Inicio · Sentencias · TC/0008/26
Revisión de amparo

TC/0008/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jaime David Genao contra la Sentencia núm. 1139-2025-SSEN 00006 dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-05-2025-0077

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por el señor Jaime David Genao en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este ( EDEESTE), mediante la cual solicitó la entrega de dos documentos vinculados a su relación laboral: (i) el ejemplar original, firmado y notarizado, del denominado «Compromiso de Permanencia», el cual alega nunca haber recibido; (ii) una copia completa de su expediente laboral, incluyendo todos los documentos que conforman su archivo personal.

A tales efectos, fue apoderada la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo que, mediante la Sentencia núm. 1139-2025-SSEN- 00006, del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), acogió la acción interpuesta. Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesta por el señor Jaime David Genao.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jaime David Genao, contra la Sentencia núm. 1139-2025-SSEN-00006, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo e l siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor Jaime David Genao y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1139-2025- SSEN-00006.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, señor Jaime David Genao, y a la recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0806/25 · TC/0007/12 ↗ · TC/0099/18 ↗ · TC/0584/18 ↗ · TC/0225/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0008/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0077, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jaime David Genao contra la Sentencia núm. 1139-2025-SSEN- 00006 dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 1139-2025-SSEN-00006, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data que nos ocupa, fue dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) . Mediante dicha decisión, se acogió la acción incoada por el señor Jaime David Genao en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E DEESTE), presentada e l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA, incoada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el señor JAIME DAVID GENAO, en contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTR ICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), por haberse realizado conforme a la normativa.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA, incoada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el señor JAIME DAVID GENAO en contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), por las razones expuestas en el cuerpo de esta misma sentencia.

TERCERO: Declara el proceso libre de costas.

CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un

alguacil de este tribunal.

No existe constancia en el expediente de que la sentencia anteriormente descrita fuese notificada a la parte recurrente, señor Jaime David Genao.

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Jaime David Genao apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificad o a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E DEESTE), mediante el Acto núm. 83/2025, de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Amado Viola, alguacil ordinario d e la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la acción de habeas data incoada por el señor Jaime David Genao, sobre la base de las siguientes consideraciones:

17. Que la presente acción ha sido intentada por el señor JAIME DAVID GENAO, bajo el fundamento de que dicha empresa han vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 10 de la Ley núm. 172 -13 sobre Protección de Datos Personales, los cu ales garantizan el acceso y consulta de los registros y datos personales que

reposan en archivos públicos o privados por no tener una respuesta en tiempo hábil de los datos de carácter personal de los que es titular y que consta sobre este en cualquier registro de las empresas DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), producto de la relación laboral mantenida entre éste y EDEESTE desde el trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) hasta el veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). De ahí se desprende que la acción de hábeas data está dirigida procurar que dicha entidad permita tener en original la documentación relacionada a la relación laboral que existió entre éste y EDEESTE.

19. En ese sentido, la acción está dirigida a la protección los derechos al acceso y consulta de los registros y datos personales que reposan en archivos públicos o privados de los datos de carácter personal de los que es titular y que consta sobre este en cualquier registro de las empresas DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), producto de la relación laboral mantenida entre éste y EDEESTE desde el trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) hasta el veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, tratándose de la certeza o no de informaciones de índole laboral y que figuren en los archivos de un ex empleador, como en el caso en la especie, este tribunal es de criterio que dicha acción se enmarca dentro de lo que se denomina falta continua. En virtud de que es deber de este tribunal verificar la alegada vulneración de derecho fundamental alegado por el accionante.

26. Que de la valoración de los elementos de pruebas sometidos al proceso, descritos en otra parte de esta misma sentencia valorados de forma individual y en conjunto y a la vista de las pretensiones de las partes, este tribunal ha podido comprobar cómo he chos ciertos los

siguientes: a) Que no es controvertido entre las partes que el accionante laboró para EDEESTE desde el trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) hasta el veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024); b) Que mediante comunicación de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) emitida por el señor JAIME DAVID GENAO, solicitó la emisión de una certificación laboral que abarquen el tiempo de servicios de desempeño y una copia completa de su expediente laboral que se encuentra resguardado en los archivos de la Dirección de Gestión Humana al señor MARIO ESTEBAN PIZARRO STIEPOVICH, en su calidad de Gerente General Interno de EDEESTE; c) Que mediante correo electrónico emitido por la señora ALEJ ANDRA CONTRERAS en su calidad de Gerente de Transparencia de EDEESTE, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), informa al señor JAIME DAVID GENAO de que están disponible tanto la certificación laboral correspondiente al tiempo trabajado en EDEESTE y la copia integral del expediente personal archivado en su departamento; el cual fuera contestado por el señor JAIME DAVID GENAO mediante correo electrónico de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil vei nticuatro (2024), solicitando a su vez el ejemplar original del compromiso de permanencia firmado en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) en virtud de que fue es una versión escaneada con tachadura y rayaduras, el cual no corresponde a lo solicitado y una certificación detallando los documentos que son siendo entregados que reposan en el expediente laboral archivado; d) Que mediante comunicación emitida por EDEESTE como respuesta a la solicitud realizada por el señor JAIME DAVID GENAO a través del portal de Único de Acceso a la Información Pública (SAIP) de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) le fue compartido mediante archivo tipo

PDF el documento “COMPROMISO DE PERMANENCIA y CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA” suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el cual consta en fotocopia, con rayaduras y tachaduras.

27.Que, haciendo uso del ejercicio de la ponderación de las pruebas sometidas al debate, este Tribunal es de criterio, que, si bien es cierto, consta en el expediente depositado las copias de los documentos denominados A QUIEN PUEDA INTERESAR donde se da c onstancia de para quien trabajaba, el tiempo de la relación laboral, posición y salario que devengaba, y el documento “COMPROMISO DE PERMANENCIA y CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA” suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este último consta en copia, con rayaduras y tachaduras, no menos cierto, que los mismos fueron entregados en fotocopias y no en original como fuera solicitado por el accionante, mismos que les corresponden por ser una de las partes que conformó la relación laboral ya inexistente, resultando este ser un derecho establecido en la Ley núm. 172 -13 sobre Protección de Datos Personales y Ley 200-04 de Acceso a la Información Pública, además que la entrega de la documentación que conforma el expediente laboral del accionante no viola el acuerdo de confidencialidad que fuera suscrito por el señor JAIME DAVID GENAO en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Así las cosas, este tribunal ha podido advertir que la fal ta de entrega de los originales de la documentación lesiona el derecho fundamental del libre acceso a la información de los datos personales del impetrante, en tal sentido, procede a ordenar a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) la entrega en original de la documentación que conforma el expediente laboral entre las partes en litis desde el trece

(13) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) hasta el veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024), así como la relación detallada de la documentación que conforma el referido expediente laboral.

28. Que la parte accionante solicita se condene a la parte accionada la imposición de una astreinte por la suma de MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.00) por cada día que transcurra sin cumplir la decisión de este tribunal; conclusiones que fueron rechazadas por la parte accionada.

31. Que, si bien la parte accionada ha tenido que acudir al tribunal para la entrega en original de las documentaciones que componen su expediente laboral, no menos cierto, es que está parte no ha demostrado que el hecho de no tenerla en el momento de haberla solicitado le haya ocasionado un daño irreparable o la imposibilidad de conseguir otro empleo, en tal sentido, se procede rechazar la solicitud de pago de astreinte, por las razones precedentemente expuestas.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

En su recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data, el señor Jaime David Genao expone, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

En el presente caso, la sentencia núm. 0006/2025 no determinó el plazo en el cual EDEESTE debía entregar los documentos solicitados, lo que genera una vulneración a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva del derecho fundamental reconocido, en franca violación del artículo 89 de la Ley núm. 137-11.

El Tribunal omitió establecer de manera expresa que la entrega de los documentos debía hacerse bajo inventario y certificación, a fin de garantizar que se entregara la totalidad del expediente laboral EL RECURRENTE, y evitar omisiones o modificaciones dolos as en su contenido, lo cual constituye una omisión grave que impide la plena restitución del derecho vulnerado.

En cuanto a la tutela efectiva del derecho fundamental, el artículo 91 de la Ley núm. 137-11 establece que la sentencia que concede el amparo debe ordenar las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho conculcado; sin embargo, la decisión recurrida no adoptó las disposiciones indispensables para garantizar la entrega íntegra y certificada del expediente laboral.

El artículo 93 de la Ley núm. 137 -11 faculta al juez de amparo para imponer astreintes con el fin de constreñir al agraviante a ejecutar lo ordenado en la sentencia, por lo que la omisión de esta medida genera una inejecutabilidad práctica de la decisión y abre la posibilidad de que EL RECURRIDO incumpla la sentencia sin consecuencias.

El artículo 88 de la Ley núm. 137-11 exige que las sentencias expliquen las razones por las cuales se otorga determinado valor probatorio a los medios de prueba sometidos al debate; sin embargo, la sentencia recurrida no realizó una apreciación objetiva y p onderada de la necesidad de la astreinte, lo que constituye un vicio de motivación.

El artículo 85 de la Ley núm. 137 -11 faculta al juez a suplir de oficio cualquier medio de derecho, lo que implica que, aunque la parte accionante no lo haya solicitado expresamente, el tribunal tenía la

obligación de establecer un plazo perentorio para la entrega de documentos y las condiciones en que debía realizarse, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida omite valorar adecuadamente la reiterada negativa de la parte accionada a entregar los documentos, ya que no toma en cuenta que EDEESTE obstruyó el acceso al expediente laboral por más de un mes, lo que constituye un hecho agravante que debió ser considerado en la imposición de la astreinte.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se ordene la modificación del dispositivo de la sentencia impugnada, estableciéndose un plazo perentorio para la ejecución de lo decidido y la imposición de una astreinte, concluyendo de la siguiente forma:

PRIMERO: Que este honorable Tribunal Constitucional, tenga a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo dictada por el JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, en funciones de tribunal de amparo apoderado de una acción constitucional de hábeas data.

SEGUNDO: Ordenar la modificación del dispositivo de la Sentencia núm. 0006/2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines de establecer un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la noti ficación de la presente decisión, para que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) proceda a la entrega al señor JAIME DAVID GENAO de una copia íntegra de cada uno de los documentos que conforman su expediente laboral, bajo invent ario

detallado y certificación firmada por el funcionario correspondiente, en la cual se deje constancia expresa de que se ha realizado la entrega total e íntegra de los documentos solicitados, garantizando así la tutela efectiva del derecho fundamental que deb ió proteger el tribunal de amparo en la acción de hábeas data.

TERCERO: Ordenar la modificación del dispositivo de la Sentencia núm. 0006/2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines de establecer un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la noti ficación de la presente decisión, para que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) proceda a la entrega al señor JAIME DAVID GENAO del EJEMPLAR ORIGINAL, firmado y notarizado, del “Compromiso de Permanencia” suscrito entre EL RECURRENTE y EL RECURRIDO en fecha 8 de agosto de 2024 y notarizado en fecha 16 de julio de 2024, documento que nunca fue entregado al accionante, garantizando así el cumplimiento íntegro de la decisión judicial.

CUARTO: Ordenar la modificación del dispositivo de la Sentencia núm. 0006/2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines de imponer un astreinte de MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión de este tribunal, con el propósito de garantizar su ejecución efectiva y evitar cualquier dilación injustificada en la restitución del derecho fundamental vulnerado, debiendo dicho astreinte ser liquidado mensualme nte hasta la ejecución total de la sentencia, conforme al artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, asegurando así la tutela efectiva de EL RECURRENTE y la observancia del principio de buena administración.

QUINTO: Que tengáis a bien RESERVAR el derecho a EL RECURRENTE al depósito de cualquier documento que a la fecha se haya hecho imposible obtener.

SEXTO: Compensar las costas del procedimiento tal y como rige la materia en los artículos 72, in fine, 8 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 83/2025, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Amado Viola, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 1139 -2025-SSEN-00006, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo e l siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 83/2025, de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Amado Viola, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por el señor Jaime David Genao en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este ( EDEESTE), mediante la cual solicitó la entrega de dos documentos vinculados a su relación laboral: (i) el ejemplar original, firmado y notarizado, del denominado «Compromiso de Permanencia», el cual alega nunca haber recibido; (ii) una copia completa de su expediente laboral, incluyendo todos los documentos que conforman su archivo personal.

A tales efectos, fue apoderada la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo que, mediante la Sentencia núm. 1139-2025-SSEN- 00006, del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), acogió la acción interpuesta. Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesta por el señor Jaime David Genao.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

9.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.

9.2. En esas atenciones, en materia de amparo las vías recursivas están prescritas en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, la cual dicta que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

9.3. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.

9.5. Para el caso que ahora nos ocupa, se ha verificado que en el expediente no existe constancia de que, a la parte recurrente, señor Jaime David Genao, le haya sido notificada la sentencia ahora impugnada. Por tanto, tal como ha sido juzgado por este órgano en una miríada de decisiones (como son las Sentencias TC/0109/24, TC/0806/25, entre otras), este colegiado tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

9.6. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y debe contener, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

9.7. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte del recurrente. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez del habeas data violentó su garantía a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

9.8. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación , aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0007/12, que lo anterior solo se encuentra configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimie nto de la supremacía constitucional.

9.10. Al respecto , este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá a esta sede profundizar sobre el deber de los jueces en la fijación de plazos y astreinte para la ejecución de sus decisiones.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional

10.1. El señor Jaime David Genao interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data , bajo el alegato de que : (i) la sentencia impugnada no fijó un plazo perentorio para la entrega de los documentos solicitados; (ii) se omitió imponer una astreinte a la parte accionada para garantizar la ejecución de lo decidido. Por ello, estima que se ha vulnerado su garantía a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagradas en los artículos 69 y 110 de la Constitución.

10.2. En primer lugar, el recurrente en revisión ha señalado que la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo no tomó en consideración que, al acoger la acción de habeas data, omitió fijar un plazo perentorio para la entrega de los documentos requeridos, así como disponer que esta se realizaría bajo inventario y certificación, exponiendo que:

RESULTA: Que, en el presente caso, la sentencia núm. 0006/2025 no determinó el plazo en el cual EDEESTE debía entregar los documentos solicitados, lo que genera una vulneración a la seguridad jurídica y a la

tutela efectiva del derecho fundamental reconocido, en franca violación del artículo 89 de la Ley núm. 137-11.

RESULTA: Que el Tribunal omitió establecer de manera expresa que la entrega de los documentos debía hacerse bajo inventario y certificación, a fin de garantizar que se entregara la totalidad del expediente laboral EL RECURRENTE, y evitar omisiones o modifi caciones dolosas en su contenido, lo cual constituye una omisión grave que impide la plena restitución del derecho vulnerado.

10.3. Por su parte, el tribunal a quo acogió las pretensiones del accionante y ahora recurrente, en los términos siguientes:

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA, incoada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el señor JAIME DAVID GENAO en contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), por las razones expuestas en el cuerpo de esta misma sentencia.

10.4. Sobre el particular, esta jurisdicción constitucional ha establecido que no es necesario fijar un plazo específico para la ejecución de las decisiones que conceden el amparo (al igual que aquellas que acogen acciones de habeas data), puesto que estas son ejecutorias desde su notificación, conforme a la Sentencia TC/0099/18, que dispuso:

En lo que concierne a que se fije un plazo para la ejecución de la sentencia, este tribunal considera que se trata de un pedimento improcedente, en razón de que, como regla general, las sentencias son ejecutorias desde la fecha en que se realiza la notificación , salvo que

el caso de que se trate tenga alguna particularidad que amerite diferir la ejecución para una fecha posterior, circunstancia que no se presenta en la especie1.

10.5. En lo que respecta a la alegada omisión de ordenar la entrega de los documentos que integran su expediente laboral bajo inventario y certificación, vale resaltar que –al evaluar la efectividad del derecho al acceso a la información personal– lo relevante es que el titular pueda conocer y obtener la información que sobre él reposa en los archivos de la entidad requerida, siempre que se respeten los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en el tratamiento de los datos 2. Por tanto, en la medida en que se garantice la plena satisfacción del derecho reconocido en la sentencia, la concreta modalidad de entrega se inscribe dentro del margen de apreciación del juez del habeas data.

10.6. Así pues, el hecho de que la sentencia recurrida no fijara un plazo en específico ni ordenara la entrega bajo inventario y certificación no permite apreciar la vulneración de los supuestos derechos conculcados, por lo cual procede desestimar el argumento que antecede.

10.7. Por otra parte, el hoy recurrente sostiene que la negativa del tribunal a quo de imponer una astreinte en contra de la parte accionada desconoce la naturaleza coercitiva de dicha figura, exponiendo en su recurso lo siguiente:

RESULTA: Que el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 faculta al juez de amparo para imponer astreintes con el fin de constreñir al agraviante a ejecutar lo ordenado en la sentencia, por lo que la omisión de esta medida genera una inejecutabilidad práctica de la decisión y abre la

1 Subrayado y negritas nuestro. 2 Artículo 10 de la Ley núm. 172-13.

posibilidad de que EL RECURRIDO incumpla la sentencia sin consecuencias.

10.8. Ante supuestos análogos, en donde se ha cuestionado la falta de imposición de una astreinte , esta sede constitucional ha pronunciado que esta medida reviste de un carácter facultativo y se inscribe dentro del margen de apreciación del juzgador, de acuerdo con la Sentencia TC/0584/18, que dispuso:

En estos casos, si bien es cierto que es necesario la imposición de astreinte ante la posibilidad de que la parte no favorecida con la decisión no cumpla con el mandato de la misma, no menos cierto es que esta es una potestad que la Ley núm. 137-11 otorga al juez constitucional en materia de amparo.

10.9. De igual manera, mediante la Sentencia TC/0225/18, este tribunal precisó que:

este tribunal constitucional considera que, ciertamente, la fijación de astreinte es una facultad soberana del juez, por lo que le corresponde a dicho juez determinar si esta procede o no. En este sentido, si el juez de amparo no consideró necesario su imposición en el caso que nos ocupa, no puede este tribunal modificar dicha decisión, que el objeto del recurso abarque otros aspectos de la sentencia, tal y que lo explicaremos en los párrafos que siguen.

10.10. En vista de que la imposición de la astreinte constituye una facultad del juzgador, procede desestimar la pasada pretensión del recurrente en revisión, tras no vislumbrar la vulneración de los derechos invocados ante la negativa de imponer esta medida.

10.11. Como consecuencia, tras no observar los vicios denunciados por parte de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, este colegiado considera que la Sentencia núm. 1139-2025-SSEN- 00006 no adolece los vicios que se le imputan, en la medida en que se le reconocieron las garantías judiciales y el derecho al acceso a la información personal del señor Jaime David Genao. En ese sentido , el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jaime David Genao, contra la Sentencia núm. 1139-2025-SSEN-00006, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo e l siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor Jaime David Genao y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1139-2025- SSEN-00006.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, señor Jaime David Genao, y a la recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria