Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la demanda en partición de bienes interpuesta por la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), contra el señor Gerardo Antonio Pérez Santana , por supuestamente haber existido entre ambos una unión consensual que produjo una comunidad legal. En consecuencia, solicitó rendición de cuentas, y la partición y liquidación de varios bienes2 (inmuebles, productos financieros, vehículos y rentas), que según la demandante pertenecían al patrimonio común.
2 a) Unidad Funcional 7-C del condominio María Katerina III, matrícula 0100053735, el cual se encuentra fina nciado en la actualidad por el Banco BHD León. b) LOS inmuebles identificados con matrículas 3000333833, 3000333828, 3000333832, 3000333827 y 4000282478. c) Las rentas percibidas por alquiler del inmueble identificado como Apartamento No. 103, de la Primer a Planta con un área aproximada de 79 metros cuadrados, ubicado en la calle 2 este del sector Mirador Norte de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. d) Las cuentas, certificados financieros y cualquier producto bancario de las entidades Asociación Popular de Ahorros Y Préstamos, en el Banco BHD León, Banco Múltiple Scotiabank, JMMB Sociedad Administradora de Fondos de Inversión y JMMB Puesto de Bolsa, S.A., así como cualquier otro que resulte incluido en el conocimiento de la presente demanda. e) Tres (3) vehículos que son, un automóvil marca Lexus del año 2015, Placa A 739046, un vehículo tipo Jeep marca Mazda CX5, año 2019 Placa G434461 y un vehículo tipo Jeep marca Mitsubishi Montero año 1990 Placa Gl 14730.
La Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, mediante la Sentencia núm. 532-2022-SSEN-03353, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), rechazó la demanda e n partición sobre la base de que la señora Rosario Guzmán no aportó pruebas que demostraran la convivencia pública, estable, notoria y con profundos lazos de afectividad. Asimismo, estableció que los testimonios presentados únicamente acreditaban la existencia de una relación y un hijo en común, pero no una unión consensual conforme lo establece la Constitución.
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Rosario Guzmán interpuso un recurso de apelación el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), alegando errónea valoración de las pruebas y la existencia de una unión de hecho. Al respecto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 1303 -2023- SSEN-00622, del diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), rechazó el indicado recurso, ratificando que no se demostró la existencia de una unión consensuada que diera lugar a la partición bajo las reglas del derecho de familia, conforme fue solicitada por la recurrente.
Inconforme con la decisión de apelación, la señora Rosario Guzmán incoó un recurso de casación arguyendo, entre otros medios, la violación del debido proceso, errónea aplicación de la ley y desnaturalización de las pruebas. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-24-1794, de l veintiocho ( 28) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), rechazó el recurso tras considerar que la corte de apelación no incurrió en omisión de estatuir y que la valoración de la p rueba se realizó dentro de los límites que corresponden a los jueces del fondo.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán sostiene que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y derechos de familia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán; y a la parte recurrida, señor Gerardo Antonio Pérez Santana.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0856/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0596/25 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0016/20 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0540/24 ↗ · TC/0512/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0210/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0394, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yaild Nazarena Rosario Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatr o ( 2024); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yaild Nazarena Rosario Guzmán, contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN- 00622, dictada en fecha 17 de noviembre de 2023 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán , en su domicilio, mediante el Acto núm. 565/2024, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Luis A. Araujo Cabrera, alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), el cual fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Gerardo Antonio Pérez Santana, mediante el Acto núm . 2060/2024, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
7) En el desarrollo del primer medio de casación y un aspecto del segundo medio, la parte recurrente aduce que en su recurso de apelación planteó que el fallo apelado había incurrido en desnaturalización y errónea interpretación de los hechos de la causa al omitir testimonios y otras pruebas, falta de motivación por la escasez de argumentos para su fundamentación y omisión de los aspectos evolutivos de la relación entre las partes y mala aplicación del derecho
al contradecir jurisprudencia de las Altas Cortes. Sin embargo, estos medios no fueron contestados por la corte, lo que implica que esta situación no ha podido ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra la misma, dado que la corte se reservó el fallo de la decisión desde la ú ltima audiencia. Indica que la corte sorprendió a la recurrente al no analizar los aspectos dejados de lado por el juez de primer grado, que fueron advertidos y suplidos con nuevas pruebas, para en su lugar razonar de manera desacertada y desproporcionada. Además, argumenta que la corte no consideró que el tribunal de primer grado desconoció los aportes de pruebas documentales conforme instancias de fechas 25 de mayo y 26 de julio de 2022.
8) La parte recurrida, al hacer defensa al primer medio, no se refiere puntualmente a lo que es objeto de evaluación.
9) Con relación a lo denunciado por la parte recurrente en el aspecto examinado, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes. Asimismo, ha sido establecido que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas la s conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes. Esto incluye tanto las conclusiones principales, subsidiarias o incidentales, así como también los medios que sirven de fundamento a las c onclusiones de las partes, cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones. El vicio de
omisión de estatuir constituye la falta de respuesta a un pedime nto de esta naturaleza1.
10) Invoca la parte recurrente que la corte incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no ponderar los agravios que hizo valer respecto del fallo apelado. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, esto no se configura cuan do los jueces apoderados del recurso de apelación evalúan los hechos de la demanda y el derecho aplicable a estos, conforme al ejercicio del efecto devolutivo. Esto se debe a que el efecto devolutivo, por su naturaleza, implica para dichos jueces la facult ad y responsabilidad de revisar el caso en toda su magnitud, incluyendo los argumentos planteados por las partes y las pruebas presentadas. Al realizar esta revisión, estos tienen la oportunidad de corregir cualquier interpretación o aplicación errónea de los hechos y el derecho por parte del órgano primigenio.
11) Como corolario de lo anterior, el hecho de que la corte no haya abordado en su decisión de forma específica los agravios a que hace referencia la parte recurrente no constituye una omisión de es tatuir, siempre y cuando la alzada haya llevado a cabo una evaluación completa del caso, cuestión que no ha sido cuestionada en el medio objeto de examen. En consecuencia, se impone desestimar el primer medio de casación y el aspecto del segundo medio analizado.
12) En el último aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte incurrió en falta de base legal, derivada de la errónea ponderación de documentos y testimonios. Esto
1 SCJ-PS-23-2252, 31 octubre 2023, B. J. 1355; SCJ 1ra. Sala núm. 69, 26 agosto 2020, B. J. 1317 3 SCJ 1ra. Sala núm. 104, 31 agosto 2021, B. J. 1329
lo fundamenta en que la corte no se dio cuenta con el análisis del escrito justificativo de conclusiones depositado por el ahora recurrido en primer grado el 18 de noviembre de 2022, de que las testigos a cargo del recurrido (Vanessa Jiménez Ortega y Amari lis Josefina Librada Espinal M. de Pannochia) mintieron al tribunal de primer grado al establecer la dirección real de la esposa del recurrido y que la misma nunca vivió en ese lugar. Agrega que entre las piezas aportadas en conjunto con dicho escrito se encontraban el acto de partición amigable suscrito entre el recurrido y su ex esposa, la sentencia de homologación de dicho acuerdo y la resolución del Tribunal Superior de Tierras; piezas de las que se pudo derivar que Gerardo Antonio Pérez Santana había abandonado la vivienda en que convivía con su ex esposa desde antes del divorcio; de manera que –indica—se podía corroborar con las declaraciones, que vivían separados desde 2013. En ese sentido, se alega que resultaba imposible para los testigos decir que dichos exesposos seguían juntos al momento en que la actual recurrente inició su relación consensual con el recurrido.
13) La parte recurrida, de su parte, argumenta que en el caso no se presentaron las condiciones para retener la relación consensual y q ue nunca fue la intención del recurrido sostener una relación con miras al matrimonio ni hacer inversiones en común con la ahora recurrente, con quien solo tiene el vínculo del hijo por ellos procreado.
14) En el aspecto que se analiza, la parte recurrente pretende dejar por sentado que la Corte de Apelación no valoró debidamente el caso ante la falta de demostración del origen pérfido de su relación de concubinato, lo que –indica—no podía derivarse en atenci ón a que el señor Gerardo Antonio Pérez Santana dejó de cohabitar con su
exesposa al menos dos años antes del inicio de la relación consensual. Sin embargo, a pesar de que la corte hizo constar que la relación tuvo un origen pérfido, esta no fue la causa para derivar la no existencia del concubinato. De hecho, dicha jurisdicción motivó, por el contrario, respecto de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el origen pérfido de la relación consensual no da lugar a descartar la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia d ellos demás requisitos exigidos para que se configure… Por lo tanto, el punto discutido de si la exe sposa del ahora recurrido cohabitaba con él o no al momento del inicio de la relación sostenida con la ahora recurrente resulta indiferente para la solución del caso por parte de la alzada.
15) De todas formas, con relación a la pretendida derivación del vicio de falta de base legal de la falta de deducción de cuestiones de hecho que invoca la parte recurrente la alzada debió considerar al valorar su escrito justificación de conclusiones, y los documentos anexos a este, depositados ante el tribunal de pri mer grado, esta Sala debe destacar que no corresponde a los jueces de fondo hacer deducciones de los documentos aportados por las partes, sino que de estos deben derivar aquello que corresponde a su correcta naturaleza. Esto, pues –en caso contrario—pudieran incurrir en el vicio de desnaturalización de dichas piezas. Por otro lado, la valoración de escritos y piezas depositados solo puede ser realizada respecto de aquellos documentos e instancias que son sometidas y depositadas para consideración de los jue ces de apelación ante la secretaría del tribunal, y no – como pretende indicar la parte recurrente —de aquellas piezas sometidas únicamente al escrutinio del tribunal de primer grado.
18) Finalmente, en parte del desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente invoca cuestiones de hecho y se limita a transcribir criterios jurisprudenciales y doctrinales; cuestiones que devienen inadmisibles dado su falta de desarrollo. Por otro lado, dicha parte invoca que la alzada incurrió en indebida fundamentació n y falta de motivación, pues al referir que las partes no ejemplifican un modelo de vida familiar estable, sino que se trató de visitas ocasionales que realizaba la ahora recurrente, contradice los hechos, pues ignoró las pruebas depositadas en fecha 7 de julio de 2023, con las que se demostró que tenía un comportamiento de ama de casa y señora de su hogar de cara a los proveedores de servicios y que compartía públicamente con terceros y familiares su vida de pareja, por lo que no debe ponerse en duda la publicidad de la relación more uxorio, ya que no se trata de un elemento a ser avalado únicamente por testigos.
19) Continúa argumentando la parte recurrente que la corte confunde en su decisión la sociedad de hecho de la sociedad comercial entre las partes; que la sociedad de hecho no puede estar separada de la figura del concubinato, porque este es el régimen que en la práctica rige estas relaciones en el aspecto económico y patrimonial. Indica que la corte no razona correctamente ya que el sustento de l a partición es haber aportado valores y trabajo de manera intelectual y con labores propias del hogar. De manera que, indica, la corte juzgó incorrectamente que en el caso la falta de demostración de aportes económicos daba lugar al rechazo de la demanda p rimigenia. Finalmente, alega que la corte no motivó debidamente su decisión.
20) La parte recurrida, de su parte, argumenta que la decisión fue fundada correctamente y en derecho, otorgando la alzada la debida motivación para sustentarla.
21) Contrario a lo que invoca la parte recurrente, la alzada sí motivó debidamente su decisión, fundamentándose en las siguientes consideraciones: (…)
22) De la revisión del fallo impugnado se verifica que aun cuando la corte hizo mención sobre la falta de demostració n de aportes económicos por parte de la ahora recurrente, esto lo hizo con posterioridad a la evaluación de la demanda en la forma que fue intentada (relación consensual) y determinar que no se había demostrado uno de los requisitos esenciales para su configuración. Con la valoración de este aspecto (aportes económicos) en su decisión, dicha jurisdicción procuraba –fuera de lo pedido—evaluar también la posibilidad de configuración de la existencia de una sociedad de hecho entre dichas partes, con la finalidad de que fuera ordenada la partición. De manera que se trató de motivación superabundante que no incide en la decisión de rechazo de la demanda en partición por concubinato que fue intentada.
23) Por otro lado, en contraposición a lo argumentado por la parte recurrente, existen diferencias sustanciales entre el reconocimiento de la sociedad de hecho y la retención de una unión consensual de concubinato. Esta Corte de Casación ha establecido que una sociedad de hecho se puede generar en ocasión del ejercicio de actividades económicas recíprocas de las partes, lo cual hace posible accionar en partición de bienes sustentada en esa causa, sobre todo si bajo ese
ejercicio de accionar común se ha fomentad o un patrimonio. Además, se ha establecido que la sociedad de hecho puede probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley, de donde pueda inferirse la voluntad de las partes de obligarse mutuamente, realizar aportes materiales, intelectuales en bienes o industria, con la finalidad de percibir beneficios producidos por esos bienes y soportar las pérdidas.
24) En cambio, la relación consensual –hecho en el que se sustentó la demanda en partición que apoderó al tribunal primigenio – está reconocida por el artículo 55 numeral 5 de la Constitución, el cual establece que La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. Este tipo de uniones, como relación de hecho, había sido objeto de reconocimiento por la vía jurisprudencial y posteriormente fue positivizada constitucionalmente en el año 2010, conservada por la Constitución del año 20 15 en la forma antes descrita.
25) En ese contexto, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte de Casación sostiene que la configuración de la relación de concubinato precisa los siguientes requisitos: a) una convivencia more uxorio , es decir, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares matrimoniales, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) una relación monogámica; e) que la unión esté integrada por dos
personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.
26) Al examinar la decisión impugnada, se verifica que la alzada no solo estableció haber valorado las medidas de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes celebradas ante el tribunal de primer grado, sino que también justificó su decisión de no retención de la condición prescrita en el inciso a) del párrafo anterior, en las piezas probatorias aportadas al expediente, haciendo mención particular de las siguientes: i) correos electrónicos intervenidos entre las partes instanciadas; ii) compulsa notarial del acto de partición amigable por divorcio suscrito entre el ahora recurrido y su exesposa, Mercedes Sosa; iii) sentencia civil núm. 00262-17, dictada en fecha 28 de febrero de 2017 por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que homologó el acuerdo de partición mencionado; iv) correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017, enviado por American Airlines a las partes, con código de reserva e itinerario de vuelo; v) certificados de títulos expedidos a nombre del ahora recurrido sobre diversos inmuebles; viii) compulsa notarial del acto núm. 47, de fecha 19 de octubre de 2016, contentivo de acto de partición amigable entre Gerardo Pérez y Mercedes Sosa; viii) sentencia civil núm. 00262-17 del 28 de febrero de 2017, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la que se homologó el acto de partición amigable referido; ix) correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017 dirigido por American Airlines, contentivo de código de reserva e itinerario de vuelo; x) certificaciones de propiedad de vehículos de motor cuya propiedad se certifica a favor del ahora recurrido; xi) certificaciones del estado jurídico de inmuebles; xii)
correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2022, con detalle de gastos de remodelación enviado por la actual recurrente a JR Oficina, posteriormente reenviado al ahora recurrido; xiii) acta de divorcio del recurrido y Mercedes Sosa; xiv) ac ta de nacimiento del hijo de los instanciados; y xv) acto de declaración jurada de unión libre suscrito en fecha 2 de junio de 2023.
27) Ha sido juzgado que la ponderación de la prueba es una cuestión que concierne a la administración exclusiva y a la sob erana apreciación de los tribunales de fondo, cuya censura escapa al control de la casación. En el caso, la corte a qua ejerció su función jurisdiccional de valorar los elementos probatorios que tuvo a su alcance, de los que derivó –conforme a su poder sob erano de apreciación—la no configuración de uno de los requisitos fundamentales para la retención de la unión consensual; valoración de los medios probatorios cuya desnaturalización no ha sido argumentada por la parte recurrente. En dichas circunstancias, la alzada actuó conforme a sus facultades al fallar en la forma en que lo hizo, confirmando la decisión de rechazo de la demanda en partición, sin que la actual recurrente demostrara que se trataba de bienes fomentados en común conforme a los requisitos de una sociedad de hecho (no invocada ante la jurisdicción de fondo).
28) Por lo tanto, no incurrió la corte en las infracciones procesales denunciadas; sino que, por el contrario, tuvo a bien juzgar bajo el imperio de las reglas de derecho que conciernen a la valoración de las pruebas. En consecuencia, ante la ostensible improcedencia de los alegatos de la recurrente, procede su desestimación y, con ello, el rechazo de los medios de casación analizados.
(…)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva , la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán pretende que se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
PRIMER MEDIO: ATENDIDO (30): Es necesario establecer que, el primer medio expuesto por nosotros como parte de nuestro recurso de casación, consistía en Vicio de omisión o falta de estatuir toda vez que, se derivaba del hecho de que la Corte de apelación NO se pronunció en su momento sobre los tres (3) medios invocados por la recurrente en su momento, como parte integral de su recurso de apelación, que a su vez eran: (sic)
> Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos, ya que expusimos a la Corte de Apelación que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta el testimonio brindado por las mismas partes y omitió considerar las pruebas apor tadas mediante las dos (02) instancias de Depósito de documentos mediante los tickets de Servicio judicial núms. 265751 de fecha 25 de mayo del 2022 y 2917741 de fecha 26 de julio del 2022, de los cuales apenas solo ponderó 28 de las pruebas aportadas, las cuales eran pruebas documentales que establecían la convivencia more uxorio hasta la apertura del país luego de la pandemia del COVID-19; (sic)
> Falta de motivación de la decisión: establecimos a la Corte de Apelación la ausencia de un análisis pormenorizado que respetase siquiera el Principio de Derivación de la Prueba y para colmo (entre otras cosas) por parte del Juez de la Sala Familia siendo que este último estableció que las part es en litis supuestamente NO cumplieron con cierto requisito de tiempo o plazo legal para que se configurara su unión libre sin establecer en qu e Ley se sustenta dicho plazo legal, no obstante a que la unión cumplía con todos los requisitos de notoriedad, cohabitación, singularidad, estabilidad e inexistencia de impedimento matrimonial; y (sic)
> Mala aplicación del derecho: el tribunal de primera instancia emitió una decisión desajustada incluso con los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales establecidos no solo por los más altos tribunales de la República sino también, por dicha misma sala de familia.
Pero en cambio, la SCJ falló hasta estableciendo que no fueron presentadas algunas pruebas, que si lo fueron y así será demostrado y que además en la misma sentencia pero en otro apartado las da por presentadas, una situación a todas luces descabellada. (sic)
ATENDIDO (31): Como respuesta a este med io (y parte del segundo) la Corte de Casación establece, en los numerales 9), 10) y 11) de las páginas núms. 7 y 8 de la decisión atacada, que: (…)
ATENDIDO (32): a lo establecido por la Corte de Casación en los párrafos que anteceden, tenemos a bien referir en primer lugar que, al momento de emi tir su decisión, la Corte de Apelación NO se refirió sobre la ausencia de ponderación y valoración de los elementos de
prueba que establecíamos habían sido ignorados por el tribunal de primera instancia, mismos elementos de prueba que a pesar de haber sido aportados por ante la Corte de Apelación, corrieron con la misma suerte al ser también ignorados de manera ignominiosa. No de caras a la manera en como se valoraron, sino, que fueran efectivamente valorados. (sic)
ATENDIDO (33): Nos pronunciamos en los términos ya descritos en el párrafo anterior, basándonos en que resultaba imposible que, ant e el tribunal de primera instancia y en consecuencia la Corte de Apelación, pudieran establecer de manera siquiera meridiana, la realidad o el universo de los hechos que daban forma a la relación de pareja que exista entre las partes si, las declaraciones de ellos mismos, los legajos de prueba a los que hacernos referencia, no hubiesen sido ignorados ya que no formaron parte de los documentos sujetos a su estudio; y obviamente, el resultado era de esperar: la incertidumbre sobre el análisis y ponderación de estos elementos de prueba, dio al traste con la configuración de una teoría de los hechos por parte del Juzgador de Primera Instancia que adolecía de omisión sustanciales que de haber sido tomadas en cuenta en un principio, hubiesen resultado en una decisión completamente distinta a la eventualmente evacuada (…) sic
SECUNDO MEDIO: ATENDIDO (35): A que del mismo modo, y tal como establecimos previamente en otro apartado, el segundo medio expuesto por nosotros como parte de nuestro recurso de casación, consistía en Falta de base legal (por falta o errónea ponderación de documentos y de testimonios) toda vez que, la Corte de apelación NO consid eró el testimonio de las partes en litis a la vez que, omi tió las pruebas contenidas en las
instancias de Depósito de documentos núms. 2657571 de fecha 25 de mayo del 2022 y 2917741 de fecha 26 de julio del 2022 y para colmo de males, no hizo un cotejo de los hechos expuestos por las partes en con lo establecido muy especialmente por las testigos aportadas por el recurrido, para percatarse siquiera de que las mismas (refiriéndonos a las Sras. Vanessa Jiménez Ortega y Amarilis Josefina Librada Espinal M De Pannochia) le mintieron descaradamente al tribunal siendo que, lo que dijeron NO se corresponde ni se concatena con las demás pruebas del caso (incluidas las pruebas procedentes de la parte judicial del divorcio del recurrido respecto de la Sra. Mercedes Marllyne Sosa), siendo que era más que comprobable el hecho de que con quien convivía el recurrido era con la persona de la recurrente y el hijo procreado en común. (sic)
ATENDIDO (38): A que, Incluso, destaca que no solo todavía ni siquiera la Corte de Apelación dió respuesta en cuanto a la cuestionante surgida en tomo al famoso plazo legal que, según el Juez de Primera Instancia, permitiría configurar la unión libre entre las partes, resalta el hecho de que el recurrido NO estableció la prueba de que mantenía una relación matrimonial o de pareja con otra persona durante el lapso de tiempo en que estuvo viviendo bajo el mismo techo con la recurrente o en su defecto, que su relación se fratase de una relación fugaz entre los convivientes por lo que, a la luz de dicho razonamiento, la relación de concubinato quedo vehementemente acreditada mediante los medios de prueba que aportamos ante la alzada… (sic)
TERCER MEDIO:
ATENDIDO (41): A que, en ese tenor prosigue la Corte de Casación en los numerales 15), 16) y 17) de las paginas núms. 10, 11 y 12, estableciendo que (…)
ATENDIDO (42): A que, somos contarios a lo expuesto por la Corte de Casación en cuanto a la imposibili dad de valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrida mediante sus escrito de conclusiones depositado en el mes de noviembre 2022 por ante el tribunal de primera estancia (mediante el ticket de servicio judicial núm. 2022R0119773). Ante todo, los documentos que integran dicho es crito de conclusiones (que consistían principalmente en los documentos conocidos durante el proceso de divorcio del recurrido tales como acta de sentencia divorcio, acuerdo de pa rtición y documentos de la DGII) si fueron puestos en conocimiento de la corte de apelación como anexos de la de Escrito de conclusiones de fecha 01 de septiembre del 2023 (acreditado mediante ticket de servicio judicial nú m. 2023-R0347769). Nuestra queja radicaba en que el universo de los mismos no había sido tomado en cuenta en su totalidad ni siquiera por el tribunal de primera estancia y consecuentemente por la Corte de Apelación, la no los evaluó. (sic)
CUARTO MEDIO: ATENDIDO (47): A que, el tercer medio expuesto por nosotros como parte de nuestro recurso de casación, consistía en Indebida fundamentación e incorrecta motivación de la sentencia toda vez que, la Corte de Apelación establecía como punto más importante par a justificar su decisión en el supuesto de que la recurrente NO había hecho aportes económicos específicos con el objetivo de fomentar la obtención de bienes en beneficio de la unión que formaba con el recurrido y que, eventualmente la demostración de dich os aportes
pudiesen avalar su derecho al reclamo que en principio pretendía perseguir en contra de la persona del recurrido; y que por ello, el aspecto económico entre las partes en pugna se limitaba a ser identificada como una sociedad de hecho en lugar d e poseer los elementos típicos que daban lugar a una relación more uxorio.
ATENDIDO (48): A que respecto de este particular, debemos recordar que la recurrente lo que persigue no es que se le reconozca que hizo negocios particulares de carácter comercial en asociación con el recurrido sino más bien, que de lo que se ha tratado todo este tiempo es de establecer de nuestra parte que dichos bienes se obtuvieron a fin de acrecentar el patrimonio familiar común y que, al finalizar su relación con el recurrido, demandaba en partición de bienes y rendición de en contra de éste porque el mismo permaneció con todo lo que conforma esa masa, a su sola disposición (…)
ATENDIDO (50): Pero acaece que, la Corte de Casación no entendió (o no se prestó a entender) es que la invocación de las cuestiones doctrinales hechas por nosotros, eran seguidas de los necesarios análisis de los hechos esgrimidos por como parte del desarrollo de dicho medio y obviamente que, esto debe traer consigo la subsunción de nuestra teoría y consecuente búsqueda de aplicabilidad de la jurisprudencia para el mismo, a falta de normativa positiva al respecto, con tal de poner en condiciones al tribunal de la justificación que sirve de base a nuestras pretensiones; al margen de que, la falta de precisión de la Corte en cuanto a explicar de manera fehaciente su queja, no nos permite entender cuál es su punto sobre este aspecto (…)
QUINTO MEDIO:
ATENDIDO (53): En atención a que en la otra parte que complementa nuestro medio de casación versamos acerca de la falta de fundamentación y la naturaleza mal concebida por la alzada de la relación existente entre las partes, la Corte de Casación expone como respuesta, en el numeral 21) de su decisión con una transcripción de la fundamentación dada por la Alzada en los numerales 18 hasta 29.
ATENDIDO 54): La Corte de Casación pasa por alto que la alzada NO dió respuesta a la fundamentación alegada por nosotros la que, entre otras cosas, radicaba en que el requisito de exigibilidad de un plazo para determinar la vigencia de una relación de concubinato que dispusiera el tribunal de primera instancia, NO exista en la LEY y que no obstante, existían otros requisitos (al margen de los documentos aportados durante el curso de todo el proceso) para demostrar la unión aparte de testigos. (sic)
ATENDIDO (55): La Incluso, es menester reiterar que, por haber la recurrente sufragado gastos propios del hogar que formaba con el recurrido así como por haber realizado gestiones directas con los proveedores de bienes y servicios, dicha facilidad le permitió justamente a él (con el consejo y mutuo acuerdo de ella) proceder a adquirir varios bienes para beneficio de su comunidad f amiliar por lo que incluso, se volvía innecesario exigirle a la recurrida que aportara documentos o pruebas que demostraran sus aportes económicos a estos mismos fines más allá de los que había aportado y en consecuencia, la sociedad de hecho exclamada por la Corte de Apelación resultaba fuera de lugar; quedando así demostrado que la recurrente aportó su fuerza de trabajo y capacidad económica en beneficio de su unión con el recurrido, descartando así la supuesta condición de acogida que hasta
ahora ha pretendido vender este último quien para colmo de males, ni siquiera ha demostrado haber sostenido una relación sentimental de cualquier tipo con persona alguna que no fuese la persona de la recurrente.
SEXTO MEDIO: ATENDIDO (56): Continuando con lo indicado precedentemente en el medio anterior, la Corte de Casación establece textualmente, en el numeral 22) de su decisión, que: 22) De la revisión del fallo impugnado se verifica que aun cuando la corte hizo mención sobre la falta de demostración de aportes económicos por parte de la ahora recurrente, esto lo hizo con posterioridad a In evaluación de la demanda en la forma que fue intentada (relación consensual) y determinar que no se había demostrado uno de los requisitos esenciales para su configuración. Con la valoración de este aspecto (aportes económicos) en su decisión, dicha jurisdicción –fuera de lo pedido– evaluar también la posibilidad de configuración de la existencia de una sociedad de hecho entre dichas partes, con la finalidad de que fuera ordenada la partición. De manera que se trató de motivación superabundante que no incide en la decisión de rechazo de la demanda en partición por concubinato que fue intentada.; el cual procederemos a dividir en párrafos para su análisis, para establecer l o que detallamos a continuación. (…)
ATENDIDO (57): En la primera oración del párrafo ya transcrito se lee que, De la revisión del fallo impugnado se verifica que aun cuando la corte hizo mención sobre la falta de demostración de aportes económicos por parte de la ahora recur rente, esto lo hizo con posterioridad a la evaluación de la demanda en la forma que fue
intentada (relación consensual) y determinar que no se había demostrado uno de los requisitos esenciales para su configuración. de lo cual se infiere que, la Corte de Casación obvió lo establecido por la jurisprudencia actual respecto a que la concubina NO tiene la obligación de demos trar aportes económicos a fin de tener la vía abierta para reclamar su parte en los bienes fomentados durante la unión de hecho y para ello, citamos como ejemplo lo establecido en la Sentencia núm. 679 de fecha 29 de marzo 2017 emitida por la misma Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Ju sticia (cuyo criterio había sido previamente establecido mediante la Senten cia de fecha 14 de diciembre del 2011) cuando establece, al respecto de la dicho aspecto económico que: (…)
ATENDIDO (58): Por su parte, en la segunda y tercera oración del párrafo cuestionado se lee que, Con la valoración de este aspecto (aportes económicos) en su decisión, dicha jurisdicción —fuera de lo pedido– evaluar también la posibilidad de configuración de la existencia de una sociedad de hecho entre dichas partes, con la finalidad de que fuera ordenada la partición., observamos que, a pesar de percatarse de que la Corte de Casación reconoce que la alzada realizó un juicio sobre aspectos que no le fueron manifestados ni peticionados en principio, ni siquiera, por ante el tribunal de primera instancia, en lugar de referirse a los aspectos concretos del recurso de apelación, lo cual reiteramos constituye una vulneración al derecho de defensa de la recurrente cuando incluso prosigue diciendo que no incide en la decisión de rechazo de la demanda en partición por concubinato que fue intentada. aun cuando en el fondo, dicha situación SI que incidía en el resultado de la toda vez que, la naturaleza jurídica (partición de la sociedad de hecho o partición de concubinato) de la
relación sentimental existe entre las partes en litis es un elemento fundamental de la propia y, fue en base a ese aspecto que la Corte de Casación razono más adelante en los numerales 23), 24) y 25) de las páginas núms. 17 y 18 de la sentencia atacada que: (…)
ATENDIDO (59): A que, de la lectura de los numerales 23), 24) y 25) se infiere de la descripción real (y a la cual hemos apostado hasta el momento) de las características de la relación consensual existente entre los pleitantes y que, la falta de base legal de la cual adolecía el presente proceso desde primera instancia fue agravada por la Corte de Apelación, en franca violación a su derecho de Familia. Vamos más lejos: de manera especial, en el indicado numeral 25), la SCJ enumera los 5 requisitos para la validez de (sic)
ATENDIDO la unión de hecho o concubinato, los mismos que fueron establecidos de manera fehaciente por la recurrente incluso con pruebas, empero, por ante el tribunal de primera instancia el cual sólo se limitó a establecer un requisito de tiempo inexistente e inexigible en la Norma sobre el tema sin quitar merito a las pruebas aportadas incluso por el recurrido, a seguidas de que en la Alzada no se tomó en cuenta este aspecto y se pronunció incluso sobre otros que no le fueron peticionados, obviando así lo solicitado en principio, para luego en la Corte de Casación se perpetuara el desconocimiento de las situaciones que el proceso venía arrastrando desde primera instancia.
SÉPTIMO MEDIO: (…) ATENDIDO (61): Respecto a lo indicado en los 2 párrafos precedentes, tenemos a bien establecer que si bien es cierto que la ley
prohíbe a la Suprema Corte de Justicia como Corte de C asación, considerar aspectos de hecho en sus decisiones así como censura de la prueba, este límite en modo alguno le impedía esta alta corte abordar en la especie el indicado aspecto medular desde el punto de vista del derecho, como correspondía, para satisfacer su función como corte de casación y entidad unificadora de la jurisprudencia nacional, específicamente en cuanto a las vulneraciones a los derechos de la recurrente que ya venía arrastrando a lo largo de la instancia y que fueron reclamados por la misma; y sin que esto diera a lugar a que se le imputase el no haber presentado como parte de sus medios la desnaturalización de la prueba puesto que, ello era el resultado directo de las omisiones que desde el principio se reclamaban, motivo por el cual, no debía restársele mérito y en consecuencia, no debió producirse una interpretación antojadiza en beneficio o detrimento de ninguna de las partes en litis por lo que, incurrió en el vicio de la falta de base legal que se le expuso previamente.
ATENDIDO (62): Es decir, entendemos que la SCJ NO debía revisar los hechos pero sí que la prueba haya sido debidamente tomada en cuenta para que el evento de la consecuente vulneración al derecho de defensa de la recurrente pudiera ser subsanado, esto tamb ién con relación a la medida de que rechazó, sin dar mayores detalles y al respecto ha sido juzgado que Cabe destacar que el derecho de defensa constituye una garantía constitucional aplicable a todos los procesos, atendiendo a sus propias características, con la finalidad de garantizarle a los individuos, que se encuentren en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, la protección de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de las garantías mínimas con las que debe ser llevado todo proceso ju dicial; el cual se considera vulnerado
en aquellos casos en que la jurisdicción actuante no garantiza — durante la instrucción de la causa — el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva.
ATENDIDO (63): En la valoración de las pruebas que hace el tribunal, se debe procurar llegar a la verdad jurídica objetiva para la solución de los conflictos de forma racional, mas no en escudarse en achacar a la recurrente el no haber realizado un tipo de demanda distinta a la que entiende que debía haber presentado, lo cual es incurrir en una desnaturalización de la instancia y de los hechos, de tal manera que esta pudiera pasar de ser una demanda en partición de bienes a una partición derivada de una sociedad de hecho, siendo que advertimos que la alta corte llegó a esta conclusión sin identificar aspectos esenciales que fungiera como sustento de su criterio, a sabiendas de las faltas que denunciábamos que habían acaecido en la Alzada; por lo que bien pudo la Alzada habe r tomado otro giro respecto del asunto y dar una solución directa al caso.
RAZONES FINALES.
ATENDIDO (64): Luego del estudio que nos ha correspondido en el presente caso y de caras a la realidad de la situación personal de cada una de las partes, resulta que este honorable Tribunal Constitucional tiene ahora la oportunidad de con stituir los aspectos de esa materia específicamente, protegiendo el derecho de la familia, el derecho de la mujer, salvaguardar el derecho de defensa de la hoy recurrente e inclinar la balanza un poco a favor de estos derechos que se encuentran tan olvidados en estos aspectos del concubinato.
ATENDIDO (65): De caras a esa realidad que mencionamos del presente caso, resulta que de los procesos que han tenido que llevarse en contra del hoy recurrido, nos hemos percatado de que el mismo posee a su nombre todos los bienes que fomentó durante el concubinato que se persigue, los cuales exponemos a continuación. (sic)
ATENDIDO (66): En primer lugar, en cuanto a la protección al derecho de la familia, nuestra realidad social requiere la intervención de una decisión acabada en este sentido, no es posible, honorables magistrados, que existan decisiones reconociendo derechos a concubinas con menos tiempo de relación y menos pruebas de la misma, únicamente porque su concubino falleció, y por otro lado existir decisiones reconociendo derechos de dos concubinas respecto de una sucesión lo que violenta todos el principio de igualdad ante la ley que se consagra en nuestra constitución.
ATENDIDO ( 67): Sostenemos con lo anterior que no han sido respetados en el presente proceso los derechos que le asisten a la recurrente, en el sentido de que esa realidad es tan evidente su diferencia cuando se contrasta la misma información, pero en este caso en cuando a la hoy recurrente, veamos: (…)
…ATENDIDO (70): Es entonces que cuando evaluamos la realidad del presente caso, sin mencionar la protección legal que supone la mujer y el derecho de fam ilia que se propone, es notoriamente visible que la masa de esa unión de hecho ha quedado en manos únicamente del recurrido, y al respecto de esas realidades establecemos lo siguiente: a) En el caso del señor GERARDO ANTONIO PEREZ SANTANA, cuatro vehículos de motor, entre ellos vehículos de lujo, de carga y
vehículos del año, pero en la parte inmobiliaria, la cantidad de cinco (5) inmuebles en la Provincia La Romana y dos (2) apartamentos en el D.N., en exclusivos sectores de Piantini y Mirador Norte; sin mencionar los dineros que de ganancias por la empresa SMART TECHNOLOGY, S.R.L. RNC.124-02823-1 (donde es beneficiario del 95.50 0,6 de [as acciones según la DGII), y cuentas personales posee dicho señor, donde existen registros de pagos internacionales por proyectos llevados a cabo por ambos y que no han sido tomados en cuenta. b) En el caso de nuestra representa, a La fecha de la proposición del presente recurso su vivienda es alquilada y solo tiene un (1) vehículo con nueve años de antigüedad, que es el que usa para y transportar al hijo menor de ambos. Lo que a todas luces que ciertamente no existe igualdad entre ellos y que se requiere es a intervención del Tribunal Constitucional para buscar el equilibrio de todos el tiempo, esfuerzos, aportes y otros que realizó la recurrente de caras a una relación que pensaba sería para toda la vida. (sic)
ATENDIDO (71): Las imágenes que copiamos en el presente escrito, corresponden a solicitudes hechas en un proceso de imposición de pensión alimenticia que se vio obligada a iniciar la recurrente, ya que luego de su separación en el mes de septiembre del año 2020, el recurrido solo aportaba como pensión para su hijo menor, la suma de RD$3,000.00 pesos mensuales. Lo que verdaderamente se traduce en un abuso económico de caras a las funciones laborales y retribuciones que recibe, dejando a la recurrente cargar con todo el volumen de los gastos del menor sin contabilizar aquí el cuidado requerido, siendo que solo de seguro médico para el hijo menor de edad d e ambos, para el año 2022, la hoy recurrente pagaba la suma de RD$5,039.10., solo por concepto de seguro de salud. (…)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El recurrido , señor Gerardo Antonio Pérez Santana no presentó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 2060/2024, instrumentado por Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 565/2024, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Luis A. Araujo Cabrera, alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
2. Acto núm. 2060/2024, de l veintiséis ( 26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Sentencia núm. 532-2022-SSEN-03353, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
4. Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00622, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercia l de la Corte de Apelación del Distrito Naciona l, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la demanda en partición de bienes interpuesta por la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), contra el señor Gerardo Antonio Pérez Santana , por supuestamente haber existido entre ambos una unión consensual que produjo una comunidad legal. En consecuencia, solicitó rendición de cuentas, y la partición y liquidación de varios bienes2 (inmuebles, productos financieros, vehículos y rentas), que según la demandante pertenecían al patrimonio común.
2 a) Unidad Funcional 7-C del condominio María Katerina III, matrícula 0100053735, el cual se encuentra fina nciado en la actualidad por el Banco BHD León. b) LOS inmuebles identificados con matrículas 3000333833, 3000333828, 3000333832, 3000333827 y 4000282478. c) Las rentas percibidas por alquiler del inmueble identificado como Apartamento No. 103, de la Primer a Planta con un área aproximada de 79 metros cuadrados, ubicado en la calle 2 este del sector Mirador Norte de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. d) Las cuentas, certificados financieros y cualquier producto bancario de las entidades Asociación Popular de Ahorros Y Préstamos, en el Banco BHD León, Banco Múltiple Scotiabank, JMMB Sociedad Administradora de Fondos de Inversión y JMMB Puesto de Bolsa, S.A., así como cualquier otro que resulte incluido en el conocimiento de la presente demanda. e) Tres (3) vehículos que son, un automóvil marca Lexus del año 2015, Placa A 739046, un vehículo tipo Jeep marca Mazda CX5, año 2019 Placa G434461 y un vehículo tipo Jeep marca Mitsubishi Montero año 1990 Placa Gl 14730.
La Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, mediante la Sentencia núm. 532-2022-SSEN-03353, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), rechazó la demanda e n partición sobre la base de que la señora Rosario Guzmán no aportó pruebas que demostraran la convivencia pública, estable, notoria y con profundos lazos de afectividad. Asimismo, estableció que los testimonios presentados únicamente acreditaban la existencia de una relación y un hijo en común, pero no una unión consensual conforme lo establece la Constitución.
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Rosario Guzmán interpuso un recurso de apelación el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), alegando errónea valoración de las pruebas y la existencia de una unión de hecho. Al respecto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 1303 -2023- SSEN-00622, del diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), rechazó el indicado recurso, ratificando que no se demostró la existencia de una unión consensuada que diera lugar a la partición bajo las reglas del derecho de familia, conforme fue solicitada por la recurrente.
Inconforme con la decisión de apelación, la señora Rosario Guzmán incoó un recurso de casación arguyendo, entre otros medios, la violación del debido proceso, errónea aplicación de la ley y desnaturalización de las pruebas. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-24-1794, de l veintiocho ( 28) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), rechazó el recurso tras considerar que la corte de apelación no incurrió en omisión de estatuir y que la valoración de la p rueba se realizó dentro de los límites que corresponden a los jueces del fondo.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán sostiene que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y derechos de familia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión está sujeto, para su admisibilidad, a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15 , de l primero (1ro) de julio de dos mil quince ( 2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.3
3 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se segu irá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y la s menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
9.2. Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos ( 2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.
9.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o senten cias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4. En la especie, se verifica que la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente el dieciséis ( 16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 565/2024, instrumentado por Luis A. Araujo Cabrera, alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Asimismo, se constata que el recurso de revisión fue interpuesto el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.5. A los fines del cómputo del plazo, no se consideran ni el día de la notificación ( dies a quo ), ni el del vencimiento ( dies ad quem ). En consecuencia, este inició el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y concluyó el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); al coincidir esta fecha con un fin de semana, se prorrogó hasta el lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024) (último día hábil), de modo que este colegiado concluye que el recurso se interpuso dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impug nada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11. En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Just icia a propósito de un recurso de casación y con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva (TC/0856/23).
9.7. Además de las condiciones examinadas, para que proceda la revisión constitucional el recurso debe circunscribirse a alguna de las causas de revisión que establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstit ucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En ese sentido, al verificarse que la parte recurrente invoca la tercera causal de revisión, procede determinar si se satisfacen las condiciones que se enuncian a continuación:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18,4 del cuatro ( 4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, respecto de los medios de revisión quinto, sexto y séptimo, pues la parte recurrente invoc ó la violación de su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva , derechos de familia , falta de base legal y desnaturalización de los hechos; se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia impugnada a la que le imputa, de modo inmediato y directo, la vulneración de sus derechos fundamentales.
4 En la referida Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. Ahora bien, este colegiado considera que el primer o, segundo, tercero y cuarto medios de revisión presentados por la señora Yaild Nazareno Rosario Guzmán deben ser desestimados5 en razón de que no cumplen con lo establecido en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Dicha disposición exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En ese orden, los argumentos planteados no imputan vulneración alguna a la decisión recurrida en revisión. Por el contrario, pretende que este tribunal reevalúe la valoración de pruebas (documentales y testimoniales) realizada por las instancias previas a la casacional, labor propia de los jueces de fondo y no de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de casación.
9.12. Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que
5 Ver Sentencia TC/0596/25.
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fun damental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respect o a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, de l once ( 11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 se hará con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Compro bar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.15. En el presente caso, luego de examinar los argumentos expuestos por la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán, este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto su conocimiento le permitirá determinar si —como alega la parte recurrente— la Primera Sala de la Suprema Corte vulneró su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, derechos de familia, y si incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derechos de familia.
10.2. La referida decisión rechazó el recurso de casación incoado por la actual recurrente contra la Sentencia núm. 1303 -2023-SSEN-00622, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, a su vez, rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primer grado, la cual rechazó la demanda en partición de bienes en concubinato, al considerar que la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán no demostró la convivencia pública, estable, notoria y con profundos lazos de afectividad.
10.3. La señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán alega en su recurso que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y derecho de familia, consagrados en los artículos 68, 69 y 55 de la Constitución. En su planteamiento afirma que: 1) la Primera Sala eludió que la corte de apelación no dio respuesta al argumento relativo a la inexigibilidad de un plazo para determinar la vigencia de l concubinato e inobservó su propia jurisprudencia según la cual la concubina no está obligada a demostrar aportes económicos; 2) incurrió en el mismo vicio de falta legal denunciado en ocasión del recurso de casación y convalidó errores de los tribunales inferiores, los cuales exigieron requerimientos inexistentes en la norma o al margen de lo solicitado, a pesar de
que –afirma– haber cumplido con los requisitos para la validez del concubinato; y 3) desnaturalizó los hechos y su recurso, al sostener que la recurrente debió presentar una demanda en partición derivada de una sociedad de hecho ; sin embargo, no identificó los aspectos esenciales que sustentan de su criterio.
10.4. La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.6
10.5. En la especie, dado que el núcleo de los alegatos de la recurrente se centra en la falta de respuesta y de fundamentación jurídica por parte de la sentencia impugnada, este tribunal procederá, en primer lugar, a analizar el cumplimiento del test de la debida motivación , desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, de l once ( 11) de febrero de dos mil trece ( 2013), reiterada en múltiples decisiones posteriore s,7 la cual establece los criterios mínimos que deben cumplir los tribunales del orden judicial para garantiza r el efectivo cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d . evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de
6 Ver Sentencia TC/0124/16. 7 Ver las Sentencias TC/0077/14, TC/0503/15 y TC/0016/20.
una acción y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.6. En relación con el primer elemento del referido análisis, este tribunal constata que la sentencia impugnada analizó los medios de casación planteados por la parte recurrente: omisión de estatuir, falta de base legal (derivada de una errónea ponderación de documentos y testimonios), indebida fundamentación e incorrecta motivación de la sentencia. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia abordó los antecedentes procesales del caso y los argumentos de las partes, dando una respuesta motivada a cada uno de los medios invocados, lo que evidencia un desarrollo lógico y estructurado de los fundamentos de la decisión. En efecto, lo anterior se comprueba en la respuesta contenida en las siguientes motivaciones:
22) De la revisión del fallo impugnado se verifica que aun cuando la corte hizo mención sobre la falta de demostración de aportes económicos por parte de la ahora recurrente, esto lo hizo con posterioridad a la evaluación de la demanda en la forma que fue intentada (relación consensual) y determinar que no se había demostrado uno de los requisitos esenciales para su configuración. Con la valoración de este aspecto (aportes económicos) en su decisión, dicha jurisdicción procuraba –fuera de lo pedido– evaluar también la posibilidad de configuración de la existencia de una sociedad de hecho entre dichas partes, con la finalidad de que fuera ordenada la partición. De manera que se trató de motivación superabundante que no incide en la decisión de rechazo de la demanda en partición por concubinato que fue intentada (…)
25) En ese contexto, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte de Casación sostiene que la configuración de la relación de concubinato precisa los siguientes requisitos: a) una convivencia more uxori o, es decir, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares matrimoniales, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) una relación monogámica; e) que la unión esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.
26) Al examinar la decisión impugnada, se verifica que la alzada no solo estableció haber valorado las medidas de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes celebradas ante el tribunal de primer grado, sino que también justificó su decisión de no retención de la condición prescrita en el inciso a) del párrafo anterior, en las piezas probatorias aportadas al expediente, haciendo mención particular de las siguientes: i) correos electrónicos intervenidos entre las partes instanciadas; ii) compulsa notarial del acto de partición amigable por divorcio suscrito entre el ahora recurrido y su exesposa, Mercedes Sosa; iii) sentencia civil núm. 00262-17, dictada en fecha 28 de febrero de 2017 por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que homologó el acuerdo de partición mencionado; iv) correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017, enviado por American Airlines a las partes, con código de reserva e itinerario de vuelo; v) certificado s de títulos expedidos a nombre del ahora recurrido sobre diversos inmuebles; viii) compulsa notarial del acto núm. 47, de fecha 19 de octubre de 2016, contentivo
de acto de partición amigable entre Gerardo Pérez y Mercedes Sosa; viii) sentencia civil núm. 00262-17 del 28 de febrero de 2017, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la que se homologó el acto de partición amigable referido; ix) correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017 dirigido por American Airlines, contentivo de código de reserva e itinerario de vuelo; x) certificaciones de propiedad de vehículos de motor cuya propiedad se certifica a favor del ahora recurrido; xi) certificaciones del estado jurídico d e inmuebles; xii) correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2022, con detalle de gastos de remodelación enviado por la actual recurrente a JR Oficina, posteriormente reenviado al ahora recurrido; xiii) acta de divorcio del recurrido y Mercedes Sosa; xiv) a cta de nacimiento del hijo de los instanciados; y xv) acto de declaración jurada de unión libre suscrito en fecha 2 de junio de 2023.
27) Ha sido juzgado que la ponderación de la prueba es una cuestión que concierne a la administración exclusiva y a la so berana apreciación de los tribunales de fondo, cuya censura escapa al control de la casación. En el caso, la corte a qua ejerció su función jurisdiccional de valorar los elementos probatorios que tuvo a su alcance, de los que derivó –conforme a su poder so berano de apreciación– la no configuración de uno de los requisitos fundamentales para la retención de la unión consensua; valoración de los medios probatorios cuya desnaturalización no ha sido argumentada por la parte recurrente. En dichas circunstancias, la alzada actuó conforme a sus facultades al fallar en la forma en que lo hizo, confirmando la decisión de rechazo de la demanda en partición, sin que la actual recurrente demostrara que se trataba de bienes fomentados en
común conforme a los requisitos de una sociedad de hecho (no invocada ante la jurisdicción de fondo).
10.7. En cuanto al segundo requisito, este colegiado considera que se satisface en la especie, por cuanto la Primera Sala , al rechazar el recurso de casación, ponderó de forma razonada las comprobaciones que –en cuanto a los testimonios y comparecencia personal de las partes ante el tribunal de primer grado– realizó la corte de apelación, así como la valoración de las piezas probatorias aportadas en el expediente, entre las cuales se hallan correos electrónicos, actos notariales de partición amigable, sentencia de homologación, certificaciones de propiedad inmobiliaria y vehicular, acta de divorcio y declaración jurada de unión libre, con las cuales se demostró la no retención de una convivencia more uxorio , es decir, una relación p ública y notoria.
10.8. En tal sentido, se observa que la sentencia impugnada no se limit ó a mencionar las pruebas, sino que ratificó las consecuencias jurídicas que extrajo de estas la corte de apelación, al exponer cómo la valoración de las mismas llevó a la corte a qua a determinar que la relación entre las partes envueltas en el conflicto no ejemplificaba un modelo de vida familiar estable, lo que incidía directamente en la ausencia de uno de los elementos esenciales para la configuración de la unión de hecho, según la jurisprudencia consolidada de la Suprema Corte de Justicia sobre las condiciones more uxorio.
10.9. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó jurídicamente la solución adoptada con base en la jurisprudencia y las normas constitucionales aplicables al caso concreto, particularmente el artículo 55, numeral 5 de la Constitución, que reconoce la unión singular y estable entre un hombre y una mujer como generadora de derechos y deberes personales y
patrimoniales, así como en las reglas de derecho que delimitan el alcance del control casacional en cuanto a la valoración de los hechos.
10.10. Del mismo modo, se evidencia el cumplimiento del tercer elemento del test. Esto así, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que el punto central del litigio radicaba en la demostración de los presupuestos constitutivos de l concubinato , comprobando que los jueces de fondo, en ejercicio de su potestad soberana de apreciación de la prueba, concluyeron que uno de los requisitos esenciales para su configuración no fue demostrado por la recurrente , fundamento que fue ratificado por la sentencia objeto de revisión dentro de los límites propios del control casacional.
10.11. Asimismo, la indicada corte comprobó que no se configuró la alegada omisión de estatuir, pues los agravios invocados por la recurrente fueron respondidos conforme a l ejercicio del efecto devolutivo del recurso de apelación, mediante el cual el tribunal de segundo grado llevó a cabo una evaluación completa del caso, incluyendo los argumentos planteados por las partes y las pruebas presentadas; también desestimó el medio relativo a la falta de base legal, ya que la decisión se sustentó en los presupuestos para determinar las condiciones more uxorio de las relaciones de hecho o consensuales.
10.12. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que contrario a lo alegado por la señora Yalid Nazareno Rosario Guzmán, la sentencia impugnada sí se pronunció respecto a la supuesta obligación de demostrar aportes económicos; sin embargo, esta referencia no la a bordó desde el marco de la relación consensual como pretendía –y no demostró – la recurrente, sino desde la perspectiva de una posible sociedad de hecho, donde la constatación de aportes de cada parte es necesaria para determinar la partición de la masa pat rimonial. Así, la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de casación, cumplió con su
deber de motivación sin incurrir en la alegada falta de fundamentación y base legal invocada por la parte recurrente.
10.13. En cuanto al cumplimiento de la condición previ sta en el cuarto presupuesto del test, se constata que la sentencia impugnada no incurre en la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , en tanto no se limit ó a referenciar jurisprudencia y normas constitucionales aplicables, sino que desarrolló su contenido normativo y lo aplic ó al caso concreto. En tal sentido, se establec ió una correlación coherente entre el derecho aplica do y los hechos probados, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión.
10.14. Las consideraciones previas permiten concluir que también se cumple el quinto y último elemento del test. En efecto, la sentencia recurrida contiene argumentos debidamente fundamentados que ratifican el rechazo de la corte de apelación a las pretensiones de la recurrente en cuanto a la demanda en partición de bienes sustentada en concubinato, con base en las normas constitucionales aplicables al caso concreto, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad. En ese orden, se rechazan los medios concernientes a la alegada falta de fundamentación y de base legal , sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.15. La parte recurrente alega, además, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en desnaturalización de su recurso y de los hechos, al sostener que debió presentar una demanda en partición derivada de una sociedad de hecho, sin identificar los aspectos esenciales que sustentan su criterio.
10.16. En el análisis de l os fundamentos de la sentencia recurrida se advierte
que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no efectuó una nueva ponderación de los hechos ni sustituyó la función propia de los jueces del fondo, sino que se limitó a verificar si la corte de apelación aplicó correctamente el criterio jurisprudencial imperante sobre el concubinato, conforme al artículo 55, numeral 5, de la Constitución, que r econoce la unión singular y estable generadora de derechos y deberes.
10.17. En ese orden, aludió a los elementos esenciales de dich o instituto – convivencia more uxorio– y comprobó que la corte de apelación examinó las pruebas aportadas en primer grado y, a partir de su apreciación, concluyó correctamente que no se configuró una comunidad patrimonial derivada de la relación consensual invocada por la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán , determinación que, conforme al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a la soberana apreciación de los jueces del fondo y escapa al control casacional, salvo desnaturalización, vicio que no fue demostrado por la recurrente.
10.18. En consecuencia, contrario a lo alegado por la recurrente, la Primera Sala expuso de qué manera la corte de apelación derivó del cúmulo probatorio la insuficiencia de elementos para acreditar la publicidad y notoriedad propias de la unión de hecho, evidenciando que la convivencia alegada quedaba fuera del ámbito de protección previsto en el artículo 55.5 de la Constitución, por cuanto no se cumplió con las condiciones more uxorio que establece la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
10.19. Conforme a los motivos anteriormente expuestos, este órgano de justicia constitucional considera que en la especie no se han verificado las vulneraciones alegadas por la recurrente, señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán, por lo que procede rechazar el prese nte recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y confirmar la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán; y a la parte recurrida, señor Gerardo Antonio Pérez Santana.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 8 de la Constitución y 30 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, formulo el presente voto disidente f undamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del pleno.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia SCJ -PS- 24-1794, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de agosto de 2024, la cual rechazó su recurso de casación contra la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00622, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2023, que a su vez, confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda en partición de bienes por concubinato incoada por la actual recurrente en fecha 31 de enero de 2022 contra el señor Gerardo Antonio Pérez Santana.
8 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 9 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
2. Este Tribunal Constitucional rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia impugnada, al considerar que se encuentra debidamente motivada y comprobar que los jueces de fondo ejercieron válidamente su facultad soberana de apreciación de las pruebas para determinar que no se co nfiguró una comunidad patrimonial derivada de la relación consensual invocada por la recurrente.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
3. Las razones que condujeron a este tribunal a rechazar el recurso de revisión se fundamentan, en síntesis, en que la señora Yaild Nazarena Rosario Guzmán no acreditó la convivencia pública, estable, notoria y con profundos lazos de afectividad que configuran el concubinato, ni aportó pruebas de aportes económicos que sustentaran la existencia de una sociedad de hecho.
4. Para la jueza que suscribe, las consideraciones expresadas en la decisión objeto del presente voto no resultan suficientes ni justificativas para resolver la cuestión planteada sobre la tuición del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, defen sa y derechos de familia . Contrario a lo establecido por este colegiado, la sentencia impugnada no cumplió cabalmente con el deber de motivación consagrado en el artículo 69 de la Constitución, ni satisfizo el estándar motivacional conforme al criterio con solidado del Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013.
5. En el contexto de la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resulta pertinente señalar que el artículo 69 de la Cons titución reconoce que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva con pleno respeto del debido
proceso. Este se materializa mediante el cumplimiento de un conjunto de garantías c onstitucionales, entre las cuales se destacan el derecho a que los tribunales motiven debidamente sus decisiones.
6. En consonancia con el mandato constitucional, este colegiado ha establecido reiteradamente la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 10
7. Asimismo, en la Sentencia TC/0331/14, de 22 de diciembre de 2014, este tribunal estableció que el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
8. En consecuencia, la garantía de protección que consagra el artículo 69 de la Constitución a toda persona de obtener una decisión judicial fundada en derecho, no implica solo que los jueces expresen razones formales, sino que desarrollen un razonamiento verificable y coherente que permita constatar y
10 Ver Sentencia TC/0009/13.
comprender cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 9. Desde la doctrina jurídica, autores como Aliste Santos han señalado que
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estrechamente unido a la necesidad de motivación judicial, implica necesariamente que las decisiones judiciales que no consistan en una mera actividad de trámite sino en una auténtica actividad de enjui ciamiento, siquiera prima facie, o, al menos, en una actividad volitiva por parte del juez o el tribunal, entonces, como decimos, esas decisiones deberán motivarse, porque de lo contrario ciertamente se erosionaría el derecho fundamental a dicha tutela. 11
10. En ese sentido, señala que no habrá tutela judicial efectiva si el juez o tribunal no procede a justificar expresamente su decisión jurisdiccional12, pues la motivación de las sentencias facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa y garantiza qu e la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia. 13
11. Del análisis de la sentencia impugnada, es posible obse rvar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia citó los requisitos de la unión consensual conforme a su propia jurisprudencia, así como las argumentaciones
11 Tomás-Javier, Aliste Santos. La motivación de las resoluciones judiciales, Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2011, p. 27. 12 Ibidem., p.27. 13 Taruffo, Michele. La Motivación de la Sentencia Civil (Trad. de Lorenzo Córdova Vianello); México; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2006; p.386, citado por José Luis Castillo Alva. Las funciones constitucionales del deber de motivar las decisiones judiciales; p. 2. Disponible en https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf.
y los elementos de prueba valorados por la corte de apelación para fundamentar la inexistencia de una convivencia more uxorio, no desarrolló un razonamiento que evidenciara un control casacional concreto y efectivo respecto a las motivaciones del tribunal de segundo grado en cuanto a la inexistencia del concubinato, limitándose a refrendar sus razonamientos.
12. Es así que, contrario a lo establecido por la mayoría del pleno, la sentencia impugnada no explica cómo dicho tribunal derivó del cúmulo probatorio la supuesta insuficiencia para configurar los elementos de publicidad y notoriedad característicos de la unión de hecho; cuestión de cardinal importancia, si se toma en cuenta que estos aspectos han sido controvertidos durante todo el proceso y que las partes coincidieron en hechos sustanciales como la convivencia posterior al divorcio, la existencia de un hijo en común y la alegada intervención de la recurrente en asuntos relativos al manejo de bienes presuntamente fomentados en comunidad con el señor Gerardo Antonio Pérez Santana.
13. De lo expuesto previamente, no pretendemos en modo alguno que la corte de casación asuma atribuciones propias de los jueces de fondo, en relación con la valoración de las pruebas aportadas, por ser de su exclusiva competencia 14. Sin embargo, quien suscribe considera que el control jurisdiccional realizado por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de casación, ameritaba una motivación concreta y dirigida a fundamentar su decisión de refrendar la conclusión del tribunal de segundo grado sobre la inexis tencia de una comunidad patrimonial derivada del concubinato. Solo así podría evidenciarse si la relación o convivencia alegada quedaba realmente fuera del ámbito de protección previsto en el artículo 55.5 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria que reconoce efectos jurídicos a las uniones de hecho.
14 Sobre el particular, ver Sentencia TC/0540/24.
14. La falta de fundamentación en el aspecto señalado afecta la debida motivación de la sentencia, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte recurrente. Por consiguiente, somos del criterio que el análisis efectuado por este colegiado en el presente caso limitó el alcance del control constitucional sobre la decisión jurisdiccional que revisaba, al no advertir el defecto motivacional que adolece la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 1794.
15. Cabe destacar, en este contexto, la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, particularmente en la Sentencia núm. 0092/2020, de fecha 29 de enero del 2020, donde dicho tribunal valoró los razonamientos que la corte de apelación utilizó para rechazar el alegato de la existencia del concubinato con ocasión de una demanda de partición de bienes, en los términos siguientes:
En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que para adoptar su decisión la corte a qua valoró los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, particularmente el certificado de matrimonio realizado en la ciudad de Aviglinia, provincia Torino, Italia, traducido al idioma español por el intérprete judicial Dr. Manuel Domingo de Jesús Hernández del Carmen, debidamente apostillado, con el cual se demostró que Michele Penza figuraba casado con María Vendetti, con quien contrajo matrimonio en el año 1984, sin que se demostrara la disolución legal de la indicada unión matrimonial; que en ese sentido, ha sido constante la doctrina jurisprudencial que establece que los jueces no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de los documentos que se le aportan para la solución del caso, bastando que lo hagan respecto de los que resultan decisivos como elementos de juicio, lo cual ocurrió en la especie.
Que el documento citado precedentemente fue aceptado como prueba útil por la corte a qua estimando plausible su valor probatorio y del cual determinó que para la época en que alegadamente cursaba el concubinato con la recurrente, el recurrido figuraba casado con la señora María Venditti y por tanto al presentarse dos contextos sobre hechos jurídicos contrapuestos no quedaba configurado el criterio jurisprudencial que instituye el carácter de singularidad que se requiere legalmente para reconocerle derechos y efectos jurídicos a una relación de hecho; análisis efectuado conforme a la soberana apreciación de los hechos de que gozan los jueces de fondo y cuya alegada desnaturalización no se verifica en la especie, por tanto, procede desestimar el aspecto examinado.
16. Como se observa, el control jurisdiccional realizado por la Primera Sala en la decisión antes descrita no fue desplegado en el presente caso. Por tanto, en contraposición a lo sostenido por el colegiado, se verifica que la sentencia impugnada vulneró garantías esenciales del debido proceso, al limitarse a refrendar lo resuelto por la corte de apelación sin evidenciar un análisis concreto sobre la pertinencia y suficiencia de los argumentos que condujeron a dicho tribunal a rechazar la existencia del concubinato conforme lo establecido en la Constitución.
17. En la especie, el Tribunal C onstitucional ha considerado como suficiente una motivación que se limita a reproducir el conjunto probatorio examinado por la corte de apelación y a reiterar la regla general de soberanía de los jueces de fondo en lo relativo a la valoración probatoria. S in embargo, la mera enumeración de elementos facticos, en este caso, las pruebas valoradas, no equivale a explicar a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional,
cómo de estos la corte de apelación derivó la inexistencia de publicidad y notoriedad propias de una convivencia more uxorio.
18. En el caso particular de este plenario, cabe destacar en igual sentido la Sentencia TC/0512/15, de fecha 10 de noviembre de 2015, donde el Tribunal Constitucional realizó una ponderación sobre los elementos fácticos y procesales que obraban en el expediente para determinar que no se configuró una unión more uxorio, veamos: […] a la fecha de adquisición del pent-house B-A por los señores Rosa Altagracia Abel Lora y Heinz Vieluf Cabrera, este último se encontraba unido en matrimonio con la señora Denis de Jesús Sosa Ferreira desde el seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981). De manera que, si bien por razones obvias se impone admitir que entre los señores Rosa Altagracia Abel Lora y Heinz Vieluf Cabrera ciertamente existió una relación sentimental, no se configura en una unión more uxorio (como manifestó la Suprema Corte de Justicia), protegida por el artículo 55.5 de la Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), modificada y promulgada el trece (13) de junio de dos mil quince (2015), que reza: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”.
19. Consideramos, por consiguiente, que tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como este colegiado, se han limitado a ratificar la sentencia de apelación en cu anto a la inexistencia de concubinato y de la sociedad de hecho, en violación a los derechos de familia reconocidos por la Constitución dominicana en su artículo 55.5, que establece: La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el de sarrollo integral de las personas. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Concretamente, dispone en el numeral 5 que: [L]a unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.
20. Es así que, como hemos apuntado, el estánda r fijado en la Sentencia TC/0009/13 exige, entre otros presupuestos, que la corte de casación –al igual que cualquier tribunal del orden judicial– “exponga de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho q ue corresponde aplicar”.
21. En el caso concreto, no bastaba con afirmar que la corte de apelación valoró pruebas y que esa valoración es soberana; era necesario que este colegiado examinara si la Suprema Corte de Justicia, al igual que en los precedentes indicados, expuso una argumentación que evidenciara un control casacional efectivo respecto de la actuación de la corte de apelación, especialmente en un caso en el que la decisión tuvo como efecto descartar tanto el concubinato como cualquier configuració n de sociedad de hecho, cerrando así la posibilidad de reclamación patrimonial a la amparista en virtud de dichos institutos.
III. CONCLUSIÓN
22. En atención a lo expuesto, a fin de proveer una solución efectiva y la tutela oportuna de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, este plenario constitucional debió acoger el recurso, anular la sentencia recurrida y ordenar el reenvío correspondiente, a fin de que se dictara una nueva decisión
que satisfaga plenamente el estándar de debida motivación, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria