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Revisión de amparo

TC/0202/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de liquidación de astreinte interpuestos por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana contra la Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional14 de abril de 2026Exp. TC-05-2025-0069Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto al que se refiere el presente caso tiene su origen en una acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Fabián Ángel Famiglietti contra el señor Ramón Arístides Candelaria Santana y la compañía Racan , S.R.L. Esta acción fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 547-2018-SSEN-00026, del ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), ordenó, en cuanto al fondo, el retiro de los escombros ubicados en el solar, así como el pago de una astreinte de diez mil pesos dominicanos ( RD$10,000.00) por cada día de incumplimiento por parte del señor Ramón Arístides Candelaria.

Ante el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia núm. 547-2018-SSEN- 00026, el Dr. César Antonio Liriano Lara, actuando en nombre y representación

del señor Fabián Ángel Famiglietti, solicitó ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo la liquidación de la astreinte fijada en la sentencia previamente citada, mediante instancia depositada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La referida solicitud de liquidación de astreinte fue acogida mediante la Sentencia núm. 547 -2023-SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) . E n consecuencia, fue ordenada la liquidación de astreinte por la suma de diecisiete millones novecientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$17,960,000.00), monto generado a la fecha por el incumplimiento de la Sentencia núm. 00547- 2018-SSEN-00026. Dicha suma debía ser pagada por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana y la Compañía Racan , S.R.L., a favor del señor Fabián Ángel Famiglietti.

En desacuerdo con la decisión, el señor Ramón Arístides Candelaria Santana y la Compañía Racan , S.R.L., interpusieron un recurso de apelación que fue acogido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domi ngo mediante la Sentencia núm. 1419 -2023-SSEN- 00241, dictada el uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ; en consecuencia, anuló la Sentencia núm. 547 -2023-SSEN-00027 y ordenó la celebración total de un nuevo juicio.

Concomitantemente, el señor Ramón Arístides Candelaria Santana interpuso contra la Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027 el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la solicitud de liquidación de astreinte.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la solicitud de liquidación de astreinte interpuestos por Ramón Arístides Candelaria Santana contra la Sentencia núm. 547-2023- SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ramón Arístides Candelaria Santana, y a la parte recurrida, Fabián Ángel Famiglietti.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0862/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0987/23 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0202/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de liquidación de astreinte interpuest os por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana contra la Sentencia núm. 547-2023- SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias cons titucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) ; su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Admite la presente solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Fabián Ángel Famiglietti en contra del señor Ramón Arístides Candelaria Santana y La Compañía Racan SRL. En cuanto al fondo de la referida solicitud de liquidación d e astreinte, procede acoger la misma y liquidar la astreinte de la suma de diecisiete millones novecientos sesenta mil pesos (17, 960, 000.00) monto que se ha generado hasta la fecha por el incumplimiento de la sentencia marcada con el numero 00547 -2018-SSEN-00026 dictada por este tribunal en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Dicho monto debe ser pagado por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana y La Compañía Racan SRL., en favor del señor Fabián Ángel Famiglietti.

Segundo; Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes del proceso, para su conocimiento y fines de lugar.

La Sentencia núm. 547 -2023-SSEN-00027, fue notificada al señor Ramón Arístides Candelaria Santana y a la Compañía Racan, S. R.L., en su domicilio ubicado en la Abraham Núnez, núm. 27, Boca Chica, S anto Domingo, según certificación de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo , por el notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Rafael Belén Luis, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurrente, Ramón Arístides Candelaria Santana, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Edifico de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Fabian Ángel Flamingletti, mediante Acto núm. 214-2025, instrumentado por el ministerial Julio Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de la Provincia Santo Domingo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027 se fundamenta, de manera principal, en los siguientes motivos:

[…] De ahí que siendo la sentencia que acoge un amparo ejecutoria de pleno derecho, conforme lo indica el artículo 71 de la ley 137 -11 que rige los procesos constitucionales, y ante la evidencia del agotamiento de la notificación de la sentencia que ordena su cumplimiento y como sanción, establece una astreinte de diez mil pesos (RD$10,000.00) diarios por cada día que dure su incumplimiento, el cual se ha probado que se mantiene al día de hoy, dando cuenta de que a la fecha han transcurrido mil setecientos noventa y seis (1,796) días, lo que ha generado un monto sobre el astreinte fijada, de diec isiete millones novecientos setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 17,960,000.00), tomando en consideración que la sentencia de referencia impuso una sanción de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplim iento de su mandato, a contar desde la fecha de su notificación el día 23 de febrero del 2018.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

El señor Ramón Arístides Candelaria Santana procura que este colegiado revoque la Sentencia núm. 547 -2023-SSEN-00027, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

Que en el caso de la especie, han sido vulnerados derechos fundamentales en perjuicio del accionante señor Ramon Aristides Candelaria Santana, en lo que respecta al derecho de propiedad, según lo contempla la Constitución Dominicana, previsto en su artículo 51 según lo dispuesto en su texto inicial y en su numera 2, y por ende de conformidad a lo previsto en los artículos 68 de la constitución sobre Garantía de los Derecho Fundamentales y articulo 69 sobre la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que en la especie ha sido dictada la Sentencia Núm.547-2023-SSEN-00027, dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año del año dos mil veintitrés (2023), por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, relativa a liquidación de astreinte contenido en la Sentencia Núm.547-2018-SSEN00026, dictada en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el indicado tribunal, en contra del accionante, mediante la cual fue impuesto un astreinte en lo relativo a un recurso de acción de amparo incoado por hoy accionado Fabian Angel Famiglientti , en contra de l accionante Ramon Aristides Candelaria Santana y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y posteriormente liquidado mediante la citada Sentencia Núm. 547 -2023-SSEN-00027, cuyas decisiones fueron evacuadas por la Primera Sala de la Cámara Pena l de Juzgado de Primera Instancia e franca violación a los derechos del señor Ramon Aristides Candelaria Santana , no previniendo que por encima de toda acción, este posee el derecho de propiedad del inmueble identificado como: Solar No. 2 -A-2, de la Manzan a A, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, Santo Domingo, amparado mediante Certificado de Título Núm. 0100141383, a nombre de la razón social RACAN, S.R.L. (antes SOCIEDAD EXEGESIS, S.A.), empresa

propiedad del accionante. (Ver decisiones y certificado de título anexos).

CONSIDERANDO; A que como se puede notar el tribunal a quo al decidir como hizo desnaturalizo de manera grosera y vulgar la esencia misma de los hechos v puesto a su caso para ser juzgado v de las mismas piezas del proceso, dándole un sentido distinto con lo que violentó los sagrados derechos constitucionales v fundamentales del recurrente. CONSIDERANDO; A que planteados y analizados los hechos y el derecho de esa manera por el tribunal a quo, a sabiendas de que esas afirmaciones no corresponden a la verdad se ha lesionado de manera grosera el derecho del recurrente, lo que deviene en la nulidad de dicha sentencia. No se les dio el verdadero sentido y alcance a los hechos juzgado con lo que se violó el artículo 8 de nuestra constitución. […]

Por otra parte, cabe destacar que nuestro ordenamiento procesal actual impone a los jueces la tarea de no valorar de forma irrazonable, fragmentada y aislada las pruebas y las circunstancias indiciarias que envuelven el proceso.

El juez a-quo ni usó la lógica, ni los conocimientos científicos y mucho menos las reglas de la experiencia. La sentencia recurrida está plagada de arbitrariedad la cual existe cuando el juez recurre al absurdo, es decir, da por hecho tal o cual cosa sin tener la constancia de la existencia de la misma, fijando una conclusión en contradicción con las constancias existentes en el expediente.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que sea DECLARADO como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión, a los fines de qué se ordene dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 51, 68 Y 69 de la Constitución dominicana, interpuesto por el recurrente Ramon Aristides Candelaria Santana , contra el accionado Fabian Angel Famigleitti , por ser interpuesto en base al derecho y de conformidad a las normas que regulan el la materia y el debido proceso de Ley;

SEGUNDO: Ordenar la suspensión inmediata de la sentencia Núm.547-2023-SSEN-00027, dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año del año dos mil veintitrés (2023), por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, hasta tanto se conozca del presente recurso de revisión en consideración a la violación los derechos fundamentales del recurrente;

TERCERO: Que de manera subsidiaria, sin renunciar a nuestro principal pedimento este honorable tribunal ordene dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución y sea reconocido el Derecho de Propiedad del recurrente Ramon Aristides Candelaria Santana, y en consecuencia se le ordene el desalojo inmediato del recurrido Fabian Anagel Flamingetti, o cualquier otra persona, que se encuentre ocupando la propiedad Solar No. 2 -A-2, de la Manzana A, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, Santo Domingo, poblado de Boca Chica, amparado en el Certificado de Título No.0100141383, expedido a favor del ACCIONANTE por el Registro de Título del Distrito Nacional;

CUARTO: Se condene a la parte recurrida al pago de las cuotas judiciales de la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Lic. Luis Anibal López Reynoso, quien afirma estar avanzando en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

El señor Fabian Ángel Flamingletti no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo le fue notificado mediante el Acto núm. 214 -2025, instrumentado por el ministerial Julio Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de la Provincia Santo Domingo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes de los que obran en el expediente del presente recurso son los siguientes:

1. Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana contra la Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027.

3. Certificación de notificación emitida por la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), referente a la notificación de la sentencia a la parte recurrente realizada por Rafael Belén Luis, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo.

4. Acto núm. 214-2025, instrumentado por el ministerial Julio Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de la Provincia Santo Domingo , el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que se refiere el presente caso tiene su origen en una acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Fabián Ángel Famiglietti contra el señor Ramón Arístides Candelaria Santana y la compañía Racan , S.R.L. Esta acción fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 547-2018-SSEN-00026, del ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), ordenó, en cuanto al fondo, el retiro de los escombros ubicados en el solar, así como el pago de una astreinte de diez mil pesos dominicanos ( RD$10,000.00) por cada día de incumplimiento por parte del señor Ramón Arístides Candelaria.

Ante el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia núm. 547-2018-SSEN- 00026, el Dr. César Antonio Liriano Lara, actuando en nombre y representación

del señor Fabián Ángel Famiglietti, solicitó ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo la liquidación de la astreinte fijada en la sentencia previamente citada, mediante instancia depositada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La referida solicitud de liquidación de astreinte fue acogida mediante la Sentencia núm. 547 -2023-SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) . E n consecuencia, fue ordenada la liquidación de astreinte por la suma de diecisiete millones novecientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$17,960,000.00), monto generado a la fecha por el incumplimiento de la Sentencia núm. 00547- 2018-SSEN-00026. Dicha suma debía ser pagada por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana y la Compañía Racan , S.R.L., a favor del señor Fabián Ángel Famiglietti.

En desacuerdo con la decisión, el señor Ramón Arístides Candelaria Santana y la Compañía Racan , S.R.L., interpusieron un recurso de apelación que fue acogido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domi ngo mediante la Sentencia núm. 1419 -2023-SSEN- 00241, dictada el uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ; en consecuencia, anuló la Sentencia núm. 547 -2023-SSEN-00027 y ordenó la celebración total de un nuevo juicio.

Concomitantemente, el señor Ramón Arístides Candelaria Santana interpuso contra la Sentencia núm. 547-2023-SSEN-00027 el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la solicitud de liquidación de astreinte.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

9.1. El caso que nos ocupa trata sobre el recurso de revisión interpuesto por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana contra la Sentencia núm. 547-2023- SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

9.2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y condiciones establecidas en esta ley.

9.3. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). En efecto, p ara la interposición de este tipo de recurso es necesario analizar el presupuesto establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la

Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.

9.4. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; por otra, que el plazo en cuestión es también franco; es decir, que para su cálculo se descartan el día inicial del plazo (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1. Este colegiado también decidió, al respecto, que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por el recurrente de la sentencia íntegra en cuestión (Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0862/23, TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras)2.

9.5. Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado de manera constante y permanente por el Tribunal Constitucional3.

9.6. En el presente caso, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Ramón Arístides Candelaria Santana, mediante certificación de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1 Véase Sentencia TC/0080/12: pág. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10), presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras. 2 Al respecto véase la Sentencia TC/0156/15 3 Véase Sentencia TC/0987/23, del 27 de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

9.7. Al cotejar ambas fechas, es decir, de la notificación de la sentencia recurrida [diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)] y la del depósito del recurso de revisión constitucional [catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)], se comprueba que transcurrieron cuatrocientos ochenta y un (481) días hábiles. De ello se determina que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.8. En virtud de lo anterior, este tribunal determina que la parte recurrida cometió en una omisión procesal atribuible a sí misma, al interponer el recurso de revisión fuera del plazo legal; por ende, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto por el señor Ramón Arístides Candelaria Santana contra la Sentencia núm. 547 -2023-SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , por incumplir con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la solicitud de liquidación de astreinte interpuestos por Ramón Arístides Candelaria Santana contra la Sentencia núm. 547-2023- SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ramón Arístides Candelaria Santana, y a la parte recurrida, Fabián Ángel Famiglietti.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria