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dadas las particularidades del caso que nos ocupa.

8.6. Los documentos que integran el expediente permiten determinar que e l presente caso versa sobre una demanda en referimiento interpuesta por los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Heinz Ulhlmain n en contra de la señora Mercedes Socorro Marte Almonte, a fin de que sea suspendida la pública subasta de los muebles embargados , hasta tanto conozca la demanda en distracción que cursan las partes.

8.7. Como se observa, nos encontramos apoderados de un recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a una ordenanza en referimiento. En este sentido, resulta pertinente indicar que a partir de la Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre del año dos mil

1 El artículo 277 de la Constitución de la República prescribe: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija el material. 2 La parte capital del artículo 53 dispone: Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirid o la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución …

veinticuatro (2024), este tribunal constitucional ha advertido sobre el carácter autónomo que puede revestir una demanda en referimiento, cuando este no se encuentra vinculado a ningún proceso principal y, en tales casos, lo decidido en la resolución u ordenanza de referimient o resuelve de manera definitiva la pretensión. En efecto, en la referida sentencia se expuso lo siguiente:

9.12. Precisamente, en la especie se advierte una particularidad relevante a considerar sobre el carácter autónomo que puede revestir el referimiento. La referida demanda sobre entrega de certificado de título y fijación de astreinte interpuesta por la señora Elida María Cristina Pichardo contra la razón social Arquiconstrucción, S.R.L., y el señor Francisco A. Pimentel Hernández, no se halla vinculada a ningún proceso principal y por efecto de lo decidido en la resolución impugnada se resuelve de manera definitiva la pretensión, ordenando la entrega del certificado requerido. 9.15. Los señalamientos que anteceden justifican que se adopte en la especie la técnica de la distinción (distinguishing) reconocida como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al recedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación total del precedente anterior (Véase, entre otras, Sentencia TC/0188/14).

9.16. En ese orden de ideas, sin abandonar el criterio sentado desde la citada Sentencia TC/0344/16 para aquellas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal, se considerará satisfecha la condición prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137 -11 para aquellas decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, resultantes de referimientos de fondo, como sucede en la especie.

8.8. Es preciso señalar que el proceso de referimiento está regido por la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de l mil novecientos setenta y ocho (1978), cuyo artículo 101 señala lo siguiente: La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

8.9. No obstante, el presente caso no entra dentro de la distinción citada, en razón de que, como dijimos, la ordenanza se dio en curso de una instancia relativa a una suspensión en pública subasta de muebles embargados, hasta tanto sea resuelta la demanda en distracción de los bienes embargados, es decir, no toca el fondo del asunto en cuestión; en consecuencia, no pone fin al conflicto que ha originado el presente caso.

8.10. Al efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 0277/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020) refiere:

2) Igualmente se retiene de la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, sustentada en la citada decisión administrativa, Mercedes Socorro Marte Al monte trabó embargo ejecutivo sobre los bienes muebles alegadamente propiedad de su deudora, según consta en el acto núm. 44-folio-2017, de fecha 14 de junio de 2017, designándose al señor Rafael Domingo Fernández como guardián de dichos bienes; b) que a consecuencia del citado procedimiento ejecutorio, los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Hemz Ulhlmainn interpusieron una demanda en distracción de bienes embargados, fundamentados en que la primera era la verdadera propietaria de los bienes muebles e n cuestión y; c) que posteriormente los referidos señores incoaron una

demanda por ante el juez de los referimientos en suspensión de la venta de los bienes embargados, cambio de guardián y fijación de astreinte en contra de la persiguiente, Mercedes Socor ro Marte Almonte y del señor Rafael Domingo Fernández (guardián originario), demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la ordenanza civil núm. 0514-2017-SORD-00313, de fecha 23 de junio de 2017, decisión que a su vez fue recurrida en apelación por los entonces demandados, hoy recurrentes, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes la ordenanza apelada en virtud de la sentencia civil núm. 1497 -2018-SSEN-00167, de fecha 10 de mayo de 2018, ahora objeto del presente recurso de casación.

8.11. En efecto, en la Sentencia TC/0130/13, dictada el dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), indicó lo siguiente:

En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: ( i ) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, pa ra otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; ( ii ) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que, de admitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; ( iii ) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irre levante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.

8.12. A este tenor, en la Sentencia TC/0719/16,3 del veintitrés (23) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

e. En la especie, se trata de una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que no pone fin al proceso, (…)

f. Por tanto, al quedar evidenciado que el proceso judicial que involucra a las partes no ha culminado , procede, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no cumplirse con el primer requisito del test de admisibilidad del recurso de revisión constitucional establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y relativo al carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir la sentencia impugnada, ya que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del caso.

8.13. En la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil die cisiete (2017), sobre la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, a los fines de motivar eficientemente el canon que debe cumplir la decisión objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. En efecto, a partir de la referida sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hacer acopio de la doct rina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material. a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que

3 Sentencia TC/0925/24, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

8.14. Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos son cónsonos con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.4

8.15. En definitiva, la Sentencia núm. 0277/2020 no cumple con el requisito establecido en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, así como con los precedentes de esta alta corte, particularmente, lo explicado ampliamente en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), relativo a que el presente recurso solo es posible contra sentencias en donde se compruebe que el Poder Judicial se encuentra desapoderado.

8.16. En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la

4 Sentencia TC/0925/24, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mercedes Socorro Marte Almonte contra la Sentencia núm. 0277/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: la señora Mercedes Socorro Marte Almonte ; así como a la parte recurrida: los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Heinz Ulhlmainn.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos , jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El conflicto se retrotrae a una solicitud de Aprobación de Estado de Costas y Honorarios, suscrita por los Licenciados Gregorio Antonio Díaz Almonte, Juan Ruddy Caraballo Ramos y Ramón Emilio Núñez Mora. La misma fue conocida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Ju dicial de Santiago, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia Administrativa Núm. 0367 -2016-ASDM-00104, del veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), homologó el Poder y Contrato de Cuota Litis, de fecha tres (3) de abril del dos mil catorce (2014).

2. En consecuencia, la Sra. Marte Almonte procedió a trabar embargo ejecutivo sobre los bienes muebles alegadamente propiedad de la señora Felicita Santos Pérez, mediante el acto núm. 44 -folio-2017, de fecha catorce (14) de

junio de dos mil diecisiete (2017), designándose al señor Rafael Domingo Fernández como guardián de dichos bienes.

3. A consecuencia del procedimiento del embargo ejecutivo, los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Heinz Ulhlmainn interpusieron una demanda en distracción de bienes embargados, fundamentados en que la primera era la verdadera propietaria de los bienes muebles en cuestión. Posteriormente los referidos señores incoaron una demanda por ante el juez de los referimientos en suspensión de la venta de los bienes embargados, cambio de guardián y fijación de astreinte en contra de la señora Mercedes Socorro Marte Almonte y del señor Rafael Domingo Fernández (guardián originario), demanda que fue acogida por la Ordenanza Civil núm. 0514-2017-SORD-00313, dictada el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

4. En desacuerdo con esta decisión, los señores Mercedes Marte Almonte y Rafael Domingo F ernández, interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala del a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 1497-2018-SSEN-00167, de fecha diez (10) de mayor d el dos mil dieciocho (2018).

5. No conforme con tal fallo, la señora Mercedes Marte Almonte incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 0277 -2020, de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil veinte (2020).

6. En relación a lo anterior, la cuota mayor de jueces de este Tribunal Constitucional procedió a declarar la inadmisibilidad del indicado recurso, fundamentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:

«…8.6 Los documentos que integran el expediente permiten determinar que el presente caso versa sobre una demanda en referimiento interpuesta por los señores Francisca Antonia Santos Pérez y Heinz Ulhlmainn en contra de la señora Mercedes Socorro Marte Almonte, a fin de q ue sea suspendida la pública subasta de los muebles embargados, hasta tanto conozca la demanda en distracción que cursan las partes.

8.7 Como se observa, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional refere nte a una ordenanza en referimiento. En este sentido, resulta pertinente indicar que a partir de la Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional ha advertido sobre el carácter aut ónomo que puede revestir una demanda en referimiento, cuando este no se encuentra vinculado a ningún proceso principal y, en tales casos, lo decidido en la resolución u ordenanza de referimiento resuelve de manera definitiva la pretensión. En efecto, en la referida sentencia se expuso lo siguiente: […].

8.9 No obstante, el presente caso no entra dentro de la distinción citada, en razón de que, como dijimos, la ordenanza se dio en curso de una instancia relativa a una suspensión en pública subasta de muebles embargados, hasta tanto sea resuelta la demanda en distracción de los bienes embargados, es decir, no toca el fondo del asunto en cuestión; en consecuencia, no pone fin al conflicto que ha originado el presente caso […].

8.14 Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos son cónsonos con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en

razón de que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tr ibunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.

8.15 En definitiva, la Sentencia núm. 0277/2020, no cumple con el requisito establecido en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137 -11, así como con los precedentes de est a alta corte, particularmente, lo explicado ampliamente en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), relativo a que el presente recurso solo es posible contra sentencias en donde se compruebe que el Poder Judicial se encuentra desapoderado.

8.16 En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa».

7. Vistas las motivaciones esenciales previamente esbozad as, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el art. 53 de la Ley núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

8. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.

9. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

10. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no sol o sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

Por su lado, el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, establece:

«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».

11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones co n autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]» de manera que la única condición que mandan

los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.

12. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 5 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

13. Adolfo Armando Rivas 6 expresa: «… la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de

5 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

6 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al o rden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduc e en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».

14. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta p rohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad. (b) La cosa juzgada, a demás de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».

15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

16. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».

17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

«…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».

19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examin ando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

21. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

22. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fond o del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

23. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte d e Casación, puede incurrir en una violación grosera al

debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantiza das por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

24. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben inte rpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesa l constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

25. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en Sentencia TC/0247/18, concretizó que

«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».

26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

«…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».

27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso d e revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».

28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

29. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación

recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

31. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

32. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a

estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de e stos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

33. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿ la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

34. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

35. En virtud de lo que hemos esbozad o previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

36. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «… tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión decla re inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

37. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la dec isión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas a lcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

38. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta e l principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del

litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no p odrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal. En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional rec ae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión. A causa de una deficiente redacción del artículo 277 constitucional, la doctrina jurídica nacional ha tenido notorias divergencias en torno a la interpretación y alcance de ese texto, el cual abre la puerta del recurso de revisión constitucional. Esa deficiencia procuró ser corregida por el legislador cuando reguló el ejercicio de dicho recurso mediante los artículos 53 y 54 de la ley 137-11, el primero de los cuales dispone, en su acápite 53.3.b, que el recurso d e revisión sólo es admisible cuando “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente”. Con ello parece haberse subsanado la imprecisión del señalado artículo 277, texto que lleva a considerar, erróneamente, que el recurso de revisión constitucional es posible contra toda sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conclusión desatinada si se llega a la consideración lógica de que la Asamblea Revisora de la Constitución de 201 0 nunca tuvo o quiso tener la intención de que así fuere, pues, de ser así, un mismo caso podría llegar en mil pedazos al Tribunal Constitucional, mediante el recurso de revisión, siempre que un incidente procesal se decidiese mediante una sentencia con esa autoridad, lo que sería un verdadero caos.

Así parece haberlo entendido el Tribunal Constitucional, pese a que no logró separar el proceso autónomo del proceso principal entre los mismos litigantes o entre éstos y un tercero en materia de referimiento. En efecto, desde la sentencia TC/0344/16, de 28 de julio de 2016, el Tribunal declaró, por principio, sin distinción alguna, la inadmisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esa materia sobre la consideración de que esas decisiones “no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en aplicación

de lo previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834”, texto que dispone que esas decisiones tienen carácter provisional. Posteriormente, mediante la sentencia TC/0756/18, de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal precisó, en el caso de una ordenanza dictada en materia de referimiento por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que esa decisión no era recurrible en revisión constitucional “en razón de que el proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene abiertas en la jurisdicción ordinaria”, pues, en la especie, “el recurrente tenía abierto el recurso de apelación, en virtud del artículo 26 de la ley núm. 834”, que dispone: “La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas en referimiento”.

En la sentencia TC/0454/24, de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal, sin apartarse de ese criterio –según lo expresamente dicho en esa dec isión– ha pretendido establecer, al amparo de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, una distinción entre lo que denomina referimiento al fondo , que son “aquellas instancias perseguidas en la forma de referimiento, pero que tienden a obtener un a decisión sobre lo principal” [ sic], del referimiento de carácter provisional, “un procedimiento de referimiento que se agota en sí mismo, puesto que no puede ser modificada ni renovada [ sic] por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, careciendo de un carácter de provisionalidad”.

Sin embargo, esa distinción no puede sustentarse sobre la base de que el referimiento tiene un carácter autónomo , como se sostiene en esa misma decisión, ya que de ser así, y habiendo superado el valladar a que se refiere de manera concreta la TC/0756/18, las decisiones dictadas en materia de referimiento deben ser consideradas como autónomas del fondo y, por tanto, recurribles en revisión constitucional, sobre todo en aquellos casos en que las partes en litis (o una de ella) se enfrentan a un tercero (ajeno, por tanto, a la litis principal). Eso ha de ser así si se entiende que el carácter autónomo del

referimiento viene definido por su desvinculación entre la naturaleza de la decisión dada en materia de referimiento y lo principal del asunto litigioso; desvinculación que, como condición sine qua, funciona como un presupuesto de admisibilidad de la demanda en referimiento (de conformidad con el artículo 101 de la ley 834), lo que determina, precisamente la autonomía del referimiento frente a lo principal y debería conducir a la eliminación de la inventada diferencia entre los llamados “referimiento de fondo” y “referimiento provisional” (¿?). Fue lo que no entendió el Tribunal en la TC/0344/19 y tampoco entendió en la TC/0454/24 ni en la presente decisión, lo que lo condujo, erróneamente, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, pese a que una ra zonable y atinada interpretación y aplicación de la TC/0756/18 debería conducir a la siempre admisibilidad de las sentencias dadas en materia de referimiento una vez “hayan sido agotados los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte”, como manda el artículo 53.3.b y precisa correctamente esa decisión.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria