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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0098/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Madera M&F, Asociados, SRL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera contra la Resolución núm. 0452/2024 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional4 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0839Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con el proceso de embargo inmobiliario, iniciado por el Banco Agrícola de la República Dominicana en perjuicio de Madera M & F Asociados SRL, representada por las señoras Mercedes Ramona

Madera Madera y Florencia Josefina Del Carmen Madera Madera , ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por incumplimiento de préstamo con garantía hipotecaria, respecto a los siguientes inmuebles: A) inmueble identificado con la designación catastral núm. 400442717130, y sus mejoras, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 203.72 m 2, matriculado con el núm. 0100273312; B) inmueble identificado como solar 2 -F manzana 337, del DC núm. 01 y sus mejoras del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 415.48 m 2 matriculado con el núm. 0100163690; C-) inmueble identificado como solar 2 -D manzana 337 del DC núm. 01 y sus mejoras del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 694.88 m 2 matriculado con el núm. 0100199194; y D) inmueble identificado como parcela 180 -B-6, del DC núm. 02 y sus mejoras del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 652.14 m2 matriculado con el núm. 0100230310.

La señora Mercedes Ramona Madera Madera presentó formal recusación contra el juez apoderado, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 026-02- 2024-SADM-00034, emitida e l dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). No conforme con esta decisión se recurrió en apelación ante la Suprema Corte de Justicia.

Además, la parte recurrente interpuso una demanda incidental en sobreseimiento del procedimiento del embargo inmobiliario, hasta tanto se decidiera la litis sobre derechos registrados y cancelación de hipoteca interpuesta ante el Tribunal de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional . Dicha demanda incidental fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 034-2024-SCON-00556, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme s, Madera M & F, Asociados, SRL, y las señoras Mercedes Ramona y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera interpusieron la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 034-2024- SCON- 00556 ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual, mediante Resolución núm. 0452/2024, dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la declaró inadmisible por falta de objeto. En oposición a esto, la parte recurrente interp uso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Madera M&F, Asociados, S RL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera, contra la Resolución núm. 0452/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Sociedad Comercial Madera M&F, Asociados, S RL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera; y a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0098/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0839, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Madera M&F, Asociados, S RL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera contra la Resolución núm. 0452/2024 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 0452/2024, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024) y su dispositivo precisa de la siguiente manera:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia civil núm.034 -2024-SCON- 00556, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 1 de mayo de 2024, incoada por Madera M & F, Asociados, S.R.L., Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera, por los motivos expuestos.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente el siete (7) de marzo del dos mil veinti cinco (2025), mediante Acto núm. 121/2025, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Sociedad Comercial Madera M&F, Asociados, SRL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen

Madera Madera el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 0452/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, el diez (10) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 320/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia bas ó su decisión de declarar inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de sentencia , entre otros motivos, en los siguientes:

El artículo 27 de la Ley núm.2 -23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposició n misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia , inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo 1. - A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar

que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

Mediante la Resolución núm. 62 -2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de d icha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

En la contestación que nos ocupa estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación transcrito precedentemente.

En el caso en concreto, se verifica que la sentencia cuya suspensión se solicita se limitó a declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda que originó la litis; en tal sentido, al estar la eficacia de la sentencia dictada por esta jurisdicción de casación circunscrita a lo dispuesto en la decisión que se pretende suspender y al no disponer esta ninguna obligación de cumplimiento, se retiene que la presente demanda carece de objeto, puesto que la función jurisdiccional desde el punto de vista de la tutela judicial del derecho, debe producir un alcance que ofrezca, real y efectivamente, una solución apropiada en cuanto a su validez y a

su eficacia, de ahí que no tiene sentido ni utilidad ordenar la suspensión de una decisión que no ordena ninguna medida que deba ser ejecutada.

Si bien la falta de objeto no se encuentra contenida en la enunciación prevista en el artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, como causa de inadmisión, ha sido juzgado por esta sala y refrendado por el Tribunal Constitucional que: los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) -supletoria a la materia -, son de un carácter meramente enunciativo, más no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla². En esas atenciones, procede en buen derecho declarar inadmisible por falta de objeto la demanda en suspensión de que se trata, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta resolución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La parte recurrente, Sociedad Comercial Madera M&F, Asociados, SRL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera, procuran que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido y en consecuencia, la decisión impugnada sea anulada. Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente

DERECHO A LA OBTENCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON RESPETO AL ACCESO A LA JUSTICIA CON RESPECTO AL DEBIDO PROCESO Y CON RESPECTO AL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. En el sentido de que artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana garantiza a todas las personas el derecho al acceso efectivo a la justicia. En este caso, los

demandantes argumentan que la inadmisibilidad de la demanda que buscaba suspender la ejecución de una sentencia les causa perjuicios irreparables debido a que se pretende la continuidad de un embargo inmobiliario, y con estos no se les permitió que sus der echos fueran escuchados y revisados en el fondo.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMBINADO CON EL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). En el sentido de que el debido proceso implica que las decisiones judiciales deben respetar los principios establecidos en la ley, lo que incluye la correcta aplicación de las normas y el respeto de los derechos de las partes involucradas. En el presente caso los demandantes están siendo perjudicado por el hecho de que la decisión de inadmisibilidad está basada en una interpretación errónea o insuficiente de la ley, lo que atenta contra el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN JUDICIAL FRENTE A DAÑOS IRREPARABLES (ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN Y RESOLUCIÓN NÚM. 62 -2023). En el sentido de que, la jurisprudencia ha establecido que las medidas cautelares, como la suspensión de la ejecución de s entencias, son necesarias para evitar perjuicios irreparables, especialmente cuando existe el riesgo de que se cause un daño cuya reparación posterior sería difícil o imposible. Y, en este caso los demandantes en suspensión le expresaron al tribunal aqua que la ejecución de la sentencia impugnada podría causar daños irreparables, por el hecho de que el persiguiente del embargo inmobiliario puede ocasionar daños irreparables a los recurrentes en esta instancia si no se suspende cualquier actividad relacionad o al indicado embargo hasta tanto se conozcan las irregularidades del

mismo, sin embargo, el tribunal no aceptó la solicitud de suspensión. El recurso de revisión constitucional se interpone por la interpretación incorrecta de las condiciones para la suspensión, lo que podría interpretarse como una vulneración del principio de protección judicial frente a daños irreparables.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS O JURISDICCIONALES (ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN). En el sentido de que la Constitución establece que los actos de los tribunales y autoridades públicas pueden ser revisados cuando se consideren que vulneran derechos fundamentales. Y, en el presente caso el recurso de revisión constitucional se trata de la inadmisibilidad de la demanda, el cual es un acto jurisdiccional que puede ser revisado constitucionalmente porque afecta derecho s fundamentales de los demandantes, al haber sido declarados inadmisibles sin el debido análisis exhaustivo.

DERECHO A QUE LA SENTENCIA QUE DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA. En el sentido de que en el numeral 8 de la página 6 de la decisión que hoy se recurre ante este tribunal, el tribunal aqua, expresa que En el caso en concreto, se verifica que la sentencia cuya suspensión se solicita se limitó a declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda que originó la litis; en tal sentido, al estar la eficacia de la sentencia dictada por esta jurisdicción de casación circunscrita a lo dispuesto en la decisi ón que se pretende suspender y al no disponer esta ninguna obligación de cumplimiento, se retiene que la presente demanda carece de objeto, puesto que la función jurisdiccional desde el punto de vista de la tutela judicial del derecho, debe producir un alc ance que ofrezca, real y efectivamente, una solución apropiada en cuanto a su validez y a su eficacia, de ahí

que no tiene sentido ni utilidad ordenar la suspensión de una decisión que no ordena ninguna medida que deba ser ejecutada.

ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA REGLA DE INADMISIÓN, LO QUE CONLLEVA TAMBIÉN A UNA FALTA DE MOTIVACIÓN. En el sentido de que tribunal aqua, se refirió al fondo de la demanda y luego la declaró inadmisible. Esta interpretación podría estar en contradicción con los principios fundamentales que rigen el proceso de inadmisión. Y en el derecho procesal, la inadmisión se refiere a la decisión del tribunal de no aceptar una demanda, ya sea porque no cumple con los requisitos formales o sustantivos establecidos en la ley. El artículo 44 de la Ley 834-78 sobre el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana establece las causas de inadmisión, las cuales deben ser claras y objetivas.

Conclusiones PRIMERO: DECLARAR, ADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL MADERA M & F, ASOCIADOS, S.R.L., y, las señoras; MERCEDES RAMONA MADERA MADERA Y FLORENCIA JOSEFINA DEL CARMEN MADERA MADERA, en contra de r esolución No. 0452/2024, dictada en fecha 13 del mes de noviembre del 2024, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia y el derecho.

SEGUNDO: ANULAR la resolución No. 0452/2024, dictada en fecha 13 del mes de noviembre del 2024, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas.

TERCERO: ENVIAR el expediente por ante Secretaria General de Suprema Corte de Justicia, a los fines de que proceda como fuere de derecho, conforme las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del 2011, enviando el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue el tribunal que emitió la sentencia que se recurre en revisión constitucional, para que proceda como fuere de derecho y en apego a las consideraciones, que el Tribunal Constitucional entienda pertinente.

TERCERO: CONDENAR, al BANCO AGRICOLA DOMINICANO, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado postulante, LIC. JOSE RAMON CASTILLO VASQUEZ, quien afirma haberla avanzando en su mayor parte.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, el Banco Agrícola de la República Dominicana presentó escrito de defensa e l veintitrés (23) de abril del dos mil veinti cinco (2025), mediante el cual persigue que el recurso sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando —en síntesis— que:

A que, en fecha 27 de octubre del año 2022, fue suscrito un contrato de préstamos con garantía hipotecaria, entre el Banco Agrícola de la República Dominicana, y la señora Mercedes Ramona Madera Madera, quien a su vez representa a La sociedad de comercio Madera M.&F. Asociado SRL, y las Señoras Florencia Josefina de Carmen Madera Madera por la suma de cincuenta millones de pesos RD 50,000,000,00, y con las garantías los inmuebles.

Que, la sociedad de comercio Madera M.&F Asociado SRL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera, Florencia Josefina del

Carmen Madera Madera , no cumplieron con su compromiso de pago frente al Banco Agrícola de la Republica Dominicana.

Que, frente a ese incumplimiento por partes de los deudores el Banco Agrícola de la República Dominicana a procedió a perseguir dichos inmuebles por la vía del embargo inmobiliario y en fecha 06 de febrero del año 2024, notificado No.98/2024, contentivo de l mandamiento de pago.

Que, como es sabido quien ejerce un derecho no daña y en el caso de la especie, el BANCO AGRICOLA DE LA REP ÚBLICA DOMINICANA ejerció la facultad que tiene en otorgar, previo análisis de los montos en calidad de préstamos que considere oportuno, reclamar sus acreencias por la falta de cumplimiento por parte de los deudores.

Que, el recurso de revisión constitucional presentado por La sociedad de comercio Madera M.&F. Asociado SRL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera, Florencia Josefina de Carmen Madera Madera, en contra de la decisión de La Suprema Corte De Justicia arguye que se le ha violado la tutela judicial efectiva con respecto al acceso a la justicia y con respeto al debido proceso, sin embargo el solo hecho de que un tribunal declare la inadmisibilidad o rechazo de un demanda no constituye por s í solo violación alguna al sagrado y legítimo derecho a la defensa y más cuando e l recurrente ha ejercido sus derecho en todas las etapas procesales.

Que, al revisar el expediente este honorable Tribunal Constitucional, se podrá dar cuente que, los hoy recurrente en revisión han ejercido sus derechos, como ha pretendido que tribunal le suplan sus faltas.

CONCLUSIONES

De manera principal:

PRIMERO: Declarar Inadmisible, la presente acción de Revisión Constitucional Amparo, intentada por las señoras Mercedes Ramona Madera Madera, Josefina de Carmen Madera Madera y La sociedad de comercio Madera M.&F. Asociado SRL por la misma ser violatoria a las disposiciones contempladas en la Ley 137-11 y por qué ha quedado demostrado que en el caso de la especie la petición de revisión resulta notoriamente improcedente, según los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia.

Relativamente al fondo de la presente acción:

SEGUNDO: confirmar en todas sus partes la resolución No.0452/2024 de fecha 13 de noviembre del año 2024, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.

TERCERO: Para el hipotético caso de que no sea acogida nuestra solicitud de inadmisibilidad, que este Tribunal proceda a Rechazar en todas sus partes la presente Instancia de revisión constitucional intentada por las señoras Mercedes Ramona Madera Madera, Josefina de Carmen Madera Madera y La sociedad de comercio Madera M.&F. Asociado SRL, por improcedente, mal fundada, carente de pruebas y sobre todo por carecer de objeto, y transcendencia en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia.

CUARTO: Que, sea condenado al pago de la costa del procediendo en favor yo provecho de los abogado actuantes quienes afirman haber la avanzado en sus totalidad.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso figuran los siguientes:

1. Resolución núm. 0452/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 121/2025, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 320/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, depositado e l veintitrés (23) de abril del dos mil veinti cinco (2025), en Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con el proceso de embargo inmobiliario, iniciado por el Banco Agrícola de la República Dominicana en perjuicio de Madera M & F Asociados SRL, representada por las señoras Mercedes Ramona

Madera Madera y Florencia Josefina Del Carmen Madera Madera , ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por incumplimiento de préstamo con garantía hipotecaria, respecto a los siguientes inmuebles: A) inmueble identificado con la designación catastral núm. 400442717130, y sus mejoras, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 203.72 m 2, matriculado con el núm. 0100273312; B) inmueble identificado como solar 2 -F manzana 337, del DC núm. 01 y sus mejoras del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 415.48 m 2 matriculado con el núm. 0100163690; C-) inmueble identificado como solar 2 -D manzana 337 del DC núm. 01 y sus mejoras del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 694.88 m 2 matriculado con el núm. 0100199194; y D) inmueble identificado como parcela 180 -B-6, del DC núm. 02 y sus mejoras del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 652.14 m2 matriculado con el núm. 0100230310.

La señora Mercedes Ramona Madera Madera presentó formal recusación contra el juez apoderado, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 026-02- 2024-SADM-00034, emitida e l dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). No conforme con esta decisión se recurrió en apelación ante la Suprema Corte de Justicia.

Además, la parte recurrente interpuso una demanda incidental en sobreseimiento del procedimiento del embargo inmobiliario, hasta tanto se decidiera la litis sobre derechos registrados y cancelación de hipoteca interpuesta ante el Tribunal de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional . Dicha demanda incidental fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 034-2024-SCON-00556, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme s, Madera M & F, Asociados, SRL, y las señoras Mercedes Ramona y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera interpusieron la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 034-2024- SCON- 00556 ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual, mediante Resolución núm. 0452/2024, dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la declaró inadmisible por falta de objeto. En oposición a esto, la parte recurrente interp uso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder al examen de su competencia, como ya vimos, y a determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2 El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calen dario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).

9.4 Este Tribunal Constitucional verifica que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente e l siete (7) de marzo del dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 121/2025 , mientras que el presente recurso fue interpuesto el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo que se comprueba que fue interpuesto dentro del plazo legal anteriormente señalado.

9.5 El recurso de revisión constitucional además procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11 contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6 El presente caso la decisión impugnada versa sobre una demanda en suspensión de ejecución de sentencia incidental en sobreseimiento del procedimiento del embargo inmobiliario hasta tanto se decidiera la litis sobre derechos registrados y cancelación de hipoteca interpuesta ante el Tribunal de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional . Dicha demanda incidental fue declarada inadmisible mediante la Resolución núm. 0452/2024, dictada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.7 Resulta que, mediante Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.8 En un caso con características fácticas similares, decidido mediante Sentencia TC/ 0091/24, se declar ó inadmisible un recurso de revisión jurisdiccional en razón de que la decisión impugnada no había puesto fin al proceso en cuanto al fondo, ya que no desapoder ó definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada requerida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

9.9 En ese sentido, la sentencia objeto del recurso constitucional de decisión jurisdiccional debe estar revistada de la autoridad de la cosa juzgada material. Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa

produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial. Lo que en la especie no se configura.

9.10 De modo que la resolución recurrida no se decide el fondo del asunto en cuestión (el proceso de embargo inmobiliario iniciado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en perjuicio de Madera M & F Asociados SRL, y las señoras Mercedes Ramona y Florencia Josefina Del Carmen Madera Madera ; en consecuencia, no pone fin al conflicto que ha originado el presente caso. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de que la decisión recurrida no cumple con el requisito de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dispuesto en los artículos 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Madera M&F, Asociados, S RL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera, contra la Resolución núm. 0452/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Sociedad Comercial Madera M&F, Asociados, S RL, y las señoras Mercedes Ramona Madera Madera y Florencia Josefina del Carmen Madera Madera; y a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria