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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0138/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ismael Durán Galán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0997, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional16 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0603Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo incoada por la señora María Lucila Peralta en contra del señor José Ismael Durán Galán, y en nulidad de proceso de desalojo incoada por el señor José Ismael Durán Galán contra la señora María Lucila Peralta, en relación con la porción de terreno con una extensión superficial de 1,133.00 metros cuadrados, ubicada dentro de la parcela núm. 366, distrito catastral núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia La Vega.

Para conocer dicha litis, fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, que dictó la Sentencia núm. 02061900419 el cuatro (4) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó la litis en nulidad de proceso de desalojo, acogió la demanda en desalojo y ordenó al abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliari a del Departamento Norte, otorgar la fuerza pública a María Lucila Peralta para desalojar a José Ismael Durán Galán de la porció n de terreno antes indicada, por ser un ocupante ilegal.

Inconforme con esta decisión, el señor José Ismael Durán Galán interpuso un recurso de apelación que fue fallado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia núm. 202200075, del treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), la cual rechazó, en cuanto al fondo, el recurso.

Posteriormente, la Sentencia núm. 202200075 fue recurrida en casación por el señor José Ismael Durán Galán, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-

TS-22-0997, del treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la cual es objeto de análisis d el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ismael Durán Galán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0997, dictada por la Tercera Sala de la Suprema

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Ismael Durán Galán; a la recurrida, la señora María Lucila Peralta.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0006/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0351/18 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0304/19 ↗ · TC/0925/23 ↗ · TC/0109/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0138/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0603, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ismael Durán Galán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0997, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0997, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Ismael Durán Galán, contra la sentencia núm. 202200075, de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena s u distracción a favor de los Lcdos. Juan Bautista Suriel Mercedes, Ricardo Pérez y Jorge Emilio Feliz, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, el señor José Ismael Durán Galán, en su persona, mediante el Acto núm. 9-2022, instrumentado el seis (6) de enero del dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Luis Ant. Durán Durán , alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 del Municipio Jarabacoa.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa

La parte recurrente, el señor José Ismael Durán Galán, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0997, mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023). En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, el señor José Ismael Durán Galán, pretende que se anule la sentencia objeto del presente recurso.

El recurso anteriormente descrito no fue notificado a la parte recurrida, la señora María Lucila Peralta; sin embargo, el derecho de defensa de la parte recurrida no será afectado, en vista de que la decisión que se va a tomar la beneficia.

En ese sentido, la Sentencia núm. TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demanda en suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo incoada por la señora María Lucila Peralta en contra del señor José Ismael Durán Galán, y en nulidad de proceso de desalojo incoada por el señor José Ismael Durán Galán contra la señora María Lucila Peralta, en relación con la porción de terreno con una extensión superficial de 1,133.00 metros cuadrados, ubicada dentro de la parcela núm. 366, distrito catastral núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia La Vega.

Para conocer dicha litis, fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, que dictó la Sentencia núm. 02061900419 el cuatro (4) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó la litis en nulidad de proceso de desalojo, acogió la demanda en desalojo y ordenó al abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliari a del Departamento Norte, otorgar la fuerza pública a María Lucila Peralta para desalojar a José Ismael Durán Galán de la porció n de terreno antes indicada, por ser un ocupante ilegal.

Inconforme con esta decisión, el señor José Ismael Durán Galán interpuso un recurso de apelación que fue fallado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia núm. 202200075, del treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), la cual rechazó, en cuanto al fondo, el recurso.

Posteriormente, la Sentencia núm. 202200075 fue recurrida en casación por el señor José Ismael Durán Galán, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-

TS-22-0997, del treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la cual es objeto de análisis d el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

4. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

5. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de l dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

5.2. En este sentido el Tribunal Constitucional , mediante la Sentencia TC/0351/18, del cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) precisó que, ante la inexisten cia u oscuridad del procedimiento constitucional para solucionar un caso, se deberá acudir al derecho común, conforme a lo que establece el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, en el presente caso, resulta pertinente y razonable aplicar el derecho común.

5.3. En este orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. De ello se puede afirmar que el espíritu del legislador es que la persona notificada tenga conocimiento, en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar.

5.4. En este mismo orden, este colegiado reconoció en la Sentencia TC/0335/14 como hábil y franco al aludido plazo de treinta (30) días instituido por el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, posteriormente, en la Sentencia TC/0143/15, el referido pre cedente fue modificado para considerar en lo adelante dicho plazo como franco y calendario, eliminando el dies a quo y el dies ad quem . Y , además, este colegiado igualmente reconoció que la fecha de esa notificación se toma como punto de partida del plazo para interponer el recurso de revisión.

5.5. En efecto, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo establecido por la norma. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia . Con relación al señalado plazo el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio del dos mil quince (2015), que este plazo de treint a días es franco y calendario. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.

5.6. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, el señor José Ismael Durán Galán , en su persona, mediante el Acto núm. 9-2022, instrumentado el seis (6) de enero de dos mil diecinueve (2019) ,

mientras que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023).

5.7. Cabe precisar que en el Acto núm. 9 -2022 se indica como fecha de notificación el seis (6) de enero de dos mil diecinueve (2019) , no obstante, se constata por este tribunal que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0997 —notificada mediante el referido acto— fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) y el acto de notificación es marcado con el núm. 9-2022, lo que hace entender al Tribunal que se trata de una irregularidad de forma y que el referido acto no fue notificado en el dos mil diecinueve (2019).

5.8. A este respecto es necesario hacer constar que la parte recurrente , señor José Ismael Durán Galán, tuvo conocimiento de la sentencia impugnada , mediante el acto de referencia, no en el dos mil diecinueve (2019) sino en el dos mil veintitrés (2023). En efecto, en su instancia recursiva, la parte recurrente, reconoce, en todo caso, que le fue notificada la decisión en dos ocasiones conteniendo error de forma, cuando dicho acto debía indicar que como fecha de notificación el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023) , cuestionando únicamente que la sentencia debía ser notificada en el domicilio de los abogados actuantes y no en manos del recurrente. En efecto, refieren lo siguiente:

IV .- Una vez dictada dicha sentencia los abogados de la Parte Recurrida, señora María Lucila Peralta, notifican en lo inmediato al Recurrente en Casación, señor José Ismael Durán Galán, mediante al Acto número 9/2022, de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), diligenciado por el ministerial Luís Antonio Durán Durán, de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Jarabacoa. Es decir, notifican en el año dos mil diecinueve (2019), una sentencia del mes de septiembre del 2022.

V.- Posteriormente, la señora María Lucila Peralta, notifica al señor José Ismael Durán Galán, un acto de “Corrección del Acto de Notificación de la Sentencia número SCJ-TS-22-0997 de fecha 30 de septiembre del año 2022, que corrige la fecha de notificación, cuanto aparece 6-01-2019, cuando debe ser 6-01-2023.

Transcripción del título de ese acto

VI.- Dónde radica el problema procesal? Sencillo. El Mismo (problema procesal) radica nada más y nada menos que, en la notificación a la persona del R ecurrente en Casación, señor José Ismael Durán Galán, y no a los abogados constituidos en su domicilio.

VII.- Los infrascritos abogados, hemos representado al accionante, demandante, recurrente en Casación y accionante por ante este digno y noble Tribunal Constitucional, en todas las instancias. Es por ello de que, ese acto de notificación de sentencia tenía obligatoriamente para cumplir con la norme procesal ser notificado a pena de nulidad a los abogados constituidos, esto es. Doctor José Luis Guerrero, y los Licenciados Richard Alfredo Rosario y Carlos Manuel Bello. Cosa que no se hizo1.

5.9. En todo caso, la parte recurrente sostiene que la notificación de referencia fue efectuada en manos del señor José Ismael Durán Galán en la fecha indicada, es decir, el seis (6) de enero de l dos mil veintitrés (2023), lo que significa la admisión de la notificación, constituyendo esto un hecho incontrovertido, por ser expresamente reconocido por la parte recurrente y, por tanto, no suje to a cuestionamiento en el presente caso .2 Siendo así, se da por establecido a los

1 Negrita nuestra. 2 Sentencia TC/0304/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y TC/0925/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

fines indicados, que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue notificada al señor José Ismael Durán Galán el seis ( 6) de enero del dos mil veintitrés (2023); por consiguiente, la fecha que será tomada como punto de partida para computar el plazo de treinta (30) días para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

5.10. Lo anterior, conforme al criterio establecido el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0109/24, mediante la cual adoptó el criterio de que:

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

5.11. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tomando en consideración que entre el seis (6) de enero de l dos mil veintitrés ( 2023), fech a de inicio del indicado plazo, y el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023), fecha de interposición del recurso de revisión, transcurrieron ciento dos (102) días, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto setenta (70) días posterior al vencimiento del plazo establecido por en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11. Esto, si consideramos que al plazo original de treinta días previsto por el referido texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos días, debiendo ser interpuesto el recurso el día hábil habilitado para ello, en este caso, siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023), lo que en efecto no hizo el recurrente.

5.12. Conforme al criterio de este tribunal, procede, por consiguiente, declarar de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistr ada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ismael Durán Galán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0997, dictada por la Tercera Sala de la Suprema

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Ismael Durán Galán; a la recurrida, la señora María Lucila Peralta.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria