Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con la acusación en acción privada con constitución en actor civil, incoada por el señor Juan Antonio Liz Acevedo e l diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), en contra del señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, por violación al artículo 66 le tra a) de la Ley núm. 2859, sobre Cheques.
Levantada acta de no conciliación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para la celebración del juicio y en ese orden dictó la Sentencia núm. 547-2017-SSEN-00079, del veinticinco ( 25) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara a Melvin Ernesto Florián Reynoso, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-00121433, domiciliado en la calle Costa Rica, número 175, apartamento 1 -B, residencial Wonder, Alma Rosa I, Santo Domingo Este, culpab le de violar las disposiciones del artículo 66 letra A de la Ley 2859 sobre la Ley de Cheques, en perjuicio de Juan Antonio Liz Acevedo; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de un (01) año de Prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, multa de un millón de pesos dominicanos (RD$I,OOO,OOO.OO), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del 2015, suspende la totalidad de
la pena privativa de libertad impuesta a Melvin Ernesto Florián Reynoso, con motivo de este proceso, bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Santo Domingo; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por Juan Antonio Liz Acevedo; a través de sus abogados constituidos los Licdos. Urbano Ramírez Encamación, Monciano Rosario y Bernardo Castro Luperón, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal. En cuanto al fondo, condena a Melvin Ernesto Florián Reynoso al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$I,OOO,OOO.OO), por el monto del Cheque adeudado; así como al pago de una indemnización de Cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400.000. 00), como justa reparación por los daños ocasionados, por los intereses, daños morales y lucro cesante sufridos por la parte actor civil; CUARTO: Condena a Melvin Ernesto Florián Reynoso al pago de las civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes los Licdos. Urbano Ramírez Encarnación, Monciano Rosario y Bernardo Castro Luperón, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; QUINTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas;
Inconforme con la referida decisión, el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso interpuso recurso de apelación del que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sant o Domingo resultó apoderada y dictó la Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00252 el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho ( 2018), decidiendo el rechazo del recurso de apelación.
No conforme con la referida Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00252, el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la
Sentencia núm. 1020, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, contra la Sentencia núm. 1020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, y a la parte recurrida, Juan Antonio Liz Acevedo y Procuraduría y General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0413/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0264/17 ↗ · TC/0495/21 ↗ · TC/0124/19 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0244/24 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0331/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0012/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0413, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso contra la Sentencia núm. 1020 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1020, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Melvin Ernesto Florián Reynoso contra la Sentencia núm. 1419 -2018-SSEN-00252, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la referida Sentencia núm. 1020, reza de la manera siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, contra la sentencia núm. 1419-2018- SSEN-00252, de fecha 27 de junio del año 2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamen to Judicial de Santo Domingo, e 27 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;
SEGUNDO: Condena al recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, a pago de las costas del procedimiento causadas por ante esta Alzada;
TERCERO: Ordena al Secretario General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 1020 fue interpuesto por la parte recurrente, el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y remitido a este Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . A través del citado recurso de revisión, la parte recurrente sostiene que la impugnada Sentencia núm. 1020 transgredió sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en sus vertientes falta de motivación y valoración de las pruebas aportadas.
El citado recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señor Juan Antonio Liz Acevedo , a través del Acto núm. 217/2020, de l diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente, señor Melvin Ernesto Florián Reynoso.
Además, le fue notificado a la Procuraduría General de la República a través del Acto núm. 584/2020, instrumentado por el ministerial Elvin Enrique Matos Sánchez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo sobre la base de los argumentos siguientes:
Considerando, que la parte recurrente Melvin Ernesto Florián Reynoso, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:
Primer medio: Decisión manifiestamente infundada. Violación al numeral 3; Segundo medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo a la motivación de la sentencia; Tercer medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma: Norma violada artículo 172. Al no valorar en su justa dimensión las pruebas documentales a descargo.
Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
Que, si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para otorgar valor a los medios de prueba, no es menos cierto que ese poder no es tan absoluto, pues comporta excepciones y en el caso ocurrente la Corte puede otorgarle valor probatorio a las pruebas que fueron incorporadas al proceso, pero debió indicar y justificar, porque le otorga valor probatorio a tal o cual prueba y en la sentencia impugnada hemos comprobados que los juzgadores no han actuado con objetividad. El presente recurso de casación procede ser acogido pues la sentencia recurrida deviene improcedente, en razón que los jueces de la Corte de Apelación inobservaron el elemento esencial de la acción
delictuosa para producir una sentencia condenatoria en lo penal cuando no procedía, imponiendo con una sanción muy severa y draconiana que no procedía por no existir ilícito penal haciendo una desnaturalización de los hechos y las pruebas aportadas al debate y que no fueron evaluadas. En el caso de la especie, elementos ampliamente circunstanciales y las declaraciones de las partes y los testigos no fueron verificados por los juzgadores en su correcta dimensión ya que era obligación esencial de los jueces e l valorar en el sentido correcto las pruebas presentadas. En el presente caso, la parte acusadora presentó las declaraciones de Juan Antonio Liz Acevedo, el cual declaró en el plenario lo siguiente: …
Otro aspecto resulta ser, el resultado del informe del INACIF, en el cual se le realizó la evaluación a la estructura del cheque, principalmente a la fecha que se le colocó para hacerlo exigible. En el transcurso del proceso se solicitó y se obtuvo de los jueces, que se le hiciera una experticia caligráfica al contenido del cheque y para eso se dispuso que fuere practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
Que, como resultado de esta solicitud, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), emitió un informe el cual entre otras cosas establece que las letras manuscritas que figuran en la fecha del cheque no pertenecen al librador. La Corte de Apelación se ampara en decisiones en la que se da una jerarquía de valor a un cheque omitiendo la real intención de las partes obviando que para que el cheque fuera eficaz y valedero para ser utilizado penalmente, er a imprescindible de que poseyera una fecha, por l o que los jueces estaban obligados a la ponderación armoniosa de las pruebas, y debían observar que la fecha del cheque era un elemento primordial, porque genera la característica
de lo exigible y que además pone en relieve la fidelidad del cronológico que debe procurarse una persecución penal bajo estos hechos.
Que, en ese tenor, la Corte de Apelación lo utilizó como si fuera una circunstancia agravante y no una amplia circunstancia atenuante, por el hecho de que fue el acreedor quien le exigió la entrega del cheque futurista sin fecha, sabiendo que no disponía de la provisión de fondos, como una manera de represión ilegal. De manera fraudulenta le coloca otra fecha al cheque para promover su cobro. Que en la sentencia atacada se puede apreciar una falta de motivación...; Que la sentencia de la Corte a qua, sólo c onsta de una motivación de dos (2) considerandos los cuales han sido atacados por el recurrente, dejando la decisión con una falta de motivación tan ostensible, que no resiste el más mínimo análisis, cuando es su obligación motivarla. En las páginas 6 y 7 de la sentencia de marras, el tribunal a quo menciona los diecisiete (17) recibos como pruebas documentales depositadas, por la defensa técnica del hoy recurrente, al momento de darle su justo valor establece la página 12 letra y lo siguiente:
Que las sumas de dinero descritas en los referidos recibos no constituyen ni indican en su contenido que representan un pago total o parcial del cheque número 0254 del año 2016, por el monto de un millón, (RD$1,000,000.00) emitido por Melvin Florián, a favor de Juan Antonio Liz. Por lo que decimos que el juez a quo, violó las disposiciones contenidas en el artículo 172, del Código Procesal Penal: Uno. No es cierto que fueron valorados todos los recibos, de haberlo hecho, la decisión estamos seguros, que la decisión hubiera sido otras honorables Jueces de alzada; Dos. Esta débil motivación lo que demuestra es que el tribunal, no valoró en su justa dimensión los medios
de pruebas, por lo que la sentencia atacada debe de ser anulada, por todos los motivos enunciados en el cuerpo de este recurso.
Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, de manera motivada plasmó lo siguiente:
Que del análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el Tribunal a quo valoró de forma correcta los medios de prueba tanto a cargo como a descargo, pues en relación al cheque de fecha 2 de febrero del año 2016, marcado con el número 0254, objet o de controversia y con relación al cual se agotó procedimiento que manda la Ley núm. 2859 de Cheques, quedó establecido que fue expedido sin la debida provisión de fondos y que no fue refutada dicha prueba con base a la prueba a descargo; que el Tribunal a quo valoró en su justa medida que los recibos, envíos y cheques distintos al cuestionado solo dejaron en evidencia que entre imputado y víctima existían relaciones comerciales frecuentes, lo que de modo alguno refutaba la acusación que pesaba en su contra, corroborándose así la declaración que en este sentido realizada la víctima; (ver págs. 4, 5 y 9 de la sentencia recurrida) por lo que estos motivos carecen de fundamentos y deben ser rechazados). Que, con relación al segundo motivo de alegada falta de motivación, contrario a lo indicado por el recurrente contiene motivos meridianos y suficientes que reconstruyeron el ilícito de forma indubitable y la consecuente responsabilidad penal del imputado, satisfaciendo así los planos descriptivo, lógico, lingüís tico, axiológico y analítico de la sentencia de marras, por lo que procede el rechazo de este motivo por carecer de fundamentos;
Considerando, que el primer medio impugnativo propuesto por el recurrente, indica que la Corte hace suyas las valoraciones del tribunal
de primer grado, que, de haber realizado sus propias evaluaciones sobre el fardo probatorio, a cargo y a descargo, determinarían que no existe tipo penal que perseguir;
Considerando, que en el contexto del vicio denunciado, indica el recurrente, que los testimonios e informe del INACIF fueron valorados de manera incorrecta al igual que en primer grado, que el peritaje comprobó que la fecha que consta en el cheque protestado no se corresponde con los rasgos caligráficos del imputado, demostrando con esto que el cheque era futurista y usado como un medio de garantía prestataria; incluyendo en ese mismo tenor como elemento a descargo comprobación de pagos realizados a ese che que, así como la declaración del querellante;
Considerando, que el argumento del recurrente se enfoca en que el cheque envuelto en el conflicto fue entregado de manera futurista para avalar una garantía, realizando ataques a la valoración del fardo probatorio, comprobándose que por el contrario la decisión impugnada responde oportunamente lo denunciado, al constatar que la instancia de juicio evalúa las referidas pruebas y no invalida la autenticidad del cheque. Que a criterio de esta Sala no es un motivo para anular la decisión impugnada, máxime cuando la firma plasmada en el cheque sí resultó ser de puño y letra del recurrente, según la experticia realizada por e INACIF, firmado de forma voluntaria y emitidos a sabiendas de que no tenían la debida provisión de fondos y que a la fecha, aún no han sido depositados para su cobro, lo que constituye una conducta delictuosa razón por la cual esta Segunda Sala está conteste con el fundamento confirmado en la decisión impugnada, por ser el mismo conforme a derecho; y, al quedar configurada la mala fe del librador, procede rechazar el alegato por improcedente e infundado.
Considerando, que dentro de ese marco conceptual, es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura, es evidente que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso;
Considerando, que continúa el reclamante señalando jurisprudencia referente a los elementos constitutivos de la violación a la ley cheque, ausentes en los casos que el querellante tiene conocimiento de la carencia de fondos, reseñando la sentencia núm. 20 del 14 de abril de 1999, B. J. 1061, la cual no es aplicable en este caso, al no determinarse mediante el valorativo del fardo probatorio que el cheque fue dado como garantía de un préstamo, haya sido desvirtuado su uso o que el querellante tenía el conocimiento de la falta de fondos; por consiguiente este medio en sus diferentes vertientes no posee veracidad procesal para ser acogido;
Considerando, que el segundo medio impugnativo, versa en que la decisión atacada se encuentra carente de motivación, al encerrar sus consideraciones en dos párrafos solamente, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que el recurrente present a en grado de apelación tres medios, donde la Corte a qua, por identidad de argumentaciones unifica el primero y tercero, que tratan sobre la valoración del quantum probatorio, y el segundo, en cuanto a la motivación de la decisión, mismo orden que utiliza en su escrito por ante esta Alzada, siendo eficaz unifica los medios idénticos para una
ágil redacción de la contestación deductiv a arribada para su entendimiento. Añadiendo, que las refutaciones fuero n denunciando violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo ha sido evaluado y contestando anteriormente en esta misma decisión, sin necesidad de hacer constar nueva vez las razones del rechazo de las indicadas refutaciones;
Considerando, que el tercer medio presentado por ante esta Alzada refrenda en conjunto las mismas argumentaciones que el primer segundo medio, continuando los ataques hacia la valoración probatoria falta de motivación, en el sentido que fueron enunciadas l as pruebas descargo, pero no se le otorgó valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, discurriendo erradamente que los recibos no representan pago a la deuda del cheque protestado; que la Corte a qua solamente transcribe los motivos usados por el Tribunal quo, indicando que se identifica con ellos, sin hacer razonamiento lógico de causa, motivos y consecuencias que rodearon el hecho acontecido, denunciando violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que ha sido evaluado y contestando anteriormente en esta misma decisión, sin necesidad de hacer constar nueva vez las razones del rechazo de las indicadas refutaciones;
Considerando que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una garantía fundamental del justiciable y una obligación, de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce c omo un verdadero Estado Constitucional d e Derecho, cuyo Estado debe justificar sus
actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tiene la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Códig o Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por improcedente y mal fundado;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Melvin Ernesto Florián Reynoso solicita que se acoja su recurso y, en consecuencia, que se anule la recurrida Sentencia núm. 1020. Para el logro de este objetivo, plantea y expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
FALTA DE VALORACIÓN EN LAS PRUEBAS APORTADAS:
17.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en el primer considerando de la página 10 dice: Considerando, que el primer medio impugnativo propuesto por el recurrente, indica que la Corte hace suyas las valoraciones del tribunal de primer grado, que, de haber realizado sus propias evaluaciones sobre el fardo probatorio, a cargo y a descargo, determinarían que no existe tipo pena que perseguir: (Esto dice la sentencia impugnada).
18.- En el segundo considerando de la página 10 la sentencia atacada dice Considerando, que en el contexto del vicio denunciado, indica el recurrente que los testimonios e informe del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF) fueron valorados de mane ra incorrecta al igual que en primer grado que el peritaje comprobó que la fecha que consta en el cheque protestado no s e corresponde con los rasgos caligráficos del imputado, demostrando con esto que el cheque era futurista y usado como un medio de garantía prestataria incluyendo en ese mismo tenor como elemento a descargo comprobación de pagos realizados a ese cheque, así como la declaración del querellante; (Eso dice la sentencia recurrida).
19.- De la misma manera el primer considerando de la página 11 la sentencia recurrida establece: Considerando: Que el argumento del recurrente se enfo ca en que el cheque envuelto en el conflicto fue entregado de manera futurista pa ra avalar una garantía, realizando ataques a la valoración del fardo probatorio, comprobándose que por el contrario la decisión impugnada respond e oportunamente a lo denunciado, al constatar que la instancia de juicio evalúa las referidas pruebas y no invalida su autenticidad del cheque. Que a criterio de esta Sala no es motivo para anular la decisión impugnada, máxime cuando la firm a plasmada en el cheque sí resultó ser de puño y letra del recurrente, según la experticia realizada por el INACIF, firmado de forma voluntaria y emitió a sabiendas de que no tenía la debida provisión de fondos y que a la fecha, aún no han sido depositados para su cobro, lo que constituye una conducta delictuosa ; razón por la cual esta Segunda Sala está conteste con el fundamento confirmado en la decisión impugnada, por ser el mismo conforme al derecho; y, al quedar configurada la mala fe del librador, procede rechazar el alegato por improcedente e infundado. (Esto lo dice la sentencia recurrida).
20.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no valoró en su justa dimensión las pruebas que fueron sometidas a su escrutinio, con especialidad la experticia caligráfica donde el INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE (INACIF), en su certificado de análisis forense determinó que los rasgo caligráficos que figuran en la fecha del cheque, No. 0254, no pertenecen al recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, y por demás tampoco valoró, no obstante referírselo que el recurrido señor JUAN ANTONIO LIZ ACEVEDO, fue quien insertó la fecha al cheque que fue entregado, constituyendo esto una alteración a un documento que solo el recurrente es facultado para completarlo y no obstante ese resultado rechaza el recurso de casación, por lo que no realizó una correcta valoración de esa prueba.
21.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que debió hacer no hizo fue valorar la prueba científica, que es la prueba por excelencia en el presente caso, pero no, se limitó a establecer pura y simplemente que la firma que aparece en el cheque es de puño y le tra del recurrente, sin valorar que los rasgos caligráficos que figuran en la fecha del cheque no pertenecen a recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, preguntamos ¿cuál es la consecuencia para una persona que recibe un cheque sin fecha y le coloca una fecha con rasgos caligráficos distintos al emisor del cheque? ¿Nos e s esto una falsificación? La actuación de la Alzada en la valoración de las pruebas, lejos de ser razonable, lógica, objetiva y jurídica, fue caprichosa arbitraria.
22.- Debemos informar a los Magistrados, que la sentencia impugnada se jacta de que la firma del cheque es de puño y lena del recurrente MELVIN ERNEST O FLORIÁN REYNOSO, hemos dicho y lo reiteramos, la firma que figura en el cheque no está en discusión porque
es la firma del recurrente, lo que sí está en discusión es que la fecha que fue plasmada en el cheque es de la autoría del recurrido, no del recurrente, y eso constituye una falsificación, ya que el chequ e fue entregado sin fecha como garantía para un pago, no para que se trasladara una entidad bancaria para que hagan pagadero el cheque.
23.- Reiteramos, que el Cheque Número 0254, de la cuenta Corriente No. 758354435, del Banco Popular Dominicano, librado por el recurrente a nombre del recurrido, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00) fue entregado en garantía al señor JUAN ANTONIO L IZ ACEVEDO, y era de su conocimiento que no tenía fondos, ahora bien, si e l argumento de la sentencia impugnada es que el recurrente libró el cheque a sabiendas de que no tenía fondos, entonces el recurrido también comprometió su responsabilidad penal, al aceptar un cheque que no tenía provisión de fondos y eso conlleva una sanción, pero eso no fue tomado en cuenta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que si tomó en cuenta la Alzada fue y se encuentra en el primer considerando de la página 11 de la sentencia impugnada de que la actuación del recurrente constituye una conducta delictuosa, ahí si fu e diligente, pero para valorar armónicamente las pruebas que se le some tieron para su análisis.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS:
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO VALORÒ LAS PRUEBAS QUE FUERON SOMETIDAS A SU ESCRUTINIO.
24.- Reiteramos fue el recurrido JUAN ANTONIO LIZ ACEVEDO, quien le exigió al recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, la entrega del chequ e futurista sin fecha y eso está lo suficientemente probado, fue entregado sabiendo que no tenía provisión de fondos y de manera fraudulenta y así lo establece la experticia caligráfica que los rasgos caligráficos de la fech a estampada en el cheque, no se corresponden con los rasgos caligráficos del recurrente y no obstante esa experticia que fue determinante e irrefutable, la Segunda Sala, no le otorga el valor probatorio correspondiente, sino que m uy por el contrario sin fundamento alguno, rechaza el recurso de casación.
25.- El artículo 7 numeral 4 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribu al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, prevé el principio de efectividad. Todo juez o tribun al debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obliga o a utilizar los medios más idó neos y adecuados a las necesid ades concretas e protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Y el Numeral 5 dice: Favorabilidad: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamenta l. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. 9)
Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal) como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de lo derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o la hayan utilizado erróneamente.
27.- Reiteramos en la sentencia atacada, se puede apreciar que ni el juez a-quo, ni los jueces de la Corte, ni los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, valoraron las pruebas que se le sometieron para su análisis y hacemos esta afirmación en virtud de que se puede leer la sentencia de principio a fin y se comprobará que se realizó una vaga valoración de la oferta probatoria sometida por el recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO.
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE CONTRADICE CON UNA SENTENCIA ANTERIOR:
28.- La segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contradice la decisión impugnada con una sentencia anterior, cuando en la Sentencia núm. 85 d e fecha 5 de febrero del 2018, sobre la valoración de las pruebas dijo, Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tare que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídi camente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamiento lógicos y objetivos; Considerando, que en la actividad probatoria los
juece del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre lo elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la san crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; Considerando, que además, dich a ponderación o valoración está enmarcada en la evaluación integral de cad a uno de los elementos sometidos al examen; que en la especie, tal y com o denuncian los recurrentes, la Corte a qua al basar la condena de los imputados en las dudas que entendió se presentaban en torno a dos aspectos de los elementos probatorios presentados, sin concatenarlos en conjunto con todo el cuadro acusador, y sin reconocer en el caso específico el valor de lo testimonios presentados por los acus adores, incurrió en un desacierto; por consiguiente, del examen de la sentencia impugnada se desprende qu e la misma no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, en cambio, hace un análisis parcial de las pruebas aportadas al valora esencialmente la declaración de la víctima y unos recibos por él aportado para justificar el pago del supuesto soborno, no ponderando suficientemente que la prueba esencial para el establecimiento de dicho soborno fue la participación de su abogado, quien supuestamente habló con el Magistrado a esos fines, sin que en ningún momento del proceso ni instancia investig ativa alguna compareciera a ratificar esa declaración, entiéndase que esa parte de la declaración de la víctima es meramente referencial y la Corte a-qua no da motivos suficientes para retener como cierto y válido las declaraciones de la víctima en ese punto; lo mismo sucede con otros aspectos evidenciarios ponderar que establecieran fuera de toda duda la existencia del delito de soborno y de prevaricación, como serían inventarios de la mercancí a sustraída u otro elemento de prueba que vincule al imputado principal como ente pasivo del delito de soborno,
entiéndase por ejemplo, entrega de dinero etcétera; por lo que en ese tenor, las motivaciones brindadas por la Corte a qua resultan insuficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho, ya que el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho, y al no tomar en cuenta ninguno de los aspectos antes mencionados ni brindar un análisis lógico y objetivo, la sentencia recurrida en apelación resulta manifiestamente infundada; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos por los recurrentes referentes a la falta de motivación de la sentencia.
29.- De aplicar la sentencia antes transcrita otra fuera la solución del caso pero lejos de valorar las pruebas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que hace es estatuir en perjuicio del recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, cuando dice la Alzada en el primer considerando de la página 11 que el hecho del recurrido colocar la fecha al cheque no invalida la autenticidad del mismo, fíjense Magistrados cuando es para favorecer al recurrido, hace una gran valoración de las pruebas, pero la valoración de las pruebas en dirección al recurrente e s precaria, sin objetividad, sin lógica y sin valor jurídico, llevándose de medio la sentencia arriba invocada, que la contradice en toda su extensión pasando por alto que el recurrente es acreedor del principio de efectividad y favorabilidad, y decimos esto porque no tomó en cuenta la conducta del recurrido que no solo plasmó la fecha al cheque que había recibido sin fecha, sino que lo fue a cambiar a sabiendas de que el mismo no tenía provisión de fondos. SEGUNDO MOTIVO: Falta de motivación en la sentencia impugnada, violación al artículo 7 numerales 5, 9 y 11 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 de 15 de junio de 2011, relativo a los
principios de Favorabilidad. Informalidad y Oficiosidad, violación al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
LA SENTENCIA RECURRIDA TIENE AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN:
30.- La decisión impugnada, no contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su parte dispositiva, cuando en realidad el ilícito penal no ha sido caracterizado, sino enunciado por los jueces a- quo, por los jueces de la Corte y por los Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues en la fase de juicio, no quedó caracterizado el delito de violación a la ley de cheques dejando la sentencia impugnada con ausencia de fundamentación, por lo que ante la ausencia de fundamentación y falta de caracterización de los hechos, la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debe ser anulada por violar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la falta de valoración de las pruebas, forma parte del debido proceso.
31.- En la sentencia impugnada se puede comprobar la falta de fundamentación, cuando los jueces están en la obligación de justificar sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, para de esa manera determinar si hubo una correcta, sana y adecuad a aplicación de la justicia y de derecho, y permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitució n acuerda a los justiciables, como es el caso que ahora Vosotros Conocéis.
32.- Los motivos de una sentencia es la percepción que el juzgador tiene de los hechos, es por ello que el recurrente recurre a vosotros, para que
el present e caso sea conocido nuevamente, para de esa manera administrar justicia d e una manera sana. En la sentencia atacada es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que hacen es un recuento del proceso, pero no motiva, es decir no demostró una situación de interés para el esclarecimiento del hecho, no expuso un razonamiento lógico, que le haya proporcionado base de sustentación a la decisión, lo que si hace la Alzada, es refrendar lo que dice el tribunal de primer y segundo grad o, cuando establece en el primer considerando de la página 9 de la sentencia impugnada, que la decisión de la Corte responde oportunamente, al constatar que la instancia de juicio evalú a las referidas pruebas, lo que no es cierto, pues no es posible que la sentencia impugnada en menos de tres páginas conteste los tres motivos presentado s por el recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, en el recurso de casación.
33.- En la motivación de la sentencia, no bastaría una mera exposición de los hechos, sino que, ha de hacerse una razonamiento lógico, ya que la sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes que han de diafanizar e l debido proceso con su decisión y las razones que motivaron la misma, que un sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad, la falta de fundamentación jurídica comporta una solución cimentada fuera del ordenamiento jurídico, que, además, una sentenc ia carente de motivos puede ser manifiestamente arbitraria no sólo por esta carencia, sino también porque, aun siendo aparentemente motivada, tal motivación sea impertinente, o no tenga una verdadera vinculación con lo que se está juzgando, o no sea jurídicamente atendible.
34.- Magistrados Constitucionales, solicitamos respetuosamente fijar su atención en el párrafo anterior del recurso de revisión, que una sentencia carente de motivos puede ser arbitraria, y que aparentemente está motivada, pero esa motivación es impertinente y no tiene base legal.
35.- La motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental d el debido proceso, necesario e imprescindible para la afectividad del mismo, la falta de motivación en las sentencias, la insuficiencia de motivos, la contradicción en la sentencia impugnada con otra sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que hemos transcrito en el recurso d e revisión y la carencia de fundamentación, sin lugar a dudas amerita que la sentencia impugnada sea anulada, ya que la Alzada en la solució n que le dio a l expediente que le fue sometido no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión atacada, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada por ausencia de motivación.
36.- Para robustecer el fundamento del recurso de revisión que sometemos Vuestra Consideración, es oportuno invocar la Sentencia TC/0413/17 de fecha 3 de Agosto del año 2017, donde ustedes Magistrados, referente a la motivación de la sentencia, la ausencia de fundamentación y el debido proceso dijeron: La violación al debido proceso, específicamente la falta d fundamento o insuficiencia en la motivación de la sentencia recurrid a, es uno de los alegatos que la recurrente enarbola en su recurso d revisión con stitucional, a lo cual se refiere en los siguientes término nos asevera que no se vislumbra ninguna violación en la sentencia recurrida en casación y así de tal manera solo se limita a declarar dicho recurso inadmisible, sin demostrar el más mínimo esfuerzo de análisis la sentencia puesta a su
estudio, procediendo a la inadmisibilidad. En es e mismo tenor, la misma decisión recurrida, pese a que hace referencia nuestra Sentencia TC/0009/13, del once (11 de febrero de dos mil trece (2013), en el sentido de que la misma se refiere a la obligación que tienen los tribunales del orden judicial de ha cer una real fundamentación de su decisiones es decir, la debida motivación de sus fallos se acoge a un resolución que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron el catorce 14 de marzo de dos mil trece 2013 en la que establecieron que el plus motivacional a adoptar en cada caso dependerá esencialmente de I naturaleza de la resolución. El Tribunal Constitucional conceptualizó en su Sentencia TC/0017/13 del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) respecto de la debida motivación como una de las garantías del debido proceso y por ende, de la tutela judicial efectiva: Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones e s una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre e motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. En atención a lo tratado anteriormente, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y a nular la Resolución núm.3601 -2014, pues la misma adolece de I motivación necesaria, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a expresar de modo superficial y genérico lo que su modo de ver era el fundamento para declarar inadmisible el recurso de casación de que estaba apoderada. Esa carencia en la parte motivacional de la decisión recurrida deviene en
una violación a las garantías del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
37. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es un recurso que se concibe como una garantía procesal para el condenado, cuando ha sido víctima del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de los tribunales del orden judicial, como es el caso de la sentencia impugnada dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que le violó esos derechos fundamentales como es la falta de valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia atacada, por ese motivo e l recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, acude al guardián de la constitución, el Tribunal Constitucional, para que sus derechos que han sido la conculcados sean restaurados, anulando la sentencia recurrida por las violacione s denunciadas.
38.- El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se interpone con la finalidad de requerir a esa instancia constitucional, que haga un nuevo examen de la sentencia que rechazó el recurso de casación, confirmando la sentencia que lo condenó, para que su caso sea conocido con responsabilidad, ya que se trata de un derecho conferido por la Constitución de la República Dominicana, Los Tratados Internacionales y la Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales.
42.- El Tribunal Constitucional, ha sido creado para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con base en dichas consideraciones, el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, contra la sentencia No. 1020, de fecha 27 de septiembre del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones establecidas en el Numeral 1 del artículo 54, de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO ACOGER, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el señor MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia No. 1020, de fecha 27 de septiembre del año 2019, dictada por la Segunda Sal de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos que exponen en el mismo por vía de consecuencia ORDENAR el envío del presente expediente, por ante la misma Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso, con apego estricto a la decisión que tomare ese Honorable Tribunal Constitucional, en relación a los derechos fundamental violados, tales como la valoración de las pruebas, el debido proceso, I tutela judicial efectiva y la falta de motivación de la sentencia, pedimento que se hace conforme a lo establecido en los Numerales 9 y 11, del artículo 51 de la Ley137-11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: DECLARAR que las actuaciones de la Segunda Sala Penal de Primera Suprema Corte de Justicia, son contrarias a la Constitución
de la República, e vista de que violó los principios de Efectividad, Favorabilidad Informalidad y Oficiosidad, así como pasando por alto aspecto constitucionales, tales como derechos fundamentales y sus garantías, de los cuales el recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, es titular conforme a lo establecido en los artículos 6, 73 y 74 numeral 4, de la Constitución de la República y el artículo 7 Numerales 4, 5, 9 y 11 de la Le 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Juan Antonio Liz Acevedo no depositó escrito de defensa, no obstante, la parte recurrente, señor Melvin Ernesto Florián Reynoso haberle notificado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm. 217/2020, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, a través de escrito depositado el tres (3) de diciembre del dos mil veinte (2020) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, procura que se rechace el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso contra la Sentencia núm. 1020. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
(…) el Ministerio Público, considera que los argumentos en la presente Revisión Constitucional, nos permiten concluir que no existe una
contradicción de los artículos impugnados con los principios constitucionales señalados anteriormente; en virtud de que el accionante Melvin Ernesto Florián Reynoso, fue condenado por los hechos precedentemente expuestos, y la ficha permanente que registran esos hechos están alegadamente respaldos por la Constitución Dominicana, de manera que tenemos que convenir que el Estado es garante de la protección efectiva de los derechos de las personas y al amparo de los mismos en la aplicación de la norma creadas para establecer los mecanismos de control de las actuaciones y sus consecuencias, y, en aras de ser coherentes con la elevada misión que la Constitución y las Leyes ponen a cargo del Ministerio Público, la referida sentencia en modo alguno deben ser interp retada como violatorias de derechos fundamentales;
Como se observa, la defensa técnica del recurrente reproduce consideraciones especiales en orden al ámbito de los hechos, que fueron debidamente inspeccionadas y controvertidas en las etapas anteriores y que dieron como resultado la sentencia hoy impugnada, sin que haya sido limitada su defensa y contradicción. En consecuencia, este recurso de revisión debe ser rechazado.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:
Único: Que procede Rechazar en cuanto al fondo, el recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccionales, interpuesto por el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, 'en contra de la sentencia Núm. 1020-2018, de fecha 27 de septiembre del año 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha10 de febrero del año 2020, en atención a lo pautado por el artículo 427.1
del Código Procesal Penal, Procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, contra la Sentencia núm. 1020.
3. Acto núm. 217/2020, de l diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional.
4. Acto núm. 584/2020, instrumentada por el ministerial Elvin Enrique Matos Sánchez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).
5. Escrito depositado por la Procuraduría General de la República el tres (3) de diciembre del dos mil veinte (2020) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con la acusación en acción privada con constitución en actor civil, incoada por el señor Juan Antonio Liz Acevedo e l diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), en contra del señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, por violación al artículo 66 le tra a) de la Ley núm. 2859, sobre Cheques.
Levantada acta de no conciliación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para la celebración del juicio y en ese orden dictó la Sentencia núm. 547-2017-SSEN-00079, del veinticinco ( 25) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara a Melvin Ernesto Florián Reynoso, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-00121433, domiciliado en la calle Costa Rica, número 175, apartamento 1 -B, residencial Wonder, Alma Rosa I, Santo Domingo Este, culpab le de violar las disposiciones del artículo 66 letra A de la Ley 2859 sobre la Ley de Cheques, en perjuicio de Juan Antonio Liz Acevedo; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de un (01) año de Prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, multa de un millón de pesos dominicanos (RD$I,OOO,OOO.OO), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del 2015, suspende la totalidad de
la pena privativa de libertad impuesta a Melvin Ernesto Florián Reynoso, con motivo de este proceso, bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Santo Domingo; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por Juan Antonio Liz Acevedo; a través de sus abogados constituidos los Licdos. Urbano Ramírez Encamación, Monciano Rosario y Bernardo Castro Luperón, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal. En cuanto al fondo, condena a Melvin Ernesto Florián Reynoso al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$I,OOO,OOO.OO), por el monto del Cheque adeudado; así como al pago de una indemnización de Cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400.000. 00), como justa reparación por los daños ocasionados, por los intereses, daños morales y lucro cesante sufridos por la parte actor civil; CUARTO: Condena a Melvin Ernesto Florián Reynoso al pago de las civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes los Licdos. Urbano Ramírez Encarnación, Monciano Rosario y Bernardo Castro Luperón, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; QUINTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas;
Inconforme con la referida decisión, el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso interpuso recurso de apelación del que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sant o Domingo resultó apoderada y dictó la Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00252 el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho ( 2018), decidiendo el rechazo del recurso de apelación.
No conforme con la referida Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00252, el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la
Sentencia núm. 1020, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal— solo debía dictarse una, criterio
1 El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 2 La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
10.3. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, asimismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.4
10.4. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.5 Además, cabe reiterar
3 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 4 Véase la Sentencia TC/0247/16. 5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.
que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/24,7 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
10.5. Sobre el particular, no consta prueba de que a l señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, le fuera notificada la referida Sentencia núm. 1020. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en el presente caso se presumirá que el indicado plazo se reputa abierto al momento de la interposición del recurso de revisión constitucional que nos ocupa; satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 54.1 de la Ley núm. 137-11 y ante la autoridad que contempla la normativa.
10.6. En otro orden, el referido artículo 54.1 añade, también, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objeto del recurso. Esta requerida motivación implica que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del
610.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 7 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.8
10.7. Esta exigencia también se satisface, pues, en síntesis, el recurrente señala que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en sus vertientes falta de valoración de las pruebas , contradicción con sentencia anterior dictada por el tribunal de alzada y falta de motivación.
10.8. Por igual, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 - 11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
10.9. En ese mismo sentido, hemos añadido que esa situación —la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (1) en sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado ante la jurisdicción correspondiente y (2) en sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen término definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso.9
10.10. Al respecto, este tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia TC/0153/17, en cuanto a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional [de] decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal [ ,] sino también material . En tal precedente indicamos lo siguiente:
8 Sentencia TC/0921/18. 9 Sentencia TC/0130/13.
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse eje rcido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
10.11. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa fue dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando el rechazo del recurso de casación presentado por el actual recurrente. Por tanto, la decisión recurrida fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) y, además, cierra de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la c onfirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto término a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha producido cosa juzgada material con posterioridad a la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010).
10.12. Adicionalmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.13. Como puede advertirse, la recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53, numeral 3, puesto que invoca que el fallo incurre en la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, debido a que la falta de valoración de las pruebas impidió que el tribunal conociera las violaciones a normas y principios que da origen a la controversia.
10.14. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el literal a) del indicado art ículo 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por la recurrente se produjeron con la emisión de la recurrida Sentencia núm. 1020, dictada a raíz del recurso de casación por este interpuesto. Esta decisión pone en evidencia que el recurrente tomó conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la sentencia hoy recurrida en revisión, por lo que no tuvo la oportunidad de plantear la referida transgresión en el marco del proceso judicial.
10.15. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado art ículo 53.3, en vista de que no existe recurso disponible en la vía ordinaria (53.3.b) y la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).
10.16. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.17. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, po r cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos
fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.10
10.18. Finalmente, consideramos que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud de que su conocimiento permitirá a esta corte continuar profundizando y afianzando su posición en torno al deber que tienen los tribunales de motivar adecuadamente sus decisiones como garantía del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados como derechos fundamentales por el artículo 69 de l a Constitución. Consecuentemente, este tribunal constitucional admitirá el recurso de revisión que nos ocupa y conocerá el fondo.
11. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos en el conocimiento del fondo del presente recurso:
11.1. Como se ha indicado, el presente caso trata de un recurso de revisión constitucional interpuesto por interpuesto por el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso contra la Sentencia núm. 1020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó el recurso de casación que había interpuesto.
10 Véase Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24.
11.2. El recurso de revisión se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que debió hacer no hizo fue valorar la prueba científica, que es la prueba por excelencia en el presente caso, pero no, se limitó a establecer pura y simplemente que la firma que aparece en el cheque es de puño y letra del recurrente, sin valorar que los rasgos caligráficos que figuran en la fecha del cheque no pertenecen a recurrente MELVIN ERNESTO FLORIÁN REYNOSO, preguntamos ¿cuál es la consecuencia para una persona que recibe un cheque sin fecha y le c oloca una fecha con rasgos caligráficos distintos al emisor del cheque? ¿Nos es esto una falsificación? La actuación de la Alzada en la valoración de las pruebas, lejos de ser razonable, lógica, objetiva y jurídica, fue caprichosa arbitraria.
11.3. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, la parte recurrente arguye, en síntesis, que el tribunal de alzada, al rechazar el recurso de casación, incurr ió en vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en sus vertientes derecho a la valoración de las pruebas, contradicción con una sentencia dictada anteriormente y falta de motivación, porque, según argumenta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le confirió un alcance y valor probatorio que no tienen a los elementos de prueba sometidos al proceso; ejercicio en ocasión del cual, según sus argumentos, la decisión vertida con relación al proceso penal hubiese sido absolutoria en vez de condenatoria.
11.4. Por su parte, la parte recurrida, señor Juan Antonio Liz , a pesar de ser oportuna y regularmente notificado, no depositó escrito de defensa alguno.
11.5. De su parte, la Procuraduría General de la República persigue el rechazo del recurso de revisión, y en consecuencia , la confirmación de la referida Sentencia núm. 1020, al verificarse que, contrario a los alegatos del recurrente, el tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones denunciadas.
11.6. En la decisión jurisdiccional recurrida, para disponer el rechazo del recurso de casación en lo concerniente al aspecto de la valoración de las pruebas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se valió de los términos empleados por la Corte de Apelación y precisó lo siguiente:
Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, de manera motivada plasmó lo siguiente:
Que del análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el Tribunal a quo valoró de forma correcta los medios de prueba tanto a cargo como a descargo, pues en relación al cheque de fecha 2 de febrero del año 2016, marcado con el número 0254, objet o de controversia y con relación al cual se agotó procedimiento que manda la Ley núm. 2859 de Cheques, quedó establecido que fue expedido sin la debida provisión de fondos y que no fue refutada dicha prueba con base a la prueba a descargo; que el Tribunal a quo valoró en su justa medida que los recibos, envíos y cheques distintos al cuestionado solo dejaron en evidencia que entre imputado y víctima existían relaciones comerciales frecuentes, lo que de modo alguno refutaba la acusación que pesaba en su contra, corroborándose así la declaración que en este sentido realizada la víctima; (ver págs. 4, 5 y 9 de la sentencia recurrida) por lo que estos motivos carecen de fundamentos y deben ser rechazados). Que, con relación al segundo motivo de alegada falta de motivación, contrario a lo indicado por el recurrente contiene motivos meridianos y suficientes que reconstruyeron el ilícito de forma
indubitable y la consecuente responsabilidad penal del imputado, satisfaciendo así los planos descriptivo, lógico, lingüístico, axiológico y analítico de la sentencia de marras, por lo que procede el rechazo de este motivo por carecer de fundamentos;
Considerando, que el argumento del recurrente se enfoca en que el cheque envuelto en el conflicto fue entregado de manera futurista para avalar una garantía, realizando ataques a la valoración del fardo probatorio, comprobándose que por el contrario la decisión impugnada responde oportunamente lo denunciado, al constatar que la instancia de juicio evalúa las referidas pruebas y no invalida la autenticidad del cheque. Que a criterio de esta Sala no es un motivo para anular la decisión impugnada, máxime cuando la firma plasmada en el cheque sí resultó ser de puño y letra del recurrente, según la experticia realizada por e INACIF, firmado de forma voluntaria y emitidos a sabiendas de que no tenían la debida provisión de fondos y que a la fecha, aún no han sido depositados para su cobro, lo que constituye una conducta delictuosa razón por la cual esta Segunda Sala está conteste con el fundamento confirmado en la decisión impugnada, por ser el mismo conforme a derecho; y, al quedar configurada la mala fe del libra dor, procede rechazar el alegato por improcedente e infundado.
Considerando, que dentro de ese marco conceptual, es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y
objetivos; que en esa tesitura, es evidente que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso;
Considerando, que continúa el reclamante señalando jurisprudencia referente a los elementos constitutivos de la violación a la ley cheque, ausentes en los casos que el querellante tiene conocimiento de la carencia de fondos, reseñando la sentencia núm. 20 del 14 de abril de 1999, B. J. 1061, la cual no es aplicable en este caso, al no determinarse mediante el valorativo del fardo probatorio que el cheque fue dado como garantía de un préstamo, haya sido desvirtuado su uso o que el querellante tenía el conocimiento de la falta de fondos; por consiguiente este medio en sus diferentes vertientes no posee veracidad procesal para ser acogido;
11.7. Para determinar los méritos del recurso que ocupa la atención de esta sede constitucional se precisa analizar el cumplimiento de la cuestión procesal puesta de manifiesto por la recurrente y verificar si la decisión dada por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia, que le condujo a declarar el rechazo del recurso de casación, ha vulnerado o no los derechos fundamentales del recurrente.
11.8. Como ha podido apreciarse, el recurrente sustenta su recurso de revisión en tres argumentos esenciales: la (alegada) falta de valoración de las pruebas, la (alegada) contradicción con una sentencia anterior y la (alegada) falta a la debida motivación, como garantías del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
a. De la alegada violación a la valoración de las pruebas
11.9. Los primeros dos medios serán analizados conjuntamente por su estrecha vinculación. Respecto de la valoración de las pruebas , el recurrente sostiene que, en ninguna de las decisiones, en efecto se realizó un análisis pormenorizado de que,s documentos aportados como en realidad e indiscutiblemente fue realizado por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en su decisión . En ese sentido, la recurrente pretende que este órgano constitucional se refiera al tratamiento otorgado por los tribunales ordinarios al cheque núm. 0254 de la cuenta corriente núm. 758354435 del Banco Popular, librado por el recurrente al recurrido , así como a la experticia caligráfica realizada por el Instituto Nacional de C iencias Forenses (INACIF), como elemento s probatorios en el proceso penal seguido en su contra.
11.10. Ahora bien, sobre el principio de favorabilidad invocado por la parte recurrente, este Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente en la Sentencia TC/0323/17:
l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o sup rimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
11.11. En ese orden de ideas, cabe advertir que lo planteado por el recurrente sobre el principio de favorabilidad no se ajusta al contenido de dicho principio, puesto que no se trata de la interpretación de una norma en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, sino de la valoración de pruebas y hechos, consistentes en alegadas irreg ularidades suscitadas a propósito de la expedición de un cheque sin la debida provisión de fondos, no obstante la parte deudora hoy recurrente, tener conocimiento.
11.12. En virtud de lo anterior, este colegiado es de criterio que el principio de favorabilidad no puede servir de base para otorgar validez probatoria a piezas, elementos o hechos que no tienen ese carácter, por la simple razón de favorecer al recurrente, máxime cuando el cheque no fue invalidado.
11.13. Todo lo anterior demuestra que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró que los jueces de fondo, al juzgar las pruebas aportadas, verificó los documentos que le fueron presentados y que estos fueron suficientes para determinar la conducta delictuosa por parte del recurrente.
11.14. En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia TC/0102/14, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.
11.15. Así mismo, en la Sentencia TC/0264/17, el Tribunal precisó:
Por otro lado, ha señalado este mismo tribunal constitucional que la determinación de si una prueba puede ser utilizada o no en un proceso ha sido asignada a los jueces ordinarios, quienes además valorarán si la prueba ha sido recogida con observancia de las formas y condiciones previstas en la ley.11
11.16. Al tenor de lo anterior, no corresponde a este órgano de justicia constitucional invadir, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios, las atribuciones de los tribunales ordinarios. Ello es así salvo en caso de desnaturalización y de desconocimi ento de las garantías fundamentales relativas a los medios probatorios, como parte del derecho de defensa, lo que no se invoca en el caso que nos ocupa.
11.17. Precisado lo anterior, verificamos que en el presente caso no estamos ante un escenario excepcional como el descrito en el criterio jurisprudencial recién citado, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , para rechazar el recurso de casación, utilizó los razonamientos a que arribó la Corte de Apelación, por lo que no opera ante este escenario una interpretación errónea, flagrante o abusiva.
11.18. En ese sentido, es pertinente recordar que el fuero de este Tribunal Constitucional para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente de hecho o vinculados a la apreciación que de estos instrumentos realizan los jueces de la jurisdicción ordinaria para arribar a una verdad jurídica que les permita solucionar los procesos a su cargo.
11 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0495/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
11.19. Además, la función del Tribunal Constitucional cuando conoce de este tipo de recurso se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y contenido esencial de los derechos fundamentales.12
11.20. Esto así porque, conforme al artículo 53, numeral 3), letra c), de la citada Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este colegiado no podrá revisar.13
11.21. Lo anterior en virtud de que, conforme se indica en la decisión recién citada ─TC/0124/19 ─, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
11.22. A pesar de que el Tribunal Constitucional esté llamado a desestimar las peticiones relativas a la valoración de documentos probatorios y el alcance que los jueces de fondo han otorgado en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137- 11, esto es salvo de snaturalización. En la Sentencia TC/0295/23, este colegiado precisó:
[…] sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este
12 Sentencia.TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019). 13 Sentencia TC/0124/19, del veintinueve (29) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestric tamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. […].
11.23. Igualmente, procede reiterar lo afirmado mediante la reciente Sentencia TC/0244/24, en la cual se adujo:
p. Asimismo, conviene destacar que tampoco el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejerci cio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el alcance y el contenido esencial de los d erechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no.
11.24. Lo visto hasta aquí es indicio de que en realidad lo que se nos presenta, más allá de una contestación a la juridicidad de los elementos de prueba utilizados en el proceso penal que dieron al traste con la declaratoria de culpabilidad del imputado recurren te, es una disconformidad con el manejo probatorio realizado por los jueces del fondo para solventar el proceso penal. Es decir, la forma en que los jueces de primer grado, de la alzada y de la Suprema Corte de Justicia apreciaron el fardo probatorio para concluir que el
señor Melvin Ernesto Florián Reynoso es penalmente responsable del ilícito que le fue imputado.
11.25. Lo expuesto hasta este punto, en consecuencia, coloca a este Tribunal Constitucional en una situación jurídico -fáctica similar a la resuelta en los precedentes citados más arriba, donde estableci ó que no t iene permitido adentrarse en aspectos ligados a la administración y valoración de las pruebas conforme a los términos del citado artículo 53, numeral 3), literal c), de la Ley núm. 137-11.
11.26. Es decir, que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación a su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundó el tribunal de primer grado y refrendaron ta nto la corte de apelación, como el tribunal de alzada fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución. En razón de ello, procede rechazar el indicado medio planteado por el recurrente.
b. De la alegada contradicción con una sentencia anterior
11.27. En cuanto a que el tribunal de alzada entra en contradicción con la Sentencia núm. 85, del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la alegada falta de valoración de las pruebas de manera integral, ausente en el presente caso, esta no es aplicable, al no determinarse mediante el valorativo del fardo probatorio que el cheque fue dado como garantía de un préstamo, que haya sido desvirtuado su uso o que el querellante tenía el conocimiento de la falta de fondos; por consiguiente este medio —en sus diferentes vertientes— no posee veracidad procesal para ser acogido.
11.28. A diferencia de lo que sucede en presente proceso, lo resuelto mediante la Sentencia núm. 85 responde a un supuesto fáctico en el que al examinar la sentencia impugnada se evidencia que la misma no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso ; en cambio, hace un análisis parcial de las pruebas aportadas, lo que constituyó un agravio y una afectación al derecho de defensa, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa , en tanto que, como afirmarara el tribunal de alzada,
del análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el Tribunal a quo valoró de forma correcta los medios de prueba tanto a cargo como a descargo, pues en relación al cheque de fecha 2 de febrero del año 2016, marcado con el número 0254, objeto de controversia y con relación al cual se agotó procedimiento que manda la Ley núm. 2859 de Cheques, quedó establecido que fue expedido sin la debida provisión de fondos y que no fue refutada dicha prueba con base a la prueba a descargo; que el Tribunal a qu o valoró en su justa medida que los recibos, envíos y cheques distintos al cuestionado solo dejaron en evidencia que entre imputado y víctima existían relaciones comerciales frecuentes, lo que de modo alguno refutaba la acusación que pesaba en su contra, corroborándose así la declaración que en este sentido realizada la víctima.
Es por tal razón que este tribunal constitucional considera que en el proceso en cuestión no se ha producido violación al referido precedente.
c. De la alegada falta de motivación 11.29. Ante el reclamo de la parte recurrente sobre la presunta falta de motivación de la sentencia impugnada, este colegiado procederá a comprobar si la Sentencia núm. 1020 es conforme con las garantías previstas en la
Constitución y si contiene el mínimo motivacional establecido en el test de motivación de la indicada Sentencia TC/0009/13.
11.30. En tal sentido, la decisión impugnada fundamentó su decisión de conformidad con la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual formuló el test de la debida motivación, posición que fue reiterada, entre otras decisiones, en la TC/0186/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), adicionando las consideraciones siguientes:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
11.31. En ese orden, la Sentencia TC/0009/13 enuncia los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para el cabal cumplimiento del deber de motivación. A continuación, analizaremos si la sentencia impugnada los acató, a saber:
11.32. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. 1020, pues en las
páginas 6-15 fueron enumerados, desarrollados y contestados los tres medios propuestos por el recurrente en casación y todos los alegatos contenidos en ellos, relativos a la alegada violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en el artículo 69 de la Constitución y, especialmente: decisión manifiestamente infundada, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relative a la motivación de la sentencia; y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, fundamentada en que: no fueron valoradas en su justa dimensión las pruebas documentales a descargo.
11.33. Al leer dicha sentencia se constata que todo lo planteado por el recurrente en casación fue analizado y respondido por el tribunal de alzada, y se lee en otra parte de la presente decisión.
11.34. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este requisito también se ha respetado, pues como hemos explicado en los párrafos anteriores y de la lectura de la decisión impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó e hizo las explicaciones en las que consta que los jueces del fondo valoraron los hechos y las pruebas aportadas, en su justa medida , estableciendo, además, lo siguiente:
Considerando, que el argumento del recurrente se enfoca en que el cheque envuelto en el conflicto fue entregado de manera futurista para avalar una garantía, realizando ataques a la valoración del fardo probatorio, comprobándose que por el contrario la decisión impugnada responde oportunamente lo denunciado, al constatar que la instancia de juicio evalúa las referidas pruebas y no invalida la autenticidad del cheque. Que a criterio de esta Sala no es un motivo para anular la decisión impugnada, máxime cuando la firma plasmada en el cheque sí resultó ser de puño y letra del recurrente, según la experticia realizada
por e INACIF, firmado de forma voluntaria y emitidos a sabiendas de que no tenían la debida provisión de fondos y que a la fecha, aún no han sido depositados para su cobro, lo que constituye una conducta delictuosa razón por la cual esta Segunda Sala está conteste con el fundamento confirmado en la decisión impugnada, por ser el mismo conforme a derecho; y, al quedar configurada la mala fe del librador, procede rechazar el alegato por improcedente e infundado.
11.35. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento también se cumple, pues el fallo ha sido cargado de motivaciones y argumentos en respuesta a los medios planteados. En este orden, en la sentencia, entre otros argumentos, se indicó:
(…) en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por improcedente y mal fundado.
11.36. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Como se advierte en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso.
11.37. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Esta legitimación exigida por el deber de
motivación se aprecia en la Sentencia TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que este colegiado expresó lo siguiente:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.
11.38. Pues en el caso, este colegiado observa que la Suprema Corte de Justicia ha obtemperado con este requerimiento al dictar la sentencia en materia de casación, aplicando correctamente el derecho, basándose en argumentos jurídicos que incluyen el ejercicio de ponderación que debe existir entre el razonamiento y la norma que se aplicó para fundamentarlo.
11.39. En atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que la Sentencia núm. 1020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no ha vulnerado la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, alegado por el recurrente. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente
al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (…).
11.40. Apreciamos que esta alta corte expuso consideraciones jurídicamente correctas con ocasión de fundamentar la decisión adoptada , las cuales fueron estructuradas de manera clara.
11.41. En vista de lo anterior, se colige que en este caso no existe actuación por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que configure una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por falta de valoración de las pruebas, contradicción con una sentencia anterior, y motivación, como erróneamente lo alegó la parte recurrente, por lo que procede pronunciar el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional y la confirmación de la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, contra la Sentencia núm. 1020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Melvin Ernesto Florián Reynoso, y a la parte recurrida, Juan Antonio Liz Acevedo y Procuraduría y General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria